¶ El. iij. que aun que la mas comũ a { In. 4. d. 16. } opinion affirma, q̃ esto no ha lugar, sino quādo el pecado, y sus circunstācias necessarias se pueden cōfessar , sin nōbrar , y infamar a otro: pero lo cōtrario es mas verda dero. Y assi dezimos lo que alibi (despues de Innocẽcio b { In. c. Om̃is . de pœ. & remis. col. 1. & Hostiẽ . ibidem. col. 4. } ) sin escrupulo affirmamos c { In. d. c. Sacerdo. nu. 99. }. s. que antes se ha de callar la circũstācia , q̃ infamara a otro, quādo lo vno, o lo otro por fuerça se ha de hazer. Exẽplo del penitẽte †, que ouiesse cometido incesto, o sido medianero, q̃ se cometisse, cō su madre, o con su hija, y por ser ella conocida del cōfessor , no puede expressar el grado del parẽtesco , sin infamar a ella: Ca en este caso deue callar la circũstancia , y no infamar a ella: Porq̃ la ley de no infamar a otro, es diuina natural, y la de q̃ la cōfession sea entera, ley diuina positiua, que es menor, que la diuina natural d { 5. d. in prin. adiuncto. §. finali. 6. d. }. Y ansi esta ha de dar lugar a aq̃lla , pues para ambas no lo ay, por las rayzes presuppuestas. Y porq̃ segun la comũ opinion, quādo el penitẽte tiene caso, por el qual manifestado probablemẽte vernia al vno de los dos, algun daño de alma, de cuerpo, o de fama, como si ouiesse muerto al hermano del confessor, y si cō fessasse , q̃ auia muerto hōbre , el entenderia de su hermano, o ouies se auido carnal afficion con pariẽta suya, o hija del cōfessor , y si cō fessasse el parentesco, el confessor sospecharia, que era su hija, deue el penitẽte procurar licẽcia para se confessar cō otro, y no la podiẽ do auer, deue cōfessarle todos los otros pecados, y callar aquel, proponiendo de lo confessar, cessando el sobredicho impedimiento. e { S. Tho. in. 4. 17. q. 3. arti. 4. Alti sid. probatus à Maior. in d. 17. q. 5. col. 5 }