CAPIT. IV.
Del servicio personal de los Indios, que en el Perù llaman
Yanaconas,
teniẽdolos
teniendolos
como
por Adscripticios, i diputados, para
q̃
que
les labren, i
cultivẽ
cultiven
sus heredades, sin permitirles se
ausentẽ
ausenten
de ellas.
ENla Provincia
de los Charcas
del Perù, i en otras de las Indias, se introduxo tambien otra
especie de servicio personal de los Indios, endere
çado à solo el particular aprovechamiento, i comodidad de los Españoles, que se començaron à alçar
con ellos con varios pretextos. Vnos diziendo, que huidos de sus
naturales, se avian aquerenciado
de tiempo antiguo en sus casas, heredades, ò possessiones,
q̃
que
allà
llamā
llaman
Chacaras, para servirles en ellas
en lo
q̃
que
les mandassen, i ocupassen
con buenos, i honestos partidos, dotrinandolos en la Fè, i dandoles de
vestir, i conveniente salario, i à vezes algunos pedaços de tierra, que
labrassen por su cuenta, i para su
mesmo sustento.
I que teniendo yà esta habitacion como por propria, i olvidada
la antigua,
teniā
tenian
derecho en ellos,
i en sus mugeres, i hijos, para que
no se les pudiessen quitar sin muy
justa causa; i que aun tratandose de
esto, se les avian confirmado, como
en contraditorio juizio, por las
justicias i Magistrados de las
procias
provincias
.
Otros alegaban, que aun los avian recebido para este fin, de mano de los propios Governadores,
i Magistrados, que
viẽdo
viendo
estos Indios vagantes, i sin tener, ni conocer cierta i fixa reduccion, ò
repartimiẽto
repartimiento
, ni Cacique, ò Curaca, que
los governasse, i cobrasse de ellos
las tassas ò repartimientos, que debiessen pagar, i servicios publicos
à que tuviessen obligacion de acudir, como se haze con los que los
tienen, que son llamados en el Perù
Atunrunas, se los avian dado i adjudicado para siempre, para el servicio de sus casas i chacaras, con
las condiciones referidas, i otras,
que se juzgaron por convenientes.
I que assi eran, i quedaron ellos, i
sus descendientes, como por serviciales, i adscripticios de sus casas
i possessiones, i no se podian ausentar dellas. I por esso les pusieron el nombre de Yanaconas, que en
el lenguage de aquella tierra quiere dezir Indios, ò hombres serviciales, ô de servicio, à que corresponde el vocablo de que usan en la
Nueua-España, llamandolos Naborios.
I prevalecio tanto esta mala in|
troduccion, i costumbre, i se sintieron tales, i tantos inconvenientes,
de quererla alterar, que se fue tolerando por muchos años, aunque
llegavan quexas della al Real Consejo de las Indias. I assi, aunque el
año de 1561. se fundò la Audiencia de los Charcas, se le dio orden, que no consintiesse que de alli
adelante Indios algunos desamparassen sus
repartimiẽtos
repartimientos
, ni se diessen de nuevo por
Yanaconas.
I poco despues, embiando por
Virrey del Perù à don Francisco
de Toledo, se le encargò, que mirasse con mucha atencion esta materia, i proveyesse en ella lo que
conforme à justicia, i leyes de buena razon, i govierno le pareciesse
convenir. Lo qual hizo, aviendo
ido à visitar personalmente aquellas provincias. I mirada la disposicion dellas, i de sus pobladores, i oidas, i entendidas las razones, que en pro, i en contra se le
alegaron, tomô resolucion de no
hazer novedad en los Yanaconas
de los Chacaras, dexandolos à los
que los posseian con las condiciones dichas, i otras que convino
añadir, i entregandoselos como
de nuevo, por padron, lista, ò matricula publica, que de todos ellos
se hizo, para que siempre los tuviessen de manifiesto, i alli les sirviessen en los ministerios, à que pudieran ser compelidos, si habitaran sus proprios repartimientos.
Con lo qual quedaron estos Indios como por parte (digamoslo
assi) de las mesmas Chacaras, i heredades, i con ellas passan à qualquier posseedor; porque assi como los Indios no las pueden dexar, ò desamparar, tampoco los
nuevos posseedores pueden mudarlos, ni despedirlos.
Este modo, i forma de distribucion, i servicio de estos Indios aprueba, i tiene por muy justificado, i
cōveniente
conveniente
Iuan Matienzo,
que fue uno de los que assistieron
al Virrey don Francisco, en la dicha Visita, i de cuyo consejo se valio, para los graves puntos que se
ofrecieron en ella. I no le reprueba
el Padre Agia en los responsos que
imprimio del servicio personal.
I
en defensa suya, escribio vna larga
alegacion en derecho, el Licenciado
Iuā
Iuan
Ruiz Bezarano, Oidor que
fue de los Charcas, despues de aver sido muchos años Abogado de
gran credito en los Reales Consejos.
I el mesmo Matienzo
estuvo
tan firme en esta opinion, que escriviendo despues los Comentarios,
que han sido tambien recebidos, sobre las leyes del libro quinto de la
Recopilacion de Castilla; glossando una que dispone, que no valgan
las donaciones, que se hizieren de
Indios, dize:
Que no se puede adoptar à los Yanaconas. Porque aunque
ay prohibicion de que ningunos Indios sirvan forçados, estos en la provincia de los Charcas, por j
ustas causas, està introducido, i permitido, que
puedan servir i sirvan en las heredades, i Chacaras de los Españoles;
donde ellos habitan gustosos, i las labran
para si, i para sus dueños, señalandoles competentes salarios ò
j
ornales
por sutrabaj
o.
I en favor della se puede considerar, i alegar, que si para los servicios i ministerios precisos i necessarios à la Republica, se pueden dar
Indios forçados, como se dirà en
los capitulos que se siguen; este servicio, que hazen los Yanaconas en
las Chacaras de los Españoles, redunda en utilidad de todos, pues
dèl resulta el
comũ
comun
sustento. I qualesquier leyes por estrechas i prohibitorias que sean, admiten extension à lo equipolente, en especial,
quando por ella no se altera ò viola, sino antes se mejora la intencion
del que las dispuso.
I que por èl, no se puede dezir
con verdad, que los Indios se
hazẽ
hazen
esclavos, pues libre i voluntariamente se agregaron à estas haziendas, i libres estan, i permanecen en
ellas, dueños de si, i de lo que adquieren, i de sus hijos, i sus mugeres, i las cultivan, i labran por su
interes, como los Colonos que se
llamaban
Partiarios entre los Romanos,
O los vassallos
q̃
que
en nuestra España solemos llamar
Solariegos, que de ordinario se suelen ven|
der, estimar, i tassar, por los señores dellos, i no por esso tienen nombre, ni calidades de esclavos.
A que se puede añadir, que aunque enlos que verdadera, i propriamente son esclavos, no se suele considerar diferencia, aunque ellos tienen tantas entresi, atendidos los
ministerios à que se aplican.
Entre los hombres libres corre esto
de otra manera, i se consideran muchas, que junta una celebre glossa
del derecho.
I entre ellas una, que es muy parecida à los Yanaconas, de que tratamos, conviene à saber, de los
que los mesmos Romanos llamaban Colonos, i Adscripticios,
valiẽ
dose
valiendose
del servicio i trabajo suyo en
muchas provincias, los quales en
nombre, i efetos, eran tenidos, i
tratados como hombres libres; pero por aver sido adjudicados por
autoridad de la ley, ò de algun Magistrado, ò por razon de su origen
i nacimiento, à la labor, i cultura
de las tierras de algunos particulares, ô sido detenidos en ellas para este ministerio por tiempo de
treinta años, tenian de tal suerte
cōdicionada
condicionada
, ò cohartada esta libertad, que no se podian ausentar, ni
apartar dèl, i de ellas, ellos, ni sus
hijos, i descendientes, ni aspirar à
otros oficios, i hazian como hurto
de si proprios, quando se
huĩan
huían
, i
eran traidos, i revocados por fuer
ça, de qualquier otra parte, ò posseedor en que los hallassen.
De lo qual, i de las diferencias,
naturaleza, cargas, i obligaciones
de este genero de hombres, i de
las escrituras, que en razon de esto
se solian otorgar por ellos, i por sus
dueños, i posseedores, ay frequente
mencion en el derecho, i en infinitos Autores.
I en vna celebre ley
de nuestras siete partidas, donde lo
prosigue bien su docto i diligente
Comentador.
I a este modo, tenian tambien
condicionada, ò como Cujacio
quiere que se lea,
conduccionada su
libertad, entre los mesmos Romanos, otros muchos generos de
hō
bres
hombres
, que se diputaban para diferentes oficios de la Republica, i no
se les permitia que los dexassen, ya
una vez voluntariamente mancipados à ellos, como eran los Parabolanos, Metalarios, Curiales, Cohortales, Fabricenses, Murilegulos, i otros, de cuyos ministerios, i
obligaciones ay titulos particulares en el volumen, donde lo notan
los Escribientes, i otros muchos
Dotores à cada passo.
I Iulio Cesar refiere semejante
derecho, ò costumbre, que los de
la Gallia Celtica usaban con los
Heduos, sirviendose de ellos casi
como de esclavos, en cuya fuerça ò
imitacion, quieren sustentar algunos de aquel Pais, el vassallage,
que aun oy usan, i se llama de
Mano
muerta.
I lo mesmo se usaba, i usa oy en
el Ducado de Milan, i otras partes
de Italia, en los vassallos, que llaman
Mansarios, i en Cataluña, i Aragon, en los que llaman de
Remenza, ô de
Servidumbre. I no faltan
exemplos, aun mas duros, en Alemania, i en el Palatinado, i otras
muchas partes, ni Autores muy
graves que los defiendan.
Resolviendo, que este derecho
de tener i posseer tales Colonos,
i Adscripticios, se puede introduzir por autoridad de Rey, ò de ley,
ò por pacto i convencion, ò por origen i nacimiento, como se prueba en muchos textos del derecho
comun, i de nuestro Reino.
Por donde parece,
q̃
que
pues es valido, i tan frequente, en la constitucion ò extension de las leyes i costumbres, el exemplo, ò argumento, que se toma de unas provincias
à otras, donde milita, ò se puede ajustar i acomodar la mesma
razō
razon
.
No se debe condenar, que en las
de las Indias, interviniendo las
mesmas causas, i aun mas
urgẽtes
urgentes
,
se aya introduzido este derecho, ò
servicio de los
Yanaconas, de que
tratamos. Especialmente estando
ya tan mirado, i controvertido, i
templado el rigor que pudiera tener, por las ordenanças, que cerca
del hizo el Virrey don Francisco
de Toledo, declarando ser, no solo
conveniente, sino necessario, el conservarle, para el bien del Reino, i
|
de los mesmos Indios.
Las quales ordenanças estan assimesmo, no solo tacita, sino expressamente aprobadas por su Magestad, i su Real Consejo de las Indias, mientras otra cosa no se mandare, en algunas cedulas que de esto tratan. I en particular por la
q̃
que
se llama del servicio personal, del
año de 1601. en el cap. 5.
cō
con
advertencia, que se ha de entender en lo
que no
fuerẽ
fueren
cōtrarias
contrarias
à lo dispuesto en ella, i que se mire mucho por
el buen tratamiento de los Indios,
i por su enseñança en nuestra santa
Fè Catolica, i que se les paguen
bien sus salarios:
I con que vayan de
su voluntad à las Chacaras que quisieren, i no sean detenidos en ellas
por fuerça, con paga, ni sin ella.
Palabras, que parece
confundẽ
confunden
,
ô asimilan estos Indios
Yanaconas
ô Adscripticios, à los adventicios,
ô conducticios, i destruyen lo que
llevamos dicho, como lo advierte bien el Padre Agia.
Sino es
que las restrinjamos, à que se les
dè esta
licẽcia
licencia
por los que los posseen, despues que en sus casas Chacaras, ô heredades, huvieren acabado, i cumplido los oficios, tareas, i
ministerios à que son destinados, à
cuyo preciso trabajo les obliga el
cap. 9. de la mesma cedula, i las leyes, i dotrinas que se han citado, i
prueban, que no pueden desamparar sus habitaciones, i que si lo hizieren, pueden ser por fuerça bueltos à ellas.
Pero aunque esto por aora corra
de esta manera, i yo no me
cōforme
conforme
facilmente en que se innove lo ya
entablado, aunque en ello se reconozcan algunos inconvenientes;
porque se puede temer sean mayores los que se ocasionaràn con la novedad, como gravemente nos lo
enseña Aristoteles,
i lo tocaremos
en otros capitulos. Toda via, si
fuera licito dar mi voto en esta materia, ò para quando suceda, que
de ella se buelva à tratar, tuviera
por mejor, que tambien se quitara
del todo este genero de servicio.
Porque por mucho que deseen ajustarle sus ordenanças, son pocas
las que se guardan, i se da ocasion à
contravenir à las muchas, que en favor de los Indios estan proveidas,
i à que contra la sentencia de Cassiodoro,
cobre fuerças con el
tiẽ
po
tiempo
, i la tolerancia, lo que consta ser
prohibido, i que se repute por verdad el error, que en sus principios
no hallò resistencia.
I bien se vè, que esto contradize
totalmente à su libertad, en que estan mandados poner, i mantener
por tantas cedulas, i ordenanças
como en el cap. 1. de este libro quedan citadas, pues la libertad, (como tambien queda dicho) no es otra cosa, que una facultad de hazer
un hombre de si lo que quisiere, i
vivir adonde, i con quien quisiere.
I esto no se compadece con tener à los Indios forçados en casas,
i labranças agenas; antes nos ense
ña el derecho, que es un grave modo de quebrantarla, el poner à un
hombre libre, condicion, ò gravamen, de que no pueda para siempre
salir de un lugar; i raras vezes se
solia poner en la antiguedad, sino
à los esclavos, ò à los libertos, á
quienes se dexaban alimentos para
este efeto,
ò à los reos, i delinquentes, que por graves excessos
eran condenados a carcel perpetua.
Por lo qual, en los mesmos terminos de que vamos hablando, la
ley 22. de las que llamaron las nuevas de las Indias, del año de 1542.
prohibio expressamente esta detencion de
Yanaconas, i
Naborios i en
otra provision de 11. de Março del
año de 1550.
q̃
que
està inserta en otra
de 23. de
Noviẽbre
Noviembre
del de 1566.
se manda,
Que no se encomienden, ni
consientan Yanaconas en el Perù, ni
pueda servir ninguno de Indios por
via de Naboria, ni Tequio, ni otro
modo alguno contra su voluntad, i
sin les pagar su trabaj
o. Porque el en
comendarse los dichos Yanaconas se
tiene por cosa perj
udicial, i que no
cō
viene
conviene
.
I lo mesmo se avia mandado por
otra cedula dada en Toro à 21. de
Setiembre de 1551. i con mas expression en otra de Madrid 19.
de Noviembre de 1539.
Tom. 4. impress. pag. 323.
Donde
haze especial
mẽcion
mencion
de los Indios,
|
que se pretendia, que de tiempo antiguo, i voluntariamente se avian
agregado à las heredades, ò Chacaras de los Españoles, para el servicio i cultura dellas, i con todo
manda:
Que se les dè à entender à
los dichos Indios Yanaconas, ò Naborios, que son libres, para poder hazer de si lo que quisieren, tomando el
amo
q̃
que
mas les contentare, i mej
or los
tratare, sin
q̃
que
en ello aya inducimiento, cautela, ni engaño alguno, ni
seā
sean
atraidos, ni apremiados a ir, ni estar
en otra parte, ni con otras personas
algunas, sino con quien ellos quisieren estar de su voluntad, &c.
Demanera, que por estas cedulas, no se haze caso de la voluntad
de los Indios, ni de la
prescripciō
prescripcion
,
que por la antiguedad del tiempo
se podia pretender, i pretendia, para tenerlos como por Adscripticios, i mancipados à este servicio.
Lo qual se conforma
cō
con
las reglas
ordinarias del derecho
comũ
comun
, que
en los hombres libres no permiten
concierto, promesa, ò otra disposicion suya, que prejudique à su libertad, ò les estorve reclamar, i
bolver à ella.
I lo que es mas, que ni se puedan hazer Adscripticios, i hombres
agenos, no padeciendo question de
estado, sino antes teniendo cierto i
seguro el de su libertad, como en
oposicion de los que van con la opinion contraria, lo defienden graves
Autores.
I en nuestros Indios, es forçoso
que lo digamos, pues por su corta
capacidad gozan del privilegio de
rusticos, i menores, i aun no pueden disponer de sus bienes raizes,
quanto mas de sus personas, i libertad, como lo diremos enel cap. 27.
deste mesmo libro.
I de la mesma suerte reprueban
qualquier usucapion, ò prescripcion, por mas que sea de largo
tiẽ
po
tiempo
, que pueda ser en perjuizio della, como nos lo enseñan las mesmas leyes.
I en terminos de los
Indios la que yà llevamos citada
del año de 1601. en el cap. 2. que
condena, i reprueba quelquier
prescripciō
prescripcion
, ò costumbre, que se pueda
tener por contraria à su libertad.
Sin que à esto haga estorvo, lo
que quieren considerar los pocos
Autores, que abonan este servicio,
encareciẽdo
encareciendo
las vtilidades que dèl
consiguen los mesmos Indios. Por
que por muchas que sean, nunca seràn bastantes, para calificar lo que
en si es malo, i por tal està prohibido,
demas, de que las tengo por
poco ciertas, i los daños por superiores, i muy notorios, aun sin poner en cuenta los que no llegaràn
à saberse, por passar en los campos,
i despoblados.
I caso, que aun el provecho fuera el que se quiere dezir, i ponderar, debia quedar en voluntad de
los Indios el renunciarle quando
quisiessen, pues nunca se tuvo por
beneficio el que se haze al que le repugna, i es sabido en derecho,
q̃
que
se
dà interes
q̃
que
llaman
de voluntad.
I tampoco me haze mayor fuer
ça el dezir,
q̃
que
entre los Romanos, i
otras naciones se hallan servicios, i
vassallages semejantes, ò mas duros, que el de estos Yanaconas, de
que tratamos. Por
q̃
que
essos los ocasionaron las guerras, i otras razones,
q̃
que
ni se hallan, ni
puedẽ
pueden
aplicar
à los Indios,
q̃
que
estàn mandados tener, i tratar como los demas vassallos libres de Castilla, como queda
tocado en los capitulos precedentes, i se dirà mas à la larga en el
q̃
que
se sigue: i assi por solas sus leyes
exemplares
hā
han
de ser governados,
i regulados.
I no por las agenas,
ô de las guerras, las quales aun entre los mesmos que las establecieron, solo deben durar, ò duraron
mientras las causas que huvo para
ordenarlas, è introduzirlas.
I llevado de estas consideraciones, en el pleito de un Encomendero,
q̃
que
pretẽdia
pretendia
se le diessen por proprios, i como Adscripticios, i en encomienda perpetua, unos Indios,
que andaban huidos, i vagantes de
sus reducciones, i escondidos en
montes, i quebradas; los quales el
se obligô à buscar i reducir à su costa por este premio; fui devoto i parecer, que no se le debian dar, porque este concierto repugnaba à la
libertad de los Indios. I que quando mucho se podria permitir le sir|
viessen, mientras pudiesse desquitar, i desquitasse los gastos
q̃
que
hizo
en buscarlos, i traerlos, en fuerça
de lo que, tratando de justificar la
servidumbre de los Iapones, que
suelen venderse à si i ò à sus hijos,
por redimir su hambre i necessidad, dizen los Padres Molina, Rebelo, i otros Autores.
I de lo que mandò el Señor Rey
don Iuan el I. por la ley de Briuiesca que refiere Montalvo,
disponiendo, que los bagabundos, que
no quisiessen trabajar, i vivir de
sus manos, cayessen en las de qualquier particular, que pudiesse cogerlos, i le sirviessen por un mes, sin
mas salario, ni premio, que el del
forçoso sustento de cada dia.
I bolviendo à lo de los Yanaconas, concluyo, que en caso que
se permitan ò
dissimulẽ
dissimulen
, deben saber los que los posseyeren, que no
los han de apurar, ni trabajar demasiadamente, como se lo mandan
las ordenanças del Virrey don
Frā
cisco
Francisco
, i en semejantes vassallos, lo
resuelven quantos
tratā
tratan
de sus servicios, siguiendo la ley Imperial,
que assi lo decide.
Ni los han de
quitar sus hijos, mugeres, ni
haziẽ
das
haziendas
, ni castigarlos con aspereza,
porque esta basta, para que aun à
los Señores se les puedan quitar
los esclavos,
i por el consiguiente obra
cō
con
mayor fuerça, para
q̃
que
los
Barones, ò
Encomẽderos
Encomenderos
,
q̃
que
excedierẽ
excedieren
en ello, pierdan sus vassallos,
Adscripticios, ò Yanaconas, segun
la dotrina de Bartolo recebida comunmente por otros Autores.
I
tābien
tambien
han de tener
entẽdido
entendido
,
q̃
que
si se les permite se
sirvā
sirvan
de ellos, es
mas por la causa publica, i bien de
los mesmos Indios,
q̃
que
para
q̃
que
con su
trabajo i sudor se enriquezcan con
aprovechamientos particulares. I
assi no los
puedẽ
pueden
vẽder
vender
, donar, ni
cā
biar
cambiar
de por si, ni aun reservarlos para si por virtud de algun pacto, en
caso
q̃
que
enagenen las heredades à
q̃
que
estan aplicados, aun
q̃
que
por el
cōtrario
contrario
, les serà, i es permitido, traspassarlos como accessorios dellas,
quā
do
quando
las
vendā
vendan
, ora
hagā
hagan
estas
vẽtas
ventas
llanamẽte
llanamente
, ora diziendo,
q̃
que
con todos sus derechos, i pertenencias.
Por
q̃
que
assi lo declara el
comũ
comun
, en
las leyes,
q̃
que
de esto
tratā
tratan
.
Haziẽ
do
Haziendo
tāto
tanto
aprecio de estos Colonos,
ò Yanaconas,
q̃
que
por solo
q̃
que
su posseedor
intẽte
intente
vẽderlos
venderlos
, ò enagenarlos de por si, es visto aver tambien
querido vender, donar, ò enagenar el fundo à
q̃
que
estaban Adscriptos ò mancipados, porque no pueden consistir, ni darse sin èl.
I
ultimamẽte
ultimamente
se ha de advertir,
q̃
que
no por
q̃
que
estos Yanaconas
seā
sean
detenidos fuera de sus
repartimiẽtos
repartimientos
en el modo
q̃
que
se ha referido,
hā
han
de
dexar de pagar el tributo en
q̃
que
fuerẽ
fueren
tassados al Rey, ô á la persona
q̃
que
en su
nōbre
nombre
le debiere llevar, i gozar. Por
q̃
que
conociẽdo
conociendo
el fraude
q̃
que
solia i podia aver en esto, se previno,
q̃
que
le
pagassẽ
pagassen
, por dos capitulos de
instruccion, uno embiado al
Presidẽte
Presidente
de Quito el año de 1563. i otro al Virrei del Perù año de 1568
I el de 1565. se despachô otra cedula al
Presidẽte
Presidente
de la Nueva-Galicia.
para
q̃
que
cuidasse de tassar estos tributos, i
q̃
que
se
pagassẽ
pagassen
al Rey
por las cabeças de los Indios
q̃
que
se
hallassẽ
hallassen
detenidos, i ocupados en
las minas, ò otras
haziẽdas
haziendas
, de los
Españoles.
I aviendo escrito el Virrei don
Frācisco
Francisco
de Toledo, el cuidado
q̃
que
en esto avia puesto, se le agradecio,
i ordenò lo llevasse
adelāte
adelante
, por un
capitulo de carta del año de 1571
q̃
que
dize assi.
Tābiẽ
Tambien
referis auer en esse
Reino mas de cincuenta mil Indios
Yanaconas, i
q̃
que
podriā
podrian
tributar como
los demas, i
q̃
que
los vais
haziẽdo
haziendo
reducir à pueblos particulares,
especialmẽte
especialmente
à las ciudades, i
q̃
que
desde luego
cōtribuyā
contribuyan
para la dotrina, i hecho esto, tratariades de lo demas, lo qual
ha parecido
biẽ
bien
, i assi lo hareis.
Pero yo aconsejarè
siẽpre
siempre
,
q̃
que
los
cogedores de estos tributos de los
Yanaconas se
ayā
ayan
cō
con
blādura
blandura
en esta cobrança,
porq̃
porque
haziendo lo
cō
trario
contrario
, no les den ocasion de ausentarse, i desamparar las labranças,
como en terminos semejantes, hablando de los Colonos i Adscripticios, lo
dexarō
dexaron
advertido los Emperadores Honorio, i Theodosio en
una ley del volumen,
i en ella, i
por ella lo notan muchos Autores.