# 9 CAP. IX. De los repartimientos de Indios para la agricultura o labor de los campos, i razones en que se fundan. I si se estenderan a la de las vinas, olivares, azucar, anir, i otras semejantes? LA mesma razon de la necessidad, i utilidad publica, tiene introducido, que puedan ser, i sean compelidos los Indios a la labor de los campos, debaxo de las mesmas condiciones, o temperamentos, que se han referido. I esto corre sin dificultad, quando las tierras, de cuya labranca se trata, son suyas, o de sus comunidades, como lo advierte bien el Padre Acosta. a{ Acost. de proc. Ind. Sal. lib. 3. c. 17. }Pero tambien esta puesto en uso, i se debe permitir, quando son de Espanoles, en que siembran trigo, cebada, maiz, i otras semillas, i legumbres, assi de las de Espana, como de las de la tierra, sin las quales no puede sustentarse la vida humana, que en el Peru se llaman Chacaras, i en la Nueva-Espana, i otras partes Estancias. Porque esta atencion i respeto obliga, a que se tengan en ellas, i para ellas, no solo por licitas, sino por inescusables, las Mitas, como latamente lo muestran el mesmo Acosta, Matienzo, i Agia. b{ Acosta ubi sup. Matienz. de mode. Reg. Peru 2. p. c. 13. Agia in resp. 1. pro serv. pers. pag 6. }I las muchas cedulas, que ya dexamos apuntadas, i otras innumerables, que se hallan en el quarto tomo de las impressas. c{ Tom. 4. pag. 290. & seqq. } I aunque la del ano de 1601. deseando el alivio de los Indios, parece que prohibio, que no se hechassen a estas labores del campo, forcados: la mesma manda, que los puedan compeler a salir a las placas, i alli mingarse, o alquilarse para ellas, a quien quisieren. I a cada passo repite, que no se debe permitir, que por dexar los ociosos en sus vicios, i borracheras, falte, o peligre el sustento, i comidas de todo el Reino. I generalmente, en el proemio, i en el §. 10. i 24. declara, que la intencion Real es, que se ocupen en todas las cosas que se juzgaren por necessarias a la Republica: "Por que de esto pende la conservacion de essas Provincias, i porque lo contrario seria en destruicion dellas, i de los mesmos Indios, i no poderse sustentar a si, i a sus mugeres." todavia en algunas partes se intentaron quitar, i se reconocieron luego (aun de solo el amago) graves inconvenientes, informado dellos el Rey don Felipe III. N. S. despacho la otra cedula del ano de 1609. Donde assi en el proemio, como en los §§. siguientes declara, i manda, "Que no se haga novedad en quitar los repartimientos de Indios, para el servicio de Chacaras, estancias, i otras labores, i ministerios publicos, por los inconvenientes que de lo contrario resultarian, i se avian comencado a experimentar, i por ser tan interessados los mesmos Indios en el beneficio de las dichas haziendas, como en cosa en que consiste la conservacion de essas provincias. I que assi, solo se procure que no los opriman con nota, i ocupacion de esclavos, i se prohiban los demas repartimientos, que no miran tanto al bien comun, como á las grangerias, i comodidades particulares de los Espanoles, i se guarden las demas condiciones, i advertencias que quedan dichas en el cap. 7." I no puede tenerse por duro, ni injusto forcar los Indios a ministerio, que parece tan propio suyo, i se conforma tanto con su naturaleza, pues todos deben acudir a el, en aviendo necessidad, i el Ecclesiast. d{ Eccles. c. 7. "Non oderis laboriosa opera, & rusticationem creatam ab Altissimo." }nos ensena, "Que no aborrezcamos estos laboriosos trabajos, i en especial los del campo, o rusticacion que crio el Altissimo." I de nuestras leyes de Partida, una dize: e{ L. 4. tit. 20. p. 2. }"Que todos se deben trabajar, que la tierra onde moran sea bien labrada, e ninguno con derecho desto se puede escusar, nin debe." I otra, "E labrarla, porque ayan los omes los frutos della mas abundantemente." Con las quales convienen muchas del derecho comun, i del Reino, que ya se han citado, f{ Sup. hoc lib. c. 7. Lucas de Pena, Grego. Lop. & plures alij apud Me, d. 2. tom. c. 4. ex n. 126. & c: 7. n. 6. }i ordenan, que los rusticos, i ociosos, sean forcados a estos trabajos. Especialmente en tierra, donde facilmente no los podrian exercer los Espanoles, ni Negros, como tambien lo dexo ya apuntado, i latamente lo considera Matienzo. g{ Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. part. c. 4. Ego d. c. 7. }I donde los Indios, como naturales, i hechos al temple, i conformes entre si, por ser de una nacion, i de animos quietos, i rendidos, son mas a proposito para esta carga, i sin sospecha de que se pueda temer movimiento en sus animos, que es lo que requiere Aristoteles. h{ Arist. lib. 7. polit. c. 10. in fine. } I saben los riegos, que las mesmas tierras requieren, porque las mas son de regadio, i en muchas no llueve, i se cultivan con azequias sacadas de los rios, como de las de Egypto dize el Deuteronomio, i de otras otros Autores, i{ Deutero. 11. Torquemada in Monar. Indiar. lib. 13. c. 31. & seqq. & Ego, d. cap. 7. n. 8. 9. & 10. & Simon Maiol. tom. 1. Canic. colloq. 17. de propr. locor. pag. 542. }i entre ellos Simon Mayolo, que refiere, que en Arabia, i en otras partes, aun sin lluvia, ni riegos da copiosos frutos la tierra sustentada con su humedad, cosa que tambien sucede en algunas del Peru azia el valle de Pisco, i en otras provincias. A las quales razones anado, las que se pueden sacar de las encarecidas alabancas de la Agricultura, por las muchas utilidades suyas en bien comun, que refieren Ciceron, Aristophanes, i otros Autores, k{ Cic. 1. offic. & in de senec. Aristot. in pace, Plin. lib. 1. c. 3. & libr. 18 c. 3. Valer. Maxim. lib. 4. c. 4. Tiraq. de nobilit c. 2. & plurimi alij apud Me, d. c. 7. ex n. 11. ubi, que por esto se llamaron las heredades, Fundos, quod in omnium fundamentum, i los ricos, Locupletes, a multis locis. }diziendo, que los Romanos la estimaron tanto, que en ella ponian su mayor riqueza, i no se desdenaban los Emperadores, i Consules de repartir sus laureles, i triunfos, con los arados. I los grandes favores i privilegios, que en todas naciones, i por todos derechos, l{ L. 1. §. cura carnis, D. de off. praef. urb. ubi vide Mornacium in notis, l. 1. C. de agricol. lib. 11. Auth. agricultores, C. quae res pignor. l. 1. D. de ferijs, l. 36. & 37. tit. 2. p. 3. l. 5. tit. 17. lib. 5. Recopil. ubi latissime Tiraq. Cupin. Collantes, Bobadil. Callist. Remir. d. c. 2. & Ego quibus & alios refero, d. c. 7. ex n. 15. ad 38. }se han concedido a los que entienden en la labranca, i aun a los bueyes, i demas aperos, i instrumentos rusticos con que la exercen, de que pudiera dezir mucho, si ya no huvieran dicho tanto, tantos como en diversas partes tratan de esta materia. Concluyendo, que en la abundancia de las comidas, que de la Agricultura proceden, consiste el lustre, poblacion, i conservacion de los Reinos, que en faltando se yerman, i reduzen a soledades. I que los Labradores son el higado dellos, o los pies, como dixo Plutarcho, escribiendo a Trajano, que sustentan todo el peso de la Republica. I en terminos de la de nuestras Indias, dizen mucho el Padre Fr. Iuan de Torquemada, i don Feliciano de Vega, m{ Torquem. in Monarch. Ind. lib. 13. c. 31. & seqq. D. Felician. in lectura sup. 2. decret. pag. 387. & seqq. }que fue Obispo de la Paz, i Arcobispo de Mexico, aunque no llego a exercer esta gran dignidad, porque le cogio la muerte a la puerta della, privandonos de un sugeto, en virtud, letras, i prudencia grande, i loable. I Antonio de Herrera, n{ Ant. de Hetrera in hist. gen. Ind. de. cad. 4 lib. 6. c. 11. pag. 150. & lib. 10. cap. 5. pag. 269. & alibi passim. }que con gran particularidad refiere el singular cuidado con que nuestros prudentes, i providentes Reyes, desde los primeros descubrimientos de estas provincias, fueron, en procurar entablar la labranca, i crianca en ellas, i que en diversas ocasiones embiaron desde Espana, solo para este efeto, a su costa, muchas familias de labradores. Pero bolviendo a nuestro proposito, se ha puesto en question, si estos servicios de que tratamos, se deben dar en las Indias, no solo a las Chacaras, o estancias de pan llevar, o otras semejantes semillas, sino tambien para la planta, labor, i cosecha de las vinas, que en algunas provincias dellas, i especialmente en las del Peru, se han introducido, i rinden frutos en abundancia.? I miradas las leyes del derecho comun, o{ l. frugem 77 D. de verbor. signifi. l. 1. D. de ferijs, glos. verb. Frugibus, in l. 1. C. de agricol. cum tradicis a Gloss. & Abbate in c. salubriter, de usuris, Corseto in singular. verb. Fructus, Tuscho eod. verb. concl. 484. Ego d. c. 7. ex n. 38. }parece que estos se comprehenden debaxo del nombre de labranca, i agricultura, i son igualmente necessarios para el sustento de la Republica, i hablando en nuestro mesmo caso, lo dize expressamente el Licenciado Iuan de Matienzo, p{ Matienz. de moder. Reg. Peru, 2. p. c. 13. }teniendo por conveniente que se sustenten las vinas plantadas, i que se vayan plantando otras en las provincias que lo sufrieren. Con quien parece que consiente el Padre Fr. Miguel de Agia, explicando las cedulas de estos servicios personales, i estendiendolos a las vinas. q{ Agia d. resp. pro serv. pers. pag. 53. } Pero yo no me atrevo a conformarme con esta opinion, porque no hallo cedula, que haga estension semejante, sino antes muchas antiguas, i modernas, que prohiben apreradamente el plantar, i cultivar vinas en las Indias, por varias razones, que en ellas se expressan; i en particular, porque en lo tocante a un genero tal como el vino, esten aquellas provincias dependentes, i necessitadas delas de Espana, i sean en esta parte mas forcosos i crecidos sus comercios, i las correspondencias i derechos que de ellos se causan. I assi, uno de los capitulos de la instruccion de don Luis de Velasco, quando fue proveido por Virrey del Peru, comienca por las palabras siguientes: r{ Tom. 1. impres. an. 1595. pag. 318. }"En las instrucciones, i despachos secretos que se dieron a don Francisco de Toledo, quando fue a governar aquellos Reinos, se le ordeno que tuviesse mucho cuidado de no consentir que en ellos se labrassen panos, ni pussiessen vinas, por muchas causas de gran consideracion, i principalmente, porque aviendo alla provission bastante de estas cosas, no se enflaqueciesse el trato i comercio con estos Reinos, &c." El qual es semejante a otro del ano de 1596. s{ d. 1. tom. c. 19. pag. 330. }dado al Virrey de Mexico, en que por la mesma razon se le ordena: "Que se informe si han plantado en aquella tierra morales, i linares, i no consienta passen adelanto en esto hasta que otra cosa se provea." I lo mesmo se manda, i estiende a los olivares, con declaracion expressa, de que no se han de dar Indios para las vinas, ni para ellos, por la cedula del servicio personal del ano de 1601. en el cap. 8. que dize assi. "I como quiera que en diferentes ocasiones se ha ordenado a los Virreyes nuestros antecessores, que no permitan, ni den lugar a que se planten vinas, ni olivares en essas provincias, i despues, que no se acrecienten las plantas, he entendido, que son muchas las que estan plantadas, i para el beneficio i labor dellas, es mi voluntad, i mando, que tampoco se den Indios de repartimiento, i que en el tomar Indios de su voluntad para ello, i en la venta de las vinas i olivares, i en todo lo demas que a esto toca se tenga la mesma orden que en lo de las Chacaras, so las mesmas penas, que las hagais executar con grandissimo rigor." I esto de que no se den Indios para vinas, ni olivares, lo buelve a repetir i mandar la otra cedula del ano de 1609. que trata del mesmo servicio personal de ellos, en el capitulo 24. por estas palabras: "Que para la cosecha, sementeras, i demas beneficios de la Coca, cultura de las vinas, i olivares, no repartais ningunos Indios, por los inconvenientes grandes, que hasta aqui se han experimentado en los repartimientos de esta calidad." I en el ano siguiente de 1610. a 14. de Agosto, se despacho otra cedula al Marques de Montesclaros, Virrey del Peru, que haziendo mencion de las referidas, nota el descuido que por lo passado ha auido en su cumplimiemto, i manda, que en lo de adelante se tenga la mano en esto, i que no se den licencias para que se planten vinas, ni que se reparen las que se fueren acabando, sin consultarlo primero. I luego anade: "I pues teneis entendido quanto importa esto, para la dependencia que conviene tengan essos Reinos, de estos, i para la contratacion i comercio. Os encargo, i mando, que tengais cuidado de hazer executar lo que acerca de lo suso dicho esta proveido, assi por la dicha vuestra instruccion, como por el despacho de los servicios personales de los Indios, i por otras cedulas mias, i de lo que en todo huviere, i se hiziere, me a visareis." I no se contentando la atencion de nuestros Reyes, i leyes, en prohibir los repartimientos de Indios para estas cosas, hallo, que tambien en el §. 4. de dicha cedula de 1601. los prohiben, para los canaverales, e ingenios de acucar, que se iban plantando, i beneficiando en las Indias, poniendo gravissimas penas a los transgressores, i a los juezes, que fueren remissos en executarlas, i que no se admita por escusa, dezir, que los Indios estan alli de su voluntad, o que tienen parte en los mesmos ingenios, dando por razon: "Porque he sido informado, que el trabajo que los Indios han padecido, i padecen en estos ingenios de acucar, es muy grande, i excessivo i contrario a su salud, i causa de que se ayan consumido, i acabado en el muchos." Razon, que tambien obligo, que en la Nueva-Espana se prohibiesse el repartirlos a aquellas tierras, donde se plantan i crian las hojas, de que despues, beneficiadas en unos banos o lagares como los de las ubas, se saca el anir, tan codiciado para los tintes. Como consta de una cedula del ano de 1579. que habla con la Audiencia de Mexico, i mejor por un capitulo de carta escrita a la de Guatemala el ano de 1581. t{ Tom. 4. im. press. pag., 17. }del tenor siguiente. "Dezis, que de pocos anos a esta parte, los Espanoles que habitan essas provincias, han descubierto, i usado la grangeria de las hojas del anir que la tierra caliente produce en abundancia, i que por ser cosa de mucho aprovechamiento, i no aver negros, han metido Indios para beneficiarla, i cogerla; i que por entender, que es trabajo danosisimo para ellos, i en que se acabaran en pocos anos, proveistes, que no trabajassen en essa labor, aunque de su voluntad lo quisiessen hazer, i que os parece, que es necessario que esto se prosiga. I porque, como sabeis, deseamos el bien, i conservacion de los dichos Indios, mas que el aprovechamiento que puede resultar por su trabajo, mayormente en este caso, que como dezis, es con manifiesto peligro, i riesgo de sus vidas; i nuestra voluntad es, que se escuse este inconveniente. Os mandamos, que prosigais el estorvarles el dicho beneficio, porque ha parecido muy bien a verlo ordenado assi. I lo mesmo embiamos a mandar a la Provincia de Yucatan." I hablando de este anir el Padre Ioseph de Acosta, v{ Acosta en la historia natural, i moral de las Indias, lib. 4. cap. 23. }dize, que no es arbol, sino yerva la de que se saca, que es para tinte de panos, i mercaderia que se trae a Espana con la grana, que se da en gran cantidad en la Nueva-Espana. I que vino en la Flota en que el, obra de veinte i cinco mil docientas i sesenta i tres arrobas, que montaron otros tantos pesos. I no se debe estranar, ni tener por nuevo ni injusto, que se aya prohibido en las Indias la planta de las vinas, sedas, olivares, i otras cosas, que puedan acortar el comercio de Espana, pues tenemos tantos textos, i Autores, x{ l. 1. & 2. C. quae res vendi, & C. quae res exportari non possunt, vbi de vino, & oleo, specialiter loquuntur Imper. l. 22. & 23. tit. 5. par. 5 ubi late Greg. Lopez. Fachin. 1. contr. cap. 1. & multi alij ap. Iul. Clar. & eius addit. §. final, q. 77. n. 25. Aegid. Bened. in l. ex hoc iure, 1. p. c. 7. nu. 20. & Me, d. c. 7. ex n. 48. } que tratan de semejantes prohibiciones por sola esta razon, i que les es licito a los Principes por causa de la utilidad publica, mandar, que no se usen, o no se exporten algunas cosas, no solo a Reinos remotos, i de enemigos, o barbaros, pero ni aun a los que les caen vezinos, i son de amigos; i lo que mas es, ni aun a los que les estan sujetos i incorporados en su Corona. En que se funda la estrecha prohibicion de muchas cedulas, que mandan no se passen, ni gasten en las Indias sedas de China, de que trataremos en otro lugar. I en terminos de las vinas, hallamos el exemplo de Domiciano, que vedo por edicto publico, que nadie las plantasse de nuevo en Italia, i que en las provincias se descepassen las ya plantadas, dexando, quando mucho, la mitad dellas. y{ Sueton. in vita Domitia. c. 7. ubi Caesaub. & Marcil. Euseb. in Chron. an. 94. ubi Ant. Bontacus in eius notis, & Anton. Clarus Sylvius, lib. sing. ad leges 12. tab. pagin. 169. }I esto por parecerle, que se iban ocupando en las vinas las mejores tierras, i hazian falta para las cosechas, i abundancia del trigo, i otras comidas, mucho mas sustanciales, i menesterosas, que el vino, para el sustento de la vida humana. Del qual edicto, aunque entonces hizo algun desprecio, i mofas satiricas Eveno Philosofo; z{ Sueton. sup. cap. 14. ad cuius dictum alludit Ovid 1. fastor. ibi: "Rode caper vitem," &c. }muchos le alabaron mucho. a{ Stat. Papin. 4. sylvar. in via Domitia. ibi. Qui caste Cereri &c. Sabel. Aenead. 7. lib. 4. & Aene. 7. lib. 7. Rhodig. lib. 11. lect. antiq. cap. 11. }I los Emperadores siguientes le abracaron de su erre, que ni en Italia, Francia, Espana, Vngria, Bulgaria, Esclavonia, ni en otras partes, permitteron, por mucho tiempo, plantar nuevas vinas, hasta que comenco a dar algunas licencias para ello el Emperador Probo. b{ Eutrop. lib. 9. histor. Rom. ubi Glarcen. in notis, Aurel. Vict. 2. p. histor. cap. 37. & in epist. c. 52. ubi Scot. Vopiscus in Probo, ubi Casaubon. & Ego omnino legendus, d. c. 7. ex n. 52. } I tratando de la prohibicion de Domiciano, Philostrato, en el libro sexto de la vida de Apolonio, i mas a la larga en la de Escopeliano Sophista, dize, que las provincias de Assia embiaron a este por Embaxador, para que suplicasse se suspendiesse en ellas. I anade otra razon nueva, que alli pudo aver para promulgarla, conviene a saber, que por la embriaguez, se avian ocasionado varias vezes, muchos tumultos, i sediciones. De la mesma prohibicion de Domiciano, i permission de Probo en Francia, haze particular memoria Arnaldo Ferrono, c{ Ferron. ad consuet. Burdig. lib. 2. cit. 7. §. 2. in fin. }quejandose, que en su tiempo la cultura o labor de las vinas (como segun sentencia de Columela, d{ Colum. de re rust. libr. 4. cap. 3. }es de tanta ganancia, que excede a otros qualesquier logros, o grangerias) avia crecido tanto, que tenia mucha necessidad de otro Domiciano que las reformasse. Con el qual contesta en todo Renato Copino, e{ Coppin. de priv. rust. lib. 2. c. 7. n. 4. }lastimandose de la diminucion en que por esto avian venido las cosechas del trigo, i cebada i otras semillas, i anadiendo, que para algun reparo de esto, se acababa de mandar en Francia, que ningun Governador permitiesse en sus distritos nuevos majuelos, i que de tal suerte se conservassen las vinas antiguas, que por lo menos de las tres partes de los campos i heredades quedassen las dos para sementeras de pan. I tratando de Espana en particular, hazen mencion de la prohibicion referida novissimamente, Fr. Iuan de la Puente, i Fray Benito de Penalosa. f{ Puente in conven. utriusque Monarch. lib. 2. c. 23. pagin. 249. Penalosa de las excelencias de Espana, excel. 5. cap. 7. }I este ultimo, despues de aver insistido mucho en el Real Consejo de las Indias, por un largo memorial que en el presento, que convenia que en ellas se mandasse, que no se plantassen mas vinas, i que aun se descepassen las ya plantadas, dando para ello muchas razones, i en especial la referida de los comercios, i de averse plantado contra tantas cedulas que lo prohibian, escribio un libro, intitulado, De las Excelencias de Espana, en que desde el capitulo septimo, hasta el veinte, trata solo de este argumento. Lo qual, i otras adverteucias que se hizieron en el Consejo por personas entendidas de la materia, le tuvo casi propenso a mandar las quitar del todo. Pero por considerar, que eran muchas las ya plantadas, i con tolerancia de los Governadores, aunque pecaminosa, i que dependian dellas tantas haziendas de Eclesiasticos, i seglares, se contento con renovar, i apretar la prohibicion para lo de adelante, i que se escribiesse al Virrey del Peru, que por lo passado procurasse imponer a los posseedores algun moderado censo, o tributo, que pagassen al Fisco todos los anos, como en recompensa de esta dissimulacion, i de los danos que recebia, en la falta de los comercios, i traficos de los vinos de Espana, i menoscabos de sus derechos. Para lo qual se despacho cedula dada en Madrid a 21 de Mayo del ano de 1631. i un Contador Real llamado Hernando de Valencia, a cuidar de su execucion, i de otros medios que se propusieron para sacar dineros. Aunque este hasta oy ha rendido pocos, por las dificultades, i pleitos que sobre el se movieron por los duenos de las vinas, los quales aun penden en el Consejo. Donde por la parte del Fisco se insiste todavia en su cumplimiento: por que como Platon dize. g{ Plat. libr. 2. de legib. in fine. }las ciudades no necessitan de muchas vinas, i assi aun antes de Domiciano las prohibio, i mando descepar a sus pueblos de Thracia, Licurgo, por lo qual fingen los Poetas, que fue gravemente castigado por Bacho. h{ Homer. illiad. 6. Ovid. 4 Metamorph. Horet. libr. 2. odae 9. Fracas. lib. 1. de intellect. Plutarch. & alij apud Rendelaz in tractatu de vinea, p. 2. c. 2. & Ego, d. c. 7. n. 19. } I uno de los Comentadores de Horacio, dize por esta causa, que Mahoma que tambien prohibio beber vino en su perversa secta, o desciende de este Licurgo, o por lo menos tomo del esta ley, o precepto. i{ Pet. Chabetius in comment. ad Horat. sup. } I el gran Presidente Covarruvias, refiriendo algo de lo que va dicho, anade, i aprueba una provision delos Reyes Catolicos, en que mandaron, luego que acabaron de ganar a Granada, que en su vega no se pudiessen plantar, ni plantassen vinas, por que huviesse mas tierras para panes, i pastos. Desuerte, que bolviendo a nuestro proposito, del servicio personal de los Indios, no es mucho, que no se conceda a las vinas, canaverales, olivares, anir, i otras cosas, que se han referido, por ser algunas dellas muy contrarias a su salud, como queda apuntado, i principalmente, por que este genero de frutos, es solo para gusto i deleite, pero no se juzga del todo por necessario para el sustento de la vida humana, que es la regla por donde medimos, i calificamos este servicio. I assi dize Bartolo, siguiendo una Glossa de Acursio, k{ Gloss fin. in l. frugem, de verbor signif. Bart. in auth. ad haec, C. de usuris. }que el trigo por su bondad, i precisa necessidad, se aventaja a los demas frutos, i que los labradores, mas necessitan del, que de aquellos, de que solo se hazen bebidas liquidas. I mas en terminos vemos, que aun que por nuestra pragmatica Real, que llaman De los labradores, de que ya se ha hecho mencion en este capitulo, se renueva el privilegio antiguo, que les estaba concedido por derecho comun, de no hazerles prenda, ni embargo por causas executivas, en los bueyes, i demas bienes concernientes a la labranca. Este no se les concede, ni guarda, a los que labran vinas, ni a sus instrumentos, o aperos, por la razon referida, i porque segun dotrina de Iasson, l{ Iass. in l. si quis legaverit n. 3. de legat. 1 }no se comprehenden propriamente en nombre de barbechos, ni tierras de sembradura; i assi lo dizen expressamente, testificando de comun pratica, Parladoro, i Collantes; m{ Parlad. in sesquicen. diffi. 79. capit. 1 nu. 1. Collantes eo non relato, ad d. pragmat. libr. 1. c. 4. n. 4. & li. 2 c. 3. n. 6. }si bien confiessan los mesmos, que el otro privilegio concedido a los labradores, de que sus personas no puedan ser presas en el tiempo de las cosechas, se les debe guardar a los vinareros. n{ Parlador. 2. quot cap. fin. 5. p. §. 7. nu. 25. & Collantes, d. cap. 4. nu. 4. & seqq. & lib. 2. c. 7. n. 5. } I en esta mesma conformidad, un Autor moderno, o{ Matth. Lopez Bravo, de Rege, & regendi ratione, lib. 3. pag. 7. }i que escribio con elegante estilo algunos puntos tocantes a materias politicas, tratando de esta, de dar favores, i privilegios a los labradores, i que se aliente por essa, i otras vias, quanto se pudiere, la Agricultura: llegando a tratar de las vinas, es de opinion contraria, por dezir, que muchos hombres, i naciones enteras se conocen oy, que no beben vino, i que la primera edad del mundo passo sin el, hasta despues del diluvio en que le introduxo Noe, i sirve mas para deleite, que para necessidad, i trae, i ocasiona a los hombres en almas, i en cuerpos muchos mas danos, i enfermedades, que provechos, i remedios. Punto, que esta tratado latissimamente por otros infinitos Autores, p{ Late Plin. lib. 14. per tot. Rhodig. lib. 28 cap. 28. & seq. Funger. in etymol. verb. Vinum Maiol. Cardan. Turneb. Pineda, & plures alij apud Me, d. c. 7. nu. 67. & seqq. }que referidos sus danos, i utilidades, i disputada la question de ambas partes, concluyen, le huviera estado mejor al linage humano, que Noe nunca les plantara vinas, ni ensenara el uso del vino. Cuya etimologia deriban algunos, q{ Fungerus supra Kalinus de verbis iuris, verb. Vinum, ubi inquit dictum, "quia vim afferat menti." }de la fuerca que haze al entendimiento, reprobando, o haziendo por esta causa, burla de una Glossa, que ridiculamente dixo, r{ Accurs. in l. minor 35. ver. Litis, D. de minor. Ego, d. c. 7. n. 68. } que es visto gastarse en buenos usos, el dinero, que un moco de menor edad, aviendole recebido prestado de otro de la mesma, le gasto en beber vino. Aunque ni ignoro, ni niego, que para muchas cosas sea bueno, i se tenga su licor por dignissimo, pues merece ser convertido en la sangre de Christo, mediante las palabras de la Consagracion, dichas por el Sacerdote en la Missa, como lo advierte Mateo de Aflictis. s{ Afflictis ad Const. Neap. lib. 1. rubr. 42. nu. 15. fol. 140. ubi allegat l. 1. §. arbores, de arbor. caedendis, & l. 3. §. qui arbores, D. arbor. furt. caes. }I escribiendo libros enteros de sus virtudes, i propriedades, otros Autores, t{ Cassan. in Cathalo. consid. 84. part. 12. & Mantua in Paralip. §. 25. Avend. de exeq. mand. 1. p. c. 1. post n. 28. Andr. Canonher. in tract. de vino, & vini virtut. Prosper. Rende la in tractat. de vinea vindem. & vino, & alij apud Me, d. c. 7. ex num. 69. }i novissima, i doctissimamente don Sebastian de Sandoval, Oidor meritissimo de la Real Audiencia de Panama, que aviendo venido a esta Corte con poderes de los Azogueros de Potosi, i otros vezinos de aquella villa, que tenian vinas enlos valles de su distrito, escribio, i imprimio en su defensa, i para librarlos del censo, o tributo, que se mandaba imponer sobre ellas, una copiosa alegacion, fundada en derecho, i en buenas letras, en que procura responder a los fundamentos traidos en contrario por Fr. Benito de Penalosa.