¶ Quando se ha de restituyr.

SVMARIO.

  • Restitucion se ha de hazer luego de lo que se deue por delicto y de lo que por contracto, venido el plazo. &c. y la razon dello. &c. nu. 54. mayormente quanto al proposito de hazerlo. nu. 55. Si no lo escusa la ignorācia ignorancia , o la dilacion, o el no poder, alomenos sin perder vida, salud, o fama, o sin algun gran daño suyo. nu. 55. 56. 57. &. 58. Y qual se dize daño suyo. nume. 58. &. 59.
  • Confessor no absuelua (sin restituyr) al que otra vez mandado, no restituyo. &c. nu. 59.
  • Restitucion dilata, mas no la quita la neceßidad extrema, aun de lo que estando enella se toma. n. 60. sino quando. &c. nu. 61.
  • Dilatala tambien la neceßidad menor, que la extrema, y el temor del daño del alma, o cuerpo del, a quien se deue. n. 62. o de la republica, o de adulterios, fornicaciones. &c. n. 63. Pero no, el no ser cōdenado condenado , n. 64. Ni la dilacion del confessor, sino quā do quando . &c. nu. 65. Ni el querer pagar poco a poco. n. 66. Ni basta embiar lo mal tomado. sino se le da, ni mandarlo en el testamẽ to testamento , sino quando. &c. nu. 67. &. 68.
LO. vij.
54
principal, que desta diffinicion se coge es, quando se ha de hazer la restitucion. Porque della se colige, que se ha de hazer, quādo quando la justicia lo requiere: y ella requiere, que se haga luego, segun S. Thomas
2. Se. q. 62. artic. fin.
, por todos recebido.* Entẽdemos Entendemos por luego, qualquier tiẽpo tiempo despues del delicto, o quasi delicto, por el qual se deue
: y si por via de contracto, o quasi contracto se deue passado el plazo (si alguno se puso) o despues, que el acreedor lo ouiere pedido
.* La razon de S. Thomas es que el Concilio general determino
ca. Sæpe. de restit. spol.
, que poco menos peca el que retiene lo ageno, que el que lo toma. Y porq̃ porque el precepto de restituyr, aunq̃ aunque es affirmatiuo, quā to quanto a lo que exp̃ssamẽte expressamente māda manda , que es satisfazer: Pero es negatiuo, en quā to quanto incluye otro precepto de no detener lo ageno, contra la volun| tad de su dueño. Y los preceptos negatiuos siempre, y para siempre obligan: aunque los affirmatiuos no, sino siempre, y para ciertos tiempos, segun S. Thomas
2. Sec. q. 33. arti. 2.
, el Arcediano
, Panormitano
In c. Nouit. de iudic.
, y todos los otros.
55
De donde se sigue, lo primero, que luego que sabeys, y aduertis que teneys lo ageno, o que deueys: aueys de concebir proposito de no querer tenerlo, y de boluerlo lo mas antes que podays, y deuays, segũ segun juyzio de buen varon.* Ay empero duda quando, y quantas vezes peca de nueuo, por retener lo ageno? y todos tienen, que no peca nueuo pecado en cada momento: y que peca mas de vno quien lo retiene mucho tiempo comunmente: y que peca cada vez, que propone de no lo restituyr. Y aun creemos que cada vez que vsa, y se sirue de lo ageno, que deue restituyr, aun que no piense en ello
: y segun algunos, cada vez que tiene aparejo y comodidad de restituyr: y no restituye: lo qual empero limitamos que proceda, si piensa en ello, aunque no conciba proposito de no restituyrlo: y no, sino aduierte, ni mira en ello, pues aquello mas es estado de pecado, que pecar.* ¶ Lo. ij. que se sigue es, que aunque quien en la cama de noche, o en la iglesia se acuerda, que tiene lo ageno, y oportunidad para lo restituyr, luego deua proponer de lo restituyr: pero no se ha deleuantar luego dela cama, o salir de la iglesia, para yr a restituyrlo: ca basta hazerlo despues, segun la discrecion de buen varon. ¶ Lo. iij. que como la ignorancia prouable del derecho, o hecho, miẽtras mientras dura, escusa de restituyr
, assi, y aun mucho mas escusara, de luego restituyr. Y como el perdon entero del acreedor escusa, para siempre de la restitucion: assi escusara de restituyr luego su dilacion voluntaria. Pues durante ella, no se tiene lo ageno contra la voluntad de su dueño.
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Y que, como el nunca poder restituyr escusa para siempre: assi el no poder restituyr luego, escusa de restituyr luego. Y dizese no poder, no solamente el que esta en extrema necessidad, o en ninguna manera puede: pero aun el, que no puede comodamente
. Y aquel se dize no poder comodamẽte comodamente , que no puede sin daño de sus bienes de mas alta orden, y quilate: quales son los de la vida, y salud, respecto delos dela fama, y haziẽda hazienda : y q̃les quales los de la fama, a respeto đlos delos dela haziẽda hazienda , como arriba se dixo: o no sin grā gran daño de los dela mesma ordẽ orden , que se puede escusar con algũa alguna dilaciō dilacion poco dañosa al acreedor, como lo desmenuza biẽ bien S. Anto
. Y
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ansi el que no puede restituyr luego los bienes đ de fortuna agenos, sin ꝑder poder los ꝓprios proprios đ de su vida, salud, o fama, no es obligado a restituir luego. Ca (como, segũ segun arriba diximos
In c. 16. nu. 44.
) nadie es obligado a restituyr los bienes agenos de la or| den mas baxa, con daño de los suyos de la orden mas alta: Assi y mucho menos, es obligado a restituyr luego los agenos de menor orden, y quilate, con perdida de los proprios, que son de mayor
. Ansi mismo el que no puede pagar luego cien ducados, que para luego deue, sin gran daño de su hazienda. s. sin vender vna casa, o vna heredad por mucho menos de lo que vale, no es obligado a restituyr luego. ¶ Lo
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qual (a nuestro parecer) no solamente ha lugar en la deuda, que desciende de contrato, o vltima voluntad: pero aun en la que de robo, o otro delicto, como lo siente. S. Antonino
Vbi supra.
, que quier que diga Caietano
Vbi supra.
, Porque aunque estas dos deudas (quanto a su origen) diffieran (porque en la origen de la vna se peco, y en la de la otra no): Pero quanto a este effecto (alomenos enel fuero de la consciencia) son semejantes: pues en entrambos se deue la restitucion, y en entrambos la total impotencia del todo escusa: y assi en entrambos la impotencia mediana, medianamente deue escusar
. No se dize empero gran daño de bienes proprios, porque sean grandes las cosas agenas, que se han de restituyr: Ca como bien dixeron algunos
, no es aquello daño de sus bienes, sino dexar los agenos. No
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se dize tampoco gran daño de proprios bienes, el dexar de ganar mucho en lo que restituye: Por que como los mesmos dizẽ dizen
Vbi supra.
, no es aquello perder de lo suyo, sino no vsar de lo ageno. Lo qual (a nuestro parecer) no procede alomenos en los instrumentos de la arte, con que biue el que ha de restituyr, segun S. Antonino, y la comun. Tampoco escusa de restituyr luego el daño proprio de sus bienes, quando la dilacion della, tambien haze grande daño, a quien se deue, segun todos.
¶ Lo. iiij. que aunque nos parezca justo lo que dixo Caietano
Verbo Restitutio. c. 6.
, y antes que el lo sintio S. Antonino
. s. que el confessor no absuelua al que es obligado a restituyr luego, sin que antes actualmente restituya, si ya otra vez mandado por el confessor lo dexo de hazer: porque aunque se ha de creer al penitẽte penitente todo lo que dize por si, y contra si: mas tambien se deue proueer a que como vna vez falto, no falte otra. Pero que nos deue parecer, que tal podria ser el penitente, y tal la causa, porque dexa de hazerlo: y tal el tiempo, y lugar do se cōfiessa confiessa , que el confessor lo deue absoluer por solo el proposito de restituyr verdadero: pues para con Dios aquello basta
, quando no ay oportunidad para mas
.
¶ Lo. v. que se sigue es, que el que esta en extrema necessidad, y no tiene mas de lo necessario para su vida, y la de los suyos, no es obligado a restituyr, si el acreedor no esta enel mesmo articulo: porque | si lo esta, es obligado (alomenos) quando se trata de la cosa, cuyo señorio siempre quedo con el acreedor, que quier que diga Ioan Tabiens
Verbo. Restitutio. §. 4.
. Añademos empero que aunque la Comun
In 4. di. 15.
, que los nouissimos siguen
In Armilla aurea.
, tenga, que el que con extrema necessidad toma algo para se librar della, no es obligado a restituyrlo, aunque venga a tener mucho: Pero lo cōtrario contrario (que tuuo muy bien Adriano
Vbi supra. quæst. 33.
) nos parece mas verdadero, y justo, como (a nuestro juyzio) tambien parecera a todos los que consideraren, que nadie es obligado a donar nada al que esta en extrema necessidad: porque basta que le preste lo necessario para lo librar della, y no tiene el tal necessitado derecho de tomar mas de la hazienda agena, que el due ño della, necessidad de se le dar: y por esto basta, que lo tome como prestado, y no como suyo. Ni los textos
, que mouieron ala Comun, prueuā prueuan , que la necessidad extrema haze al necessitado señor absoluto de lo ageno, sino que le da derecho para vsar dello, quanto para salir della le es necessario, como lo sintieron las glossas dellos, y la Comun de los Doctores sobre ellas. Verdad
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sea, que quando el tal necessitado toma alguna poquedad, como vn pan, vnas vuas, vn vestido roto, o otra semejante cosa, puede pensar, que el se ñor della fuera cōtento contento , que enel tal articulo la tomara, para si del todo. Lo qual escusaria para siempre, de la restitucion dello. Y en este caso podria proceder la Comun, pero no enel que passando por las grandes nieues de los mōtes montes Pyreneos, o de los Alpes, con necessidad extrema para se defender del frio, tomo vna ropa aforrada de martas, o otra, que valia mucho, como abaxo se declarara mas
Hoc eod. c. nu. 118. & seq.
.* Soto
empero hizo nueua distinction entre el que (ni dō de donde se halla en extrema necessidad, ni de otra parte) tiene bienes algunos: y entre el que en otra parte los tiene, y entre lo que se consumio al tiempo de tal necessidad: quales son las cosas de comer y entre lo que no se consumio: qual es el vestido, o cauallo, de que vso: y concluye, que el que tiene hazienda en otra parte, es obligado a restituyr lo que gasto, y aun el que no la tiene, a lo que quedo por gastar en aquella necessidad: pero no a lo que en ella se gasto, y consumio: y aunque esta consideracion, parezca linda, y verdadera, hasta esto postrero: pero no parece tal. Lo vno, porque el mesmo confiessa, que quien tiene bienes en otra parte, queda obligado a restituyr, aun lo consumido: y pues los bienes de vna tierra no quitan la necessidad extrema, en que se halla en otra, ha de confessar que la necessidad extrema sola no haze señor para vsar de lo ageno, sin obligacion de restituyr. Lo otro, porque presupone fal| so en dezir, que todo aquel que licitamente puede vsar de lo que enel vso se consume, es señor dello: porque el mesmo tiene en otra parte
, contra vna extrauagāte extrauagante
, que el frayle menor no es señor de lo que licitamente come, y consume
. Lo otro porque tambiẽ tambien presupone falso en dezir, que ninguno, que gasta algo como señor dello, y aun siendo señor dello, es obligado a restituyrlo: pues quiẽ quien come pan, y vino prestado por enprestido (que se llama mutuum) de lo suyo, y como señor, y aun siendo señor dello lo come
: pero ha lo de pagar y restituyr: y ansi aunque la necessidad extrema lo hiziesse a vno señor para effecto de sacarlo della, no poresso le quita la obligaciō obligacion de restituyr
: pues basta (para sacarlo della) el señorio que se gana por emprestido, sin donacion. Lo otro, porque la necessidad solamente da derecho
para tomar: y para que se le de, lo que basta para salir della y no mas, y basta para ello, que tome, o se le preste. Porende cōcluyo concluyo , que el que toma algo en extrema necessidad es obligado a restituyrlo despues, quando pudiere: hora tenga bienes en otra parte, hora no: hora lo ouiesse consumido, hora no: sino quando por alguna coniectura de tres abaxo escritas
Infrà eod. c. nu. 118.
, o otra semejante constasse, o se presumiesse, donacion. Ca demas de lo suso dicho, seguiria se de la contraria opinion, que si vn capitan con mil soldados, que no tuuiessen hazienda, en extrema necessidad comiessen mil ducados de alimentos a vn hombre, no le seriā serian obligados a pagarle aunque esse otro dia enriqueciessen con vn saco licito, que es cosa absurda.*
¶ Lo. vj.
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que quien restituyendo luego todo, no pudiesse biuir cō forme conforme a la decencia de su estado, no es obligado a ello: aunque seria perfecion hazerlo, como lo prueua S. Antonino
: con tal, que tenga proposito de restituyrlo antes que pueda: y con tal, que procure de no gastar, sino lo necessario en su comer, vestir y lo de mas: para que pueda ahorrar algo, y restituyr poco a poco.
¶ Lo. vij. que quando la restitucion redundaria en daño del cuerpo, o del alma del aquien se deue, si luego se hiziesse, no se deue hazer luego. Porque, ni al furioso, ni al ayrado se ha de dar su espada depositada, con que se cree, que a si, o a otro herira
c. Ne ꝗs quis . 22. quæst. 2.
, ni al que quiere hazer guerra, o pleyto injusto, su dinero, con que lo haga.
¶ Lo. viij.
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que no se ha de hazer luego la restitucion, que ansi hecha redũdaria redundaria , en grā gran daño dela republica: pues su biẽ bien se prefiere al particular
. Por lo qual nadie deue facilmente cōdenar condenar a los Reyes, que tienẽ tienen algunas cosas agenas, por probablemente parecerles, que si las restituy essen a cuyas son, sus reynos padecerian guerras injustas
. | Y lo mesmo parece que se deue dezir, quando se cree probablemẽ te probablemente , que de la restitucion luego hecha se siguirian adulterios, o fornicaciones, o otros pecados mortales, que la necessidad suaderia al restituydor, o a sus hijos, o hijas. Porque como dize S. Antonino
Vbi supra.
, estos males sin comparacion son mayores, que el daño del acreedor, que recibe de la dilacion de su deuda: y aun quitan bienes de mas alta orden, que los de la hazienda, que el acreedor pretende.
¶ Lo. ix. que muchos se condenan, por no pagar lo que deuen, no haziendo consciencia dello, por creer, que no son obligados antes que sean condenados, por sentencia.
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Ca quantas vezes el que injustamente retiene lo ageno, considera, o deue considerar, que deue, y propone de no restituyr, no teniendo causa razonable, que lo escuse, tantas peca. M. segun los Parisienses
.* Como arriba
Supra cod. cap. nu. 55.
queda mas declarado*. Y que assi como el que retiene la manceba, no es penitente, mas escarnecedor de la penitencia, y confessandose añade pecado a pecado: Assi el que retiene lo ageno por obra y voluntad, no es capaz del fruto de la penitencia, segun Scoto
In 4. di. 15. quæst. 2.
. ¶ Lo. x.
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que el confessor no puede dar dilacion al penitente, quā do quando es cierto, que puede pagar: sino quando cōcurren concurren algunas causas, o circunstancias de las suso dichas
, que escusan de la restitucion para luego. Delas quales se podria contar por vna, veer que el deudor no se quiere determinar a restituyr todo juntamente por algun prouecho, y que el acreedor, que no quiere dar dilacion, no incurre graue daño por ella. Y que nunca, o no tan presto, ni tan vtilmente cobrara lo suyo, como dandole esta dilacion, y que dandola, da el deudor su palabra, de que pagara para vn cierto tiempo: ca concurriendo estas cosas, podria el confessor dar esta dilacion, y absolucion,* segun la mente de Angelo
, que sigue al Directorio: y nos lo entendemos, que procede, quando el confessor verisimilmente cree, que el acreedor tendria aquello por bueno, si supiesse, y calasse lo intimo de la consciencia del deudor, como el: y que el deudor se determinaria a luego pagar todo, si no le pareciesse, que con aquello cumplia, aunq̃ aunque se le haria muy graue: porque otramente auria lugar la determinacion sobre dicha
Numero p̃ cedenti precendenti .
de Scoto. * ¶ Lo. xj.
66
que quien deue, y pudiẽdo pudiendo luego todo restituyr, no quiere, sino vn tanto cada mes, o año, hasta que acabe de pagar, no deue ser absuelto (que quier que digan Hostiense, y otros Sumistas) segun Adriano
In 4. de restitu. col. 17.
, diziendo que el confessor, que al tal absuelue, lo engaña grandemente: porque quien deue, y puede bien restituyr, y no restituye, esta en pecado mortal, por lo arriba dicho. Lo qual | dizen tambien los Parisienses
Maior. in. 4. d. 15. q. 28.
, auer lugar, no solamente enlo hurtado, o en otra injusta manera tomado, mas aun tambien en las cosas prestadas, o en otra justa manera tomadas, y injustamente detenidas: puesto que el hurto tuuo mal principio, y lo emprestado honesto.
¶ Lo. xij.
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que quien no puede restituyr por si el hurto, o otro da ño hecho por delicto, sin que se manifieste a si mismo, no la ha de hazer por si, mas por otra persona secreta, y fiel: para lo qual mas conueniente parece el confessor, aquien se descubrio el pecado, si tiene fama de fiel, y no otramente. Porque si la persona, por cuyo medio quiere restituyr, retuuiesse para si lo que le dierō dieron para ello, no quedaria el deudor desobligado, como dize S. Antonino
, aun quando tuuiesse fama de fiel, si el señorio de lo que se ha de restituyr, passo enel que lo restituye: aunque no, quando no passo, y se tomo justamente
. Y el mismo
68
S. Antonino añade, que no se confien mucho de predicadores, y confessores, que mas buscan el dinero, que la salud de las almas. Y el confessor, o otro, que ha de hazer la restitucion, deue tomar conocimiẽto conocimiento de aq̃l aquel aquien restituyere, en que confiesse auer recebido tanta suma por manos de. N. para pago de lo que alguno le era en cargo, sin nombrarlo, y dar este conocimiento al penitente. Y en este caso, se puede dilatar la restitucion, hasta que se halle persona, por la qual se pueda hazer fiel, y secretamente.
¶ Lo. xiij. que quien puede luego restituyr, y no restituye, aun que mande en su testamẽto testamento , que se restituya, no va seguro, si alguno de los sobredichos respectos no lo excusa: sino quando lo hizo, porq̃ porque sabe, que por su heredero se hara mejor, y sino creyesse esto, el mismo lo haria luego
. Añadimos tambien, que el que no puede luego restituyr, ha de pedir quitā ça quitança , o dilacion a su acreedor, segun S. Thomas
recebido: saluo quādo quando por la tal peticion se descubriesse el pecado
, o se siguiesse algun escandalo
: la qual quitança, o dilacion hecha al deudor aprouecha.
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