# 4 CAPIT. IV. Del servicio personal de los Indios, que en el Peru llaman Yanaconas, teniendolos como por Adscripticios, i diputados, para que les labren, i cultiven sus heredades, sin permitirles se ausenten de ellas. ENla Provincia de los Charcas del Peru, i en otras de las Indias, se introduxo tambien otra especie de servicio personal de los Indios, enderecado a solo el particular aprovechamiento, i comodidad de los Espanoles, que se comencaron a alcar con ellos con varios pretextos. Vnos diziendo, que huidos de sus naturales, se avian aquerenciado de tiempo antiguo en sus casas, heredades, o possessiones, que alla llaman Chacaras, para servirles en ellas en lo que les mandassen, i ocupassen con buenos, i honestos partidos, dotrinandolos en la Fe, i dandoles de vestir, i conveniente salario, i a vezes algunos pedacos de tierra, que labrassen por su cuenta, i para su mesmo sustento. I que teniendo ya esta habitacion como por propria, i olvidada la antigua, tenian derecho en ellos, i en sus mugeres, i hijos, para que no se les pudiessen quitar sin muy justa causa; i que aun tratandose de esto, se les avian confirmado, como en contraditorio juizio, por las justicias i Magistrados de las provincias. Otros alegaban, que aun los avian recebido para este fin, de mano de los propios Governadores, i Magistrados, que viendo estos Indios vagantes, i sin tener, ni conocer cierta i fixa reduccion, o repartimiento, ni Cacique, o Curaca, que los governasse, i cobrasse de ellos las tassas o repartimientos, que debiessen pagar, i servicios publicos a que tuviessen obligacion de acudir, como se haze con los que los tienen, que son llamados en el Peru Atunrunas, se los avian dado i adjudicado para siempre, para el servicio de sus casas i chacaras, con las condiciones referidas, i otras, que se juzgaron por convenientes. I que assi eran, i quedaron ellos, i sus descendientes, como por serviciales, i adscripticios de sus casas i possessiones, i no se podian ausentar dellas. I por esso les pusieron el nombre de Yanaconas, que en el lenguage de aquella tierra quiere dezir Indios, o hombres serviciales, o de servicio, a que corresponde el vocablo de que usan en la Nueua-Espana, llamandolos Naborios. I prevalecio tanto esta mala introduccion, i costumbre, i se sintieron tales, i tantos inconvenientes, de quererla alterar, que se fue tolerando por muchos anos, aunque llegavan quexas della al Real Consejo de las Indias. I assi, aunque el ano de 1561. se fundo la Audiencia de los Charcas, se le dio orden, que no consintiesse que de alli adelante Indios algunos desamparassen sus repartimientos, ni se diessen de nuevo por Yanaconas. I poco despues, embiando por Virrey del Peru a don Francisco de Toledo, se le encargo, que mirasse con mucha atencion esta materia, i proveyesse en ella lo que conforme a justicia, i leyes de buena razon, i govierno le pareciesse convenir. Lo qual hizo, aviendo ido a visitar personalmente aquellas provincias. I mirada la disposicion dellas, i de sus pobladores, i oidas, i entendidas las razones, que en pro, i en contra se le alegaron, tomo resolucion de no hazer novedad en los Yanaconas de los Chacaras, dexandolos a los que los posseian con las condiciones dichas, i otras que convino anadir, i entregandoselos como de nuevo, por padron, lista, o matricula publica, que de todos ellos se hizo, para que siempre los tuviessen de manifiesto, i alli les sirviessen en los ministerios, a que pudieran ser compelidos, si habitaran sus proprios repartimientos. Con lo qual quedaron estos Indios como por parte (digamoslo assi) de las mesmas Chacaras, i heredades, i con ellas passan a qualquier posseedor; porque assi como los Indios no las pueden dexar, o desamparar, tampoco los nuevos posseedores pueden mudarlos, ni despedirlos. Este modo, i forma de distribucion, i servicio de estos Indios aprueba, i tiene por muy justificado, i conveniente Iuan Matienzo, a{ Matienz. in tract. M. S. de moderat. Reg. Peru, 1. p. c. 8. & de stylo Cancel tit. 1. praeemin. 17. casu 20. declarat. 9 glos 4. } que fue uno de los que assistieron al Virrey don Francisco, en la dicha Visita, i de cuyo consejo se valio, para los graves puntos que se ofrecieron en ella. I no le reprueba el Padre Agia en los responsos que imprimio del servicio personal. b{ Agia de servi. person. Indiar. pag. 52. }I en defensa suya, escribio vna larga alegacion en derecho, el Licenciado Iuan Ruiz Bezarano, Oidor que fue de los Charcas, despues de aver sido muchos anos Abogado de gran credito en los Reales Consejos. I el mesmo Matienzo c{ Matienz. in l. 12. tit. 10. libro 5. Recop. glos. 1. n. 5. }estuvo tan firme en esta opinion, que escriviendo despues los Comentarios, que han sido tambien recebidos, sobre las leyes del libro quinto de la Recopilacion de Castilla; glossando una que dispone, que no valgan las donaciones, que se hizieren de Indios, dize: "Que no se puede adoptar a los Yanaconas. Porque aunque ay prohibicion de que ningunos Indios sirvan forcados, estos en la provincia de los Charcas, por justas causas, esta introducido, i permitido, que puedan servir i sirvan en las heredades, i Chacaras de los Espanoles; donde ellos habitan gustosos, i las labran para si, i para sus duenos, senalandoles competentes salarios o jornales por sutrabajo." I en favor della se puede considerar, i alegar, que si para los servicios i ministerios precisos i necessarios a la Republica, se pueden dar Indios forcados, como se dira en los capitulos que se siguen; este servicio, que hazen los Yanaconas en las Chacaras de los Espanoles, redunda en utilidad de todos, pues del resulta el comun sustento. I qualesquier leyes por estrechas i prohibitorias que sean, admiten extension a lo equipolente, en especial, quando por ella no se altera o viola, sino antes se mejora la intencion del que las dispuso. d{ l. fideicom. 11. §. 1. de leg. 3. l. diligenter 5. iuncta l. vlt. §. fin. Damandati, late Everar. loco 101. ab Equipoll. Iass. Tiraquel. Tusch. Gratia. & plurimi alij apud Me, d. 2. to. c. 3. nu. 12. & 13. } I que por el, no se puede dezir con verdad, que los Indios se hazen esclavos, pues libre i voluntariamente se agregaron a estas haziendas, i libres estan, i permanecen en ellas, duenos de si, i de lo que adquieren, i de sus hijos, i sus mugeres, i las cultivan, i labran por su interes, como los Colonos que se llamaban Partiarios entre los Romanos, e{ l. si merces, §. vis maior. D. loc. Bris. & alij, de verb. iuris, ver. Partiarius, Cuiac. Carrotius & alij ap. Me, d. c. 3. num. 15. & 16. }O los vassallos que en nuestra Espana solemos llamar Solariegos, que de ordinario se suelen vender, estimar, i tassar, por los senores dellos, i no por esso tienen nombre, ni calidades de esclavos. f{ l. 3. tit. 25. p. 4. vbi Gregor. Lop. l. 2. tit. 11 lib. 4. Ord. vbi Perez, Celsus in repert. ver. Solariegos, Ego sup. n. 17. } A que se puede anadir, que aunque enlos que verdadera, i propriamente son esclavos, no se suele considerar diferencia, aunque ellos tienen tantas entresi, atendidos los ministerios a que se aplican. g{ l. & servorum, de stat. hom. §. vlt. instit. de iur. person. vbi DD. iunctis late traditis Alexan. ab Alexand. Mercerio, & alijs apud Me, vbi sup. nu. 18. }Entre los hombres libres corre esto de otra manera, i se consideran muchas, que junta una celebre glossa del derecho. h{ Glos. in d. §. vlt. & melius in rub. C. de agricol. & censit. } I entre ellas una, que es muy parecida a los Yanaconas, de que tratamos, conviene a saber, de los que los mesmos Romanos llamaban Colonos, i Adscripticios, valiendose del servicio i trabajo suyo en muchas provincias, los quales en nombre, i efetos, eran tenidos, i tratados como hombres libres; pero por aver sido adjudicados por autoridad de la ley, o de algun Magistrado, o por razon de su origen i nacimiento, a la labor, i cultura de las tierras de algunos particulares, o sido detenidos en ellas para este ministerio por tiempo de treinta anos, tenian de tal suerte condicionada, o cohartada esta libertad, que no se podian ausentar, ni apartar del, i de ellas, ellos, ni sus hijos, i descendientes, ni aspirar a otros oficios, i hazian como hurto de si proprios, quando se huían, i eran traidos, i revocados por fuerca, de qualquier otra parte, o posseedor en que los hallassen. De lo qual, i de las diferencias, naturaleza, cargas, i obligaciones de este genero de hombres, i de las escrituras, que en razon de esto se solian otorgar por ellos, i por sus duenos, i posseedores, ay frequente mencion en el derecho, i en infinitos Autores. i{ l. 7. & 8. & fere per totum, C. de agricol. & censit. l. praesenti, C. de ijs qui ad Eccles. l. 89. tit. 18. p. 3 vbi Greg. Lopez, & innumeri alij apud Me, d c. 3. ex nu. 20. ad 29. & novissimum AAmaram, qui Mei honorificam mentionem facit. in dicti. iurib. }I en vna celebre ley de nuestras siete partidas, donde lo prosigue bien su docto i diligente Comentador. I a este modo, tenian tambien condicionada, o como Cujacio k{ Cuiac. in l. licet, C. de locato, col. mihi 422. } quiere que se lea, conduccionada su libertad, entre los mesmos Romanos, otros muchos generos de hombres, que se diputaban para diferentes oficios de la Republica, i no se les permitia que los dexassen, ya una vez voluntariamente mancipados a ellos, como eran los Parabolanos, Metalarios, Curiales, Cohortales, Fabricenses, Murilegulos, i otros, de cuyos ministerios, i obligaciones ay titulos particulares en el volumen, donde lo notan los Escribientes, i otros muchos Dotores a cada passo. l{ Scribentes in titul. C. qui de his offical. agunt, Briss. & alij, de verb. iur. end. verb. late Gomez de Mescua, de potestate in se ipsum lib. c. 17. & Ego, d. c. 3. n. 30. & 31. } I Iulio Cesar refiere semejante derecho, o costumbre, que los de la Gallia Celtica usaban con los Heduos, sirviendose de ellos casi como de esclavos, en cuya fuerca o imitacion, quieren sustentar algunos de aquel Pais, el vassallage, que aun oy usan, i se llama de Mano muerta. m{ Caesar. de bel. Gallic. libro 6. Cassan. Rub. de Mains mortes, per totam, Guid. Papa, Benedict. Copin. & alij plures apud Me, d. c. 3. nu. 32. & 33. } I lo mesmo se usaba, i usa oy en el Ducado de Milan, i otras partes de Italia, en los vassallos, que llaman Mansarios, i en Cataluna, i Aragon, en los que llaman de Remenza, o de Servidumbre. I no faltan exemplos, aun mas duros, en Alemania, i en el Palatinado, i otras muchas partes, ni Autores muy graves que los defiendan. n{ Husanus in trac. d. homi. proptijs, Zarita, Cancer. & plures alij apud Calist. Remirez in tractat. de lege Regia, Arag. §. 32. & seqq. & Ego, d. c. 3. ex num. 34. ad 37. } Resolviendo, que este derecho de tener i posseer tales Colonos, i Adscripticios, se puede introduzir por autoridad de Rey, o de ley, o por pacto i convencion, o por origen i nacimiento, como se prueba en muchos textos del derecho comun, i de nuestro Reino. o{ l. vnic. C de mendic. valid. lib. 11. l. cum scimus, l cum satis, & per totam, C. de agricol. l. 89. titul. 18. part. 3. cum alijs apud Me, d. cap. 3. num. 37. } Por donde parece, que pues es valido, i tan frequente, en la constitucion o extension de las leyes i costumbres, el exemplo, o argumento, que se toma de unas provincias a otras, donde milita, o se puede ajustar i acomodar la mesma razon. p{ l. vnic. C. de Colon. Palaest. ibi: "Sed exemplo aliarum provinciarum," C. de colon. Thracens. lib. 11. l. neque leges, D. de legibus, cum alijs late adductis a Me d. cap. 3. n. 38. & 39. } No se debe condenar, que en las de las Indias, interviniendo las mesmas causas, i aun mas urgentes, se aya introduzido este derecho, o servicio de los Yanaconas, de que tratamos. Especialmente estando ya tan mirado, i controvertido, i templado el rigor que pudiera tener, por las ordenancas, que cerca del hizo el Virrey don Francisco de Toledo, declarando ser, no solo conveniente, sino necessario, el conservarle, para el bien del Reino, i de los mesmos Indios. Las quales ordenancas estan assimesmo, no solo tacita, sino expressamente aprobadas por su Magestad, i su Real Consejo de las Indias, mientras otra cosa no se mandare, en algunas cedulas que de esto tratan. I en particular por la que se llama del servicio personal, del ano de 1601. en el cap. 5. con advertencia, que se ha de entender en lo que no fueren contrarias a lo dispuesto en ella, i que se mire mucho por el buen tratamiento de los Indios, i por su ensenanca en nuestra santa Fe Catolica, i que se les paguen bien sus salarios: "I con que vayan de su voluntad a las Chacaras que quisieren, i no sean detenidos en ellas por fuerca, con paga, ni sin ella." Palabras, que parece confunden, o asimilan estos Indios Yanaconas o Adscripticios, a los adventicios, o conducticios, i destruyen lo que llevamos dicho, como lo advierte bien el Padre Agia. q{ Agia d. respons. de servit. pers. pag. 52. }Sino es que las restrinjamos, a que se les de esta licencia por los que los posseen, despues que en sus casas Chacaras, o heredades, huvieren acabado, i cumplido los oficios, tareas, i ministerios a que son destinados, a cuyo preciso trabajo les obliga el cap. 9. de la mesma cedula, i las leyes, i dotrinas que se han citado, i prueban, que no pueden desamparar sus habitaciones, i que si lo hizieren, pueden ser por fuerca bueltos a ellas. r{ l. omnes omnino, l. omnes profugi, l. originarios, l. cum satis, C. de agricol. & cens. cum alijs sup. notat. } Pero aunque esto por aora corra de esta manera, i yo no me conforme facilmente en que se innove lo ya entablado, aunque en ello se reconozcan algunos inconvenientes; porque se puede temer sean mayores los que se ocasionaran con la novedad, como gravemente nos lo ensena Aristoteles, s{ Arist. lib. 2. polit. c. de polit. Hyppodami, l. minime, & l. in rebus, D. de legibus, cum alijs quae c. seq. dicemus }i lo tocaremos en otros capitulos. Toda via, si fuera licito dar mi voto en esta materia, o para quando suceda, que de ella se buelva a tratar, tuviera por mejor, que tambien se quitara del todo este genero de servicio. Porque por mucho que deseen ajustarle sus ordenancas, son pocas las que se guardan, i se da ocasion a contravenir a las muchas, que en favor de los Indios estan proveidas, i a que contra la sentencia de Cassiodoro, t{ Cassiod. lib. 2 epist. 36. "Cavendum est, ne transeat in usum, quod constat esse prohibitum." }cobre fuercas con el tiempo, i la tolerancia, lo que consta ser prohibido, i que se repute por verdad el error, que en sus principios no hallo resistencia. u{ c. error 86. distinct. cum alij ad ductis a D. Valenc. in monit. contra Venet. 5. part. n. 137. & seq. } I bien se ve, que esto contradize totalmente a su libertad, en que estan mandados poner, i mantener por tantas cedulas, i ordenancas como en el cap. 1. de este libro quedan citadas, pues la libertad, (como tambien queda dicho) no es otra cosa, que una facultad de hazer un hombre de si lo que quisiere, i vivir adonde, i con quien quisiere. x{ l. 4. §. libertas, D. de stat. hom. §. libertas, instit. de iur. pers. l. 1. ti tul. 22. p. 4. late Ego, d. c. 3. ex n. 48. }I esto no se compadece con tener a los Indios forcados en casas, i labrancas agenas; antes nos ensena el derecho, que es un grave modo de quebrantarla, el poner a un hombre libre, condicion, o gravamen, de que no pueda para siempre salir de un lugar; i raras vezes se solia poner en la antiguedad, sino a los esclavos, o a los libertos, á quienes se dexaban alimentos para este efeto, y{ l. Titio centum 70. §. Titio centum, D. de cond. & demonstr. l. Maevia 44. D. de man. testam. late Mescua, d. lib. 2. de potesta. in se ipsum c. 18. Sanch. de matrim. & plures alij apud Me, d. c. 3. ex n. 49. ad 53. }o a los reos, i delinquentes, que por graves excessos eran condenados a carcel perpetua. z{ Late Alex. Rolan. Euge. & Menoch. relati a D. Valenc. ubi supr. 3. p. nu. 216. & Ego. d. c. 3. nu. 52. } Por lo qual, en los mesmos terminos de que vamos hablando, la ley 22. de las que llamaron las nuevas de las Indias, del ano de 1542. prohibio expressamente esta detencion de Yanaconas, i Naborios i en otra provision de 11. de Marco del ano de 1550. que esta inserta en otra de 23. de Noviembre del de 1566. a{ Tom 4 impress. pag. 392. } se manda, "Que no se encomienden, ni consientan Yanaconas en el Peru, ni pueda servir ninguno de Indios por via de Naboria, ni Tequio, ni otro modo alguno contra su voluntad, i sin les pagar su trabajo. Porque el en comendarse los dichos Yanaconas se tiene por cosa perjudicial, i que no conviene." I lo mesmo se avia mandado por otra cedula dada en Toro a 21. de Setiembre de 1551. i con mas expression en otra de Madrid 19. de Noviembre de 1539. b{ Tom. 4. impress. pag. 323. }Donde haze especial mencion de los Indios, que se pretendia, que de tiempo antiguo, i voluntariamente se avian agregado a las heredades, o Chacaras de los Espanoles, para el servicio i cultura dellas, i con todo manda: "Que se les de a entender a los dichos Indios Yanaconas, o Naborios, que son libres, para poder hazer de si lo que quisieren, tomando el amo que mas les contentare, i mejor los tratare, sin que en ello aya inducimiento, cautela, ni engano alguno, ni sean atraidos, ni apremiados a ir, ni estar en otra parte, ni con otras personas algunas, sino con quien ellos quisieren estar de su voluntad, &c." Demanera, que por estas cedulas, no se haze caso de la voluntad de los Indios, ni de la prescripcion, que por la antiguedad del tiempo se podia pretender, i pretendia, para tenerlos como por Adscripticios, i mancipados a este servicio. Lo qual se conforma con las reglas ordinarias del derecho comun, que en los hombres libres no permiten concierto, promesa, o otra disposicion suya, que prejudique a su libertad, o les estorve reclamar, i bolver a ella. c{ l. liber homo, D. ad leg. Aquil. l. nec si volens, C. de liber. causa, l. correctio, D. eod. cum alijs apud Baezam de inop. debit. c. i. ex nu. 5. ad 17. Mescuam ubi supr. lib 1. c. 1. & lib. 2. c. 17. ex n. 29. } I lo que es mas, que ni se puedan hazer Adscripticios, i hombres agenos, no padeciendo question de estado, sino antes teniendo cierto i seguro el de su libertad, como en oposicion de los que van con la opinion contraria, lo defienden graves Autores. d{ Bart. per textum ibi in l. fin. C. de transac. quem alij sequuntur, & plures alij apud Magerum de advocat. arm. c. 6. n. 32. Surd. de alimen. privi l. 65 num 4. tit. 8. & Ego d. c. 3. nu. 57. & 58. } I en nuestros Indios, es forcoso que lo digamos, pues por su corta capacidad gozan del privilegio de rusticos, i menores, i aun no pueden disponer de sus bienes raizes, quanto mas de sus personas, i libertad, como lo diremos enel cap. 27. deste mesmo libro. I de la mesma suerte reprueban qualquier usucapion, o prescripcion, por mas que sea de largo tiempo, que pueda ser en perjuizio della, como nos lo ensenan las mesmas leyes. e{ l. usucapio nemo. de usucap §. sed aliquando, inst. cod. l. fin. C. de praescrip. long. temp. quae pro libert. l. 6. tit. 29. part. 6. vbi Greg. Lop. }I en terminos de los Indios la que ya llevamos citada del ano de 1601. en el cap. 2. que condena, i reprueba quelquier prescripcion, o costumbre, que se pueda tener por contraria a su libertad. Sin que a esto haga estorvo, lo que quieren considerar los pocos Autores, que abonan este servicio, encareciendo las vtilidades que del consiguen los mesmos Indios. Por que por muchas que sean, nunca seran bastantes, para calificar lo que en si es malo, i por tal esta prohibido, f{ cap forte 24. q. 1. late Ego 1. tom lib. 2. c. 8. n. 127. }demas, de que las tengo por poco ciertas, i los danos por superiores, i muy notorios, aun sin poner en cuenta los que no llegaran a saberse, por passar en los campos, i despoblados. I caso, que aun el provecho fuera el que se quiere dezir, i ponderar, debia quedar en voluntad de los Indios el renunciarle quando quisiessen, pues nunca se tuvo por beneficio el que se haze al que le repugna, i es sabido en derecho, que se da interes que llaman de voluntad. g{ l. ult. D. de usu, & habit. l quamvis, D. de usufr. glos. in l. cum servus, de condi. caus. data, communi apud Tiraq. libr. 1. de retract. In praefa, n. 25. Duenas reg. 171 & alij apud Me, d. 1. tom. lib. 2 cap. 13. n. 90. & seqq. & d. c. 3. ex n. 61. Cassiodor. lib. 1. epistol. 38." Non est beneficium quod praestatur invitis, &c." } I tampoco me haze mayor fuerca el dezir, que entre los Romanos, i otras naciones se hallan servicios, i vassallages semejantes, o mas duros, que el de estos Yanaconas, de que tratamos. Por que essos los ocasionaron las guerras, i otras razones, que ni se hallan, ni pueden aplicar a los Indios, que estan mandados tener, i tratar como los demas vassallos libres de Castilla, como queda tocado en los capitulos precedentes, i se dira mas a la larga en el que se sigue: i assi por solas sus leyes exemplares han de ser governados, i regulados. h{ l. si convenerit, §. si nuda, D de pignoract. late Ego, d. 1. tom. lib. 3. c. 1. n. 47. }I no por las agenas, o de las guerras, las quales aun entre los mesmos que las establecieron, solo deben durar, o duraron mientras las causas que huvo para ordenarlas, e introduzirlas. i{ l. vni. in princip. C. de caduc. tollend. late Tiraquel. de cessante causa, verb. Bello cessante, n. 44. & Ego, d. c. 3. n. 67. & 68. } I llevado de estas consideraciones, en el pleito de un Encomendero, que pretendia se le diessen por proprios, i como Adscripticios, i en encomienda perpetua, unos Indios, que andaban huidos, i vagantes de sus reducciones, i escondidos en montes, i quebradas; los quales el se obligo a buscar i reducir a su costa por este premio; fui devoto i parecer, que no se le debian dar, porque este concierto repugnaba a la libertad de los Indios. I que quando mucho se podria permitir le sirviessen, mientras pudiesse desquitar, i desquitasse los gastos que hizo en buscarlos, i traerlos, en fuerca de lo que, tratando de justificar la servidumbre de los Iapones, que suelen venderse a si i o a sus hijos, por redimir su hambre i necessidad, dizen los Padres Molina, Rebelo, i otros Autores. k{ Molin. de iust. & iur. tractat. 2. disp. 35 Rebel. libr. 1. q. 10. nu. 22. & seqq. Ego, d. 1. tom. lib. 3. c. 7. n. 116. } I de lo que mando el Senor Rey don Iuan el I. por la ley de Briuiesca que refiere Montalvo, l{ Montalv. in Repertor. verbo, Vagabundi. }disponiendo, que los bagabundos, que no quisiessen trabajar, i vivir de sus manos, cayessen en las de qualquier particular, que pudiesse cogerlos, i le sirviessen por un mes, sin mas salario, ni premio, que el del forcoso sustento de cada dia. I bolviendo a lo de los Yanaconas, concluyo, que en caso que se permitan o dissimulen, deben saber los que los posseyeren, que no los han de apurar, ni trabajar demasiadamente, como se lo mandan las ordenancas del Virrey don Francisco, i en semejantes vassallos, lo resuelven quantos tratan de sus servicios, siguiendo la ley Imperial, que assi lo decide. m{ l. cum satis 22. vers. Caveant, C. de agric. & cens. ib. 11. vbi Doctor. & plures alij apud Me, d. c. 3. n. 73. }Ni los han de quitar sus hijos, mugeres, ni haziendas, ni castigarlos con aspereza, porque esta basta, para que aun a los Senores se les puedan quitar los esclavos, n{ l. 3. §. dominorum de his qui sunt sui, §. sed & maior, inst eod. }i por el consiguiente obra con mayor fuerca, para que los Barones, o Encomenderos, que excedieren en ello, pierdan sus vassallos, Adscripticios, o Yanaconas, segun la dotrina de Bartolo recebida comunmente por otros Autores. o{ Bart. in l. 2. C. in quibus caus. colon. dom. accus. pos. lib. 11. ubi Platea, Naevius, & alij, & innumeri alij apud Callist. Remirez in tractat. de lege Reg. Arag. §. 33. num. 8. & Me, d. cap. 3. num. 76. } I tambien han de tener entendido, que si se les permite se sirvan de ellos, es mas por la causa publica, i bien de los mesmos Indios, que para que con su trabajo i sudor se enriquezcan con aprovechamientos particulares. I assi no los pueden vender, donar, ni cambiar de por si, ni aun reservarlos para si por virtud de algun pacto, en caso que enagenen las heredades a que estan aplicados, aun que por el contrario, les sera, i es permitido, traspassarlos como accessorios dellas, quando las vendan, ora hagan estas ventas llanamente, ora diziendo, que con todos sus derechos, i pertenencias. Por que assi lo declara el comun, en las leyes, que de esto tratan. p{ l. 2. ubi glos. verb. Colonos, & l. quemadmodum, cum seq. C. de agricol. & censit. lib. 11. ubi Doctor. late Remirez supr. §. 34. n. 2. & 6. §. 36. n. 8. & plures alij apud Me, d. cap. 3. n. 77. }Haziendo tanto aprecio de estos Colonos, o Yanaconas, que por solo que su posseedor intente venderlos, o enagenarlos de por si, es visto aver tambien querido vender, donar, o enagenar el fundo a que estaban Adscriptos o mancipados, porque no pueden consistir, ni darse sin el. q{ l. quisquis 3. C. de agric. ubi notanter Platea, & alij DD. Pechius in Reg. accessorinm, de regul. iur. in 6. & alij apud Me, d. c. 3. nu. 78. & 79. } I ultimamente se ha de advertir, que no por que estos Yanaconas sean detenidos fuera de sus repartimientos en el modo que se ha referido, han de dexar de pagar el tributo en que fueren tassados al Rey, o á la persona que en su nombre le debiere llevar, i gozar. Por que conociendo el fraude que solia i podia aver en esto, se previno, que le pagassen, por dos capitulos de instruccion, uno embiado al Presidente de Quito el ano de 1563. i otro al Virrei del Peru ano de 1568 t{ d. Tom. 4. impress. pag. 292. } I el de 1565. se despacho otra cedula al Presidente de la Nueva-Galicia. s{ d. tom. pag. 293. }para que cuidasse de tassar estos tributos, i que se pagassen al Rey por las cabecas de los Indios que se hallassen detenidos, i ocupados en las minas, o otras haziendas, de los Espanoles. I aviendo escrito el Virrei don Francisco de Toledo, el cuidado que en esto avia puesto, se le agradecio, i ordeno lo llevasse adelante, por un capitulo de carta del ano de 1571 t{ d 3. tom. pagin. 293. } que dize assi. "Tambien referis auer en esse Reino mas de cincuenta mil Indios Yanaconas, i que podrian tributar como los demas, i que los vais haziendo reducir a pueblos particulares, especialmente a las ciudades, i que desde luego contribuyan para la dotrina, i hecho esto, tratariades de lo demas, lo qual ha parecido bien, i assi lo hareis." Pero yo aconsejare siempre, que los cogedores de estos tributos de los Yanaconas se ayan con blandura en esta cobranca, porque haziendo lo contrario, no les den ocasion de ausentarse, i desamparar las labrancas, como en terminos semejantes, hablando de los Colonos i Adscripticios, lo dexaron advertido los Emperadores Honorio, i Theodosio en una ley del volumen, v{ l. Colonos 11. C. de agricol. ubi Batt. & Platea, & alij opud Husan. in tract. de hom. prop. c. 23. Nevium in l. 1. C. de Colon. Illiri can. & Ego d. c. 3. n. 84. }i en ella, i por ella lo notan muchos Autores.