¶ Dela desobediencia, hija septima de la Vanagloria.

SVMARIO.

  • Desobediencia como es vicio general, y especial. numero. 35.
  • Obediencia como es virtud general, y especial. numero. 35.
  • Desobediencia dela ley, que obliga a venial quando mortal. n. 35.
  • Desobedeciendo peca mortalmente, quien no quiere hazer lo que le es mandado, con intencion de obligarlo a mortal, sino es cosa que no se lo podia mandar &c. numero. 36.
  • Obedecer en que no somos tenidos al superior. numero. 37.
  • Desobediẽcia Desobediencia de la ley humana, que māda manda so pena de pecado mortal, es mortal. nu. 38. Y la dela que māda manda , so pena de venial, venial. Y la dela que aconseja, ni vno ni otro, sino quando &c. nu. 40.
  • Menosprecio dela ley, no es el solo contrauenir a ella sin justa causa, o por yerro, Aunq̃ Aunque enel foro exterior se presuma. n. 40. & seq. Ley justa quien quebranta con justa causa, no peca. Qual es ella. Que, si no es justa, pero si tenida por tal. nu. 41. Que aprouecha | la dispensacion. nu. 42. Quando comiença a ligar la ley. n. 43.
  • Dispẽsacion Dispensacion dela ley humana sin justa causa, quādo quando escusa. n. 42.
  • Ignorancia quādo quando es causa de pecar. Quando compañera del pecado. Qual affectada, que augmenta la culpa. Qual crassa, que la diminuye. Qual inuincible, o prouable, que del todo escusa. Como escusa dela pena, aunque el yerro sea contra la ley natural. numero. 44. &. 45.
  • Alonso de Castro, gran gloria de frayles menores. nu. 46.
  • Ley humana justa, publicada, recebida y no derogada como obliga a pecado mortal o venial o a nada, segun la intẽcion intencion del author della. numero. 39. 46. &. 47.
  • Ley que ordena, o establece algo sin palabras de mādo mando , y precepto, aunque vse delas palabras del imperatiuo, no obliga a mortal, sino quando la materia &c. Y entonces no liga tanto aquella, quanto la otra &c. con exemplos. numero. 48.
  • Ley haze de auto indifferente, virtuoso, o vicioso. nu. 48.
  • Ley por ninguna palabra (que vna sola sea) denota pecado mortal, por su natural significacion. nu. 49. Aunque si, por la accidental. numero. 50.
  • Leyes muchas naturales, a solo venial obligan. numero. 49.
  • Ley toda ecclesiastica, que vsa de palabras de mādo mando , obliga en duda a mortal: y mas claro, si vsa destas y destas. n. 51. Y mas la que pone pena que presupone mortal. n. 52. Como descomuniō descomunion ipso iure. n. 53.
  • Ley seglar (aunque vse de palabras de mando) no obliga a mortal. numero. 54. & seq. Porque el legislador seglar solamente mira comunmente la sola pena exterior. nu. 55.
  • Ley que obliga a pena temporal, que no presupone eterna: en duda como no obliga a mortal, en quanto es ley del que pone aquella pena. nu. 56. Mas no quita la puesta por otra. nu. 59. Que, si la pena era de grande hazienda, de mutilacion, o muerte? nu. 60.
  • Costumbre antigua interpreta, que ley seglar no obliga a mortal. numero. 57. Que su interpretacion se deue guardar hasta. &c. en ello. Y aun enesto y esto. numero. 63.
  • Ley pura penal y mixta, si diffieren. nu. 57. & seq. Pena como no presupone siempre culpa, aun presumpta. num. 58. Como puede ser justa, si es grande sin ella. nu. 61.
  • Ley que nadie saque, o meta, o haga esto so alguna pena, si obliga a mortal. numero. 64.
  • Ley seglar no obligar a mortal, porque tiene el author. nu. 64.
Section
LA rayz
35
de las preguntas desto es, que como la obediencia en quanto es virtud especial, es virtud que nos incita a hazer lo que se nos manda, principalmente por no ser mandado: assi la desobediẽcia desobediencia , en quāto quanto es vicio especial, nos combida a no hazer lo que nos es mandado, por nos ser mādado mandado , como singularmente lo dixo S. Tho.
2. Se. q. 104 ar. 2.
, de manera, que dos cosas componen la desobediencia. s. no hazer lo mandado, y mouerse principalmẽte principalmente a no lo hazer, por ser mādado mandado . Diximos (virtud especial: y vicio especial: (porque obediẽ cia obediencia , tomandola generalmente, cōprehẽde comprehende todas las obras de todas las virtudes, por las quales se haze lo mādado mandado , o se dexa lo vedado. Y la desobediencia todas las obras de todos los vicios, por las quales se haze lo vedado, o se dexa lo mandado, segũ segun el mesmo. De dō de donde se sigue, que no es desobediencia dexar de cumplir los cōsejos consejos , aunque si, el mandado que no obliga mas de a venial, segun que lindamente lo prueua Caietano
In. d. art. 2.
. Pero ay esta differencia, que el dexar de cumplir lo mādado mandado , que obliga a mortal es. M. aunque no se dexe por desobedecer: y el dexar de cumplir lo, que obliga a solo venial no, sino quando se dexa por ser mandado, y por desobedecer, como el mismo muy sotilmente apunto
Ibidem.
.
¶ Preguntas.

¶ Preguntas.

SI
36
deliberadamente refuso de hazer lo que le era mandado, con intencion de obligarlo a mortal, no siendo ello tal, que el supiesse, que no se lo podia mandar, y le fue mandado por palabras claras, o otras, que tanto valian para significar la tal intẽcion intencion . M.
Diximos (delibera damente) porque los primeros mouimiẽtos mouimientos de refusar, no son mas veniales, segun S. Thom.
Diximos (lo que le era mādado mandado ) porq̃ porque refusar lo acōsejado aconsejado , o pedido, no es. M. ni aun pecado de suyo
. Diximos (con intencion de obligar lo a mortal) porq̃ porque otramẽte otramente no obligaria mas de ( quādo quando mucho) a venial. Diximos (no siendo ello tal, que el supiesse, que no selo podia mādar mandar .) Lo vno, porq̃ porque no es menester, que sepa, que selo pudo mandar: ca basta, que | dude
c. Quid culpatur. 23. q. 1.
enello: aun que entōces entonces , antes deuria echar đ de si la tal duda, creyẽ do creyendo que no era tal, por la autoridad del superior, para que no pecasse contraueniendo a la cōsciencia consciencia dudosa, por lo que alibi
diximos. Si creyesse empero prouablemẽte prouablemente , que el superior selo mādo mando por yerro, o que no le mādara mandara , si supiera la verdad
, escusado seria de pecado.
37
Lo otro, porq̃ porque muchas cosas ay, aque no lo puede obligar el superior, segun S. Tho.
recebido. s. lo que es contra los mādados mandados de otro mas alto superior. s. Dios, Papa, Iglesia, o otro
. Y lo aque el poder del superior no se estiende: quales son los autos puramente interiores, y que no son necessarios para los exteriores mādados mandados , como despues de S. Tho.
2. Se. q. 104. ar. 5.
lo diximos alibi
: quales son tābien tambien los autos espirituales respecto del superior seglar
: quales los de la paz, y regimiento de la ciudad, respecto del capitan dela guerra
: y la manifestacion de pecado del todo oculto
c. Erubescāt Erubescant . 32. d.
: y la reiteracion de la confessiō confession legitima, respecto de todos, como arriba
lo diximos. Y que no hable a su superior, y las austeridades de los religiosos, que ni expressa, ni tacitamente se contienen enla regla
c. Gesta. 74 distin.
, sino por penitencia, o castigo de algun deffecto
: y otras cosas inutiles a su regla, y orden, como que leuante vna paja del suelo, o que todo el dia este mirando, como buelan las aues
. No es
38
empero tal, lo que es contra la regla o ley, en que el perlado puede dispẽsar dispensar . Ca si con causa razonable le mandasse, deuria ser obedecido: como si mandasse a su subdito, que no ayunasse tal o tal dia, mandado por ley o regla, por presumir prouablemente que esta flaco para ello, aunque el subdito dudasse, si la causa era razonable o no, por lo suso dicho. Puesto que si de cierto supiesse, que no ay justa causa para ello, y que el superior se en gaña, no seria obligado
Sylu. vbi supra.
, que quier que diga Rosella
. Repetimos tambien, que si el superior, ley, o reygla, manda algo que no obliga mas de venial, y lo dexa de hazer por negligencia, o otra causa semejante, no peca mortalmente: pero si, si lo dexa, porque le es mandado, y por no querer someterse a ello, por lo dicho. Diximos (o por otras, que tanto valian. &c.) Porque quando la intencion del que duda o dispone, se alcança, no ay para que pesar las palabras
.
¶ Si
39
contrauino a la ley humana justa, publicada, y recebida, y no derogada, que obligaua a mortal sin justa ignorancia, o causa, o dispensacion, passado el tiempo, que cũple cumple para obligar. M.
. Diximos (ley humana) sin añadir canonica. Porq̃ Porque tambien puede pecar | en contrauenir a la ciuil: y seglar, segun la glos. recebida
In cap. Quę in. de consti.
. Añademos (justa) porque la injusta no obliga: qual es la hecha sin poder para ello bastante
: o principalmente para bien priuado, y no publico: o cōtra contra la diuina natural, o sobre natural
c. Erit autẽ autem . 4. d.
: y la que es desygual para los subditos
. Añademos (publicada) porque antes no liga, como lo defiende bien Decio
In cap. 2. de consti.
. Diximos (recebida) porque antes que se reciba (alomenos por la mayor parte de la comunidad, cuya parte es el transgressor) no liga. Porque parece publicarse con cōdicion condicion , si se recibiere, alomenos por la mayor parte, como singularmẽte singularmente lo dixo Dominico
In. §. Leges. 4. d.
, recebido por los nueuos
. Diximos (no de rogada)
40
porq̃ porque la dero gada por otra contraria, o por costũ bre, no obliga. Añademos (que obligaua a mortal) porq̃ porque quien cō trauiene contrauiene a la ley, que no obliga mas de a venial, no peca mas đ de venialmente
§. Criminis. 25. d.
. Y el que contrauiene a ley, que solamente aconseja, ni aun venialmente
, sino contrauiene por tal menosprecio, que principalmente lo mueua a ello, el no querer someterse a la ley, o el tener en poco su authoridad. Ca entonces pecaria mortalmẽte mortalmente , assi enel vn caso, como enel otro. Pero no, si pecasse por codicia, ira o otra causa, aun injusta, segũ segun S. Thom. y su Cōmentador Commentador
2. Sec. q. 186 arti. 9.
, y el Arcediano
In. c. Quicũ que Quicumque . 81. d.
, y Dñico Dominico
In c. Nullꝰ Nullus . 55. dist.
, quantoquier que lo embuelua Felino
. Ni aun basta, para esto la costumbre de pecar, segun la mente de S. Tho.
2. Secun. q. 186. art. 9.
que declara bien su Cōmentador Commentador , que quier que diga Richardo
Quodlib. 1. q. 19.
, a quien en muchas partes
, y para muchos propositos siguio Ang.
41
Porq̃ Porque aunq̃ aunque la costũbre costumbre haga mucho, para presumir el dicho menosprecio enel foro exterior: pero no para el interior, dōde donde sola la verdad se considera
. Como tābien tambien aquella glossa
renōbrada renombrada , que dize, que quien sin justa causa contrauiene, parece menospreciar: procede quanto al foro exterior, y no quanto al interior, por lo dicho. Verdad sea, que la costumbre de contrauenir, mucho incita a menospreciar lo, a que contrauiene: y por esso nos deuemos guardar della. Añademos tambien (sin ignorancia justa) porq̃ porque ella, y la inuẽcible inuencible escusan
: aunq̃ aunque no la crassa, y affectada
, por lo que abaxo se dira. Diximos
42
(sin justa causa) porq̃ porque esta siẽpre siempre escusa de mortal, segun la mẽte mente de S. Tho.
y Arcediano
In. c. Vtinā Vtinam . 76. d.
, y Panor.
In rubr. de obseruat. ieiu.
Y aq̃lla aquella causa parece razonable, por la qual, si el que la ley hizo se hallara presente, lo tuuiera por escusado, por la gloss. singul. y recebida
. Y aun la causa, que a buena fe se tiene por justa: y por la q̃l qual , sino tuuiera por tal, no que| p. 457 brātaria quebra ntaria la ley, escusa de pecado. M. aunq̃ aunque no de venial, segun la mẽ te mente de Palu.
y lo que galanamẽte galanamente dize Caie.
2. Secun. q. 147. art 3.
Añademos (sin justa dispẽsaciō dispensacion ) porq̃ porque si es justa, escusa del todo
: y si es injusta, pero hecha sin surrepcion y engaño, por quiẽ quien sin causa justa podia dispẽsar dispensar en aq̃lla aquella ley, no peca. M. segun todos: pero si venialmẽte venialmente , por no cōformarse conformarse con los otros en lo bueno
, como lo diximos alibi
In ca. Iustũ Iustum . 9. dist.
, despues de Caiet.
1. Sec. q. 96. art. 5.
Añademos
43
(passado el tiẽpo tiempo &c.) Porq̃ Porque las constituciones imperiales, o papales, no obligan, hasta que passe el tiempo, que en ellas se pone: o hasta que passen dos meses, despues de su publicacion
, hecha en la prouincia, si es imperial: y en la corte del papa, si es papal, segun la Comun, aun que antes se sepa, segun la opinion de Antonio verdadera, que alibi tuuimos
In. cap. 2. de constit.
. Puesto que la de los inferiores, luego que es promulgada, y sabida liga, segun la comun: y tā bien tambien la papal, y imperial, si se dizen en ellas, que desde luego ligue, alomenos quāto quanto a la anulacion de lo por ellas prohibido. Porque quanto a las otras penas, siempre escusa la justa ignorācia ignorancia , aun despues de passado qualquier tiempo, dado que despues no se presume, como antes
.
¶ Es
44
empero de notar, que la ignorācia ignorancia a las vezes es causa del pecado: y a las vezes no, sino cōpañera compañera suya. Es causa, quādo quando no se pecaria, sino se ignorasse. Es solamente compañera del pecado, quando se pecaria, aunq̃ aunque sesupiesse. Y esta nũca nunca escusa dela culpa, y aq̃lla aquella si: vezes del todo, vezes de parte, segun S. Tho.
2. Se. q. 76. art. 1.
Ignorancia affectada, o desseada, es la del que no sabe, por no querer saber lo que es obligado, para mas libremente pecar, sin contradicion de su consciencia
. Y esta no escusa del pecado, por lo dicho, antes agrauia, por el mal desseo. Ignorancia crassa, o supina, es la del que no sabe lo que es obligado, por su negligẽcia negligencia lata, o ancha: que es de no hazer para saber lo que todos los de su qualidad comunmẽte comunmente hazẽ hazen , o deuẽ deuen hazer. Esta diminuye, pero no escusa del todo. Ignorācia Ignorancia , que los theologos llaman, inuencible, y los nr̃os nuestros prouable, es la del que haze lo que vn hō bre hombre diligente y cuerdo deue, para saber, y no lo sabe, segũ segun S. Tho.
Vbi supra. arti. 3.
, quel es la del que pide parecer a hōbres hombres reputados por de sciẽca sciencia , y cō sciencia consciencia bastante para ello por hōbres hombres cuerdos, y ellos se lo dan falso
. Porende
45
no se escusan del todo los perlados, medicos, abogados, y otros officiales, que exercitan sus artes, sin saber lo que para su exercicio deuẽ deuen , podiẽdo podiendo redũdar redundar ello en notable daño espiritual, o corporal del proximo. Porq̃ Porque su ignorancia no es prouable: pues es de cosas, que los de su qualidad comunmente saben, o deuen saber: y no deuriā deuerian aceptar, y exercitar los tales officios, sin saber lo que para | ellos bastaua
: como lo diximos mas largo alibi
, despues de S. Tho.
2. Se. q. 76. articu. 2.
Añadimos, que la justa ignorancia escusa de la pena, puesta por vna ley, quādo quando el yerro no es cōtra contra la ley natural, segũ segun todos: y aun quādo quando es cōtra contra la ley natural, si la pena es de descomuniō descomunion , segũ segun Anto.
. Y aun quādo quando es otra q̃lquiera qualquiera , que comunmente no se pone, como lo defendimos en otra ꝑte parte
In c. 2. de cō stit constit .
, despues đ de S. Ant.
Ang.
Verb. Ignorātia Ignorantia . §. 4.
y Syl.
¶ Es
46
empero question digna, que este sancto Concilio Tridẽtino Tridentino la determinasse, como tābiẽ tambien lo han desseado, y dessean otros
, si todas las leyes justas humanas obligan a pecado. M.o quales si, y quales no. Para la determinacion dela qual digo lo primero, que segũ segun la doctina de S. Thomas
1. Sec. q. 96. artic. 5.
, comunmente recebida por los Theologos, y Canonistas
In cap. 1. de constit.
, no solamẽte solamente las leyes diuinas, pero aun las humanas justas, (aun en quanto son humanas) assi seglares, como eclesiasticas, puedẽ pueden obligar enel foro de la cōsciẽcia consciencia
c. Imperatores. 19. d-
a pecado venial, y aun a mortal, como lo prueua copiosissimamente el doctissimo padre Alonso de Castro
, gran gloria de la orden de los menores. Por ser hechas ellas con el poder diuino, natural, cōcedido concedido a los hombres, conforme a aq̃llo aquello
Prouerb. 8.
. Por mi reynan los reyes, y los que las leyes hazen, determinā determinan lo justo &c. y aq̃llo aquello de S. Lucas
Luc. 10.
. Quien a vosotros os menosprecia, a mi me menosprecia. &c. Aunq̃ Aunque lo cōtrario contrario tuuo Ioā Ioan Gers.
: Y lo mismo puedẽ pueden las ordenā ças ordenanças delas ciudades, y villas particulares, segũ segun vna glos. singu.
ca. Quæ in. de consti.
recebida para esto: aunq̃ aunque ella no lo dize. Y aun añadimos, que de hecho obliga a. M. aq̃lla aquella , cuyo autor tuuo intẽcion intencion de obligar por ellas a mortal, segun la mẽte mente comũ comun . ¶ Lo segundo,
47
que ningunas de todas ellas obligā obligan a pecado mortal, ni aun a venial, quando su autor no tuuo tal intẽcion intencion , por que las diuinas consultiuas no obligan aun a pecado venial, segun S. Augustin
c. Quisquis. 14. q. 1.
recebido. Y porq̃ porque muchas preceptiuas dellas, no obligā obligan mas de a venial
, y porq̃ porque como dixo S. Tho.
los statutos delos Dominicos no obligan a pecado mortal, ni venial, mas solamẽte solamente a pecado exterior: porque los autores dellos no les quisieron dar essas fuerças, y se puede prouar por la razon de algunas leyes
.
¶ Lo tercero,
48
que las leyes, aun canonicas, que no hablā hablan por palabras de precepto, o mando expressa, ni tacitamente, sino por ordeno, esta tuyo, establezco. y otras semejantes: o por el modo imperatiuo
, hazed, dezid, hagan, digan &c. O por tales, que segun el comũ comun sentido, no denotan precepto, y mādamiẽto mandamiento , no obligan a mortal, segũ segun S. Tho.
. comunmẽte comunmente recebido, sino quādo quando la materia es tal que | de suyo obliga a ello, como lo sienten algunas glossas recebidas
. Aun que entonces no obliga tanto aquella ley, quāto quanto la otra que hizo, que aquella materia fuesse tal. Exemplo dela ley
c. Statuimus de transactio.
, que establece, que se guarde la justa transaction hecha sobre diezmos.
Lo qual por ley natural
esta mandado so pena de pecado. M. La razon deste dicho es, que aquellas palabras parecẽ parecen significar, que puesto que el autor de la tal ley tuuiesse intencion de hazer, que sea auto vicioso, no cũplir cumplir lo ordenado por ella, aunque antes dello fuesse indifferente, y de suyo ni malo, ni bueno
, y por consiguiente ouiesse, tenido intencion de obligar a venial, por ser tal alo menos qualquier auto vicioso
: pero por no vsar de palabras de precepto, y mando, parece que no tuuo intẽcion intencion de obligar a. M.
Lo quarto,
49
que ninguna palabra (que vna sola sea) puesta en ley significa de suyo, y de su original significacion, que la mente del legislador es de obligar a. M. al quebrantador della: ni por consiguiente esta. Sean tenidos. Ni esta, Sean obligados. Ni estas: obligamos, vedamos, inhibimos, mandamos, vedamos, ni precipimus. Porque todas estas son palabras de suyo generales, y tan aptas para induzir obligacion so pena de venial, como so pena de mortal
. Y por esso en duda se auia de entender antes de la pena venial, que de la. M. Pues las leyes que se pueden bien entẽder entender de pena mayor, y menor, en duda se han de entẽder entender de la menor
. Y por que muchas leyes aun diuinas, y naturales preceptiuas, no obligā obligan mas de venial
Caie. in d. q. 21.
: qual es la ley de nunca mẽtir mentir mẽtira mentira de passatiẽpo passatiempo , o prouecho sin daño de alguno
: qual la de nũca nunca hurtar cosa que no sea daño notable a su dueño: la de no reyr demasiado, pues sus quebrantamientos no son mas de veniales: y no serian aun tales, si. por ellos no se quebrantassen leyes preceptiuas
. Y porq̃ porque S. Tho. generalmẽte generalmente hablādo hablando delos p̃ceptos preceptos , mādamiẽtos mandamientos dela charidad
2. Sec. q. 44.
prudẽcia prudencia
2. Sec. q. 56.
, justicia
2. Sec. q. 122.
, fortaleza
2. Sec. q. 140.
, y tẽperācia temperancia
2. Sec. q. 170.
, assi cōprehẽde comprehende los que obligā obligan so pena de venial, como los que so la đ de mortal. Y por lo que para prueua desto dixo vn Cardenal
1. Sec. q. 186. art. 9.
, y despues del ( aunq̃ aunque sin alegarlo) el doctissimo Alōso Alonso de Castro
. Diximos
50
eneste dicho (de suyo, y de su original significacion.) Porq̃ Porque por la accidental, que el vso ecclesiastico, y comun interpretacion delos cōcilios concilios , Papas, perlados, y doctores les han dado, todas las palabras preceptiuas suso dichas, y cada vna dellas, puesta en ley humana ecclesiastica, significa en duda, que el autor dela ley en que se ponẽ ponen , tuuo intẽciō intencion đ de obligar a. M. si alguna otra cosa puesta enella no significare lo cōtrario contrario , por vna | Clemẽti Clementi .
que dize que S. Frācisco Francisco no quiso obligar sus frayles ygualmente a todo lo cōtenido contenido en su regla. Porq̃ Porque a algo dello añadio palabra de mando, que por su vigor obliga a pecado. M.y a algo dello no. Y aunque se podria responder, que aq̃lla aquella Clemẽtina Clementina habla dela palabra de mādo mando , o precipio, puesta en la boca de tan gran sancto, y author de tan sancta y estrecha regla, y a subditos de tāta tanta perfection, y austeridad: y aũque aunque por vẽtura ventura cōuendria couendria mucho responder assi a aq̃lla aquella Clem. para reduzir la obligaciō obligacion de muchas leyes ecclesiasticas antiguas, a su ser antiguo. Pero porq̃ porque dize, que dela significacion, y fuerça della nace tal obligacion: por mas seguro tenemos (hasta que otra cosa interprete el sancto Concilio, o la S. sede apostolica) dezir con los dos sobredichos
, que enella se prueua lo suso dicho.
51
Y que por consiguiente, se ha de conceder vna cosa, que es harto dura para el pueblo Christiano. s. que la intencion de qualquier legislador ecclesiastico, que en su ley pone palabra de mando, o vedamiento, o otra que tanto vala, tiene intẽcion intencion de obligar a mortal, y obliga a el (como tiene la Comũ Comun
) si por alguna otra palabra, o señal no expressare, o significare lo cōtrario contrario . Y por mas fuerte razon, se dize. Estrechamẽte Estrechamente mādamos mandamos
. Y por mas, si: En virtud de sancta obediẽcia obediencia mādamos mandamos
: o so la obtestaciō obtestacion del juyzio diuino
Cle. 1. de immuni. eccles.
. Pues estas addiciones significan augmẽto augmento de obligacion. Y por la mesma razō razon , si vsa de algunas otras palabras, que segũ segun el vso, y sentido comũ comun dela yglesia, significā significan animo de obligar a. M. Por lo qual mas justo nos parece lo que el doctissimo Medina
dize, que lo que el dicho Alōso Alonso đ de Castro
In. d. c. 5.
. s. que esta palabra Oportet, que quiere dezir (es menester) puesta en ley canonica, tāto tanto obliga como aq̃lla aquella : deuese, o obligaciō obligacion ay: porq̃ porque el vso de los sacros canones, y sus interpretes ansi lo interpretā interpretan comũmẽte comunmente
.
52
Y por mas fuerte razō razon , la ley que cōtiene contiene pena, que presupone pecado. M. obligara a el, puesto que no tẽga tenga palabra de mādo mando , ni vedo: pues mas significa el animo de obligar a. M. porq̃ porque quiẽ quien quiere algo, visto es q̃rer querer lo, sin que aq̃llo aquello no puede estar
. Y por esso la ley que māda manda , o veda algo so pena de excomunion mayor, o simplemente so pena de descomunion ( que tābien tambien se entiende de la mayor
) obliga a. M. hora se ponga de manera que se incurra, por el mesmo hecho, hora no
Cai. ĩ in d. ar. 9
, porq̃ porque descomuniō descomunion mayor no cabe en quien no peca. M.
Lo qual empero
53
no procede en la descomunion, que para incurrir, requiere monicion del juez, segũ segun Cai.
In d. arti. 9.
y Castro
Vbi sup̃ super . c. 5.
: ni enla pena de suspẽsion suspension , interdicto, o irregularidad, que algunas vezes se ponẽ ponen sin culpa
. Procede empero, quādo quando se pone pena de maldicion eterna, de la indignacion de Dios, de la de Sant | Pedro, y S. Pablo, o otras semejantes, porque no caben estas, sino enel malauenturado estado de pecado. M. Y lo mesmo se ha de dezir de la ley, que contiene estas, y otras penas temporales juntamẽte juntamente . ¶ Lo quinto, dezimos,
54
que deste quarto dicho se sigue, que las leyes seglares no obligan a pecado. M. por solo contener palabras de precepto, y mando. Porque ni la significacion, y fuerça original dellas, ni la acciden tal del vso seglar induzen tal obligacion. Pues es notorio, que los reyes, y juezes seglares nunca comunmente han interpretado, que las tales leyes contengan tal obligacion. Porque siempre
55
comunmente tienen ojo a las penas temporales
, que pueden dar, y quitar a los transgressores: y no a las espirituales, que ni dan, ni quitan aun ministerialmente, como los ecclesiasticos
. Y porque por esta mesma razō razon , tampoco las leyes diuinas induzen obligacion a pecado. M. por solo darse con palabras preceptiuas, como lo noto bien Castro
In d. c. 5.
. Pues el vso del derecho canonico, como no quita fuerças al diuino
, tampoco se las da, para que (en quanto diuino) ate mas, que sin el antes ataua
: y por esso la intencion de Dios si fue de nos obligar a M. o no, por su ley, en que ay palabra de precepto, y mando, se ha de coger dela declaracion de sus prophetas, apostoles, papas, y concilios, o de los doctores sanctos y doctos, que por su auctoridad, o razones efficaces, persuadẽ persuaden ser aquella
.
¶ Lo sexto,
56
dezimos, que hasta que lo cōtrario contrario declare la S. Sede Apostolica, o quien para ello poder tuuiere, mas razonable nos parece, que las leyes humanas, aun preceptiuas ( mayormẽte mayormente seglares, que ponen sola pena tẽporal temporal ) en duda, no obligan a la eterna, en quāto quanto son leyes del que aquella pena puso. Lo segundo, porq̃ porque podiendose tener esto justamente, se deuria tener, por conuenir, que las leyes humanas, que obligassen a. M. fuessen pocas. Lo otro, porque muchos (aun catholicos
) han tenido, que ningunas leyes, aũque aunque no tengan penas tẽporales temporales , en quanto son humanas obligan a. M. al que las quebranta, sin menosprecio, y escādalo escandalo : puesto que a nosotros lo contrario nos parece, si consta, que la ley es justa, y la intencion del que la hizo, fue de obligar a mortal, al simple trāsgressor transgressor della. Lo otro, porque en duda hemos de juzgar que la ley es menos penal
. Lo otro, porque quien de dos cosas propuestas, affirma vna sola, es visto negar la otra
. Y por consiguiente quien haze la ley con que puede obligar a la pena eterna y temporal, poniẽdo poniendo esta, parece excluyr aquella, como en sus singulares lo dixo Mattheo Matthessil. doctor doctissimo
Nota. 78.
. Lo otro,
57
porque la co| stumbre antigua lo parece tener interpretado ansi, mayormẽte mayormente en las leyes seglares. De cuyas transgressiones ninguna cōsciencia consciencia comunmente han hecho los tiempos passados, ni los doctos, ni los indoctos, ni los penitentes, ni los cōfessores confessores , sino quando por ellos tambien se quebrantaua la ley diuina natural, o reuelada, o la canonica. Lo otro, porque los legisladores de la gentilidad, no curauan dela pena eterna: y muy pocos de los de la Christiandad se hallaran que digan que su intencion, quando las hizieron, y pusieron otra pena temporal, fue de obligar a la eterna, a que la de Dios no los obligaua. Lo otro, porque harto, y aun sobradamente prueua Castro
, que la ley puramente penal: esto es la ley que pone pena sin vedar nada, no obliga a culpa alguna, en quāto quanto es tal, como lo dixeron Henrrico
Quodlib. 3. q. 22.
y Ange.
Verb. Inobedientia. §. 1.
y no ay gran differencia real della, a la que el mesmo llama Mixta, que veda, y pone pena, como siente Henrrico, y lo affirma Sylue.
Verb. Innobedientia. §. fi.
, que no merecia reprehension de tantas, y tan grandes palabras, por auer llamado a esta distinction verbal y pueril. Porque
58
aunq̃ aunque como efficazmente prueua Castro, la pena no presupone siempre culpa enel penado
, y por esto quien pone pena, nos es visto siempre querer obligar a culpa al que obliga a ella, ni aun presuponer, que esta obligado a ella: pero, si comunmẽte comunmente , como alibi lo prouamos por dos textos, ayuntados
: porque comunmente no se pone, sino por culpa, aun que si, a las vezes por sola causa
. Y Henrrique, Ange. & Sylu. hablā hablan de la pena puesta por mal obrar, o mal dexar. Y aunq̃ aunque desta nuestra consideracion colige Sylue.
Vbi supra.
que la vna ley y la otra, obligan a culpa, porque pues la vna obliga, y no ay differencia della a otra, tambien obligara la otra: pero no al reues inferimos, que pues la vna no obliga, no ay differẽcia differencia della a la otra, tāpoco tampoco obligara la otra: y esta nuestra ilacion es mas de recebir, por ser su aliuiamiento de mayor pena
.
¶ Diximos
59
eneste sexto dicho (pena temporal, que no p̃supone presupone eterna) para excluyr del, la que pone excomuniō excomunion , o otras susodichas
, que presuponen a mortal. Diximos tābien tambien (en duda) para excluyr del aq̃llas aquellas , en que la vna, y la otra se expressan, y a las de la intẽciō intencion , de cuyo author cōsta consta , que quiso obligar a entrābas entrambas , por alguna otra ley, o costũbre costumbre , o alguna otra manera legitima. Diximos (en quāto quanto son leyes de aquel, que la sola tẽporal temporal puso.) Porq̃ Porque si tābien tambien son leyes de otros, que quisierō quisieron obligar a mortal, obligaran a el, en quāto quanto tales. Por lo qual se respōde responde a dos capitulos principales
, que se alegan por singulares, para prouar lo cōtrario contrario deste sexto dicho. Porque | aq̃llos aquellos expressan las dos penas, y porq̃ porque hablan de leyes penales, que imponen pena tẽporal temporal al que por contrauenir a otras, incurre la eterna, como mucho ha (despues del muy esclarecido doctor Philippo Decio
) respondimos en otra parte
. Ca no es nr̃ nuestra intẽcion intencion de dezir, que vna ley que impone pena temporal, sea vista quitar la eterna por otra puesta: mayormente, quādo quando son de diuersos legisladores. ¶ Lo septimo
60
dezimos, que el dicho sexto precedẽte precedente , procede aun en las leyes, que ponen pena de perdimiento de gran hazienda, y aun de la fama, y aun de algun miẽbro miembro , y aun de vida. Porq̃ Porque las mes mas razones han lugar en estas, que en las otras. Ni obsta lo que dizen algunos, que quien se pone en peligro de perder grā gran parte de su hazienda, o fama, peca mortalmẽte mortalmente : porq̃ porque no es verdad, como en otra parte
lo diximos, quādo quando no ay otra circunstancia, que lo haga mortal. Tāpoco Tampoco
61
obsta, que alomenos es pecado mortal ponerse a peligro prouable de perdimiento de la vida, o miẽbro miembro : y que quien cō trauiene contrauiene a tal ley, se pone a tal peligro. Porque otra cosa es dezir, que vno peca por se poner locamente a tal peligro, que es quebrā tar quebrantar el quinto mādamiento mandamiento , delos diez de Dios. Y otra dezir, que peca por contrauenir a la ley, que pone tal pena. Ca con tanto auiso, y cautela, puede vno quebrantar esta ley, que no se ponga en prouable peligro de su pena. Tampoco
62
obsta dezir que desto se siguiria, que la ley, que tal pena pone, seria injusta, por poner la tan grāde grande , por cosa que no es pecado mortal. Lo vno, porque basta para su justicia, que se presuma mortal enel foro exterior, aunque no lo sea tal enel interior. Y el legislador puede presumir, y aun de hecho presume, que quien sin justa causa quebranta su justa ley, la quebranta por menosprecio della, o de su author
: lo qual cierto esta ser pecado mortal
. Lo otro, porque no dexaria de ser justa la tal ley, en que el author della, expressasse, que no obligasse ella a mortal, al que la quebrantasse sin el dicho menosprecio, y escandalo: pero que el que sin causa la quebrantasse, padeciesse tal pena, por el menosprecio presumido
. Y por consiguiente, t ābiẽ tambien sera justa la ley, que tacitamẽte tacitamente cōteniesse conteniesse esto, que es lo que este nr̃ nuestro septimo dicho en effecto cōtiene contiene . Pues solamente contiene, que el legislador expressando tal pena tẽporal temporal por el menosprecio p̃sumido presumido : es visto excluyr tacitamẽte tacitamente la eterna, para con el que sin menosprecio la ha traspassa. do. Lo qual tābiẽ tambien harto claro sentio Ioan de Imola
, respōdiendo respondiendo a muchos argumẽtos argumentos , que mejor se pueden soltar por esto, que por sus respuestas. Por lo qual se sueltan tambiẽ tambien , los que por la cōtraria contraria parte, con mas bulto de palabras, que fuerça de nieruos escriuio el galan | predicador, y escritor Castro, como lo explicamos en otra parte
In rubri. de pœnis.
. ¶ Lo octauo,
63
dezimos, que lo que la antigua costumbre tiene declarado dela intencion de las leyes humanas se deue guardar, hasta que otra cosa declare la sancta Sede Apostolica, o quien para ello poder tuuiere. Porque es el mejor interprete
dellas. Y añademos, que (a nuestro parecer) la costumbre comun de la gente popular, y aun la de los mas nobles, y doctos es, de no hazer consciencia, como de pecados mortales enel foro interior de las trāgressiones transgressiones de las leyes puramente humanas, que contienen alguna pena temporal en el foro exterior, que no presuponga culpa mortal, sino redũ dan redundan en transgressiones de otras leyes diuinas naturales, o sobrenaturales. Ni aun delas transgressiones de otras leyes, aun preceptiuas, que no contienen tal pena, si se han hecho por ignorancia, no crassa, ni affectada, o desseada: o por inaduertencia, o oluido de liuiana culpa: o por causa razonable verdadera, o auida por tal, a buena fe sin mal engaño: o por creer, que la intencion del legislador no fue obligarlo ansi en tal caso: la qual parece conformar con el mesmo derecho, segun la mente de S. Thomas
, Collectario
In. ca. 1. de constit.
, Cardenal
. y Caieta.
2. Secun. q. 147. art. 3.
Ni parece contra la mente del Arcediano
ca. Vtinam. 76. d.
, Panor.
y de otros referidos por Felino
In. cap. 1. de constit.
, si bien se pesan, antes con esto se pueden por ventura concertar todos.
¶ Lo nono,
64
que delo suso dicho se ha de sacar la determinaciō determinacion de tantas questiones, tan embueltas, que se preguntan cada dia: delos que meten, o sacan cosas vedadas de los reynos: delos que hurtan las alcaualas, o sisas: de los que pescan, o pacen en los rios, montes, o prados vedados: delos que cortan leña, en los montes vedados: y de otras semejantes, que no quebrātan quebrantan , sino la ley humana seglar, o eclesiastica preceptiua, que sin pena, o con ella veda.
¶ Lo decimo, que sumando lo dicho dezimos, que no solamente la ley diuina: pero aun la humana ecclesiastica, y aun seglar pueden obligar a pecado mortal
Supra ꝓxi proxi . in. 1. dicto.
, si la intẽcion intencion del legislator fuere de obligar a el: y que ninguna dellas obliga a el, si su intencion no es tal.
Supra in. 2. dicto.
Y que la intencion de Dios sea tal, no se coge de solo contener su ley palabras preceptiuas
Supra in. 5. dicto.
: antes se ha de coger de la declaraciō declaracion de sus ꝓphetas prophetas , apostoles, papas, y concilios, o dela delos doctores sanctos, y doctos, que por su gran authoridad, y razones efficaces, persuaden ser aquella
Ibidẽ Ibidem . supra in dict. 5.
. Y que la intencion del author de la ley ecclesiastica sea tal, se colige de solo ser sus palabras preceptiuas
Supra in. 6. dicto.
. Pero no, que la del author de la ley seglar sea tal. Por lo qual, y porque pocas, o ningunas declaraciones han hecho sus authores, ni aun | la yglesia, de que la intencion del author desta, o de aquella ley seglar fue de obligar a mortal. Y porque el comun sentido delas gentes, siente que la de ninguno fue tal: creemos, que ningunas, o muy pocas dellas, con quien no concurre ley diuina natural, o sobrenatural, o canonica, obliga a pecado mortal. Y que la intencion del author dela ley ecclesiastica, no es de obligar a mortal, si tacitamẽ te tacitamente consta dello, por vsar de palabras de consejo, o poner pena temporal, que no presuponga necessariamẽte necessariamente culpa mortal, o por declararlo ansi la antigua costumbre, o otra ley, o determinacion de quien para ello tenga poder. ¶ Auisamos
65
os aqui Christiano lector, que no dezimos esto cierto por no dessear, que todas las leyes santas, santamente se guarden, aunque sean puramẽte puramente humanas: ni aun por ser los postreros en guardarlas, sino porque dezir lo cō trario contrario , que algunos con mas santo que prudẽte prudente zelo dizẽ dizen . Es querer que se haga lo que muy pocos han hecho, ni hazẽ hazen . Es hazer que la ley Christiana sea muy pesada. Es cōdenar condenar quasi a todos. Es cargar nos de cargas escusadas. Es (como vn solẽne solenne predicador Franciscano dezia en Salamāca Salamanca , delas descomuniones dadas cōtra contra los sobornadores de cathedras) atar las manos a los buenos, y soltarlas mas a los malos. Es dañar mucho a las almas, y aprouechar poco a la republica: porque los buenos, por solo euitar la culpa venial, y aun por solo el amor dela virtud, las guardan, y los malos poco curan de la pena espiritual, que no hiere la carne, ni quita la honrra, ni hazienda. Dezir empero lo que nos dezimos, es dezir la verdad a punto de derecho diuino, y humano. Es impedir vna intolerable carga de las leyes seglares, que cumple mucho, ya que no se impedio el tiempo passado otra grāde grande delas muchas ecclesiasticas, que se impediera (como dize vn famoso Cardenal) si se attendiera, que no es consejo todo lo que no nos obliga o mortal: y que no dexa de ser precepto, o mandamiento por solamente obligar a venial, o otra pena temporal. Y que entre consejo, y precepto obligatiuo a mortal, media el p̃cepto precepto que obliga a solo venial. Es dessear, y pedir a Dios (pecho por tierra) que haga que los gouernadores ansi ecclesiasticos, como seglares, imiten a las dela ordẽ orden florẽtissima florentissima de. S. Domingo, a quiẽ quien otros de otras muy florecidas han imitado, en hazer leyes san tas, que no obliguẽ obliguen a sus subditos a pena alguna, aun ligera de alma: y si, agraue de cuerpo: y en ser muy diligẽtes diligentes y rigurosos en castigar a los trāsgressores transgressores de sus leyes enel foro exterior, y blādos blandos y misericordiosos en no querer embiarlos por ellas, a aq̃lla aquella carcel infernal y perpetua, de que a todos nos guarde Dios, Amen, Amen.
Loading...