CAPIT. XX.

CAPIT. XX.

De los mesmos tributos, i de los que se pueden tener por exemptos dellos, i quando escusa su paga la esterilidad, ò pobreza?

EN esta materia de tributos, de que parece se hadicho algo enel capitulo passado, se ofrece añadir en este, que una de sus mas comunes reglas, es, que enla exaccion, i cobrança dellos, se atienda mucho la costumbre de la provincia.
I assi conviene ver, i saber, la que se pratica en estas delas Indias, i que es lo que sus leyes municipales, i cedulas Reales han añadido, sobre lo dispuesto por derecho comun.
I para hazerlo con mejor ordẽ orden , entro suponiendo, que pues estos tributos son generalmente impuestos à los Indios, i como diximos, canonicos, ordinarios, i regulares, ninguno se puede escusar dellos, sino mostrare el previlegio, ò justificare la causa de su exẽpcion exempcion ;
porque el Principe en su cobrança entra siempre fundando su intencion, i este es uno de sus principales derechos, i que se cuenta entre los que llaman Regalias, como lo enseñan los Dotores.
Pero sin embargo, he visto poner en questiō question , si los debẽ deben pagar las Indias? i parece que si, pues son personales, i repartidos por cabeças, ò como diximos, de Capitaciō Capitacion , en los quales, el derecho comun igualmẽ te igualmente solia gravar â las hembras, que à los varones.
I assi casi en todas las provincias de Nueva-España, esta assentado, i aprobado por cedulas Reales, que las mugeres los paguen, salvo, que en algunas, pagan solo la mitad de lo que estâ tassado, i mandado que paguen los hombres; costumbre que se pudo ocasionar de un Texto celebre del volumen.
Pero en las del Perù, nunca vi, ni entendi, que à las mugeres se les cargasse tributo alguno, teniendolas por libres, i essentas dèl, como lo son delos demas cargos, oficios, i servicios personales, ô corporales, por razon de la flaqueza de su sexo, segun la dotrina del Iurisconsulto Vlpiano.
Lo qual parece, que es mas seguro, i justificado, especialmente considerando la pobreza de estos desventurados, i que aun toda la familia junta no suele bastar para pagar lo que à titulo de tributo està impuesto al padre de ella, como lo dize Fr. Iuan Zapata.
I assi, aun donde la costumbre tiene recebido lo cōtrario contrario , acōsejaria aconsejaria yo, que se fuesse con mucha mo| deracion, i templança en tassar, i cobrar estos tributos de las mugeres, à las quales (como dize Festasio, i otros,
i lo prueban nuestras leyes recopiladas) nunca ha permitido el Derecho prender, i encarcelar por semejantes deudas, i mas quādo quando las tales mugeres fuessen viudas, i conocidamente pobres, à quienes dize Plutarco, referido por Pedro Gregorio,
que Valerio Publicola remitio con grā gran voluntad los tributos, i tambien à los huerfanos. I lo mesmo refieren los Padres Acosta, i Agia,
que hizieron los Incas en el Perù.
I ser muy conforme à derecho, lo afirman Baldo, i otros Autores, que refiere Palacios Rubios,
ampliandolo, aun à las casadas, cuyos maridos estā estan ausentes, i no las sustentan, ò son viejos, ò enfermos, i inutiles para trabajar; porque estas, dize, que tambien se pueden, i deben tener por viudas, pues es lo mesmo, ò se juzga por igual, no tener marido, ò tenerle inhabil, ò inutil, como lo dize una Glossa singular, que comunmẽte comunmente es seguida por todos.
I estendiendolo à la Iglesia, cuyo Prelado se halla inutil, ò impedido, i que tambien se pueda tener por viuda, ò vacante, una celebre decretal,
sobre cuya ilustracion junta mucho don Feliciano de Vega,
de cuyas letras, puestos, i dignidades, dexo ya hecha memoria en otro lugar. A los quales añado un texto, no menos singular, de los feudos,
dōde donde se dize, que el que por algun impedimento, ò defecto, se halla impedido para el servicio que se requiere en ellos, se excluye de la mesma suerte, que si nunca al feudo fuera llamado.
Esta exempcion, que avemos dado al sexo, se suele dar tambien à la edad, i en terminos de derecho comũ comun està dispuesto,
que los censos personales, ò tributos de capitacion, no se cobren de los varones menores de catorze años, ni de las mugeres menores de doze, ni de los viejos, que passaren de sesenta i cinco años.
Sin que à esto obste un responso del Iurisconsulto Vlpiano,
en que parece, que tambien los menores debian pagar estos censos, ò capitaciones, sino tuviessen particular privilegio, ô costumbre de lo contrario. Porque aunque esto lo insinua tambien la Glossa enel mesmo lugar, i Bartolo en otro.
Lo cierto es, que la exempcion dicha corre generalmente.
I el exemplo especial, que Vlpiano puso de Siria, no la restringe, por que gustò de hazer mencion dèl, por ser aquella su patria,
L. 1. eodem tit. de censib.
ò para dar à entender, que alli estaba ya declarada la edad, que eximia de estas pagas, aunque suele ser varia en otras provincias, ò remitirse al arbitrio del juez, como lo dize una Glossa, que sigue, i exorna Marsilio.
I sea como fuere, en las de las Indias, no recibe esto duda, porque siempre la edad que he referido, se halla privilegiada, aunque en otras hallo alguna variedad, segun la de los tiempos, i la de las tierras. Porque en una provision del señor Emperador Carlos V. despachada en Zaragoça à nueve de Deziẽbre Deziembre de 1518.
Tom. 2. impress. pag. 185.
se mandan pagar tres pesos de oro, por cada Indio mayor de veinte años, i un solo peso por los mayores de quinze, hasta que lleguen à los veinte.
I en un capitulo de carra que se escribio à don Martin Enriquez, siendo Virrey de la Nueva-Espa ña, en cinco de Iulio del año de 1578.
Tom. 4. impres. pag. 322.
se manda, que los Indios mayores de veinte i cinco años, aunque estèn debaxo de la patria potestad, paguen estos tributos, pero no antes.
I en otro capitulo de otra carta, escrita â la Audiẽcia Audiencia de Guatemala, en Madrid à 26. de Mayo de 1573. se declara, que los varones mayores de cincuẽta cincuenta i cinco años, i las mugeres mayores de cincuenta, dexen de tributar.
Pero finalmẽte finalmente està assentado, è introducido en la Nueva-España, que los hōbres hombres , i mugeres, tributẽ tributen desde la edad referida, i no sè que despues se aya mādado mandado , ò inovado | cosa alguna en contrario. I en el Perù, por las tassas, i ordenanças del Virrey don Francisco de Toledo, en las quales assimesmo no hallo, que hasta aora se aya hecho mudança, se dispone, que los Indios comiencen à tributar en cumpliendo diez i ocho años, que es quando entran en la que el Derecho llama, Plena pubertad,
i se eximan en cumpliendo cincuenta.
Lo qual se funda, en las mesmas razones, que se apuntaron en el capitulo septimo de este libro, para escusarlos de los servicios personales, i en otras, que de los privilegios, i prerogativas de la vejez, i de la puerilidad, juntan Farinacio, i el moderno don Diego de Narbona, refiriendo otros muchos,
i Pedro Gregorio,
notando justamente la crueldad del Emperador de Cōstantinopla Constantinopla Leō Leon Isauro (por otro nōbre nombre Iconomaco, por que dio en perseguir las imagenes) el qual, aun à los niños infantes, luego en naciendo, los hazia tributar, i para este efeto mandaba, que fuessen empadronados.
I es digno de leerse, lo que junta Pedro Bellino,
tratando, de que por las mesmas causas, los niños, i viejos se tienen por escusados de ir à la guerra.
I la mesma escusa, ò exempcion avremos de conceder à los Indios, que se hallaren con enfermedad tal, que los impida el poder trabajar. Porque estando con este legitimo impedimento, no solo se equiparan à los viejos, sino à los muertos, i assi cada dia, en las nuevas tassas, i padrones que se hazen, los tildan, i deben tildar dellas; porque lo mesmo es no hallarse una persona, ò parecer tal, que sea inutil para lo que se pretende, como ya queda dicho, i muy en nuestros terminos lo resuelven Hipolito de Marsilis,
i Tomas Actio en el particular tratado que escribio de los privilegios de la enfermedad.
Los hijos de familias no suelẽ suelen ser compelidos à pagar, en otros tributos, è imposiciones, por estar debaxo de la patria potestad, i o bligados à servir, ayudar, i socorrer à sus padres, i mas si son pobres, para lo qual, aun se puedẽ pueden salir de la Religion; como lo dizen algunos Textos.
Pero en estos de que tratamos, lo contrario està dispuesto por las cedulas de los años de 1518. i de 1578. que dexo citadas, como ya ayā ayan entrado en edad que deban tributar.
I esto serà mucho mas cierto en los casados, ò emancipados, aũque aunque vivan jũtamenre juntamente con sus padres, i constituyā constituyan una casa, ò familia. Por que todos debẽ deben tributar de por si, como lo resuelven Platea, i Bobadilla, i otros que ellos refieren.
Aunque quādo quando se sacan quintados para la guerra, suele hazerse otra cuenta, porque cada casa, hogar, o familia, no dà mas de un soldado, como por autoridad de Bartolo, Baldo, Mainerio, i otros lo dize el mesmo Bobadilla.
La notoria pobreza tābien tambien podrà escusar à los Indios de la paga destos tributos de que tratamos, como en los semejātes semejantes lo disponen algunos textos del derecho comun, i lo resuelven sus Glossadores.
Entre los quales dize notablemẽte notablemente Bartolo,
referido por nuestro Redin, que en san Pedro de Bolonia ay una campana, que dize: Mal da chi non ha ; que es lo mesmo, que nuestro Adagio, A quien no tiene, el Rey le haze franco; que habla en terminos de tributos, i se puede comprobar con el elegante responso del Iurisconsulto Cayo,
que dize, ser vana, ò inutil qualquiera accion, que la excluye, ò frustra la pobreza del obligado.
I aun mejor, con otro insigne lugar de Cassiodoro,
que hablando tambien en tributos, dize, que no ay carta de pago tan firme, ni excepcion tan perentoria, como la que nace de la pobreza, i que à quien su calamidad le ha quitado los bienes, tambien le dexò libre de tributarlos.
Del mesmo parecer es Otalora,
pero añadiendo con Baldo, i otros, que es necessario, que la pobreza sea intolerable, i que la persona que la padece, no pueda con su tra| bajo, i jornales (que mediante èl ha de procurar adquirir) ganar lo necessario para sustentarse, i pagar los tributos; porque si puede, ha de trabajar para todo, i de otra suerte no debe ser tildado de los padrones, como primero lo dixo una Glossa,
que se trasladò en una ley de Partida,
L. 2. tit. 17. p. 6.
que dize: Otrosi el que fuesse tan pobre, que non toviesse otro al porque guarecer, si non por labor de sus manos, &c.
Todo lo qual es digno de notar para nuestros Indios; porque como los tributos que se les cargan, miran mas à lo que por sus personas puedẽ pueden obrar, trabajar, i ganar, que à sus haziendas, i se les han moderado tanto, que los pueden pagar con facilidad, sino quieren ser holgazanes, i estar ociosos, i aun quedarles lo que les baste para su sustento, no deben ser oidos facil, ni ordinariamente, si alegaren, para escusarse, este pretexto, ò excepcion de pobreza, cuya estimacion siempre la reserva el derecho al arbitrio de los juezes cuerdos, i prudentes, segun la dotrina de Acursio,
que despues de otros siguẽ siguen , i exornā exornan latamẽte latamente Menochio, i Alvarez de Velasco.
Pero si esta pobreza les sobreviniesse à los Indios por alguna grande esterilidad, que aconteciesse en los frutos, i especies, en que, ò en todo, ô en parte estuviessen tassados, i señalados los tributos, que han de pagar, mas propensos debriamos estar à hazerles suelta, ô quiebra dellos, como nos lo aconseja en una ley el Iurisconsulto Vlpiano,
i en otra los Emperadores Arcadio, i Honorio, concluyendo ambas, que esto lo pide la equidad, i es justo lo concedan los Principes, i Magistrados; pues no es razon, que quien vè, i llora perdido miserablemente su patrimonio, aya de tributar para engrossar el ageno.
Lo qual se apoya, con lo que en terminos generales de la suelta, i remission, que por causa de la esterilidad se suele, i debe hazer à los que tienen arrendadas heredades agenas, ò cosas semejantes, dizen las leyes, i Dotores que de esto tratan.
I no obstarà, si se dixere, que las leyes citadas hablan en tributos Reales, i algunas dellas requieren tales casos, que la perdida aya assolado aun las mesmas tierras, de cuyos frutos se debieran pagar. Porque los de los Indios, aunque sean personales, como se ha dicho, todavia, si las tassas se hallā hallan hechas en especies de trigo, maiz, i otras semillas, legumbres, ō ò gallinas, como es ordinario, i esto se les perdiesse con daño total, ò muy considerable, podrian oponer justificadamente la dicha excepcion; pues aunque la obligacion està en su cabeça, la paga se ha de hazer de estos frutos, i especies de sus possessiones. I el que es deudor de genero respeto de alguna cierta especie, ò parte de que se ha de sacar, tambien se libra, quando esta perece sin culpa suya, como lo dizẽ dizen muchas leyes, i Autores,
que de esto tratan.
Con los quales cōvienen convienen las formulas, que de este modo de remissiones por la esterilidad, pone Cassiodoro,
que son dignas de leerse; i no menos las palabras de Salviano,
donde parece que llora estos trabajos de los Indios, i hablando en la mesma materia de tributos, dize, que es dura cosa, i indigna, no solo de executarse, pero aun de oirse, que à quien ha perdido su hazienda, se le pida lo que avia de pagar de la propria hazienda; i que de quien yà no goza la possession, se pretenda cobrarla capitacion.
I tenemos cedulas Reales, en que esto se halla tambien declarado, i mandado. Porque en una de Valladolid de siete de Agosto del año de 1549. i otra de Monçon de 18. de Deziembre 1552.
Tom. 2. impress. pag. 160.
expressamente se dize, Se les hagan descuentos à los Indios, por causa de la esterilidad.
I en otra de Madrid diez de Abril de 1546.
se dispone, que seā sean relevados los Indios de los tributos, respeto de una grave peste que avian padecido.
I en otra del año de 1556.
d. tomo 2. pag. 162.
se ordena, se hagan nuevas tassas, i rebaxas de los Indios tributarios, respeto de algunas pestes, i estirilidades, que les sobrevinieron, yendo con tal atencion, i moderacion, que puedan pagar suave, i facilmente lo que se les cargare.
I assi lo vi praticar muchas vezes, i darse provisiones para ello por los Virreyes, alegada, i probada por los Indios, la esterilidad, ò caso fortuito, para que por su respeto se les hiziesse suelta de los tributos, en todo, ò en parte.
I aun lo que es mas, disponen las cedulas referidas, que no cesse esta remission, aunque se pruebe, que en los años antecedentes tuvieron cosechas muy abundantes. Porque aunque esta compensacion la suele hazer el derecho en los que tienen arrendadas heredades, i tierras agenas.
No assi en los que pagan, ò tributan de las suyas proprias, en cuya utilidad es justo, que ceda, todo lo que de pingue huvieren tenido, i tuvieren los años antecedentes, ò subsiguiẽ tes subsiguientes .
Lo qual se ayuda con la comun dotrina, de los que, escribiendo en esta materia, nos enseñan,
que aquellos, à quien una vez se huviere hecho remission de los tributos por esta causa de esterlidad estirilidad , ô de suma pobreza, no pueden ser molestados por su paga, aunque despues vengan à mejor fortuna, i se hallen con prosperidad, i riqueza; porque basta que esta calidad de la pobreza, intervenga al tiempo que se haze la baxa.
I à algunos textos, que parece se pueden ponderar en contrario de esto, responde con la distincion de algunos casos, que convendrà tener advertidos, para quâ do quando se ofrezca este, un Autor grave.
Pero regularmente, lo que se ha dicho, es, lo que se debe seguir, i praticar, como en proprios terminos lo resuelve el Padre Ioseph de Acosta, que es de los que mejor entendieron las materias delos Indios, i Indias, diziendo,
que la remissiô remission una vez hecha por los accidentes, que van tocados, no se puede, ni debe cobrar de ellos en los años siguientes.
De lo que es librarles de las pagas, que deben hazer en dinero de cōtado contado , por causa de la estirilidad, tendrà el negocio mas dificultad, por ser de genero, que no se puede dezir; que perece con los casos fortuitos, como lo enseña el Derecho,
i que se les cargô, i puso advertidamente en obligacion; por que se aplicassen à trabajar, i buscarle, i juntarle con su trabajo, i industria. Si ya no es, que los Indios alegassen; i probassen suficientemẽte suficientemente , que mediante la dicha estirilidad, vinieron en tal desventura, i pobreza, que no tuvieron como, ni en que trabajar, ni dedonde juntar el dinero, que en tal caso serian oidos, pues se valen de ambos derechos, ò privilegios, los quales se puedẽ pueden cumular, quando se enderezan à un mesmo fin.
Pero, como dixe, es necessario, que lo prueben bastantemente; por que segun la disposicion del derecho,
quando à alguno le resulta beneficio de la alegacion de las riquezas, ò de la pobreza, le incumbe el probarlo, para obtener en lo que pretende.
En qvanto à si ay algunos Indios, que puedan por sus personas tener exempcion de estos tributos de que tratamos, lo que se ofrece que dezir, es, que en las tassas del Perù (i entiendo que lo mesmo es en otras Provincias) estan reservados dellos, los que alli llaman Caciques, ò Curacas, i sus hijos, i sus segundas personas, que son los que se les siguen en autoridad, i dignidad de a quel cargo, i tienen al suyo el del govierno de los demas Indios inferiores, en la forma que diremos en otro capitulo, que de ellos trata.
La qual exempcion, no se les cō cede concede tanto à titulo de este govierno, ò jurisdicion (porque esso, ni el ser uno señor de vassallos, no basta regularmente para eximir de pechos, i tributos, segun lo resuel| ven muchos Autores)
como à titulo de ser nobles, i por tales tenidos, reputados, i respetados entre los suyos, ellos, i sus ascendientes, desde el tiempo de su infidelidad. Porque à los Nobles en todas partes, i naciones, se ha acostumbrado, i acostumbra, guardarles esta franqueza, en tributos Reales, i personales, excepto en las colectas, servicios, i imposiciones extraordinarias, quese cargan en casos de urgente necessidad, i comun utilidad de todo el Reino, como lo resuelven los que tratā tratan de esta materia.
I en los terminos de la nuestra, lo de clarô assi expressamente el Virrey don Francisco de Toledo, en sus ordenanças, i està aprobado por muchas cedulas, i provisiones Reales.
I del mesmo privilegio vendran à gozar las mugeres de los mesmos Caciques, aunque sean viudas (donde ay costumbre de que las mugeres tributen) por ser llano, que le gozan, i conservan mientras no passan à segundas bodas, por las personas, i dignidades de sus maridos.
Pero no se puede, ni debe estender à otros, que entre los Indios del Perù se llaman, Principales, ni à los Alguaziles dellos, que llaman Illacatas, i unos, i otros sirven de ayudar á los Caciques, i à los Corregidores en las cobranças de los tributos, i otras cosas concernientes à sus oficios. Porque no hallo, que estos estèn reservados, como ni en derecho comun, i del Reino,
otros semejantes oficiales, i notarios, ni los Iurados, excepto los de Sevilla.
Ni tampoco hallo, que se pueda estender à los que probaren, que tienen doze hijos; porque aunque à estos se les suelen conceder otros privilegios, i inmunidades en derecho,
no se escusan de los tributos personales, i patrimoniales, ni de otras funciones, i cargos de la Republica, como lo prueban algunas leyes, i respōdiendo respondiendo à otras, que parece, que quieren disponer lo contrario, lo resuelvẽ resuelven Gregorio Lopez, Covarruvias, Avendaño, i otros Autores.
Advirtiendo notablemente, que todos los derechos, i privilegios, que hablaren en materia de inmunidad, i exempcion de tributos, se han de entender estrechamente, i solo en el caso de que trataren, como tambien, citando para ello algunas leyes, lo advirtio Tiraquelo,
i Avendaño, que hablando en nuestros terminos, de este privilegio de los doze hijos, para exempcion de tributos, dize, se espanta de ver, que se suelen dar provisiones en el supremo Consejo, para que los que los tienen se escusen de cargas Reales, como de las personales; las quales provisiones, i escussas, no me acuerdo, que jamas se despachassen, ni admitiessen en la Audiencia de Lima por este titulo.
Otro vi alli, que solia ser admitido, i es, de cierto privilegio que alegaban, i dezian tener, i tenian unos Indios de la Provincia del Cuzco, para eximirse de la paga de estos tributos, probando ser descendientes de la sangre de sus Reyes Incas, por legitimo matrimonio, como tambien le tienen en la Nueva-España los Tlaxcatetlas, por aver ayudado bien, i fielmente à los nuestros, en las primeras conquistas contra los Mexicanos, como demas de otros, lo refiere Fr. Iuan Zapata,
el qual privilegio, parece ser muy semejante à otro, digno de leerse, que por igual causa concedio Teodorico, Rey de los Godos, à los Arelatenses, i le refiere Cassiodoro su Secretario.
I èl mesmo se suele conceder à los Indios, que son fronterizos de otros Infieles, barbaros, ò rebelados, i con sus armas, i cuidado nos defienden de sus entradas, i invasiones en tierras pacificas, que tambien tiene su fundamento en derecho, pues ocupando en esso sus vidas, i haziendas, i perdiendolas de ordinario por estas hostilidades, aun por otras deudas civiles, no pueden ser convenidos inso| lidum, ni presos, i encarcelados, segun una dotrina notable de Iuan Fabro, que siguen, i alaban otros Dotores.
Pero en estos, i otros tales privilegios, que se alegaren, i presentaren de semejantes inmunidades de tributos, convendra siempre ir con advertencia, i letura, de que aunque se diga en ellos, que passen à descendientes, no se pueden estender à los que lo son de hijas, si expressamente en ellos no se declara; por que assi lo dispone el derecho,
i la naturaleza de esta exempcion, que se debe estrechar siempre, como queda apuntado.
I assi, es tambien de advertir en ella, que las generales concessiones, i confirmaciones de tales privilegios, se han de mirar, i reparar mucho; porque de otra suerte obran poco en derecho, por lo que tienen de contrarias à èl, i à los demas vassallos, i Provinciales, como lo dizen algunos textos, i estendiendolo, aun à las confirmaciones especiales, otros, i otros Autores.
Tambien à los Indios, que de nuevo se convierten à nuestra Fè, por el medio de la predicacion Evangelica, manda, que se les remitan los tributos por tiempo de diez años, una muy justificada, i bien razonada cedula de treinta de Enero del año de 1607. la qual se repite, i manda publicar, i guardar en todas las Indias, por un capitulo de carta, que se escrivio al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù, en Madrid à cinco de Deziembre de 1608. años; cuyas palabras, por ser dignas de la piedad de nuestros Reyes, me ha parecido insertar aqui, i son como se siguen: Tambien dezis, aver recebido la cedula mia de treinta de Enero del año passado, en que se ordena, que los Indios que se reduxeren de nuevo à nuestra santa Fè Catolica, i obediencia mia, por solo el medio de la predicacion del Evangelio, no paguen tributo por diez años, ni sean encomendados à nin guna persona. I que no la publicastes por el riesgo que corria, si los que tratan de nuevos descubrimientos, i poblaciones desconfiassen de que por bien de paz, i manos de ministros de dotrina, han de conseguir el intento de su pretension, pues vendrian à reducirla toda à violencia, i conquista de sangre, dandoles voz de rebeldes, de que resultaria mayor daño. I sin embargo de lo que dezis, ha parecido ordenaros, como lo hago, que publiqueis, i cumplais la dicha cedula, que estos descubrimientos, solo es mi intencion, que se hagan por medio de los Religiosos, i predicacion del Evangelio, que es el verdadero intento, i zelo de la conversion de las almas.
La qual remision de tributos, es muy justificada; porque siempre el derecho dispone, que estos recien convertidos sean aliviados, i bien tratados, porque se nos inclinen, i vayan perdiendo su barbaridad, i fiereza, como lo dixe en otro lugar, i en caso semejante lo reconocio Quinto Curcio.
En qvanto à los Indios Yanaconas del Perù, i donde, i à quien han de pagar sus tributos? yà lo dexo dicho en el capitulo tercero de este libro. Otros ay en aquella provincia, que en su lengua llaman Mitimaes, que quiere dezir llevados, ò transportados de unas tierras à otras. I en estos ay cedula expressa, dada en Madrid à 18. de Octubre del año de 1539. por la qual se manda, que assimesmo paguen tributo en las que se hallaren de assiento; lo qual se conforma con la disposicion del derecho comun,
que ordena, se mire en esto el lugar del domicilio, i alli pechen, i sirvan como los otros, los que en èl se huvieren avecindado.
Sin que à esto se pueda oponer lo que se dize de los Forenses, i que no pueden ser obligados à los tributos, especialmente à los personales, como despues de Bartolo, lo assientan por llano muchos Autores.
Porque esso se entiende enlos Forenses, vassallos de otro Rey, i que en algun Reino estraño se hallan | de passo, i se funda en el defeto de la jurisdicion. Pero estos Mitimaes reconocen el mesmo dueño, y señor, donde quiera que se hallan poblados, i transferidos, i assi deben tributar en donde residẽ residen ; pues como dize Flores de Mena,
yà oy por general costumbre de Espa ña, ni para cargos, oficios, i honores, ni para otros conmodos, ò inconmodos de la vecindad, no se atiende el origen, sino solo el domicilio, i habitacion, i de alli se reputa uno por vezino, assi para lo provechoso, como para lo gravoso, donde tiene de assiento su casa, y familia; i el que en esta forma dexa, i desampara su origen, pierde por el consiguiente, todos los derechos, i privilegios, que alli pudiera pretender por vezino, i originario, como refiriendo otros muchos lo resuelve Burgos de Paz.
Vltimamente se me ofrece notar, por remate deste capitulo, que en el Perù, por las ordenan ças del Virrey don Francisco de Toledo, i en casi las demas prouincias de las Indias, por costumbre que en ellas se ha introducido, el Indio que se casa con India de otro pueblo, repartimiento, ò encomienda, sigue el municipio, i encomienda de la muger. I en apoyo de esta ordenança, i costumbre, se puede ponderar, una ley nuestra recopilada,
con lo que cerca della apunta su glossador Azevedo, que dispone, que el vassallo solariego, por casamiento, sale con sus bienes de aquel derecho, i se pueda mudar à la tierra donde se casa. Si bien regularmente tiene dispuesto lo cōtrario contrario el derecho,
i las mugeres siguen de ordinario el fuero, i domicilio de sus maridos.

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