CAP. IX. De los repartimientos de Indios para la agricultura ò labor de los campos, i razones en que se fundan. I si se estenderàn à la de las viñas, olivares, azucar, añir, i otras semejantes? LA mesma razon de la necessidad, i utilidad publica, tiene introducido, que puedan ser, i sean compelidos los Indios à la labor de los campos, debaxo de las mesmas condiciones, ò temperamentos, que se han referido. I esto corre sin dificultad, quando las tierras, de cuya labrança se trata, son suyas, ô de sus comunidades, como lo advierte bien el Padre Acosta. a{ Acost. de proc. Ind. Sal. lib. 3. c. 17. }Pero tambien està puesto en uso, i se debe permitir, quando son de Españoles, en que siembran trigo, cebada, maiz, i otras semillas, i legumbres, assi de las de España, como de las de la tierra, sin las quales no puede sustentarse la vida humana, que en el Perù se llaman Chacaras, i en la Nueva-España, i otras partes Estancias. Porque esta atencion i respeto obliga, à que se tengan en ellas, i para ellas, no solo por licitas, sino por inescusables, las Mitas, como latamente lo muestran el mesmo Acosta, Matienzo, i Agia. b{ Acosta ubi sup. Matienz. de mode. Reg. Peru 2. p. c. 13. Agia in resp. 1. pro serv. pers. pag 6. }I las muchas cedulas, que ya dexamos aptũadas, i otras innumerables, que se hallan en el quarto tomo de las impressas. c{ Tom. 4. pag. 290. & seqq. } I aunque la del año de 1601. deseando el alivio de los Indios, parece q̃ prohibio, que no se hechassen à estas labores del campo, forçados: la mesma manda, que los puedan compeler à salir à las plaças, i alli mingarse, ò alquilarse para ellas, à quien quisieren. I à cada passo repite, que no se debe permitir, que por dexar los ociosos en sus vicios, i borracheras, falte, ò peligre el sustento, i comidas de todo el Reino. I generalmente, en el proemio, i en el §. 10. i 24. declara, que la intencion Real es, que se ocupen en todas las cosas que se juzgaren por necessarias à la Republica: "Por que de esto pende la conservacion de essas Provincias, i porque lo contrario seria en destruicion dellas, i de los mesmos Indios, i no poderse sustentar à si, i a sus mugeres." todavia en algunas partes se intentaron quitar, i se reconocieron luego (aun de solo el amago) graves inconvenientes, informado dellos el Rey don Felipe III. N. S. despachò la otra cedula del año de 1609. Donde assi en el proemio, como en los §§. siguientes declara, i manda, "Que no se haga novedad en quitar los repartimientos de Indios, para el servicio de Chacaras, estancias, i otras labores, i ministerios publicos, por los inconvenientes que de lo contrario resultarian, i se avian començado à experimentar, i por ser tan interessados los mesmos Indios en el beneficio de las dichas haziendas, como en cosa en que consiste la conservacion de essas provincias. I que assi, solo se procure que no los opriman con nota, i ocupacion de esclavos, i se prohiban los demas repartimientos, que no miran tanto al bien comun, como á las grangerias, i comodidades particulares de los Españoles, i se guarden las demas condiciones, i advertencias que quedan dichas en el cap. 7." I no puede tenerse por duro, ni injusto forçar los Indios à ministerio, que parece tan propio suyo, i se conforma tanto con su naturaleza, pues todos deben acudir à èl, en aviendo necessidad, i el Ecclesiast. d{ Eccles. c. 7. "Non oderis laboriosa opera, & rusticationẽ creatam ab Altissimo." }nos enseña, "Que no aborrezcamos estos laboriosos trabajos, i en especial los del campo, ò rusticacion que criò el Altissimo." I de nuestras leyes de Partida, una dize: e{ L. 4. tit. 20. p. 2. }"Que todos se deben trabajar, que la tierra onde moran sea biẽ labrada, è ninguno con derecho desto se puede escusar, nin debe." I otra, "E labrarla, porque ayan los omes los frutos della mas abundantemente." Con las quales convienen muchas del derecho comun, i del Reino, que ya se han citado, f{ Sup. hoc lib. c. 7. Lucas de Pena, Grego. Lop. & plures alij apud Me, d. 2. tom. c. 4. ex n. 126. & c: 7. n. 6. }i ordenan, que los rusticos, i ociosos, sean forçados à estos trabajos. Especialmente en tierra, donde facilmẽte no los podriā exercer los Españoles, ni Negros, como tambien lo dexo yà apuntado, i latamente lo considera Matienzo. g{ Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. part. c. 4. Ego d. c. 7. }I donde los Indios, como naturales, i hechos al temple, i conformes entre si, por ser de una nacion, i de animos quietos, i rendidos, son mas à proposito para esta carga, i sin sospecha de que se pueda temer movimiento en sus animos, que es lo que requiere Aristoteles. h{ Arist. lib. 7. polit. c. 10. in fine. } I saben los riegos, que las mesmas tierras requieren, porque las mas son de regadio, i en muchas no llueve, i se cultivan cō azequias sacadas de los rios, como de las de Egypto dize el Deuteronomio, i de otras otros Autores, i{ Deutero. 11. Torquemada in Monar. Indiar. lib. 13. c. 31. & seqq. & Ego, d. cap. 7. n. 8. 9. & 10. & Simon Maiol. tom. 1. Canic. colloq. 17. de propr. locor. pag. 542. }i entre ellos Simon Mayolo, que refiere, que en Arabia, i en otras partes, aun sin lluvia, ni riegos dà copiosos frutos la tierra sustentada con su humedad, cosa que tambien sucede en algunas del Perù àzia el valle de Pisco, i en otras provincias. A las quales razones añado, las que se pueden sacar de las encarecidas alabanças de la Agricultura, por las muchas utilidades suyas en bien comun, que refieren Ciceron, Aristophanes, i otros Autores, k{ Cic. 1. offic. & in de senec. Aristot. in pace, Plin. lib. 1. c. 3. & libr. 18 c. 3. Valer. Maxim. lib. 4. c. 4. Tiraq. de nobilit c. 2. & plurimi alij apud Me, d. c. 7. ex n. 11. ubi, que por esto se llamaron las heredades, Fundos, quod in omniũ fundamentũ, i los ricos, Locupletes, à multis locis. }diziendo, que los Romanos la estimaron tanto, que en ella ponian su mayor riqueza, i no se desdeñaban los Emperadores, i Consules de repartir sus laureles, i triũfos, con los arados. I los grandes favores i privilegios, que en todas naciones, i por todos derechos, l{ L. 1. §. cura carnis, D. de off. præf. urb. ubi vide Mornacium in notis, l. 1. C. de agricol. lib. 11. Auth. agricultores, C. quæ res pignor. l. 1. D. de ferijs, l. 36. & 37. tit. 2. p. 3. l. 5. tit. 17. lib. 5. Recopil. ubi latissimè Tiraq. Cupin. Collantes, Bobadil. Callist. Remir. d. c. 2. & Ego quibus & alios refero, d. c. 7. ex n. 15. ad 38. }se han concedido à los que entienden en la labrança, i aun à los bueyes, i demas aperos, i instrumentos rusticos con que la exercen, de que pudiera dezir mucho, si yà no huvieran dicho tanto, tantos como en diversas partes tratan de esta materia. Concluyendo, que en la abundancia de las comidas, que de la Agricultura proceden, consiste el lustre, poblacion, i conservacion de los Reinos, que en faltando se yerman, i reduzen à soledades. I que los Labradores son el higado dellos, ò los pies, como dixo Plutarcho, escribiendo à Trajano, que sustentan todo el peso de la Republica. I en terminos de la de nuestras Indias, dizen mucho el Padre Fr. Iuan de Torquemada, i don Feliciano de Vega, m{ Torquem. in Monarch. Ind. lib. 13. c. 31. & seqq. D. Felician. in lectura sup. 2. decret. pag. 387. & seqq. }que fue Obispo de la Paz, i Arçobispo de Mexico, aunque no llegò à exercer esta gran dignidad, porque le cogiò la muerte à la puerta della, privandonos de un sugeto, en virtud, letras, i prudencia grande, i loable. I Antonio de Herrera, n{ Ant. de Hetrera in hist. gen. Ind. de. cad. 4 lib. 6. c. 11. pag. 150. & lib. 10. cap. 5. pag. 269. & alibi passim. }que con gran particularidad refiere el singular cuidado con que nuestros prudentes, i providentes Reyes, desde los primeros descubrimientos de estas provincias, fueron, en procurar entablar la labrança, i criança en ellas, i que en diversas ocasiones embiaron desde España, solo para este efeto, à su costa, muchas familias de labradores. Pero bolviendo à nuestro proposito, se ha puesto en question, si estos servicios de que tratamos, se deben dar en las Indias, no solo à las Chacaras, ò estancias de pan llevar, ò otras semejantes semillas, sino tambien para la planta, labor, i cosecha de las viñas, que en algunas provincias dellas, i especialmẽte en las del Perù, se han introducido, i rinden frutos en abundancia.? I miradas las leyes del derecho comun, o{ l. frugem 77 D. de verbor. signifi. l. 1. D. de ferijs, glos. verb. Frugibus, in l. 1. C. de agricol. cũ tradicis à Gloss. & Abbate in c. salubriter, de usuris, Corseto in singular. verb. Fructus, Tuscho eod. verb. concl. 484. Ego d. c. 7. ex n. 38. }parece que estos se comprehenden debaxo del nombre de labrança, i agricultura, i son igualmente necessarios para el sustento de la Republica, i hablando en nuestro mesmo caso, lo dize expressamente el Licenciado Iuan de Matienzo, p{ Matienz. de moder. Reg. Peru, 2. p. c. 13. }teniendo por conveniente que se sustenten las viñas plantadas, i que se vayan plantando otras en las provincias que lo sufrieren. Con quien parece que cōsiente el Padre Fr. Miguel de Agia, explicando las cedulas de estos servicios personales, i estendiẽdolos à las viñas. q{ Agia d. resp. pro serv. pers. pag. 53. } Pero yo no me atrevo à conformarme con esta opinion, porque no hallo cedula, que haga estensiō semejante, sino antes muchas antiguas, i modernas, que prohiben apreradamente el plantar, i cultivar viñas en las Indias, por varias razones, que en ellas se expressan; i en particular, porque en lo tocante à un genero tal como el vino, estèn aquellas provincias dependentes, i necessitadas delas de España, i sean en esta parte mas forçosos i crecidos sus comercios, i las correspondencias i derechos que de ellos se causan. I assi, uno de los capitulos de la instruccion de don Luis de Velasco, quando fue proveido por Virrey del Perù, comiença por las palabras siguiẽtes: r{ Tom. 1. impres. an. 1595. pag. 318. }"En las instrucciones, i despachos secretos que se dieron à don Francisco de Toledo, quando fue a governar aquellos Reinos, se le ordenò que tuviesse mucho cuidado de no consentir que en ellos se labrassen paños, ni pussiessen viñas, por muchas causas de gran consideracion, i principalmente, porque aviendo allà provission bastante de estas cosas, no se enflaqueciesse el trato i comercio con estos Reinos, &c." El qual es semejante à otro del año de 1596. s{ d. 1. tom. c. 19. pag. 330. }dado al Virrey de Mexico, en que por la mesma razon se le ordena: "Que se informe si han plantado en aquella tierra morales, i linares, i no consienta passen adelanto en esto hasta que otra cosa se provea." I lo mesmo se manda, i estiende à los olivares, con declaracion expressa, de que no se han de dar Indios para las viñas, ni para ellos, por la cedula del servicio personal del año de 1601. en el cap. 8. que dize assi. "I como quiera que en diferentes ocasiones se ha ordenado a los Virreyes nuestros antecessores, que no permitan, ni den lugar a que se planten viñas, ni olivares en essas provincias, i despues, que no se acrecienten las plantas, he entendido, que son muchas las que estan plantadas, i para el beneficio i labor dellas, es mi voluntad, i mando, que tampoco se den Indios de repartimiẽto, i que en el tomar Indios de su voluntad para ello, i en la venta de las viñas i olivares, i en todo lo demas que à esto toca se tenga la mesma orden que en lo de las Chacaras, so las mesmas penas, que las hagais executar con grandissimo rigor." I esto de que no se den Indios para viñas, ni olivares, lo buelve à repetir i mandar la otra cedula del año de 1609. que trata del mesmo servicio personal de ellos, en el capitulo 24. por estas palabras: "Que para la cosecha, sementeras, i demas beneficios de la Coca, cultura de las viñas, i olivares, no repartais ningunos Indios, por los inconvenientes grandes, que hasta aqui se han experimentado en los repartimientos de esta calidad." I en el año siguiente de 1610. à 14. de Agosto, se despachô otra cedula al Marques de Montesclaros, Virrey del Perù, que haziendo mencion de las referidas, nota el descuido que por lo passado ha auido en su cumplimiemto, i manda, que en lo de adelāte se tenga la mano en esto, i que no se den licencias para que se planten viñas, ni que se reparen las que se fueren acabando, sin consultarlo primero. I luego añade: "I pues teneis entendido quanto importa esto, para la dependencia que conviene tengan essos Reinos, de estos, i para la contratacion i comercio. Os encargo, i mando, que tengais cuidado de hazer executar lo que acerca de lo suso dicho està proveido, assi por la dicha vuestra instruccion, como por el despacho de los servicios personales de los Indios, i por otras cedulas mias, i de lo que en todo huviere, i se hiziere, me a visareis." I no se contentando la atencion de nuestros Reyes, i leyes, en prohibir los repartimientos de Indios para estas cosas, hallo, que tambiẽ en el §. 4. de dicha cedula de 1601. los prohiben, para los cañaverales, è ingenios de açucar, que se iban plantando, i beneficiando en las Indias, poniendo gravissimas penas à los transgressores, i à los juezes, que fueren remissos en executarlas, i que no se admita por escusa, dezir, q̃ los Indios estā alli de su voluntad, ò que tienen parte en los mesmos ingenios, dando por razon: "Porque he sido informado, que el trabajo que los Indios han padecido, i padecen en estos ingenios de açucar, es muy grande, i excessivo i contrario à su salud, i causa de que se ayan consumido, i acabado en èl muchos." Razon, que tambiẽ obligò, que en la Nueva-España se prohibiesse el repartirlos à aquellas tierras, donde se plantan i crian las hojas, de que despues, beneficiadas en unos baños ò lagares como los de las ubas, se saca el añir, tan codiciado para los tintes. Como consta de una cedula del año de 1579. que habla con la Audiencia de Mexico, i mejor por un capitulo de carta escrita à la de Guatemala el año de 1581. t{ Tom. 4. im. press. pag., 17. }del tenor siguiente. "Dezis, que de pocos años à esta parte, los Españoles que habitan essas provincias, han descubierto, i usado la grāgeria de las hojas del añir que la tierra caliente produce en abundancia, i que por ser cosa de mucho aprovechamiento, i no aver negros, han metido Indios para beneficiarla, i cogerla; i que por entender, que es trabajo dañosisimo para ellos, i en que se acabaran en pocos años, proveistes, que no trabajassen en essa labor, aunque de su voluntad lo quisiessen hazer, i que os parece, que es necessario que esto se prosiga. I porque, como sabeis, deseamos el bien, i conservacion de los dichos Indios, mas que el aprovechamiento que puede resultar por su trabajo, mayormente en este caso, que como dezis, es con manifiesto peligro, i riesgo de sus vidas; i nuestra voluntad es, que se escuse este inconveniente. Os mandamos, que prosigais el estorvarles el dicho beneficio, porque ha parecido muy bien a verlo ordenado assi. I lo mesmo embiamos a mandar a la Provincia de Yucatan." I hablando de este añir el Padre Ioseph de Acosta, v{ Acosta en la historia natural, i moral de las Indias, lib. 4. cap. 23. }dize, que no es arbol, sino yerva la de que se saca, que es para tinte de paños, i mercaderia que se trae à España con la grana, que se dà en gran cantidad en la Nueva-España. I que vino en la Flota en que èl, obra de veinte i cinco mil docientas i sesenta i tres arrobas, que montarō otros tantos pesos. I no se debe estrañar, ni tener por nuevo ni injusto, que se aya prohibido en las Indias la planta de las viñas, sedas, olivares, i otras cosas, que puedan acortar el comercio de España, pues tenemos tantos textos, i Autores, x{ l. 1. & 2. C. quæ res vendi, & C. quæ res exportari non possunt, vbi de vino, & oleo, specialiter loquuntur Imper. l. 22. & 23. tit. 5. par. 5 ubi latè Greg. Lopez. Fachin. 1. contr. cap. 1. & multi alij ap. Iul. Clar. & eius addit. §. final, q. 77. n. 25. Aegid. Bened. in l. ex hoc iure, 1. p. c. 7. nu. 20. & Me, d. c. 7. ex n. 48. } que tratan de semejantes prohibiciones por sola esta razō, i que les es licito à los Principes por causa de la utilidad publica, mandar, que no se usen, ò no se exporten algunas cosas, no solo à Reinos remotos, i de enemigos, ò barbaros, pero ni aun à los que les caen vezinos, i son de amigos; i lo que mas es, ni aun à los que les estàn sujetos i incorporados en su Corona. En que se funda la estrecha prohibicion de muchas cedulas, que mandan no se passen, ni gasten en las Indias sedas de China, de que trataremos en otro lugar. I en terminos de las viñas, hallamos el exemplo de Domiciano, q̃ vedô por edicto publico, que nadie las plantasse de nuevo en Italia, i que en las provincias se descepassen las ya plantadas, dexando, quando mucho, la mitad dellas. y{ Sueton. in vita Domitia. c. 7. ubi Caesaub. & Marcil. Euseb. in Chron. an. 94. ubi Ant. Bontacus in eius notis, & Anton. Clarus Sylvius, lib. sing. ad leges 12. tab. pagin. 169. }I esto por parecerle, que se iban ocupando en las viñas las mejores tierras, i hazian falta para las cosechas, i abundancia del trigo, i otras comidas, mucho mas sustanciales, i menesterosas, que el vino, para el sustento de la vida humana. Del qual edicto, aunque entonces hizo algun desprecio, i mofas satiricas Eveno Philosofo; z{ Sueton. sup. cap. 14. ad cuius dictum alludit Ovid 1. fastor. ibi: "Rode caper vitem," &c. }muchos le alabaron mucho. a{ Stat. Papin. 4. sylvar. in via Domitia. ibi. Qui caste Cereri &c. Sabel. Aenead. 7. lib. 4. & Aene. 7. lib. 7. Rhodig. lib. 11. lect. antiq. cap. 11. }I los Emperadores siguientes le abraçaron de su erre, que ni en Italia, Francia, España, Vngria, Bulgaria, Esclavonia, ni en otras partes, permitteron, por mucho tiempo, plantar nuevas viñas, hasta que començò à dar algunas licencias para ello el Emperador Probo. b{ Eutrop. lib. 9. histor. Rom. ubi Glarcen. in notis, Aurel. Vict. 2. p. histor. cap. 37. & in epist. c. 52. ubi Scot. Vopiscus in Probo, ubi Casaubon. & Ego omnino legendus, d. c. 7. ex n. 52. } I tratādo de la prohibiciō de Domiciano, Philostrato, en el libro sexto de la vida de Apolonio, i mas à la larga en la de Escopeliano Sophista, dize, que las provincias de Assia embiaron à este por Embaxador, para que suplicasse se suspendiesse en ellas. I añade otra razon nueva, que alli pudo aver para promulgarla, conviene à saber, que por la embriaguez, se avian ocasionado varias vezes, muchos tumultos, i sediciones. De la mesma prohibicion de Domiciano, i permission de Probo en Francia, haze particular memoria Arnaldo Ferrono, c{ Ferron. ad consuet. Burdig. lib. 2. cit. 7. §. 2. in fin. }quejandose, q̃ en su tiempo la cultura ò labor de las viñas (como segun sentencia de Columela, d{ Colum. de re rust. libr. 4. cap. 3. }es de tanta ganancia, que excede à otros qualesquier logros, ò grangerias) avia crecido tanto, que tenia mucha necessidad de otro Domiciano que las reformasse. Con el qual contesta en todo Renato Copino, e{ Coppin. de priv. rust. lib. 2. c. 7. n. 4. }lastimandose de la diminucion en que por esto aviā venido las cosechas del trigo, i cebada i otras semillas, i añadiendo, que para algun reparo de esto, se acababa de mandar en Francia, q̃ ningun Governador permitiesse en sus distritos nuevos majuelos, i q̃ de tal suerte se conservassen las viñas antiguas, que por lo menos de las tres partes de los campos i heredades quedassen las dos para sementeras de pan. I tratando de España en particular, hazen mencion de la prohibicion referida novissimamente, Fr. Iuan de la Puente, i Fray Benito de Peñalosa. f{ Puente in conven. utriusque Monarch. lib. 2. c. 23. pagin. 249. Peñalosa de las excelencias de España, excel. 5. cap. 7. }I este ultimo, despues de aver insistido mucho en el Real Consejo de las Indias, por un largo memorial que en èl presentò, que convenia que en ellas se mandasse, que no se plantassen mas viñas, i que aun se descepassen las yà plantadas, dando para ello muchas razones, i en especial la referida de los comercios, i de averse plantado contra tantas cedulas q̃ lo prohibian, escribio un libro, intitulado, De las Excelencias de España, en que desde el capitulo septimo, hasta el veinte, trata solo de este argumento. Lo qual, i otras adverteucias q̃ se hizieron en el Consejo por personas entendidas de la materia, le tuvo casi propenso à mandar las quitar del todo. Pero por considerar, que eran muchas las yà plantadas, i con tolerancia de los Governadores, aunque pecaminosa, i que dependian dellas tantas haziẽdas de Eclesiasticos, i seglares, se cōtentò cō renovar, i apretar la prohibiciō para lo de adelāte, i q̃ se escribiesse al Virrey del Perù, q̃ por lo passado procurasse imponer à los posseedores algun moderado censo, ò tributo, q̃ pagassen al Fisco todos los años, como en recompensa de esta dissimulacion, i de los daños q̃ recebia, en la falta de los comercios, i traficos de los vinos de España, i menoscabos de sus derechos. Para lo qual se despachô cedula dada en Madrid à 21 de Mayo del año de 1631. i un Contador Real llamado Hernando de Valencia, à cuidar de su execucion, i de otros medios que se propusieron para sacar dineros. Aunque este hasta oy ha rendido pocos, por las dificultades, i pleitos que sobre èl se movieron por los dueños de las viñas, los quales aun penden en el Consejo. Donde por la parte del Fisco se insiste todavia en su cumplimiẽto: por q̃ como Platon dize. g{ Plat. libr. 2. de legib. in fine. }las ciudades no necessitan de muchas viñas, i assi aun antes de Domiciano las prohibio, i mādò descepar à sus pueblos de Thracia, Licurgo, por lo qual fingẽ los Poetas, q̃ fue gravemente castigado por Bacho. h{ Homer. illiad. 6. Ovid. 4 Metamorph. Horet. libr. 2. odæ 9. Fracas. lib. 1. de intellect. Plutarch. & alij apud Rẽdelaz in tractatu de vinea, p. 2. c. 2. & Ego, d. c. 7. n. 19. } I uno de los Comẽtadores de Horacio, dize por esta causa, q̃ Mahoma q̃ tambien prohibio beber vino en su perversa secta, ò desciende de este Licurgo, ò por lo menos tomò dèl esta ley, ò precepto. i{ Pet. Chabetius in comment. ad Horat. sup. } I el grā Presidẽte Covarruvias, refiriẽdo algo de lo que và dicho, añade, i aprueba una provisiō delos Reyes Catolicos, en q̃ mandaron, luego q̃ acabaron de ganar à Granada, que en su vega no se pudiessen plantar, ni plantassen viñas, por que huviesse mas tierras para panes, i pastos. Desuerte, q̃ bolviendo à nuestro proposito, del servicio personal de los Indios, no es mucho, q̃ no se cōceda à las viñas, cañaverales, olivares, añir, i otras cosas, q̃ se han referido, por ser algunas dellas muy cōtrarias à su salud, como queda apũtado, i principalmẽte, por q̃ este genero de frutos, es solo para gusto i deleite, pero no se juzga del todo por necessario para el sustento de la vida humana, que es la regla por donde medimos, i calificamos este servicio. I assi dize Bartolo, siguiendo una Glossa de Acursio, k{ Gloss fin. in l. frugem, de verbor signif. Bart. in auth. ad hæc, C. de usuris. }q̃ el trigo por su bōdad, i precisa necessidad, se aventaja à los demas frutos, i q̃ los labradores, mas necessitā dèl, que de aquellos, de que solo se hazen bebidas liquidas. I mas en terminos vemos, q̃ aun que por nuestra pragmatica Real, que llamā De los labradores, de que yà se ha hecho mencion en este capitulo, se renueva el privilegio antiguo, que les estaba cōcedido por derecho comun, de no hazerles prẽda, ni embargo por causas executivas, en los bueyes, i demas bienes concernientes à la labrāça. Este no se les cōcede, ni guarda, à los q̃ labran viñas, ni à sus instrumẽtos, ò aperos, por la razō referida, i porque segun dotrina de Iasson, l{ Iass. in l. si quis legaverit n. 3. de legat. 1 }no se cōprehenden propriamẽte en nombre de barbechos, ni tierras de sembradura; i assi lo dizen expressamẽte, testificando de comun pratica, Parladoro, i Collātes; m{ Parlad. in sesquicen. diffi. 79. capit. 1 nu. 1. Collantes eo non relato, ad d. pragmat. libr. 1. c. 4. n. 4. & li. 2 c. 3. n. 6. }si biẽ confiessan los mesmos, q̃ el otro privilegio concedido à los labradores, de q̃ sus personas no puedā ser presas en el tiempo de las cosechas, se les debe guardar à los viñareros. n{ Parlador. 2. quot cap. fin. 5. p. §. 7. nu. 25. & Collantes, d. cap. 4. nu. 4. & seqq. & lib. 2. c. 7. n. 5. } I en esta mesma cōformidad, un Autor moderno, o{ Matth. Lopez Bravo, de Rege, & regendi ratione, lib. 3. pag. 7. }i q̃ escribio con elegante estilo algunos puntos tocantes à materias politicas, tratando de esta, de dar favores, i privilegios à los labradores, i q̃ se aliente por essa, i otras vias, quanto se pudiere, la Agricultura: llegando à tratar de las viñas, es de opinion contraria, por dezir, que muchos hombres, i naciones enteras se conocen oy, que no beben vino, i que la primera edad del mundo passò sin èl, hasta despues del diluvio en que le introduxo Noe, i sirve mas para deleite, que para necessidad, i trae, i ocasiona à los hombres en almas, i en cuerpos muchos mas daños, i enfermedades, que provechos, i remedios. Punto, que està tratado latissimamente por otros infinitos Autores, p{ Latè Plin. lib. 14. per tot. Rhodig. lib. 28 cap. 28. & seq. Funger. in etymol. verb. Vinũ, Maiol. Cardan. Turneb. Pineda, & plures alij apud Me, d. c. 7. nu. 67. & seqq. }que referidos sus daños, i utilidades, i disputada la question de ambas partes, concluyen, le huviera estado mejor al linage humano, que Noe nunca les plantara viñas, ni enseñara el uso del vino. Cuya etimologia deriban algunos, q{ Fungerus suprà Kalinus de verbis iuris, verb. Vinum, ubi inquit dictum, "quia vim afferat menti." }de la fuerça que haze al entendimiento, reprobando, ò haziendo por esta causa, burla de una Glossa, que ridiculamente dixo, r{ Accurs. in l. minor 35. ver. Litis, D. de minor. Ego, d. c. 7. n. 68. } q̃ es visto gastarse en buenos usos, el dinero, que un moço de menor edad, aviendole recebido prestado de otro de la mesma, le gastò en beber vino. Aunque ni ignoro, ni niego, que para muchas cosas sea bueno, i se tenga su licor por dignissimo, pues merece ser convertido en la sangre de Christo, mediante las palabras de la Consagracion, dichas por el Sacerdote en la Missa, como lo advierte Mateo de Aflictis. s{ Afflictis ad Const. Neap. lib. 1. rubr. 42. nu. 15. fol. 140. ubi allegat l. 1. §. arbores, de arbor. cædendis, & l. 3. §. qui arbores, D. arbor. furt. cæs. }I escribiendo libros enteros de sus virtudes, i propriedades, otros Autores, t{ Cassan. in Cathalo. consid. 84. part. 12. & Mantua in Paralip. §. 25. Avend. de exeq. mand. 1. p. c. 1. post n. 28. Andr. Canonher. in tract. de vino, & vini virtut. Prosper. Rẽde la in tractat. de vinea vindem. & vino, & alij apud Me, d. c. 7. ex num. 69. }i novissima, i doctissimamente don Sebastian de Sandoval, Oidor meritissimo de la Real Audiencia de Panamà, que aviendo venido à esta Corte con poderes de los Azogueros de Potosi, i otros vezinos de aquella villa, que tenian viñas enlos valles de su distrito, escribio, i imprimio en su defensa, i para librarlos del censo, ò tributo, que se mandaba imponer sobre ellas, una copiosa alegacion, fundada en derecho, i en buenas letras, en que procura responder à los fundamẽtos traidos en contrario por Fr. Benito de Peñalosa.