Cerca de lo qual es de aduertir, que antiguamente en el Testamento viejo permitia el senor al pueblo Hebreo, por su auaricia, el dar a vsura a los estrangeros, y prohibialas con los naturales. Permitia lo pudiessen hazer sin castigo exterior. Mas es muy de aduertir que entonces era el senor para aquella gente el todo en todo, era Dios, y criador, era rey y principe secular, gouernaualos en lo spiritual, y temporal, dauales mandamientos con que se saluassen, y leyes con que politicamente viuiessen, y lo que como Dios en consciencia les vedaua, como principe en lo exterior les permitia. De modo que peccauan en hazerlo quanto al cielo, mas no se les castigaua por la ley este peccado en el suelo. Ansi quando les hablaua como Dios por sus prophetas en la saluacion de sus almas, lo primero que les amonestaua era que a ninguno generalmente, ni natural, ni estrangero, ni gentil, ni Hebreo, vsurassen. Y lo primero que pedia de sus sieruos era, abominassen tan maldito officio. Aunque a la verdad poco nos importa ya saber, si se lo permitia en consciencia, o si lo castigaua en la otra vida, porque muchas cosas les permitia como a gente indomita, que a nos otros co{ Quod autem ab extraneis Iudaei vsuram acciperent, non fuit eis concessum quasi licitum, sed permissum ad maius malum euitandum. S. Tho. 2. 2. q.78. I. 2. }mo a politica y obediente nos veda, como parece expressamente en el cuangelio. A esta permission antigua quisieron imitar los emperadores, permitiendo las vsuras con moderacion, y restricion, la mayor que admitten es la centessima, luego otra de dos tercias, otra de vna que llaman piadosa. Era costumbre entre Romanos, pagar cada mes los prestamos que tomauan, como lo es agora entre nos otros, o pagar los censos por sus tercios, o los cambios en{ C. de vsu. l. eos. l. 22. ff. Ca. si quis. 14. q. 4. } las ferias. Vsura centessima era dar cada mes la centessima parte del principal de interes, que agora llamaramos vno por ciento cada treinta dias, que salia el ano. a. 12. a este interes, llaman las leyes grandissimo, y ningun otro mayor permitian. A lo qual alludio el emperador nuestro senor, que este en gloria, mandando que en los cambios no subiesse el interes mas de a diez por ciento al ano, como andauan entonces los tributos, que pluguiera a Dios que se guardara. Y aun esta no se lleuaua sino en los dineros que se auyan de pagar en reyno distincto, assegurando, y tomando en si el riesgo del camino, el logrero. Conforme al embuste que aqui se haze en los cambios, que toman los marineros como vimos en el opusculo passado. Auya otras vsuras menores de dos tercias que era dar dos tercios de ducado cada mes por ciento prestados, que serian siete reales y medio por ciento. Mas comdennan como detestables las vsuras, de vsuras, que es quando no pagando al tiempo senalado, va corriendo sobre el, el cambio, y no solo paga tanto por ciento del principal. Sino tambien del interes corrido, esto es lleuar ganancia de las mesmas vsuras, que parescia y parece tan mal, y con razon, que no lo pudieron aun permitir los emperadores. Agora no ay cosa por nuestros peccados que mas se vse. Mas jamas perscribe la costumbre porque siempre es reprehendida, y culpable como vicio cruel, inhumano, y contra toda ley. El derecho canonico las prohibe todas, especialmente las claras, y manifiestas y man{ Clementi. vnica de vsuris. }da debaxo de escomunion al emperador, reyes, principes, y juezes de la Christianidad las hagan boluer, si ante ellos se repitieren, y si no las han pagado, no constrinan a pagarlas. Si el quisiere cumplir lo que prometio, bien puede, mas el juez no se lo mandara. Este remedio de justicia como parece es particular, pudiendose exercitar solamente en vsuras publicas, que son raras y pocas, en las paliadas, que se mezclan con otros contratos de ventas y cambios, que son las continuas, y quotidianas, el remedio vniuersal es, esperar, que toque Dios al misero vsurero, y restituya por la forma que diximos, o al menos que muera y restituyan los herederos, que tambien quedan obligados a todas, ora expressas, y manifiestas, o tapadas, y cubiertas aunque no en ygual grado, y generalidad. Lo primero succediendo en la hazienda del defuncto, y quedando como dize la ley en lugar de su persona, succeden juntamente en sus obligaciones, y las deuen pagar y cumplir, no solo en foro exterior, sino en consciencia. Pagar todo lo que constare, gano a vsuras el defuncto, de qualquier manera y condicion que la vsura sea, si quedo sufficiente hazienda para ello. Que en consciencia no estan obligados los herederos a restituyr mas de todo lo que dexo. El derecho ciuil les compele a pagar aun de su bolsa, si acceptaron de plano la herencia, por do es cautela auiendo muchas deudas acceptar con beneficio de inuentario. Mas hablando en ley natural basta gasten todo lo que dexo, expendiendo, en pagar y restituyr con mas cuydado. Pero si sobra, y no son tantas las deudas, y ay muchos herederos, no es obligado cada vno por si a todo, ni a todo tampoco lo que heredo, sino lo primero de todo el monton se pagan las deudas. Porque no se entiende heredar, ni ser herencia, sino lo que era proprio del defuncto, no ageno. Y aquello queda liquidamente por suyo, que resta, pagadas las deudas, en que se haze y suele hazer particion. Pero si en la hazienda vuiesse algunos bienes muebles o rayzes conoscidamente, interesse de vsura, qualquiera dellos los vuiere, esta obligado a boluerlos enteramente a su dueno, y contribuyrle los otros a el, suelda rata. Si algunas barras, de oro de proximo, vuiesse auido, en ganancia de algun caudaloso cambio, no han de entrar en particion, y si se reparten no vale en consciencia. Finalmente la resolucion clara, en esto sea, que ellos son obligados a restituyr, primeramente las vsuras manifiestas, luego las paliadas, todo lo que alcancare el caudal que dexo. El modo y traca que ha de tener en parte lo he apuntado, y lo mas seguro es informarse de vn jurista, que es su facultad.