¶ De los votos irritados, dispensados, y comutados. SVMARIO. -  Dispensar, comutar & irritar voto, diffieren. numero. 63. -  Dispensan, y comutan solos los perlados ecclesiasticos, irritan tambien otros. nu. 64. Pero no ygualmente , padres, tutores, madres senores, casados y perlados de religiosos. nu. 65. -  Voto irritado, no se resucita por muerte del irritante. nume. 66. -  Votos de religiosos, quales valen, y quales cuelgan de la voluntad de su perlado. nu. 67. Puede votar quien tiene juyzio para pecar, o merecer, saluo. &c. nu. 68. Los votos de los religiosos, y menores como diffieren y conuienen. nu. 69. Y los personales, y reales de los de edad para se casar. &c. num. 70. Hasta que tiempo se pueden irritar, o ratificar. nume. 71. PAra rayzes de las preguntas, que sobre esto se deuen hazer, presuponemos lo primero, [num. 63] que dispensar, comutar, & irritar, difieren. Ca la irritacion no requiere mas causa, de quererlo hazer, quien para ello tiene poder a { c. Puella. 20 q. 2. c. Manifestum . 33. q. 5. }, segun Palud b { In 4. d. 38. q. 4. col. 5. }. y S. Antonino c { 2. par. ti. 11. c. 2. §. 6. pag. 3. }. Y la dispensacion requiere causa justa, con la qual quien para ello tiene poder, puede relaxarlo del todo, sin mandar al votante, que haga nada por ello. Y entrambos, assi el dispensante, como el dispensado, quedan seguros. La comutacion, o redempcion requiere, que lo en que se trueca, o con que se redime el voto, sea tan bueno, o mejor, que lo votado. Tan bueno, quando por alguna causa se haze. Mejor, quando sin otra causa por sola voluntad, segun la mente de todos, que declara bien vn Cardenal d { s. Caieta. 2. Sec. q. 88. arti. 12. }. De donde se sigue lo que siguiendo al mesmo e { Vbi supra. } alibi f { s. in glos. 2. d. c. Quanto. De iure iur. } diximos. s. que quien tiene poder para dispensar, y comutar, puede dispensando en parte, y en parte comutando, relaxar el voto, sin causa del todo justa, para del todo re laxarlo poniendo cargo de hazer algo, que sea menos, que lo votado en su lugar. ¶ Lo. ij. presuponemos, [num. 64] que solos los perlados ecclesiasticos tienen poder de dispensar, o comutar votos, segun. S. Tho g { 2. Sec. q. 88. arti. 12. & alios in 4. di. 38. }. y todos. Poder empero de irritar votos tienen otros muchos, es a saber el padre, y en su defecto la madre tutriz de sus hijos, y el tutor, y curador los de su pupilo, o menor: el marido los de su muger: el senor los de su esclauo: el abad, o otro perlado los del religioso h { Arg. c. Puella. &. ca. Illud. 20. q. 2. c. Mulier. 32. q. 2. c. Manifesta. &. c. Nolunt. 33. q. 5. cum suis glosis. }. Porque como resuelue bien. S. Thom i { 2. Sec. q. 88. arti. 8. }. ninguno, que es sujeto a otro, puede hazer voto, que sea firme en lo que a el es sujeto, sin su consentimiento. ¶ Lo. iij. [num. 65] que no tienen todos estos, ygual poder de irritar: por que el padre, o en su defecto la madre, o el tutor pueden anular todos los votos, assi reales, que tocan a la hazienda, como personales de los que no tienen edad de se casar, de manera, que nunca mas sean obligados a cumplirlos, aunque los mesmos, que los irritaron, tornassen a consentir en ellos, si el votante no los tornasse a ratificar. Y lo mesmo se ha de dezir de los perlados, quanto a los votos delos religiosos. El padre empero, la madre, ni curador, no pueden casar, ni anular los votos del que ya tiene justa edad, para se casar, si son personales, y no perjudican al derecho dellos. como de entrar en religion , de guardar castidad: a { Arg. c. si annum. de iu. li. 6. } aun que si los reales, que a la hazienda tocan, y los personales, que a ella prejudican . Ni haze al caso, que solamente sean personales, o principalmente personales , y accesoriamente reales, qual es el de meterse en religion b { in presentia de proba. Aut. ingressi. C. de sacrosan. cum annotat. eis. },[*] Porque de todos ellos ha se de juzgar como si fuessen puros personales c { Arg. c. accessorium . de reg. iu. lib. 6. cum suis. concord. }.[*] Y el marido no puede irritar, ni anular los votos dela muger, sino en quanto son a el prejudiciales, ni ella los del marido, sino en quanto ella prejudica ( qualquier que diga Panor. d { in. ca. Scripturae. de voto. } ) segun Angelo, y Syluestro e { Verb. vot. 5. quaestio. 1. }, por la razon sobredicha de S. Th. f { 2. Sec. q. 88. articul. 8. } saluo quando el otro ouiesse notoriamente fornicado carnal, o espiritualmenre, g { c. Agathosa. 27. quaest. 2. } segun Panor. h { In. c. fi. de conuers . coniug. } Por lo qual el vno dellos podra anular el voto de otro, de nunca pedir el debito matrimonial porlo que arriba se dixo. Y el Senor puede anular todos los votos, que su esclauo hiziere en su perjuyzio, y los otros no, segun todos. ¶ Lo, iiij. [num. 66] que opinion fue de Innocencio, i { in. c. scripturae. de voto. } que los votos irritados por el marido por la muger, por el senor, por el padre o curador del que ya se puede casar, assi como (segun todos) obligan, quanto a lo que no perjudican a los irritadores: assi tambien comiençan a obligar, luego que los votantes se hallan sueltos de la sujecion de los anuladores: pero lo contrario nos parece mas verdadero, k { per. c. Quidam &. c. Placet. de conuersi. coniu . } como lo tienen Panor. l { In. d. c. scripturae. } Ange. Syluest. m { verb. Votum . 4. q. 2. } y Caietano, n { 2. Sec. q. 88 articul. 8. } sino quando votaron expressamente de hazer lo que votaron despues que se hallassen libres de la subjecion (segun todos.) ¶ Lo. v, [num. 67] que los votos de los religiosos hechos de cosas, que ni general, ni especialmente les estan vedadas, y de suyo son validos, no son nulos por ser irritables, y anulables, antes obligan a su cumplimiento , hasta tanto . que sean irritados por los que pueden, aun que nunca ayan sido aprouados por ellos: Porque son vistos hazerse so aquella condicion, si el superior no los contradixere, la qual queda cumplida, hasta que fueren contradichos . Aunque los que hazen de cosas a ellos vedadas, no obligan, hasta que el superior los aprueue, por ser vistos hazerse so la condicion , si el superior los aprouare, como lo deslinda bien vn Cardenal, o { Caie. 2. Sec. q. 88. articul. 8 } Y desta manera se ha limitar, y declarar vn dicho del Concilio Agathense p { c. Monacho 20. quaestio. 4. }. s. que no es licito votar al monge. ¶ Lo. vj. [num. 68] que aunque los que no tienen edad de casarse, si tienen juyzio, para pecar, o merecer, pueden hazer regularmente qualesquier votos personales, y reales, y obligarse por ellos, segun la glosa singular recebida q { in. c. Mulier 32. q. 2. Pan . Cum communi in. c. 2. de vot. }. Mas sus padres, y tutores pueden irritarselos todos r { c. Puella. 20 q. 2. et c. mulier 33. q. 2. de sumptum ex. Numer. 30. c. }. Diximos ( regularmente ) porque no se pueden obligar al voto solenne de religion, aun con consentimiento del padre, o del tutor a { c. 1. de reg. libr. 6. } pero a voto simple si, que quier que digan Angelo, y Rosella, entendiendo mal a. S. Thomas. b { 2. Sec. q. 88. artic. 9. } como lo declaro bien Syluestro. c { Verb. Votum . 3. q. 5. } ¶ Lo. vij. [num. 69] que lo mesmo, que hemos dicho delos menores de catorze anos, se ha de dezir de los religiosos, quanto a la anulacion, que de sus votos pueden hazer sus superiores. s. que sus votos hechos de cosas buenas, y no contrarias a su regla, ni a los mandamientos, y estatutos de sus superiores, valen hasta que se los contradigan, pero que ellos los pueden anular, & irritar, por sola su voluntad sin otra causa alguna, como lo sintio Innocen. comunmente recebido d { In c. Scripturae. de vot. }, y S. Tho. declaralo por vn Card e { s. Cai. 2. Sec. q. 88. art. 8. }. y Palud f { In 4. di. 38. q. 2. col. 5. }. y S. Antonino g { 2. part. titu. 11. c. 2. §. 6. }: y assi se ha de entender el dicho Concilio Agathense h { In c. Monacho. 20. q. 4. }. Y es de notar, que aun que se pueda dezir, que para effecto de que el monge no sea obligado a cumplir lo votado, basta, que el superior le mande, que no haga aquello, o que no le quiera dar licencia, para lo hazer, sin ser auisado del voto: Pero para effecto, de que el voto quede irritado, y nunca mas obligue, no basta: antes es menester, que el prelado auisado dello lo casse, y anule, como lo dixo bien Caietano i { In d. art. 8. }. ¶ Lo. viij. dezimos [num. 70], que los que son de edad para se casar bastante , pueden votar toda manera de votos personales, y son obligados a los cumplir , aunque no quieran sus padres, ni curadores, como son los votos de continencia , religion, y algunas oraciones, y otras semejantes: con tanto que no prejudiquen al regimiento , y gouierno de la casa de sus padres, ni a su poderio paternal, ni a su hazienda. Ca estas no valdrian, si no fuessen de socorrer a la tierra sancta, o se hiziessen de cosas castrenses, y quasi castrenses, es a saber ganadas en guerra, o quasi guerra (de los quales diremos abaxo k { Infra. capi. 17. enel paragrapho de los que toman de los bienes de sus hijos. } ) o con expresso , o tacito consentimiento del padre, como lo colige bien Syluest l { verb. Votum . 3. q. 6. }. Los votos empero reales, que tocan a la hazienda principalmente destos, que ya se pueden casar, aunque valgan, pero pueden los anular, & irritar sus padres, y curadores, hasta los. xxv. anos, como pueden los personales, y reales, de los que no llegan a los. xiiij. segun. S. Antonino m { 2. part . ti. 11. c. 2. §. 6. }.[*] Diximos (principalmente) porque los votos que acessoriamente tocan ala hazienda, no los pueden irritar, quando son acessorios de los personales, que no pueden anular, qual es el voto de la profession, que acessoriamente traspassa con la persona los bienes enel monesterio n { ca. In prae sentia. de probat. }.[*] ¶ Lo. ix. [num. 71] que el padre, y tutor han de anular dentro de vn ano, el voto solene, hecho por el que no es de edad de se casar: y antes que llegue a la dicha edad: porque despues no lo pueden anular o { Cap. Puella & ibi Cardi. S. X. 20. q. 2. }. Lo contrario es empero del voto simple, que lo pueden reuocar despues de vn ano, y aun despues, que el hijo llegare a edad legitima, si aun no lo ha ratificado en ella, como lo singularmente noto vn Cardenal a { Caie. 2. Sec. q. 189. ar. 5. }. ¶ Lo. x. que para que vno se diga ratificar su voto, no basta creer, que valio su voto hecho, ni proponer de cumplirlo, antes es menester, que lo tenga por bien hecho, y querer, que valga dende la rati ficacion, lo que antes hizo, aunque hasta ella no ouiesse valido, como lo noto bien el mesmo b { In d. q. 189 arti. 5. }.