SI
† la muger del vsurero, sabiendo que no tiene mas
de para restituyr las vsuras que lleuo, biuio de sus bienes, pudiendo biuir honestamente de otros suyos, o
de sus parientes: o de su trabajo. M. segun el Carde|
nal
In Cle. 1. q.
8. de vsur.
, & Imola
. Lo qual (a nuestro parecer) es verdad en la
que biuio de los mesmos bienes, que por vsura se ouieron, cuyo
señorio no passo enel vsurero. Y aun en la que biuio de los otros
mas costosamente, de lo que su estado requeria. Mas no, en la
que biuio gastando solamente lo que el marido es obligado a
gastar con ella, por la dote que lleuo, o por ser su muger. Pues
tanto, y mas
es obligado el marido a la mantener, quanto a
restituyr las vsuras, que quier que Syluestro
, y otros digan.
Ni es cosa necessaria para esto (aunque si sancta) que ella induzga al marido a que las restituya en tiempos, y horas conuenientes: y ruegue a nuestro Señor, que lo conuierta a penitencia. Ni que prouechosamente trabaje a cerca de los dichos
bienes en los guardar, conseruar, y acrecentar: aunque pecaria,
si esto no hiziesse, como otra qualquiera muger. Ni
† que el
vsurero tenga cosas inciertas obligadas a restitucion, y el Obispo dispense con ella, para que pueda biuir dellos como pobre.
Ni que este en necessidad extrema, que quier que digan Syluestro
, y otros. Y quasi lo mesmo se ha de dezir de la muger
de otro qualquiera, que no tiene mas de lo que cumple para
restituyr lo que deue, o tomo injustamente
. Lo mesmo es de los
hijos, que de otra manera no pueden biuir. Pero no, de los que
pueden dexar alos padres, y ganar de comer siruiendo a otros:
porque no es obligado el padre a mantener a estos
. Ni de los
criados que no ganan lo que gastan. Aunque si, de los vnos y
de los otros, quando justamente ignoran que los bienes, de que
se sustentan, fueron auidos por vsura. Y quando
† la soldada, que
reciben por su seruicio, y su gasto, no vale mas que el prouecho,
que hazen en la hazienda, labrando, cauando, carpenteando, o rigiendola: con tanto, que no reciban en paga la mesma cosa pagada por vsura
. No es empero lo mesmo, quando su seruicio (
aunq̃
aunque
sea licito) no da otro tanto de prouecho en la hazienda,
quāto
quanto
vale el gasto,
q̃
que
con ellos se haze: qual es el de los
q̃
que
no siruen en mas
de lo acompañar, o seruir a la mesa, o
semejātes
semejantes
cosas, segun S. Bernardino. Y mucho menos, si lo siruen en cosas inutiles, como en le
criar sus perros, açores, o gauilanes
&c. ¶ Si recibio
† dote de su
suegro vsurero, cuyos bienes no
bastā
bastan
para pagar las vsuras,
q̃
que
deue
sabiẽdolo
sabiendolo
, o
ignorādolo
ignorandolo
crassamẽte
crassamente
. M. Lo qual (a nuestro parecer)
no
solamẽte
solamente
procede
quādo
quando
las mesmas cosas ganadas por vsura
se
dā
dan
en dote, y
quādo
quando
la dote es superflua: pero
aũ
aun
quādo
quando
en dinero, o en otras cosas (cuyo señorio passa enel vsurero) se da modera|
da, y necessaria:
porq̃
porque
tomo del que no podia donar, ni dotar, sin
pecado. Y porque la muger, sin el marido no puede restituir aquella dote: si ella quiere, y el marido no consiente, el peca y no ella:
con tanto que proponga de restituyr despues de muerto el marido, o quando pudiere: y si el quiere, y ella no: ella peca y no el. Mas
el no deue participar de la tal dote: y si ambos concurren en no
querer restituyr, ambos estan en estado de condenacion
. Pero tienen
† vn medio. s. que si el suegro tiene lo que basta para restituyr las cosas ciertas, y deue muchas inciertas, pidan al Obispo,
que dispense con ellos, para que biuan de los tales bienes, pues no
tienen con que biuir
competentemẽte
competentemente
. Y lo que arriba diximos,
que la muger no puede restituyr las vsuras sin consentimiento del
marido: se entiende, quando de la restitucion se siguiesse escandalo: y no quando secretamente lo hiziesse, sin que el tal escandalo
se siguiesse, por lo suso dicho
. No es empero vsura, que el yerno
tome en prenda algun campo, o heredad con pacto, que mientras
el suegro, o sus herederos no le pagan la dote, lleue los frutos, sin
los descontar en ella
. Porque las lleua por la razon, que damos
nueua en otra parte
. Por la qual determinamos ay ser menester
para este effecto
† que el marido sostenga las cargas del matrimonio. Y que la dote le fuesse prometida para luego, aunque la paga
se dilatasse, dada y tomada prenda fructifera: y que no haze al caso, que el marido sea yerno del que la dote prometio, o estraño: ni
que ganara con la dote, mas o menos, que los fructos de la prenda. Ni que los fructos excedan los cargos del matrimonio, o no.
Con tanto que el marido no sea causa de que el suegro, o sus herederos, o el prometedor no le den su dote, segun la Comun
.