¶ Al adultero
† empero, que no cree, ni deue creer, que el hijo es
suyo, o porque la muger es liuiana, y comete adulterio con otros:
o porque tambien duda ella si es del adultero, o de su marido: o
porque con razon piensa que ella miente para lo obligar, no le deue mandar el confessor, que restituya
,
segũ
segun
S. Antoni.
Ni aun el
mesmo se deue tener por obligado a ello
,* pero si el adultero
cree, que es su hijo, deue restituyr al padre putatiuo las costas de
lo criar, y aun al hospital, si a el se echo, y al dicho padre la dote
q̃
que
le dio, y aun a sus hijos lo que de su parte heredo, segun S. Anto.
a quien Syluest. y la Comun siguen. Puesto
q̃
que
Soto
tenga lo contrario, diziendo, que no es causa propinqua de aquel daño. La Comun empero nos parece mejor. Lo vno porque es
comũ
comun
. Lo otro,
porque el mesmo confiessa, que la adultera es obligada a ello. La
qual tan poco es causa proxima del daño. Pues no se sigue el immediatamente de su adulterio, ni aun de su parto, sino dela vida de
lo que pario. Lo otro porque el es causa harto propinqua, aun
q̃
que
|
no sea proximo
. Lo otro, porque el adulterio de su naturaleza se
ordena a ello, y es camino y medio para
aq̃l
aquel
daño, y como es cosa
ilicita, obligara a lo que del se sigue: mayormente siguiendo se como effecto suyo
. Y añade Scoto
, que no se ha de restituyr al hijo
heredero tanto, quanto vale la herencia, y quanto se le auia de restituyr, si se le quitaua despues de tenerla, sino mucho menos, como lo arbitrare vn prudente varon: que es singular conclusion, y
se puede confirmar por lo que dizen S. Tho. y su Comentador, en
otra parte
. Mas (a nuestro parecer) ha se de limitar, quando la restitucion se haze al hijo que ha de heredar, antes que herede:* Esto
es, quando aun viue el padre, a quien ha de heredar, y ay duda, si
viuira el hijo putatiuo quando se ouiere de tratar de la partija de
la
herẽcia
herencia
.
Porq̃
Porque
despues (muerto el padre, y aceptada su herencia)
parece, que ya se trata de bienes ya ganados, y se le ha de restituyr
todo lo que ellos valen
: aun que Scoto (a nuestro pacecer) en los
dos casos habla. De manera, que si la persona obligada a restituyr
esto, viniere a confessarse antes que muera el padre putatiuo, deue
informarse quanto aura gastado con el hijo putatiuo, criandolo:
o (por ventnra) casando lo, y haziendole estudiar, y quanto ha podido el hijo putatiuo merecer: y quanto se espera, que le merecera: y hecha la cuenta, mande le restituyr aquello que se le restare, deuiendo: y hagale concebir proposito de restituyr (a quien cumpliere) lo que el dicho hijo putatiuo heredare de los bienes de su
padre putatiuo, si le sobreueniere: y si el penitente esta en peligro
de muerte, dexeles a los otros hijos (como dize Scoto) no tanto
quanto se les deuria, si ya ouiera heredado con ellos el hijo putatiuo, sino tanto menos, quanto merece la duda, que ay, si heredara,
lo qual podra hazer, amejorando a los otros hijos, en lo que fuere
menester para remediar el daño, conforme a varias leyes de varios reynos. En estos de Castilla, del tercio y quinto
: en los de
Portogual, del tercio
: y en los de Nauarra, de todo lo que quisiere, como lo puede hazer conforme a los fueros de aquel reyno. Y
por derecho comun de la mitad, o de las dos partes. Y si viniere a
confessarse despues que ya el hijo putatiuo ouiere heredado, y hecho el daño a los hermanos restituyales todo el daño recebido, lo
mejor que pudiere, que quier que diga Scoto,
y los que le siguen*.