O, si como lo dize la dicha cedula del ano de 1609. en el capitulo quarto, se hiziessen reducciones, o poblaciones de Indios, en los mesmos assientos o reales de minas, en el numero, que pareciesse bastante, para que solos estos, i los que de ellos se fuessen procreando, se ocupassen en su labor i beneficio, haziendoles buenas pagas, i otras franquezas, que les tuviessen gustosos en este servicio, con que se escusaria lo que en el sienten por mas penoso, que es, sacarlos de sus casas i temples, i el tiempo que gastan en ir, i bolver. Lo qual tambien se ha mandado por otras muchas, i no se ha puesto en execucion, por ofrecerse algunas dificultades, como si en estas materias pudiesse auer algo, que careciesse de ellas en sus principios.