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Summario del capitulo siguiente.

  • 1 Considera se el precio, y valor delas cosas en tiempos antiguos quanto a estos reynos: en especial del marco de plata.
  • 2 Trata se del peso y valor del real Castellano en tiempo del Rey don Henrique segundo, y despues y antes.
  • 3 Dobla Castellana, de que peso y valor aya sido.
  • 4 El marauedi de oro que peso, y valer aya tenido en los tiempos passados.
  • 5 Examinanse muchas leyes de las partidas, y del fuero, que hablan de marauedis, y otras monedas.
  • 6 Francos, que moneda aya sido, y de que peso y valor.
  • En el qual se trata y cōsideraconsidera el peso de las monedas de oro y plata antiguas de estos reynos, para meior entendimento de las leyes.
CAPVT VI.
QVanto al entendimiento de muchas leyes de las partidas y fuero real, conuiene examinar el valor y peso mas departicular de las monedas de oro y plata, que enestos reynos soliam correr, pues aunque ayamos dicho y declarado el precio del marauedi de oro vie jo y nueuo por estimacion de marauedis cōmunescommunes y dineros menudos, sera bien, por lo que adelante tocaremos, aueriguat el peso y quantidad que estas mo nedas teniātenian: si quiera para entender la grauedad de las penas conforme a lo que oy en dia se vsa: y porque veamos, si vn marauedi de oro era liuiana pena: y ansi mesmo la pena de otros marauedis cōmunescommunes. Para lo qual sehan de considerar algunas antiguedades.
QuiẽQuien vuiere leydo las coronicas de Castilla. y las ley es antiguas del reyno, hallara que las viandas, mantenimiẽtosmantenimientos, y las de mas cosas neces
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*sarias para la vida humana, valian tan barato y en tan baxos precios, que con vn real del peso mesmo, que los de agora tienẽtienen, se compraua y podia cōprarcomprar lo que en este tiẽpotiempo no se podra cōprarcomprar con diez, ni con quinze reales, ni por vẽturaventura con veinte. Lo mesmo se puede dezir del marauedi comun, pues estonces era de mas vtilidad para comprar vn marauedi, que agora quinze ni veynte. Esto paresce ser ansi no tratando de tiempos mas antiguos por las ordenancas que hizo el Rey don Alonso onzeno. en Alcala era de M. ccclxxxvj. y largamẽtelargamente por las leyes, que hizo el Rey don Henrique segundo en Toro era de M. ccccvij. desde la ley. xxix. hasta la ley. lxiij.
Item se deue notar: que en tiempo del Rey don AlōsoAlonso onzeno, y de don Henrique segundo y hasta oy, el marauedi por don de se apreciaron y aprecian en las dichas leyes todas las cosas, era y ha sido de seys cornados: o diez dineros: como por las mesmas leyes parasce, y por lo que tenemos alegado en el capitulo antes de este: pues este marauedi no era el bueno, ni el de oro, sino el comum.
Paresce ansi mesmo, que en tiempo del Rey don Alonso onzeno, valia el marco de la plata ciento y veynte y cinco marauedis: como se prueua por su historia c. 98. y despues en tiempo del Rey don Iuan el primero valia docientos y cincuenta marauedis. lo qual consta, y esta cierto por las cortes que el mesmo Rey don Iuan hizo en burgos año de M. ccclxxxviij. y ansi en | esto como en las de mas cosas necessarias en la republica sehallara por las coronicas del reyno, que quātoquanto mas nos acer caremos a este tiempo, tanto mas han subido y encarescido se en los precios todas las cosas que comunmente gastamos en comer, en vestir, y en otros tratos, y actos necessarios. loqual sin coronicas por experiencia hemos visto de treynta, o quarenta annos a esta parte: por tanto no nos marauillaremos de lo que leyeremos cerca de los precios que tuuieron los man tenimientos y otras cosas docientos annos atras.
Segun esto no va descamina do el precio de los reales Castellanos, en aquel tiempo estos reales eran de tanto peso, que ocho de ellos ha
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*zian vna onca, como lo hazen agora. ansi lo prueua la ley, que hizo el mesmo Rey don Iuan en Biruiesca anno de M. ccclxxxvij. do dize que por ocho reales deuidos, se pague vna onca de plata, y que este es su justo precio.
Por el valor del marco de plata podemos sacar la diuersidad del valor del real de plata del dicho peso, el qual valio en tiempo del Rey don Henrique segundo tres marauedis: y porque esta moneda se labro debaxa ley a causa delas necessidades publicas, el mesmo Rey baxo este real a marauedi: como paresce por su coronica en el c. 8. del anno sexto y por las ordenan cas, que hizo en Alcala era de M. ccccviij. Despues esta moneda se boluio a labrar de buena ley como la vieia, quiero dezir como la que corria antes que se labrasse de baxa ley, y ansi el real viejo, como el nueuo valieron en tiempo del Rey don Henrique segundo tres marauedis cada vno. Esto se prueua por las leyes del mesmo Rey en Toro era de M. ccccxj. de las quales paresce, que poco antes con las muchas necessidades se auia alcado el real de plata da buena ley a doze marauedis: y luego se boluio a baxar a tres. Andando el tiempo reynando el Rey don IuāIuan el primero valio el real del dicho peso quatro marauedis. Yo entiendo el peso del real de esta manera, que ocho reales hazian y pesauan vn onca algo menos.
Por razon que en las monedas siempre falta el peso justo para la costa de labrarlas, y que entiempo del Rey don IuāIuan el primero aya valido el real quatro marauedis, prueualo la ley que el mesmo Rey hizo en Burgos anno de M. ccclxxxviij. despues con subirse la plata ha venido a valer el real vnas vezes doze marauedis, y estōcesestonces se llamarōllamaron quartos las mōedasmonedas que valieron tres marauedis: porque erāeran quartos del real, el qual valio ansi mesmo dies y seys marauedis: y de aqui se llamaron quartos las monedas de a quatro marauedis. En fin como al presente, ansi en los tiempos passados la moneda de plata se respecto al valor de la mesma plata poco mas: como es notorio.
Item se haze mencion enlas coronicas y leyes del Reyno de monedas de oro. en especial se vsaron en Castilla las doblas y por las leyes del Rey don Henrique segundo en Toro, era de M. ccccvij. en la ley. lxij. paresce que en aquel tiẽpotiempo la dobla Castellana valia treynta y seys
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*marauedis de los comunes, que cada vno valia diez dineros, como el de agora. Despues alco la moneda el mesmo Rey don Henrique, y valio la dobla Castellana ciẽtociento y veynte marauedis, y luego boluio esta moneda a reduzirse a su justo valor, y valio treynta y cinco marauedis ansi lo prueuāpruean las leyes del mesmo Rey don Henrique fechas en Toro era de M. ccccxj. En tiẽpotiempo del Rey don Iuan el primero valia la dobla Castellana cincuenta marauedis: lo qual paresce por las leyes del mesmo Rey don Iuan en Biruiesca anno de M. ccclxxvij. y en Burgos anno de M. ccclxxxviij. Estas doblas en tiempo del Rey don Iuan el segundo corriācorrian de muy baxa ley algunas de ellas: y las buenas y las malas auian subido ensu valor: como han subido los precios del oro, y plata: y de todas las otras cosas, segũsegun paresce por las peticiones, que se dieron en Madrid en las cortes del anno de M. ccccxxxv. en vn contracto de venta que se celebro en tiempo del Rey don Iuan el segundo en el año de M. cccc. y xxxv. De cierto heredamiento en tierra de Seuilla vi echa mencion de las doblas Moriscas, que eran yguala das por las leyes reales a las Castellanas, en setenta marauedis cada vna. lo qual se sufre por razon que las Moriscas corrian abaxad as de su ley, como las Castellanas. En aquel tiempo. hizose el dicho contracto en v. de DeziẽbreDeziembre, por el qual donna Leonor Gutierrez Tello Abadesia, y las monjas de la orden de Sancta Clara vendieron el heredamiento de villa nueua de Balbuena a Francisco de Villa franca por precio de dosmil y docientos y cincuenta doblas Moriscas contada cada vna dobla a setenta y vn marauedi. Esta dobla Castellana en nuestros tiẽpostiempos ha corrido o solia correr, pero no de tan buena ley, ni de tanto peso como las que tengo dicho: que corrian en tiempo del Rey don Henrique segundo, y del Rey don Iuan el primero: y valian las vltimas de agora treynta annos, y quarenta, cada vna trecientos y sesenta y cinco marauedis.
Las doblas antiguas en tiẽpotiempo del Rey don IuāIuan el primero valiāvalian doze reales en plata amonedada: y en plata quebrada onca y media y vna ochaua de plata: segun paresce por las dichas leyes.
Demas de lo suso dicho conuiene para lo que adelante diremos examinar esta dobla Castellana de que peso era, para ver el oro que tenia, y creo a todo lo que puedo alcancar, que esta dobla tenia peso de vn castellano, lo qual hasta agora entiendo ansi por lo siquiente.
Lo primero porque el Rey don Iuan el primero en Segouia anno de M. cccxc. hizo la ley de la segunda suplication con la pena de las mil y quinientas doblas, no sennalando mas que do blas sin dezir el precio de ellas. por tātotanto se han de entender estas doblas Castellanas, de aquellas, que se contienẽcontienen en las otras leyes del mesmo Rey, lo qual ami parescer esta claro en nuestros tiẽpostiempos, y antes de agora, despues que la dicha ley se hizo, estas doblas se han juzgado por peso y precio de Castellanos luego bien se prueua, que la dobla Castellana de aquel tiẽpotiempo era de peso de vn Castellano. Ansi mesmo creo, que estas doblas son las que dizen decabeca: porlo que dize la ley primera del Rey don IuāIuan el primero fecha en Biruiesca, donde haze mẽcionmencion de cierto seruitio de doblas, que el Reyno le prometio por cabecas mayor y menor en cierta forma. Llaman se estas, doblas de cabeca en las prouisiones dadas por su magestad anno de M. D. xxxix. sobrelas suplicaciones con las mil y quinientas doblas.
Lo otro porque en las constitutiones de la vniuersidad de Salamanca, que se hizieron anno de M. ccccxxij. poco antes, se han de dar dos doblas a cada doctor en los licenciamientos, y doctoramientos, las quales no ay duda sino que se han de entẽderentender de las Castellanas, que corriācorrian a la sazon en estos reynos. y estos siẽpresiempre se han estimado a peso y valor de Castellanos, como es notorio y no se puede negar ni dezir otra cosa.
A todo lo suso dicho corresponde el precio y estimacion de las doblas por reales de plata del peso de los de agora: pues esta cierto, que al presente vale vna parte de oro onze partes de plata. y por la estimacion del oro y plata la qual ha y do siẽpresiempre cresciendo, alomenos nunca en Castilla valio tanto como al presente vale: se puede collegir, que la dobla estimada en doze reales, que hazia onca y media de plata tenia mas oro, que no el ducado de nuestro tiempo. Ansi que verna a ser el peso de las dichas doblas a vn Castellano, mayormente se prueua esto por que en las dychas leyes van ygualadas las doblas Castellanas con las doblas Moriscas que parescen ser las doblas Zahenes o Azenes, las quales pesan a Castellano y antes mas, que menos.
Considerando el tiempo del Rey don Henrique el segundo quando la dobla Castellana valia treynta y seys marauedis comunes: y que estōcesestonces no valia menos el oro y plata, que en tiempo del Rey don Alonso decimo, podemos dezir, que el marauedi de oro del tiempo del
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*Rey don Alonso decimo, el qual valia seys marauedis delos comunes segun vna cuenta, era depeso por lo menos de la sexta parte de vn Castellano, y segun esto, esta moneda de oro si se labrasse oy valdria conforme al precio presente quasi dos reales y medio poco menos: y por menudo ochẽtaochenta marauedis. De este marauedi de oro se han de entender las leyes del Rey don Alonso decimo, que el hizo. Aunque segun la cuenta del doctor Montaluo passa da por las ordenancas Reales, que agora tenemos este marauedi valia diez de los comunes, que eran de diez dineros como los de agora.
El otro marauedi de oro mas antiguo, al qual se han de referir las leyes antiguas de estos Reynos fechas antes del Rey don Alonso decimo: y las que de ellas se sacaron, pesaua segun la ley del estilo seys de los passados, por lo qual viene à ser de peso de vn Castellano: aunque estonces valia treynta y seys marauedis comunes: los qualles vienẽvienen a ser el dia de oy mas de quatro cientos y ochenta marauedis: y por reales quatorze.
De todo lo suso dicho se saca en limpio, qué el marauedi de oro contenido en las leyes de las Partidas, se ha de entender y juzgar de peso de vn Castellano: pues los que hizieron aquellas leyes tuuieron respecto ala moneda antigua de oro, trasladando como trasladaron leyes tan antiguas, y haziendo recopilacion de ellas. Para esto ay vna razon a mi juyzio de mucha fuerca, que los que hizieron las dichas leyes de las partidas y las recopilarōrecopilaron, entendierōentendieron muy bien el peso del sueldo aureo de Iustiniano, y como pesaua lo que pesa vn Castellano. Tuuieron ansi mesmo entendido que el sueldo, y el aureo erāeran de vn mesmo peso: y con esto esta llano que los dichos authores no quisieron alterar cosa alguna en las leyes que trasladauātrasladauan, y si alguna vez alteraron algo, fue pensando, que no haziāhazian mudācamudanca alguna, y no entendiẽdoentendiendo las leyes, como se han entẽdidoentendido por otros, y an si en todos los lugares do el derecho comun haze mẽciōmencion de sueldo, o aureo, trasladarōtrasladaron marauedi de oro o marauedi simplemẽtesimplemente, entẽdiendoentendiendo de oro, de lo qual paresce, que los dichos authores dieron a entender, que el marauedi de oro contenido en las leyes antiguas de estos Reynos fechas antes del Rey don AlōsoAlonso decimo, y del Rey don Hernando tercero, su padre, y otros reyes proximos a estos, era del pe so que es agora vn Castellano, quiero dezir la sexta parte de vna onca de oro: y tal que setẽtasetenta y dos haziāhazian vna libra Romana de xij. oncas.
A esta declaracion y parescer se allegan las leyes de los reyes Godos, que en Espanna reynarōreynaron antes del Rey don Rodrigo, de las quales en el dia de oy se tiene noticia por el libro que dizen y intitulam Foro juzgo, fecho en Latin, y ansi mesmo en aquel Romance antiguo, que estonces se vsaua poco differente del que al presente vsamos. En estas leyes Gothicas se haze muy a menudo mencion de sueldos de oro, en el texto Latino: y estos mesmos en el texto | Espannol se llamán marauedis, o moruis de oro, y otras vezes simplemente marauedis, o moruis. Estos sueldos de oro, entiendo yo auer sido del peso de vn Castellano como el sueldo Romano, de quiẽquien haze mencion Iustiniano en su Codigo: para lo qual se puede presumir, que en tiẽpotiempo de los Reyes Godos corrian en Espanna en la cōtractaciōcontractacion y comercio los sueldos de los Romanos y de Iustiniano: pues en tiempo, que los Godos reynarōreynaron en España los Romanos no del todo est auan exclusos de ella, antes gouernaron parte de Espanna, hasta que el Rey Suintilla vicesimo sex to Rey de los Godos, que comen co a reynar anno de Dcxxj. acabo de echara los Romanos de toda España y de la Francia Gothica, quedando se con la monarchia destas prouincias, como lo escriue sant Isidro, el Arcobispo don Rodrigo, y el obispo de Burgos don Alonso de Cartagena, aun que Paulo Emilio en la coronica France sa attribuye esta monarchia al Rey Sisebutho, que fue el 24. Rey de los Godos, y comenco a reynar anno de Dcxij. Como ꝗeraquera que sea, pues Iustiniano auia te nido el imperio Romano y muerto. 60. años antes poco mas omenos: verisimil es que quedarian sus monedas y sueldos de oro: y otras semejātessemejantes mandadas labrar por los emperadores que le succedieron, quanto a la contratacion y comercio en Espanna, por causa de la parte que los emperadores en ella tenian, y despues de ellos echados de ella, por lo que suelen durar y tratarse semejantes monedas de tan excelente metal, y tan estimado.
Lo mismo se puede sacar de las mesmas leyes Gothicas, en las quales estos sueldos de oro se diuiden por tremisses, como parece de la l. vlti. tit. vlti. lib. 8. & lib. 8. titul. 4. en la ley. Si algun hombre, talcomo a cauallo, y en la ley, que comienca Si algũalgun hōbrehombre encierra ganado. donde en el texto Latino se haze mencion de los tremisses de oro, como parte de los sueldos y segun prouamos arriba en el cap. 3. num. 4. el sueldo de Iustiniano tambien se diuidio en tremisses de oro. Por manera que ansi por el nōbrenpombre, como por la mesma diuision, y por la contratacion con los Romanos podemos entender con mucha razon, que los sueldos de oro contenidos en las leyes Gothicas eran del mesmo peso, o los mesmos que los de Iustinia no. y por tanto vienen a ser de peso de vn Castellano. Desta manera se pueden entender muchas leyes del foro juzgo mayormente en el li. 7. y 8. y en otros muchos lugares donde el texto Latino vsa de sueldos, y el Espannol de marauedis de oro: o de marauedis simplemẽtesimplemente.
E si quisieremos dezir, que los Reyes Godos no ayan tenido cuenta con la moneda Romana, diremos que ellos mesmos mandaron labrar sueldos de oro a imitaciō de los sueldos de los emperadores y del mesmo peso, y con esto cōcurreconcurre que Pedro de Alcoceren la historia, que con mucha diligencia, y curiosi dad hizo y recopilo de la insigne y Imperial ciudad de Toledo lib. 1. cap. 32. affirma y testifica auer visto medio marauedi de oro del tamānotamanno de medio castellano, labrado en Toledo en tiẽpotiempo de los Reyes Godos: de la vna parte tenia la figura de vn Rey con esta letra. Vuitigis Rex: y de la otra tenia por letras. Toleto pius. Verdad es que Alcocer llama a esta moneda Meaja de oro: y las leyes del Foro juzgo llamāllaman el tremisse meaja de oro: como paresce de la l. vlt. tit. vlt. lib. 7. donde el texto latino puso tremissem y el vulgar tras lado meaja de oro. Y siendo esto ansi, la meaja de oro no podia ser la mitad del marauedi de oro: sino la tercia parte: como lo prueua la ley, que comienca: Si algun hōbrehombre tal como a cauallo. titul. 4. lib. 8. y es cosa cierta pues el tremisse de oro era la tercera parte del sueldo en tiẽpotiempo de Iustiniano segũsegun lo tenemos prouado en el ca. 3. y esta es su propria signification, a la qua l no obsta la ley que comienca. Si algũakgun hombre encierra ganado. en el mesmo titul. 4. donde el texto latin puso. tremissem vnum pro duobus capitibus: y el texto vulgar traslado las dos partes de vn marauedi: porque esta claro el error: pues tremissis no quiere significar, ni significa las dos partes de vn marauedi: sino la tercia parte del marauedi, o sueldo. pero pensando que la ley Latina ponia por cada cabeca de las dos vn tremisse, en el texto vulgar pusieron por dos cabecas dos partes de vn marauedi, entendiendo dos tremisses, por manera que la moneda de que haze mencion Alcocer era medio marauedi, o medio sueldo de oro: el qual se llama en las leyes de Iustiniano semissis: y no tremissis: por tanto no era meaja de oro, que es el verdadero tremissis segun paresce de las mesmas leyes Gothicas.
De toto lo susodicho paresce que los marauedis de oro que vsaron los Godos partidos por semisses y tremisses, eran del peso que el sueldo aureo de los emperadores, y que el Castellano de oro que en Castilla solia en nuestros dias correr. De este sueldo hazen mencion las leyes del dicho foro juzgo, que tengo allegadas, y otras muchas: mayormente la ley 17. & 18. libro 2. titul. 1. Anunque el doctor Montaluo en la glossa del fuero in l. 1. ti. 5. lib. 2. Fori. dizeque este sueldo aureo del foro juzgo valia ciento y tres aureos. Hasta el presente no he visto authoridad por donde se pueda prouar esta opinion. antes por la ley que comienca, Porque veya muchos juezes, y muchos merinos en el dicho tit. 1. lib. 2. del foro juzgo, esta claro a mi parescer, que este sueldo era menor que vna onca de oro: y por esto no puede ser que aya valido tantas monedas de oro: como el doctor Montaluo escriuio.
Antes del Rey don Alonso decimo corria en estos Reynos vna moneda de oro llamada moruies Alfonsies, que eran marauedis de oro Alfonsinos. De estos se haze mencion en vna carta, o instrumento que tiene la ciudad de Toledo, donde se contiene la venta que el Rey don Hernando tercero haze a la dicha ciudad, de Alcocer, Herrera, y otros lugares por quarenta y cinco mil Moruies Alfonsies, de lo qual haze mencion el doctissimo licenciado Arce de Otalora, en el insigne tractado de les hidalguias 2. parte. capit. 4. Pedro de Alcocer en el libro que tengo alegado poco antes lib. 1. capit. 84. y estiman cada Morui Alfonsi, quasi en vn Castellano, que es la sexta parte de vna onca de oro. Esta escriptura esta presentada enel pleyto que trata en esta corte y cancellaria de Granada la ciudad de Toledo con el Marques de Gibraleon y CōdeConde de Belalcacar, en el qual pleyto ay testigos que deponen auer fido el dicho Morui Alfonsi del peso y valor de vn Castellano. Aunque cerca deste valor no he visto testimonio ni authoridad alguna de Historias o leyes antiguas: y la parte del marques pretende auer sido el Morui Alfonsi de menos valor y peso, verdad es que si este Morui es el marauedi de oro antiguo, que pesaua seys de los buenos conforme ala ley del estilo, clara y manifiesta es su estimacion y peso por lo que tenemos ya tratado: por loqual ansi mesmo paresce, que si este Morui Alfonsi era delos marauedis de oro que corrian quando comenco a reynar don Alonso decimo, y antes algun tiempo, que seis de estos pesan vn Castellano. No digo mi parescer por ser articulo, que toca à pleyto pendiente. Despues de auer tractado la estimacion y peso de algunas monedas antiguas de estos reynos, conuiene sacar delo dicho algunas declaraciones, y entendimientos a muchas leyes delas partidas, por que de esto podria resultar ciaridad alguna, para entender otras leyes reales.
La primera ilacion sera cerca del entendimiento de la. l. 7. tit. 13. par. 6. donde trasladando el authen. Prętereà. C. vnde vir & vxor dize, Pero esta
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*quarta parte no deue montar mas de cient libras de oro. Esta mesma suma de libras de oro puso la nouella de Iustiniano en este caso in authen. vt liceat matri & auiæ. §. quia vero, y si hemos de seguir la estimacion de la libra de oro que haze Iustiniano in l. quoties. C. de susceptorib. & arcar. que es cada libra en setenta y dos sueldos de oro, o Castellanos: montāmontan estas cient libras de oro siete mil y doziẽtosdozientos Castellanos de oro: porque la ley delas partidas se ha de entẽderentender cōformeconforme ala ley que traslado: la qual se entiende de las libras Romanas de a doze oncas y setẽdasetenda y dos Castellanos cada vna, de manera que la dicha ley esta conforme à esta cuenta, clara quanto a la quantidad, que quiso limitar.
La segunda ilacion toca ala. l. 4. tit. 13. par. 1. donde tractando de la injuria hecha alos sepulchros y enterramientos como se ha de estimar, dize que el juez no la estime menos de cient marcos. Esta ley esta saceda dela l. 3. §. si nemo erit. & §. qui de sepulchri. ff. de sepulchro violat. y alli se pone esta pena en cient aureos, y no en cient marcos, en lo qual va mucho: pues esta claro: que ciẽtcient marcos, ora sean de oro, o de plata, son mucho mas que cient aureos. Por tanto se ha de aduertir à esta variedad dela ley de la partida, y ha que la. l. 12. ti. 9. par. 7. poniendo al mesmo delicto pena, y trasladādotrasladando la mesma ley de los Romanos en los mesmos terminos pone ciẽtcient marauedis de oro, y no cient marcos ansi mesmo la. l. 2. 3. tit. 18. li. 4. fori tratādotratando delas mesmas penes las pone en cient sueldos de oro, teniendo entendido los que hizierōhizieron aquellas leyes, que el aureo y solido de Iustiniano eran vna mesma cosa y vna moneda, de vn mesmo valor y peso, de loqual trate largo atras en el c 3. En esta mesma materia delas injurias hechas en las sepulturas de los muertos, dize la mesma. l. 12. tit. 9. par. 7. el que quaitare piedras, o ladrillos de las sepulturas, o las abriere para despojar los muertos delos pānos, peche al Rey dos libras de oro: laqual ley esta errada y ha dedezir diez libras de oro, por la l. qui sepulchra. C. de sepultur. violat. en loqual seha de notar, que esta pena se puso primero de veynte libras de oro: por la. l. 2. tit. 17. l. 9. Codicis Theodosiani. la qual hizo el emperador Constantino, poniendo la mesma pena al juez, que no castigasse el dicho delicto de don de salio la l. si quis sepulchrũsepulchrum. C. de sepulchro violat. Despues el mesmo emperador en el mesmo caso puso la pena de diez libras de oro, en la l. 4. eodem titul. 17. li. 9. del codigo Theodosiano. Y de alli se saco la dicha. l. qui sepulchra. Hanse de entender estas libras de oro cada vna por setenta y dos Castella nos: y ansi se ha de interpretar la ley delas partidas, de manera que dos libras de oro serāseran ciẽtociento y quarenta y quatro Castellanos: y si son diez libras de oro seran seticientos y veynte Castellanos. si por costũbrecostumbre o fuero no estuuiere otra cosa dispuesta y rescebida. Lo que tengo dicho cerca delas dichas leyes reales, se hade entender conforme ala intencion que lleuarōlleuaron los que recopilaron las dichas leyes en el peso y valor del sueldo: por que conforme al valor delos aureos antiguos, de quien tratan los IuriscōsultosIurisconsultos como tenemos tratado en el. ca. 3. cada aureo pesaua tanto como pesa oy dia vn doblon, y valia por monedas de plata veynte y cinco denarios, que son quasi treynta Reales de los presentes que gastamos.
La tercera illacion se o fresce quanto ala l. 9. titul. 18. part. 1. que pone nouecientos sueldos de pena al sacrilego. Esta ley se saco del cap. si quis cōtumaxcontumax. 17. q. 4. y del concilio Triburiense cele|brado en el anno de D. 395. Estos sueldos no se han de entẽderentender de oro, ni delos sueldos de Iustiniano: sino otros sueldos de menos estimacion delos quales tratamos en el c. 3. § 2. explicando el entendimiento del cap. qui subdiaconum. 17. q. 4.
La quarta ilacion se ha de examinar quanto al al. 7. tit. 18. part. 1. donde transladando los sueldos del dicho capitul. qui subdiaconum 17. quæstione 4. dize la ley, que estos sueldos se han de entender marauedis. y enla verdad si se entienden marauedis de oro del peso de los sueldos de Iustiniano, como lo tienen por costumbre las leyes delas partidas, la estimacion es bien crescida y la pena en gran quātidadquantidad: por lo qual y por otras consideraciones enel dicho. §. 2. tuuimos, que estos sueldos no eran de oro, sino sueldos Franceses de plata y aun mezclada.
La quinta ilacion es cerca de la. l. 10. titu. 18. parte prima, que pone treynta libras de plata por pena al sacrilego, que hiziere violencia a las iglesias. Estas libras por todo losuso dicho han de ser de doze oncas la libra, de manera que sera esta pena quarenta y cinco marcos de plata, conforme a lo que notamos en el cap. 4. sobre el. entendimiento del cap. quisquis. 17. q. 4.
La sexta ilacion toca ala practica de la l. 18. titu. 4. part. 3. donde tractando de la Iurisdiction mediana. o misto imperio dize, que ala tal iurisdiction pertenesce conoscer: o determinar pleyto de trecientos marauedis arriba: y ala iurisdictiōiurisdiction menor perten escesentenciar de trecientos marauedis de oro en a iuso estos marauedis por lo que tengo dicho han de estimar se cada vno por vn Castellano: por que ansi es el estilo de las leyes de las partidas. E la dicha ley se saco de la nouella de Iustiniano, titulo de defensoribus ciuitat. §. & iudicare. Donde estos trecientos marauedis de oro los llama vna vez solidos, y otra luego aureos.
La septima ilacion se ha de notar quanto ala. l. 8. titulo 7. partida 3. donde se pone alos litigantes rebeldes pena por las rebeldias de ciertos marauedis. Los quales a mi parescer no han de ser CastellāosCastellanos de oro, como son otros muchos de los contenidos enlas leyes de las partidas: por que enlos otros casos van las dichas leyes de las partidas con intẽto de trassadar el de recho comun. En este caso yo entenderia estos marauedis conforme a la estimacion, que tenia el marauedi de oro, o el bueno, en tiẽpotiempo del Rey don Alonso decimo, que es seys delos de agora: o diez segun otra cuenta. Alo qual fauoresce la l. 1. ti. 4. li. 1. fori. que pone los mesmos cient marauedis de pena al rebelde citado y ẽplazadoemplazado para āteante el Rey: como por la dicha ley dela pertida y los marauedis de las leyes del Fuero entendemos siempre de los buenos, quiero dezir de oro, que corriācorrian en tiẽpotiempo del rey don AlōsoAlonso decimo: o sus y guales por suma de monedas cobrẽnascobrennas, o de vellōvellon. De esta manera se han de entender los marauedis puestos por pena alos rebeldes in l. 1. 2. 3. 4. ti. 3. li. 2. fori. y los sueldos de que alli se haze mencion cōformeconforme a lo que hemos notado del valor y estimacion delos sueldos. Esta mesma interpretacion delos dichos marauedis: que sean delos buenos, se colige de las leyes. 24. 25. y. 26. del estilo, las quales tienen respecto al marauedi bueno del Rey don Alonso decimo. La mesma opiniōopinion tuuo el doctor Hugo Celso, en el repertorio verbo Emplazamiento: aun que estas rebeldias se lleuan cōformeconforme ala costũbrecostumbre de otra manera en algunas partes.
La octaua ilacion pertenesce ala. l. 3. ti. 8. par. 3. dōdedonde pone pena de cient marauedis en vn caso, y de diez en otro, quādoquando el posseedor resiste, y impide que no se haga, ni execute el assentamiento. Estos marauedis sehan de entender, de los buenos, quiero dezir delos que principalmẽteprincipalmente se vsauāvsauan en tiẽpotiempo del Rey don AlōsoAlonso decimo, y erāeran de oro, o iguales al de oro: cōformeconforme ala cuẽtacuenta, que hemos seguido y examinado. Esto se prueua por que la dicha ley es sacada del derecho comũcomun, ni de otras, que yo aya visto: por tanto la tẽgotengo de entender conforme ala moneda del Rey, que la hizo, que fue don Alonso decimo.
La nouena ilacion toca ala. l. 20. ti. 23. par. 3. donde para el caso de corte tiene y juzga por pobre al que no ha valia de veynte marauedis. Si se ha de entender cōformeconforme ala moneda, del Rey, que hizo la ley: pues quātoquanto à esta suma alo que al presẽtepresente me acuerdo, no la podemos referir a otras leyes antiguas. Cada marauedi vale diez de los presentes, o seys por otra cuenta, y es delos buenos. Montan los dichos veinte marauedis, alomenos que es a seys cientos y veinte marauedis delos presenees de a diez dineros, los quales en aquel tiẽpotiempo valian en Reales de plata y del peso delos de agora mas de quarenta Reales: y eran mas que no son oy dia tresmil marauedis, cōsiderandoconsiderando el precio de todos los mantenimiẽtosmantenimientos: como lo hemos prouado por las leyes antiguas del Reyno, y al presente damos por pobre para el caso de corte al que no tiene tres mil marauedis de hazienda.
Quanto à que vno sea obligado à arraigar se por pobreza, l. 1. tit. 5. lib. 2. Fori, dize, que el que tuuiere cient marauedis de hazienda no sea obligado a arraigarse? Estos marauedis entendio Montaluo cada vno por diez delos de agora. Yo por otra cuenta estimo cada vno en seys de los presentes, y eran en aquel tiẽpotiempo esto ciẽcien marauedis mucho mas, que agora son cincuenta ducados, segun las cosas corriācorrian en baxos precios.
An si mesmo quanto a que por pobreza no pueda vno ser acusador la l. 2. titu. 1. part. 7. dize que aquel es pobre, que no tiene cincuenta marauedis de hazienda. Esta ley fue sacada de la l. non nulli. ff. de accusat. la qual pone cincuenta aureos para este effecto, los quales conforme en | la opinion comun en derecho, que las monedas contenidas en las leyes antiguas se han de estimar cōformeconforme al tiẽpotiempo que las leyes se hizierōhizieron: y teniendo lo que yo proue en el cap. 3. se ha de appreciar por peso de oro cada aureo en vn doblon: o en la quarta parte de vna onca de oro: en plata por veynte y ocho reales y mas: pues valia cada aureo sin contra diction alguna veynte y cinco denarios: los quales hazian tres oncas y media de plata y algo mas. En moneda cobrenna, o de vellon cada aureo valia mil quadrantes o quatrines, que vienen quasi a ser otros tantos marauedis de los que agora corren en Castilla. Esta mesma declaracion, que es la propria y verdadera de la l. nonnulli, se aplica a la ley de las Partidas, si entendemos: que los authores de ellas no quisieron hazer nouedad: pero porque su intenciōintencion fue declarar el aureo antiguo por el mesmo precio, y valor, que el sueldo de Iustiniano, hemos de estimar, y reduzir la dicha suma a cincuenta Castellanos de oro y a su valor, conforme alo que arriba dexamos notado.
La ilacion decima es cerca de la l. 41. tit. 2. partit. 3. den de interpretando el authen. nisi breuiores. C. de sententijs ex periculo recitādisrecitandis, dize que las causas de diez marauedis abaxo son y han de ser tenidas por breues, de arte que no sea necessario poner la demanda por escrito. Esta quantidad no estaua tassa da por derecho comun: como paresce por lo que se nota enel dicho Authentico. Por tanto hemos de tener entendido, que la tassa es conforme ala moneda de marauedis principales, que corriācorrian al tiempo que la ley se hizo, que son de los buenos segun vna cuenta de a diez de los presentes cada vno: o segun otra a seys. de manera, que erāeran cient marauedis, o sesenta, los quales en aquel tiempo por los baxos precios delas cosas montauāmontauan tanto como agora dos ducados, y mas.
La onzena ilacion esta bien manifesta quātoquanto ala l. 9. titu. 4. part. 5. de la donacion que se pue de hazer sin insinuarse hasta en quinientos marauedis de oro. Esta ley esta sacada de la l. sancimus. Y de la l. penultima. C. de donatio. donde se haze mencion de quinientos sueldos. los quales eran cada vno en aquel tiempo de peso de vn Castellano, o la sexta parte de vna onca de oro: y ansi la ley de la partida se ha de entẽderentender en esta mesma estimacion: que cada marauedi de oro sea vn Castellano: como lo tratamos en el li. 1. delas varias resoluciones cap. 11.
Dozena ilaciōilacion se deduze para entendimiento de la l. 2. titu. 11. part. 3. donde en las causas de diez marauedis abaxo se hade deferit el iuramento, quando ay prouanca de solo vn testigo. Esta quantidad dexo el derecho comun en aluedrio de los juezes: por tanto no sera inconueniente entender algunas vezes estos marauedis por los sueldos de Iustiniano, que son Castellanos de oro, aunque el proprio entendimiento viene a ser por los marauedis del tiempo en que reinaua el Rey don Alonso decimo, que eran seys de peso de vn Castellano como tenemos tratado en lo que hasta aqui esta declarado.
Hazese mencion en algunas Historias de Castilla de vna moneda llamada Francos. Este Franco
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*era de oro, y valia diez reales de plata del mesmo peso, que tienen los que agora corren y hazen ocho vna onca. Era el Franco menor, que la dobla Castellana de aquel tiempo que examinamos en este capitulo, la sexta parte: como se deduce y puede bien sacar de vna ordenanca, que hizo el Rey don Iuan primero en Viruiesca anno de M. 387. De manera que el, Franco pesaua algo mas que vn ducado de los que al presente corren.
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