¶ De la muger casada, que fingio tener hijo, o lo ouo de adulterio.

SVMARIO.

  • Muger que finge estar preñada, o se empreña de quien no es su marido, puede ser absuelta sin descubrirlo. nu. 43. Quando teme su muerte corporal, o la espiritual de su marido, o de perder su fama. numero. 44. Que hara para remediar el daño, que a su marido, o a sus herederos le viene dello. numero. 46. &. 47.
  • Restituyr deue el daño, quien dio el hijo fingido. nu. 48. Adultero puede no creer ser su hijo, el de la adultera, y si restituyra el da ño que por su hijo. &c. numero. 49.
  • Restituyr no se deue hazienda, con perdida de fama comunmente. numero. 44.
ACerca desto dezimos lo primero,
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que la casada, que fingio estar preñada, y parir vn hijo, que secretamente tomo ageno, y la que ouo hijo de adulterio, bien pueden ser absueltas sin descubrir esto, aun que en ello dañe al padre putatiuo en le hazer criar hijo ageno por suyo, y aun a su heredero, en quanto el hijo puta| tiuo, o espurio auido por verdadero recebira la herencia, o parte della: como respondio Innocencio tercero
.
¶ Lo segundo dezimos,
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que lo sobredicho sin duda procede, quando el marido, sin duda cree ser su hijo, y ella teme (como dize el texto) que el marido la mate, o peque por odio mortalmente, como Parnomita. y la Comun lo declaran sobre aquella respuesta. Y aun basta, que tema perder la fama, segun vn Cardenal
, y primero que el, lo dixo aquel sotilissimo doctor Scoto
, y S. Antonino
. Porque (como el dicho Cardenal lo dixo alibi
) nadie es obligado a restituyr los bienes de mas baxa ley, con perdida delos de la mas alta* alomenos comunmente*, y los de la fama (como lo diximos alibi
) son de mas alto quilate, que los de la hazienda
: como tambien los de la vida, y salud, de mas alto, que los de la fama
.
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Ni obsta dezir, que parescen presuponer Panormita.
In. d. c. Officij
, y la Comun, que si lo pudiesse descubrir sin peligro de cuerpos, y almas: y pensasse que seria creyda, lo auia de hazer. Por que Innocencio, cuya intencion siguen ay todos, dize que no, si se ouiesse de seguir algun gran mal. Y aun que despues exemplifica en el mal del cuerpo, y del alma, pero no niega ser lo mismo en el mal de la fama, como la razon del dicho Cardenal lo prueua. Ni obsta, que los Parisienses
Maior. in. 4. d. 15. q. 17.
tengan lo contrario. Porque no ponderan harto lo suso dicho.
¶ Lo tercero, dezimos que si ella estaua ya diffamada dello, y cree que sin peligro de cuerpo, y alma lo puede descubrir, y que sera creyda, assi por el padre como por el hijo, lo deue hazer, que es conclusion comun de Innocencio
In. d. c. Officij.
, y todos los otros.
¶ Lo quarto, que si ella creyesse, que el hijo fingido, o espurio es tan virtuoso, y ella de tanto credito, para con el, que descubriendoselo en secreto se lo creeria, y dexaria toda la herencia a los otros, se lo deuria descubrir.
¶ Lo quinto,
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que quando la tal muger no es obligada a descubrir: o por su descubrimiento no puede proueer al daño, que a su marido, o a sus herederos les ha venido, o ha de venir dello, obligada es a satisfazerlos cōpetentemente competentemente , a juyzio de discreto cōfessor confessor , como lo dize el mesmo texto
In fin. d. c. Officij.
. El qual deue dezirle a la tal, segun Scoto
Vbi supra.
, que trabaje de induzir al tal hijo a entrar en religiō religion , o que se haga clerigo, y reciba algũ algun beneficio eclesiastico con que se cōtẽte contente , y dexe la herencia a los otros hermanos. Y si a esto no le puede induzir, deue satisfazer assi al marido, como alos herederos el dicho da ño đlos delos bienes, que ella tuuiere, fuera đ de su dote. Y sino los tiene, no es | obligada a mas de arrepentirse, y hazer penitencia de su pecado, y a tener voluntad de satisfazer, quando pudiere, segun Scoto
Vbi supra.
. Al qual añadimos dos cosas. La primera,
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que la religion, cuya entra da le ha de persuadir. deue ser incapaz de herencias, o que antes de entrar enella renuncie a la del padre putatiuo: porque otramẽte otramente el mismo inconueniente quedaria
. La segunda, que quādo quando no puede persuadir esto, ni satisfazer por los bienes que el tal hijo ha de lleuar, deue acrescentar los bienes del marido, trabajando tanto mas de lo que es obligada por el matrimonio, y tanto menos gastando en vestidos, y en comer, de lo que honestamente podia gastar, que yguale con el dicho daño. Y si esto no bastare, deue dar en vida, o dexar en muerte, quāto quanto fuere menester para ello a los hijos legitimos, de su tercia, y de todo lo que pudiere dexar por su alma, o a estraños
. Y quando todo esto no bastasse, baste el arrepentimiento, y buena voluntad, que Scoto dixo.
¶ Lo sexto,
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que tambien es obligado a restituyr el dicho daño quien le dio su hijo, para tal fingimiento, y el adultero de quien concebio, si cree, o deue creer que es su hijo, por quanto dio causa efficaz al daño
c. fina. de iniurijs.
. Y como la restituciō resituticion del vno libra a entrambos: assi (no podiendo, o no queriẽdo queriendo restituyr el vno) es obligado a restituyr el otro, por lo que enel capitulo siguiẽte siguiente diremos. Y si el ni ño se dio al hospital, para que le criasse, obligados quedan a satisfazerle los gastos, que en ello hizo, sino los escusa su pobreza, por ser los hospitales ordenados, para socorro delos pobres
.
¶ Al adultero
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empero, que no cree, ni deue creer, que el hijo es suyo, o porque la muger es liuiana, y comete adulterio con otros: o porque tambien duda ella si es del adultero, o de su marido: o porque con razon piensa que ella miente para lo obligar, no le deue mandar el confessor, que restituya
Arg. c. Graue 11. q. 3.
, segũ segun S. Antoni.
Ni aun el mesmo se deue tener por obligado a ello
,* pero si el adultero cree, que es su hijo, deue restituyr al padre putatiuo las costas de lo criar, y aun al hospital, si a el se echo, y al dicho padre la dote que le dio, y aun a sus hijos lo que de su parte heredo, segun S. Anto.
Vbi supra.
a quien Syluest. y la Comun siguen. Puesto que Soto
tenga lo contrario, diziendo, que no es causa propinqua de aquel daño. La Comun empero nos parece mejor. Lo vno porque es comũ comun . Lo otro, porque el mesmo confiessa, que la adultera es obligada a ello. La qual tan poco es causa proxima del daño. Pues no se sigue el immediatamente de su adulterio, ni aun de su parto, sino dela vida de lo que pario. Lo otro porque el es causa harto propinqua, aun que | no sea proximo
. Lo otro, porque el adulterio de su naturaleza se ordena a ello, y es camino y medio para aq̃l aquel daño, y como es cosa ilicita, obligara a lo que del se sigue: mayormente siguiendo se como effecto suyo
. Y añade Scoto
vbi supra.
, que no se ha de restituyr al hijo heredero tanto, quanto vale la herencia, y quanto se le auia de restituyr, si se le quitaua despues de tenerla, sino mucho menos, como lo arbitrare vn prudente varon: que es singular conclusion, y se puede confirmar por lo que dizen S. Tho. y su Comentador, en otra parte
2. Sec. q. 62. art. 2.
. Mas (a nuestro parecer) ha se de limitar, quando la restitucion se haze al hijo que ha de heredar, antes que herede:* Esto es, quando aun viue el padre, a quien ha de heredar, y ay duda, si viuira el hijo putatiuo quando se ouiere de tratar de la partija de la herẽcia herencia . Porq̃ Porque despues (muerto el padre, y aceptada su herencia) parece, que ya se trata de bienes ya ganados, y se le ha de restituyr todo lo que ellos valen
: aun que Scoto (a nuestro pacecer) en los dos casos habla. De manera, que si la persona obligada a restituyr esto, viniere a confessarse antes que muera el padre putatiuo, deue informarse quanto aura gastado con el hijo putatiuo, criandolo: o (por ventnra) casando lo, y haziendole estudiar, y quanto ha podido el hijo putatiuo merecer: y quanto se espera, que le merecera: y hecha la cuenta, mande le restituyr aquello que se le restare, deuiendo: y hagale concebir proposito de restituyr (a quien cumpliere) lo que el dicho hijo putatiuo heredare de los bienes de su padre putatiuo, si le sobreueniere: y si el penitente esta en peligro de muerte, dexeles a los otros hijos (como dize Scoto) no tanto quanto se les deuria, si ya ouiera heredado con ellos el hijo putatiuo, sino tanto menos, quanto merece la duda, que ay, si heredara, lo qual podra hazer, amejorando a los otros hijos, en lo que fuere menester para remediar el daño, conforme a varias leyes de varios reynos. En estos de Castilla, del tercio y quinto
: en los de Portogual, del tercio
lib. 4. ordin. titu. 70.
: y en los de Nauarra, de todo lo que quisiere, como lo puede hazer conforme a los fueros de aquel reyno. Y por derecho comun de la mitad, o de las dos partes. Y si viniere a confessarse despues que ya el hijo putatiuo ouiere heredado, y hecho el daño a los hermanos restituyales todo el daño recebido, lo mejor que pudiere, que quier que diga Scoto, y los que le siguen*.
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