CAPIT. X. De otros titulos, que se suelen fundar en la infidelidad de los Indios. Predicacion, i Propagacion de la santa Fè Catolica. Concession del Imperio, ò de la santa Sede Apostolica. Refierese, traducida en Romance, la que hizo de este Nuevo Orbe, à los Reyes Catolicos, Alexandro VI. Romano Pōtifice. QVando los Titulos ponderados en el capitulo antecedente, no tuvieran la fuerça, i sustancia, que por ellos parece, pudieran recebir mucha, considerando, que todos quantos Indios hasta aora se han descubierto en este nuevo Orbe, eran Infieles, è idolatras, como se ha dicho, sin tener conocimiento alguno de nuestro verdadero Dios i Criador, i mucho menos de su precioso Hijo, Salvador i Redẽtor nuestro Iesu Christo, ni de la Lei Evāgelica i de gracia, que vino à predicar al Mundo, i esso bastava, para que solo por esta causa, quando faltaran otras, se les pudiera hazer guerra, i ser legitimamẽte privados i despojados de las tierras, i bienes q̃ posseian, tomandolas en si i para si en dominio, i governaciō superior los Principes Catolicos, que las conquistassen, principalmente teniendo para ello licencia del Romano Pontifice, cuya universal jurisdicion sobre los mortales, se estiende tambien à los Reinos de los Infieles. Como por palabras expressas lo enseñò, hablando en comun de todos los Infieles, el doctissimo Cardenal Hostiense, a{ In cap. quod super his, devoto, ubi Abbas Panormit. Butrius, & alij, Bald. Oldral. Areti. Bohic, Archid. Turrecrem. Alex. de Ales, Ioan. Maior, Marquardus, & innumeri alij apud Martham de Iurisd. 1. p. c. 24. ex n. 10. & latius apud Me, d. 1. tomo, lib. 1. c. 10. ex nu. 4. ad 12. & nouissimè Dianam vbi supr. resol. 15. }seguido comunmẽte por infinitos Canonistas, i Teologos. Los quales dan por razon, q̃ los Infieles è idolatras, cuyas obras son en pecado, aun q̃ mirado el derecho antiguo de las gẽtes, pudiessen adquirir, i tener tierras i Señorios, estos cessaron, i se traspassarō à los Fieles, que se los pudiessen quitar, despues de la venida de Christo al mundo, de quiẽ fue cōstituido absoluto Monarca, i cuyo Imperio, juntamente con su Sacerdocio, comunicò à san Pedro, i à los demas Pontifices, que en su Catedra sucediessen. Trayendo para comprobacion de estas dotrinas muchos lugares, i exemplos de la sagrada Escritura, textos de derecho Canonico, i autoridades de Santos. b{ Eccles. 10. Matt. 21. Psal. 8. & 71. cap. in scripturis 8. q. 1. cap. cum ad verum 96. dist. D. Bernard. ad Eug. Cremen. Alex. August. & Hierony. & alij in locis relatis à Me, d. c. 10. ex n. 13. ad 40. & D. Tho. 2. 2. q. 10. art. 10. relatus ibidem nu. 37. } I en particular la del Angelico Dotor santo Thomas, que expressamente afirma, que por sentencia ò ordenacion de la Iglesia, que tiene la autoridad, i vezes de Dios, se puede quitar à los Infieles su dominio, prelaciō, i govierno, el qual con razon pierden por este delito, i se transfiere en los hijos de gracia. I hablando particular, i nombradamente de nuestros Indios, i que por solo este titulo pudieron licitamente ser debelados, lo assiẽtan assimesmo por llano, en fuerça delas dotrinas referidas, otros muchos i graves Autores, c{ Sepulveda in Apolo. contra Chiapam, Marquard. & Martha vbi supra, Malferit. inter consil. Mandelli, consil. 769. ex nu. 40. vol. 2. Guerrero in spec. Princip. c. 31. & alij apud Me. d. c. 10. nu. 12. Diana sup. resol. 15. }i alguno ay que se alarga à dezir, que la mesma causa justifica que se hagan esclavos. d{ Pet. Bellin. in tractat. de bello 2. p. tit. 12. n. 5. } I aunque es verdad, que esta opinion se encuentra cō otra de Inocencio, que tambien tiene muchos que la defienden, c{ e. Innocent. d. c. quod super, ubi etiā Ioan. Andr. & alij, Felin. Dec. Berolus, Caieta. Corsetus, Covar. Bellarmi. Sotus, Arag. Azorius, Suarez, Salas, Mastril. & plurimi alij apud Me, d. c. 10. n. 42. & seqq. & novissim. Ricciulus de iure person. libr. 2. c. 32. n. 20. }no teniendo por bastante solo el titulo de la Infidelidad, en aquellos que nunca recibieron el Evangelio, ni tuvieron quien se le predicasse, ni ocupan tierras, i provincias, que antes fuessen de los Christianos, por cuya causa aya guerra abierta con ellos, i se la podamos hazer justamente, i despojarlos de lo que tuvieren, siempre que hallaremos ocasion para ello, quales son los Moros, Turcos, i demas Sarracenos. Lo qual, hablando en particular de los Indios, defienden assimesmo nervosamẽte el Obispo de Chiapa, i otros muchos, que despues dèl trataron de esta materia, f{ Chiap. in Apolog. contra Sepulvedam, & alibi passim, Vict. in relect. 1. de Indis, ex nu. 7. ad 18. & de potestat. civil. n. 9. Greg. Lopez in l. 2. tit. 23. p. 2. glos. 2. Corduba, Mencha ca, Acosta, Navar. Bañ. Gregor. de Valen. Zevall. Barbosa, Freitas, & plurimi alij apud Me, d. c. 10 n. 46. & 47. }teniendo por erronea la opinion cōtraria de Hostiense, ô diziendo, q̃ por mal entẽdida, ha llevado à muchos al infierno. Todavia se puede tener, i defender por probable. I el Dotor Martha, siguiendo à Marquardo, i à otros, afirma g{ D. Martha in tract. de iurisd. 1. p. c. 24. in fine, viden. dus ex num. 10 }que està por Hostiense la pratica de la Iglesia, que absolutamente quita el dominio i jurisdicion à todo genero de Infieles, siempre que le parece convenir: i que esta opinion, no solo es mas comun, sino mas Catolica, i mas vtil à la Fè i religion Christiana, i que no debieran los Escritores Christianos aver derramado tanto veneno contra ella, sabiendo ò debiendo saber, que la Iglesia no puede errar en tales i tan graves resoluciones. h{ Cap. Sancta Romana 15. dist. c. 1. §. quibus 19. dist. } I lo mesmo dize i defiende, con grandes apoyos, i autoridades, Pedro Malferito, i{ Petr. Malferitus, d. cons. 769. ex nu. 93. vide omnino pro responsione ad argum. Innocen. c. 11. ex n. 4. ad 35. & si volucris eam defendere, vide pro solutione argument. Hostiensis ex num. 35. ad 60. }respondiendo uno por uno à todos los argumẽtos de Inocencio, i los que le siguen. I añadiendo, que la opinion de Inocencio està convencida por lugares de Escritura, i textos Canonicos, i autoridad de Dotores grauissimos; i que aun èl mesmo se apartô de ella, i es visto seguir la de Hostiense, quando enseñô en otra parte, k{ In cap. licèt, de foro compet. refero Ego, d. cap. 10. num. 22. }que el primer Governador que Dios constituyò à sus criaturas despues del diluvio, fue Noe, i que en esta vicaria le fueron sucediendo los Patriarcas, juezes, Reyes, Sacerdotes, i otros, que por tiempo tuvieron à cargo el govierno del pueblo Iudaico, que durô hasta la venida de Christo al mũdo, que fue natural Señor i Rei nuestro, como se dize en el Psalmo 71. i que Iesu Christo dexò por Vicario suyo à san Pedro, i sus sucessores, quando le entregô las llaves del Reino del cielo, i le dixo, que apacentasse sus ovejas. En las quales palabras dio à entender, que assi Iudios, como Sarracenos, Gentiles, Cismaticos, i otros qualesquier Infieles, de qualquier forma que se considerassen, avian de pertenecer à la jurisdicion de la Iglesia, i Romano Pontifice. Antonio Scappo l{ Ant. Scapp. de iure non scripto, libr. 2. cap. 1. }es del mesmo sentir; porque auiendo dicho primero, que la jurisdicion, i dominio de las tierras, i de otras cosas, por derecho divino, natural, i de las gẽtes, igualmente compete à Infieles, i à Fieles, punto en que cōvienẽ otros muchos Autores, m{ Apud Me, d. cap. 10. nu. 48. 58. 66. & 67. }Luego, siguiendo à Hostiense, Oldraldo, i otros, que refiere; añade, que despues de la venida de Christo, todo esto se mudò, i trasladò à la Iglesia, de tal suerte que los Infieles oy, de qualquier condicion que sean, ni tienen, ni pueden tener jurisdicion, ni dominio, ni honores, ni potestades, i q̃ de todo esto pueden justa, i licitamente ser despojados, si no reconocen el dominio de la Iglesia. I no es de estrañar, que concedamos esta potestad, i autoridad al Romano Pontifice, pues ay muchos, que la conceden al Emperador, n{ Panorm in c. quod super, nu. 7. de voto, Guerrero in spec. Princip. c. 55. Martha de iurisd. 1. p. c. 20. & 21. plures apud Me, d. lib. 2. cap. 21 ex n. 14. }afirmando, que en el universal dominio, que quieren asignarle de todo el Orbe, o{ I. deprecatio ad leg. Rhod. de tactu auth quom. oport. ep. ordi. auth vt omnes obediant ind. provin. cum alijs apud Me, d. c. 21. ex n. 15 }se contienen tābien las provincias de los Infieles, por remotos que sean, i aunque nũca le ayan estado sujetos, i que èl à su arbitrio, puede encargar su conquista à los Reyes ô Principes que le pareciere convenir, dandoles en ellas i en ellos pleno dominio i jurisdicion, ô reservandola en si, como en los terminos de nuestro nuevo Orbe, parece que lo hizo el invicto Emperador Carlos V. aplicandolos à los Reyes de Castilla, i Leon. En cuyo derecho, hazen menciō de este titulo, entre otros, algunos Autores muy graves, p{ Sepulved. in d. apolog. Victor. in 1. relection de Indis, ex nu. 24. Greg. Lop. in d. l. 2. tit. 23. p. 2. glos. magn. col. 7. Couarr. Mench. Soto, Bañ. Cordub. Ayala, Suarez & alij, latissimè apud Me, d. c. 21. ex n. 1. }mostrādo, que pues en el Emperador concurrieron iuntas todas estas Coronas, pudo con la autoridad de la Imperial, entablar, i assegurar este derecho en la Real, i que se ha de tener, i juzgar como si fuera cōcedido por diversas personas. q{ Argum. l tutorem. D quæ ut indign. cum alijs, la è traditis à Tusch. verb. Persona, concl 317. Valen cons. 69. n. 32. & 37. Ego, c. 21. ex nu 8. } Pero, quando este titulo no sea tan firme, porque ay otros Autores, que le repugnan, i no quieren conceder al Imperio tan gran latitud. r{ Victor. Gregor. Lop. Covar. Menchae. Sot. Cordub. Ayala, Molin. & Suar. sup. relati, latius cæteris Ego, d. c. 21 ex nu. 38. ad 77. }En la concession del Romano Pontifice pocos Catolicos ay que dexen de convenir, teniendola por muy solida. s{ Vide latê disputantem Me ipsum d. lib. 2. c. 23. & 24. }Porque, aunque algunos le niegan del todo la potestad temporal aun en los Reinos de los Fieles. t{ Hæretici, & sectarij, quos refert, & damnat Bellarmin. tom 1. controvers. libr. 5. de Roma. Pontif. c. 1. & 9. & plures alij apud Me, supr. c. 22. nu. 4. & 5. & c. 28. ex n. 2. }Otros que mejor sienten se la conceden, u{ Innumeri ex Theol. & Canonistis apud Me, d. c 22. ex n. 17. ad 40. }i los mas, tomando una media via, convienẽ, que aunque no la tenga directamẽte, (porque hallamos dispuesto, que estas dos jurisdiciones son distintas) es sin duda, que la tiene indirectamente, cōviene à saber, quādo lo que ordena, i dispone cerca de los Reyes, i Reinos temporales, se encamina à algun fin espiritual, i delos que tocan à su govierno i jurisdicion, i mayor salud, i seguridad de las almas del genero humano, que es el rebaño q̃ Dios puso à su cargo, i cuidado. x{ Glos. Innoc. & alij, in d c. quod super, de voto, & plurimi alij longa manu congesti à Me, d. c. 22. ex n. 40. ad 64 } I en tal caso, i aun absolutamente, son muchos los que sienten, que puede disponer de los Reinos, i tierras de los Infieles, aunque nunca avan sido del gremio de la Iglesia. Por q̃ debe procurar èl atraerlos i agregarlos todos à ella por el modo que juzgare mas conveniẽte. y{ Hostiens. & omnes eius sequaces sup. relati, Bart. in l. liber homo 103. D. de verbor. sign. & in tract. de insula, verb. Nullius, Oldr. Bal. Anchar. Sylvester, Pelagius, Pala. Rub. Belluga, & innumeri penè alij apud Me, dict. lib. 2. c. 23. ex n. 50. ad 63. & ex nu. 130. ad 138. } I como el que lo es mas, es el de la Predicacion de la Fè, i propagacion del Evangelio, la qual todos los Christianos debemos procurar entre los mesmos Infieles, z{ Ioan. 7. & 10 Matth. 24. & vlt. latissimè Ego, d. libr. 2. c. 16. ex n. 11. } i especialmente los Principes, que como mas poderosos, estàn à esto mas obligados, i el Romano Pontifice, que en esta materia, por ser tā propia suya, se tiene i juzga por el primer mobil, ô motor, a{ Latè post alios P. Suar. de fide, dispu. 18. sect. 1. ex n. 5. & Ego omnino videndus, d. lib. 2. cap. 16 ex nu. 31. & c. 25. ex nu. 3. & ex n. 44. }suele el mesmo, no lo pudiendo executar por si, cometerlo àquien lo procure, i execute; i darle en premio, el supremo señorio de las gentes, i provincias que reduxere à la Iglesia. De donde tambien se puede sacar, i sacan muchos, otro titulo de semejātes adquisiciones, à los quales parece que asiste una ley de Partida, b{ l. 2. tit. 23. par. 2. ubi latè Gregor. Lop. glos. mag. col. 1. Lucas de Pena in l. unica, C. ut armorũ usus, Guiller. Bened. Ioann. Maior, Sepulveda, Malferitus, Marquar. Zevall. & plurimi alij apud Me, d. cap. 16. per totum. }que por palabras expressas, no solo pone por justo sino por el primer titulo de hazer justas guerras, las que se ordenan para acrecentar "El Pueblo su Fè, è para destruir los que la quisieren contrallar." Dōde Gregorio Lopez en aquella grande Glossa que hizo sobre este punto, trae otras Autoridades, i es insigne la de Ciceron en su tercero libro de la Republica, en que parece que aun prefiere esta causa de la Fè à la salud della. No porque yo sienta ni pretenda sentir ni dezir, que sea licito absolutamente forçar à los Infieles à que reciban la Fè que se les predicare, ni hazerles guerra, ô despojarles de sus tierras, i haziendas por esta causa; que bien se que esso no es permitido. c{ D. Thom. in 2. 2. q. 10. art. 8 & 12. & communis Theolog. secundum Caietanum, ibidem, & innumeri allj apud Me, d. lib. 2. cap. 17. per totum. }Sino porque ay casos, en que los que se ocupan licitamente en la mesma predicaciō, se hazen dignos de esse premio. I otros, en que tambiẽ los mesmos à quien tratan de predicar, cometen excessos, por los quales merecen ser castigados, debelados, i despojados, como es llano, que sucedio en muchas de las provincias de estos Barbaros Infieles del nuevo Orbe de que tratamos, no queriẽdo oir, ni recebir de paz à los nuestros, que les llevavan esta legacion Evangelica, ò tratando de matarlos, i matandolos de hecho, muchas vezes despues de averlos y à recebido, ò negandoles el passo para otras naciones, en q̃ por ventura fueran mejor admitidos, i obrara mas su zelo, i predicacion. La qual, es tambien llano, que ni en todos tiempos, ni en todas partos, i gentes, se puede guiar de vna mesma manera, d{ Ioan. Maior & alij, latè cũ gesti à Me, d. lib. 2. c. 16. ex n. 2. & n. 47 & c. 18. 19. & 20. Iustus Heuimus, de legat. ad Indos Capessenda, quẽ laudat Christoph. Bessoldus in tracta. de Novo Orbe, nu 4. pag, mihi 32. }i que las que se hallaron tan incultas, barbaras, ò feroces, muchas vezes convino domarlas, para poder reducirlas i persuadirlas, sino à que creyessen, por lo menos, à que si quiera oyessen, i entendiessen, ò atendiessen lo q̃ se les predicaba. Puntos todos, que estàn tratados, i calificados por Autores muy graves; e{ Quos, & omnia ad hũc articulum pertinentia plenè refero, & expendo Ego, d. lib. 2. c. 18. 19. & 20. per tot. & novissimè Diana vbi supr. resolut 16. quem vide. }i assi me contento solo con averlos notado. I con añadir, que en fuerça de todo lo referido, hablando especificamente de la conquista de los Indios de que tratamos, Aunque ay algunos Hereges que escriven de ella libre i atrevidamente, f{ Hieron. Benzo, & eius Additionat. Hubert. Grot. in mari libero, alij apud Me, d. lib. 2. c. 23. nu. 10. novissimè Giphiand. de insulis, Bessol. & Salmut. ad Pancirol. tit. de Novo Orbe vbi sup. }i otros Catolicos, que no tienen por muy subsistente la concession Pontificia. g{ Gregor. de Valencia, & alij apud Me, c. 23. ex n. 5. }La contraria opinion tiene por si otros, q̃ son mucho mas en numero, i en autoridad, que la fundan con razones muy eficazes. I parece, que ponerla en duda, es querer dudar de la grandeza, i potestad del que reconocemos por Vicedios en la tierra. h{ de his omnibus latissimè Ego, d. c. 22. 23. 24. & 25. omnino videndus. }I dezir, q̃ la Iglesia ha errado en tantas concessiones, como en varios siglos ha hecho, semejantes à la que Alexandro VI. hizo à los Reyes Catolicos, i aun por causas menos justas, i urgentes. Muchas de ellas refiere Martha, i{ Marta de iurisd. 1. p. c. 24. n. 32. }i yo añado la de Adriano Papa IV. que concedio à Henrico II. Rey de Inglaterra, i à sus sucessores, el Reino de Hibernia, con cargo de convertirle à la Fè, i de que pagassen cierto tributo à manera de feudo à la Iglesia, la qual fueron despues confirmando sus sucessores, como lo dize el grā Cardenal Baronio, i otros Historiadores. k{ Baronius, anno Christi 1159. n. 21. & 22. & an. 1171 nu. 12. & ann. 1186. num. 16. Matt. Parisien. Polid. Virgil. Genebrard. Bellar. & alij apud Me, dic. 24. n. 26. & 27. donde pongo esta Bula à la letra. } I la que Martino V. hizo el año de 1420. à los Reyes de Portugal, quando fueron passando con sus navegaciones el Cabo de Buena-Esperança, i descubriendo tantas islas i tierras de Infieles en la India Oriental, i antes de llegar à ella, dandoselas en pleno i perfeto dominio, con el mesmo cargo de la conversion, i porque no cessasse su zelo i ardor en semejantes descubrimiẽtos. La qual cōfirmarō despues, i la estendierō à otras Provincias de la costa de Africa, i de Assia Nicolao V. i Calixto III. como lo refieren Maffeio, i otros Autores, l{ Maffei. lib. 1. hist. Ind pag. 5. Damariz dial. 4 c. 4. S. Roman. lib. 1. c. 3. & 6. Rebel. de oblig. iust. 2. p. lib. 18. q. 23 sect. 2. apud me, d. c. 24. n. 28. & seqq. vbi de Bulla Calixti. }en quienes se podrà leer la Bula de Calixto à la letra, que lleva inserta las anteriores. La de Alexandro VI. de q̃ tratamos, traducida fielmente de Latin en Castellano, confirma cō mas evidencia todo lo que se ha dicho, i es del tenor siguiente. "ALexandro Obispo, siervo de los siervos de Dios, A los ilustres Carissimo en Christo hijo Rey Fernando, i muy amada en Christo hija Isabel, Reina de Castilla, de Leon, de Aragon, de Sicilia, i de Granada; salud, i bendicion Apostolica. Lo que mas, entre todas las obras, agrada à la divina Magestad, i nuestro coraçon desea, es, que la Fè Catolica, i Religion Christiana sea exaltada, mayormente en nuestros tiẽpos, i que en toda parte sea ampliada, i dilatada, i se procure la salvacion de las almas, i las barbaras naciones sean deprimidas, i reducidas à essa mesma Fe. Por lo qual, como quiera que à esta sacra Silla de S. Pedro, por favor de la Divina clemencia (aunque indignos) ayamos sido llamados, conociendo de vos, que sois Reyes, i Principes Catolicos verdaderos, quales sabemos que siempre aveis sido, i vuestros preclaros hechos (de que yà casi todo el mundo tiene entera noticia) lo manifiestan, i que no solamente lo deseais, mas con todo conato, esfuerço, fervor, y diligencia, no perdonādo à trabajos, gastos, ni peligros, i derramando vuestra propia sangre, lo hazeis, i que aveis dedicado desde atràs à ello todo vuestro animo, i todas vuestras fuerças, como lo testifica la recuperacion del Reino de Granada, que aora con tanta gloria del divino nombre hizistes, librandole de la tirania Sarracenica. Dignamẽte somos movidos (no sin causa) i debemos favorablemente, i de nuestra voluntad, concederos aquello, mediante lo qual, cada dia con mas ferviente animo, à honra del mesmo Dios, i ampliacion del Imperio Christiano, podais proseguir este santo, i loable proposito, de que nuestro inmortal Dios se agrada. Entendimos, que desde atras aviades propuesto en vuestro animo, de buscar, i descubrir algunas islas, i tierras firmes remotas, è incognitas, de otros hasta aora no halladas, para reducir los moradores, i naturales de ellas al servicio de nuestro Redentor, i que professen la Fè Catolica; i que por aver estado muy ocupados en la recuperacion del dicho Reino de Granada, no pudistes hasta aora llevar à deseado fin este vuestro santo, i loable proposito: i que finalmente, aviendo por voluntad de Dios cobrado el dicho Reino, queriendo poner en execucion vuestro deseo, proveistes al dilecto hijo Christoval Colon, hombre apto, i muy conveniente à tan gran negocio, i digno de ser tenido en mucho, con navios, i gente, para semejantes cosas, bien apercebidos; no sin grandissimos trabajos, costas, i peligros, para que por la mar buscasse con diligencia las tales tierras firmes, è islas remotas, è incognitas, adonde hasta aora no se avia navegadolos quales, despues de mucho trabajo, con el favor divino, aviendo puesto toda diligencia, navegando por el mar Oceano, hallaron ciertas islas remotissimas, i tambien tierras firmes, que hasta aora no avian sido por otros halladas, en las quales habitan muchas gentes, que viven en paz; i andan, segun se afirma, desnudas, i que no comen carne. I à lo que los dichos vuestros mensageros pueden colegir, estas mesmas gentes, que viven en las susodichas islas, i tierras firmes, creen que ay un Dios, Criador en los cielos, i que parecẽ assaz aptos para recibir la Fè Catolica, i ser enseñados en buenas costumbres; i se tiene esperança, que si fuessen dotrinados, se introduciria con facilidad en las dichas tierras, è islas el nombre del Salvador, i Señor nuestro Iesv Christo. I que el dicho Christoval Colon hizo edificar en una de las principales de las dichas islas, una torre fuerte, i en guarda della puso ciertos Christianos, de los que con èl avian ido, i para que desde alli buscassen otras islas, i tierras firmes remotas, e incognitas, i que en las dichas islas, i tierras yà descubiertas, se halla oro, i cosas aromaticas, i otras muchas de gran precio, diversas en genero, i calidad. Por lo qual, teniendo atencion à todo lo susodicho con diligencia, principalmente, a la exaltacion, i dilatacion de la Fè Catolica, como cōviene à Reyes, i Principes Catolicos, à imitacion de los Reyes vuestros antecessores de clara memoria, propusistes, con el favor de la Divina clemencia, sujetar las susodichas islas, i tierras firmes, i los habitadores, i naturales dellas, i reducirlos à la Fe Catolica." " Assi, que Nos alabando mucho en el Señor este vuestro santo, i loable proposito, i deseando, que sea llevado à debida execucion, i que el mesmo nombre de nuestro Salvador se plante en aquellas partes: os amonestamos muy mucho en el Señor, i por el sagrado Bautismo que recibistes, mediante el qual estais obligado à los Mandamientos Apostolicos, i por las entrañas de misericordia de nuestro Señor Iesv Christo, atentamente os requerimos, que quando intentaredes emprender, i proseguir del todo semejante empressa, querais, i debais con animo pronto, y zelo de verdadera Fè, inducir los pueblos, que viven en las tales islas, i tierras, que reciban la Religion Christiana, i que en ningun tiempo os espanten los peligros, i trabajos, teniendo esperança, i confiança firme, que el Omnipotente Dios fauorecerà felicemente vuestras empressas; y para que siendoos concedida la liberalidad de la gracia Apostolica, con mas libertad i atrevimiento tomeis el cargo de tan importante negocio, motu propio, i no à instancia de peticion vuestra, ni de otro que por vos nos lo aya pedido, mas de nuestra mera liberalidad, i de cierta ciencia, i de plenitud del poderio Apostolico, todas las islas, i tierras firmes, halladas, i que se hallaren descubiertas, i que se descubrieren àzia el Occidente, i Mediodia, fabricando, i componiendo una linea del Polo Artico, que es el Septentrion, al Polo Antartico, que es el Mediodia; ora se ayan hallado islas, i tierras firmes, ora se ayan de hallar àzia la India, ò àzia otra qualquier parte, la qual linea diste de cada una de las islas, q̃ vulgarmẽte dizẽ dè los Azores, i Cabo Verde, ciẽ leguas àzia el Occidẽte, y Mediodia. Assi que todas sus islas, i tierras firmes, halladas i q̃ se hallarẽ descubiertas, i q̃ se descubrierẽ desde la dicha linea àzia el Occidẽte, i Mediodia, q̃ por otro Rey, ò Principe Christiano no fueren actualmẽte posseidas hasta el dia de nacimiẽto de nuestro Señor Iesv Christo proximo passado, del qual comiença el año presente de mil i quatrocientos i noventa i tres, quando fueron por vuestros mensageros, i Capitanes halladas algunas de las dichas islas, por la autoridad del Omnipotente Dios, à Nos en S. Pedro concedida, i del Vicariato de Iesv Christo, que exercemos en las tierras, con todos los Señorios dellas, ciudades, fuerças, lugares, villas, derechos, jurisdiciones, i todas sus pertenencias, por el tenor de las presentes, las damos, concedemos, i assignamos perpetuamente à vos, i à los Reyes de Castilla, i de Leon vuestros herederos, i sucessores. I hazemos, constituimos, i deputamos à Vos, i à los dichos vuestros herederos, i sucessores señores dellas, con libre, lleno, i absoluto poder, autoridad, i jurisdicion: con declaracion, que por esta nuestra donacion, concession, i assignacion no se entienda, ni pueda entender, que se quite, ni aya de quitar el derecho adquirido à ningun Principe Christiano, que actualmente huviere posseido las dichas islas, i tierras firmes, hasta el susodicho dia de Natividad de nuestro Señor Iesv Christo. I allende desto, os mandamos en virtud de santa obediencia, que assi como tambien lo prometeis, i no dudamos por vuestra grandissima devocion, i magnanimidad Real, que lo dexareis de hazer, procureis embiar à las dichas tierras firmes, è islas, hombres buenos, temerosos de Dios, doctos, sabios, i expertos, para que instruyan los susodichos naturales, i moradores en la Fè Catolica, i les enseñen buenas costumbres, poniendo en ello toda la diligencia que conuenga. I del todo inhibimos à qualesquier personas, de qualquier dignidad, aunque sea Real, è Imperial, estado, grado, orden, ò condicion, so pena de excomunion latæ sententiæ, en la qual por el mismo caso incurran, si lo contrario hizieren; que no presuman ir, por aver mercaderias, ò por otra qualquier causa, sin especial licencia vuestra, i de los dichos vuestros herederos, i sucessores, à las islas, i tierras firmes, halladas, i que se hallaren descubiertas, i que se descubrieren àzia el Occidente, i Mediodia, fabricando, i componiendo una linea desde el Polo Artico, al Polo Antartico, ora las tierras firmes, è is las sean halladas, i se ayan de hallar àzia la India, ò àzia otra qualquier parte; la qual linea diste de qualquiera de las islas, que vulgarmente llaman de los Azores, i Caboverde, cien leguas àzia el Occidente, i Mediodia, como queda dicho: No obstante constituciones, i ordenanças Apostolicas, i otras qualesquiera que en contrario sean: confiando en el Señor, de quien proceden todos los bienes, Imperios, i Señorios, que encaminando vuestras obras, si proseguis este santo, i loable proposito, conseguiràn vuestros trabajos, i empressas en breve tiempo, con felicidad, i gloria de todo el pueblo Christiano, prosperissima salida. I porque seria dificultoso llevar las presentes letras à cada lugar donde fuere necessario llevarse, queremos, i con los mismos Motu, i ciencia, mandamos, que à sus trasumptos, firmados de mano de Notario publico, para ello requerido, i corroborados con sello de alguna persona constituida en dignidad Ecclesiastica, o de algun Cabildo Eclesiastico, se les dè la misma fe en juizio, i fuera dèl, i en otra qualquier parte, que se daria à las presentes, si fuessen exhibidas, i mostradas. Assi, que à ningun hombre sea licito quebrātar, ò cō atrevimiento temerario, ir contra esta nuestra carta de encomienda, amonestacion, requerimiento, donacion, concession, assignacion, constitucion, deputacion, decreto, mandado, inhibicion, voluntad. I si alguno presumiere intentarlo, sepa que incurrir à en la indignacion del Omnipotente Dios, i de los bienaventurados Apostoles Pedro, i Pablo. Dada en Roma en San Pedro, à quatro de Mayo, del año de la Encarnacion del Señor mil i quatrocientos i noventa i tres, en el año primero de nuestro Pontificado."