¶ Lo. ij. presuponemos, † que solos los perlados ecclesiasticos tienen poder de dispensar, o comutar votos, segun. S. Tho g { 2. Sec. q. 88. arti. 12. & alios in 4. di. 38. }. y todos. Poder empero de irritar votos tienen otros muchos, es a saber el padre, y en su defecto la madre tutriz de sus hijos, y el tutor, y curador los de su pupilo, o menor: el marido los de su muger: el señor los de su esclauo: el abad, o otro perlado los del religioso h { Arg. c. Puella. &. ca. Illud. 20. q. 2. c. Mulier. 32. q. 2. c. Manifesta. &. c. Nolunt. 33. q. 5. cum suis glosis. }. Porque como resuelue bien. S. Thom i { 2. Sec. q. 88. arti. 8. }. ninguno, que es sujeto a otro, puede hazer voto, que sea firme en lo que a el es sujeto, sin su consentimiento. ¶ Lo. iij. † que no tienen todos estos, ygual poder de irritar: por que el padre, o en su defecto la madre, o el tutor puedẽ anular todos los votos, assi reales, que tocan a la hazienda, como personales de los que no tienen edad de se casar, de manera, que nunca mas sean obligados a cumplirlos, aunque los mesmos, que los irritaron, tornassen a consentir en ellos, si el votāte no los tornasse a ratificar. Y lo mesmo se ha de dezir de los perlados, quanto a los votos delos religiosos. El padre empero, la madre, ni curador, no pueden casar, ni anular los votos del que ya tiene justa edad, para se casar, si son personales, y no perjudican al derecho dellos. como de entrar en religiō , de guardar castidad: a { Arg. c. si annum. de iu. li. 6. } aun q̃ si los reales, q̃ a la haziẽda tocan, y los personales, q̃ a ella prejudicā . Ni haze al caso, q̃ solamẽte sean personales, o principalmẽte ꝑsonales , y accessoriamẽte reales, qual es el de meterse en religiō b { in pręsentia de proba. Aut. ingressi. C. de sacrosan. cum annotat. eis. },* Porq̃ de todos ellos ha se đ juzgar como si fuessẽ puros ꝑsonales c { Arg. c. accessoriũ . de reg. iu. lib. 6. cum suis. concord. }.* Y el marido no puede irritar, ni anular los votos dela muger, sino en quāto son a el prejudiciales, ni ella los del marido, sino en quanto ella prejudica ( q̃ quier q̃ diga Panor. d { in. ca. Scripturæ. de voto. } ) segun Angelo, y Syluestro e { Verb. vot. 5. quæstio. 1. }, por la razon sobredicha de S. Th. f { 2. Sec. q. 88. articul. 8. } saluo quando el otro ouiesse notoriamente fornicado carnal, o espiritualmenre, g { c. Agathosa. 27. quæst. 2. } segun Panor. h { In. c. fi. de cō uers . coniug. } Por lo qual el vno dellos podra anular el voto de otro, de nũca pedir el debito matrimonial porlo que arriba se dixo. Y el Señor puede anular todos los votos, que su esclauo hiziere en su perjuyzio, y los otros no, segun todos. ¶ Lo, iiij. † que opinion fue de Innocencio, i { in. c. scripturæ. de voto. } que los votos irritados por el marido por la muger, por el señor, por el padre o curador del que ya se puede casar, assi como (segun todos) obligan, quanto a lo que no perjudican a los irritadores: assi tambien comiẽ çan a obligar, luego que los votantes se hallan sueltos de la sujecion de los anuladores: pero lo contrario nos parece mas verdadero, k { per. c. Quidā &. c. Placet. de conuersi. cōiu . } como lo tienẽ Panor. l { In. d. c. scripturæ. } Ange. Syluest. m { verb. Votũ . 4. q. 2. } y Caietano, n { 2. Sec. q. 88 articul. 8. } sino quando votaron expressamente de hazer lo que votaron despues que se hallassen libres de la subjecion (segun todos.) ¶ Lo. v, † que los votos de los religiosos hechos de cosas, que ni general, ni especialmente les estā vedadas, y de suyo son validos, no son nulos por ser irritables, y anulables, antes obligan a su cumplimiẽto , hasta tā to . que sean irritados por los que pueden, aun que nunca ayan sido aprouados por ellos: Porque son vistos hazerse so aquella condicion, si el superior no los contradixere, la qual queda cumplida, hasta que fueren cōtradichos . Aunque los q̃ hazen de cosas a ellos vedadas, no obligan, hasta que el superior los aprueue, por ser vistos hazerse so la cōdicion , si el superior los aprouare, como lo deslinda bien vn Cardenal, o { Caie. 2. Sec. q. 88. articul. 8 } Y desta manera se ha limitar, y declarar vn dicho del Concilio Agathense p { c. Monacho 20. quæstio. 4. }. s. que no es licito votar al monge. ¶ Lo. vj. † que aunque los q̃ no tienen edad de casarse, si tienen juyzio, para pecar, o merecer, pueden hazer regularmente qualesquier votos personales, y reales, y obligarse por ellos, segun la glosa singular recebida q { in. c. Mulier 32. q. 2. Pā . Cũ communi in. c. 2. de vot. }. Mas sus padres, y tutores puedẽ irritarselos todos r { c. Puella. 20 q. 2. et c. mulier 33. q. 2. de sumptũ ex. Numer. 30. c. }. Diximos ( regularmẽte ) porque no se pueden obligar al voto solẽne de religion, aun con consentimiento del padre, o del tutor a { c. 1. de reg. libr. 6. } pero a voto simple si, que quier que digan Angelo, y Rosella, entẽ diendo mal a. S. Thomas. b { 2. Sec. q. 88. artic. 9. } como lo declaro bien Syluestro. c { Verb. Votũ . 3. q. 5. }