¶ Delos padres, que toman de los bienes de sus hijos.

SVMARIO.

  • Peculio, o pegujar de hijos de quatro maneras. Castrẽse Castrense . nu. 141.
  • Quasi Castrense. Y si es tal todo lo de los clerigos. nume. 142.
  • Aduenticio, numero. 143. Profeticio. numero. 144. Si ay mixto con vna vtil declaracion. nu. 144. Donar no puede el padre al hijo regularmente, si no en estos casos. nu. 145.
  • Donacion hecha por el padre al hijo vale, en los casos, en que la de naciō nacion hecha por el marido a la muger, y al reues. n. 146. & seq. Hijo, que sirue al padre mas que los otros, que ha de auer mas que ellos. numero. 148.
  • Donacion del marido a la muger: y al reues della a el, quādo quando vale. numero. 149. &. 150.
  • Manda hecha por el padre ala hija, aquien se deue la dote. n. 150.
PResuponemos lo primero,
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que quatro maneras de bienes, o peculios, o pegujares, pueden tener los hijos en vida de sus padres. s. Castrenses, quasi Castrenses, aduẽticios aduenticios , y profeticios. Lo segundo, que los Castrenses son los bienes, que gana el hijo en guerra, siendo capitan, alferez, cauallero, soldado, marinero, remador, patron, piloto, o de otro officio necessario para la guerra, que por tierra, o por mar se haze, y los que se le dan por razon della
. Y estos bienes son de solo el hijo, assi quanto al vsufruto, como quanto al señorio, y no tiene nada el padre enellos, segun todos
. Lo tercero
142
que los bienes quasi castrẽses castrenses , son los que gano el hijo por algun officio publico: como de medico, abogado, escriuano, o maestro de alguna arte de las siete liberales, o de otro qualquier officio publico, por el qual lleua salario publico: o por merced del rey, o reyna
. Y lo que el clerigo alcança por su officio clerical, o por sus beneficios curados, o no curados, con administracion, o sin ella. Porque aunque algunos pongan differẽcia differencia entre estos, para effecto de podero no poder testar dellos (por ser ecclesiasticos) conforme a vna glos. singular
, de cuya verdad abaxo
diremos: pero no, para effecto de ser, o no ser Castrẽses Castrenses , y esentos del derecho paternal. Por que aun qualesquier otros bienes de clerigos (alomenos los que ganan despues de ser clerigos) son quasi Castrenses
, segun Hostien. Panor. y la Comun
, aun que si esto ha lugar de costumbre o no, abaxo lo diremos. Y en estos bienes quasi castrẽses castrenses , tampoco tie| ne mas el padre, que enlos Castrenses
. Lo quarto
143
que los bienes o peculios, que llaman aduenticios, son los que no son castrenses, ni quasi castrẽses castrenses , ni los ouo de su padre, ni de sus bienes, ni por su respecto principalmente: quales son los que heredo de su madre, o de sus pariẽtes parientes , o amigos, y los adquiridos por su trabajo, industria o buena fortuna
Per notata vbi supra.
, En estos bienes, o peculio aduẽticio aduenticio , la propriedad es del hijo, y el vsufruto del padre, mientras viue comunmente
, aun que no en algunos casos: como quando el que dexo, o dono al hijo, mando que el padre no tuuiesse el vsufruto, o succedio a vna con su padre en los bienes de los hermanos
.* Como succede por derecho comun
: Aunque no por el destos reynos
.l. 6. &. 7. Tauri.
: ni por el de los de Portogal
tit. 75. lib. 4. ordina
, segun los quales, solo el padre succede al hijo, aunque tenga hermanos*, y no es obligado a partirlos con los otros hermanos, segun todos
.
¶ Los
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bienes, o peculios ꝓfecticios profeticios , son los que el hijo ouo de su padre, o por su respecto, o đ de sus bienes, para cosas, que no son đ de guerra, ni officios publicos. Y en estos el señorio, y vsufruto, todo es del padre. Parecenos empero, que ay algunos bienes que son mixtos, parte profecticios, parte aduẽticios aduenticios . s. los que gana el hijo con su industria, y trabajo, con los bienes de su padre, o enellos, que quier que diga Syl. Porque aunque (como el dize bien) lo que se gana con aquellos bienes, o se gana para el padre, o es hurto: pero lo que el hijo merece por su trabajo & industria suya, es suyo y ha de lleuar tāto tanto mas (alomenos) delo, que lleuan sus hermanos, que no trabajaron, quā to quanto (si fuera vn hombre estraño libre) ganara de soldada por ello. * Lo qual procede quando el hijo no era obligado a mantener al padre, por tener el de que. se alimẽtar alimentar , y expressa, o tacitamẽte tacitamente protesto
, que el padre le ouiesse de dar por su seruicio lo que a otro estraño le diera, si el no le siruiera: y tambien para effecto, que el padre le podra donar, o dexar otro tanto, quanto a vn estraño ouiera de dar por otros semejantes seruicios, sin que aquello se le cuente en su legitima, segun la mente de Barto.
y aunque estos dos dichos se coligen de lo que luego se dira
, Pero parecio nos bien declararlo aqui, por ser cosa quotidiana, y poco por otros resuelta*. Lo quinto,
145
que no vale nada la donacion, que el padre haze al, que esta so su poderio, ni la que el hijo haze al padre. Porque se reputan vna mesma persona
l. final. C. de impu.
, si no en algunos casos, cōuiene conuiene saber, quando el padre dona por dote, o casamiento
. Y quando dona algun mueble al hijo que va a la guerra
C. Famil. hercis. l. 4.
. Y quando | el padre suelta el vsufructo, que tiene en los bienes aduenticios del hijo
. Y quādo quando el padre le dona por los seruicios, que le ha hecho, hasta la equiualencia de lo que seria obligado a dar a vn estraño, que otros tales le ouiesse hecho, segun Bart. comunmente recebido
. Y para el fuero de la consciencia basta, que sean verdaderos
. Mas para el fuero exterior, han se de prouar: ni basta, que el padre diga, que son verdaderos, segun el mesmo
. Porque no se cree al que dize, que ha recebido seruicios, quando lo dize para fundar enellos, lo que sin ellos por derecho no puede hazer, como es esta donacion, segun el mesmo, y la Comun. Y si el padre dona al hijo, y se duda si lo haze por galardon de sus seruicios, merecimientos, o por liberalidad simple: se ha de presumir, que lo haze por galardon, si precedierō precedieron seruicios: y de otra manera se ha de presumir que lo haze por simple liberalidad, segun la glo. comunmente recebida
.
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Vale tambien la donacion hecha por el padre al hijo en todos los casos, en que la donacion hecha por el marido a su muger, o por la muger al marido, vale. Porque segũ segun aquel doctissimo Azo
in summa. de donat.
. la donaciō donacion de entre el marido y la muger, y la de entre el padre y el hijo se ygualan comunmente. Y por consiguiente valdra, quando el rey dona a su hijo
. Y quādo quando el padre por ello no se haze mas pobre
. Y quando la donacion es para despues de la muerte de su padre
. Y quando se haze, para que el hijo alcance alguna dignidad, o honrra
. Vale tambien quando el hijo es emācipado emancipado , y librado dela subjecion del padre. Y por esto las donaciones, que la madre haze al hijo valẽ valen
. Porque no esta debaxo de su poderio legal
,
147
Vale tambien, quādo quando el padre ni expressa, ni tacitamente reuoco la donacion en vida, porq̃ porque con su muerte se confirma, y va le como legado, y manda. Es de notar empero, que la donaciō donacion del padre y dela madre, hecha al hijo, que no es remuneratoria, por mas que valga, o por mas que se confirme con su muerte, por no la reuocar en sus vidas: pero si excede la mitad, o el tercio, o el tercio y quinto de sus bienes, de que los padres pueden libremente disponer, segun varias leyes, de varios reynos, que luego alegaremos, y prejudica a la legitima de los otros hijos, ha se de reuocar della tanto, quā to quanto fuere menester, para escusar el prejuzio dellos
.
¶ Lo sexto,
148
que presuponemos es, que si vn hijo sirue a su padre, y los otros no: aunque el padre por via de remuneracion de sus seruicios le pueda dar tanto, quanto valian aquellos seruicios, y quanto ouiera de dar a vn estraño: pero si no se lo da, ni el hijo en vida del padre assento con el que sus seruicios se le pagassen (alomenos | como se pagaran avn estraño) ni lo protesto de se lo pedir a el, o a sus herederos (muerto el) no podra pedir a sus hermanos herederos, que le den aquello auentajado por razon de sus seruicios, por que se presume auer lo hecho por amor filial
. Lo septimo
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presuponemos, que la donaciō donacion hecha por el marido a la muger, o por la muger al marido despues de cōtrahido contrahido el matrimonio por palabras de presente, o antes para el tiempo, en que estuuiere ya cōtrahido contrahido , no vale nada, y puede la reuocar el donador antes que muera, quando quisiere
, aun que se haga por tercera persona, y por via de remissiō remission de deuda
l. Si sponsus. ff. eod.
: saluo quando el Emperador, o el rey dona a la emperatriz, o a la reyna, o ella a el
C. eo. l. pen.
. Y quando el que dona, da dinero para rehazer las cosas, que se quemaron
ff. eod. l. Quod si vir.
. Y quando el que dona no se haze mas pobre por la tal donacion, aun que se haga mas rico el que recibe. Y quando
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el que recibe no se haze mas rico, aunque el que dona se haga mas pobre. Y quando se dona para el tiempo, que el matrimonio se acabare. s. que la cosa sea del marido o de la muger, quando vno dellos muriere
. Y quando la donaciō donacion se haze por causa de la muerte, para que aquel aquiẽ aquien se hizo la donacion, lo aya despues dela muerte del que lo dono
vt in. d. l. Sed interim.
: con tanto que no se priue de la facultad dela reuocar en vida
. Y quando la muger dona al marido para alcançar alguna honrra o dignidad
. Y quando el marido (durante el matrimonio) relaxa a la muger toda la dote prometida, o alguna parte della
. La relaxacion empero de otra deuda no vale. Y quādo quando el marido señala a la muger para vn mes, o año, o para toda su vida vn tanto para su mantenimiẽ to mantenimiento , y de los suyos, hasta la valia de los frutos dela dote, y no mas
.
* Lo octauo, que el padre que dexa alguna manda a la hija, aquiẽ aquien deuia la dote, es visto mandar se la para en pago, o parte de pago della
c. Qui abstulerint. 12. q.
. Porque es deuda deuida por derecho.
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