¶ Delo que los hijos toman, o dan de lo de sus padres. SVMARIO. -  Hijo como peca. M. contra el septimo mandamiento, si toma para si algo delos bienes del padre. nu. 156. Aunque sean aduenticios, o profeticios. nu. 157. Auncon voluntad de su padre, si cō daño dela legitima de sus hermanos, aunq̃ sean cosas q̃ el padre le cōpro , Aunque seā libros, y armas del hijo, cauallero, doctor, o estudiāte . n. 158. & seq. O delos dineros del padre ya muerto. nu. 161. O de la ganācia , que con el dinero del padre gano: o de lo que otro le dio por conteplacion de su padre, o sino quiso contribuyr los gastos de su hermano estudiāte . n. 162. O pagar los de los bienes aduenticios. n. 163. & seq. Si no quiere pagar lo que su padre pago por su delicto, o los gastos de sus bodas &c. O cōferir las joyas, q̃ el suegro dio a su muger, y que, delas otras cosas, y de lo offrecido a su muger. numero. 165. & seq. -  Legitima delos hijos diuersa en diuersos regnos. numero. 158. -  Estudio del gasto que enel haze el hijo. nu. 159. &. 164. -  Donado al hijo por respecto del padre. numero. 162. -  Ganancias del hijo con el dinero del padre. nu. 161. &. seq. -  Conferir deue el hijo esto, nume. 165. & seq. -  Muger aquien se offrecen, o dā vestidos, si es señora dellos. n. 166. SI tomo alguna cosa notable de la hazienda del padre para si, cō tra su voluntad expressa, o tacita. M. Porque ningun poder tiene el hijo sobre los bienes del padre en su vida, mas de q̃ ha de ser alimẽtado dellos, si de lo suyo no se puede b { l. Si quis à liberis. §. Idẽ . de liber agnos. }. Y por esto lo q̃ dellos tomare, ha lo đ restituyr al padre, o alomenos a sus herederos, por la parte que les viene a cada vno, si el padre en su vida no le hizo gracia dello, segun S. Antonino a { 2. part. tit. 1. c. 15. §. 1. }, † Aunque los bienes de que le ouiesse tomado fuessen aduenticios, o profecticios por lo arriba dicho b { supra. eo. ca. nu. 153. }: y puesto que los ouiesse tomado para dar limosna al que no estaua en extrema necessidad. Y aun en caso della, si los tomo, para donar al necessitado, a cuya necessidad podia socorrer con solo prestar, por lo suso dicho c { Supra. eo. ca. illatione. 8. nu. 90. }. Puede tambien tomar, quando por algunas conjecturas con razon cree, que su padre lo aura por bien: como quando con su licencia peregrina, o esta enel estudio, y le parece que su padre sera contento, que haga aquellas limosnas d { Arg. l. Si longius. ff. de iudi. cum ei annnot. }, que los de su qualidad suelen dar. Puede tambien, quando los bienes aduenticios son suyos, quanto a la propriedad, y al vsufruto, como lo son en los casos arriba escritos e { Supra eo. ca. num. 153. }. ¶ Si † tomo de los bienes del padres dados en peculio, o pegujar profecticio, o de los frutos delos aduenticios, que pertenecian a su padre con su volũtad para si, mas de lo que el padre le podia dar, por exceder su legitima, y lo q̃ el padre puede dexar a qualquier estraño: que (por derecho comun) a las vezes son los dos tercios, y a las vezes la mitad f { Authen. de trient. & se miss. coll. & Authen. Nouissima. C. de inoff. testic. }, y segun el destos reynos de Portugal el tercio g { Lib. 4. ordi. tit. 70. }, y el delos de Castilla, el quinto h { l. 7. &. 8 adiũ cta . l. 15. Tauri }, y aun el tercio, para mejorar sus hijos. Y si (muerto el padre) no quiere comunicar aquella demasia con sus hermanos, peca. M. con obligacion de restituyr i { Per supradicta iura. }. Lo mismo es, si tomo mas de su legitima, por donacion inualida de su padre. ¶ Si tomo fructos de alguna hazienda de su padre en su vida, y despues de muerto el, no quiere partir con los otros hermanos. M. si el padre no se los dexo coger con intẽcion de con ellos remunerar sus seruicios, o de se los donar, no excediendo ellos a lo que le podia donar k { Bart. in trac. de duob. fratr. n. 1. &. 2. }. ¶ Si † no quiso partir con sus hermanos las cosas, que el padre le cō pro , pero no se las entrego en vida, aunque sean libros, armas, o otras cosas, que si fueran entregadas en vida del padre, fuerā bienes castrenses, o quasi castrenses, y enteramente del hijo, quanto a la propriedad, y el vsufructo. M. Porque del todo quedā paternales, y ansi se han de partir entre todos los hermanos: aunque al tiempo que el padre compro las tales cosas, el hijo ya fuesse doctor, o cauallero. Ca para effecto de se hazer aquellos bienes castrenses, o quasi castrẽses era necessario, q̃ el padre en su vida los entregara l { l. 1. C. de Castrensi pecu. li. 12. Barto. in. d. tract. nu. 16. }. Y lo mesmo se ha de dezir de los libros, que el padre compro, y entrego al hijo estando enel estudio, si no se hizo doctor, o no era ya emancipado. Porq̃ no se hizieron bienes quasi castrenses. Verdad sea, † que no es obligado a pagarlos, o tomar los al precio que costaron, si valen agora menos, segũ vna glosa a { In. l. Illud. C. de collatio. } por todos recebida. Ni aun en mas, si su valor crecio, segun Raphael: aun que si, segun Ludo. Roma. que nos parece mejor b { Arg. l. Secundũ naturā . ff. de regu. iur. c. Qui sentit. eod. titu. lib. 6. }. ¶ Si el padre no tenia cosa alguna del hijo, no sera obligado el hijo a contar en su legitima lo que gasto cō el enel estudio: pero si, si el padre tenia en su poder el peculio castrense, o quasi castrense del hijo. Porque se presume, que lo gasto como administrador de los bienes de su hijo, segun Bart. c { In tr act. duorũ fratrũ . n. 16. argu. l. 1. C. de dot. promis. } Aunque en lo que dexa por vltima voluntad el deudor al acreedor se distingue, si la deuda era necessaria, o voluntariamente contrayda, segun la Comun d { In. l. Si cum dotẽ . §. Si pr̃ . ff. solu. matri. & in §. Sciendũ . l. 1. C. de rei vxo. actio. ca. Officij. de testamen. }. ¶ Si † tomo de su padre algũ dinero, para lo tener en peculio profecticio, y muerto el padre, no quiso partirlo con sus hermanos, ni contarlo en parte de su legitima. M. con obligacion de restituyrlo, sino si selo dio para galardon de tales merecimientos, que hechos por vn estraño obligaran al padre a dar otro tanto e { Secũdũ mẽ tem . Bart. in. d. tracta. n. 21. }. Lo mesmo es, quando el padre compro alguna cosa en nombre del hijo, que ya selo tenia merecido por su trabajo f { l. Filij. ff. Famil. hercis. }. ¶ Si gano algo con el dinero del padre, y (muerto el) no quiso partir con sus hermanos. M. con obligacion de restituyr, sino la parte de la ganancia, que merecio por su trabajo y industria, como lo ouiera merecido qualquier estraño, precediendo la suso dicha, protestacion expressa o tacita g { Supra eod. c. n. 144. & sequẽ. & num. 148. &. 158. facit. l. fin. C. de collat. & Bar. in. d. tract. nume. 23. }. Ca esto no ha de partir con ellos. ¶ Si † biuiẽdo el padre, le fue dado, o dexado algo por algun estra ño por solo respecto del padre, y no suyo: muerto el padre no quiso dar parte dello a sus hermanos. M. Porq̃ aq̃llo es peculio profectio h { Per supradicta in hoc eod. c. n. 144. }: aun que no, si le fue dado, o dexado por respecto de si mismo, o en tiempo, que ya era emancipado i { l. Sed & si ꝗd . ff. de vsufr. Bar. vbi supra. n. 7. }. Y sino consta por qual respecto de los sobredichos le fue dexado, ha se de conjecturar por la qualidad de las personas, y la condicion, con que se le ha dexado, y otras cosas semejantes, que han de quedar al aluedrio de buen varon k { l. 1. ff. de iur. delibe. &. cap. De causis. de offic. deleg. }. ¶ Si no quiso pagar su parte delas deudas honestas, que su hermano hizo en el estudio en vida del padre, que lo embio a el. M. con obligacion de restituyr l { l. Sed Iulianꝰ §. pen. ff. ad Maced. & Bar. in. d. tracta. n. 16. & Bal. in additio. eiusdem. }. Aunque no es obligado a contribuyr en las costas del estudio, q̃ quiere continuar, segun Bart. m { Vbi supra. n. 17. } & Bald. ¶ Si † no quiso cōtar en su legitima (muerto su padre) las costas, q̃ el hizo necessarias para sus bienes aduẽticios , o q̃ redundauan en perpetuo prouecho dellos, auiendolos hecho el padre con animo de las cobrar. M. cō obligaciō de restituyr. Aunq̃ no, si las hizo cō animo de no las pedir. Y si no cōsta de su animo, presumese (si son pequeñas) q̃ las hizo sin animo de las cobrar. Mas no, si fuerẽ tan grādes , q̃ excediessen el valor delos frutos a { Barto. vbi supra. nu. 22. }: si empero los gastos no erā necessarios para los mismos bienes, ni redundarō en perpetuo ꝓuecho dellos mas solamẽte enel delos frutos, q̃ el padre cogia en su vida, no es obligado el hijo (muerto el padre) a cōtarlas en su legitima. Porq̃ todos los cargos, y gastos, que redundā en prouecho de los frutos, pertenecẽ al padre: pues tiene el vsufruto, segũ Barto. recebido b { dict. nu. 22. }. ¶ Si † tracto con el dinero del padre, y no quiso cōmunicar cō sus hermanos, lo q̃ le fue dado por razon de tal tracto, como las otras ganancias. M. con obligacion de restituyr. Aunq̃ no, si lo alcanço de algun señor, o de otro qualquiera por razon de amistad, que con el tuuo, aunque la amistad naciesse por razon del tracto, porque aquellos son bienes aduenticios suyos c { Per supra dicta. in hoc. c. n. 143. & Bart. in d. tract. nu. 11. }. ¶ Si (muerto el padre) no quiso contar en su legitima, los bienes, que gasto del padre en juegos, y deshonestidades: como acontece a las vezes, que el padre da a su hijo estudiante dineros para comprar libros, y el los gasta en juegos, y deshonestidades. M. con obligacion de restituyr, segun la mente de vna glossa d { l. Illud. C. de collatio. }, y de la Comun de los que escriuen sobre ella. ¶ Si † cometio algun delicto, por el qual pago el padre la pena por compulsion de la ordenança de la tierra, que mandaua, que el padre la pagasse de su legitima, y (muerto el padre) no quiso cōtarlo en ella. M. con obligacion de restituyr. Mas no, si el padre sin compulsion de tal estatuto mouido por piedad natural, lo pago e { Argu. l. Liber captꝰ . C. đ capt, & Bal. de duobꝰ fratr. nu. 31. }. ¶ Si no quiso contar en su legitima, los gastos que el padre hizo en sus bodas, con animo de se los cōtar . M. cō obligacion de restituyr. Mas no, si los hizo sin tal animo, como se presume en duda f { l. 3. §. fi. ff. de mune. & hono. Bart. vbi supra. n. 20. facit. l. Ex parte. §. Filius. cũ glo. ff. famil. hereis. }. ¶ Si † los vestidos preciosos, y de fiestas, y otros ornamẽtos , y joyas: como perlas, anillos, piedras preciosas, que el suegro dio a su muger, y aun no eran gastados (muerto el suegro) no quiso tomar en cuenta de la legitima della. M. cō obligaciō de restituyr, si no lo declaro en su testamẽto g { d. l. Ex parte. cum glo. Bal. in addi. Bar. in. d. tract. de duob. frat. }. Porque no se puede dezir, que la donacion dellos se confirmo por la muerte del suegro. Pues no se presume q̃ fue donaciō , sino cōcession , para vsar dellos h { Arg. l. Id vestimẽtum . ff. de pœni. &. l. Mortis. in fi. ff. de donat. inter virũ . & vxor. & Bart. vbi supra. n. 21 }. Ni tāpoco es obligado a cōtar los necessarios, para el vso comũ de cada dia: porq̃ son đ su muger, por quāto dẽde el principio valio la donaciō , q̃ el suegro le hizo. Ni aun los preciosos en el precio q̃ se cōpraron , sino enel, que al tiẽpo de la cuenta valieren: ni aun enesse, si las riquezas, o la dignidad de las personas son tan grandes, que hazen presumir donacion dellos a { l. Filius. ff. de dona. Ang. ver. Peculiũ . §. 24. & Syl. eo. ver. q. 12. }. Ni los vestidos de luto, porque son de la muger b { Perglo. in. l. Ex re dñi . ff. de stipul. seruorũ . & Angel. verb. Peculiũ . §. 21. }. ¶ Si lo que offrecieron a la muger sus parientes por presente, lo aproprio para si, como lo que sus proprios parientes del le offrecieron. M. con obligacion de restituyr. Porque lo que sus parientes le dan a el, es para el, y lo que los parientes de la muger le dan a ella, es para ella c { Bar. in. l. Sed si plures. §. In arrogato. ff. de uulg. & pupil. }.