I tābien han de tener entẽdido, q̃ si se les permite se sirvā de ellos, es mas por la causa publica, i bien de los mesmos Indios, q̃ para q̃ con su trabajo i sudor se enriquezcan con aprovechamientos particulares. I assi no los puedẽ vẽder, donar, ni cābiar de por si, ni aun reservarlos para si por virtud de algun pacto, en caso q̃ enagenen las heredades à q̃ estan aplicados, aun q̃ por el cōtrario, les serà, i es permitido, traspassarlos como accessorios dellas, quādo las vendā, ora hagā estas vẽtas llanamẽte, ora diziendo, q̃ con todos sus derechos, i pertenencias. Por q̃ assi lo declara el comũ, en las leyes, q̃ de esto tratā. p{ l. 2. ubi glos. verb. Colonos, & l. quemadmodum, cum seq. C. de agricol. & censit. lib. 11. ubi Doctor. latè Remirez supr. §. 34. n. 2. & 6. §. 36. n. 8. & plures alij apud Me, d. cap. 3. n. 77. }Haziẽdo tāto aprecio de estos Colonos, ò Yanaconas, q̃ por solo q̃ su posseedor intẽte vẽderlos, ò enagenarlos de por si, es visto aver tambien querido vender, donar, ò enagenar el fundo à q̃ estaban Adscriptos ò mancipados, porque no pueden consistir, ni darse sin èl. q{ l. quisquis 3. C. de agric. ubi notanter Platea, & alij DD. Pechius in Reg. accessorinm, de regul. iur. in 6. & alij apud Me, d. c. 3. nu. 78. & 79. }