# 5 CAPIT. V. Si en los oficios, i ministerios utiles en comun a la causa publica, pueden justamente ser compelidos los Indios a servir, i trabajar? Ponderanse los fundamentos de la opinion negativa. ENtendido lo que se ha dicho cerca de los servicios particulares, conviene, que tratemos aora, de lo que se debe dezir, i praticar en los que conciernen al sustento comun, i govierno, i ornato politico de toda la Republica, mezclada ya, i compuesta, como oy se halla, de Espanoles, i Indios. Question sumamente dificultosa, i de igual importancia; por que se topa en ella cada momento, i que assi conviene tratarla con mas cuidado, conforme al consejo de Iulio Paulo I. C. a{ L. legavi 26. D. de liber. Seg. cum traditis a Radul. Forner. lib. 1. ret. quot. c. 1. Bobad. in polit. lib. 1. c. 1. p. 4. & alij apud Me, 2. tom. lib. 1. c. 4. n. 1. } I he visto, i comunicado graves Varones, i no menos doctos que religiosos, que ya llevados de su piedad, ya delos malos tratamientos, que con ocasion de estos servicios forcados, ven hazer a los Indios, son absolutamente de parecer, que de ninguna suerte se continuen, i sobre ello escriben, i dan cada dia al Rey nuestro senor, i a su Real Consejo de las Indias, repetidos, i apretados memoriales. I para que mejor se entiendan sus fundamentos, ire poniendo los mas precisos de los que a ellos, i a mi por esta parte se han ofrecido, i luego los que ay por la contraria; porque assi salga mas acertada la resolucion que se huviere de tomaren caso tan grave. El primero sea, que la libertad que por nuestros Reyes, i leyes estáran pedida i encargada en favor de los Indios, se violenta, i aun quebranta casi del todo, con forcarlos a estos trabajos, pues ya no hazen de si lo que quieren, i como, i quando lo quieren, que es el principal efeto de la mesma libertad, como en su difinicion se descubre, i lo dexo tocado en los capitulos antecedentes. b{ l. 4. §. libertas, de stat. hom. §. libertas, instit. de iur. person. ibi: "Naturalis facultas quod cuique sacere libet," Arist. 6. polit. c. 2. late Ego, d. 2. tom. c. 3. num. 50. & c. 4. n. 4. & 5. } I assi los Emperadores, en muchas leyes, i titulos del volumen, como en consequencia de ser algunos hombres libres, sacaron, i mandaron, que no podian, ni pudiessen ser compelidos a estos oficios de la Republica, serviles, i laboriosos, segun alli lo expone la Glossa, reservandolos para los esclavos. c{ Rub. & nig. C. ne quis liber invitus actum Reipub. exercere cogatur, l. 1. & fin. C. de serv. Res publ. libr. 11. vbi late D D. & Ego, d. c. 4. n. 6. & 7. } I si aun de sus bienes, i haziendas no pueden los hombres libres ser privados, o despojados contra su voluntad; porque a cada uno se permite hazer dellos lo que quisiere, i en esta libertad, dixo Ciceron, que consistian los mas firmes fundamentos de la del pueblo Romano. d{ i. in re mandata, C. mandat. l. 3. tit. 5. p. 5. Cicer. in orat. pro Balbo, cum alijs apud Covarr. 3. var. cap. 14. Corras. 7. Misce l. cap. 20. & Ego, d. c. 4. n. 10. & 11. }forcoso parece, que en sus personas les conservemos el mesmo derecho; pues segun las reglas del, son tanto mas estimables, que las haziendas, i corre, como a Maiori, el argumento, que de estas se saca para aquellas. e{ l. sancimus, C. de sacrosan. Eccles. l. iustissime, de aedil. edict. §. in pecudum, instit. de rer. divis. late Everard. loc. 38. & alij apud Me, d. c. 4. n. 8. & 9. } El segvndo fundamento se toma, de que no solo estan mandados los Indios ser libres, i tratados por tales, como va dicho, sino con particular expression, que en todo i por todo sean tenidos, tratados, i gobernados como los demas vassallos de Espana, segun consta de muchas cedulas i capitulos de cartas, i instrucciones antiguas, i nuevas, que se hallan juntas en el 4. tomo de las impressas. f{ Tom. 4. Impress. pag. 307. & seqq. late Ego, 1. tomo, lib. 3. cap. 7 ex n. 56. & 2. tomo, libr. i. c. 4. num. 12. }Donde se pone uno de los capitulos de las que llamaron Nuevas leyes del ano de 1542. del tenor siguiente: "Item, teniendo como tenemos, a los Naturales de las dichas Indias, por nuestros vassallos libres, como lo son los de estos nuestros Reinos: assi Nos tenemos por obligados, que sean bien tratados en sus personas, i bienes, &c." Lo qual ultimamente se repite, i pone como por cosa assentada, enel proemio de aquella noble cedula, que llaman del servicio personal, del ano de 1601. de que tantas vezes se ha hecho mencion, por estas palabras: "I deseando yo acudir al remedio dello, para que los Indios vivan con entera libertad de vassallos, segun, i de la forma que los demas que tengo en essos, i en estos Reinos, i otros, sin nota de esclavitud, ni de otra sujecion, mas de la que como naturales vassallos deben, &c." I siendo esto assi, i que en Espana, i mucho menos en las Provincias de las Indias, los vassallos Espanoles en todo, i por todo son libres, i solo reconocen al Rey la sujecion, i jurisdicion, que como tales le deben reconocer, g{ l. 1. & 2. tit. 25. part. 4. vbi Gregor. Lopomnino videndus, & alij apud Bobad. in Polit. lib. 2. c. 15. & 18. & Ego d c. 4. n. 13. }sin que contra su voluntad sean compelidos, ni llevados a ninguno de estos servicios, aunque se les pague qualquier competente, o aventajado jornal, o salario, como lo vemos, i nos lo ensena la pratica, i experiencias de cada dia. Parece forcoso, que ayamos de dezir, i admitir lo mesmo en los Indios, por la regla de lo adequado, o parificado, la qual, quando en si es universal, se estiende a todo lo mas favorable, i privilegiado, aun en las materias de estatutos, i otras, que se llaman de estrecho derecho, o se pueden tener por odiosas, i extraordinarias. h{ l. 1. vbi DD. de leg. 1. latissime Everard. loco a simili, & loco a pari, Tusch. litt. A. concl. 174. & 308. Velasco in axiom. iur. ead. litt. num. 180. & 301. & alij apud Me, d. c. 4. num. 13. & 14. } Lo tercero se considera, que la razon, o color del bien i utilidad comun, que es la que se toma para defender semejantes servicios, no debe gravar mas a los Indios, que a los Espanoles, Negros, Mestizos, i Mulatos, sino antes menos, si las cosas se miran, i pesan con atencion. Por que los Indios, que por su natural miseria, i rendimiento, se contentan con poco, son los que menos participan de las casas, minas, heredades, vinas, obrajes de panos, bayetas, i frezadas, guardas de ganados, i delos demas servicios, i ministerios, a que comunmente suelen ser repartidos, llevandose todo lo que resulta dellos, i sus ganancias, los Espanoles, los quales no parece justo, que pretendan esto con sus manos (como dizen) labadas, sino que las pongan tambien en la carga, i obren algo por si, i que les cueste algun trabajo, i sudor proprio, su sustento, i aprouechamiento, como en todos lo requieren muchos lugares de la sagrada Escritura. i{ Genes. 3. In sudore vultus tui, Psal. 27. Labores manuum tuarum quia manducabis D. Paulum ad Ephes. 4. Laboret operando manibus suis, & ad Thesal vers. 11. "Et operemini manibus vestris, &c." } I Christo Senor nuestro lo reprehende por S. Mateo, k{ Matth. 23. "Alligant enim onera gravia, & importabilia, & imponunt in humeros hominum, digito autem suo nolunt ea movere." }en los Fariseos, diziendo, que ataban, i cargaban en ombros agenos, cargas graves, i incomportables, i que ellos aun no ponian en ellas, si quiera un dedo, para ayudarlas. I a este modo de compania, en que uno quiere llevarse todo el provecho, i que sobre el otro quede toda la ocupacion, i trabajo, llamaron Leonina nuestros Iurisconsultos, l{ Si non fuerit 29. §. Arist. D. pro socio, late Catel. Cota in memorabil. iur. verb. Societas, Eras. in Adagio, Leonina societas, & alij apud Me, d. cap. 4. n. 21. & seqq. }aludiendo a la fabula del Leon con los demas animales, en la caca del toro, de donde se formo el adagio, que Erasmo trae, i exorna cumplidamente I no han dexado de notar, i reprehender esta desigualdad nuestros Reyes, i leyes, pues se hallan tantas, antiguas, i modernas, que encargan a los Governadores de las Indias, que den traza, i pongan todo cuidado, en que Espanoles, Negros, Mestizos, i Mulatos, se ensenen i apliquen a estos servicios, a que suelen forcarse, i repartirse solos los pobres Indios. Hallaranse estas cedulas en el Tomo quarto de las impressas. m{ Tom. 4. pagin. 343. }I en una dellas dada en Madrid a 5. de Enero de 1569. anos, dirigida a la Real Audiencia de Santa Fe, se dize: "Os informeis, i sepais, que Mestizos ay en essa tierra, i a los que assi huviere en ella, los hagais servir, o aprender oficios, i cultivar la tierra, &c." I por la del servicio personal del ano de 1601. en el cap. 2. se dispone: "Que de la mesma manera sean compelidos los Espanoles de condicion servil, i ociosa que huviere, i los Mestizos, Negros, i Mulatos, i Zambahigos libres, i que no tengan otra ocupacion, ni oficio, para que todos trabajen, i se ocupen en el servicio de la Republica, &c." I mas adelante en el cap. 16. ordena, que aun tambien sean compelidos a trabajar en las minas, i que no se consienta gente ociosa en aquellas provincias. Pero la cedula, que con mas expression razona, i determina este punto, es la declaratoria de la passada, que tambien se llama del Servicio personal, dada en Aranjuez a 26. de Mayo de 1609. anos, dirigida al Virrey del Peru. En cuyo capitulo 2. se amonesta, que si fuere possible, passen estos servicios de Indios a Negros i esclavos en aquellas provincias. I luego anade: "Cuyos vezinos, i moradores, assi estranos, como naturales de condicion servil, ireis reduciendo al trabajo, i ocupacion de las minas, i las otras labores, sin hazer distincion de los Indios, Espanoles, Negros, i Mestizos, a las demas naciones; porque todas conviene, que se vayan introduciendo en estos exercicios, como se ha hecho en las demas Republicas del mundo, a que tienen tanta aversion, unos por floxedad, i otros porque desdenan el trabajo, como si fuesse cosa vil, no advirtiendo, que la ociosidad en la gente vaganbunda, es digna de ser reputada por infamia." I no contento nuestro piadoso, i prudente Rey, i senor Felipe III. de aver dispuesto lo referido, assi en general en aquella cedula, despacho otra particular dela mesma data, encargando esto mesmo con palabras muy apretadas, a su Virrey Marques de Montesclaros, la qual me ha parecido digna de que aqui vaya inserta a la letra; i dize assi: "Marques de Montesclaros, &c. Cosa sabida es la mucha gente Espanola que ay en essas provincias, assi dela que de aca va de ordinario, como de Criollos nacidos allá. I tambien se tiene entendido, que con ser mucha de esta gente humilde, i pobre, no se inclina a trabajar en las labores del campo, minas, ni otras grangerias, ni a servir a otros Espanoles, i lo tienen por menos valer, de que resulta aver tanta gente perdida, i ociosa, i cargar sobre los Indios el peso de todo el trabajo, i servicio de los Espanoles. I en consentir, i dexar passar por esto a los Espanoles los Ministros mios que han governado, i las demas justicias, se ha introducido esta ociosidad, a que en ninguna de las Republicas se da lugar: i en estos Reinos, como sabeis, se executan las leyes contra los vagabundos. I como quiera, que en el despacho sobre los servicìos personales de los Indios, que agora se os embia, se ordena, que encamineis al trabajo de todas las dichas labores a los Espanoles de condicion servil, Mestizos, Mulatos, i Zanbahigos; como cosa que tanto deseo, i importa dar principio a esta reformacion tan necessaria para el buen govierno, i conservacion de essas provincias, alivio, i libertad de los Indios, os lo he querido bolver a encargar a parte, como os lo encargo. I mando, que con gran destreza, i los medios que de vos se fia; procureis, que cada ano se vayan introduciendo en la labor de los campos, minas, i demas labores publicas, algunos Espanoles. Porque a su imitacion i exemplo resulte, que los demas se vayan aplicando al trabajo. En cuya introducion se libra el desterrar de las Indias la opinion, que los Espanoles tienen, de que es cosa vil, i baxa servir a otros, especialmente en los dichos ministerios de labores: i assi atendereis a esto con muy particular cuidado, i de lo que en ellose hiziere, me avisareis, &c." En qvarto lugar considero en favor desta opinion, que por mas que los Espanoles quieran encarecer la precisa necessidad que tienen de los servicios violentados de estos Indios, para sus comodidades publicas. Ninguna razon permite, que quieran sacarlas, i enriquecerse de solo el sudor, i trabajo ageno, como nos lo ensenan las reglas vulgares del derecho natural, i civil. n{ l. nam hoc natura, D. de condict. in deb. cum alijs apud Me, d. 2. tom. c. 3. nu. 15. & c. 4. n. 26. }I el gran Cassiodoro, diziendo: o{ Cassiodor. lib. 12. epist. 13 "Vltra omnes crudelitates est divitem fieri velle de exiguitate mendici, &c." & lib. 9. epist 3. ibi: "Neque iustum est, augeri patrimonia locupletum, por damna miserorum." }"Que ninguna injusticia ay mayor, que pretender hazerse rico, con el afan, o tenuidad del mendigo, i aumentar sus caudales con dano de los pobres, i miserables." I se pueden i deben servir, i ayudar vnos a otros, o valerse de Negros esclavos, como lo amonestan las cedulas referidas, o buscar i conducir con buenos partidos Indios, que voluntariamente acudan a los mesmos oficios, i servicios, a los quales llaman Mingas en el Peru, i se tiene por cierto hallaran los que basten, haziendoles buenos tratamientos, como se hallan en la Nueua Espana, i en el Potosi, aun para el trabajo de las minas, que es el mas excessivo. I no ay que tomar por achaque, que son floxos, holgazanes, i ingratos, que el premio, i las buenas obras se los traeran atraillados; como salada i advertidamente lo dexo dicho el Parasito de Plauto. p{ Plaut. in Me naechm. omnino videndus, ibi:" Quem tu asservare reste, ne aufugiat, voles, escam, atque pocione vinciri decet, &c." }I a todos consta, que assi a Principes como a particulares, aquellos les siruen mejor, por amor i voluntad son llamados a esso, que no los que lo hazen por fuerca, i apremio; q{ Herod. lib. 1. Claud. in 4. consul. Honorij, late Petr. Fab. lib. 2. Semest. c. 2. pag. 17. & alij apud Me, d. c 4. nu. 32. & seqq. }pues segun la dotrina del Filosofo, i otros que le comentan, i exornan, siempre se obra mal, i dificultosamente lo involuntario. r{ Arist. 5. Eth. c. 3. Terent. in Heaut. ibi: "Nulla res est facilis, quam invitus facias," & alij apud Me, d. c. 4. n. 35. }I hablando en terminos de nuestros mesmos Indios, i sus servicios, aun nos lo dexo advertido un Autor estrangero. s{ Hieron. Benzo, & eius Addition. libr. 1. hist. Nov. Orbis, c. 7. } Lo qvinto, haze tambien en favor de esta mesma parte, que atenta la rendida i humilde condicion de los Indios, i la grande codicia de los que los piden, i se quieren valer dellos para estos servicios, enla qual (como nos lo ensena el Apostol) esta la raiz de todos los males: t{ D. Paul. 1. ad Timoth. 6. ibi: "Radix enim omnium malorum est cupiditas: nam qui volunt divites fieri, incidunt in tentationem, & in laqueum diaboli, & desideria multa, & nociva, quae mergunt homines in interitum, & perditionem, &c." }ningunos ai, por graves que sean, que no se puedan temer, i la ordinaria experiencia no aya manifestado, en vexacion, opression, i menoscabo de los Indios, sin que las muchas leyes, i ordenancas, que se han hecho para su alivio, i defensa, i suavizar estas, que llaman Mitas, i forcadas tareas, basten a remediarlos. I assi parece mas sano consejo, quitarlas del todo, i de los danos passados, i conocidos, tomar escarmiento para atajarlos, i escusarlos en lo de adelante, que no llorar tarde su acabamiento, i quando ya las cosas esten sin remedio, como a cada passo nos lo advierte el Derecho, u{ l. vnica, C. quando liceat unicuique cum pluribus similibus, apud Annae. Rob. lib. 4. rer. iud. cap. 6. & Me d. c. 4. n. 38. & 1. tom. lib. 3. c. 1. nu. 9. } i otros graves Autores. Especialmente, quando se van multiplicando los Espanoles, i menoscabando los Indios en tanto grado, que a penas pueden trocarse para estas labores, i obligados a continuarlas, son de peor condicion, que si fueran esclavos, como en caso semejante, con doloridas palabras, lo dezian otros, que refiere Salviano. x{ Salvian. lib. 6. de provid. "Omnes captivi cum semel redempti fuerint, libertate potiuntur: nos semper redimimur, & numquam liberi sumus." } I los podremos comparar a los hijos de Israel, cautivos en Egipto, los quales, verdadera, i propriamente no eran esclavos en aquel cautiverio, sino como estranos, o huespedes detenidos. Pero respeto de las tareas que los cargaban, i de las asperezas, i crueldades con que por ocasion dellas eran tratados, los llama muchas vezes absolutamente esclavos la sagrada Escritura, y{ Exodi 1. & seqq. }como lo advierte muy a nuestro intento, despues de Filon, Tertuliano, i otros, el Padre Marquez. z{ Marq. in gubernat. Christ. lib. 1. c. 2. pag. 7. & 8. } Lo sexto, i ultimo, por que no parezca, que solo se alegan por esta parte Leyes, i autoridades estranas, podemos tambien ponderar en favor della, muchas de nuestros Reyes, que se hallan en el quarto Tomo de las impressas, a{ Tom. 4. pag. 222. & 259. & 277. & 294. cum seqq. }en que refiriendo los danos, i opressiones de los Indios, que resultan de sus repartimientos para servicios involuntarios, mandan que se quiten del todo, i ponen graves penas a los transgressores, diziendo: "Por quanto nuestra voluntad es, que los dichos Indios no sean molestados con tributos, ni otros servicios Reales, ni personales, ni mistos, mas de como lo son los Espanoles que en essa provincia residen, i se dexen holgar, para que mejor puedan multiplicar, i ser instruidos en las cosas de nuestra santa Fe Catolica." I otra Provision del ano de 1563. b{ dict. 4. tom. pag. 294. }concluye: "Proveais como los Indios, que sirvieren a los Espanoles, que alla residen, los sirvan de su propria voluntad, i no de otra manera." I en otra de 19. de Octubre del ano de 1591. dirigida a la Audiencia de Quito, c{ Eod. tomo, pag. 297. }se ordena lo mesmo, aun con mas expression. I por cedula a parte de la mesma data, se encarga al Licenciado Maranon, que iba entonces por Visitador de aquella Audiencia, que cuide mucho de executarlo; i avise de lo que passare, i remedie los excessos que hallare: "Porque siempre fue de la Real voluntad, que el servicio personal de los Indios, que se lleva, se quitasse; porque la ocupacion que tenian en el servicio de los Espanoles, les era de grande impedimento para conseguir el fin de su salvacion, i se avia entendido, que muchos de los Ministros, que avian ido a aquellas Provincias, descuidados del cumplimiento de las ordenancas, avian dado lugar, para que el servicio estuviesse tan introducido, i con tanto dano, i estorvo de la conversion de los dichos Indios, que parece aver nacido solo para el servicio de los Espanoles, i que este era caso de mucho escrupulo, &c." Esto mesmo se encargo despues a los Virreyes del Peru, i de Mexico, Marques de Canete, don Luis de Velasco, i Conde de Monterrey, por particulares, i apretados capitulos de sus instrucciones, i otras diversas cedulas, d{ Tom. 1. pag. 319. & d. tom. 4. pag. 263. }exortando en esta parte su zelo, i requiriendo su piedad, Para que del todo cessassen estos servicios, tantas vezes mandados quitar, antes que se acabassen, i consumiessen, por el afan, i trabajo dellos, los mesmos Indios. I finalmente, despues de averse dado, i tomado mucho en esta materia, como tan grave, en la cedula del ano de 1601. de que tantas vezes se ha hecho mencion, aunque se permiten algunos servicios personales, en comun vtiles, como luego diremos, su Prefacion dize los danos, que de la tolerancia de los passados se avian experimentado, por estas palabras: "Porque son causa de que los Indios se vayan consumiendo, i acabando con las opressiones, i malos tratamientos que reciben, i las ausencias que de sus casas, i haziendas hazen, sin quedarles tiempo desocupado, para ser instruidos en las cosas de nuestra santa Fe Catolica, ni para atender a sus grangerias, ni al sustento de sus mugeres, ni hijos, de donde pende su conservacion, i aumento." Puntos, que tambien se repiten en la otra cedula declaratoria de esta, del ano de 1609. que aunque tambien permite algunos de los dichos servicios, prohibe, i restringe otros, i aun en los permitidos ordena que sean:" Demanera, que no vayan los Indios oprimidos, con nota, i ocupacion de esclavos." I porque aviendose despachado las mesmas cedulas, i otras mas apretadas, a los Virreyes de la Nueva-Espana, sobre quitar estos servicios, i repartimientos de Indios forcados, enla forma, i en las cosas que en aquellas provincias los vsan, supo, i entendio la Magestad del Rey N. Senor Felipe IV. que no se acababa de executar, mando despachar novissimamente la vltima cedula del ano de 1628. con dos renglones anadidos de su letra, de que ya dexo hecha particular mencion, i ponderacion en el cap. 12. del libro passado, teniendo por cierto, que estas, i otras acciones, en que tan fervorosamente descubre, i exercita su piedad, i religion, le han grangeado el renombre de Grande, que el mundo le ha dado sin pretenderle, como ya lo han notado algunos Autores. e{ D. Ioan. Antonio de Tapia i Robles, en el docto libro que ha escrito de este argumento. El Marques Virgilio en su Libro, pag. 107. & in terminis Ego, d. c. 4. n. 47. & latius in epist. dedicat. 2. tom. ad Regem nostrum circa medium, i en la traducida, ex ilustrada, fol. 4. & 5. }