I tambien han de tener entendido, que si se les permite se sirvan de ellos, es mas por la causa publica, i bien de los mesmos Indios, que para que con su trabajo i sudor se enriquezcan con aprovechamientos particulares. I assi no los pueden vender, donar, ni cambiar de por si, ni aun reservarlos para si por virtud de algun pacto, en caso que enagenen las heredades a que estan aplicados, aun que por el contrario, les sera, i es permitido, traspassarlos como accessorios dellas, quando las vendan, ora hagan estas ventas llanamente, ora diziendo, que con todos sus derechos, i pertenencias. Por que assi lo declara el comun, en las leyes, que de esto tratan. p{ l. 2. ubi glos. verb. Colonos, & l. quemadmodum, cum seq. C. de agricol. & censit. lib. 11. ubi Doctor. late Remirez supr. §. 34. n. 2. & 6. §. 36. n. 8. & plures alij apud Me, d. cap. 3. n. 77. }Haziendo tanto aprecio de estos Colonos, o Yanaconas, que por solo que su posseedor intente venderlos, o enagenarlos de por si, es visto aver tambien querido vender, donar, o enagenar el fundo a que estaban Adscriptos o mancipados, porque no pueden consistir, ni darse sin el. q{ l. quisquis 3. C. de agric. ubi notanter Platea, & alij DD. Pechius in Reg. accessorinm, de regul. iur. in 6. & alij apud Me, d. c. 3. nu. 78. & 79. }