Todavia, siempre se ha prohibido, i mandado quitar, por la dificultad que ay, en que se ajusten biẽ en la pratica dèl, los temperamentos de estos Autores. I assi, fuera de las muchas cedulas que dexo citadas en los capitulos passados, que tanto encargan, que los Indios seā tratados como vassallos libres, i se les dexe disponer de sus personas, obras, i servicios à su voluntad. Para lo qual es tambien notable la que se despachò à la Audiencia de Quito el año de 1566. d{ Extat 4. to. impres pagin. 284. & 351. }Hallo, que por una dada en Toro, à 21. de Setiembre de 1551. dirigida al Virrey de la Nueva España, e{ Reperitur in ordin. Mexic. pag. 144. }se le prohibe apretadamente al mesmo Virrey, i à los Oidores, que por ningun modo, ò pretexto, usen de tales servicios. Renovando otra, que antes se avia despachado en Valladolid à 29. de Abril de 1549. años. f{ 1. tom. impres. pag. 345. }Donde, entre otras negociaciones, i aprovechamientos, que prohibe à los Oidores, se les ordena, "Que no se sirvan de los Indios de agua, ni yerva, ni leña, ni otros aprouechamientos, ni servicios, directa, ni indirectamente, so pena de la nuestra merced, i de perdimiento de vuestros oficios."