CAPIT. IV.

CAPIT. IV.

Del servicio personal de los Indios, que en el Perù llaman Yanaconas, teniẽdolos teniendolos como por Adscripticios, i diputados, para que les labren, i cultivẽ cultiven sus heredades, sin permitirles se ausentẽ ausenten de ellas.

ENla Provincia de los Charcas del Perù, i en otras de las Indias, se introduxo tambien otra especie de servicio personal de los Indios, endere çado à solo el particular aprovechamiento, i comodidad de los Españoles, que se començaron à alçar con ellos con varios pretextos. Vnos diziendo, que huidos de sus naturales, se avian aquerenciado de tiempo antiguo en sus casas, heredades, ò possessiones, que allà llamā llaman Chacaras, para servirles en ellas en lo que les mandassen, i ocupassen con buenos, i honestos partidos, dotrinandolos en la Fè, i dandoles de vestir, i conveniente salario, i à vezes algunos pedaços de tierra, que labrassen por su cuenta, i para su mesmo sustento.
I que teniendo yà esta habitacion como por propria, i olvidada la antigua, teniā tenian derecho en ellos, i en sus mugeres, i hijos, para que no se les pudiessen quitar sin muy justa causa; i que aun tratandose de esto, se les avian confirmado, como en contraditorio juizio, por las justicias i Magistrados de las procias provincias .
Otros alegaban, que aun los avian recebido para este fin, de mano de los propios Governadores, i Magistrados, que viẽdo viendo estos Indios vagantes, i sin tener, ni conocer cierta i fixa reduccion, ò repartimiẽto repartimiento , ni Cacique, ò Curaca, que los governasse, i cobrasse de ellos las tassas ò repartimientos, que debiessen pagar, i servicios publicos à que tuviessen obligacion de acudir, como se haze con los que los tienen, que son llamados en el Perù Atunrunas, se los avian dado i adjudicado para siempre, para el servicio de sus casas i chacaras, con las condiciones referidas, i otras, que se juzgaron por convenientes. I que assi eran, i quedaron ellos, i sus descendientes, como por serviciales, i adscripticios de sus casas i possessiones, i no se podian ausentar dellas. I por esso les pusieron el nombre de Yanaconas, que en el lenguage de aquella tierra quiere dezir Indios, ò hombres serviciales, ô de servicio, à que corresponde el vocablo de que usan en la Nueua-España, llamandolos Naborios.
I prevalecio tanto esta mala in| troduccion, i costumbre, i se sintieron tales, i tantos inconvenientes, de quererla alterar, que se fue tolerando por muchos años, aunque llegavan quexas della al Real Consejo de las Indias. I assi, aunque el año de 1561. se fundò la Audiencia de los Charcas, se le dio orden, que no consintiesse que de alli adelante Indios algunos desamparassen sus repartimiẽtos repartimientos , ni se diessen de nuevo por Yanaconas.
I poco despues, embiando por Virrey del Perù à don Francisco de Toledo, se le encargò, que mirasse con mucha atencion esta materia, i proveyesse en ella lo que conforme à justicia, i leyes de buena razon, i govierno le pareciesse convenir. Lo qual hizo, aviendo ido à visitar personalmente aquellas provincias. I mirada la disposicion dellas, i de sus pobladores, i oidas, i entendidas las razones, que en pro, i en contra se le alegaron, tomô resolucion de no hazer novedad en los Yanaconas de los Chacaras, dexandolos à los que los posseian con las condiciones dichas, i otras que convino añadir, i entregandoselos como de nuevo, por padron, lista, ò matricula publica, que de todos ellos se hizo, para que siempre los tuviessen de manifiesto, i alli les sirviessen en los ministerios, à que pudieran ser compelidos, si habitaran sus proprios repartimientos. Con lo qual quedaron estos Indios como por parte (digamoslo assi) de las mesmas Chacaras, i heredades, i con ellas passan à qualquier posseedor; porque assi como los Indios no las pueden dexar, ò desamparar, tampoco los nuevos posseedores pueden mudarlos, ni despedirlos.
Este modo, i forma de distribucion, i servicio de estos Indios aprueba, i tiene por muy justificado, i cōveniente conveniente Iuan Matienzo,
que fue uno de los que assistieron al Virrey don Francisco, en la dicha Visita, i de cuyo consejo se valio, para los graves puntos que se ofrecieron en ella. I no le reprueba el Padre Agia en los responsos que imprimio del servicio personal.
I en defensa suya, escribio vna larga alegacion en derecho, el Licenciado Iuā Iuan Ruiz Bezarano, Oidor que fue de los Charcas, despues de aver sido muchos años Abogado de gran credito en los Reales Consejos.
I el mesmo Matienzo
estuvo tan firme en esta opinion, que escriviendo despues los Comentarios, que han sido tambien recebidos, sobre las leyes del libro quinto de la Recopilacion de Castilla; glossando una que dispone, que no valgan las donaciones, que se hizieren de Indios, dize: Que no se puede adoptar à los Yanaconas. Porque aunque ay prohibicion de que ningunos Indios sirvan forçados, estos en la provincia de los Charcas, por justas causas, està introducido, i permitido, que puedan servir i sirvan en las heredades, i Chacaras de los Españoles; donde ellos habitan gustosos, i las labran para si, i para sus dueños, señalandoles competentes salarios ò jornales por sutrabajo.
I en favor della se puede considerar, i alegar, que si para los servicios i ministerios precisos i necessarios à la Republica, se pueden dar Indios forçados, como se dirà en los capitulos que se siguen; este servicio, que hazen los Yanaconas en las Chacaras de los Españoles, redunda en utilidad de todos, pues dèl resulta el comũ comun sustento. I qualesquier leyes por estrechas i prohibitorias que sean, admiten extension à lo equipolente, en especial, quando por ella no se altera ò viola, sino antes se mejora la intencion del que las dispuso.
I que por èl, no se puede dezir con verdad, que los Indios se hazẽ hazen esclavos, pues libre i voluntariamente se agregaron à estas haziendas, i libres estan, i permanecen en ellas, dueños de si, i de lo que adquieren, i de sus hijos, i sus mugeres, i las cultivan, i labran por su interes, como los Colonos que se llamaban Partiarios entre los Romanos,
O los vassallos que en nuestra España solemos llamar Solariegos, que de ordinario se suelen ven| der, estimar, i tassar, por los señores dellos, i no por esso tienen nombre, ni calidades de esclavos.
A que se puede añadir, que aunque enlos que verdadera, i propriamente son esclavos, no se suele considerar diferencia, aunque ellos tienen tantas entresi, atendidos los ministerios à que se aplican.
Entre los hombres libres corre esto de otra manera, i se consideran muchas, que junta una celebre glossa del derecho.
I entre ellas una, que es muy parecida à los Yanaconas, de que tratamos, conviene à saber, de los que los mesmos Romanos llamaban Colonos, i Adscripticios, valiẽ dose valiendose del servicio i trabajo suyo en muchas provincias, los quales en nombre, i efetos, eran tenidos, i tratados como hombres libres; pero por aver sido adjudicados por autoridad de la ley, ò de algun Magistrado, ò por razon de su origen i nacimiento, à la labor, i cultura de las tierras de algunos particulares, ô sido detenidos en ellas para este ministerio por tiempo de treinta años, tenian de tal suerte cōdicionada condicionada , ò cohartada esta libertad, que no se podian ausentar, ni apartar dèl, i de ellas, ellos, ni sus hijos, i descendientes, ni aspirar à otros oficios, i hazian como hurto de si proprios, quando se huĩan huían , i eran traidos, i revocados por fuer ça, de qualquier otra parte, ò posseedor en que los hallassen.
De lo qual, i de las diferencias, naturaleza, cargas, i obligaciones de este genero de hombres, i de las escrituras, que en razon de esto se solian otorgar por ellos, i por sus dueños, i posseedores, ay frequente mencion en el derecho, i en infinitos Autores. I en vna celebre ley de nuestras siete partidas, donde lo prosigue bien su docto i diligente Comentador.
I a este modo, tenian tambien condicionada, ò como Cujacio
quiere que se lea, conduccionada su libertad, entre los mesmos Romanos, otros muchos generos de hō bres hombres , que se diputaban para diferentes oficios de la Republica, i no se les permitia que los dexassen, ya una vez voluntariamente mancipados à ellos, como eran los Parabolanos, Metalarios, Curiales, Cohortales, Fabricenses, Murilegulos, i otros, de cuyos ministerios, i obligaciones ay titulos particulares en el volumen, donde lo notan los Escribientes, i otros muchos Dotores à cada passo.
I Iulio Cesar refiere semejante derecho, ò costumbre, que los de la Gallia Celtica usaban con los Heduos, sirviendose de ellos casi como de esclavos, en cuya fuerça ò imitacion, quieren sustentar algunos de aquel Pais, el vassallage, que aun oy usan, i se llama de Mano muerta.
I lo mesmo se usaba, i usa oy en el Ducado de Milan, i otras partes de Italia, en los vassallos, que llaman Mansarios, i en Cataluña, i Aragon, en los que llaman de Remenza, ô de Servidumbre. I no faltan exemplos, aun mas duros, en Alemania, i en el Palatinado, i otras muchas partes, ni Autores muy graves que los defiendan.
Resolviendo, que este derecho de tener i posseer tales Colonos, i Adscripticios, se puede introduzir por autoridad de Rey, ò de ley, ò por pacto i convencion, ò por origen i nacimiento, como se prueba en muchos textos del derecho comun, i de nuestro Reino.
Por donde parece, que pues es valido, i tan frequente, en la constitucion ò extension de las leyes i costumbres, el exemplo, ò argumento, que se toma de unas provincias à otras, donde milita, ò se puede ajustar i acomodar la mesma razō razon .
No se debe condenar, que en las de las Indias, interviniendo las mesmas causas, i aun mas urgẽtes urgentes , se aya introduzido este derecho, ò servicio de los Yanaconas, de que tratamos. Especialmente estando ya tan mirado, i controvertido, i templado el rigor que pudiera tener, por las ordenanças, que cerca del hizo el Virrey don Francisco de Toledo, declarando ser, no solo conveniente, sino necessario, el conservarle, para el bien del Reino, i | de los mesmos Indios.
Las quales ordenanças estan assimesmo, no solo tacita, sino expressamente aprobadas por su Magestad, i su Real Consejo de las Indias, mientras otra cosa no se mandare, en algunas cedulas que de esto tratan. I en particular por la que se llama del servicio personal, del año de 1601. en el cap. 5. con advertencia, que se ha de entender en lo que no fuerẽ fueren cōtrarias contrarias à lo dispuesto en ella, i que se mire mucho por el buen tratamiento de los Indios, i por su enseñança en nuestra santa Fè Catolica, i que se les paguen bien sus salarios: I con que vayan de su voluntad à las Chacaras que quisieren, i no sean detenidos en ellas por fuerça, con paga, ni sin ella.
Palabras, que parece confundẽ confunden , ô asimilan estos Indios Yanaconas ô Adscripticios, à los adventicios, ô conducticios, i destruyen lo que llevamos dicho, como lo advierte bien el Padre Agia.
Sino es que las restrinjamos, à que se les dè esta licẽcia licencia por los que los posseen, despues que en sus casas Chacaras, ô heredades, huvieren acabado, i cumplido los oficios, tareas, i ministerios à que son destinados, à cuyo preciso trabajo les obliga el cap. 9. de la mesma cedula, i las leyes, i dotrinas que se han citado, i prueban, que no pueden desamparar sus habitaciones, i que si lo hizieren, pueden ser por fuerça bueltos à ellas.
Pero aunque esto por aora corra de esta manera, i yo no me cōforme conforme facilmente en que se innove lo ya entablado, aunque en ello se reconozcan algunos inconvenientes; porque se puede temer sean mayores los que se ocasionaràn con la novedad, como gravemente nos lo enseña Aristoteles,
i lo tocaremos en otros capitulos. Toda via, si fuera licito dar mi voto en esta materia, ò para quando suceda, que de ella se buelva à tratar, tuviera por mejor, que tambien se quitara del todo este genero de servicio. Porque por mucho que deseen ajustarle sus ordenanças, son pocas las que se guardan, i se da ocasion à contravenir à las muchas, que en favor de los Indios estan proveidas, i à que contra la sentencia de Cassiodoro,
cobre fuerças con el tiẽ po tiempo , i la tolerancia, lo que consta ser prohibido, i que se repute por verdad el error, que en sus principios no hallò resistencia.
I bien se vè, que esto contradize totalmente à su libertad, en que estan mandados poner, i mantener por tantas cedulas, i ordenanças como en el cap. 1. de este libro quedan citadas, pues la libertad, (como tambien queda dicho) no es otra cosa, que una facultad de hazer un hombre de si lo que quisiere, i vivir adonde, i con quien quisiere.
I esto no se compadece con tener à los Indios forçados en casas, i labranças agenas; antes nos ense ña el derecho, que es un grave modo de quebrantarla, el poner à un hombre libre, condicion, ò gravamen, de que no pueda para siempre salir de un lugar; i raras vezes se solia poner en la antiguedad, sino à los esclavos, ò à los libertos, á quienes se dexaban alimentos para este efeto,
ò à los reos, i delinquentes, que por graves excessos eran condenados a carcel perpetua.
Por lo qual, en los mesmos terminos de que vamos hablando, la ley 22. de las que llamaron las nuevas de las Indias, del año de 1542. prohibio expressamente esta detencion de Yanaconas, i Naborios i en otra provision de 11. de Março del año de 1550. que està inserta en otra de 23. de Noviẽbre Noviembre del de 1566.
Tom 4 impress. pag. 392.
se manda, Que no se encomienden, ni consientan Yanaconas en el Perù, ni pueda servir ninguno de Indios por via de Naboria, ni Tequio, ni otro modo alguno contra su voluntad, i sin les pagar su trabajo. Porque el en comendarse los dichos Yanaconas se tiene por cosa perjudicial, i que no cō viene conviene .
I lo mesmo se avia mandado por otra cedula dada en Toro à 21. de Setiembre de 1551. i con mas expression en otra de Madrid 19. de Noviembre de 1539.
Tom. 4. impress. pag. 323.
Donde haze especial mẽcion mencion de los Indios, | que se pretendia, que de tiempo antiguo, i voluntariamente se avian agregado à las heredades, ò Chacaras de los Españoles, para el servicio i cultura dellas, i con todo manda: Que se les dè à entender à los dichos Indios Yanaconas, ò Naborios, que son libres, para poder hazer de si lo que quisieren, tomando el amo que mas les contentare, i mejor los tratare, sin que en ello aya inducimiento, cautela, ni engaño alguno, ni seā sean atraidos, ni apremiados a ir, ni estar en otra parte, ni con otras personas algunas, sino con quien ellos quisieren estar de su voluntad, &c.
Demanera, que por estas cedulas, no se haze caso de la voluntad de los Indios, ni de la prescripciō prescripcion , que por la antiguedad del tiempo se podia pretender, i pretendia, para tenerlos como por Adscripticios, i mancipados à este servicio. Lo qual se conforma con las reglas ordinarias del derecho comũ comun , que en los hombres libres no permiten concierto, promesa, ò otra disposicion suya, que prejudique à su libertad, ò les estorve reclamar, i bolver à ella.
I lo que es mas, que ni se puedan hazer Adscripticios, i hombres agenos, no padeciendo question de estado, sino antes teniendo cierto i seguro el de su libertad, como en oposicion de los que van con la opinion contraria, lo defienden graves Autores.
I en nuestros Indios, es forçoso que lo digamos, pues por su corta capacidad gozan del privilegio de rusticos, i menores, i aun no pueden disponer de sus bienes raizes, quanto mas de sus personas, i libertad, como lo diremos enel cap. 27. deste mesmo libro.
I de la mesma suerte reprueban qualquier usucapion, ò prescripcion, por mas que sea de largo tiẽ po tiempo , que pueda ser en perjuizio della, como nos lo enseñan las mesmas leyes.
I en terminos de los Indios la que yà llevamos citada del año de 1601. en el cap. 2. que condena, i reprueba quelquier prescripciō prescripcion , ò costumbre, que se pueda tener por contraria à su libertad.
Sin que à esto haga estorvo, lo que quieren considerar los pocos Autores, que abonan este servicio, encareciẽdo encareciendo las vtilidades que dèl consiguen los mesmos Indios. Por que por muchas que sean, nunca seràn bastantes, para calificar lo que en si es malo, i por tal està prohibido,
demas, de que las tengo por poco ciertas, i los daños por superiores, i muy notorios, aun sin poner en cuenta los que no llegaràn à saberse, por passar en los campos, i despoblados.
I caso, que aun el provecho fuera el que se quiere dezir, i ponderar, debia quedar en voluntad de los Indios el renunciarle quando quisiessen, pues nunca se tuvo por beneficio el que se haze al que le repugna, i es sabido en derecho, que se dà interes que llaman de voluntad.
I tampoco me haze mayor fuer ça el dezir, que entre los Romanos, i otras naciones se hallan servicios, i vassallages semejantes, ò mas duros, que el de estos Yanaconas, de que tratamos. Por que essos los ocasionaron las guerras, i otras razones, que ni se hallan, ni puedẽ pueden aplicar à los Indios, que estàn mandados tener, i tratar como los demas vassallos libres de Castilla, como queda tocado en los capitulos precedentes, i se dirà mas à la larga en el que se sigue: i assi por solas sus leyes exemplares han de ser governados, i regulados.
I no por las agenas, ô de las guerras, las quales aun entre los mesmos que las establecieron, solo deben durar, ò duraron mientras las causas que huvo para ordenarlas, è introduzirlas.
I llevado de estas consideraciones, en el pleito de un Encomendero, que pretẽdia pretendia se le diessen por proprios, i como Adscripticios, i en encomienda perpetua, unos Indios, que andaban huidos, i vagantes de sus reducciones, i escondidos en montes, i quebradas; los quales el se obligô à buscar i reducir à su costa por este premio; fui devoto i parecer, que no se le debian dar, porque este concierto repugnaba à la libertad de los Indios. I que quando mucho se podria permitir le sir| viessen, mientras pudiesse desquitar, i desquitasse los gastos que hizo en buscarlos, i traerlos, en fuerça de lo que, tratando de justificar la servidumbre de los Iapones, que suelen venderse à si i ò à sus hijos, por redimir su hambre i necessidad, dizen los Padres Molina, Rebelo, i otros Autores.
I de lo que mandò el Señor Rey don Iuan el I. por la ley de Briuiesca que refiere Montalvo,
disponiendo, que los bagabundos, que no quisiessen trabajar, i vivir de sus manos, cayessen en las de qualquier particular, que pudiesse cogerlos, i le sirviessen por un mes, sin mas salario, ni premio, que el del forçoso sustento de cada dia.
I bolviendo à lo de los Yanaconas, concluyo, que en caso que se permitan ò dissimulẽ dissimulen , deben saber los que los posseyeren, que no los han de apurar, ni trabajar demasiadamente, como se lo mandan las ordenanças del Virrey don Frā cisco Francisco , i en semejantes vassallos, lo resuelven quantos tratā tratan de sus servicios, siguiendo la ley Imperial, que assi lo decide.
Ni los han de quitar sus hijos, mugeres, ni haziẽ das haziendas , ni castigarlos con aspereza, porque esta basta, para que aun à los Señores se les puedan quitar los esclavos,
i por el consiguiente obra con mayor fuerça, para que los Barones, ò Encomẽderos Encomenderos , que excedierẽ excedieren en ello, pierdan sus vassallos, Adscripticios, ò Yanaconas, segun la dotrina de Bartolo recebida comunmente por otros Autores.
I tābien tambien han de tener entẽdido entendido , que si se les permite se sirvā sirvan de ellos, es mas por la causa publica, i bien de los mesmos Indios, que para que con su trabajo i sudor se enriquezcan con aprovechamientos particulares. I assi no los puedẽ pueden vẽder vender , donar, ni cā biar cambiar de por si, ni aun reservarlos para si por virtud de algun pacto, en caso que enagenen las heredades à que estan aplicados, aun que por el cōtrario contrario , les serà, i es permitido, traspassarlos como accessorios dellas, quā do quando las vendā vendan , ora hagā hagan estas vẽtas ventas llanamẽte llanamente , ora diziendo, que con todos sus derechos, i pertenencias. Por que assi lo declara el comũ comun , en las leyes, que de esto tratā tratan .
Haziẽ do Haziendo tāto tanto aprecio de estos Colonos, ò Yanaconas, que por solo que su posseedor intẽte intente vẽderlos venderlos , ò enagenarlos de por si, es visto aver tambien querido vender, donar, ò enagenar el fundo à que estaban Adscriptos ò mancipados, porque no pueden consistir, ni darse sin èl.
I ultimamẽte ultimamente se ha de advertir, que no por que estos Yanaconas seā sean detenidos fuera de sus repartimiẽtos repartimientos en el modo que se ha referido, han de dexar de pagar el tributo en que fuerẽ fueren tassados al Rey, ô á la persona que en su nōbre nombre le debiere llevar, i gozar. Por que conociẽdo conociendo el fraude que solia i podia aver en esto, se previno, que le pagassẽ pagassen , por dos capitulos de instruccion, uno embiado al Presidẽte Presidente de Quito el año de 1563. i otro al Virrei del Perù año de 1568
I el de 1565. se despachô otra cedula al Presidẽte Presidente de la Nueva-Galicia.
d. tom. pag. 293.
para que cuidasse de tassar estos tributos, i que se pagassẽ pagassen al Rey por las cabeças de los Indios que se hallassẽ hallassen detenidos, i ocupados en las minas, ò otras haziẽdas haziendas , de los Españoles.
I aviendo escrito el Virrei don Frācisco Francisco de Toledo, el cuidado que en esto avia puesto, se le agradecio, i ordenò lo llevasse adelāte adelante , por un capitulo de carta del año de 1571
d 3. tom. pagin. 293.
que dize assi. Tābiẽ Tambien referis auer en esse Reino mas de cincuenta mil Indios Yanaconas, i que podriā podrian tributar como los demas, i que los vais haziẽdo haziendo reducir à pueblos particulares, especialmẽte especialmente à las ciudades, i que desde luego cōtribuyā contribuyan para la dotrina, i hecho esto, tratariades de lo demas, lo qual ha parecido biẽ bien , i assi lo hareis.
Pero yo aconsejarè siẽpre siempre , que los cogedores de estos tributos de los Yanaconas se ayā ayan con blādura blandura en esta cobrança, porq̃ porque haziendo lo cō trario contrario , no les den ocasion de ausentarse, i desamparar las labranças, como en terminos semejantes, hablando de los Colonos i Adscripticios, lo dexarō dexaron advertido los Emperadores Honorio, i Theodosio en una ley del volumen,
i en ella, i por ella lo notan muchos Autores.
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