# 3 CAPIT. III. Del servicio personal de Indios forcados, que se solia dar a los Espanoles para sus casas, i aprovechamientos particulares. I con quanta razon, i aprieto esta prohibido. OTra Especie de servicio personal, que tambien se endereza a particulares comodidades, i aprovechamientos, se introduxo assimesmo antiguamente en casi todas las provincias de las Indias; i aun oy se conserva en muchas, con aver tantas leyes, i ordenancas que lo prohiben. Pidiendo los Espanoles, pobladores, i habitadores dellas, a las justicias, que para el servicio de sus personas, i casas, o traerles agua, i lena, o cuidar de sus cocinas, i cavallerizas, les repartan algunos Indios por semanas, o meses, que les sirvan, aunque no quieran, pagandoles un corto jornal, a los quales en el Peru llaman Mitayos de servicio, i violentandoles, i oprimiendoles con este color, a servicios graves, i laboriosos, contra lo que dispone el derecho, i enel capitulo antecedente dexo notado. a{ Rub. & nigro, C. ne operae a collator. exig. lib. 10. l. 1. & 2. C. ne rustic. lib. 12. l. t & 2. C. ne quis liber invit. libr. 11. authen. de mand. Princip. §. illud, cum alijs adductis, sup. cap. 2. & a Me, d. 2. tom. c. 1. ex n. 21. } I aunque Iuan Matienzo no le condena del todo, como se muden por vezes los Indios, i se les pague en mano propia competente jornal al tiempo que se despiden. b{ Matienz. de moderat. Reg. Peru 1. p. c. 12. }I el Padre Ioseph Acosta siente lo mesmo, con que el tiempo no sea mucho, ni el trabajo pesado, por dezir, que esto lo requiere, como de fuerca, la increible incomodidad, i falta de gente de servicio, que ay en estas provincias. c{ Acosta de proc. Ind. salv. lib. 3. c. 16. pagin. 346. } Todavia, siempre se ha prohibido, i mandado quitar, por la dificultad que ay, en que se ajusten bien en la pratica del, los temperamentos de estos Autores. I assi, fuera de las muchas cedulas que dexo citadas en los capitulos passados, que tanto encargan, que los Indios sean tratados como vassallos libres, i se les dexe disponer de sus personas, obras, i servicios a su voluntad. Para lo qual es tambien notable la que se despacho a la Audiencia de Quito el ano de 1566. d{ Extat 4. to. impres pagin. 284. & 351. }Hallo, que por una dada en Toro, a 21. de Setiembre de 1551. dirigida al Virrey de la Nueva Espana, e{ Reperitur in ordin. Mexic. pag. 144. }se le prohibe apretadamente al mesmo Virrey, i a los Oidores, que por ningun modo, o pretexto, usen de tales servicios. Renovando otra, que antes se avia despachado en Valladolid a 29. de Abril de 1549. anos. f{ 1. tom. impres. pag. 345. }Donde, entre otras negociaciones, i aprovechamientos, que prohibe a los Oidores, se les ordena, "Que no se sirvan de los Indios de agua, ni yerva, ni lena, ni otros aprouechamientos, ni servicios, directa, ni indirectamente, so pena de la nuestra merced, i de perdimiento de vuestros oficios." Cosa, que tambien por otras del ano de 1548. i de 1573. g{ 2. tom. impres. pag. 241. }se avia prohibido a los oficiales Reales de Santa Marta, i a los de los Charcas, aun en los Indios, que ellos administraban, por estar encomendados en la Corona Real. I porque aviendo se mandado, que en el Peru se quitasse del todo este modo de servicios particulares, por cedula de Valladolid 22. de Febrero de 1549. Todavia se supo, que esto no se guardaba, i que los que mas excedian en ello eran los Encomenderos, se despacho otra, en Moncon de Aragon a 2. de Deziembre de 1563. que insertando aquella, dispone. h{ Extant 4. tomo Imp. pag. 294. & seqq. }"Que no se consienta, que los Encomenderos tengan en sus casas Indios, de que se sirvan personalmente, ocupados en traer yerva para sus cavallos, agua, lena, i en la labor de sus huertas, i vinas, i heredades, i guardas de su ganado, &c. I que se provea como los Indios que sirvieren a los Espanoles, los sirvan de su propia voluntad, i no de otra manera alguna; i se de orden como a los Indios que assi sirvieren a Espanoles, o a otras personas, se les pague su salario, i soldada enteramente, &c." I esto mesmo, aun con mayor expression, i generalidad, prohibiendo todos los servicios particulares a todas personas, i en especial a los Corregidores, Curas, o Dotrineros de los mesmos Indios, por ser los que mas excedian en ello, siendo los que debieran en senar a otros a obedecer con su buen exemplo, se dispuso por cedulas de los anos de 1591. i de 1594. i otras muchas, que se hallan en el quarto tomo de las impressas. i{ tom. 4. impress. pag. 299. & seqq. } I porque aun del todo no se acababa de conseguir, lo que tanto se procuraba, se bolvio a repetir agravando las penas en la cedula primera, que llaman del servicio personal, dada en Valladolid a 24 de Noviembre de 1601. Cuyo capitulo segundo apretadamente dispone: "Que no se den Indios a nadie en particular, sino que si pareciere convenir, compelan a los Indios a que trabajen, i se salgan a alquilar a las placas, i lugares publicos, i acostumbrados, para que los que los huvieren menester, assi Espanoles, como otros Indios, ora sean Ministros Reales, o Prelados, Religiones, Sacerdotes, Dotrineros, Hospitales, i otras qualesquiera congregaciones, i personas, de qualquier estado que sean, los concierten, i cojan alli por dias, o por semanas, i ellos vayan con quien quisieren, i por el tiempo que les pareciere, de su voluntad, i sin que nadie los pueda tener contra ella, tassandoles los jornales &c." Lo qual se confirmo finalmente en la otra cedula, declaratoria de esta, del ano de 1609. que tambien trata de los servicios personales, de que ya dexo hecha mencion. I en sus capitulos 20. i 30. decide, que ni a Eclesiasticos, ni á Seculares, aunque sean Virreyes, Oidores, i Inquisidores, se den Indios de Mita para estos servicios particulares, "En ministerios domesticos de casas, huertas, edificios, lena, yerva, i otros semejantes. Porque aunque esto sea de alguna descomodidad para los Espanoles, pesa mas la libertad, i conservacion de los Indios." I aviendose dirigido esta cedula al Marques de Montesclaros, que era en aquella sazon Virrey del Peru, i encargadole mucho su cumplimiento, le dio principio, comencando a quitarse a si proprio los Indios de Mita, que para los efetos referidos se le solian repartir, i lo mesmo hizieron los de la Real Audiencia, con que quedaron con mano mas libre, i autorizada, para poder ordenar, i obligar, que siguiessen su exemplo los demas Ministros, i otras personas particulares de todo aquel Reino. Pues segun la sentencia de Ovidio, Claudiano, i otros muchos Autores, k{ Ovid. 6. Fastorum. Sic agitur censura, &c. Claud. in 4. consul. Hono. In commune inbes, &c. Quintil. Tertulian. Sueto. Cassio dor. & alij apud Tiraq. de poen. temp. causa 31. nu. 38. & 39. & Me, d. 2. tom. c. 2. n. 11. & c. 16. n. 39. }ninguna cosa mueve i obliga tanto a los subditos a la obediencia de los ordenes i mandatos de los superiores, por arduos que sean, como ver, que ellos son los primeros en praticarlos: I demas de lo que se justifica esta prohibicion, por lo que se ha referido, podemos traer en confirmacion della, lo que apunta Cassaneo, l{ Cassan. in consuetu Burg. tit. de confisc. §. 1. nu. 31. per l. 2. C. ne rusticani, lib. 10. }contra los oficiales Reales, que indebidamente se valen, i aprovechan del sudor, i trabajo de los Rusticanos, o Labradores. De cuya dotrina hizo memoria, en los terminos de este servicio personal de los Indios, de que vamos hablando, el noble, docto, i muy zeloso del bien de los mesmos Consejeros don Francisco de Alfaro, m{ D. Francis. Alfar. de offi. Fiscal. glos. 20 n. 373. }advirtiendo, que las cedulas referidas, estan limitadas, quando los Indios por su voluntad se exponen a conducir su servicio personal, porque entonces, por lo que otro les diere, podran pretender prelacion en el los Oidores. Sin que obste a lo referido, el dezir, con Acosta, i Matienzo, que no hallaran en estas provincias los Espanoles de quien servirse, si se les quitan los repartimientos de estos Indios Mitayos forcados, para sus ministerios, i servicios domesticos. Porque, como apuntan las cedulas, que llevamos citadas, esso se remedia, conbuscarlos voluntarios, que no dexaran de hallarlos, si le hizieren buena paga, i mejor tratamiento. I tambien se podran valer de negros, mestizos, i mulatos, de que ay tanta canalla ociosa en las mesmas provincias. n{ d. Sched. an. 1609. in princip. } I como lo advierten algunas de las dichas cedulas, especialmente la del ano de 1609. en el §. 2. sera justo i conveniente, que se ensenen, i humanen entresi los mesmos Espanoles, sirviendose unos a otros, pues no puede ni debe consentirse, que todos quieran ser iguales, i cavalleros, en passando a aquellas tierras. Cosa con que nos dan en rostro algunos Autores Estrangeros, i Naturales, o{ Hieron. Benzoridens hunc fastum omnium Hispanorum in Indijs in sua hist. Novi Orb. lib. 2. c. 8. Bernard. Paludan. ibid. in addition. ibi: "Omnes suorum natalium obliti, quaesitis titulis don Diego, & don Fernando appellari se iubent," Acosta, & Agia vbi sup. & Sched. sup. relatae. }i no la ha permitido ninguna Republica bien governada. Teniendo todas, como por maxima, i adagio corriente, que se deben servir, i ayudar unos ciudadanos a otros, como una mano lava a la otra, i el Emperador Adriano dixo, que se enjugassen, o fregassen los viejos del bano. p{ Spartian. in Adriano, Erasmus in adagio manus manum lavat, & senes mutuum fricant, & fricantem refrica, & similib. & Pet. Greg. lib. 27. syntagm. c. 2. n. 5. } I de qualquier suerte que sea, pesa mas la libertad, i conservacion de los Indios, como lo dize la cedula referida, i nunca el derecho natural, ni civil ha querido permitir, ni permite, que nadie busque, ni consiga comodidades, i aprovachamientos particulares suyos, con trabajos forcados, i violentadas descomodidades de otros. q{ l. nam hoc natura, de condit. Ind. l. iure naturae, de reg. iur. vbi DD. cum vulgat. }I Ciceron anade, que quien permitiere esto, tambien podra permitir que los maten. r{ Cicer. lib. 2. officior. ibi : "Non minus hoc contra naturam videtur, quam mors, &c." }