¶ El. iij. que aun que la mas comun a { In. 4. d. 16. } opinion affirma, que esto no ha lugar, sino quando el pecado, y sus circunstancias necessarias se pueden confessar , sin nombrar , y infamar a otro: pero lo contrario es mas verda dero. Y assi dezimos lo que alibi (despues de Innocencio b { In. c. Omnis . de poe. & remis. col. 1. & Hostien . ibidem. col. 4. } ) sin escrupulo affirmamos c { In. d. c. Sacerdo. nu. 99. }. s. que antes se ha de callar la circunstancia , que infamara a otro, quando lo vno, o lo otro por fuerca se ha de hazer. Exemplo del penitente [num. 3], que ouiesse cometido incesto, o sido medianero, que se cometisse, con su madre, o con su hija, y por ser ella conocida del confessor , no puede expressar el grado del parentesco , sin infamar a ella: Ca en este caso deue callar la circunstancia , y no infamar a ella: Porque la ley de no infamar a otro, es diuina natural, y la de que la confession sea entera, ley diuina positiua, que es menor, que la diuina natural d { 5. d. in prin. adiuncto. §. finali. 6. d. }. Y ansi esta ha de dar lugar a aquella , pues para ambas no lo ay, por las rayzes presuppuestas. Y porque segun la comun opinion, quando el penitente tiene caso, por el qual manifestado probablemente vernia al vno de los dos, algun dano de alma, de cuerpo, o de fama, como si ouiesse muerto al hermano del confessor, y si confessasse , que auia muerto hombre , el entenderia de su hermano, o ouies se auido carnal afficion con parienta suya, o hija del confessor , y si confessasse el parentesco, el confessor sospecharia, que era su hija, deue el penitente procurar licencia para se confessar con otro, y no la podiendo auer, deue confessarle todos los otros pecados, y callar aquel, proponiendo de lo confessar, cessando el sobredicho impedimiento. e { S. Tho. in. 4. 17. q. 3. arti. 4. Alti sid. probatus à Maior. in d. 17. q. 5. col. 5 }