CAPIT. II.

CAPIT. II.

Que cosa sea el servicio, que llaman personal de los Indios? I que està prohibido totalmente el particular à los Encomenderos, aunque sea en vez de tributo, i el de todos los demas Españoles para sus casas.

DE esta libertad, en que se han mandado poner, i conservar los Indios tan reperida i apretadamente como se ha dicho, parece se infiere, que no pueden ni deben ser compelidos contra su voluntad à ningunos servicios de los que en las Indias llaman personales. Debaxo de cuyo nombre (como lo advierte bien el Padre Ioseph de Acosta,
) se comprehendẽ comprehenden generalmente qualesquier aprovechamientos, que pretẽdemos pretendemos sacar del trabajo, obras, i servicio de ellos, para la labrança, ô criança, edificios de casas, labores de minas, cargas, tragines, obrages, i otros ministerios publicos, ò domesticos. I mas en particular el apremio i sujecion en que pretẽden pretenden ponerlos, i tenerlos sus Encomenderos, sirviẽdose sirviendose de ellos à toda su volũtad voluntad , i cōtra contra la de los Indios, i aun de sus mugeres, i hijos; sin diferenciar, ni reservar sexo, ni edad, so color de que para esto les fueron encomẽdados encomendados , ô que en estos servicios, i famulicios, cobran de ellos los tributos que les deben pagar por razon de sus encomiendas.
Porque biẽ bien se vè, que todo esto cōtradize contradize à la libertad, la qual, segũ segun la dotrina de Aristoteles, i nuestros Iuriscōsultos Iurisconsultos ,
es vna facultad natural, de hazer de si un hombre lo que quisiere, i assi no se cōpadecen compadecen con ella estas coacciones, fuer ças, ò impedimẽtos impedimentos , como en forma de cōsequencia consequencia lo sacan los Emperadores,
declarando, que ningun hombre libre puede ser forçado à ocuparse en actos, oficios, ò ministerios serviles, i laboriosos.
I si aun el derecho no permite, que nadie regularmente sea compelido à vẽder vender , ò alquilar sus bienes,
llano es, que quiso prohibir, i prohibe, que se puedan por fuerça conducir los servicios de las personas que son tanto mas dignas, preciosas, i estimables, que todas las cosas.
En cōsideraciō consideracion de estas razones, i de otras que pōderaremos ponderaremos enel capitulo 5. tratādo tratando por aora, i en primer lugar, de el servicio, que como diximos, introducian los Encomẽ ros Encomenderos , i que es injusto, i indigno de permitirse, i de los grandes daños que por causa dèl se han recrecido à los Indios en muchas Provincias, i que por esto se ha prohibido siempre con grande solicitud, cuidado por nuestros Reyes, lo dizẽ dizen i prueban latissimamente el Obispo de Chiapa, Acosta, Antonio de Herrera, i otros Autores, i en particular el Padre Fr. Miguel de Agia Franciscano, que hizo, i imprimio en Lima el año de 1604. ciertos discursos sobre estos servicios personales. I son de verdad casi innumerables las cedulas que de esto tratan,
mandando, que assi en la Nueva España, como en el Perù. i | otras provincias, cessasse este modo de servicio, i que los Indios que assi tuviessen oprimidos los Encomenderos, fuessen puestos en su entera libertad, i se tassassen los tributos, que les debiessen pagar por razon de sus encomiendas, en dinero, ò en otras cosas, i especies, i solo essas tuviessen obligacion de dar i pagar.
Pero entre ellas, es digna de particular ponderacion, la que llaman de las Nuevas leyes del año de 1542.
dict 4. tom. pag. 292.
i dio ocasion de algunos desassossiegos, en que generalmente se establecio, Que ninguna persona se pudiesse servir de los Indios, por via de Nabelta, ni Tapia, ni otro modo alguno, contra su voluntad.
I en otra, dada en Valladolid à 22. de Febrero de 1549. renovada por otra de Monçon de Aragō Aragon de 1563.
se refieren con mas expression los daños, è inconvenientes que se seguian de estos servicios personales, ora los Indios fuessen tassados en ellos, en vez del tributo que debian pagar à sus Encomenderos, ora los mesmos Encomenderos los compeliessen à que se los pagassen en esta forma. I se manda, que esto no se consienta en lo de adelante, sino que assi los que estuvieren encomendados à personas particulares, como los puestos en la Corona Real, cumplan con pagar el dinero, ò especies en que estuvieren tassados, i en lo demas los dexen obrar, i proceder como libres: I que si algunos sirvieren à los Españoles, sea de su propia voluntad, i no de otra manera alguna.
I el mesmo año de 1549 se despachô otra cedula à la Real Audiencia de Guatemala,
dict. 4. tom. pag. 297.
En que se notan, i prohiben las durezas, i excessos de otros Encomenderos, que aun à las mugeres i hijas de sus Indios encomendados, las detenian en sus casas, como en carcel privada, para que les hilassen, i texiessen, i hiziessen otras obras, labores, i servicios, como si fueran esclavas suyas.
I el año de 1555. se encargô ge neralmente à la Audiencia de Mexico,
d. tom. pag. 296.
que por ningun modo permitiesse este genero de servicio personal, ni aun gravasse ô condenasse à el in perpetuum à los Indios delinquentes: Sino que en todo se guarden, i cumplan las Provisiones que estan dadas, para que no aya los dichos servicios personales, ni se tassen ningunos Indios en esto, sino en los frutos de la tierra, conforme à las Provisiones que estan dadas.
I despues de esto el de año 1568. siendo proveido por Virrey del Perù, el que lo fue excelentissimo entre quantos han passado à governar aquellas Provincias, i las visitò todas personalmente, i dio las leyes, i ordenanças que juzgò convenir para su buen govierno, como otro Romano Numa Pompilio, entre otros capitulos que se le dieron por instruccion, fue mui notable vno, en que se le ordenò
d. 4. tomo, pag. 294.
lo siguiente: I los repartimientos que vacaren, quando los huvieredes de proveer, darlos heis sin servicio personal, pues las personas à quien proveyeredes los tales Indios vacos, holgaràn de tenerlos sin el dicho servicio, i de esta manera se podrà ir cumpliendo lo que por Nos està mandado cerca dello. I en los titulos de las encomiendas que hizieredes, vaya expressado, que no han de tener servicios personales.
I porque aunque este vigilantissimo Virrey hizo, i proveyò en esta parte quanto pudo, tassando los Indios, i relevandolos de semejante servicio, todavia no acababa de desarraigarse de algunas Provincias, especialmente de la de Caracas, Quito, Popayan, Arequipa, Tucuman, Charcas, Paraguay, Chile, i en la de Guatemala, i otras de la Nueua-España, i de el Nuevo Reino de Granada, duraban los rastros de esta mala, i envegecida costumbre, como lo refiere i nota el Padre Agia,
se repitieron los mesmos capitulos de instruccion con nuevos aprietos, en la que se dio al Virrey don Luis de Velasco el año de 1595.
quando fue proveido para el Perù; i al Licenciado Monçon el de | 1581. quando fue por Visitador de la Real Audiencia del Nuevo Reino.
d. 4. tomo, pag. 301.
Encargandoles pusiessen en esto especial cuidado, reduciendo à tassas fixas i ciertas, lo que los Indios huviessen de pagar al Rey, i à los Encomenderos, i que del todo cessassen los dichos servicios.
I en una cedula de san Lorenço 19. de Otubre de 1591. dirigida à la Audiencia de Quito, se refieren prolixamente los daños que resultaban de lo contrario; i se les manda, que desarraiguen esta envegecida, i perniciosa costumbre.
I lo mesmo se ordena por aquella famosa cedula de Valladolid 24. de Noviembre de 1601. dirida al dicho Virrey don Luis de Velasco, que vulgarmente llaman la del servicio personal; en la qual, con gran distincion se refierẽ refieren todas sus especies, i decide con gran estudio i cuidado, lo que en cada una se debe prohibir, ò tolerar en diversos capitulos. I aviendo dispuesto, i declarado generalmente en el segundo, que los Indios son, i deben ser libres, i tratados como tales, dexandoles, que á su voluntad sirvan a quien quisieren, i por la soldada, ò jornal que quisieren. Enel tercero, contando lo que en esta parte excedian los Encomenderos, añade estas palabras: Para cuyo remedio ordeno, i mando, que de aqui adelante no aya, ni se consienta en essas provincias, ni en ninguna parte dellas, los servicios personales, que se reparten por via de tributos à los Indios de las encomiendas; i que los juezes, i las personas que hizieren las tassas de los tributos, no los tassen por ningun caso en servicio personal, ni le aya en estas cosas, sin embargo de qualquiera introduccion, costumbre, ò cosa que cerca de ellose aya permitido; so pena, que el Encomendero que usare dellos, i contraviniere à esto, por el mesmo caso aya perdìdo, i pierda su encomienda: lo qual es mi voluntad que assi se cumpla i execute, i que el tributo de los dichos servicios personales se conmute, i pague como se tassare, en frutos de lo que los mes mos Indios tuvieren, i cogieren en sus tierras, ò en dinero, lo que de esto fuere para los Indios mas conmodo, i de mayor alivio, i menos vexacion.
I finalmente, por otra cedula declaratoria de la passada, dada en Aranjuez à 26. de Mayo de 1609. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, i mirada, i despachada con grande acuerdo, siendo Presidente del Consejo el Excelentissimo Conde de Lemos don Pedro Fernandez de Castro, que sue quien me propuso, i consultô para la Plaça de Oidor de Lima, alentandome à que la acetasse, i encargandome con particular cuidado, al tiempo de la partida, que por lo que en mi fuesse, procurasse la execucion de la dicha cedula. En el capitulo 27. della, expressamente se manda: Que no puedan los Indios por sus delitos ser condenados à ningun servicio personal de particulares. I en el siguiente, se renueva el que và referido, de la cedula de 1601. agravando las penas contra los juezes que tuvieren omission en executarlo.
I por averse tenido noticia, que todavia duraba este modo de servicio personal en el Reino de Chile, con grave daño, i vexacion de los Indios, se despachò otra cedula en 8. de Diziembre de 1610. años, dirigida al dicho Marques de Montesclaros, mandandole apretadamente le reformasse. La qual puso en execucion su sucessor en aquel cargo Principe de Esquilache, aviendo hecho para ello muchas juntas de personas graves, doctas, i entendidas de estas materias, i formado, con su acuerdo, las ordenanças que para ello se tuvieron por convenientes. Aunque ni alli, ni en Veneçuela, Popayan, i otras partes, acaban de ajustarse à ellas, i assi se van repitiendo las mesmas cedulas.
I es muy notable la vltima del año de 1634. cuya ordinata se me cometio, en que se abraça quanto està dispuesto, i parece se puede disponer cerca de esta prohibicion.
La qual, en terminos de Derecho comun, se justifica tābien tambien , por lo que auemos dicho de la opression, i quebrantamiento dela libertad natural, i porque siempre fueron odiosas, i prohibidas en los Se ñores de vassallos, i otras qualesquier personas, estas ilicitas, violentas, i tiranicas imposiciones, exacciones, ò vexaciones. En tanto grado, que estàn descomulgados los que usan dellas, i es este uno de los casos reservados à la Sede Apostolica, por la Bula de la Cena del Señor, como lo enseñan Silvestro, Navarro, i en nuestros terminos el Padre Ioseph de Acosta.
I hablando de los Colonos, i Adscripticios de los Romanos, i que no deben ser cargados violentamente con nuevos servicios, sino dexados, i conservados en su antigua condicion, nos lo enseña un Texto celebre del volumen, i por èl, trayendo otras muchas cosas à nuestro proposito, los que sobre èl escriben, i otros Autores.
Dedonde es, que no podran los Encomenderos defender la possession de semejantes servicios, con dezir, que la han continuado por largos años, con ciencia, i paciencia de las justicias, de cuya mano reciben los Indios para este efeto, con que suele excluirse qualquier presuncion de fraude, ò violencia.
Porque, aunque en otras anuas contribuciones, suele obrar algo la prescripcion, aun contra rusticos, i mugeres.
En este caso no puede valer, ni alegarse, por ser corruptela, i estar prohibida, como consta de las muchas cedulas que dexamos citadas,
i no poderse dar en èl, prescripcion, ni buena fè, segun dotrina de Lucas de Pena, i otros que le siguen.
Con los quales parece que contesta, i que estaba mirando lo que tratamos el glorioso S. Gregorio.
Quando escribiendo à Inocencio Prefecto Pretorio de Africa, le encarga con graves palabras, procure quitar, i castigar semejantes violencias, que en aquellas provin cias se frequentaban, gravando à los pobres Labradores con tributos doblados, i otros excessivos trabajos, i pidiendole, ponga en esto todo cuidado, porque es de lo que Dios le ha de pedir mas estrecha cuenta.
Con que se convence la opinion de Iuan Matienzo,
que ti ene por justo, i mas conveniente, que se señale el tributo de los Indios en estos servicios personales, que no en dinero, i otras cosas, en que se han ido señalando, i tassando, en execucion de las cedulas referidas. Porque aunque ni niego, ni ignoro, que este modo de tributo es conocido, i contado entre otros, i suele i puede justamente ser praticado, como en otra parte diremos, i lo advierten Fr. Domingo de Soto i Ioseph de Acosta.
Especialmente, quando no ay otra cosa, que puedan pagar con comodidad. Que es el pretexto que alegan los Encomenderos del Nuevo Reino, i de otras partes, para continuarle, i le llaman Demora, por los dias, que cada mes ò semana ha de servir el Indio à titulo de este tributo, en las Chacaras, casas, ò ministerios, que ellos le señalaren.
Toda via, como lo advierten los Padres Acosta, i Agia,
es lo mas seguro no practicarle, porque considerado el natural rendimiento de los Indios, i la soberbia, dureza, i codicia de los Encomenderos, por muy justos, i moderados que sean los servicios, i obras en que se los tassen, i adjudiquen, i las leyes i formas, que para que no excedan de esto, se establecieren, las han de violẽtar violentar , i traspassar todas; porque aunque sean faciles de dictar, i escribir, son muy dificultosas de executar. I assi, es mas sano i santo consejo, que no tengan que entrar ni salir con ellos, contentandose con la paga delo que les debieren, conforme à las tassas, i no dando ocasion, i abriendo puerta.
A los agravios, vexaciones i exces sos, que en todas partes se han siempre experimentado de lo contrario.
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