LIBRO SEGVNDO DE LA POLITICA INDIANA. En que se trata de la Libertad, Estado, i Condicion de los Indios. I à que servicios personales pueden ser compelidos por el bien Publico. CAPITVLO PRIMERO. De la libertad de los Indios, i quan deseada, i encargada ha sido siempre por nuestros Reyes. EO qve dexamos dicho en el libro passado, pide que tratemos en este, del estado, i condicion en q̃ se han conservado, i cōservan los Indios, despues que fueron conquistados, convertidos, i reducidos à vida sociable, i politica. Por q̃ en esta parte tābien nos muerden, i calumniā los mal afectos, a{ Hubertus Grotius in mari libero, Episcop. Chiap. in lib. cui titulus Destruiciō de las Indias. }oponiendonos, que los hizimos, i hazemos esclavos, privandolos de la libertad natural, i del dominio, i disposiciō de sus bienes, i haziendas. Pero aunq̃ de esto se pudo dezir, i dudar algo en los primeros descubrimientos; porque à titulo del Barbarismo, silvestre, i fiero natural de las mas naciones de estos Indios, fueron muchos de parecer, que se les podia hazer guerra justa, i aun caçarlos, cautivarlos, i domarlos como à salvajes, movidos por la dotrina de Aristoteles, b{ 1. politic. c. 1. & seqq & libro 7. c. 14. Sepulveda in apologia cōtra Chiapam, Mẽchac. lib. 2. advers. cap. 11. & plurimi alij apud Me 1. to. l. b. 2. c. 7. per tot. & ex n. 52. & lib. 3. c. 7. ex nu 1. & præcipuè ex n. 22. }i otras, que dexo apuntadas en el libro antecedente, capitulo nono. I el Obispo del Darien Fr. Tomas Ortiz, en aquellas porfiadas, i repetidas disputas, q̃ sobre este pũto tuvo con el Obispo de Chiapa, en presencia del señor Emperador Carlos V. i de sus Cōsejos, c{ Refert eas latissimè Anto. de Herrera in hist. gen. Ind. decad. 2. lib. 4 c. 4. & 5. & decad. 3. lib. 8. c. 10. Petr. Martyr, Hier Benzo, Boterus, & alij apud Me, d. c. 7. ex n. 39. }se atrevio à dezir, i afirmar, q̃ erā siervos à Natura, cōtando dellos, i de su incapacidad tantos vicios, i torpezas, q̃ parece persuadian, se les hazia beneficio en quererlos domar, tomar, i tener por esclavos; pues no se debẽ dexar en su entera libertad, los que no saben usar biẽ de ella; i es injuria porque se deben gracias, quando los sabios, i prudentes se encargan de mandar, governar, i corregir à los ignorantes, como, explicando el lugar de los Proverbios, d{ Proverb. 1. vers. 10. & 26. D. August. apud Gratian. inc. paratos, & c. ad veros 23. q. 1. & lib. 19. de civit. Dei, c. 21. Tho. Bozius, Pet. Fab. M. Marquez & alij plures ap. Ego, d. libr. 2. c. 7. ex n. 56. & lib. 3. c. etiam 7. ex nu. 22. }lo enseñan los sagrados Dotores Agustino, i Ambrosio, i otros que los siguen. I trayendo el exemplo de los Barbaros, que domò, i sjuetò à su Imperio Alexandro, lo dize Plutarco, referido en nuestros terminos por Otalora. e{ Plutarc. in lib. de fortuna & virtut. Alexand. Otalora de nobilit. 1. p. c. 2. n. 23. }I el de los Romanos, san Agustin. f{ Lib. 5. de civit. Dei, c. 12. 15. & 17 relatus in c. omnes 28. q 1. latè Ego, d. lib. 2. c. 7. ex n. 72. }I el de los Cauchos Plinio, diziendo, que à muchos dexa Dios en tal libertad por su mayor pena. g{ Plin. lib. 15. c. 1 Ego, d lib. 3 c 7. n. 25. }I el de los Negros, ò Etiopes, que se cogen i trasportan del Africa, i otras partes, à las nuestras, por los Portugueses, los Padres Luis de Molina, Rebelo, i otros Autores. h{ Molin. de iustit. & iur. tr. 2 disput 34. col. 167. Rebel. de oblig. inst. lib. 1. q. 10. sect. 2. n. 26. Marq. in gub. Christ. libr. 1. c. 2. pag. 10. Ego, d. lib. 2. c. 7. ex n. 69. & lib. 3. c. 7. ex nu. 5. & latius ex n. 22. } I dexando de insistir en otras muchas cosas, que se pudieran dezir cerca de la materia, è introduccion dela servidumbre, ò esclavitud, i si es util, ò justa, que si se induce legitimamente por guetras injustas, i{ DD. in l. 4. §. servitus, D. de stat. hom. cum simil. latè con gestis à Mencha lib. 1. controv. illust. c. 9 n. 14. & seq. ubi tenet, quod etiā ex iniustis bellis inducitur servitus, Marq in guber. Christ libr 1. c. 2. Ego, d. lib. 3. c. 7. ex nu. 3. ad 17. }i que en muchas de las que se halla averse hecho à los Indios, huvo causas, i justificacion muy bastante, yà por su infidelidad, yà por sus traiciones, i apostasia, yà porque peleando entre si, ellos, unos con otros, pudieron los Nuestros ayudar à los que por bien tuvieron, i tomar por esclavos à los vencidos, ò recebirlos en premio, ò por venta, ò por trueque, de los amigos que se los daban. Razones, que yà las dexo apuntadas, i que ponderan para esto muchos i graves Autores. k{ Ioan. Maior & plurimi alij apud Me, d. libr. 2. c. 7. & 10. cum seq. & d. lib. 3. c. 7. nu. 4. & ex nu. 22. ad 30. & c. 4. per totum. } Con los quales, aun mas absoluta i arrojadamente se conforma Pedro Bellino, l{ In tract. de re milit. 2. p. tit. 12. n. 1. ibi: "Merito Hispani Indos illos in servitutem trahebāt lege illa postliminij ita concedẽte." Nimirum l. 5. §. 1. D. de captivis, de qua latius Ego d. c. 7. ex n. 17. & rursus ex n. 83. ad 91, agens de vera explicatione dicti textus. }no admitiendo duda alguna en la justificacion de esta esclavitud, i ponderando en prueba dello un celebre responso del Iurisconsulto Pomponio, aunque à mi parecer, no bien aplicado. Lo cierto es, q̃ considerando los señores Reyes Catolicos, i los demas que les han sucedido, que estos Indios les fueron principalmente dados, i encomendados, para que por Barbaros que fuessen, los procurassen enseñar, i industriar, i atraer de paz à la vida Politica, i Ley Evangelica, como consta de la Bula de Alexandro VI. de felice recordacion, que en otra parte và referida. m{ Sup. lib. 1. cap 10. }I que esto no se consigue bien por via de dureza, o esclavitud, sino por la de amor, suavidad, tolerancia, i perseverancia, n{ Isaias 1." Ecce Rex tuus venit mansuetus," D. Paul. ad Roman 10. & ad Galat 3. Luc. c. ult. latissimè Ego, d. lib. 2. c. 14. ex n. 35 & cap. 17. ex n. 88. }i mirando, i deseando mas la comodidad, i aprovechamiento de los que pretendemos reducir, i convertir, ò tenemos yà reducidos, i convertidos, que la propria nuestra, segun la dotrina de san Agustin, santo Tomas, i de todos los que bien sienten. o{ D. Aug. lib. 4. de civ. Dei, c. 7. D. Tho. 2. sent. dist. 44. q. 1. art. 3. ad 1. & q. 2. ar. 2 ad 1. qu & plurimos alios adduco Ego, d. lib. 2. c 8. nu. 119. & c. 9. ex n. 22. & d. lib. 3. c. 7. ex n. 33. . } Siempre procuraron, i ordenaron con grandes veras, i aprieto de palabras, que los Indios fuessen conservados, i mantenidos en su entera libertad, i plena, i libre administracion de sus bienes, como los demas vassallos suyos en otros Reinos. Porque esta parece que en alguna manera està unida, i anexa à la Ley de Christo nuestro Señor, que se les deseaba persuadir, segun èl nos lo dà a entender por boca de san Mateo, i san Pablo. p{ Matth cap. 17. Ergo liberi sunt filij, quod latè explicat Læs. 4. de iust. c. 2. dub. 5. D. Paul. ad Colo. 3. & ad Galat. 2. latè Ego, d. lib. 3. cap. 7. ex n. 41. } I assi enseña un Autor grave, q{ Rebel lib. 18 de oblig. inst. q. 23 sect. 5. Ego, sup. nu. 46. de iure autem ordinario Baptismus non liberat à servitute, Ego eod. c. 7. n. 92. } que puede el Romano Pontifice, (i aun es conveniente que lo haga) mandar por ley, que qual quier infiel que se convirtiere, i bautizare, sea luego libre de toda servidumbre humana. Como vemos que yà muchas vezes se ha ordenado en favor de los que se convierten del Iudaismo, i que no sean molestados, ni privados de sus haziendas, r{ Extravag. 2. de Iudæis in commun. latè Ego, d. c. 7. nu. 48. & lib. 2. c. 10. ex n. 73. & c. 17. num. 3. & Petr. Matth. in sum. Bullarij, pag. 536. }aunque esto no se les guarda tan bien como conviniera, i por esso retardan algunos sus conversiones, de que con razon se duelen Palacios Rubios, i Pedro Surdo. s{ Palac. in c. per vestras, notab. 2. n. 11. Surdus de senten. provisional. artic. 3. glos. vlt. vers. 14. } I de la mesma causa procede la costumbre, que tan introducida, i observada vemos en toda la Christiandad, de que los prisioneros en guerras entre Christianos, no se hagan, ni tengan por esclavos, ni en ellos se platiquen las leyes del Postliminio, por juzgarse, aunque discordes entresi, en quanto à lo humano, por soldados de un mesmo Señor, quanto à lo divino, i que militan debaxo de una mesma señal, que es la de la Cruz, i que son Ciudadanos, i participantes de la celestial Ierusalen, i por el consiguiente constituyen una mesma Republica; como despues de Bartolo, lo advierten, siguen, i prueban infinitos Dotores. t{ Bart. in l. hostes, D. de cap tiv. vbi reliqui Scrib. comm. Covar. Rebel. Calist. Remirez, Mornacius, Balduin. & innumeri alij apud Me, d cap 7. ex numer. 51. } I assi, en los proprios terminos de que tratamos, i de que estos Infieles recien convertidos, por las reglas i decisiones del derecho comun, i por voluntad i disposicion de nuestros Reyes, sean, i deban ser libres, lo enseña, i prueba nervosamente el Obispo de Chiapa, u{ Chiap. in tract. comprobat. fol. 74. & in tract. de lat Encom. rat 11 Acosta omnino vid. de procur. Ind. salut. lib. 2. c. 7. pag. 235. Victor. in relect. 1. de Indiar. insul. nu. 23. in fine, & relect. 2. n. 6. & vlt. & plurimi alij apud Me, d. c. 7. n. 53. } i los Padres Acosta, Vitoria, Molina, i otros muchos, refiriendo las penas, que se han establecido en varios tiẽpos contra los transgressores. I para convencer à los que los tenian por tan barbaros, o brutales, que aun les hazian indignos del nombre de hombres racionales, i en esto fundaban, ò con esto tiranicamente introducian su esclavitud, escrivio vna larga, docta, i no mal limada carta en Latin don Fr. Iuan Garcès, de la Orden de Predicadores, Obispo de Tlaxcala en la Nueva-España, el año de 1536. à la Santidad del Papa Paulo III. de felice recordacion, en que con vivas razones, i eficazes exemplos, procura mostrar, quanto se engañan, ò pretenden engañar, los que siembran tan mala dotrina, la qual carta, por ser tan larga, dexo de insertar en estos escritos, i porque yà la han puesto en los suyos otros Autores. x{ Fr. August. Davila in hist. Mexicana, lib. 1. c. 42. Ego d. lib. 2. c. 8. ex n. 56. } Con cuya fiel relacion, i otras semejantes, que debio de tener este santo Pontifice, expidio vn Breve, dado en Roma el año de 1537. i luego otro, en que cometio su execucion al Cardenal Tavera, cuyas palabras à la letra refieren muchos Autores. y{ Fr. Ioann. à Torquemada in Monarch. in d. lib. 1 c. 14. & plures alij apud Me, d. c. 8. num. 79. & d. lib. 3. c. 7. }Por los quales, en sustancia declara, que es malicioso, i procedido de codicia infernal, i diabolica, el pretexto que se ha querido tomar para molestar, i despojar los Indios, i hazerlos esclavos, diziendo, que son como animales brutos, è incapaces de reducirse al gremio, i Fè de la Iglesia Catolica, i que èl, por autoridad Apostolica, despues de aver sido bien informado, dize, i declara lo contrario, i manda, que assi los descubiertos, como los que adelante se descubrieren, sean tenidos por verdaderos hombres, capaces de la Fè, i Religion Christiana, i que por buenos, i blandos medios sean atraidos à ella, sin que se les hagan molestias, agravios, ni vexaciones, ni sean puestos en servidumbre, ni privados del libre, i licito uso de sus bienes, i haziendas, con pena de excomunion latæ sententiæ ipso facto incurrenda, i reservada la absolucion à la santa Sede Apostolica, à los que lo contrario hizieren, i que essa, aun no se les pueda dar sino en el articulo de la muerte, i precediendo bastante satisfacion. I lo mesmo parece aver sentido, i mandado Clemente VIII. pues en otro Breve Apostolico, dirigido à las Provincias del Perù, z{ Clem. VIII. ibi: "Ac Christi fideles illarum partium, tanquā teneros nova plātationis palmites suari mansuetudinis imbre irrigare volentes," refero Ego d. c. 7. n. 55. }entra diziendo, que quiere, i manda, que aquellas nuevas plantas, se rieguen, i fomenten con el suave rocio de toda caridad, i mansedumbre. Pero, como yà llevo dicho, el cuidado de nuestros Reyes tenia prevenido, declarado, i mandado esto con particulares aprietos, como se puede ver por la clausula del testamento de la Reina Catolica, i otras muchas cedulas que dexo citadas, a{ Supr. lib. 1. cap. ult. }i en las casi infinitas, que se juntaron en el quarto volumen de las impressas el año de 1596. b{ to. 4. Sched. impress. ex pagin. 361. ad 381. }cuya copiosa relacion se hallarà tambien historiada en varias partes por Antonio de Herrera. c{ In hist. gen. Ind. decad. 1. lib. 1. c. 7. 11. & 12. & lib. 7. c. 12. & decad. 2. lib. 1. cap. 3. latè Ego, dict. 1. tom. lib. 2. c. 8 n. 78. & cap. 9. num 17. & 74. & lib. 3. c. 7. ex n. 56. } Donde entre otras cosas dize, lo mucho que los Reyes Catolicos sintieron, i estrañaron, que Christoval Colon huviesse embiado à España en los primeros descubrimientos, trecientos Indios que sacò de la isla Española, para que acà se repartiessen, como esclavos, entre sus parientes, i amigos, i que los mandaron bolver à su costa, i que fuessen puestos en entera libertad, so pena de muerte. I el Padre Ioseph de Acosta, d{ lib. 2. ferê per totum. maximè cap. 7. à quo habuerũt Molin. Rebel. & alij apud Me, d. c. 7. nu. 53. & 58. idem Acosta lib. 3. c. 17. vers. Atque in primis, apud Me 2. to. lib. 1. c. 1. n. 3. } no acaba de encarecer este ardiente zelo i cuidado, refiriendo las muchas leyes, que siempre se establecieron, para que por ningun caso se hiziessen esclavos, i que assi està yà assentado por antigua costumbre, i lo pide la razon, pues no permite servidumbre enlos que no nos han ofendido, ni provocado cō guerras injustas. Lo qual es verdad en tanto grado, q̃ aunque algunas vezes se permitieron hazer esclavos los Caribes, Canibales, i Chichimecos, i otros que se dezia ser sumamente fieros, i barbaros, i que comian carne humana, ò nos avian ocasionado justos motivos para poder castigarlos, i debelarlos; todavia, aun esto se mandò cessar, i revocar, e{ Herrera de. cad. 3. lib. 9. c. 2 decad. 1. lib. 8. cap. 9. & in mille alijs locis apud Me, d. c. 7. nu. 58. & seqq. & c. 4. ex n. 7. Matienzo in l. 12. tit. 10. lib. 5. Recopil. glos. 1. ex n. 3. } teniẽdose por mas justo, que todos indistintamente fuessen puestos en libertad. Porque como esta es en si inestimable, i sobre todas otras cosas favorecida, se tuvo por mas seguro inclinarse à ella en caso dudoso, de si para lo contrario avia precedido toda la justificacion necessaria. f{ I. libertas, & l. quoties, de reg. iur. tradit in terminis post plures, quos refero Ego, d. c. 7. ex n. 60. ad 67. } I lo mesmo obligò à no permitir, que aun por titulo de compras, i ventas, que llaman rescates, se consintiesse en las Indias de la Corona de Castilla, tener por esclavos los Indios, que los Portugueses traìan à vender à ellas, cogidos i sacados para este efeto del Brasil, ò de la India Oriental, ô de otras tierras, i Provincias, de la demarcacion de Portugal, aun quando dezian, que los avian sacado, i ganado de entre Moros, i que seguian la secta Mahometana, ò estaban infectos della, sobre que se despacharon apretadas i repetidas cedulas del año de 1550. i g{ Schedulæ d. 4. tom. impres. pag. 373. & sequent. } 1570. que entre otras cosas dizen:" Como teneis entendido, Nos tenemos mandado, que no se hagan esclavos ningunos Indios en sus tierras, por ninguna via: i assi no avemos de permitir, ni dar lugar, á que Indios algunos lo sean, sino libres, aunque sean de otra demarcacion. I estareis advertidos, que si los Moros son de su naturaleza Moros, i vinieren à dogmatizar su secta Mahometica, ò à hazer guerra à vosotros, ò á los Indios que estàn à Nos sugetos, ò à nuestro Real servicio, los podreis hazer esclavos. Mas à los que fueren Indios, i huvieren tomado la secta de Mahoma, no los hareis esclavos por ninguna via ni manera, que sea, sino procurareis de hazerlos convertir, i persuadir por buenos i licitos medios à nuestra Santa Fè Catolica." I no se puede passar en silencio el capitulo de las que llamaron Nuevas leyes, del año de 1542. h{ Extat d. tomo 4. pag. 369 & apud Matienzum in d. l. 12. Recop. } que ciñendo todo esto con gran generalidad de palabras, dixo las que se siguen:" Item ordenamos, i mandamos, que de aqui adelante, por ninguna causa de guerra, ni otra alguna, aunque sea so titulo de rebelion, ni por rescate, ni de otra manera, no se pueda hazer esclavo Indio alguno. 1 queremos, i mandamos, que sean tratados como vassallos nuestros de la Corona de Castilla, pues lo son." De donde resultò, ponerse, i encargarse esto, por el principal cuidado, que avian de tener las Audiencias de las Indias, en las ordenanças de ellas, i{ In ordinat. aud. Limens. ann. 1563. cap. 70. & alijs cōmuniter. }diziendoles: "Procurando que los Indios sean muy bien tratados, è instruidos en nuestra santa Fè Catolica, i como vassallos nuestros libres; que este ha de ser su principal cuidado, i de lo que principalmente hemos de tomar cuenta, i en que mas nos han de servir." I añadirse en otras muchas cedulas, k{ Anni 1543. 1545. 1548. 1553. d. 4. tom. pag. 370. & sequent. Ego d. c. 7. ex n. 67. }i especialmente en una del año de 1553. embiada à la Audiencia de Mexico: "Que las Audiencias de las Indias, llamadas las partes, sin tela de juizio, sumaria, i brevemente, so la verdad sabida, pongā en libertad à los Indios que se huvieren hecho esclavos contra razon i derecho, i cōtra las provisiones, è instrucciones por Nos dadas, si las personas que los tienẽ por esclavos, no mostraren in continenti titulo de como los tienen i posseen legitimamẽte, sin esperar mas probāça, ni a ver otro mas titulo, i sin embargo de qualquier possession q̃ aya de servidumbre, ni que esten errados, aunq̃ no se pruebe por los Indios cosa alguna, i tengan carta de compra, ò otros titulos de posseedores dellos; porque estos tales por la presuncion que tienen de libertad en su favor, son libres como vassallos nuestros." La qual pratica, que assi ponen, i mandan tener estas cedulas, es muy conforme à derecho. Porque aunque regularmente, quien se halla posseido por esclavo, i en estado de servidumbre, se aya de tener, i juzgar por tal, l{ Moveor, C. de servis export. l. liberos 7. §. fin. D. de lib. causa, cum alijs traditis ab Azone in summ. C. vbi causæ stat. Ego, d. c. 7. n. 68 }i à èl le incumba proclamar à la libertad, i probarla. Esto se limita, quando consta, q̃ fue hecho esclavo, i posseido por tal de hecho, i cōtra derecho, i por violencia, ò por fraude, porq̃ esta no le puede ser provechosa al posseedor violento, ò injusto, como alegando muchas leyes i autoridades, i aplicandolo à los Indios de que tratamos, lo advierte el insigne Gregorio Lopez. m{ Greg Lop. per text. ibi in l. 5. tit. 14 p. 3. verb. Que si el señor, & Ego d. c. 7. nu. 69. & 70. } I en otros casos semejantes, i siempre que contra èl que possee ay constitucion de derecho natural, ô positivo, contraria, i expressamente prohibitiva, ò anulativa del titulo en que se quiere fundar, Otalora, Paciano, i otros muchos Autores. n{ Otalor. de nobil. cap. 2. 2. p. 3. princip. n 4. Pacian. Zevall. Mascard. Bursat. & alij apud Me, d. c. 7. n 70. & 71. } I assi Pedro Belino, aunque dixo de la esclavitud de estos Indios arrojadamente lo que se ha referido. Despues viene a reconocer, o{ Pet. Bellin. d. tract. de re milit. tit. 12. Ego, d. c. 7. n. 89. } que no pudo aver contra ellos titulo, que del todo pudiesse justificarla, i que por esso nuestros Reyes de España, con la gran piedad i justificacion que observan en todo, mandaron por sus leyes, que fuessen libres, especialmente los q̃ se convirtiessen à nuestra Fè. I insistiendo en la generalidad i justificacion dellas, la Real Audiencia de Lima, començò à poner en libertad, no solo à los Indios q̃ se tenian por esclavos, siendo naturales de las Indias Occidentales, ò de sus islas, sino à los que se aviā traido à ellas de las Orientales (en q̃ comercian los Portugueses) por la via de Filipinas, i Mexico. Porque, aunque el Padre Luis de Molina, p{ De iustit. & iur. tom. 2. tractat. 2. disp. 35 corcl. 1. & 3. & Rebel. de obligat iust. lib. 1. 4. tom. sect. 1. & ex nu. 23. vide omnino Me ipsum, d. c. 7 ex n. 111. usque ad 116. }i otros, dan à entẽder, que alli, por Leyes, i Concilios Provinciales està introducido, q̃ se puedan hazer, i vender por esclavos, los que son de algunos Reinos, con quien los Portugueses tienen de ordinario guerras justas, ò estàn mezclados con Moros, como son los Iavos, Malayos, Bengalas, Macaza es, Buzarates, Endes, i otros semejantes, ò de las naciones que acostumbran entresi venderse vnos à otros, i aun los padres àlos hijos, por causa de hābre, ò otras urgentes necessidades. Todo esto parecio contradecir à las leyes, i cedulas de Castilla, q̃ se han referido, i pocas, ò ningunas vezes se probabā suficientemẽte los dichos requisitos, antes cō ocasion de ellos, hazian, i vẽdian por esclavos Iapones, i Chinos, i à otros, q̃ aun por las mesmas leyes de Portugal se prohibe q̃ lo sean. I en los vẽdidos por hambre, aun no parecia justo, q̃ durasse la servidumbre, mas de quanto se pudiesse desquitar lo poco que se dio por ellos. q{ Vide plene de his omnibus Me ipsum vbi proximè. } A lo qual no contradize la pratica, que vemos tan assentada, i introducida de los esclavos negros, que se traen de Guinea, Caboverde, i otras Provincias, i rios, i passan por tales sin escrupulo, en España, i en las Indias. Porque en estos vamos con buena fe, de q̃ ellos se venden por su voluntad, ô tienen justas guerras entresi, en q̃ se cautivā unos à otros, y á estos cautivos los vẽden despues à los Portugueses, q̃ nos los traen, q̃ ellos llaman Pombeiros, ô Tangomangos, como lo dizen Navarro, Molina, Rebelo, Mercado, i otros Autores, r{ Navar. in manu. c. 23. n 96. Moli. vbi sup. dilp. 33. & seq. Rebel. q. 9. & seqq. Mercad. Soto, Ledes. August. Barbosa, & alij apud Me, d. c. 7. ex nu. 27. & ex n. 108. ad 112. }cōcluyendo finalmente, q̃ todavia tienẽ por harto peligrosa, escrupulosa, i cenagosa esta cōtratacion, por las fraudes q̃ en ella de ordinario se suelen cometer, i cometẽ; pero que estas no les toca à los particulares averiguarlas. En lo q̃ es los Indios Chiriguanaes, que caen en el Perù, detras de la Provincia de los Charcas, le parecio à Iuan Matiẽzo, s{ Matiẽ. in lib. M. S. de moderat. Regn. Perú, lib. 2. c. 9. quem, & rationes quibus eiusmodi bella, & servitutes contra Indos iustificantur, refero Ego, d. lib. 3. c. 4. numer. 6. & alijs. }que era justo que se hiziessen esclavos, por aver apostatado muchas vezes de la Fè recebida, i obediencia dada à nuestros Reyes, i por los daños, i invasiones que hazen en nuestras Provincias, i de otros Indios convezinos, comiendo à los que cautivan, assados en barbacoas, i estorvando sus conversiones. Pero sin embargo, aun no hallo, que estè permitida hasta aora esta esclavitud, sino antes mādado, que se procuren reducir i atraer de paz por medios suaves. En los del Reino de Chile, que han sido los mas obstinados, i que mas guerras han ocasionado à los nuestros, aun despues de aver estado yà por mayor parte reducidos, i bautizados, como se verà por lo que dizẽ muchos Historiadores, t{ Anton. de Herrer. in hist. gen. Ind. decada 4. & leq. D. Alphon. de Arcilla in egregio poemat. de la Araucana. Licen. Oña en su Arauco domado, & Ego d. c. 4. ex n. 8. } se despachò cedula por el señor Rey don Felipe Tercero, dada en Vẽtosilla à 26. de Mayo año 1608. para que se les pudiesse hazer, i hiziesse guerra abierta, i se tomassen por esclavos todos los mayores de diez años. Pero despues se suspendio à instancia del Religioso Padre Luis de Valdivia de la Compañia de Iesus, por otra del año de 1610. por inconvenientes que representò de lo contrario, i ofrecimientos que hizo de atraerlos de paz, i por medio Evangelico, si la guerra ofensiva se convirtiesse en defensiva; para lo qual se le dieron todas las ordenes, i ayudas necessarias. Pero viendo por la experiencia de mas de diez años, frustrados sus pensamientos, i que se avian hecho mas insolentes estos Indios con la impunidad, haziendonos muchos daños, i matando algunos Religiosos compañeros del dicho Padre, se bolvio à mandar por cedula de treze de Abril del año de 1625. u{ De qua Schedula, & historia supra relata, & eius modi bellorum iustificatione, latè Ego d. c. 4 ex nu. 8 ad 18. quem omnino vide. }despachada por el Rey don Felipe IV. nuestro Señor, que Dios guarde, precediendo para ello muchas i graves juntas, i consultas, que se les hiziesse de nuevo cruda guerra por todas vias, i se tomassen por esclavos los que en ellas se prendiessen, i cantivassen, cediendo estas pressas, i piezas, en vtilidad de los soldados, que las ganassen, i que ellos las pudiessen errar, i vender à su voluntad en aquel Reino, i fuera dèl, como se và practicando. Aunque no faltan algunos, que reparen en lo del hierro, por ver, que en otras muchas cedulas Reales està generalmẽte prohibido en todos los Indios: x{ Provisio Imper. Caroli V. an. 1526. Sche. ann. 1532. & aliæ plures d. 4. tom. impr. ex pag. 361. }i en una, con particular advertencia, se añade, que aunque sean esclavos. I por juzgar, que estos de Chile, como mas guerreros, sobervios, i altivos, que quantos hasta aora se han descubierto, i verdaderamente Antipodas, i imitadores en todo de nuestra España, en lugar de enmendarse, i mejorarse, se empeoraràn, ò emperraràn mas con este castigo, el qual sin duda siempre en derecho se reputa por grave, respecto de afear i deslustrar el rostro del hombre, que es por donde se conoce, i se tiene como por imagen divina. a{ l. si quis in metallum, C. de pœn. l. cum in diversis, D. de religios. vbi DD. celebris text. in l. 6. tit. 31. par. 7. Hevia in Curia Philip. 2. tomo, c. 7. de las marcas, n. 7. & plures alios referens Marāta de ordin. iud. dist. 2. n. 8. & 9. & vide Azev. in l. 3. & seqq. tit 1. lib. 3. Recopil. & in l. 8. tit. 20. lib. 8. } Pero sin embargo avremos de estar por la vltima cedula, por dura que parezca, mientras no se revoca. b{ l. prospexit, D. qui, & à quibus, cum alijs apud Tusc. lit. L. concl. 262. Alvarez in axiom. iur. ead. litt. n. 40. }I supuesto que se consultò, i despacho con tanto acuerdo, i deliberacion, bien se dexa entender, que se tendria noticia de las contrarias, las quales parecio justo derogar por la grande perfidia, i obstinacion de estos Indios Chilenos, i muchos daños que nos han hecho. I si por ellos se les pudo hazer guerra justa, i matarlos, tambien pudieron hazerse esclavos, como alegando el comun uso, ò derecho de todas las gentes, lo enseñan el Iurisconsulto Florentino, i Emperador Iustiniano. c{ l. 4 §. servitus, D de stat. hom. §. servitus, inst. de iure personarũ, cum latè adductis à Me, d. libro 3. cap. 7. ex n. 4. } I en siendo esclavos legitimos, el mesmo derecho introduxo la costumbre de poderlos errar en el cuerpo, ò enla cara, à voluntad de sus amos, ò ya para castigarlos por sus excessos, ò ya para tenerlos mas seguros de q̃ no se huyessẽ. Por donde comunmente solian ser llamados Stichos, Stigmaticos, ò Stigmosos, por las letras, ò marcas con que les señalaban el rostro, como à cada passo lo adviertẽ muchos Autores. d{ Plaut. in Casina. vbi hac de causa eos litteratos vocat. Plin. lib. 18 c. 3. Marcial lib. 6. epigr. 64. & lib 12. epig 58 latè Brodæus, lib. 4. miscel. c. 24 Conan. lib. 2. commentar. c. 6. n 4. & omnes, qui de verbis iuris scripserunt, dictis in verbis. } I en particular, tratando del vso, i justificacion de poderlos errar, aun entre Christianos, por las razones q̃ van apuntadas, el docto Padre Rebello de la Compañia de Iesus, e{ De obligat. iust. lib. 1. q. 12 in princ. ibi: "Imò etiam caracteres servitutis in faciem eius inurere dominus porritijs, qui veri servi sunt." }i mas dilaradamente Fr. Diego de Aedo Benedictino. f{ Aedus in tra. de captiv. en el trat. 5. de la histor. Typograph. de Argel. } I puedese ponderar vna ley de nuestras Partidas, g{ l. 6. tit. 28. part. 2. }que aunque habla en caso particular de los que hurtan algo en la guerra, manda, que en lugar de la pena antigua q̃ seles daba, de cortarles las manos, ò las orejas, se los ponga esta de sellarles el rostro; i dà por razon general, la que avemos tocado, por estas palabras: "Parecionos mas derecha razon de les mandar sellar las caras con vn fierro caliente; porque quando otra vegada lo fiziessen, fuessen conocidos por èl." I alli nota su Glossador, h{ Greg. Lop. d. l. 6. verb. En las caras, post Plateam in l. non patimur, C. de cursu publ. lib. 12. vide etiam eundem Greg. in l. 6. ti tul. 31. p. 7. }que aunque tales castigos suelen estar prohibidos, los justifica la gravedad, ô calidad del delito; porque se imponen, alegando para ello à Iuan de Platea. CAPIT. II. Que cosa sea el servicio, que llaman personal de los Indios? I que està prohibido totalmente el particular à los Encomenderos, aunque sea en vez de tributo, i el de todos los demas Españoles para sus casas. DE esta libertad, en que se hā mandado poner, i conservar los Indios tan reperida i apretadamente como se ha dicho, parece se infiere, que no pueden ni deben ser compelidos contra su voluntad à ningunos servicios de los que en las Indias llaman personales. Debaxo de cuyo nombre (como lo advierte bien el Padre Ioseph de Acosta, a{ Acosta de procurat. Indiar. salute, libro 3. c. 17. cuius verba, vide apud Me, 2. tomo, lib. 1. c. 1. ex n. 4. }) se comprehendẽ generalmente qualesquier aprovechamientos, que pretẽdemos sacar del trabajo, obras, i servicio de ellos, para la labrança, ô criança, edificios de casas, labores de minas, cargas, tragines, obrages, i otros ministerios publicos, ò domesticos. I mas en particular el apremio i sujecion en q̃ pretẽden ponerlos, i tenerlos sus Encomenderos, sirviẽdose de ellos à toda su volũtad, i cōtra la de los Indios, i aũ de sus mugeres, i hijos; sin diferenciar, ni reservar sexo, ni edad, so color de q̃ para esto les fueron encomẽdados, ô que en estos servicios, i famulicios, cobran de ellos los tributos que les deben pagar por razon de sus encomiendas. Porque biẽ se vè, que todo esto cōtradize à la libertad, la qual, segũ la dotrina de Aristoteles, i nuestros Iuriscōsultos, b{ Arist. 6. pol. c. 2. l. 4 de stat. hom. §. libertas inst. de iur. person vbi benè Balduin. n. 12. & latè Ego d. lib. 1. c. 2 ex nu 17. c. 3. ex n 48. & c. 4. ex n 4. }es vna facultad natural, de hazer de si un hombre lo q̃ quisiere, i assi no se cōpadecen cō ella estas coacciones, fuerças, ò impedimẽtos, como en forma de cōsequencia lo sacan los Emperadores, c{ l. 1 & 2. C. ne quis liber. invitus, lib. 11 vbi Accurs. & DD. & in l. 1. C. de servis Reip. eod. lib. Ego, d. c. 4. n. 6 & 7. }declarando, q̃ ningun hombre libre puede ser forçado à ocuparse en actos, oficios, ò ministerios serviles, i laboriosos. I si aun el derecho no permite, q̃ nadie regularmente sea compelido à vẽder, ò alquilar sus bienes, d{ l. legem 16. C. de locato, l. 18. tit 8 p. 5. l. invitus, C. de contrahen. empt. cũ alijs latè adductis à Gomez, Mising & Carrocio apud Me, d. c. 4. n. 10. & 11. } llano es, que quiso prohibir, i prohibe, que se puedan por fuerça conducir los servicios de las personas q̃ son tanto mas dignas, preciosas, i estimables, que todas las cosas. e{ l. sancimus, C. de sacros. Eccles. l. iustissimè de œdil. edict. latê Everard. loco 38. Ego sup. nu. 8. & 9. } En cōsideraciō de estas razones, i de otras q̃ pōderaremos enel capitulo 5. tratādo por aora, i en primer lugar, de el servicio, que como diximos, introducian los Encomẽros, i que es injusto, i indigno de permitirse, i de los grandes daños que por causa dèl se hā recrecido à los Indios en muchas Provincias, i que por esto se ha prohibido siempre con grande solicitud, cuidado por nuestros Reyes, lo dizẽ i prueban latissimamente el Obispo de Chiapa, Acosta, Antonio de Herrera, i otros Autores, f{ s. Chiapa in tract. triũ propos. proposit. 26. & seqq. Acosta d c. 17. Herrera decade 1. lib. 7 c. 8. & alibi passim Ioan Matienzo de moder. Reg. Peru, lib. 1. cap. 13. Torquemada, & alij apud Me, d. 2 tom. c. 1. nu. 7. Agia pag. 8. cum leqq. & pagin. 42. cum sequent. }i en particular el Padre Fr. Miguel de Agia Franciscano, q̃ hizo, i imprimio en Lima el año de 1604. ciertos discursos sobre estos servicios personales. I son de verdad casi innumerables las cedulas que de esto tratan, g{ Quas reperies apud Auctor. sup. relatos, & in 4. to. impress. ex pagin. 292. & in ordin. Mexic. fol. 173. }mandando, que assi en la Nueva España, como en el Perù. i otras provincias, cessasse este modo de servicio, i que los Indios q̃ assi tuviessen oprimidos los Encomenderos, fuessen puestos en su entera libertad, i se tassassen los tributos, que les debiessen pagar por razon de sus encomiendas, en dinero, ò en otras cosas, i especies, i solo essas tuviessen obligacion de dar i pagar. Pero entre ellas, es digna de particular ponderacion, la que llaman de las Nuevas leyes del año de 1542. h{ dict 4. tom. pag. 292. }i dio ocasion de algunos desassossiegos, en que generalmente se establecio, Que ninguna persona se pudiesse servir de los Indios, por via de Nabelta, ni Tapia, ni otro modo alguno, contra su voluntad. I en otra, dada en Valladolid à 22. de Febrero de 1549. renovada por otra de Monçon de Aragō de 1563. i{ Schedula d. 4. to. pag. 294. & in ordin. Mexican. fol. 173. }se refieren con mas expression los daños, è inconvenientes que se seguian de estos servicios personales, ora los Indios fuessen tassados en ellos, en vez del tributo que debian pagar à sus Encomenderos, ora los mesmos Encomenderos los compeliessen à que se los pagassen en esta forma. I se manda, que esto no se consienta en lo de adelante, sino que assi los que estuvieren encomendados à personas particulares, como los puestos en la Corona Real, cumplan con pagar el dinero, ò especies en que estuvieren tassados, i en lo demas los dexen obrar, i proceder como libres:" I que si algunos sirvieren à los Españoles, sea de su propia voluntad, i no de otra manera alguna." I el mesmo año de 1549 se despachô otra cedula à la Real Audiencia de Guatemala, k{ dict. 4. tom. pag. 297. }En que se notan, i prohiben las durezas, i excessos de otros Encomenderos, que aun à las mugeres i hijas de sus Indios encomendados, las detenian en sus casas, como en carcel privada, para que les hilassen, i texiessen, i hiziessen otras obras, labores, i servicios, como si fueran esclavas suyas. I el año de 1555. se encargô generalmente à la Audiencia de Mexico, l{ d. tom. pag. 296. }que por ningun modo permitiesse este genero de servicio personal, ni aun gravasse ô condenasse à el in perpetuum à los Indios delinquentes: "Sino que en todo se guarden, i cumplan las Provisiones que estan dadas, para que no aya los dichos servicios personales, ni se tassen ningunos Indios en esto, sino en los frutos de la tierra, conforme à las Provisiones que estan dadas." I despues de esto el de año 1568. siendo proveido por Virrey del Perù, el que lo fue excelentissimo entre quantos han passado à governar aquellas Provincias, i las visitò todas personalmente, i dio las leyes, i ordenanças que juzgò convenir para su buen govierno, como otro Romano Numa Pompilio, entre otros capitulos que se le dieron por instruccion, fue mui notable vno, en que se le ordenò m{ d. 4. tomo, pag. 294. } lo siguiente: "I los repartimientos que vacaren, quando los huvieredes de proveer, darlos heis sin servicio personal, pues las personas à quien proveyeredes los tales Indios vacos, holgaràn de tenerlos sin el dicho servicio, i de esta manera se podrà ir cumpliendo lo que por Nos està mandado cerca dello. I en los titulos de las encomiendas que hizieredes, vaya expressado, que no han de tener servicios personales." I porque aunque este vigilantissimo Virrey hizo, i proveyò en esta parte quanto pudo, tassando los Indios, i relevandolos de semejante servicio, todavia no acababa de desarraigarse de algunas Provincias, especialmente de la de Caracas, Quito, Popayan, Arequipa, Tucuman, Charcas, Paraguay, Chile, i en la de Guatemala, i otras de la Nueua-España, i de el Nuevo Reino de Granada, duraban los rastros de esta mala, i envegecida costumbre, como lo refiere i nota el Padre Agia, n{ Agia vbi sup. resp. 1 pagin. 8. & 42. }se repitieron los mesmos capitulos de instruccion con nuevos aprietos, en la que se dio al Virrey don Luis de Velasco el año de 1595. o{ 1. to. Sched. impress. pag. 320. } quando fue proveido para el Perù; i al Licenciado Monçon el de 1581. quando fue por Visitador de la Real Audiencia del Nuevo Reino. p{ d. 4. tomo, pag. 301. }Encargandoles pusiessen en esto especial cuidado, reduciendo à tassas fixas i ciertas, lo que los Indios huviessen de pagar al Rey, i à los Encomenderos, i que del todo cessassen los dichos servicios. I en una cedula de san Lorenço 19. de Otubre de 1591. dirigida à la Audiencia de Quito, se refieren prolixamente los daños que resultaban de lo contrario; i se les manda, que desarraiguen esta envegecida, i perniciosa costumbre. I lo mesmo se ordena por aquella famosa cedula de Valladolid 24. de Noviembre de 1601. dirida al dicho Virrey dō Luis de Velasco, que vulgarmente llaman la del servicio personal; en la qual, cō gran distincion se refierẽ todas sus especies, i decide con gran estudio i cuidado, lo que en cada una se debe prohibir, ò tolerar en diversos capitulos. I aviendo dispuesto, i declarado generalmente en el segundo, que los Indios son, i deben ser libres, i tratados como tales, dexandoles, que á su voluntad sirvan a quien quisieren, i por la soldada, ò jornal que quisieren. Enel tercero, contando lo que en esta parte excedian los Encomenderos, añade estas palabras: "Para cuyo remedio ordeno, i mando, que de aqui adelante no aya, ni se consienta en essas provincias, ni en ninguna parte dellas, los servicios personales, que se reparten por via de tributos à los Indios de las encomiendas; i que los juezes, i las personas que hizieren las tassas de los tributos, no los tassen por ningun caso en servicio personal, ni le aya en estas cosas, sin embargo de qualquiera introduccion, costumbre, ò cosa que cerca de ellose aya permitido; so pena, que el Encomendero que usare dellos, i contraviniere à esto, por el mesmo caso aya perdìdo, i pierda su encomienda: lo qual es mi voluntad que assi se cumpla i execute, i que el tributo de los dichos servicios personales se conmute, i pague como se tassare, en frutos de lo que los mesmos Indios tuvieren, i cogieren en sus tierras, ò en dinero, lo que de esto fuere para los Indios mas conmodo, i de mayor alivio, i menos vexacion." I finalmente, por otra cedula declaratoria de la passada, dada en Aranjuez à 26. de Mayo de 1609. dirigida al Marques de Montesclaros Virrey del Perù, i mirada, i despachada con grande acuerdo, siendo Presidente del Consejo el Excelentissimo Conde de Lemos don Pedro Fernandez de Castro, que sue quien me propuso, i consultô para la Plaça de Oidor de Lima, alentandome à que la acetasse, i encargandome con particular cuidado, al tiempo de la partida, que por lo que en mi fuesse, procurasse la execucion de la dicha cedula. En el capitulo 27. della, expressamente se manda: "Que no puedan los Indios por sus delitos ser condenados à ningun servicio personal de particulares. " I en el siguiente, se renueva el que và referido, de la cedula de 1601. agravando las penas contra los juezes que tuvieren omission en executarlo. I por averse tenido noticia, que todavia duraba este modo de servicio personal en el Reino de Chile, con grave daño, i vexacion de los Indios, se despachò otra cedula en 8. de Diziembre de 1610. años, dirigida al dicho Marques de Montesclaros, mandandole apretadamente le reformasse. La qual puso en execucion su sucessor en aquel cargo Principe de Esquilache, aviendo hecho para ello muchas juntas de personas graves, doctas, i entendidas de estas materias, i formado, con su acuerdo, las ordenanças que para ello se tuvieron por convenientes. Aunque ni alli, ni en Veneçuela, Popayan, i otras partes, acaban de ajustarse à ellas, i assi se van repitiendo las mesmas cedulas. I es muy notable la vltima del año de 1634. cuya ordinata se me cometio, en que se abraça quanto està dispuesto, i parece se puede disponer cerca de esta prohibicion. La qual, en terminos de Derecho comun, se justifica tābien, por lo que auemos dicho de la opression, i quebrantamiento dela libertad natural, i porque siempre fueron odiosas, i prohibidas en los Señores de vassallos, i otras qualesquier personas, estas ilicitas, violentas, i tiranicas imposiciones, exacciones, ò vexaciones. q{ l. illicitas 6. in princip. D. de offic. præs. cap. quia cognovimus 10. q. 3. lvnic. C. ne oper. à collat. exig. lib. 10. to to tit. 11. lib. 6. Rec. cum alijs latè traditis a Bobad. in Polit. lib. 2. c. 16. n. 82. & seq. &. n. 1 17. & à Me, d. c. 1. ex n. 21. }En tanto grado, que estàn descomulgados los que usan dellas, i es este uno de los casos reservados à la Sede Apostolica, por la Bula de la Cena del Señor, como lo enseñan Silvestro, Navarro, i en nuestros terminos el Padre Ioseph de Acosta. r{ Bulla Cœnæ Dom. an. 1568 cas. 4. Sylvest. verb. excom. 7 §. 54. Navarr. in Manual. c. 27. n. 58. Acost. de proc. Ind. Sal. lib. 3. c. 15 in fine. } I hablando de los Colonos, i Adscripticios de los Romanos, i que no deben ser cargados violentamente con nuevos servicios, sino dexados, i conservados en su antigua condicion, nos lo enseña un Texto celebre del volumen, i por èl, trayendo otras muchas cosas à nuestro proposito, los que sobre èl escriben, i otros Autores. s{ Text. & DD. ibid. in l. cum satis 22. C. de agric. & censit. lib. 11. plurimi apud Rosenth. de feud. 1. p. c. 8. concl. 22. n. 4. & Ego d. c. 1. ex n. 27. } Dedonde es, que no podran los Encomenderos defender la possession de semejantes servicios, con dezir, que la han continuado por largos años, con ciencia, i paciencia de las justicias, de cuya mano reciben los Indios para este efeto, con que suele excluirse qualquier presuncion de fraude, ò violencia. t{ l. non est verosimile 23. D. quod met. caus. latè Menoch. lib. 3. præs. 126. ex n. 1. & alij apud Me, d. c. 1. n. 30 } Porque, aunque en otras anuas contribuciones, suele obrar algo la prescripcion, aun contra rusticos, i mugeres. v{ l. cum de in rem, D. de vsur. vbi DD. Balbus, Covar. Mench. & alij apud Me, d. c. 1. nu. 31. }En este caso no puede valer, ni alegarse, por ser corruptela, i estar prohibida, como consta de las muchas cedulas que dexamos citadas, x{ c. fin. de consuetu. Sched. an. 1601. & aliæ supr. relatæ, & plures apud Me supr. n. 32. }i no poderse dar en èl, prescripcion, ni buena fè, segun dotrina de Lucas de Pena, i otros que le siguen. y{ l. vbi lex 22. D. de vsucap. Pena in d. hac l. C. de aquæduct lib. 11. Covar. Bobad. & plures alij ap. Me, d. cap. 1. ex n. 33. } Con los quales parece que contesta, i que estaba mirando lo que tratamos el glorioso S. Gregorio. z{ D. Greg libro 9. Regist. c. 1. cuius verba, vide apud Acost. lib. 3. c. 15. & Me, d. c. 1. n. 37. } Quando escribiendo à Inocencio Prefecto Pretorio de Africa, le encarga con graves palabras, procure quitar, i castigar semejantes violencias, que en aquellas provincias se frequentaban, gravando à los pobres Labradores con tributos doblados, i otros excessivos trabajos, i pidiendole, ponga en esto todo cuidado, porque es de lo que Dios le ha de pedir mas estrecha cuenta. Con que se convence la opinion de Iuan Matienzo, a{ Matienz. in tract. M. S. de moder. Reg. Peru 1. p. c. 13. }que ti ene por justo, i mas conveniente, q̃ se señale el tributo de los Indios en estos servicios personales, que no en dinero, i otras cosas, en que se han ido señalando, i tassando, en execucion de las cedulas referidas. Porque aunque ni niego, ni ignoro, que este modo de tributo es conocido, i contado entre otros, i suele i puede justamente ser praticado, como en otra parte diremos, i lo advierten Fr. Domingo de Soto i Ioseph de Acosta. b{ Soto de iustit. & iur. q 6. art. vlt. versic. Hæc omnia pensionum genera, Acosta omnino videndus, d. lib. 3. c. 27. pag. 342. }Especialmente, quando no ay otra cosa, que puedan pagar con comodidad. Que es el pretexto que alegan los Encomenderos del Nuevo Reino, i de otras partes, para continuarle, i le llaman Demora, por los dias, que cada mes ò semana ha de servir el Indio à titulo de este tributo, en las Chacaras, casas, ò ministerios, que ellos le señalaren. Toda via, como lo advierten los Padres Acosta, i Agia, c{ Acosta vbi sup. Agia dict. respons. de servit. person. pagin. 4. & seqq. & pagin. 2. & 23. }es lo mas seguro no practicarle, porque considerado el natural rendimiento de los Indios, i la soberbia, dureza, i codicia de los Encomenderos, por muy justos, i moderados que sean los servicios, i obras en que se los tassen, i adjudiquen, i las leyes i formas, que para que no excedan de esto, se establecieren, las han de violẽtar, i traspassar todas; porque aunque sean faciles de dictar, i escribir, son muy dificultosas de executar. I assi, es mas sano i santo consejo, que no tengan que entrar ni salir con ellos, contentandose con la paga delo que les debieren, conforme à las tassas, i no dando ocasion, i abriendo puerta. d{ l conveniri, D. de pact. dotal. cum traditis ab Alph. collect. 757. & Covarr. 2. var. c. 14. n. 4. }A los agravios, vexaciones i excessos, que en todas partes se han siempre experimentado de lo contrario. CAPIT. III. Del servicio personal de Indios forçados, que se solia dar à los Españoles para sus casas, i aprovechamientos particulares. I con quanta razon, i aprieto està prohibido. OTra Especie de servicio personal, que tambien se endereza à particulares comodidades, i aprovechamientos, se introduxo assimesmo antiguamente en casi todas las provincias de las Indias; i aun oy se conserva en muchas, con aver tantas leyes, i ordenancas que lo prohiben. Pidiendo los Españoles, pobladores, i habitadores dellas, à las justicias, que para el servicio de sus personas, i casas, ò traerles agua, i leña, ò cuidar de sus cocinas, i cavallerizas, les repartan algunos Indios por semanas, ô meses, que les sirvan, aunque no quieran, pagandoles un corto jornal, à los quales en el Perù llaman Mitayos de servicio, i violentandoles, i oprimiendoles con este color, à servicios graves, i laboriosos, contra lo que dispone el derecho, i enel capitulo antecedente dexo notado. a{ Rub. & nigro, C. ne operæ à collator. exig. lib. 10. l. 1. & 2. C. ne rustic. lib. 12. l. t & 2. C. ne quis liber invit. libr. 11. authen. de mand. Princip. §. illud, cũ alijs adductis, sup. cap. 2. & à Me, d. 2. tom. c. 1. ex n. 21. } I aunque Iuan Matienzo no le condena del todo, como se muden por vezes los Indios, i se les pague en mano propia competente jornal al tiempo que se despiden. b{ Matienz. de moderat. Reg. Peru 1. p. c. 12. }I el Padre Ioseph Acosta siente lo mesmo, con que el tiempo no sea mucho, ni el trabajo pesado, por dezir, que esto lo requiere, como de fuerça, la increible incomodidad, i falta de gente de servicio, que ay en estas provincias. c{ Acosta de proc. Ind. salv. lib. 3. c. 16. pagin. 346. } Todavia, siempre se ha prohibido, i mandado quitar, por la dificultad que ay, en que se ajusten biẽ en la pratica dèl, los temperamentos de estos Autores. I assi, fuera de las muchas cedulas que dexo citadas en los capitulos passados, que tanto encargan, que los Indios seā tratados como vassallos libres, i se les dexe disponer de sus personas, obras, i servicios à su voluntad. Para lo qual es tambien notable la que se despachò à la Audiencia de Quito el año de 1566. d{ Extat 4. to. impres pagin. 284. & 351. }Hallo, que por una dada en Toro, à 21. de Setiembre de 1551. dirigida al Virrey de la Nueva España, e{ Reperitur in ordin. Mexic. pag. 144. }se le prohibe apretadamente al mesmo Virrey, i à los Oidores, que por ningun modo, ò pretexto, usen de tales servicios. Renovando otra, que antes se avia despachado en Valladolid à 29. de Abril de 1549. años. f{ 1. tom. impres. pag. 345. }Donde, entre otras negociaciones, i aprovechamientos, que prohibe à los Oidores, se les ordena, "Que no se sirvan de los Indios de agua, ni yerva, ni leña, ni otros aprouechamientos, ni servicios, directa, ni indirectamente, so pena de la nuestra merced, i de perdimiento de vuestros oficios." Cosa, que tambien por otras del año de 1548. i de 1573. g{ 2. tom. impres. pag. 241. }se avia prohibido à los oficiales Reales de Santa Marta, i à los de los Charcas, aun en los Indios, que ellos administraban, por estar encomendados en la Corona Real. I porque aviendo se mandado, que en el Perù se quitasse del todo este modo de servicios particulares, por cedula de Valladolid 22. de Febrero de 1549. Todavia se supo, que esto no se guardaba, i que los que mas excedian en ello eran los Encomenderos, se despachò otra, en Monçon de Aragon à 2. de Deziembre de 1563. que insertando aquella, dispone. h{ Extant 4. tomo Imp. pag. 294. & seqq. }"Que no se cōsienta, que los Encomenderos tengan en sus casas Indios, de que se sirvan personalmente, ocupados en traer yerva para sus cavallos, agua, leña, i en la labor de sus huertas, i viñas, i heredades, i guardas de su ganado, &c. I que se provea como los Indios que sirvieren à los Españoles, los sirvan de su propia voluntad, i no de otra manera alguna; i se dè orden como à los Indios que assi sirvieren à Españoles, ò à otras personas, se les pague su salario, i soldada enteramente, &c." I esto mesmo, aun con mayor expression, i generalidad, prohibiendo todos los servicios particulares à todas personas, i en especial à los Corregidores, Curas, ô Dotrineros de los mesmos Indios, por ser los que mas excedian en ello, siendo los que debieran en señar à otros à obedecer con su buen exemplo, se dispuso por cedulas de los años de 1591. i de 1594. i otras muchas, que se hallan en el quarto tomo de las impressas. i{ tom. 4. impress. pag. 299. & seqq. } I porque aun del todo no se acababa de conseguir, lo que tanto se procuraba, se bolvio à repetir agravando las penas en la cedula primera, que llaman del servicio personal, dada en Valladolid à 24 de Noviembre de 1601. Cuyo capitulo segundo apretadamente dispone: "Que no se den Indios à nadie en particular, sino que si pareciere convenir, compelan à los Indios à que trabajen, i se salgan à alquilar à las plaças, i lugares publicos, i acostumbrados, para que los que los huvierẽ menester, assi Españoles, como otros Indios, ora sean Ministros Reales, ò Prelados, Religiones, Sacerdotes, Dotrineros, Hospitales, i otras qualesquiera congregaciones, i personas, de qualquier estado que sean, los cōcierten, i cojan alli por dias, ò por semanas, i ellos vayan con quien quisierẽ, i por el tiempo que les pareciere, de su voluntad, i sin que nadie los pueda tener contra ella, tassandoles los jornales &c." Lo qual se confirmò finalmente en la otra cedula, declaratoria de esta, del año de 1609. que tambien trata de los servicios personales, de que ya dexo hecha mencion. I en sus capitulos 20. i 30. decide, que ni à Eclesiasticos, ni á Seculares, aunque sean Virreyes, Oidores, i Inquisidores, se den Indios de Mita para estos servicios particulares, "En ministerios domesticos de casas, huertas, edificios, leña, yerva, i otros semejantes. Porque aunque esto sea de alguna descomodidad para los Españoles, pesa mas la libertad, i conservacion de los Indios." I aviendose dirigido esta cedula al Marques de Montesclaros, que era en aquella sazon Virrey del Perù, i encargadole mucho su cumplimiento, le dio principio, començādo à quitarse à si proprio los Indios de Mita, que para los efetos referidos se le solian repartir, i lo mesmo hizieron los de la Real Audiencia, con que quedaron con mano mas libre, i autorizada, para poder ordenar, i obligar, que siguiessen su exemplo los demas Ministros, i otras personas particulares de todo aquel Reino. Pues segun la sentencia de Ovidio, Claudiano, i otros muchos Autores, k{ Ovid. 6. Fastorum. Sic agitur censura, &c. Claud. in 4. consul. Hono. In commune inbes, &c. Quintil. Tertulian. Sueto. Cassio dor. & alij apud Tiraq. de pœn. temp. causa 31. nu. 38. & 39. & Me, d. 2. tom. c. 2. n. 11. & c. 16. n. 39. }ninguna cosa mueve i obliga tanto à los subditos à la obediencia de los ordenes i mandatos de los superiores, por arduos que seā, como ver, que ellos son los primeros en praticarlos: I demas de lo que se justifica esta prohibicion, por lo que se ha referido, podemos traer en confirmacion della, lo que apunta Cassaneo, l{ Cassan. in cōsuet Burg. tit. de confisc. §. 1. nu. 31. per l. 2. C. ne rusticani, lib. 10. }contra los oficiales Reales, que indebidamente se valen, i aprovechan del sudor, i trabajo de los Rusticanos, o Labradores. De cuya dotrina hizo memoria, en los terminos de este servicio personal de los Indios, de que vamos hablādo, el noble, docto, i muy zeloso del bien de los mesmos Consejeros don Francisco de Alfaro, m{ D. Francis. Alfar. de offi. Fiscal. glos. 20 n. 373. }advirtiendo, que las cedulas referidas, estàn limitadas, quando los Indios por su voluntad se exponen à conducir su servicio personal, porque entonces, por lo que otro les diere, podran pretender prelacion en èl los Oidores. Sin que obste à lo referido, el dezir, con Acosta, i Matienzo, que no hallaràn en estas provincias los Españoles de quien servirse, si se les quitan los repartimientos de estos Indios Mitayos forçados, para sus ministerios, i servicios domesticos. Porque, como apuntan las cedulas, que llevamos citadas, esso se remedia, conbuscarlos voluntarios, que no dexaràn de hallarlos, si le hizieren buena paga, i mejor tratamiento. I tābien se podran valer de negros, mestizos, i mulatos, de que ay tanta canalla ociosa en las mesmas provincias. n{ d. Sched. an. 1609. in princip. } I como lo advierten algunas de las dichas cedulas, especialmente la del año de 1609. en el §. 2. serà justo i conveniente, que se enseñẽ, i humanen entresi los mesmos Españoles, sirviendose unos à otros, pues no puede ni debe consentirse, que todos quieran ser iguales, i cavalleros, en passando à aquellas tierras. Cosa cō que nos dan en rostro algunos Autores Estrangeros, i Naturales, o{ Hieron. Benzoridens hunc fastum omniũ Hispanorum in Indijs in sua hist. Novi Orb. lib. 2. c. 8. Bernard. Paludan. ibid. in addition. ibi: "Omnes suorum natalium obliti, quæsitis titulis don Diego, & dō Fernando appellari se iubent," Acosta, & Agia vbi sup. & Sched. sup. relatæ. }i no la ha permitido ninguna Republica bien governada. Teniendo todas, como por maxima, i adagio corriente, que se deben servir, i ayudar unos ciudadanos à otros, como una mano lava à la otra, i el Emperador Adriano dixo, que se enjugassen, ò fregassen los viejos del baño. p{ Spartian. in Adriano, Erasmus in adagio manus manum lavat, & senes mutuum fricant, & fricantem refrica, & similib. & Pet. Greg. lib. 27. syntagm. c. 2. n. 5. } I de qualquier suerte que sea, pesa mas la libertad, i conservaciō de los Indios, como lo dize la cedula referida, i nũca el derecho natural, ni civil ha querido permitir, ni permite, que nadie busque, ni cōsiga comodidades, i aprovechamiẽtos particulares suyos, con trabajos forçados, i violentadas descomodidades de otros. q{ l. nam hoc natura, de condit. Ind. l. iure naturæ, de reg. iur. vbi DD. cum vulgat. }I Ciceron añade, que quien permitiere esto, tābiẽ podrà permitir q̃ los matẽ. r{ Cicer. lib. 2. officior. ibi : "Non minus hoc contra naturam videtur, quam mors, &c." } CAPIT. IV. Del servicio personal de los Indios, que en el Perù llaman Yanaconas, teniẽdolos como por Adscripticios, i diputados, para q̃ les labren, i cultivẽ sus heredades, sin permitirles se ausentẽ de ellas. ENla Provincia de los Charcas del Perù, i en otras de las Indias, se introduxo tambien otra especie de servicio personal de los Indios, endereçado à solo el particular aprovechamiento, i comodidad de los Españoles, que se començaron à alçar con ellos con varios pretextos. Vnos diziendo, que huidos de sus naturales, se avian aquerenciado de tiempo antiguo en sus casas, heredades, ò possessiones, q̃ allà llamā Chacaras, para servirles en ellas en lo q̃ les mandassen, i ocupassen con buenos, i honestos partidos, dotrinandolos en la Fè, i dandoles de vestir, i conveniente salario, i à vezes algunos pedaços de tierra, que labrassen por su cuenta, i para su mesmo sustento. I que teniendo yà esta habitacion como por propria, i olvidada la antigua, teniā derecho en ellos, i en sus mugeres, i hijos, para que no se les pudiessen quitar sin muy justa causa; i que aun tratandose de esto, se les avian confirmado, como en contraditorio juizio, por las justicias i Magistrados de las procias. Otros alegaban, que aun los avian recebido para este fin, de mano de los propios Governadores, i Magistrados, que viẽdo estos Indios vagantes, i sin tener, ni conocer cierta i fixa reduccion, ò repartimiẽto, ni Cacique, ò Curaca, que los governasse, i cobrasse de ellos las tassas ò repartimientos, que debiessen pagar, i servicios publicos à que tuviessen obligacion de acudir, como se haze con los que los tienen, que son llamados en el Perù Atunrunas, se los avian dado i adjudicado para siempre, para el servicio de sus casas i chacaras, con las condiciones referidas, i otras, que se juzgaron por convenientes. I que assi eran, i quedaron ellos, i sus descendientes, como por serviciales, i adscripticios de sus casas i possessiones, i no se podian ausentar dellas. I por esso les pusieron el nombre de Yanaconas, que en el lenguage de aquella tierra quiere dezir Indios, ò hombres serviciales, ô de servicio, à que corresponde el vocablo de que usan en la Nueua-España, llamandolos Naborios. I prevalecio tanto esta mala introduccion, i costumbre, i se sintieron tales, i tantos inconvenientes, de quererla alterar, que se fue tolerando por muchos años, aunque llegavan quexas della al Real Consejo de las Indias. I assi, aunque el año de 1561. se fundò la Audiencia de los Charcas, se le dio orden, que no consintiesse que de alli adelante Indios algunos desamparassen sus repartimiẽtos, ni se diessen de nuevo por Yanaconas. I poco despues, embiando por Virrey del Perù à don Francisco de Toledo, se le encargò, que mirasse con mucha atencion esta materia, i proveyesse en ella lo que conforme à justicia, i leyes de buena razon, i govierno le pareciesse convenir. Lo qual hizo, aviendo ido à visitar personalmente aquellas provincias. I mirada la disposicion dellas, i de sus pobladores, i oidas, i entendidas las razones, que en pro, i en contra se le alegaron, tomô resolucion de no hazer novedad en los Yanaconas de los Chacaras, dexandolos à los que los posseian con las condiciones dichas, i otras que convino añadir, i entregandoselos como de nuevo, por padron, lista, ò matricula publica, que de todos ellos se hizo, para que siempre los tuviessen de manifiesto, i alli les sirviessen en los ministerios, à que pudieran ser compelidos, si habitaran sus proprios repartimientos. Con lo qual quedaron estos Indios como por parte (digamoslo assi) de las mesmas Chacaras, i heredades, i con ellas passan à qualquier posseedor; porque assi como los Indios no las pueden dexar, ò desamparar, tampoco los nuevos posseedores pueden mudarlos, ni despedirlos. Este modo, i forma de distribucion, i servicio de estos Indios aprueba, i tiene por muy justificado, i cōveniente Iuan Matienzo, a{ Matienz. in tract. M. S. de moderat. Reg. Peru, 1. p. c. 8. & de stylo Cācel tit. 1. præemin. 17. casu 20. declarat. 9 glos 4. } que fue uno de los que assistieron al Virrey don Francisco, en la dicha Visita, i de cuyo consejo se valio, para los graves puntos que se ofrecieron en ella. I no le reprueba el Padre Agia en los responsos que imprimio del servicio personal. b{ Agia de servi. person. Indiar. pag. 52. }I en defensa suya, escribio vna larga alegacion en derecho, el Licenciado Iuā Ruiz Bezarano, Oidor que fue de los Charcas, despues de aver sido muchos años Abogado de gran credito en los Reales Consejos. I el mesmo Matienzo c{ Matienz. in l. 12. tit. 10. libro 5. Recop. glos. 1. n. 5. }estuvo tan firme en esta opinion, que escriviendo despues los Comentarios, que han sido tambien recebidos, sobre las leyes del libro quinto de la Recopilacion de Castilla; glossando una que dispone, que no valgan las donaciones, que se hizieren de Indios, dize: "Que no se puede adoptar à los Yanaconas. Porque aunque ay prohibicion de que ningunos Indios sirvan forçados, estos en la provincia de los Charcas, por justas causas, està introducido, i permitido, que puedan servir i sirvan en las heredades, i Chacaras de los Españoles; donde ellos habitan gustosos, i las labran para si, i para sus dueños, señalandoles competentes salarios ò jornales por sutrabajo." I en favor della se puede considerar, i alegar, que si para los servicios i ministerios precisos i necessarios à la Republica, se pueden dar Indios forçados, como se dirà en los capitulos que se siguen; este servicio, que hazen los Yanaconas en las Chacaras de los Españoles, redunda en utilidad de todos, pues dèl resulta el comũ sustento. I qualesquier leyes por estrechas i prohibitorias que sean, admiten extension à lo equipolente, en especial, quando por ella no se altera ò viola, sino antes se mejora la intencion del que las dispuso. d{ l. fideicom. 11. §. 1. de leg. 3. l. diligenter 5. iuncta l. vlt. §. fin. Damandati, latè Everar. loco 101. ab Equipoll. Iass. Tiraquel. Tusch. Gratia. & plurimi alij apud Me, d. 2. to. c. 3. nu. 12. & 13. } I que por èl, no se puede dezir con verdad, que los Indios se hazẽ esclavos, pues libre i voluntariamente se agregaron à estas haziendas, i libres estan, i permanecen en ellas, dueños de si, i de lo que adquieren, i de sus hijos, i sus mugeres, i las cultivan, i labran por su interes, como los Colonos que se llamaban Partiarios entre los Romanos, e{ l. si merces, §. vis maior. D. loc. Bris. & alij, de verb. iuris, ver. Partiarius, Cuiac. Carrotius & alij ap. Me, d. c. 3. num. 15. & 16. }O los vassallos q̃ en nuestra España solemos llamar Solariegos, que de ordinario se suelen vender, estimar, i tassar, por los señores dellos, i no por esso tienen nombre, ni calidades de esclavos. f{ l. 3. tit. 25. p. 4. vbi Gregor. Lop. l. 2. tit. 11 lib. 4. Ord. vbi Perez, Celsus in repert. ver. Solariegos, Ego sup. n. 17. } A que se puede añadir, que aunque enlos que verdadera, i propriamente son esclavos, no se suele considerar diferencia, aunque ellos tienen tantas entresi, atendidos los ministerios à que se aplican. g{ l. & servorum, de stat. hom. §. vlt. instit. de iur. person. vbi DD. iunctis latè traditis Alexan. ab Alexand. Mercerio, & alijs apud Me, vbi sup. nu. 18. }Entre los hombres libres corre esto de otra manera, i se consideran muchas, que junta una celebre glossa del derecho. h{ Glos. in d. §. vlt. & melius in rub. C. de agricol. & censit. } I entre ellas una, que es muy parecida à los Yanaconas, de que tratamos, conviene à saber, de los que los mesmos Romanos llamaban Colonos, i Adscripticios, valiẽdose del servicio i trabajo suyo en muchas provincias, los quales en nombre, i efetos, eran tenidos, i tratados como hombres libres; pero por aver sido adjudicados por autoridad de la ley, ò de algun Magistrado, ò por razon de su origen i nacimiento, à la labor, i cultura de las tierras de algunos particulares, ô sido detenidos en ellas para este ministerio por tiempo de treinta años, tenian de tal suerte cōdicionada, ò cohartada esta libertad, que no se podian ausentar, ni apartar dèl, i de ellas, ellos, ni sus hijos, i descendientes, ni aspirar à otros oficios, i hazian como hurto de si proprios, quando se huĩan, i eran traidos, i revocados por fuerça, de qualquier otra parte, ò posseedor en que los hallassen. De lo qual, i de las diferencias, naturaleza, cargas, i obligaciones de este genero de hombres, i de las escrituras, que en razon de esto se solian otorgar por ellos, i por sus dueños, i posseedores, ay frequente mencion en el derecho, i en infinitos Autores. i{ l. 7. & 8. & fere per totum, C. de agricol. & censit. l. præsenti, C. de ijs qui ad Eccles. l. 89. tit. 18. p. 3 vbi Greg. Lopez, & innumeri alij apud Me, d c. 3. ex nu. 20. ad 29. & novissimũ Amarā, qui Mei honorificam mentionem facit. in dicti. iurib. }I en vna celebre ley de nuestras siete partidas, donde lo prosigue bien su docto i diligente Comentador. I a este modo, tenian tambien condicionada, ò como Cujacio k{ Cuiac. in l. licet, C. de locato, col. mihi 422. } quiere que se lea, conduccionada su libertad, entre los mesmos Romanos, otros muchos generos de hōbres, que se diputaban para diferentes oficios de la Republica, i no se les permitia que los dexassen, ya una vez voluntariamente mancipados à ellos, como eran los Parabolanos, Metalarios, Curiales, Cohortales, Fabricenses, Murilegulos, i otros, de cuyos ministerios, i obligaciones ay titulos particulares en el volumen, donde lo notan los Escribientes, i otros muchos Dotores à cada passo. l{ Scribentes in titul. C. qui de his offical. agunt, Briss. & alij, de verb. iur. end. verb. latè Gomez de Mescua, de potestate in se ipsum lib. c. 17. & Ego, d. c. 3. n. 30. & 31. } I Iulio Cesar refiere semejante derecho, ò costumbre, que los de la Gallia Celtica usaban con los Heduos, sirviendose de ellos casi como de esclavos, en cuya fuerça ò imitacion, quieren sustentar algunos de aquel Pais, el vassallage, que aun oy usan, i se llama de Mano muerta. m{ Cæsar. de bel. Gallic. libro 6. Cassan. Rub. de Mains mortes, per totam, Guid. Papa, Benedict. Copin. & alij plures apud Me, d. c. 3. nu. 32. & 33. } I lo mesmo se usaba, i usa oy en el Ducado de Milan, i otras partes de Italia, en los vassallos, que llaman Mansarios, i en Cataluña, i Aragon, en los que llaman de Remenza, ô de Servidumbre. I no faltan exemplos, aun mas duros, en Alemania, i en el Palatinado, i otras muchas partes, ni Autores muy graves que los defiendan. n{ Husanus in trac. d. homi. proptijs, Zarita, Cancer. & plures alij apud Calist. Remirez in tractat. de lege Regia, Arag. §. 32. & seqq. & Ego, d. c. 3. ex num. 34. ad 37. } Resolviendo, que este derecho de tener i posseer tales Colonos, i Adscripticios, se puede introduzir por autoridad de Rey, ò de ley, ò por pacto i convencion, ò por origen i nacimiento, como se prueba en muchos textos del derecho comun, i de nuestro Reino. o{ l. vnic. C de mendic. valid. lib. 11. l. cum scimus, l cum satis, & per totam, C. de agricol. l. 89. titul. 18. part. 3. cum alijs apud Me, d. cap. 3. num. 37. } Por donde parece, q̃ pues es valido, i tan frequente, en la constitucion ò extension de las leyes i costumbres, el exemplo, ò argumento, que se toma de unas provincias à otras, donde milita, ò se puede ajustar i acomodar la mesma razō. p{ l. vnic. C. de Colon. Palæst. ibi: "Sed exemplo aliarum provinciarum," C. de colon. Thracens. lib. 11. l. neque leges, D. de legibus, cum alijs latè adductis à Me d. cap. 3. n. 38. & 39. } No se debe condenar, que en las de las Indias, interviniendo las mesmas causas, i aun mas urgẽtes, se aya introduzido este derecho, ò servicio de los Yanaconas, de que tratamos. Especialmente estando ya tan mirado, i controvertido, i templado el rigor que pudiera tener, por las ordenanças, que cerca del hizo el Virrey don Francisco de Toledo, declarando ser, no solo conveniente, sino necessario, el conservarle, para el bien del Reino, i de los mesmos Indios. Las quales ordenanças estan assimesmo, no solo tacita, sino expressamente aprobadas por su Magestad, i su Real Consejo de las Indias, mientras otra cosa no se mandare, en algunas cedulas que de esto tratan. I en particular por la q̃ se llama del servicio personal, del año de 1601. en el cap. 5. cō advertencia, que se ha de entender en lo que no fuerẽ cōtrarias à lo dispuesto en ella, i que se mire mucho por el buen tratamiento de los Indios, i por su enseñança en nuestra santa Fè Catolica, i que se les paguen bien sus salarios: "I con que vayan de su voluntad à las Chacaras que quisieren, i no sean detenidos en ellas por fuerça, con paga, ni sin ella." Palabras, que parece confundẽ, ô asimilan estos Indios Yanaconas ô Adscripticios, à los adventicios, ô conducticios, i destruyen lo que llevamos dicho, como lo advierte bien el Padre Agia. q{ Agia d. respons. de servit. pers. pag. 52. }Sino es que las restrinjamos, à que se les dè esta licẽcia por los que los posseen, despues que en sus casas Chacaras, ô heredades, huvieren acabado, i cumplido los oficios, tareas, i ministerios à que son destinados, à cuyo preciso trabajo les obliga el cap. 9. de la mesma cedula, i las leyes, i dotrinas que se han citado, i prueban, que no pueden desamparar sus habitaciones, i que si lo hizieren, pueden ser por fuerça bueltos à ellas. r{ l. omnes omnino, l. omnes profugi, l. originarios, l. cũ satis, C. de agricol. & cens. cum alijs sup. notat. } Pero aunque esto por aora corra de esta manera, i yo no me cōforme facilmente en que se innove lo ya entablado, aunque en ello se reconozcan algunos inconvenientes; porque se puede temer sean mayores los que se ocasionaràn con la novedad, como gravemente nos lo enseña Aristoteles, s{ Arist. lib. 2. polit. c. de polit. Hyppodami, l. minimè, & l. in rebus, D. de legibus, cum alijs quæ c. seq. dicemus }i lo tocaremos en otros capitulos. Toda via, si fuera licito dar mi voto en esta materia, ò para quando suceda, que de ella se buelva à tratar, tuviera por mejor, que tambien se quitara del todo este genero de servicio. Porque por mucho que deseen ajustarle sus ordenanças, son pocas las que se guardan, i se da ocasion à contravenir à las muchas, que en favor de los Indios estan proveidas, i à que contra la sentencia de Cassiodoro, t{ Cassiod. lib. 2 epist. 36. "Cavendum est, ne trāseat in usum, quod constat esse prohibitum." }cobre fuerças con el tiẽpo, i la tolerancia, lo que consta ser prohibido, i que se repute por verdad el error, que en sus principios no hallò resistencia. u{ c. error 86. distinct. cum alij ad ductis à D. Valenç. in monit. contra Venet. 5. part. n. 137. & seq. } I bien se vè, que esto contradize totalmente à su libertad, en que estan mandados poner, i mantener por tantas cedulas, i ordenanças como en el cap. 1. de este libro quedan citadas, pues la libertad, (como tambien queda dicho) no es otra cosa, que una facultad de hazer un hombre de si lo que quisiere, i vivir adonde, i con quien quisiere. x{ l. 4. §. libertas, D. de stat. hom. §. libertas, instit. de iur. pers. l. 1. ti tul. 22. p. 4. latè Ego, d. c. 3. ex n. 48. }I esto no se compadece con tener à los Indios forçados en casas, i labranças agenas; antes nos enseña el derecho, que es un grave modo de quebrantarla, el poner à un hombre libre, condicion, ò gravamen, de que no pueda para siempre salir de un lugar; i raras vezes se solia poner en la antiguedad, sino à los esclavos, ò à los libertos, á quienes se dexaban alimentos para este efeto, y{ l. Titio centum 70. §. Titio cẽtum, D. de cond. & demonstr. l. Mævia 44. D. de man. testam. latè Mescua, d. lib. 2. de potesta. in se ipsum c. 18. Sanch. de matrim. & plures alij apud Me, d. c. 3. ex n. 49. ad 53. }ò à los reos, i delinquentes, que por graves excessos eran condenados a carcel perpetua. z{ Latè Alex. Rolan. Euge. & Menoch. relati à D. Valenç. ubi supr. 3. p. nu. 216. & Ego. d. c. 3. nu. 52. } Por lo qual, en los mesmos terminos de que vamos hablando, la ley 22. de las que llamaron las nuevas de las Indias, del año de 1542. prohibio expressamente esta detencion de Yanaconas, i Naborios i en otra provision de 11. de Março del año de 1550. q̃ està inserta en otra de 23. de Noviẽbre del de 1566. a{ Tom 4 impress. pag. 392. } se manda, "Que no se encomienden, ni consientan Yanaconas en el Perù, ni pueda servir ninguno de Indios por via de Naboria, ni Tequio, ni otro modo alguno contra su voluntad, i sin les pagar su trabajo. Porque el en comendarse los dichos Yanaconas se tiene por cosa perjudicial, i que no cōviene." I lo mesmo se avia mandado por otra cedula dada en Toro à 21. de Setiembre de 1551. i con mas expression en otra de Madrid 19. de Noviembre de 1539. b{ Tom. 4. impress. pag. 323. }Donde haze especial mẽcion de los Indios, que se pretendia, que de tiempo antiguo, i voluntariamente se avian agregado à las heredades, ò Chacaras de los Españoles, para el servicio i cultura dellas, i con todo manda: "Que se les dè à entender à los dichos Indios Yanaconas, ò Naborios, que son libres, para poder hazer de si lo que quisieren, tomando el amo q̃ mas les contentare, i mejor los tratare, sin q̃ en ello aya inducimiento, cautela, ni engaño alguno, ni seā atraidos, ni apremiados a ir, ni estar en otra parte, ni con otras personas algunas, sino con quien ellos quisieren estar de su voluntad, &c." Demanera, que por estas cedulas, no se haze caso de la voluntad de los Indios, ni de la prescripciō, que por la antiguedad del tiempo se podia pretender, i pretendia, para tenerlos como por Adscripticios, i mancipados à este servicio. Lo qual se conforma cō las reglas ordinarias del derecho comũ, que en los hombres libres no permiten concierto, promesa, ò otra disposicion suya, que prejudique à su libertad, ò les estorve reclamar, i bolver à ella. c{ l. liber homo, D. ad leg. Aquil. l. nec si volens, C. de liber. causa, l. correctio, D. eod. cum alijs apud Baezam de inop. debit. c. i. ex nu. 5. ad 17. Mescuam ubi supr. lib 1. c. 1. & lib. 2. c. 17. ex n. 29. } I lo que es mas, que ni se puedan hazer Adscripticios, i hombres agenos, no padeciendo question de estado, sino antes teniendo cierto i seguro el de su libertad, como en oposicion de los que van con la opinion contraria, lo defienden graves Autores. d{ Bart. per textũ ibi in l. fin. C. de transac. quẽ alij sequũtur, & plures alij apud Magerũ de advocat. arm. c. 6. n. 32. Surd. de alimen. privi l. 65 num 4. tit. 8. & Ego d. c. 3. nu. 57. & 58. } I en nuestros Indios, es forçoso que lo digamos, pues por su corta capacidad gozan del privilegio de rusticos, i menores, i aun no pueden disponer de sus bienes raizes, quanto mas de sus personas, i libertad, como lo diremos enel cap. 27. deste mesmo libro. I de la mesma suerte reprueban qualquier usucapion, ò prescripcion, por mas que sea de largo tiẽpo, que pueda ser en perjuizio della, como nos lo enseñan las mesmas leyes. e{ l. usucapio nemo. de usucap §. sed aliquando, inst. cod. l. fin. C. de præscrip. long. temp. quæ pro libert. l. 6. tit. 29. part. 6. vbi Greg. Lop. }I en terminos de los Indios la que yà llevamos citada del año de 1601. en el cap. 2. que condena, i reprueba quelquier prescripciō, ò costumbre, que se pueda tener por contraria à su libertad. Sin que à esto haga estorvo, lo que quieren considerar los pocos Autores, que abonan este servicio, encareciẽdo las vtilidades que dèl consiguen los mesmos Indios. Por que por muchas que sean, nunca seràn bastantes, para calificar lo que en si es malo, i por tal està prohibido, f{ cap forte 24. q. 1. latè Ego 1. tom lib. 2. c. 8. n. 127. }demas, de que las tengo por poco ciertas, i los daños por superiores, i muy notorios, aun sin poner en cuenta los que no llegaràn à saberse, por passar en los campos, i despoblados. I caso, que aun el provecho fuera el que se quiere dezir, i ponderar, debia quedar en voluntad de los Indios el renunciarle quando quisiessen, pues nunca se tuvo por beneficio el que se haze al que le repugna, i es sabido en derecho, q̃ se dà interes q̃ llaman de voluntad. g{ l. ult. D. de usu, & habit. l quamvis, D. de usufr. glos. in l. cum servus, de condi. caus. data, cōmuni apud Tiraq. libr. 1. de retract. In præfa, n. 25. Dueñas reg. 171 & alij apud Me, d. 1. tom. lib. 2 cap. 13. n. 90. & seqq. & d. c. 3. ex n. 61. Cassiodor. lib. 1. epistol. 38." Non est beneficium quod præstatur invitis, &c." } I tampoco me haze mayor fuerça el dezir, q̃ entre los Romanos, i otras naciones se hallan servicios, i vassallages semejantes, ò mas duros, que el de estos Yanaconas, de que tratamos. Por q̃ essos los ocasionaron las guerras, i otras razones, q̃ ni se hallan, ni puedẽ aplicar à los Indios, q̃ estàn mandados tener, i tratar como los demas vassallos libres de Castilla, como queda tocado en los capitulos precedentes, i se dirà mas à la larga en el q̃ se sigue: i assi por solas sus leyes exemplares hā de ser governados, i regulados. h{ l. si convenerit, §. si nuda, D de pignoract. latè Ego, d. 1. tom. lib. 3. c. 1. n. 47. }I no por las agenas, ô de las guerras, las quales aun entre los mesmos que las establecieron, solo deben durar, ò duraron mientras las causas que huvo para ordenarlas, è introduzirlas. i{ l. vni. in princip. C. de caduc. tollend. latè Tiraquel. de cessante causa, verb. Bello cessante, n. 44. & Ego, d. c. 3. n. 67. & 68. } I llevado de estas consideraciones, en el pleito de un Encomendero, q̃ pretẽdia se le diessen por proprios, i como Adscripticios, i en encomienda perpetua, unos Indios, que andaban huidos, i vagantes de sus reducciones, i escondidos en montes, i quebradas; los quales el se obligô à buscar i reducir à su costa por este premio; fui devoto i parecer, que no se le debian dar, porque este concierto repugnaba à la libertad de los Indios. I que quando mucho se podria permitir le sirviessen, mientras pudiesse desquitar, i desquitasse los gastos q̃ hizo en buscarlos, i traerlos, en fuerça de lo que, tratando de justificar la servidumbre de los Iapones, que suelen venderse à si i ò à sus hijos, por redimir su hambre i necessidad, dizen los Padres Molina, Rebelo, i otros Autores. k{ Molin. de iust. & iur. tractat. 2. disp. 35 Rebel. libr. 1. q. 10. nu. 22. & seqq. Ego, d. 1. tom. lib. 3. c. 7. n. 116. } I de lo que mandò el Señor Rey don Iuan el I. por la ley de Briuiesca que refiere Montalvo, l{ Montalv. in Repertor. verbo, Vagabundi. }disponiendo, que los bagabundos, que no quisiessen trabajar, i vivir de sus manos, cayessen en las de qualquier particular, que pudiesse cogerlos, i le sirviessen por un mes, sin mas salario, ni premio, que el del forçoso sustento de cada dia. I bolviendo à lo de los Yanaconas, concluyo, que en caso que se permitan ò dissimulẽ, deben saber los que los posseyeren, que no los han de apurar, ni trabajar demasiadamente, como se lo mandan las ordenanças del Virrey don Frācisco, i en semejantes vassallos, lo resuelven quantos tratā de sus servicios, siguiendo la ley Imperial, que assi lo decide. m{ l. cum satis 22. vers. Caveant, C. de agric. & cens. ib. 11. vbi Doctor. & plures alij apud Me, d. c. 3. n. 73. }Ni los han de quitar sus hijos, mugeres, ni haziẽdas, ni castigarlos con aspereza, porque esta basta, para que aun à los Señores se les puedan quitar los esclavos, n{ l. 3. §. dominorum de his qui sunt sui, §. sed & maior, inst eod. }i por el consiguiente obra cō mayor fuerça, para q̃ los Barones, ò Encomẽderos, q̃ excedierẽ en ello, pierdan sus vassallos, Adscripticios, ò Yanaconas, segun la dotrina de Bartolo recebida comunmente por otros Autores. o{ Bart. in l. 2. C. in quibus caus. colon. dom. accus. pos. lib. 11. ubi Platea, Nævius, & alij, & innumeri alij apud Callist. Remirez in tractat. de lege Reg. Arag. §. 33. num. 8. & Me, d. cap. 3. num. 76. } I tābien han de tener entẽdido, q̃ si se les permite se sirvā de ellos, es mas por la causa publica, i bien de los mesmos Indios, q̃ para q̃ con su trabajo i sudor se enriquezcan con aprovechamientos particulares. I assi no los puedẽ vẽder, donar, ni cābiar de por si, ni aun reservarlos para si por virtud de algun pacto, en caso q̃ enagenen las heredades à q̃ estan aplicados, aun q̃ por el cōtrario, les serà, i es permitido, traspassarlos como accessorios dellas, quādo las vendā, ora hagā estas vẽtas llanamẽte, ora diziendo, q̃ con todos sus derechos, i pertenencias. Por q̃ assi lo declara el comũ, en las leyes, q̃ de esto tratā. p{ l. 2. ubi glos. verb. Colonos, & l. quemadmodum, cum seq. C. de agricol. & censit. lib. 11. ubi Doctor. latè Remirez supr. §. 34. n. 2. & 6. §. 36. n. 8. & plures alij apud Me, d. cap. 3. n. 77. }Haziẽdo tāto aprecio de estos Colonos, ò Yanaconas, q̃ por solo q̃ su posseedor intẽte vẽderlos, ò enagenarlos de por si, es visto aver tambien querido vender, donar, ò enagenar el fundo à q̃ estaban Adscriptos ò mancipados, porque no pueden consistir, ni darse sin èl. q{ l. quisquis 3. C. de agric. ubi notanter Platea, & alij DD. Pechius in Reg. accessorinm, de regul. iur. in 6. & alij apud Me, d. c. 3. nu. 78. & 79. } I ultimamẽte se ha de advertir, q̃ no por q̃ estos Yanaconas seā detenidos fuera de sus repartimiẽtos en el modo q̃ se ha referido, hā de dexar de pagar el tributo en q̃ fuerẽ tassados al Rey, ô á la persona q̃ en su nōbre le debiere llevar, i gozar. Por q̃ conociẽdo el fraude q̃ solia i podia aver en esto, se previno, q̃ le pagassẽ, por dos capitulos de instruccion, uno embiado al Presidẽte de Quito el año de 1563. i otro al Virrei del Perù año de 1568 t{ d. Tom. 4. impress. pag. 292. } I el de 1565. se despachô otra cedula al Presidẽte de la Nueva-Galicia. s{ d. tom. pag. 293. }para q̃ cuidasse de tassar estos tributos, i q̃ se pagassẽ al Rey por las cabeças de los Indios q̃ se hallassẽ detenidos, i ocupados en las minas, ò otras haziẽdas, de los Españoles. I aviendo escrito el Virrei don Frācisco de Toledo, el cuidado q̃ en esto avia puesto, se le agradecio, i ordenò lo llevasse adelāte, por un capitulo de carta del año de 1571 t{ d 3. tom. pagin. 293. } q̃ dize assi. "Tābiẽ referis auer en esse Reino mas de cincuenta mil Indios Yanaconas, i q̃ podriā tributar como los demas, i q̃ los vais haziẽdo reducir à pueblos particulares, especialmẽte à las ciudades, i q̃ desde luego cōtribuyā para la dotrina, i hecho esto, tratariades de lo demas, lo qual ha parecido biẽ, i assi lo hareis." Pero yo aconsejarè siẽpre, q̃ los cogedores de estos tributos de los Yanaconas se ayā cō blādura en esta cobrança, porq̃ haziendo lo cōtrario, no les den ocasion de ausentarse, i desamparar las labranças, como en terminos semejantes, hablando de los Colonos i Adscripticios, lo dexarō advertido los Emperadores Honorio, i Theodosio en una ley del volumen, v{ l. Colonos 11. C. de agricol. ubi Batt. & Platea, & alij opud Husan. in tract. de hom. prop. c. 23. Nevium in l. 1. C. de Colon. Illiri can. & Ego d. c. 3. n. 84. }i en ella, i por ella lo notan muchos Autores. CAPIT. V. Si en los oficios, i ministerios utiles en comun à la causa publica, pueden justamente ser compelidos los Indios à servir, i trabajar? Ponderanse los fundamentos de la opinion negativa. ENtendido lo q̃ se ha dicho cerca de los servicios particulares, conviene, que tratemos aora, de lo q̃ se debe dezir, i praticar en los que conciernen al sustento comun, i govierno, i ornato politico de toda la Republica, mezclada yā, i compuesta, como oy se halla, de Españoles, i Indios. Question sumamẽte dificultosa, i de igual importancia; por que se topa en ella cada momento, i que assi conviene tratarla con mas cuidado, conforme al consejo de Iulio Paulo I. C. a{ L. legavi 26. D. de liber. Seg. cum traditis à Radul. Forner. lib. 1. ret. quot. c. 1. Bobad. in polit. lib. 1. c. 1. p. 4. & alij apud Me, 2. tom. lib. 1. c. 4. n. 1. } I he visto, i comunicado graves Varones, i no menos doctos que religiosos, q̃ yà llevados de su piedad, yà delos malos tratamientos, que con ocasion de estos servicios forçados, ven hazer à los Indios, son absolutamente de parecer, que de ninguna suerte se continuen, i sobre ello escriben, i dan cada dia al Rey nuestro señor, i à su Real Cōsejo de las Indias, repetidos, i apretados memoriales. I para que mejor se entiendan sus fundamentos, irè poniendo los mas precisos de los que à ellos, i à mi por esta parte se hā ofrecido, i luego los que ay por la contraria; porque assi salga mas acertada la resolucion que se huviere de tomaren caso tan grave. El primero sea, q̃ la libertad que por nuestros Reyes, i leyes estáran pedida i encargada en favor de los Indios, se violẽta, i aun quebranta casi del todo, con forçarlos à estos trabajos, pues yà no hazen de si lo que quieren, i como, i quando lo quieren, que es el principal efeto de la mesma libertad, como en su difinicion se descubre, i lo dexo tocado en los capitulos antecedentes. b{ l. 4. §. libertas, de stat. hom. §. libertas, instit. de iur. person. ibi: "Naturalis facultas quod cuique sacere libet," Arist. 6. polit. c. 2. latè Ego, d. 2. tom. c. 3. num. 50. & c. 4. n. 4. & 5. } I assi los Emperadores, en muchas leyes, i titulos del volumẽ, como en consequencia de ser algunos hombres libres, sacaron, i mandaron, que no podian, ni pudiessen ser cōpelidos à estos oficios de la Republica, serviles, i laboriosos, segũ alli lo expone la Glossa, reservandolos para los esclavos. c{ Rub. & nig. C. ne quis liber invitus actum Reipub. exercere cogatur, l. 1. & fin. C. de serv. Res publ. libr. 11. vbi latè D D. & Ego, d. c. 4. n. 6. & 7. } I si aun de sus bienes, i haziendas no pueden los hombres libres ser privados, ô despojados contra su voluntad; porque à cada uno se permite hazer dellos lo que quisiere, i en esta libertad, dixo Ciceron, que consistian los mas firmes fundamentos de la del pueblo Romano. d{ i. in re mandata, C. mandat. l. 3. tit. 5. p. 5. Cicer. in orat. pro Balbo, cum alijs apud Covarr. 3. var. cap. 14. Corras. 7. Misce l. cap. 20. & Ego, d. c. 4. n. 10. & 11. }forçoso parece, que en sus personas les conservemos el mesmo derecho; pues segun las reglas dèl, son tanto mas estimables, que las haziendas, i corre, como à Maiori, el argumento, que de estas se saca para aquellas. e{ l. sancimus, C. de sacrosan. Eccles. l. iustissimè, de ædil. edict. §. in pecudum, instit. de rer. divis. latè Everard. loc. 38. & alij apud Me, d. c. 4. n. 8. & 9. } El segvndo fundamento se toma, de que no solo estàn mandados los Indios ser libres, i tratados por tales, como và dicho, sino con particular expression, que en todo i por todo sean tenidos, tratados, i gobernados como los demas vassallos de España, segun consta de muchas cedulas i capitulos de cartas, i instrucciones antiguas, i nuevas, q̃ se hallan juntas en el 4. tomo de las impressas. f{ Tom. 4. Impress. pag. 307. & seqq. latè Ego, 1. tomo, lib. 3. cap. 7 ex n. 56. & 2. tomo, libr. i. c. 4. num. 12. }Donde se pone uno de los capitulos de las q̃ llamaron Nuevas leyes del año de 1542. del tenor siguiẽte: "Item, teniendo como tenemos, à los Naturales de las dichas Indias, por nuestros vassallos libres, como lo son los de estos nuestros Reinos: assi Nos tenemos por obligados, que sean bien tratados en sus personas, i bienes, &c." Lo qual ultimamente se repite, i pone como por cosa assentada, enel proemio de aquella noble cedula, q̃ llaman del servicio personal, del año de 1601. de q̃ tātas vezes se ha hecho mẽcion, por estas palabras: "I deseando yo acudir al remedio dello, para q̃ los Indios vivā cō entera libertad de vassallos, segũ, i de la forma q̃ los demas que tẽgo en essos, i en estos Reinos, i otros, sin nota de esclavitud, ni de otra sujeciō, mas de la q̃ como naturales vassallos debẽ, &c." I siendo esto assi, i q̃ en España, i mucho menos en las Provincias de las Indias, los vassallos Españoles en todo, i por todo son libres, i solo reconocẽ al Rey la sujeciō, i jurisdicion, q̃ como tales le deben reconocer, g{ l. 1. & 2. tit. 25. part. 4. vbi Gregor. Lopomnino videndus, & alij apud Bobad. in Polit. lib. 2. c. 15. & 18. & Ego d c. 4. n. 13. }sin q̃ contra su voluntad sean compelidos, ni llevados à ninguno de estos servicios, aunque se les pague qualquier competẽte, ò aventajado jornal, ò salario, como lo vemos, i nos lo enseña la pratica, i experiencias de cada dia. Parece forçoso, que ayamos de dezir, i admitir lo mesmo en los Indios, por la regla de lo adequado, ò parificado, la qual, quando en si es universal, se estiende à todo lo mas favorable, i privilegiado, aun en las materias de estatutos, i otras, que se llaman de estrecho derecho, ò se pueden tener por odiosas, i extraordinarias. h{ l. 1. vbi DD. de leg. 1. latissimè Everard. loco à simili, & loco à pari, Tusch. litt. A. concl. 174. & 308. Velasco in axiom. iur. ead. litt. num. 180. & 301. & alij apud Me, d. c. 4. num. 13. & 14. } Lo tercero se considera, que la razon, ò color del bien i utilidad comun, q̃ es la que se toma para defender semejantes servicios, no debe gravar mas à los Indios, q̃ à los Españoles, Negros, Mestizos, i Mulatos, sino antes menos, si las cosas se mirā, i pesan cō atenciō. Por que los Indios, q̃ por su natural miseria, i rendimiẽto, se contentan cō poco, son los q̃ menos participā de las casas, minas, heredades, viñas, obrajes de paños, bayetas, i frezadas, guardas de ganados, i delos demas servicios, i ministerios, à q̃ comunmẽte suelen ser repartidos, llevandose todo lo q̃ resulta dellos, i sus ganancias, los Españoles, los quales no parece justo, q̃ pretendā esto cō sus manos (como dizen) labadas, sino q̃ las pongan tambiẽ en la carga, i obren algo por si, i q̃ les cueste algun trabajo, i sudor proprio, su sustẽto, i aprouechamiẽto, como en todos lo requierẽ muchos lugares de la sagrada Escritura. i{ Genes. 3. In sudore vultus tui, Psal. 27. Labores manuum tuarum quia manducabis D. Paulum ad Ephes. 4. Laboret operando manibus suis, & ad Thesal vers. 11. "Et operemini manibus vestris, &c." } I Christo Señor nuestro lo reprehende por S. Mateo, k{ Matth. 23. "Alligant enim onera gravia, & importabilia, & imponunt in humeros hominum, digito autem suo nolunt ea movere." }en los Fariseos, diziendo, q̃ ataban, i cargaban en ombros agenos, cargas graves, i incomportables, i q̃ ellos aun no ponian en ellas, si quiera un dedo, para ayudarlas. I à este modo de cōpañia, en que uno quiere llevarse todo el provecho, i q̃ sobre el otro quede toda la ocupacion, i trabajo, llamarō Leonina nuestros Iuriscōsultos, l{ Si non fuerit 29. §. Arist. D. pro socio, latè Catel. Cota in memorabil. iur. verb. Societas, Eras. in Adagio, Leonina societas, & alij apud Me, d. cap. 4. n. 21. & seqq. }aludiendo à la fabula del Leon cō los demas animales, en la caça del toro, de donde se formò el adagio, q̃ Erasmo trae, i exorna cũplidamẽte I no hā dexado de notar, i reprehẽder esta desigualdad nuestros Reyes, i leyes, pues se hallā tātas, antiguas, i modernas, q̃ encargā à los Governadores de las Indias, q̃ den traza, i pongan todo cuidado, en q̃ Españoles, Negros, Mestizos, i Mulatos, se enseñẽ i apliqué à estos servicios, à q̃ suelẽ forçarse, i repartirse solos los pobres Indios. Hallaranse estas cedulas en el Tomo quarto de las impressas. m{ Tom. 4. pagin. 343. }I en una dellas dada en Madrid à 5. de Enero de 1569. años, dirigida à la Real Audiencia de Santa Fè, se dize: "Os informeis, i sepais, que Mestizos ay en essa tierra, i à los q̃ assi huviere en ella, los hagais servir, ò aprender oficios, i cultivar la tierra, &c." I por la del servicio personal del año de 1601. en el cap. 2. se dispone: "Que de la mesma manera sean cōpelidos los Españoles de cōdicion servil, i ociosa q̃ huviere, i los Mestizos, Negros, i Mulatos, i Zambahigos libres, i q̃ no tẽgan otra ocupaciō, ni oficio, para q̃ todos trabajen, i se ocupen en el servicio de la Republica, &c." I mas adelante en el cap. 16. ordena, que aun tambien sean compelidos à trabajar en las minas, i que no se consienta gente ociosa en aquellas provincias. Pero la cedula, q̃ cō mas expression razona, i determina este pũto, es la declaratoria de la passada, q̃ tābien se llama del Servicio personal, dada en Arājuez à 26. de Mayo de 1609. años, dirigida al Virrey del Perù. En cuyo capitulo 2. se amonesta, q̃ si fuere possible, passen estos servicios de Indios à Negros i esclavos en aquellas provincias. I luego añade: "Cuyos vezinos, i moradores, assi estraños, como naturales de condicion servil, ireis reduciendo al trabajo, i ocupacion de las minas, i las otras labores, sin hazer distincion de los Indios, Españoles, Negros, i Mestizos, à las demas naciones; porque todas cōviene, que se vayan introduciendo en estos exercicios, como se ha hecho en las demas Republicas del mundo, à que tienen tanta aversion, unos por floxedad, i otros porque desdeñan el trabajo, como si fuesse cosa vil, no advirtiẽdo, q̃ la ociosidad en la gente vagabũda, es digna de ser reputada por infamia." I no contento nuestro piadoso, i prudente Rey, i señor Felipe III. de aver dispuesto lo referido, assi en general en aquella cedula, despachò otra particular dela mesma data, encargando esto mesmo cō palabras muy apretadas, à su Virrey Marques de Mōtesclaros, la qual me ha parecido digna de q̃ aqui vaya inserta ā la letra; i dize assi: "Marques de Mōtesclaros, &c. Cosa sabida es la mucha gente Española q̃ ay en essas provincias, assi dela q̃ de acà và de ordinario, como de Criollos nacidos allá. I tābien se tiene entẽdido, q̃ con ser mucha de esta gẽte humilde, i pobre, no se inclina à trabajar en las labores del cāpo, minas, ni otras grangerias, ni à servir à otros Españoles, i lo tienẽ por menos valer, de q̃ resulta aver tanta gẽte perdida, i ociosa, i cargar sobre los Indios el peso de todo el trabajo, i servicio de los Españoles. I en consentir, i dexar passar por esto a los Españoles los Ministros mios q̃ han governado, i las demas justicias, se ha introducido esta ociosidad, à q̃ en ninguna de las Republicas se dà lugar: i en estos Reinos, como sabeis, se executā las leyes cōtra los vagabũdos. I como quiera, q̃ en el despacho sobre los servicìos personales de los Indios, q̃ agora se os embia, se ordena, q̃ encamineis al trabajo de todas las dichas labores à los Españoles de cōdicion servil, Mestizos, Mulatos, i Zābahigos; como cosa q̃ tanto deseo, i importa dar principio à esta reformaciō tā necessaria para el buen govierno, i conservaciō de essas provincias, alivio, i libertad de los Indios, os lo he querido bolver a encargar à parte, como os lo encargo. I mando, q̃ con grā destreza, i los medios q̃ de vos se fia; procureis, q̃ cada año se vayan introduciendo en la labor de los cāpos, minas, i demas labores publicas, algunos Españoles. Porq̃ a su imitaciō i exẽplo, resulte, q̃ los demas se vayan aplicādo al trabajo. En cuya introduciō se libra el desterrar de las Indias la opinion, q̃ los Españoles tienen, de q̃ es cosa vil, i baxa servir a otros, especialmente en los dichos ministerios de labores: i assi atendereis a esto con muy particular cuidado, i de lo que en ellose hiziere, me avisareis, &c." En qvarto lugar cōsidero en favor desta opinion, q̃ por mas que los Españoles quierā encarecer la precisa necessidad q̃ tienen de los servicios violentados de estos Indios, para sus comodidades publicas. Ninguna razō permite, q̃ quieran sacarlas, i enriquecerse de solo el sudor, i trabajo ageno, como nos lo enseñan las reglas vulgares del derecho natural, i civil. n{ l. nam hoc natura, D. de cōdict. in deb. cum alijs apud Me, d. 2. tom. c. 3. nu. 15. & c. 4. n. 26. }I el grā Cassiodoro, diziẽdo: o{ Cassiodor. lib. 12. epist. 13 "Vltra omnes crudelitates est divitem fieri velle de exiguitate mendici, &c." & lib. 9. epist 3. ibi: "Neque iustũ est, augeri patrimonia locupletum, por damna miserorum." }"Que ninguna injusticia ay mayor, q̃ pretender hazerse rico, con el afan, o tenuidad del mendigo, i aumẽtar sus caudales con daño de los pobres, i miserables." I se pueden i deben servir, i ayudar vnos à otros, ò valerse de Negros esclavos, como lo amonestan las cedulas referidas, ò buscar i cōducir cō buenos partidos Indios, q̃ voluntariamente acudā à los mesmos oficios, i servicios, à los quales llaman Mingas en el Perù, i se tiene por cierto hallarā los q̃ bastẽ, haziẽdoles buenos tratamientos, como se hallā en la Nueua España, i en el Potosi, aũ para el trabajo de las minas, q̃ es el mas excessivo. I no ay q̃ tomar por achaque, q̃ son floxos, holgazanes, i ingratos, q̃ el premio, i las buenas obras se los traerā atraillados; como salada i advertidamẽte lo dexò dicho el Parasito de Plauto. p{ Plaut. in Me næchm. omnino videndus, ibi:" Quem tu asservare reste, ne aufugiat, voles, escam, atque pocione vinciri decet, &c." }I à todos cōsta, q̃ assi à Principes como à particulares, aquellos les siruẽ mejor, por amor i volũtad son llamados à esso, q̃ no los que lo hazen por fuerça, i apremio; q{ Herod. lib. 1. Claud. in 4. consul. Honorij, latê Petr. Fab. lib. 2. Semest. c. 2. pag. 17. & alij apud Me, d. c 4. nu. 32. & seqq. }pues segũ la dotrina del Filosofo, i otros que le comentan, i exornan, siempre se obra mal, i dificultosamente lo involuntario. r{ Arist. 5. Eth. c. 3. Terent. in Heaut. ibi: "Nulla res est facilis, quam invitus facias," & alij apud Me, d. c. 4. n. 35. }I hablando en terminos de nuestros mesmos Indios, i sus servicios, aun nos lo dexò advertido un Autor estrangero. s{ Hieron. Benzo, & eius Addition. libr. 1. hist. Nov. Orbis, c. 7. } Lo qvinto, haze tābiẽ en favor de esta mesma parte, q̃ atẽta la rẽdida i humilde condiciō de los Indios, i la grāde codicia de los q̃ los piden, i se quierẽ valer dellos para estos servicios, enla qual (como nos lo enseña el Apostol) està la raiz de todos los males: t{ D. Paul. 1. ad Timoth. 6. ibi: "Radix enim omnium malorum est cupiditas: nā qui volunt divites fieri, incidũt in tentationem, & in laqueum diaboli, & desideria multa, & nociva, quæ mergunt homines in interitũ, & perditionem, &c." }ningunos ai, por graves q̃ sean, que no se puedan temer, i la ordinaria experiencia no aya manifestado, en vexaciō, opression, i menoscabo de los Indios, sin que las muchas leyes, i ordenāças, que se han hecho para su alivio, i defensa, i suavizar estas, que llamā Mitas, i forçadas tareas, basten à remediarlos. I assi parece mas sano consejo, quitarlas del todo, i de los daños passados, i conocidos, tomar escarmiento para atajarlos, i escusarlos en lo de adelāte, q̃ no llorar tarde su acabamiento, i quando yà las cosas estèn sin remedio, como à cada passo nos lo advierte el Derecho, u{ l. vnica, C. quando liceat unicuique cũ pluribus similibus, apud Annæ. Rob. lib. 4. rer. iud. cap. 6. & Me d. c. 4. n. 38. & 1. tom. lib. 3. c. 1. nu. 9. } i otros graves Autores. Especialmente, quādo se vā multiplicando los Españoles, i menoscabando los Indios en tanto grado, q̃ à penas pueden trocarse para estas labores, i obligados à continuarlas, son de peor condiciō, que si fueran esclavos, como en caso semejante, cō doloridas palabras, lo dezian otros, que refiere Salviano. x{ Salvian. lib. 6. de provid. "Omnes captivi cum semel redempti fuerint, libertate potiuntur: nos semper redimimur, & nũquam liberi sumus." } I los podremos cōparar à los hijos de Israel, cautivos en Egipto, los quales, verdadera, i propriamẽte no erā esclavos en aquel cautiverio, sino como estraños, ô huespedes detenidos. Pero respeto de las tareas q̃ los cargaban, i de las asperezas, i crueldades con q̃ por ocasion dellas erā tratados, los llama muchas vezes absolutamente esclavos la sagrada Escritura, y{ Exodi 1. & seqq. }como lo advierte muy à nuestro intento, despues de Filon, Tertuliano, i otros, el Padre Marquez. z{ Marq. in gubernat. Christ. lib. 1. c. 2. pag. 7. & 8. } Lo sexto, i ultimo, por q̃ no parezca, q̃ solo se alegā por esta parte Leyes, i autoridades estrañas, podemos tābien pōderar en favor della, muchas de nuestros Reyes, q̃ se hallan en el quarto Tomo de las impressas, a{ Tom. 4. pag. 222. & 259. & 277. & 294. cũ seqq. }en q̃ refiriendo los daños, i opressiones de los Indios, q̃ resultā de sus repartimientos para servicios involuntarios, mandan q̃ se quitẽ del todo, i ponẽ graves penas à los transgressores, diziendo: "Por quāto nuestra voluntad es, q̃ los dichos Indios no sean molestados con tributos, ni otros servicios Reales, ni personales, ni mistos, mas de como lo son los Españoles q̃ en essa provincia residen, i se dexen holgar, para q̃ mejor puedan multiplicar, i ser instruidos en las cosas de nuestra santa Fè Catolica." I otra Provision del año de 1563. b{ dict. 4. tom. pag. 294. }concluye: "Proveais como los Indios, que sirvierẽ à los Españoles, que allà residen, los sirvan de su propria voluntad, i no de otra manera." I en otra de 19. de Octubre del año de 1591. dirigida à la Audiencia de Quito, c{ Eod. tomo, pag. 297. }se ordena lo mesmo, aun con mas expression. I por cedula à parte de la mesma data, se encarga al Licenciado Marañon, que iba entonces por Visitador de aquella Audiencia, que cuide mucho de executarlo; i avise de lo que passare, i remedie los excessos que hallare: "Porque siempre fue de la Real voluntad, que el servicio personal de los Indios, que se lleva, se quitasse; porque la ocupacion que tenian en el servicio de los Españoles, les era de grande impedimento para conseguir el fin de su salvacion, i se avia entendido, que muchos de los Ministros, que avian ido à aquellas Provincias, descuidados del cũplimiento de las ordenanças, avian dado lugar, para que el servicio estuviesse tan introducido, i con tanto daño, i estorvo de la conversion de los dichos Indios, que parece aver nacido solo para el servicio de los Españoles, i que este era caso de mucho escrupulo, &c." Esto mesmo se encargò despues à los Virreyes del Perù, i de Mexico, Marques de Cañete, dō Luis de Velasco, i Conde de Mōterrey, por particulares, i apretados capitulos de sus instrucciones, i otras diversas cedulas, d{ Tom. 1. pag. 319. & d. tom. 4. pag. 263. }exortando en esta parte su zelo, i requiriendo su piedad, Para que del todo cessassen estos servicios, tantas vezes mandados quitar, antes que se acabassen, i consumiessen, por el afan, i trabajo dellos, los mesmos Indios. I finalmente, despues de averse dado, i tomado mucho en esta materia, como tan grave, en la cedula del año de 1601. de que tantas vezes se ha hecho mencion, aunque se permiten algunos servicios personales, en comũ vtiles, como luego diremos, su Prefacion dize los daños, que de la tolerācia de los passados se avian experimentado, por estas palabras: "Porque son causa de que los Indios se vayan consumiẽdo, i acabando con las opressiones, i malos tratamientos que reciben, i las ausencias que de sus casas, i haziendas hazen, sin quedarles tiempo desocupado, para ser instruidos en las cosas de nuestra santa Fè Catolica, ni para atender à sus grangerias, ni al sustẽto de sus mugeres, ni hijos, de dōde pẽde su conservacion, i aumẽto." Puntos, que tambien se repiten en la otra cedula declaratoria de esta, del año de 1609. q̃ aunque tābiẽ permite algunos de los dichos servicios, prohibe, i restringe otros, i aun en los permitidos ordena que sean:" Demanera, que no vayan los Indios oprimidos, con nota, i ocupacion de esclavos." I porque aviendose despachado las mesmas cedulas, i otras mas apretadas, à los Virreyes de la Nueva-España, sobre quitar estos servicios, i repartimientos de Indios forçados, enla forma, i en las cosas q̃ en aquellas provincias los vsan, supo, i entendio la Magestad del Rey N. Señor Felipe IV. q̃ no se acababa de executar, mādò despachar novissimamente la vltima cedula del año de 1628. con dos renglones añadidos de su letra, de que yà dexo hecha particular menciō, i ponderaciō en el cap. 12. del libro passado, teniendo por cierto, q̃ estas, i otras acciones, en q̃ tā fervorosamente descubre, i exercita su piedad, i religion, le hā grangeado el renōbre de Grande, q̃ el mũdo le ha dado sin pretẽderle, como yà lo han notado algunos Autores. e{ D. Ioan. Antonio de Tapia i Robles, en el docto libro que ha escrito de este argumẽto. El Marques Virgilio en su Libro, pag. 107. & in terminis Ego, d. c. 4. n. 47. & latius in epist. dedicat. 2. tom. ad Regem nostrum circa medium, i en la traducida, è ilustrada, fol. 4. & 5. } CAPIT. VI. De los Autores, i fundamentos que ay, i se pueden ponderar en contrario, en defensa de estos servicios. EStos son los principales fundamẽtos que se puedẽ cōsiderar por esta opinion, i no puede negarse, q̃ en si es muy justa, piadosa, i loable. Pero como en la pratica de ella, siẽpre q̃ con rigor se ha tratado de executarlo, se han reconocido graves incōuenientes, i las dos Republicas de los Españoles, i Indios, assi enlo espiritual, como en lo tẽporal, se hallā oy unidas, i hazẽ un cuerpo en estas provincias. No han faltado otros muchos igualmente graves, doctos, i piadosos Varones, i professores de Teologia, i Iurisprudẽcia, i mui entẽdidos, i versados en el govierno Politico, q̃ mirādo de cerca, i cō atẽcion la naturaleza de los Indios, i de su tierra, i el estado i disposicion q̃ de presente tienẽ en ella todas las cosas, son de cōtrario parecer, i seguramente se atreven à afirmar, q̃ como estos servicios personales cōciernā principalmente à la causa, i utilidad publica, no se pueden quitar sin notable perjuizio, i menoscabo de todo el Reino, i de los mesmos Indios. I q̃ no desdizen de las reglas, i razones del derecho, aunq̃ por fuerça los cōpelan, i repartā à ellos, como se les paguen cōpetentes jornales, i no los gravẽ en sus personas, i haziendas, i se truequẽ por vezes, ô Mitas estos repartimientos; demanera, q̃ se muden, i descansen de su trabajo, i se guardẽ otros requisitos, de q̃ harè particular relaciō en el capitulo que se sigue. En favor de esta parte, escrivio uno muy largo, el Licenciado Iuā de Matienzo, a{ Matienz. in tract. M. S. de moderat. Reg. Peru, 1. p. c. 5. & seqq. }siendo Oidor de los Charcas; i otro mas distinto, i elegante el doctissimo, i religiosissimo Padre Ioseph de Acosta, de la Compañia de Iesvs, b{ Acosta de procur. India. salute, lib. 3. c. 17. }que siendo Visitador della en las Provincias del Perù, i Nueva-España, mirò, i penetrò con atencion, i prudencia todo lo natural, i moral dellas, como lo descubren sus doctos escritos; i viene à cōcluir, i resolver, que la opinion contraria, c{ Acosta vbi sup. ibi: "Et si dictu appareat facilis, atque honesta, tamen factu tam est difficilis, & absurda, vt nihil prætereà, &c." }aunque en lo hablado, es, i parece facil, honesta, i mas piadosa, ò liberal, en queriendola reducir à pratica, i poner en execuciō, muestra tantas dificultades, è inconvenientes, que ninguna puede hallarse mas dañosa, i absurda. I esto mesmo siente el Padre Fr. Miguel Agia Franciscano, en los Consejos, ò Responsos que escribio, è imprimiò en Lima, sobre estos servicios personales, de que yà dexo hecha mencion, i los hizo aprobar, i firmar de casi quantos Dotores, i hombres graves se hallaban en aquella ciudad, i su Vniversidad, para aconsejar, i persuadir al Virrey don Luis de Velasco, que sobreseyesse el cumplimiento de aquella cedula, que tambien he referido, del año de 1601. en que del todo, ò por la mayor parte, parecia se quitaban estos servicios. I ultimamente hallo ser de la mesma opinion el erudito don Miguel de Luna i Arellano, Cavallero del Orden de Santiago, i Oidor de la Real Audiencia de Sevilla, en su docto, i terso tratado de iuris ratione, libro 3. capitulo 12. numero final; donde honrando, como quien es, estos nuestros escritos, concluye, que estàn obligados los Indios à estas obras, i servicios, por el bien que en tantas otras cosas les hazemos, i por lo que con nuestra enseñança los mejoramos. I en primer lugar se considera por esta parte, que assi como qualquier Republica bien concertada, requiere, que sus Ciudadanos se apliquen, i repartan à diferentes oficios, ministerios, i ocupaciones. Entendiendo unos en las labores del campo, otros en la mercancia, i negociacion, otros en las Artes liberales, i mecanicas, i otros en los Tribunales, à juzgar, ò defender las causas, i pleitos. Assi tambien, i aun en primer lugar, conviene, i es necessario, que segun la disposicion de su estado, i naturaleza, unos sirvan, que son mas aptos para el trabajo, i otros gobiernen, i manden, en quienes se halle mas razon, i capacidad para ello. Ayudàdose empero unos à otros, i acudiendo cada qual sin emulacion, escusa, ò contienda, à lo que le toca, segun su suerte; especialmente en aquellas cosas que se endereçan al comun provecho de todos, i sin las quales no puede passar, ni conservarse la vida humana. Porque, segũ la dotrina de Platon, Aristoteles, Plutarco, i los que los siguen, d{ Plat. & Aristot. in Politicis, Plutar. in libr de doctr. Princ. & innumeri alij apud Petr. Gregor. libr. 4. de Rep. c. 2. & seqq. & lib. 6. c. 1. Callist. Remir. de lege Regia, ex §. 5. ad 16. & Me. d. c. 4. n. 51 & 52. }de todos estos oficios haze la Republica un cuerpo, compuesto de muchos hombres, como de muchos miembros, que se ayudan, i sobrellevan unos à otros. Entre los quales, à los Pastores, Labradores, i otros oficiales mecanicos, vnos los llaman pies, otros bazo, otros dedos de la mesma Republica, siendo todos en ella forçosos, i necessarios, cada uno en su ministerio, como grave i santamente nos lo dà a entender el Apostol san Pablo. e{ D. Paul. 1. Corinth. 12. cuius verba adduco Ego, d. c. 4. n. 53. } En consequencia de lo qual dispone el Derecho, que nadie se pueda escusar, ni escuse, quando le mandaren acudir à la agricultura, ò otros oficios, i cargas necessarias à la Republica, competentes à la condicion de su persona, i estado. f{ l. 1. & 2. C. ne rusticani, lib. 11. vbi latè Platea, l. Mecanicos, C. de excus. artif. libro 10. Greg. pertext. ibi in l. 6. tit. 21. p. 2. & plures alij apud Me, d. c. 4. n. 54. & seq. } I santo Tomas dize, g{ D. Thom. de Regim. Princ. lib. 1. }que entonces estará una ciudad perfeta, i bien governada, quando los ciudadanos entresi se ayudaren à vezes, i cumpliere cada uno pronta, i cũplidamente con lo que le tocare, valiendose tambien para esto del exemplo, ò argumento del cuerpo humano, que en todos Autores es frequentissimo para el mistico, ò politico de la Republica. h{ c. ita dominus 19. distin. Alban. Iacobat. & plurimi alij apud Me, d. c 4. nu. 57. & n. 78. & seqq. } I es tan para el caso de que vamos hablando, una ley de las Partidas, i{ l. 4. titul. 20. p. 2. }que no puedo dexar de hōrar este capitulo con sus palabras, que son los siguientes: "Criar debe el pueblo, con muy gran femencia, los frutos de la tierra, labrandola, i endereçandola para averlos de ella. E por ende todos se deben trabajar, que la tierra onde moran, sea bien labrada; è ninguno con derecho non se puede de esto escusar, nin debe. Ca los vnos lo han de fazer por sus manos, è los otros, que non supieren, ò no les conviene, deben mandar como se faga. E à todos comunalmente debe placer, è cobdiciar, que la tierra sea bien labrada, ca desde que lo fuere, serà abondada de todas las cosas que le fuere menester. Porque bien assi, como à todos place con su vida, assi les debe placer con aquellas cosas, que la han de mantener. E non tan solamente dezimos esto por las heredades de que han los frutos, mas aun delas casas en que moran, è tienen lo suyo, è de los otros edificios de que se ayudan para mantenerse. Ca todo esto deben labrar, en manera que la tierra sea por ello mas apuesta, è ellos ayan ende sabor, è pro." I siendo esto assi, no puede parecer injusto, que los Indios, que por su estado, i naturaleza son mas aptos que los Españoles para exercer por sus personas los servicios de que tratamos, sean obligados, i compelidos à ocuparse en ellos cō buenos partidos, governandolos, adestrandolos, i ayudandolos con su industria i ingenio los Españoles, como lo apunta la dicha ley de Partida. Pues segun sentencia de Aristoteles, k{ Arist. 1 polit. cap 2. & 3 Plato de Republ. lib. 3. col. penul. Soto de iust. & iur. lib. 4. q. 1. ar. 2. col. 1. Matiénz. in dial. rela. 5. p. c. 3. n. 10. & alij apud Me, 1. to. lib. 3. c. 7. n. 22. & d. c. 4. n. 60. & 61. }i otros que le siguen, aquellos à quien la naturaleza dio cuerpos mas robustos ò vigorosos para el trabajo, i menor entendimiento, ò capacidad, infundiendoles mas de estaño, que de oro por esta via, son los que se han de emplear en èl, como los otros à quien se le dio mayor, en governarlos, i en las demas funciones, i utilidades de la vida civil. De lo qual no va lejos Seneca, l{ Senec. de vita beata, c. 5. ibi: "Homines habetis naturæ innumerum pecudum, & animalium ab ipsa natura redacti videntur, quoniam his nulla ratio est, illis parva." } quādo dize, que los hombres toscos, rudos, i de poca razon, los cria i cuenta la mesma naturaleza casi como en numero de animales, i para que como de tales nos podamos servir dellos por su corta capacidad. Lo segvndo haze en favor de esta parte, q̃ aũque cōcedamos à la contraria, que lo que en si es totalmente injusto, falto de razon, probable, ò pecaminoso, no se puede defender por ninguna costumbre, ò prescripcion, por antigua, i continuada que sea, porque no se ha de mirar lo que se ha hecho, sino lo q̃ se ha debido hazer, como està dispuesto en Derecho, m{ cap. fin. de consuetu. l. sed licêt, D. de offic. præsid. cum latè ad ductis à Borrel. de Magist. lib. 2. c. 2. & Ego, d. c. 4. n. 63. & seqq. }i en los mesmos terminos de servicios personales, lo dexò advertido el Emperador Iustiniano. n{ Novel. 134. & melio in authen. ut nulli Iudic. §. 1. ibi: "Male enim adinvẽta, malequé cōsuetudines, &c." } Toda via, aviendose introducido estos de los Indios, desde que se començaron à descubrir, i con ciẽcia, i paciencia de los Governadores de sus provincias, porque juzgaron ser totalmente precisos i necessarios para sustentarlas i mantenerlas. Parece, que quitando, i castigando los delitos i excessos (que essos nunca es justo que se prescriban) es de mucha ponderacion la observancia de tantos años, en la continuacion de los dichos servicios, para que no se deban quitar facilmente del todo. Porque siempre se tuvo por tolerable, lo que introduxo i aprobô la antigua costumbre, que suele aũ hazer licito, lo que no lo es, i tiene por si la presuncion de que es de conveniencia i provecho. o{ l. Impp. in fin. D de pollicit. ibi: "Eße enim tolerabilia, &c." l. si quis donaturus, §. quia vero, & ibi gloss. D. de vsufruct. auth. de defens. civ. §. quia vero, latè Tiraqu. de pœn. temp. causa 42. Bobad. in polit. lib. 2. c. 10. nu. 36. Mager. de advoc. arm. c. 1. n. 241. & plures alij apud Me, d. c. 4. n. 67. & seq. }I assi ay muchos textos i Dotores, que aun en esta materia de introducion de servicios, quier en se passe con ella, i que cause bastante derecho para llevarlos, i continuarlos. p{ I. cum satis, §. caveant, C. de agrico. lib. 11. vbi latè Platea, & in l. fin. C. ne operæ à collator. exig. gloss. celebris in c. 2. ver. diutius de Iudæis, & alij apud Me d. c. 4 n. 68. }Porque quando de ellos resulten algunos daños, no sabemos si seràn mayores los que ocasione la novedad, i el quitar à los Españoles, (que como se ha dicho, hazen ya una mezclada Republica con los Indios) esta leche de servirse dellos, con q̃ desde sus principios se fueron criādo, i las comodidades, cōservaciō, i aumento de sus haziendas, que de aqui les han provenido i provienen. Por lo qual, (como ya lo dexè apuntado en el capitulo antecedẽte) siempre fueron, i deben ir con gran tiẽto los Legisladores biẽ advertidos, en esta materia de introducir novedades, i de mudar facilmente las antiguas formas, leyes, ò costũbres de las Republicas, por que à estas mudanças se sigue de ordinario la de la vida i estado de los vassallos, i frequentemente se ocasionan de ellas tristes sucessos, como nos lo enseñan, i advierten nuestros derechos, i trayendo muchos exẽplos, Platon, i otros graves Autores. q{ l. in rebus, de legib. l. 18. tit. 1. p. 1. c. fin. vbi glos. de Relig dom. Plato. lib. 6. de legibus, Dion. Cassius, Thucidides, & plurimi alij apud Valenç. cons. 114. nu. 28. & Me, in allega. de præced. & d. c 4. num. 73. cum quatuor seqq. } Entre los quales, es muy à nuestro proposito el de los Romanos Plebeyos, que estando en costumbre de servir à los Patricios, en los mesmos ministerios de q̃ tratamos, se quisieron eximir della, i se fueron por esta causa al Monte Sacro, ò al Auentino, i estaba en riesgo de descomponerse, i aun caer del todo la Romana Republica, hasta que Menenio Agripa terciādo con vnos i otros, los reduxo i compuso, con la elegante oracion que les hizo, i simil que les propuso, del cuerpo humano, que dexamos ya ponderado. De la qual historia, i de que en este Apologo se encierra toda la ciencia Politica, hazen frequente mencion infinitos Autores Antiguos, i Modernos. r{ Livius lib 2 Seneca libr. 2. de ira, cap 31. Halicarn. lib. 6. Gaspar Dornanus in Menenio, Agrippa, Petr. Gregor. Delrius, Everlin. Cononher Paruta, & alij apud Me, d. c. 4. nu. 77. & 78. } Por ser como es certissimo, que para podernos sustentar en vida sociable, i civil, necessitamos unos hombres de otros, porque ni son ni puedẽ ser todos aptos para todos los ministerios, de que nuestra humana fragilidad necessita; i assi deben ayudarse i sobrellevarse entre si con reciproca, i vicissitudinaria correspondẽcia, como el coxo, i el ciego en el Emblema de Alciato, s{ Alcia. embl. 160. ibi: "Mutuat hic oculos mutuat ille pide," ubi Brocen. & Minoes }i las dos piedras ò ruedas de los molinos, i las manos, que la vna lava à la otra, i en otros Hierogliphicos, i graves sentencias, que à cada passo traen para esto Ciceron, i otros muchos Autores. t{ Cicer. 1. offi. & in Lælio, Pierius in hierog. fo. 365. Batillius epigr. 81. Cirus Theodo. in amici. exul. & alij apud Me, d. c. 4. n. 79. & 80. } Lo tercero se puede cōsiderar en defensa de esta opinion, que supuesto, que los servicios de que tratamos, son tan utiles, i necessarios en comun, para el sustento i conservacion de las dichas provincias, como la experiẽcia lo ha descubierto, i que si se quitassen, ò no podria conservarse en manera alguna, ò se governaria todo con mucho trabajo i dificultad. No debemos quitarlos, por solo dezir, que resultan dellos algunos daños à los Indios; porque quando en alguna cosa se complican, ò pueden rezelar daños, males, ô inconveniẽtes, la vulgar regla, ô refran del Derecho, nos enseña, que se han de tolerar, ò escoger los menores. u{ c. quod David, cap. si aliquid cum seq. 22. q. 4. l quoties nihil sine captione, vbi latè D D. de reg. iur. & plures alij apud Me, d. c. 4. nu. 84. } I esto es lo que los antiguos llamaron Mal necessario, que passò ya en fuerça de Adagio, dōde lo ilustra con varias sentencias el que los compilò. x{ Erasm. in adag. Necessariũ malum. }I es notable, i digna de tener en memoria, la de Plauto, y{ Plaut. in sticho: "E malis multis, malum quod minimum est, id minimum est malum." } que dize, "Que de mucho males, el mal que es menor, esse es el menor mal." Porque aunque algunas vezes se suele escusar lo que en si es bueno, por el mal, que puede traer consigo, como lo dize un capitulo del Decreto. z{ c. denique, dist. 21. ubi latè Acuña n. 5. pag. 150. }Tambien vemos otras, que se permite algun mal, por el bien que esperamos conseguir dèl, como largamẽte lo prueba, i exorna con exemplos Pedro Gregorio. a{ Petr. Greg. de censibus, q. 3. n. 5. } I como, refiriendo à Xenophōte, i otros, dize el Padre Iuan de Pineda, b{ Pined. sup. Eccles. c. 10. vers. 8. pagin. 985. }los que goviernan la Republica, hā de imitar à los diestros Pilotos, que no mudan derrota, por qualquier impedimento, ò viẽto contrario, que sobrevenga, sino templādo las velas, le compassan, i sobrellevan, hasta que viene otro mas favorable, i puedan llegar al puerto deseado, à que se encaminan. Porque si los Legisladores, por qualquier embaraço, ò incōveniente, que se ofreciesse en la execuciō de las leyes, i ordenanças bien miradas, i promulgadas, las huviessen de andar quitando, ô variādo, caeriā en mayores daños, i seria como querer cortar las cabeças de la Hidra, segun dotrina de Platon. c{ Plato lib. 4. de Rep. } I por esso les aconsejan todos los que bien sienten, que procedan en esto con mucho tiento, i prudencia; porque ni en los elementos, ni en el Sol, i la Luna, ni en qualquier cosa por sagrada, i menesterosa q̃ sea, dexaremos de hallar mezclados algunos daños, è inconvenientes, ò se podran escusar los excessos i abusos, que dellas mesmas saca de ordinario la malicia humana, como elegātemẽte, i trayendo muchos exẽplos nos lo advirtierō Ovidio, Seneca, Quintiliano, i otros Autores. d{ Ovid. 2. de lib. "Nil pro""dest, quod non " "l"æ"dere possit " "idem," Seneca lib. 1. nat quæstion. in fine, Quinti. lib 2. c. 16. Pet. Gregor. libr. 6. de Rep. c. 2 n. 11. & lib. 13. ferè per tot. & præcipuè cap. 19. Tiraq. de nobil c. 33. & plures alij apud Me, 1. tom. libr. 3. c. 6. n. 105 & seqq. & d. c. 4. ex n. 88. & Mart. Mager. de advent. armat. c. 1. ex n. 325. }I en nuestros mesmos terminos de estos servicios personales el Padre Ioseph de Acosta, e{ Acosta lib. 3 de procu. Ind. salu. c. 22. pag. 369. ubi cum D. Chrys concludit. "Omnino nihil eße adeo sanctum, adeo benè provisum divinitus, quo non in perniciẽ suam abuti possit humana malicia." }a legando, i refiriendo unas palabras de san Iuan Crisostomo en la Homilia 3. sobre el cap. 1. de la Epistola à los Corintios, muy dignas de tenerse siempre en memoria. I no contradize à esto, lo que de contrario se opone, diziendo, que ni en España, ni en otras partes sō compelidos los vassallos libres à semejantes servicios. Porque cada provincia necessita de leyes i costumbres particulares, que se ajusten à ella, como á cada passo nos lo enseña el derecho. f{ c. ius quiritum 1. dist. c erit aute lex 4. distin. crutinam 76. distin. l. semper 34. de regul. iur cum multis alijs apud Me, d. c. 4. n. 91. & seqq. & 1. tom lib. 2. c. 25. ex n. 54. }I como el pulpo muda colores, segun el lugar à donde se pega: assi el Legislador, que es atento, i prudente, debe variar sus mādatos, segun las regiones à cuyo govierno los encamina, i esta es su mejor ley, como aun nos lo amonesta un Adagio, g{ Erasm. in adagio, "Polypi mentem obtine," & in Adag. Lex est ipsa Regio, ibi: "Pro quo loco nũc hũc fieri, nunc cōvenit illium." }donde su Comentador, entre otras autoridades, trae la que dize: "Que segun el lugar, conviene, que en unas partes hagamos esto, i en otras aquello." Apotegma, en tanta manera cierto, que no puede darse ley alguna de tal suerte uniforme, que quadre, i ajuste en todas partes igualmente à to do el genero humano, como lo considera i prueba latamente Goldasto. h{ Gold de major. elect. Imperij lib. 3 c. 1. } Fuera de que en los tiempos antiguos, hallaremos exemplos de muchas naciones, que se servian de otras, à quien sujetaron, en los mesmos ministerios, i en otros, i con mayor aspereza, como los Egypcios de los Hebreos, los Lacedemonios de los Helotas, los Thessalos de los Penestas, los Thraces de los Clarotas, los Cares de los Leleges, los Thebanos de los Messenios, i los Persas de los Megarenses, como largamente lo refiere Atheneo, i otros Autores. i{ Athen. lib. 6 c 7. in fin. vbi Cassaub. Plutarc. Herodo. Halicarn & alij apud Bisciolam lib. 8. Succes. c. 7. & alij apud Me, d. c. 4. n. 95. } I en los nuestros, tambien hallamos continuado este modo de sujecion, i vassallage en algunas provincias, como en el capitulo quarto lo dexè apuntado de los Franceses conlos Heduos, i hombres que llaman de Mano muerta; de los Italianos con los Mansarios; de los Aragoneses, i Catalanes conlos de Remenza, i de servidumbre. I oy en Alemania se toman tanta licencia los Nobles, en las personas de los rusticos, i plebeyos, que dizen Iuan Aubano i Heringio, k{ Auban. de morib. omn. gen lib. 3. c. 12 in fin. Heringde molẽdinos, q. 6. nu. 3. vide omnino verba eorũ apud Me, d. c. 4. n. 96. }que no ay ministerio por servil i trabajoso que sea, à que no les compelan, castigandolos rigurosa mente sino obedecen I Martin Magero l{ Mager. de ad voc. arm. c. 6. n. 729. & c. 9. n. 693. quem refert Me, d c. 4. n. 96. in fin. }refiere lo mesmo, procurando sacar la razon dello de las historias: i concluye con Zassio, que estos hombres en todo, i por todo, ni son esclavos, ni Colonos, ni Adscripticios, ni Capitecẽsos, ni libres, ni Statuliberos, sino que constituyen una nueva especie, q̃ participa algo de la naturaleza de todas las referidas. Lo qvarto haze por esta parte, que si se considera bien el punto, i en estos servicios se guarda la moderacion que se debe, aunque por su ocasion reciban algun daño ò trabajo los Indios, se compensa bastantemente con el bien, i provecho, que consiguen por causa dellos; i tiene lugar el Adagio, m{ Adagium: Malum bono pensatum, ubi Erasm. & alij apud Me, d. c. 4. n. 97. } que dize: "Que no es mal, el que se" cōpensa" con mayor bien." Porque nadie podra dudar, que con la direccion i assistencia de los Españoles en tā varios oficios, i ministerios como los exercen, se han hecho mas aptos, è industriosos en ellos; porque antes no alcançaba los mas su corta capacidad. I tambien se enriquezen, i aprovechan con los salarios ô jornales, que les dan, conque pagan sus tributos, ò tassas, i les queda algo para ayuda de su sustento. I lo que importa sobre todo, son enseñados en la Fè, i confirmados en ella, i se les estorvan sus borracheras, idolatrias, i otros vicios, à que de otra fuerte se entregaran, si vivieran ociosos. I assi no es mucho, ni puede causar estrañeza, q̃ en retorno de tales bienes, hagā ellos algo en aprovechamiento, i comodidad de aquellos de quien los reciben. Pues es obligacion reciproca, i general en todos hombres, i naciones, que assi como los Sabios, solo por serlo, deben enseñar, dirigir, i hazer mejores con su ciencia à los ignorantes. n{ l. Athilius, de donat. ibi: "Quia me sapientia, & diligentia tua meliorem effecisti, &c." }Assi estos, en pago desta enseñança, les deben retornar lo que pudieren, segun su calidad, i capacidad. Lo qual parece, que quiso dar à entender santo Tomas, o{ D. Tho. 2. 2. q 57. art. 3. iunctis alijs apud Me, d. c 4. nu. 99. & tomo 1. lib. 2. c. 7. nu. 56. & seqq. & cap. 9. n. 29. & lib. 3. c. 5. nu. 7. }quando nos enseña, que consideradas absolutamente las cosas, no tiene en si razon natural, que los ignorantes sirvan, ò sean esclavos, mas que los otros; pero que la tiene segun alguna utilidad consiguiente, en quāto al ignorante le es importante ser regido por el mas sabio, i al mas sabio ser ayudado i servido del ignorante. Punto, en que tambien funda el Apostol san Pablo, p{ D. Paul. 1. ad Corinth. 9. vide verba apud Me, d. c. 4. n. 100. }la justificacion de dar lo necessario al que nos enseña, i predica el Evāgelio, como la ay de sustentar al buey que nos ayuda enel arar i trillar, de que ya se ha dicho algo en otros lugares. q{ sup. lib. 1. c. 7. & infr. lib. 4 cap. 5. } I que en los terminos de que tratamos le tiene i propone por suficiente para la obligacion i justificacion de estos servicios don Miguel de Luna i Arellano, en el lugar de que hize mencion al principio de este capitulo. Lo qvinto considero, que aunque fuera mejor reducir estos servicios à Indios voluntarios, i no forçados, i à Españoles, Negros, Mestizos, Mulatos i Zambahigos, como se dize de contrario, i lo apuntan las cedulas que se han referido. Lo cierto es, que la experiencia ha mostrado, à los que de cerca la han hecho, de la condicion, i naturaleza de los Indios, que ferian muy pocos los que se alquilassen o mingassen de su volũtad, aunque se les diessen crecidos jornales, porque son floxos en grā manera, i amigos del ocio, i de entregarse á sus borracheras, luxurias, i otros vicios, que les ocasionan la Idolatria, i salen, i saldran siempre de mala gana de sus temples, i naturales, i mas para ocuparse en ministerios tan laboriosos. I como su codicia es tā poca, i se contentā con tan poco para su comer i vestir, passando muchos la vida à modo de bestias, donde quiera que alcançan un poco de Maiz para su sustento, i sin acordarse de que ay mañana, ni apetecer riquezas, alhajas, ni devaneos, es necessaria alguna fuerça, i compulsion, que les haga salir de este passo. Como refiriendo sus costumbres, encareciendo su floxedad, i aun añadiendo, que parece que el diablo les sugiere, i persuade que no sirvan, ni ayuden à los Españoles, lo dizen Matienzo, Acosta, Agia, i otros Autores. r{ Mat. de moder. Peru, 1. p. c. 4 & 5. Acosta de procur. Ind. Sal. lib. 3. c. 9. & cap. 17. pag. 343. Agia d. respon. pag. 24. 25. 41. & 68 & alij apud Me, d. cap. 4. ex n. 101. & 1. tomo, lib. 2. c. 7. nu. 27. & seqq. } Por lo qual, como lo dize el mesmo Acosta, siempre se ha tenido por conveniente traerlos ocupados i trabajados, i en su gentilidad hazian lo mesmo sus Ingas, i Motezumas, en tanto grado, que quando faltabā ocupaciones provechosas, i necessarias, los trabajavā en otras solo voluptuosas, i de ningun uso i provecho, hasta en juntar taleguillas de piojos, cortar i subir à los montes piedras de inmenso tamaño, allanar valles i caminos, i edificar en ellos posadas en su modo muy suntuosas. s{ Acostad. c. 9 latè Ego, d. c. 4. nu. 106. & d. 1. tom. libr. 2. c. 12. nu. 6. & 7. } Desuerte, que no se deben estrañar los repartimientos i apremios que aora se hazen, ni que sean tratados en esta parte con alguna aspereza, los que sin ella, no se aplicaràn à cosa de provecho, i trabajo, como casi pintandolos, lo da à entender Trajano Bocalini en uno de sus Raguallos del Parnaso, t{ Bocalin. centur. 1. rag. 8. dōde despues de contar la fabula, pone las palabras q̃ aqui se refieren. }en que refiere la quexa que los asnos dieron à Apolo, cerca de los malos tratamientos, que recebian, i que èl setenciò, que eran dignos de ellos, pues por su natural flogedad, no hazian cosa de otra manera: "I que los que quisiessen hazer juizio exacto de las crueldades q̃ viessen obrar contra otros, era necessario, que no mirassen tanto el genio, ò ingenio del que las usaba, como la calidad de las costumbres del que se quexaba de ser maltratado." I la razon, de que se hallaràn Indios voluntarios, como se hallan en Potosi, es de poco peso; porque si alli ay algunos, es porque los llevaron, i arrancaron primero de sus naturales, i estos son pocos, i se conducen à mucha costa, demanera, que excede al provecho que rinden: i assi no puede hazerse pie, en fundamẽto tan poco constante. Pues lo mesmo es no hallarse una cosa, ò hallarse con gran dificultad, ò poco provecho. v{ l. in contractibus, vbi Bartul. & DD. C. de non numer. pecun. l. 4. §. non est statu lib. D. de stat. lib. c. inter de translat. Epis. cum alijs ap. Me, d. cap. 4. n. 109. } Razon, que tambien enflaquece la del servicio de los Españoles, Negros, i Mulatos. Porque como lo advierte con prudencia i elegācia el mesmo Acosta, x{ Acosta d. c. 17. pagin. 543. Ego d. cap. 4. n. 110. }ni estos pueden ser tantos, que basten para tātos servicios, i ministerios, ni sus condiciones, ni complexiones son tales, que los sufran tan laboriosos, i en tierras i climas tan diferentes à su temperamento, ni lo que estos huviessen de ganar, comer, i vestir, ò lo que tendrian de costa los esclavos Negros, que se comprassen, i muriessen, se podria compensar con lo que se sacasse de sus servicios, con que vendrian en breve tiẽpo à faltar estos, i ellos, i por el consiguiente à peligrar la conservacion, i consistencia de todo el Reino. I aun en caso, que se hallaran para conducirlos, ò repartirlos, i que los obligaramos à trabajar i ayudar en los dichos servicios, mezclandose con los Indios, fuera esto en toral destrucion, i mayor acabamiento de estos miserables, a los quales, se suele dezir, que aun el baho de otras gentes los mata, i por esso està prohibido por muchas cedulas, que no se permitan Españoles, Negros, Mulatos, ni Mestizos, entre Indios, como lo diremos en otro capitulo. I siempre, en todas leyes, i en todas letras, se tuvo por peligrosa la junta de los que entresi, en humores, fuerças, ò condiciones, son desiguales; como lo dio à entender Alciato y{ Alciat. emblem. 165. ubi Brocens. & Minoes alia in hanc rem adducunt, & noto Ego, d. c. 4. n. 111. & seqq. }en el emblema de las dos hollas, una de yerro, i otra de barro, que arrebatò la corriente de un rio, i alli juntan otras cosas sus glossadores. Demas de que tambien se ofrece luego la duda, de si tendria incōveniente, que en las provincias de las Indias se introduzgan, i permitan tantos esclavos Negros, como para estos servicios serian menester, i veo, que lo han prohibido muchas cedulas, z{ Tom. 4. Impress. pag. 381. & seqq. Herrera in hist. gen. Ind. decad. 3. lib. 1. c. 16. lib. 5. c. 8. lib. 6. c. 1. & decad 4. lib. 10. c. 7. }que se hallan en el quarto tomo de las impressas, i de que haze mencion Antonio de Herrera. Aunque por otras, segun lo han ido pidiendo los tiempos i ocasiones, por ir faltando los Indios, se han dado ordenes, i permisiones para lo contrario. a{ d. tom. 4. vbi supr. Herrera decad. 1. lib. 8. cap. 9. decad. 2. libr. 2. cap. 20. lib. 5. c. 3. & de cad. 4. lib. 2. capit. 5. } I que nos deben en esta parte tener advertidos, i recatados los sucessos, que en algunas avemos visto, de algunos de los quales haze mencion Antonio de Herrera. b{ Herrer. decad. 3. pag. i 58. & decad. 4 pagin. 123. & 272 } I los que leemos en las historias, por semejantes descuidos, en Athẽnienses, Egypcios, Scythas, Romanos i otras naciones, que peligraron por causa dellos, como largamente lo refieren Atheneo, c{ Athen. 6. Dynos. c. 7. & 8. Iustin. lib. 2. Claud. libr. 1. in Eutrop. Bodin. libr. 1. de Repub. c. 5. & loquẽs de bello servorum apud Romanos Duce Spartaco, text. in l. 3. §. si servus, de adquir. post. & alij apud Me, d. c. 4. ex n. 114. ad 120. }Iustino, Claudiano, i otros Autores antiguos, i modernos; i entre ellos, cō elegancia, nuestro eloquẽtissimo Maestro Fray Iuan Marquez. d{ Marq in guberna. Christ. lib. 1. c. 2. pag. 13. & 14. } Lo sexto se considera por esta opinion, que la fuerça, ò compulsion i detencion de los Indios en semejantes servicios, no se puede dezir, que contradiga, ò quebrante su libertad. Porque quando interviene justa causa, ò se atraviessa el bien universal, qualquier republica bien governada, tiene autoridad para obligar à sus ciudadanos à que trabajen, i no por esso dexan de ser libres, pues antes la mesma difinicion de la libertad, en la que dà para que cada uno haga de si lo que quisiere, exceptuā los casos en que las leyes, i necessidades publicas les obligaren à lo cōtrario. e{ §. libertas, inst. de iur. person. ibi: "Nisi quid vi, aut iure prohibeatur," cũ simil. Pers. satyr. 5. & latè alij apud Me, d. c. 4. ex n. 120 } I una cosa es ser siervo, i otra servir, como lo advirtio bien Quintiliano. f{ Quintil. lib. 5. c. 10. & lib. 7. cap. 3. Ego supr. n. 124. }Pues segun el Apotegma de Archiloco, la verdadera i mas importante libertad consiste, en que todos seamos siervos, ò esclavos de las leyes. I si à qualquiera se diesse facilmente licencia para proceder en todo à su libre voluntad i alvedrio, la libertad pereceria en la libertad, i no solo se iria à pique, ò fondo la Republica, pero aũ no avria diferẽcia en nuestro modo de vida, i govierno, i en el de los brutos, como gravemente lo dizen Demostenes, i san Ambrosio, i otros muchos Escritores que los refieren. g{ Demosth. apud Balduin. in d. §. libertas, n. 17. Ambros. lib. 2. epistol. 17. Delrius, Rebell. & alij apud Me, d c. 4. nu. 121. & seqq. & 1. tom. lib. 2. c. 9. nu. 67. & seqq. } De donde sacan, i resuelven comunmente todos los Teologos, siguiendo al glorioso santo Tomas, h{ D. Thom. 1. p. q. 96. art. 4. latè plures apud Bellarm. 1. tom. controver. lib. 3. de laicos, cap. 10. & Ego, d. c. 4. n. 125. }que la sujecion Politica, no repugna, ni contraviene en cosa alguna a la libertad Christiana. I mas en nuestros terminos, que los Principes, i Republicas tienen potestad para compeler à los subditos, i vassallos, à tales obras, trabajos, i servicios, sin que por ello se pueda dezir, ni diga, q̃ incurren nota, o escrupulo alguno de injurias, violencias, ò injusticias, lo afirman Soto, Molina, Vitoria, Rebelo, i la comun opinion de todos los Teologos, i{ Sot. de iust. & iur. lib. 4. q. 4. ar. 1. Victor. de potes. civil. num. 6. Molin. tract. 2. disput. 22. & 23. Rebellus 1. p. lib. 2. q. 9. nu. 5. & alij apud Me, d. c. 4. n. 126. }concluyendo, que algunas vezes pueden los Magistrados compeler à los ciudadanos à cosas à que no son obligados por caridad, ni justicia. k{ Agiad respons. de servitut. person. p. 56. & seq. } I lo mesmo dize en nuestros proprios terminos el Padre Agia, probando, que esta sujecion de los Indios al servicio personal, no es contraria al derecho divino, natural, ni civil; porque su naturaleza es tal, q̃ como de los Romanos dixo Galba en Cornelio Tacito, l{ Tacit. libr. 1. hist. ibi. Nec totam libertatem, nec totam servitutem pati possunt. }no se les puede permitir total libertad, ni tampoco pueden sufrir, ni padecer total servidumbre. I generalmente està dispuesto por derecho civil, i del Reino, m{ l. 1. vbi Doctor. Cod. de mend. valid. lib. 11. textus omnino videndus, ubi Balduin. in auth. de quæst. § si verò, celebris text. in I. 4. tit. 20. p. 2. cuius supr. meminimus, & in l. 2. tit. 11. lib. 8. Recopil. cum multis alijs apud Me, d. c. 4 nu. 128. & sequent. } que todos los hombres pobres, ociosos, i bagabundos, sean compelidos à tomar oficios, i trabajar, i servir en obras publicas i particulares, ò en otros ministerios, por justos i competentes jornales, por ser tan conocidos los daños que trae consigo de ordinario la ociosidad, en cuya detestacion pudiera estender largamente la pluma, sino huvieran ya ocupado infinitos Autores, n{ Athen. lib. 6. c 7. Alciatus emble. 81. Plutarch. & innumeri alij apud Bobadill. in polit. lib. 2. c. 13. Borrel. de Magistr. lib. 3. cap. 16. Remirez de lege Regia in initio, ex num. 75. & Ego, omnino videndus, d. c. 4. ex num. 131. ad 134. & est notabilis, & valde ad rem, epistol. Adriani Imp. ad Servianum Consulem, quam refert Vopiscus in vita Impe. Saturnini, & Ego, d. c. 4. nu. 137. quem vide. }el mesmo argumento. Lo septimo, i ultimo, en favor de esta mesma parte, demas de lo que està ponderado en terminos de derecho comun, tenemos en el particular de las Indias, i Indios, muchas cedulas, que oponiendose à otras que se avian despachado en contrario, i viendo que se tenia como por impossible escusar del todo los dichos servicios, disponen, que con justos i razonables temperamentos, sean compelidos i apremiados à ellos. I tomandolo de lo antiguo, entre las ordenanças de Mexico se halla una del año de 1530. que māda, no se consientan estar, ni andar ociosos i vagabundos los Indios, "sino que trabajen en sus haziendas, i labranças, ò en oficios, si los tuvieren, en los dias que fueren de trabajo, i sean industriados como ganen soldada, i se aprovechen de la tierra labrandola." I en la mesma conformidad se despachò carta à la Audiencia de Guatemala año de 1552. o{ Tom. 2. impres. pag. 137. }Encargando, que los Oidores della, que saliessen à la visita de la tierra, tuviessen cuenta de hazer que los Indios trabajassen en sus haziendas i heredades, i en las agenas, i no se les permitiesse la ociosidad, dando por razon, la que llevamos apuntada: "Porque se dize son floxos, i holgazanes, i sino se provee, que trabajen para su provecho, no tendran ningun genero de policia, ni aprovechamiento, lo qual seria en daño suyo." I del mesmo año i los siguiẽtes, se hallan otras cedulas, p{ Tom. 4. pag. 301. & seqq. & pag. 352. }embiadas à la mesma Audiencia, i à la de Lima que ordenan lo proprio, i que, porque se dize, que son floxos, i viciosos, "sean compelidos à usar los oficios que tuvieren, i à trabajar en labores de campo, i obras de ciudad, &c." I en un capitulo de carta escrita à la Audiencia de Mexico, año de 1555. q{ d. 4. tom. pagin. 311. }se dize: "Que se tiene entendido por notorio, que los Indios de su condicion, son inclinados à holgar, i que ay necessidad que sean compelidos, i apremiados à trabajar, porque de su voluntad no lo haran. I que assimesmo se tiene entendido, que la Republica de los Españoles, en ninguna manera se podria sustentar, sin ser ayudados de los Indios, i que assi era justo mandar, que los Indios trabajassen, i sembrassen, i se ocupassen, i hiziessen sus oficios." En otra cedula de 19. de Octubre del año de 1591. r{ d. tom. & pagin. 311. }se refiere lo mucho que se avia ventilado el quitar, dexar, ò moderar estos servicios personales, i al cabo se resuelve, que se quite el que hazian forçados, i sin paga à sus Encomenderos, que es el de que hablè en el capit. 2. de este libro. Pero el que hazen por sus jornales, es forçoso, i para ellos tolerable, si se les haze el tratamiento, i paga que conviene. I en la instruccion que se dio al Virrey don Luis de Velasco, quando fue al Perù año de 1595. t{ s. Tom. 1. pag. 319. } se dize en el capitulo 47. que mire mucho en quitar los trabajos, i opressiones de los Indios; pero luego se le advierte, que," Esto sea con tanta moderacion, i prudencia, que los dichos naturales no dexen de servir en todo lo necessario, como lo es para ellos mismos, &c." I en el 51. despues de referir la natural floxedad de los Indios, se manda lo mesmo, para labores del campo, i obras de ciudad, i que el forçarles, i repartirles à estos servicios, se haga por mano de la justicia, i que los Españoles no les puedan compeler à ello, aunque sea à los Indios de su Encomienda, i se dè orden como les paguen el jornal de su trabajo à los mesmos Indios que trabajaren, i no à sus principales, ni à otra persona alguna, i que el trabajo sea moderado, i que sepan los que excedieren en esto, que han de ser gravemente castigados. Pudiera alegar otras muchas, pero contentandome con las dos ultimas, que tratan especificamente de este servicio personal, i dèl (como yà lo dexo dicho) tomaron el renombre, en la del año de 1601. aunque se hizo, mirando tanto al favor i alivio de los Indios, todavia se tuvo atencion à que peligraria el Reino, i los mesmos Indios, si del todo se relevassen de ellos. I assi en el capitulo 11. i en el 28. se manda, que trabajen en las labores del campo, i en otros oficios, i ministerios necessarios à la Republica; i en el 13. aun no quiso fuessen relevados del servicio de las minas, con ser el mas penoso, como luego diremos. I en la del año de 1609. concede aun muchos de los que avia quitado en la antecedente, por los daños que dello se reconocieron, i poniendo los recatos que se han de tener para suavizarlos, de que tratarè en el capitulo que se sigue, dize assi en el primero de los muchos que tiene: "Primeramente ordeno, i mando, que se hagan los repartimientos de Indios necessarios para labrar los campos, criar los ganados, beneficiar las minas de oro, plata, i azogue, i los obrages de lana, i algodon, pues de su labor resulta la comun utilidad de todos essos Reinos, que arriba queda referida, i presupuesta la repugnancia, que muestran los Indios al trabajo, no se puede escusar el compelerlos." CAPIT. VII. De las condiciones, i temperamentos, que se deben tener, i observar en estos servicios personales involũtarios, mientras no se toma resolucion de quitarlos del todo. En el conflicto de estas encontradas opiniones i pareceres, i de los fundamentos, que por una i otra parte se consideran, el mayor es que mientras la disposicion de las cosas no abre puerta à que del todo cessen estos servicios, nos vamos con lo proveido en las ultimas cedulas del año de 1601. i 1609. que de ellos tratan, i los toleran, por pedirlo assi la precisa necessidad, i utilidad de ambas Republicas de Españoles, i Indios, que quitados, seria dificultoso, que se pudiessen conservar, i sustentar. Pero guardando en ellos las condiciones ò canciones siguientes, sin las quales se podrà defender mal su justificacion i conservacion. La primera, que se tenga cuenta, que no cargue siempre todo el trabajo en unos mesmos Indios, dexando ociosos, i holgazanes à otros, sino que se muden i truequẽ por año, medio año, ô por meses, ò por semanas, como la calidad del servicio lo permitiere. Porque esto lo hallo dispuesto assi en caso semejante, en una ley del Volumẽ, a{ l. placuit 8. C. de Palat. sacr. largit. libro 12. vbi Platea, & alij, Ego, d. 2. tom. 5. ex n. 3. } que manda se truequen por años los Palatinos, que se embiaban à las provincias à las cobranças de las rentas fiscales, ô patrimoniales del Imperio. I por esso, en ella, i en otras, se llaman Mittendarios, b{ d. l. placuit, l. 3. & 7. eod. ti tul. l. 2. C. de can. largit. lib. 10. Cass. lib. 11 epist. 47. Briss. & alij, de verbis iur. eodem verb. & alij apud Ego, d. c. 5. n. 4. }palabra, que parece que en el sonido alude à la de Mitayos, con que en el Perù nombran estos Indios repartidos à los servicios publicos, aunque en la significacion se varia, porque aquella se tomò de que eran embiados, i estotra de que se mudan, ô deben mudar por vezes, que es lo que vamos diziendo. I esto mesmo disponen otras leyes del derecho comun, c{ l. 3 §. præses de mun. & honor. ibi. Aequaliter per vices iniungi, l. ab honoribus, C. de muner. & honor. cum multis alijs apud Plat. sup. Avẽda. Aviles, & alios, quos cito Ego, d. c. 5. n. 6. & seqq. }siempre que tratan de repartir tales cargas, oficios, i servicios, i lo assientan por maxima infalible i necessaria, quantos hablan de su materia. Porque como el Adagio Latino lo dize, muchas manos aligeran la carga, i en todos las cosas es necessaria i agradable su mudança, d{ Erasm. in Adag. "Multa, manus reddunt onus leve," & in Adag. Iucunda vicissitudo rerũ, Ovid. in epist. Phædre, "Quod caret alterna requie durabile nō est," Arist Quintil. & alij omnino videndi apud Me, d. c. 5. ex n. 10. } i se tiene segun Ovidio, i otros, por impossible, que duren los trabajos i servicios, q̃ no se reparten con alternados, i vicissitudinarios descansos. I en nuestros proprios terminos de estos de los Indios, lo requieren por condicion expressa, diziendo como se han de sacar, repartir, i mudar, i que seria injusta, i perversa qualquier desigualdad, que en esto se permitiesse, Iuan Matiẽzo i Ioseph Acosta, e{ Matienz. de mod. Reg Peru, 1. p. c. 4. 5. & 9. Acosta libro 3. de proc. Ind. sal. c. 17. pag. 342. & 344 & cap. 18. pag. 354. cuius verba vide omnino apud Me, d. c. 5. n. 10. }i lo disponen apretadamente muchas cedulas, i ordenanças Reales, que se hallan en el quarto tomo de las impressas, f{ Tom. 4. pag. 280. cum multis seqq. }i dexadas las antiguas, en la llamada del servicio personal del año de 1601. en el capitulo 15. i 18. se cōcluye, "Que no se repartan à cada pueblo mas Indios de los que le cupieron conforme à su poblacion; i que se tenga mucho cuidado con que los Indios, que huvieren cumplido sus mitas, no sean obligados à bolver à ellas, ni al servicio de las minas, hasta que aya llegado su tanda, i que los hagan bolver luego à sus casas." I en el cap. 24. aun dize esto mas apretadamente, tratando de los Indios que se reparten para las minas de azogue de Huancavelica, i que aun en ellas se les muden los ministerios, "Para que assi su mayor trabajo, como lo que fuere alivio, se reparta igualmente entre todos." I en la otra cedula declaratoria de esta, que se despachò el año de 1609. en el cap. quinto, se dispone, "Que la mita, i repartimiento ordinario no pueda sacar de cada pueblo, sino la septima parte de los vezinos que huviere à la sazon, i tiẽpo del repartimiento; considerando, que no se debe tanto atender, a la mas, ò menos saca de la plata, i oro, como à la conservaciō de los Indios, sin cuyo trabajo, i diligencia cessaria la labor, i beneficio de las minas, &c." I esto mesmo repite en el capitulo 12. 13. i 16. mandando no dure mucho la continuacion de semejantes trabajos, i que se ponga mucho cuidado, en que los que huvieren acabado sus mitas, por ningun caso sean detenidos, ni violentados en ellas, sino que luego los hagan bolver à sus casas, pueblos, i reducciones: "Porque de estas detenciones violentas, se les siguen innumerables daños, i es, de los abusos, que con mayor cuidado aveis de impedir, i castigar, favoreciendo, i cautelando su libertad, de tal manera, que no padezcan violencia, ò compulsion alguna." Palabras, i recatos dignos de la piedad de nuestros Reyes, i sus atentos Consejeros, i que parece imitan otras de Tomas Moro, muy alabadas por Renato Copino, g{ Morus in Vtopia, lib. 2. pag. 51. Copi. de privil. rust. lib. 2. 1. p. c. 8. vide verba apud Me, d. c. 5. num. 13. }el qual, en aquella su fingida Republica de Vtopia, que escribio, como para idea de otras, que se huviessen de governar acertadamente, tratando de las familias, que se repartian para las labores del campo, dize, como se mudaban cada dos años, entremetiendo aun en ellos gente nueva, en lugar de la que salia, porque se mirasse por su salud i descanso, i los antiguos, dexassen enseñada à los nuevos, la agricultura. Lo segvndo, se ha de procurar, i reparar mucho, en que el trabajo que se cargare à los Indios assi repartidos, sea para solo obras necessarias, i en comun utiles à todo el Reino, como yà queda dicho; i essas, solo las ordinarias, i acostumbradas, sin fatigarlos, atarearlos, ni trabajarlos en ellas demasiadamente, sino en los tiempos, i horas señaladas, i dexandoles las que convengan para su descanso, i reposo. Punto, que aun en los servicios, i obras de los esclavos, libertos, i adscripticios, nos le tiene muy enseñado, i encomendado el derecho. h{ l. cum satis, §. cavent, C. de agric. libr. 11. l. 1. C. in quib. caus. colon. eod. lib. l. cum 17. §. ex eo, de usufr. l. cum patronus 22. §. vlt. cum alijs apud Tiraq. de nobil. cap. 37. nu. 37. & Ego omnino videndus, d. cap. 5. ex nu. 14. ad 25. } I en los vassallos feudales, todos los que escriben de esta materia, i{ l. si libertus 30. de op. lib. l. placuit 8. C. de palatin. sac. larg. libr. 11. ubi Platea latissime Bald. Alvarot. & innumeri alij apud Rosenth. de feud. 1. par. c. 8. concl. 32. n. 4. & Me, d. c. 5. ex n. 17. }diziendo, la moderacion con que los Señores debẽ proceder en esto, à arbitrio de buen varon, i cōsiderada la naturaleza, condicion, i possibilidad del feudo, i de los vassallos, i que contra los que excedieren, afligiendolos, i trabajandolos demasiadamente, pueden estos intentar accion de injuria, ò el oficio del juez, hasta privarlos del mesmo feudo. I es notable en este proposito la dotrina de san Geronimo, referida por Graciano, en un capitulo del Decreto, k{ cap. non mediocriter 24. de consecr. distin. 5. }donde, aun en las obras espirituales, reprehende los ayunos, i vigilias que son en demasia, i los trabajos, i aflicciones del cuerpo, que no guardan la moderacion que conviene, para que duren. En cuya conformidad dize notablemente Simon Mayolo, l{ Maiol. 2. tomo, colloq. 5. de aula, & caula, Ego d. c. 5. n. 23. }que en todas las Republicas bien governadas, no solo los hombres libres, que conducimos, ò se nos reparten para servirnos, i los rusticos que trabajan enlas labores del campo, sino aun los esclavos proprios, se mandaron tratar siempre de esta manera; porque no se acabassen, oprimidos con el continuo trabajo, i se les concedieron algunos dias feriados, i festivos, i otras vacaciones, para sus combites, i bailes, para que recreassen el animo, i reparassen las fuerças del cuerpo. Con quien contesta Tomas Moro, m{ Morus in Vtopia, lib. 2. pag. 65. & seq. vide verba apud Me, d. c. 5. n. 24. }notando las provincias en que fatigan mucho los trabajadores, desde antes de amanecer, hasta muy entrada la noche, i diziendo, que en la de Vtopia avia Magistrados particulares, llamados, Siphograntos, que dividian el dia natural en veinte i quatro horas, i de estas las seis solas les diputaban a los serviciales para el trabajo, las ocho de la noche para el sueño, i descanso, i las restantes para su almuerço, i comida, i que pudiessen hazer algo à su arbitrio, que importasse à sus menesteres. Pero sin buscar testimonios agenos, en los terminos mesmos de estos servicios de nuestros Indios, ponen precisamente este requisito Matienzo, i Agia. n{ Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. p. cap. 4. & seqq. Agia d. resp. de servit. pers. pag. }I con su acostumbrada advertencia, i eloquencia el Padre Ioseph de Acosta, o{ Acosta de proc. Ind. Sal. lib. 3. c. 17. pagin. 344. & 346 & c. 18. pagin. 354. vide verba apud Me, d. c. 5. n 25. }diziendo, que han de ser sin desacomodarlos, ni trabajarlos mucho en haziendas, i personas, ni dandoles excessivas tareas, i pagandoles competente jornal, i suficiente comida, i curandolos con amor, i cuidado, quando estuuieren enfermos. Lo qual assimesmo està dispuesto por casi innumerables cedulas, que de ello tratan, i se hallan en el quarto tomo de las impressas. p{ Tom. 4. ex pag. 294. }I en el primero, q{ Tom. 1. pag. 321. cap. 51. }se pone un capitulo de instruccion del Virrey del Perù, advirtiendole, "Han de ser moderados estos trabajos, i que sepan los que excedieren en ello, que han de ser gravemente castigados." I por otra cedula despachada à la Audiencia de Quito en 19. de Otubre del año de 1591. se manda, "Que los dichos Indios sean bien tratados, i pagados." I en la del año de 1601. aun hablando de los Indios que se conducen voluntariamente, dize: "Con que esto sea con la limitacion de tiempo, moderacion de trabajo, justificacion de jornales, i certificacion de la paga en sus manos, que vos declararedes, i ordenaredes, como està dicho." I en el capitulo 26. hablando de los forçados, añade: "I assimesmo vereis lo que està ordenado acerca de las horas del dia que han de trabajar los Indios, assi en las minas, como en las demas labores. I si aquellas fueren contra su salud, i de mucha incomodidad, i vexacion suya, señalareis las horas, i tiempo de cada dia, que huvieren de trabajar, sin que el trabajo sea excessivo, ni mayor de lo que permite su complexion, i fuerças; i de manera, que no reciban daño en su salud, &c." I esto mesmo finalmente se repitio, declarò, i apretò mas en la del año de 1609. capitulo 11. encargando mucho al Virrey del Perù, i a los demas Governadores: "Que señaleis las horas, que huvieren de ocuparse cada dia, con atencion a sus pocas fuerças, ruin complexion, i a la costumbre que generalmente se guarda en todas las Republicas bien ordenadas. I porque de la ocupacion excessiva en estos ministerios, les resulta injurias, i peligro a su salud, mando, que no puedan trabajar mas tiempo, ni los Indios de mita, ò repartimiento, ni los que fueren de su voluntad a estas labores, del que vos ordenaredes, so las penas que parecieren convenientes." I en el capitulo 33. i 34. bolviendo à encargar muy apretadamente el cuidado, i execucion de lo referido à Virreyes, Presidentes, Oidores, i Governadores, les manda, debaxo de graves penas, "Que por ningun modo consientan, que los Indios voluntarios, ò repartidos, padezcan violencias, vexaciones, injusticias, ni genero de servidumbre." De las quales cedulas se colige el particular cuidado, que en la moderacion de estos servicios, i trabajos se ha tenido siempre por nuestros Catolicos Reyes. I en especial, que ni aun en los de las minas, no quieren sean trabajados de noche; conformandose con lo que en esta parte dispone el Derecho, r{ L. 1. de oper. libert. Livius decad. 4. libr. 10. Bart. in l. si non sortem, §. libertus, n. 11. de condit. indebit. Husan. Iacob. & alij apud Me, d. c. 5. num. 27. & seqq. } i los que le glossan, de que las obras son oficio diurno, i que nadie puede ser oprimido, à trabajar de noche, sino es en un caso de inminente aprieto, i necessidad. Por cuyas dotrinas, siendo yo Governador, i Visitador de las minas de Azogue de Huancavelica, nunca pude conformarme, con la costũbre que alli hallè entablada, de que unos Indios trabajassen en ellas de dia, que llaman Punchaorunas, i otros de noche, q̃ llaman Tutarunas. Porque aũque se alegaba, q̃ en aquellas concavidades siẽpre es como noche, pues no las penetra la luz del dia, i se trabaja con la de velas de sebo, juzguè, i juzgo, que no podia dexar de ser à los Indios mucho mas molesto, i dañoso el trabajo nocturno, i q̃ por esta via peligraban en su salud, i se les quitaba el comun privilegio, que parece, que la naturaleza concedio à todos los hombres, dandoles la noche como en compensacion del trabajo del dia, en el qual nunca se toma tan acomodadamente el sueño, descanso, i reposo, como lo advierten graves Autores. s{ Valer. Flac. lib. 5. Argon. Auson. in Monosyl. Basil. Seleucen. in homil. 1. de transfig. Dom. & alij quorú verba vide apud Me, d. c. 5. nu. 31. } Lo tercero, para justificar, i suavizar estos servicios, i trabajos forçados de los Indios, se ha de ir tambien con cuidado, i recato, que de tal suerte les compelamos à aprovechamientos agenos, que no falten, ni desacomoden ellos del todo, lo que piden los suyos propios, i que assi les quede tiempo para mirar, i acudir à sus necessidades, i à los oficios, i obligaciones que requiere su sustento, i el de sus mugeres, hijos, i familias, i à las de los pueblos, ò reducciones à que estàn agregados. Porque (donde no ay caridad, no puede aver justicia, como lo dize un capitulo del decreto t{ Cap. ubi 24. q. 1. }) I el vulgar Axioma, de derecho, i buena razon nos enseña, que la caridad bien ordenada, ha de començar de nosotros mesmos: u{ I. Præses, C. de servit. l. fin. tit. 23. p. 1. eleganter Cassiod. libr. 1. c. 34. & innumeri apud Dueñ. Alfan. Menoc. & alios, quos refero Ego, d. c 5. ex n. 33. }en tanto grado, que dizen los que le comentan, que no puede aver mandato, ni autoridad de superior, que obligue à lo contrario; i que tiene escusa, qualquiera, que por acudir precisamente à sus cosas, desampara las de su proximo, aunque sea en inminente necessidad, i trabajo. x{ cap. qui vult de pœnit. dist. 3. l. si quis, §. solent, ubi glos. de lib. ag nos. i. ult im. in prin. de mun, & honor. l qui servandarum, de præsc. verb. c. si non licet, ubi gos. 23. q 3 late Gail lib. 2. obs. 52. & plures alij ap. Me d. c. 5. ex nu. 34. ad 40 ubi vide verba Terentij, Platonis, Horatij, & aliorum. } I assi, hablando especificamenre de estos servicios de los Indios, lo advierte el Padre Acosta, y{ Acosta dict. c. 17. & 18. }diziendo:" Tambien se debe proveer; que no por las mitas en que les hazẽ servir, falten à si, i a sus cosas en lo necessario, ni sientan, que les obligan a perder, i desemparar sus labores, i pobres haziendas." I lo mesmo se halla dispuesto en las ordenanças antiguas de Mexico, del año de 1528. z{ En las impressas por el Licenc. Vega, fol. 35. }mandando, "Que no sean estorvados los Indios de hazer sus sementeras, i labrāças, por ocuparlos en las haziẽdas, i grangerias de los Españoles. I que se provea, como en los tiempos de las sementeras sean mas relevados, i que se dè lugar para que las hagan como buenamente se pudiere hazer." I ay despachadas para ello otras cedulas de los años de 1551. 1583. i siguientes, que se hallan en el quarto tomo de las impressas, a{ Tom. 4. pag. 413. & seqq. } i disponẽ, "Que de tal suerte se repartan los Indios a los dichos servicios, q̃ hagā poca falta en sus casas, i haziẽdas, i labren sus tierras, i se ocupẽ en esto, i que aun a los que hā de ir a las minas, les dexen estar en sus tierras los tres meses de las sementeras, para que puedan sembrar, &c." I en la ultima del año de 1609. en el capitulo 5. i 12. mandando, que no se saquen mas de los que cupieren en la septima parte, como yâ se ha dicho, dà luego por razō, "Porque les quede lugar bastante para acudir al beneficio de sus haziendas, i a la labrança, i grangeria de sus comunidades." Proveido todo con singular piedad, atencion, i prudencia; porque las leyes b{ l. cum patronus 22. §. ult. D. de oper. libert. ubi DD. }tienen por intolerables los servicios, q̃ estorvan à los vassallos el ganar lo necessario par a su sustento. I quando aun faltara esto, importàra este descanso, i el que se mudẽ por vezes en el trabajo, para la procreacion, i conservacion de los mesmos Indios, como con el exemplo de Gilas Agrigentino lo prueba Estobeo, c{ Stob. serm. 60. Theat. vitæ human. vol. 14 libr. 1. pag. 2897. Ego, d. c. 5. n. 44. }el qual, à un huesped, que era muy duro, i aspero en el tratamiento de sus esclavos, i los hazia trabajar dias, i noches, i assi le duraban poco; venido à su casa le mostrò una gran caterva de muchachos, i pregũtādole el huesped, de donde tantos? Le respondio, que sus esclavos se los engendraban; dandole con esto à entender, que su multiplicacion dependia de traerlos contentos, i descansados. I lo mesmo dá à entender Nazario, d{ Nazar. in Panegy. Constant. vide verba apud Me, d. c. 5. n. 45. }quando en alabança del Emperador Constantino le dize, q̃ con la gran baxa que avia hecho à sus vassallos en los tributos, comẽçaban los hombres à darse mas à la procreacion de los hijos, i holgarse de tenerlos, pues avian de gozarlos mas aliviados. I en el individuo de nuestros Indios, lo dizen dos cedulas dignas de leerse, del año de 1582. e{ Tom. 4. impres. pag. 267. & seqq. }que muestran justo sentimiento, por aver llegado à las orejas Reales, que à causa de estos trabajos las madres aborrecian à sus hijos, i se holgaban de no tenerlos, ò de abortarlos. Lo qvarto, cerca de las personas, i edades de los Indios, q̃ se han de embiar à estas mitas, se debe assimesmo tener atencion, que tengan fuerças para sufrir, i llevar los servicios, i trabajos à que se aplican. I por esto las leyes del derecho comun, f{ L. 2. de vacat. mun. l. 2. §. impuberes, de iure immu. l. ætatem, D. de censib. l. 2. ubi Platea, & alij, C. de his qui sponte mun. sub. libr. 10. cum alijs, apud Me, d. c. 5. nu. 47. & nu. 48. ubi agit de plena pubertate. }eximian dellos à los niños, i moços, que aun no tuviessen diez i ocho años, que llamabā, Pubertad plena, juzgando, que si antes fuessen oprimidos, ô molestados, se pondria estorvo à la naturaleza, que và infundiendo en ellos en aquel tiempo vigor viril. Por donde la Iglesia, hasta los veinte i un años, los libra de la precisa obligacion del ayuno, g{ Sylvest. verbo, Ieiunium, n. 18 Menoch. de arbitr. cas. 599. }I las leyes, si delinquierẽ, mādan se proceda cō menos severidad, en su punicion, i castigo. h{ Tiraquel. de pœ. temp. causa 7. Farinac. q. 92. per totam. } I en terminos de estos servicios, tenemos muchas cedulas, que prefinen para ellos la dicha edad, i que por ningun modo se permita gravar à los que fueren menores de catorze años. i{ Tom 4. impress. pag. 322. } I aun se avia introducido, que ningunos hijos de familias, antes de casarse, sirviessen, ni tributassen, hasta que esto se quito por otra cedula de cinco de Iulio de 1578. años, dirigida al Virrey de la Nueva-España, k{ dict. 4. tom. ead. pag. 3. 22. }por entenderse, que por esta causa dilataban contraer matrimonio, i se le ordeno, "Que no fuessen los tales relevados de los servicios publicos, à que acudian los demas, sino que como à gente valdia, i vagabunda los cargassen algo mas, para que ayuden à relevar à los otros." I porque en las mugeres se considera tambien la mesma flaqueza, ò fragilidad en las fuerças corporales, por razon de su sexo; dispuso igualmente el derecho comun, que fuessen exentas de estos servicios, i aun de las colectas, que en lugar dellos se subrogassen, como lo son de otras muchas cosas. l{ L 3. §. corporalia, de mun. & hon. l. nullus 44. C. de decur. libr. 10. latè Platea in I. apparitores, C. de exact. trib. eod. lib. Decius, Avendañ. & plures alij apud Tiraq. de pœn. temp. causa 7. n. 3. & caus. 9. per totam, apud Me, d. c. 5. ex n 53. }I dixo bien Columela, m{ Colum. lib. 12. de re rust. Ego sup. n. 55. }que la naturaleza las avia dipurado solo para los ministerios domesticos. Como mal por el contrario Platon, quando en todas las funcciones de la Republica, assi de paz, como de guerra, quiso llevassen igual parte, i carga, que los varones, cuya dotrina es comunmente reprobada por graves Autores. n{ Petr. Greg. de Rep. lib. 7. c. 11. & Magerus de advoc. arm. c. 7. n. 223 } I los viejos, enfermos, i impedidos entran en esta mesma relevacion, escusandolos la edad de cincuenta i cinco, ò de sesenta años, de estos servicios, como tambien los escusa de los ayunos, aunque otros quieren, que el prefinir la edad de la senectud, ò la gravedad de la enfermedad, quede a arbitrio del juez. o{ l. Maiores 3. l. semper 5 de iur. imm. l. 2. de vacat. mun. l. 1. & 2. C. qui morb se excus. l. 1. C. qui ætate se excus. ubi DD. & late Menoch de arbitr. cas. 55. & 60 & plures alij apud Me, d. c. 5. ex nu. 57. ad 61. & apud Narbon. de ætatib. hom. }Porque la vejez corre parejas con la enfermedad, i ella por si lo es, como despues de otros muchos Autores que refieren, lo resuelven Azor, i Graciano. p{ Azor lib. 7. inst. moral. c. 7. q. 12. Gratian. discept. 805. nu. 4. cum seqq. }I assi juntan, i parifican estas dos causas de excusacion, algunas cedulas despachadas en nuestro mesmo caso para las Indias, i especialmente la dada en san Lorenço à treinta i uno de Mayo de 1583. que dispone, "Que los impedidos, i reservados, ò los que tuvieren las mugeres, ò los hijos enfermos, no vayan a estos servicios." Lo qvinto, se debe atender con igual, ò mayor cuidado, que los Indios, por razon de estos servicios, no sean llevados muy lexos de sus pueblos, i reducciones, sino que, en quanto se pudiere, se procure, se repartan à los lugares mas cercanos, salvo si yà alguna vez no pidiere otra cosa alguna publica, i vrgente necessidad. Porque este requisito, demas de la razon, i justificacion que en si descubre, estâ assimesmo aprobado por derecho comun en semejantes repartimientos. q{ l. 1. l. pro locis, l. nemo, C. de annon. & trib. lib. 10. auth. de collator. §. nullus, latè Bart. & DD. in l. forma, de censib. Gail, Rosenthal. Trajan. & plures alij apud Me, d. c. 5. ex nu. 61. } I dixo muy bien una celebre Glossa del Decreto, r{ Glos. in cap. fin. 80. distin. & in c. 3. verb. in remotis, de temp. ord. in 6 cũ mult. alijs, apud Menoch. de arbitr. casu 222. & 550. & 565. & apud Me, d. c. 5. n. 63 }que en todos casos se debe considerar mucho el tiempo, i la distancia de los caminos, i que se dexa al arbitrio del juez el juzgar, que lugar se debe tener por remoto, quando esso no se halla especialmente decidido por ley, ô estatuto. Con la qual contestan otros muchos derechos, s{ l. quod nisi, de oper. lib. l. sancimus, C. de advocat. di vers. iud. l. si cũ dies, §. si arbiter, de arbitr. l. 3. §. fin. de testib. cum latè adductis à Doctor. in dict. l. pro locis, Ioā. Garc. & alijs apud Me, d. c. 5. n. 65. }que aun en los libertos declaran no estar obligados à seguir sus patronos fuera de las provincias, i lo mesmo en Procuradores, Abogados, Testigos, i Litigantes. I esto es mas cierto, i constante, quando no solo los llevan lexos, sino à temples diversos, ò contrarios à su salud, complexion, i naturaleza; porque esso siempre ha sido muy prohibido, como lo enseñan algunos Autores de todas letras. t{ Ovid. lib. 2. de arte aman. ibi: "Cum modo frigoribus," &c. glos. & DD. in d. l. nemo, & similib latè Menoch. de arbitr. cas. 432. nu. 17. Thom. Actius de infirmit. par. 1. c. 41. Borrel. de Magistr. lib. 3. c. 12. nu. ult. & alij apud Me, d c. 5. num. 66. & seqq. }I algunos textos de ambos derechos, en que no se permite, que los que tienen Colonos, Ascripticios, ò Originarios, los puedan sacar de sus lugares, i temples, ô mudarles el modo de servicios ordinarios, i acostumbrados, i si lo hizieren, mandan, u{ l. definimus, C. de agricol. lib. 11. c. 2. de Iudæis, vers. Quod si quisquá, ubi DD. }que sean privados de su derecho. Cuya razon es, que la experiencia, que es la mejor, i mayor maestra de todas las cosas, x{ c. quam sit, de elect. lib 6. cum alijs. }siempre ha mostrado los daños, enfermedades, i muertes, que de estas mudanças de los tẽples, i lugares en que nacimos, i nos criamos, suelen, i resultan; i lo que puede i obra el amor dellos, i de la patria: de forma que en muchas enfermedades no se halla otro remedio, que bolver à gozar de los ayres de ella. y{ l. 1. D. si quid in fraud. patroni, l. qui habebat 99. de leg. 3. cum latissimè congestis à Tiraq. in l. 6. connub. n. 65. Iust. Lips. de consten. c. 10. Ovid. 1 de Ponto, eleg. 4. Miedes in tractat. de sale, lib. 3. n. 24. quorum verba vide apud Me, d. c. 5. n. 69. & 70. } I assi, el arbitrio, que suele el Derecho conceder à los Iuezes, cerca de señalar el lugar, donde se han de criar los pupilos, no se estiende por ningun caso, para que los puedan sacar de su patria, como lo dizen algunas leyes, i la comun pratica, de que testifican muchos Autores. z{ l. 1. D. ubi pupil. l. 4. 9. & 14. tit. 16. l. 2. tit. 17 part. 6. latè Menoch. casu 186. & plures alij apud D. Valençuel. cons. 36. n. 30. & 69. & Me, d. c. 5. n. 71. } I en terminos de nuestros Indios, i de las sacas, mitas, ò repartimientos dellos, para estos servicios de que tratamos, dize lo mesmo el Padre Ioseph de Acosta, a{ Acosta dict. ilb. 3. de proc. Ind. Sal. c. 18. pag. 354. cuius verba vide apud Me, d. c. 5. n. 72. }poniendo por precisos los requisitos que dezimos, conviene à saber, "Que ni los trabajos sean excessivos, ni los lleven, i compelan à ellos de partes muy remotas, i que sobre todo se mire por su salud, i conservacion, sin passarlos à cielo, climas, ò temples contrarios à los de su natural." I tambien Iuan de Matienzo b{ Matienz. de moder. Reg. Peru, 1. p. c. 9. } es del mesmo sentir, aunque añade, que èl no repararia mucho en que las provincias adonde los llevan, sean algo remotas, como en los temples no sean muy contrarias, ò diferentes. I ambos puntos estàn harto expressados, i repetidos, en varias cedulas, que sobre ellos en diferentes tiempos se han despachado, que se podrā ver en el quarto Tomo de las impressas. c{ Tom. 4. pag. 302. & seqq. }Y en una de ellas del año de 1551. mandada guardar por otras de los años siguientes, se ordena, "Que los Indios, por razon de los dichos servicios, no sean llevados, donde enfermẽ, ò mueran por los caminos, ò por el temple. I en otra del año de 563. Que las Audiencias del Perù no consientan, que vengan Indios alquilados à servir à las ciudades de Españoles, de mas de ocho, ò diez leguas." I en otra del año de 1558. que dize, se compelan los Indios holgazanes, à ir à servir à pueblos de Españoles, donde no aya otros para trabajar, se añade: "I à los que assi huvieren de venir para traba""jar, no los sacareis, ni consentireis, que sean sacados de mas lexos, que de dos leguas, ò tres, aviendo necessidad." I en otra del año de 1667. que habla con el Virrey del Perù don Francisco de Toledo, i se repitio despues à su sucessor en el cargo, Conde del Villar, año de 1589. d{ dict. tom. 4, pagin. 314. & 315. } hablando de los Indios que han de ir à las minas, se māda provea, que no se lleven de tierras frias à calientes, ni de calientes à frias. Punto yà de antes, i generalmente encargado por otras muchas, que refieren los daños de lo contrario, especialmente la dirigida al Marques don Francisco Pizarro, e{ Vide eas, d. 4. to. pag. 262. & 280. & seqq. }cuya suma es, "Que no se consienta, que sean sacados de sus temples, i naturales, por las muertes, i graves daños que de esto se les siguen." I finalmente, por las mas nuevas, i que dieron forma à estos servicios personales, la del año de 1601. en el capitulo 23. solo permite repartir Indios de la comarca, "Sin que la mudança sea de tierra caliente à fria, ni por el contrario." I en la del año de 1609. capitulo 8. se manda cuidar de esto, quanto fuere possible; pero añadiendo: I si esto absolutamente no se pudiere escusar, hareis en esta parte lo que sufriere la capacidad, i estado de las cosas, echando siempre mano de los mas cercanos; pero con tal respeto, que el alivio, i beneficio de los unos, no recambie en agravio de los otros. Con las quales cedulas conviene la ley final del titulo 22. de la 2. Partida, que refiere los daños que causa la mudança del temple. I alli nuestro Gregorio Lopez, su celebre glossador, dize, se debe notar, contra los que passan los Indios de las Provincias frias à las caliẽtes. Porque muerẽ muchos por esto, i deben ser castigados los que lo hazen, pues con esso los matan. Lo sexto, para justificacion de estos mesmos servicios, se ha de ir con letura, que à los Indios que se forçaren, i repartieren para ellos, se les paguen competentes salarios, ò jornales, proporcionados con la costumbre de las Provincias, i con lo que se juzgare, que buenamente pueden merecer los ministerios, i trabajos en que se ocupan; i que estos jornales se les paguen en mano propria, i sin tardança, ni fraude alguna. Porque esto lo pide, i requiere tambien por preciso en semejantes casos el derecho comũ, f{ l. cursum, C. de cursu public. lib. 12. l. nullus, C. de fabricen. lib. 11. cum alijs traditis à Platea in l. 1. C. ne rustican. eo dem lib Rhen. Copin. de privil. rustic. lib. 2. 1. par. cap. 8. & plurib. alijs apud Me, d. c. 5. ex n. 75. } queriendo, que aun la paga se haga todos los dias; porque parece se dà mas para el sustento, que por salario, de donde los Latinos la llamaron Diario, i los Griegos Ephemerida, como lo dize Geoponico. g{ Geop. Græcus Auctor, libro 2. de re rustica, c. 76. & alij apud Me, d c. 5. n. 76. } I estos jornales, segun dotrina de Baldo, recebida por otros muchos Dotores, h{ Bald. in l. li bertæ, nu. 15. Cod. de oper. lib. Bart. in l. suo victa, D. eodem, iunctis pluribus iuribus, auctoribus, & exemplis quæ videbis apud Bobad. in politic. lib. 2. c. 21. nu. 240. Flores de Mena, q. 8. & Me, d. c 5. nu. 77. & seqq. & Parlad. distin. 130. per totam }no solo se les deben, i hā de pagar por los dias que se ocupan en el trabajo, sino aun tambien por los que gastan en ir à las partes donde los llevan, i en bolver à sus casas. Porque el tiempo todo de la ausencia, cede, i se cuenta en lugar de servicio, i lo dispuesto en el termino se entiende siempre estar dispuesto tambien en la via por donde à èl se camina. I assi, hablando en las obras, que los libertos deben ir à hazer à las moradas de sus patronos, i que si para esto salen de las suyas, les ayā de pagar tambien el jornal del viage, nos lo dexò enseñado Iavoleno Iurisconsulto, i{ Iavolenus in l. operæ 21. de oper. lib. l. 2. de ann. legat. cum traditis à Bald. in d. l. liberti, Coller. Moller. & alijs apud Me, d. c. 5. n. 80. & 81. }i lo ponen por regla general quantos tratā de estas materias. I lo que es, que en estas pagas no pueda aver tardança, ni fraude, està de suerte amonestado, por tantos lugares de la sagrada Escritura, k{ Matt. & Lucæ 10. Levitic. 19. Deuter. 24 Tob. 4 vers. 15 Eccles. 34. Malach. 3. Iacob. epist. c. 5. quorum verba vide apud Baezam, de deci. tut. c. 2. nu. 25. & Ego, d. c. 5. n. 82. }que serà escusado añadirles otra comprobacion alguna. I de ellos dize Martin del Rio, l{ Delrius ex Cyrill. & Procop. in adag. sacris, 1. tom. adag. 729. pag. 325. } que se tomô el Adagio del Año del Mercenario, de que habla Isaìas; porque en todo èl, los que trabajan, i sirven por jornales, no estàn contando otra cosa, que los dias que ganan, i se les deben dellos, en recompensa de su trabajo, i esso se le haze algo mas tolerable, i por el consiguiente mas duro, i injusto, el retardarlos, ò defraudarlos. I hablando, en particular, de los Indios, i sus servicios, i jornales, dizen lo mesmo Matienzo, i Agia, m{ Matien. de mod. reg. Peru 1. p. c. 4. 5. & 9. Agia, d. resp. pag 41. }i mejor que todos el Padre Acosta, n{ Acost d. lib. 3. cap. 18 pagin. 354. }diziendo en una parte, que se les deben compensar con precios justos, tan molestos trabajos, i aun darles lugar para que busquen otras ganancias. I en otra, o{ Idem cod. lib. c. 17. pag. 341. vide verba apud Me, d. c. 5. n. 84. }que no piẽsen los que se sirven dellos, que cumplen con darles un vestido viejo, ò una pobre comida; porque si los jornales estàn tassados, o concertados, todo lo que de ellos se les quita, es manifiesta rapina; i sino lo estân, se deben pagar correspondientes à lo que sirven, i que en esta parte pecan mucho los Corregidores, Dotrineros, i Encomenderos, tomando por pretexto, que ellos les sirven de buena gana; porque ninguna cosa laboriosa les pueden, ni deben mandar, que quede sin paga. En cuya conformidad se han despachado infinitas cedulas, que se hallaràn en el Tomo 4. de las impressas, p{ Tom. 4. pag. 259. cum multis seqq. }ordenando apretadamente, assi en los Indios que se reparten forçados, como en los que se mingan, ô alquilan voluntarios, esta justa, pronta, i real paga de sus salarios, ò jornales. I aun en una de primero de Enero del año de 1559. se apretò esto de suerte, que quiso, que el pactar el salario fuesse à voluntad de los Indios, por estas palabras: "Con tanto, que el jornal, que se les huviere de dar, sea aquel, que ellos se concertaren; sin que en el precio dello se les ponga tassa, pues siendo libres, como lo son, han de gozar de toda libertad, como la gozan nuestros vassallos de estos Reinos." Pero porque esto podia ocasionar, que los Indios por quedarse ociosos, pidiessen excessivos jornales, i assi se hiziesse falta en los servicios publicos, se mandò luego por otra cedula de la mesma data, i por otra de dos de Deziembre de 1563. q{ d. 4. tomo, pag. 301. }q̃ los Magistrados, i Reales Audiencias los tassassen avida consideracion de los tiempos, provincias, caminos, i trabajo de los ministerios en que se avian de ocupar: pero esto de tal manera, que en todo se mirasse por el bien de los Indios. I en las instrucciones que se dan à los Virreyes, r{ Tom. 1. impress. pag. 319. & 329. }se les encarga esto con especial cuidado: "Demanera, que se erezcan los jornales todo quanto sufriere la tierra, i que las pagas se hagan à los mesmos Indios q̃ trabajaren, i no à sus principales, ni à otra persona alguna." I llegando à tratar de lo mesmo, la cedula del servicio personal del año de 1601. en el cap. 17. i 26. i la del año de 1609 enel capitulo 9. Ordenan, que de tal manera se mire por el favor de los Indios, que los Mineros, i Labradores no se hallen damnificados, i que el jornal de los dias del camino de ida, i buelta, se tassen en precio mas moderado, pues es menor el trabajo, cōtandoles à cinco, ò seis leguas por cada dia. I que las pagas, que se les hizieren, sean verdaderas, reales, i en mano propria, obviando las fraudes que se suelen hazer en ellas. Lo septimo, se ha de ir tambien con cuidado, que los Indios que assi se repartieren, especialmente para las minas, hallen en ellas, en precios acomodados, todo lo necessario para su comida, i sustento. Porque no se les ocasionen mas gastos que ganancias, i por servir, i assistir à comodidades agenas, pierdan las proprias, i padezcan hambre, i desnudez. Lo qual ya de antiguo lo hallo advertido, i ordenado en una cedula de Madrid, 5. de Março de 1571. s{ Tom. 4. impress. pag. 312. } I despues se repitio, i dispuso mas en forma, en la del año de 1601. diziendo: "Otrosi encargo à vos el mi Virrey, i à mis Audiencias, i Governadores, i otras qualesquier justicias, que pues los Indios es gente natural en la tierra, i tan necessitada, tengais particular cuidado, de que sean acomodados en los precios de los bastimentos, i que los que se les vendieren en los assientos de minas, i en otras partes, i labores dōde trabajaren, sean à precios justos, i moderados, i que antes los hallen mas baratos, que la otra gente, por ser pobres, i vivir de su trabajo, castigando con rigor, i demostracion, qualquier excesso que en esto huviere." I en la del año de 1609. donde no parece se dexò punto, en que no se procurassen suavizar, i aliviar estos servicios personales, ya que no se quitaban del todo, llegando à tratar de este, se dize assi: "Como quiera que sea, tratareis luego de aliviar los Indios, por los medios mas eficazes que sufriere la materia, ordenando, que à los Mitayos, è Indios de repartimiento, se les den los mantenimientos, i ropa de sus personas à precios moderados, i castigando rigurosamente à los que hizieren lo contrario. Para parte de cuyo efeto, serà medio de importancia, que en los assientos de minas, especialmente en Potosi, hagais alhondigas, donde se reduzgan, i recojan todas las rentas de especies, que se benefician, i entran en mis Reales caxas, de las Encomiendas incorporadas en la Corona. Para que estas especies se distribuyan en la forma dicha, i à moderados precios, entre los Indios solamente, que estuvieren ocupados en las minas, i labores donde fueren repartidos." I no solo se tuvo en dichas cedulas este cuidado, sino que tambien con igual piedad, i providencia, se mandò, que fuessen curados los Indios, que enfermassen en estas labores, i ocupaciones. I assi dize la de 1601. en el capitulo 17. "Que sobre todo se tenga muy particular cuidado de su salud, i buen tratamiento en lo espiritual, i temporal, i que los enfermos sean muy bien curados." I en la de 1609. en el capitulo 32. "Especialmente os encargo la buena, i cuidadosa cura de los enfermos, que adolecieren en la ocupacion de las labores referidas, ora sean de mittas, ò repartimiento, ò voluntarios; para que tengan el socorro de medicinas, i regalos necessarios." Lo octavo, se debe assimesmo cuidar, i prevenir mucho, que pues estos servicios se conceden, ò toleran, en orden à las utilidades publicas, i comunes, i urgentes necessidades del Rey, i del Reino, no se permita, que los particulares ocupen los Indios, que para tales ministerios se les repartieren, en otros, de solo aprovechamiento suyo, ò en servicios domesticos, ni los pidan, ni lleven, no teniendo minas, heredades, ò ganados proprios, en que ocuparlos, i trabajarlos. I mucho mas, que ni con las minas, i heredades, ò estancias, ni sin ellas, no los puedan vender, traspassar, ni enagenar como suyos à otras personas. Porque todo esto se halla prohibido por cedula de Madrid 29. de Diziembre de 1593. dirigida al Virrey del Perù Marques de Cañete. t{ d. tom. 4. impress. pag. 300 } I despues se le dio por capitulo de instruccion al Virrey don Luis de Velasco su sucessor. u{ Tom. 1. cap. 53. pag. 320. }I se prohibio, i mandò castigar mas plena i apretadamente por la cedula referida de 1601. capit. 7. 19. i 21. I por la del año de 1609. cap. 15. en cuya explicacion, i exornacion no me detengo por aora mas; porque se ha de tratar este punto mas à la larga en otro capitulo de este libro. x{ Infrà hoc libro, c. 18. } Lo nono, i ultimo, aunque debiera ser lo primero, se ha de ir con particular atenciō, que los Indios por ser ocupados en estos servicios, no reciban daño, ni estorvo en la dotrina, i observancia de la Fè, i Religion Christiana, ni sean compelidos à trabajar en dias de fiesta en cosas serviles. Porque este cuidado es el que entre todas tiene primer lugar, i en menospreciandole, ningunas pueden lograrse, y{ l. sunt personæ, de Religio. & sump. funer. l. sancimus, C. de sacrosanct. Eccl. Imp. Constan. Novel. tit. 2. cum alijs apud Me, d. c. 5. nu. 92. & tom. 1. lib. 1. c. ult. n. 89. & seqq. }i menos las de las Indias, que se concedieron principalmente cō este cargo, i gravamen de la predicacion, i conversion de los Indios, à nuestros Catolicos Reyes de España, por la santa Sede Apostolica. z{ Latè Ego, d. 1. tom. lib. 2 c. 24. cap. 1. instruct. Pro reg. Peru. 1. tom. Sched. pa. 263. }I assi lo ponen por advertencia Matienzo, i Acosta, quando tratan de estos servicios. a{ Matien. vbi sup. c. 34. Acostad. c. 18. pagin. 354. cuius verba vide apud Me, d. c. 5. n. 95. } I està ordenado por muchas cedulas, que se podran ver en el quarto Tomo de las impressas, pagina 271. I especialmente por una de Fuensalida à 26. de Octubre del año de 1546. donde, despues de aver referido los daños, i cargos de conciencia, que resultaban del abuso contrario, se manda, "Que por ningun caso se les permita trabajar en Domingos, i Fiestas de guardar, i se pongan penas a los Indios q̃ trabajaren, i a las personas que se lo mandaren." I lo mesmo se decide por otra de 10. de Octubre del año 1575. dirigida al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, b{ d. 4. tom. pagin. 314. }en que se le manda, "Que a los Indios que se embiaren, i echaren a trabajar a las minas, la justicia los visite a menudo, i haga que sean dotrinados en las cosas de nuestra santa Fè Catolica, i provea lo que mas convenga para su conversion, i conservacion de su salud, i vida." I por un capitulo de carta del año de 1589. escrito à su sucessor en el cargo, c{ d. tom. 4. pagin. 316. }de tal suerte permite, que los Indios se puedan echar à las minas, "Como no se a mudando temple, de que se les siga daño en su salud, è teniendo dotrina, è justicia que los ampare, i comida con que se sustenten, è buena paga de sus jornales, i hospital donde se curen, i sean bien tratados, i regalados los que enfermaren. I que esto sea à costa de los mineros, pues resulta en su beneficio el repartirse los dichos Indios." Palabras que abraçan quanto llevamos dicho en este requisito, i enlos passados. I no son menos apretadas, i cōprehensivas las de la cedula, tantas vezes citada del año de 1601. donde en el capitulo sexto, i nono, manda, i declara, "Que los Indios que se dieren para las Chacaras, i labores del campo, no ayan de trabajar las fiestas. I que para que vivan Christianamente, i puedan ser dotrinados, se procure, que estèn todos empadronados, i que en las dichas Chacaras, i heredades, se escojan sitios para la viuienda de los Indios, que sirvieren en ellas, que sean saludables, i a proposito, para que puedan ser dotrinados, i industriados en las cosas de nuestra santa Fe Catolica, i los que enfermaren, visitados, i curados, i se les administren los santos Sacramentos." I en el capitulo 17. hablando de los Indios, que se reparten para las minas, ordena, Que sobre todo se tenga muy particular cuidado de su salud, i buen tratamiento en lo espiritual, i temporal, i que los enfermos sean muy bien curados. Lo qual, no se olvidò en la otra cedula declaratoria desta, del año de 1609. cuyo capitulo 32. dize assi: "Sobre todo lo qual atendereis con mucha vigilancia, a que los jornaleros oyan Missa, i no trabajen los dias de fiesta en beneficio de los Españoles, aunque tengan Bulas Apostolicas, i privilegios de su Santidad, i los Mineros digan, que lo hazen voluntariamente, pues esto no se verifica jamas, i como quiera que sea, tiene inconvenientes muy grandes; i hareis que vivan Christianamente, sin los vicios, i borracheras de que nuestro Señor se ofende tanto, &c." De los quales puntos, i de algunas dudas, que se suelen ofrecer en lo del guardar las fiestas los Indios, tratarè mas de espacio en otros capitulos de este libro. d{ Infrà hoc libro 2. cap. vltimo. } I aora, por remate del presente me contento cō advertir; q̃ por la dificultad que tienen en su cumplimiento los requisitos referidos, cō que se admiten i permitẽ estos servicios en tan gran diversidad, i distancia de gentes i provincias, donde la codicia està tan en su punto, i suele obrar con tanta remission la justicia, es mas sano consejo, ir los estrechando, ò quitando en quanto fuere possible, como lo va haziendo el supremo de las Indias. I convendrà, que (como con graves palabras lo declama el Padre Ioseph de Acosta e{ Acosta dict. lib. 3. cap. 9. & 18 cuius verba vide apud Me, d. c. 5. n. 98. }) entiendan los que se sirven del trabajo i sudor de los Indios, que no se los dan por esclavos, aunque algunos suelen tratarlos peor que si lo fieran, i la cuenta que han de dar à Dios de lo mucho que los afanan, estandose ellos ociosos, i bagabundos. Porque subiràn à su divino Tribunal las querellas de estos pobres i miserables, como lo amenaza el Espiritu Santo. f{ Ecclesi. 10. Proverb. 22. Iob 27. latè Ego, d. c. 5. n. 99. & 1. tomo, lib. 3. c. ult. ex n. 5. }I permitirà, que no logren, ni aprovechen las riquezas, que por este camino procuran, i padezcan otros varios castigos, de q̃ ya se han visto espantosos exemplos, g{ Vide Me ipsum sup. lib. 1. c. ult. & latiùs 1. tom. lib. 3. c. ult. ex n. 34. }i los tiene amenazados la sagrada Escritura, i aun los Autores profanos, à los que quieren enriquecerse con la sangre de los mẽdigos. h{ Deuter. 14. Prover. 28. Iob 20. & 27. Stob. ser. 90. Ovid. 1. amor. eleg. 10. Alciat. emble. 28. vide verba eorũ apud Me, d. c. 5. nu. 101. & 102. }I es mui en nuestros terminos, lo q̃ S. Gregorio escribio à la Emperatriz Constancia, i{ D. Gregor. lib. 4. Regist. epist. 33. vide verba apud Me d. c. 5. n. 101. }advirtiendola, que por ventura aprovechaban tan poco para el bien publico las riquezas que en aquella tierra se recogian, por que iban mezcladas con algunos pecados. I que procurassen evitarlos, i les aprovecharian mas, aunque fuessen menos. Pero no por esto es mi intẽto negar, que ya que se reparten estos Indios para servir, es necessario tal vez usar con ellos de algun rigor, porque cumplan sus ministerios, i como el refrā Castellano lo dize, "del pan, i del palo." Porque esto, siempre se ha permitido, como por dotrina de Aristoteles lo refieren graves Autores, i los Adagios Latinos, i Griegos, que de ellos tratan. k{ Arist. 7. po. lit. 15. Eccles. 33. Erasmus in Adagijs: "Phryx verberatus melior,& Asino gramen, & baculus," Delrius in adag. sacris 2. to. adag. 452 pag. 571. & Ego, d. c. 5. nu. 103. & seqq. } Mas estos rigores, i castigos, deben ser con moderacion, i templanza, i paternales, i no serviles, como prudentemente lo advierte, i amonesta el mesmo Padre Acosta, l{ Acost. d. lib. 3. c. 17. pa. 348. vide verba apud Me, d. c. 5. n. 107. }reprehendiendo los que en ello exceden, cō graves palabras. Al qual añado, que à los que hizieren lo cōtrario es muy justo, i està mandado se les quiten los Indios, como en terminos de derecho comun se ordena, m{ l si Coloni, C. de agricol. lib. 11 ubi latè Lucas de Pen. Capic. Borrel. & alij apud Me d. c. 5. n. 108. }con los dueños de los vassallos feudales, Adscripticios, ò Colonarios, que los maltratan, ò castigan severamente, aunque tenian á ellos, i en ellos mayor derecho. CAPIT. VIII. En que se comiẽça à tratar en particular de los servicios personales, que se tienen por necessarios, i utiles en comũ, i que uno dellos es el edificio de Iglesias, casas, i obras publicas. ENtendido, pues, en general, que los repartimientos, i servicios personales de Indios forçados, que se mandan tolerar, i continuar por aora, son los que redũdan en utilidad publica, i que aun essos, para su justificacion, se han de templar, i praticar con las condiciones ò cauciones que he referido. Resta, que vamos discurriendo en particular, por los que en tiempos passados, i en los presentes, se juzgaron i juzgan ser de este genero, apuntando lo que en cada uno dellos està proveido, ò prohibido. I començando por el de los edificios de las casas, que en las ciudades, villas, ò lugares, que se han ido, ò van poblando, se edifican para lo publico, ò para acomodada vivienda de los vezinos particulares, fuentes, puentes, puertos, aberturas, i reparos de caminos, que para la comunicacion, i tragino del Reino son necessarios; hallo estar en costumbre, q̃ para todo ello se hagan los dichos repartimientos. I que no es mucho, ni nuevo, que sean compelidos à semejante trabajo los Indios, pues la razon Politica, que enseña Aristoteles, a{ Aristot. lib. Politicor. cuius verba vide omnino apud Me, d. tom. 2. lib. 1. c. 6. nu. 3. } i està aprobada por derecho comun, i del Reino, no permite, que nadie, por privilegiado que sea, se escuse de contribuir, i ayudar en tales fabricas i reparos. b{ l. ad instruc. C. de sacros. Eccle. l. ad por tas, l. omnes la 2. C. de oper. pub. cum multis similibus, optimè Imp. Iustin. in auth. de mand. Princip. §. deinde, ibi: "Et per tuum & operum civitatum, &c." & l. 1. & 3. tit. 11. p. 2. Ego, d. c. 6. n. 4. & c. 4. ex n. 128. } I es digna de que le hagamos particular en sus graves palabras, una ley de Partida, de que ya dexè hecha mencion en el capitulo sexto de este libro. Donde, despues de referidas otras cosas, en que deben entender todos los hombres comunalmente, pone estas q̃ son muy notables. c{ l. 4. tit. 20. p. 2. }"E non tan solamente dezimos esto, por las heredades de que han los frutos, mas aun de las casas en que moran, ò tienen lo suyo, è de los otros edificios de que se ayudan para mantenerse. Ca todo esto deben labrar en manera, que la tierra sea por ello mas apuesta, è ellos ayan ende saber, è prò." I de este mesmo principio resultan los muchos favores i privilegios, que se hallan concedidos por los Romanos, d{ Cicer. 6. Verrin. Plin. episto. ad Trajan. lib. 10. Cassiodor. lib. 4. epistol. 30. & 31. l. 2. & ult. ne quid in loco pub. l. Prætor. 20. §. hoc interd. de novi op. nunt. l. 2. C. de offic. privar. l. 2. C. de præd. navicul. lib. 10. latiss. Ego d. c. 6. n. 7 }à las casas, edificios, i demas obras publicas de las ciudades, i lo que mandaban mirar por sus fabricas, reparos, conservacion, ornate, i aspecto, como cosa en que juzgaban consistir el lustre, i esplendor de las mesmas ciudades. I tenian por magnanimos, ò animosos à los que mas se esmeraban en esto, i gastaban sus haziendas en edificios. e{ d. l. 2. C. de præd. Navicu. lib. 10. ibi: "Animosi hominis," ubi Bart. Plat. & Pena, & plurimi alij apud Petr. Gregor. lib. 2 de Rep. c. 9. & 10. Bobadill. in politic. lib. 3. c. 5. per tot. & Ego omnino videndus, d. cap. 6. n. 8. }De cuyas varias formas, hizo un largo capitulo Alexandro ab Alexandro, i otros Eliano, f{ Alexand. 5. genial. cap. 24. Aelian. de histor. anim. lib. 1. c. 59. & l b. 5 c. 13. Ego, d. c. 6. n. 9. }en que dizen, que aun de las Abejas, i otros animales brutos, pueden aprender los hombres, quan natural, i necessario les debe ser el estudio, i deseo de edificar; i que Cyro, i Dario, por los grādes edificios, i huertos que hizieron, alcançaron igual gloria entre los Persas, Griegos, i Lacedemonios. Pero ciñendonos à lo que en los terminos de esta question, i servicios de los Indios para los ministerios contenidos en ella, se debe guardar, i està mādado que se guarde en las Indias, hallo, que sin escrupulo alguno los aprueban Matienzo, i Agia, g{ Matien. de moder. Peru, 1. p c. 9. Agia de serv. pers. resp 1. }i hablando con su acostumbrada prudencia, i elegancia el Padre Ioseph de Acosta. h{ Acosta de proc. Ind Sal. lib. 3. c. 17. pagin. 340 & 343 & 346 vide verba apud Me, d. c. 6. n. 16. } Diziendo, que no es justo se escusen de cosa, en que aun deben entender los ingenuos, i que los Magistrados, en forzarles à trabajar en poblaciones de pueblos i ciudades, especialmente si son para la vivienda, i reducciones, de los mesmos Indios, i à las obras, i fabricas de Templos, i casas, labor de los campos, i otras semejantes, no exceden de su oficio, sino antes le cumplen, pues esto es tan propio de su obligacion. I que es loable la costumbre de compelerles, à que en ciertos dias estèn de manifiesto en las plaças, ò otros lugares publicos, para que de alli los conduzgan, i lleven los que necessitaren de ellos para estas obras. I aunque en una cedula de onze de Março del año de 1550. i{ l. Tom. 4. im. press. pag. 298. }parece estar prohibido, "Que no se echen peonadas de Indìos para hazer Iglesias, ni Monasterios, aunque los Encomenderos se obliguen à lo tomar en cuenta, ò parte de paga de sus tributos." I por otra de Medina del Campo 20. de Março de 1552. k{ d pag. 298. & in ordin Mexic. fol. 70. & 75. }se presupone, que tambiẽ lo està, "El dar Indios para labrar casas de Españoles, i se manda, que no se les den sino los que quisieren trabajar de su voluntad, i pagandoles muy bien sus jornales." En otras del año de 1574. i de 1591. dirigidas al Virrey de Mexico, i Audiencia de Quito, l{ d. 4. tom. pagin. 315. }se permiten estos servicios expressamente; i se ordena: "Que se den repartimientos para edificar, i reparar las casas de los Españoles, i otras obras publicas, como sea con moderacion, i buena paga en mano propia." I la mesma compulsion està aprobada por otras cedulas dadas en Valladolid, i en Monçon los años de 1558. i 1563. m{ d. 4. tomo, pag. 302. & sequent. }Pero con declaracion, "Que esto ha de ser donde no huviere Españoles, ni Indios, que voluntariamente se alquilen para las labores i edificios publicos, i particulares." I entre las ordenanças de Mexico, n{ In ord Mexic. for. 186. }se halla una cedula de Valladolid 27. de Noviẽbre de 1553. que manda, "Que para los edificios que hazen Presidente, i Oìdores en las casas Reales, tomen Indios, i les paguen, i en caso que sean obligados los Indios à hazer las obras de las casas Reales, se entienda de las necessarias." I otra del año de 1551. o{ In eisdem ordin. Mexic. fol. 125. }Que permite la compulsion referida; pero con advertencia, que no han de acudir con otra cosa alguna fuera de su trabajo, i que lo que merecieren por los jornales dèl, ceda en parte de paga de sus tributos. Las palabras son estas: "Assimesmo somos informados, que los pueblos de Indios que hazen las obras publicas en essa ciudad de Mexico, que son muchos, son compelidos i apremiados à poner los materiales de su casa, i el trabajo de sus personas, sin que por razon de ello se les descuente en sus tributos, i que sobre ello son mui molestados. i que por otra parte pagan los tributos enteramente, i reciben notable agravio, i daño en esto. Por ende Nos vos mandamos, que veais lo susodicho, è informados de lo que en ello passa, proveais en ello, como los dichos pueblos no reciban agravio." I en un capitulo de carta del año de 1575. p{ d. 4. tomo, pag. 315. }se escribe al Virrey de Mexico: "Que siendo necessario, se apremien los Indios à trabajar en las minas, sacandolos por repartimiento de sus pueblos, como se haze para las obras publicas, è sementeras." I esto de las obras publicas, està assimesmo ultimamente permitido por las cedulas del servicio personal del año de 1601. i 1609. aunque en lo demas le restringieron tanto. I en nombre de ellas, se comprehenden con mayor razon las de las Iglesias Catedrales, Parrochiales, i Monasterios, donde se necessita dellos, especialmente quando se haze en los pueblos, i reducciones de los mesmos Indios. Pero por q̃ de esta obligacion, i de la parte de las expensas conque han de acudir à la fabrica de las Iglesias, se ha de tratar en otro lugar, con insercion de las cedulas, que en ello disponen, q{ Infra lib. 4. cap. 23. }no me detengo por aora mas en esto. Contentandome con advertir por remate de este capitulo, que no se debe estrañar, que este favor se aya concedido à las casas, i obras publicas, pues si se concede à la labrança, i criança, i otras cosas, que luego diremos, por dezir que de ellas pende el sustento humano. Tambien las casas, i habitaciones entran en esta cuenta, i ay muchas leyes, que enseñan, r{ I. legatis, D. de alim. legat. Glos. in l. cum hi, §. transigit, D. de transac. latè Alexand. Bertran. Rutgerus Colerus, & alij apud Pet. Surd. in tract. de alim. tit. 2. q. 3. num. 5. & Ego, d. cap. 6. num. 15. }se comprehenden debaxo de la palabra Alimentos, por cuya autoridad lo resuelven assi en questiones muy importantes graves Autores. (.?.) CAP. IX. De los repartimientos de Indios para la agricultura ò labor de los campos, i razones en que se fundan. I si se estenderàn à la de las viñas, olivares, azucar, añir, i otras semejantes? LA mesma razon de la necessidad, i utilidad publica, tiene introducido, que puedan ser, i sean compelidos los Indios à la labor de los campos, debaxo de las mesmas condiciones, ò temperamentos, que se han referido. I esto corre sin dificultad, quando las tierras, de cuya labrança se trata, son suyas, ô de sus comunidades, como lo advierte bien el Padre Acosta. a{ Acost. de proc. Ind. Sal. lib. 3. c. 17. }Pero tambien està puesto en uso, i se debe permitir, quando son de Españoles, en que siembran trigo, cebada, maiz, i otras semillas, i legumbres, assi de las de España, como de las de la tierra, sin las quales no puede sustentarse la vida humana, que en el Perù se llaman Chacaras, i en la Nueva-España, i otras partes Estancias. Porque esta atencion i respeto obliga, à que se tengan en ellas, i para ellas, no solo por licitas, sino por inescusables, las Mitas, como latamente lo muestran el mesmo Acosta, Matienzo, i Agia. b{ Acosta ubi sup. Matienz. de mode. Reg. Peru 2. p. c. 13. Agia in resp. 1. pro serv. pers. pag 6. }I las muchas cedulas, que ya dexamos aptũadas, i otras innumerables, que se hallan en el quarto tomo de las impressas. c{ Tom. 4. pag. 290. & seqq. } I aunque la del año de 1601. deseando el alivio de los Indios, parece q̃ prohibio, que no se hechassen à estas labores del campo, forçados: la mesma manda, que los puedan compeler à salir à las plaças, i alli mingarse, ò alquilarse para ellas, à quien quisieren. I à cada passo repite, que no se debe permitir, que por dexar los ociosos en sus vicios, i borracheras, falte, ò peligre el sustento, i comidas de todo el Reino. I generalmente, en el proemio, i en el §. 10. i 24. declara, que la intencion Real es, que se ocupen en todas las cosas que se juzgaren por necessarias à la Republica: "Por que de esto pende la conservacion de essas Provincias, i porque lo contrario seria en destruicion dellas, i de los mesmos Indios, i no poderse sustentar à si, i a sus mugeres." todavia en algunas partes se intentaron quitar, i se reconocieron luego (aun de solo el amago) graves inconvenientes, informado dellos el Rey don Felipe III. N. S. despachò la otra cedula del año de 1609. Donde assi en el proemio, como en los §§. siguientes declara, i manda, "Que no se haga novedad en quitar los repartimientos de Indios, para el servicio de Chacaras, estancias, i otras labores, i ministerios publicos, por los inconvenientes que de lo contrario resultarian, i se avian començado à experimentar, i por ser tan interessados los mesmos Indios en el beneficio de las dichas haziendas, como en cosa en que consiste la conservacion de essas provincias. I que assi, solo se procure que no los opriman con nota, i ocupacion de esclavos, i se prohiban los demas repartimientos, que no miran tanto al bien comun, como á las grangerias, i comodidades particulares de los Españoles, i se guarden las demas condiciones, i advertencias que quedan dichas en el cap. 7." I no puede tenerse por duro, ni injusto forçar los Indios à ministerio, que parece tan propio suyo, i se conforma tanto con su naturaleza, pues todos deben acudir à èl, en aviendo necessidad, i el Ecclesiast. d{ Eccles. c. 7. "Non oderis laboriosa opera, & rusticationẽ creatam ab Altissimo." }nos enseña, "Que no aborrezcamos estos laboriosos trabajos, i en especial los del campo, ò rusticacion que criò el Altissimo." I de nuestras leyes de Partida, una dize: e{ L. 4. tit. 20. p. 2. }"Que todos se deben trabajar, que la tierra onde moran sea biẽ labrada, è ninguno con derecho desto se puede escusar, nin debe." I otra, "E labrarla, porque ayan los omes los frutos della mas abundantemente." Con las quales convienen muchas del derecho comun, i del Reino, que ya se han citado, f{ Sup. hoc lib. c. 7. Lucas de Pena, Grego. Lop. & plures alij apud Me, d. 2. tom. c. 4. ex n. 126. & c: 7. n. 6. }i ordenan, que los rusticos, i ociosos, sean forçados à estos trabajos. Especialmente en tierra, donde facilmẽte no los podriā exercer los Españoles, ni Negros, como tambien lo dexo yà apuntado, i latamente lo considera Matienzo. g{ Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. part. c. 4. Ego d. c. 7. }I donde los Indios, como naturales, i hechos al temple, i conformes entre si, por ser de una nacion, i de animos quietos, i rendidos, son mas à proposito para esta carga, i sin sospecha de que se pueda temer movimiento en sus animos, que es lo que requiere Aristoteles. h{ Arist. lib. 7. polit. c. 10. in fine. } I saben los riegos, que las mesmas tierras requieren, porque las mas son de regadio, i en muchas no llueve, i se cultivan cō azequias sacadas de los rios, como de las de Egypto dize el Deuteronomio, i de otras otros Autores, i{ Deutero. 11. Torquemada in Monar. Indiar. lib. 13. c. 31. & seqq. & Ego, d. cap. 7. n. 8. 9. & 10. & Simon Maiol. tom. 1. Canic. colloq. 17. de propr. locor. pag. 542. }i entre ellos Simon Mayolo, que refiere, que en Arabia, i en otras partes, aun sin lluvia, ni riegos dà copiosos frutos la tierra sustentada con su humedad, cosa que tambien sucede en algunas del Perù àzia el valle de Pisco, i en otras provincias. A las quales razones añado, las que se pueden sacar de las encarecidas alabanças de la Agricultura, por las muchas utilidades suyas en bien comun, que refieren Ciceron, Aristophanes, i otros Autores, k{ Cic. 1. offic. & in de senec. Aristot. in pace, Plin. lib. 1. c. 3. & libr. 18 c. 3. Valer. Maxim. lib. 4. c. 4. Tiraq. de nobilit c. 2. & plurimi alij apud Me, d. c. 7. ex n. 11. ubi, que por esto se llamaron las heredades, Fundos, quod in omniũ fundamentũ, i los ricos, Locupletes, à multis locis. }diziendo, que los Romanos la estimaron tanto, que en ella ponian su mayor riqueza, i no se desdeñaban los Emperadores, i Consules de repartir sus laureles, i triũfos, con los arados. I los grandes favores i privilegios, que en todas naciones, i por todos derechos, l{ L. 1. §. cura carnis, D. de off. præf. urb. ubi vide Mornacium in notis, l. 1. C. de agricol. lib. 11. Auth. agricultores, C. quæ res pignor. l. 1. D. de ferijs, l. 36. & 37. tit. 2. p. 3. l. 5. tit. 17. lib. 5. Recopil. ubi latissimè Tiraq. Cupin. Collantes, Bobadil. Callist. Remir. d. c. 2. & Ego quibus & alios refero, d. c. 7. ex n. 15. ad 38. }se han concedido à los que entienden en la labrança, i aun à los bueyes, i demas aperos, i instrumentos rusticos con que la exercen, de que pudiera dezir mucho, si yà no huvieran dicho tanto, tantos como en diversas partes tratan de esta materia. Concluyendo, que en la abundancia de las comidas, que de la Agricultura proceden, consiste el lustre, poblacion, i conservacion de los Reinos, que en faltando se yerman, i reduzen à soledades. I que los Labradores son el higado dellos, ò los pies, como dixo Plutarcho, escribiendo à Trajano, que sustentan todo el peso de la Republica. I en terminos de la de nuestras Indias, dizen mucho el Padre Fr. Iuan de Torquemada, i don Feliciano de Vega, m{ Torquem. in Monarch. Ind. lib. 13. c. 31. & seqq. D. Felician. in lectura sup. 2. decret. pag. 387. & seqq. }que fue Obispo de la Paz, i Arçobispo de Mexico, aunque no llegò à exercer esta gran dignidad, porque le cogiò la muerte à la puerta della, privandonos de un sugeto, en virtud, letras, i prudencia grande, i loable. I Antonio de Herrera, n{ Ant. de Hetrera in hist. gen. Ind. de. cad. 4 lib. 6. c. 11. pag. 150. & lib. 10. cap. 5. pag. 269. & alibi passim. }que con gran particularidad refiere el singular cuidado con que nuestros prudentes, i providentes Reyes, desde los primeros descubrimientos de estas provincias, fueron, en procurar entablar la labrança, i criança en ellas, i que en diversas ocasiones embiaron desde España, solo para este efeto, à su costa, muchas familias de labradores. Pero bolviendo à nuestro proposito, se ha puesto en question, si estos servicios de que tratamos, se deben dar en las Indias, no solo à las Chacaras, ò estancias de pan llevar, ò otras semejantes semillas, sino tambien para la planta, labor, i cosecha de las viñas, que en algunas provincias dellas, i especialmẽte en las del Perù, se han introducido, i rinden frutos en abundancia.? I miradas las leyes del derecho comun, o{ l. frugem 77 D. de verbor. signifi. l. 1. D. de ferijs, glos. verb. Frugibus, in l. 1. C. de agricol. cũ tradicis à Gloss. & Abbate in c. salubriter, de usuris, Corseto in singular. verb. Fructus, Tuscho eod. verb. concl. 484. Ego d. c. 7. ex n. 38. }parece que estos se comprehenden debaxo del nombre de labrança, i agricultura, i son igualmente necessarios para el sustento de la Republica, i hablando en nuestro mesmo caso, lo dize expressamente el Licenciado Iuan de Matienzo, p{ Matienz. de moder. Reg. Peru, 2. p. c. 13. }teniendo por conveniente que se sustenten las viñas plantadas, i que se vayan plantando otras en las provincias que lo sufrieren. Con quien parece que cōsiente el Padre Fr. Miguel de Agia, explicando las cedulas de estos servicios personales, i estendiẽdolos à las viñas. q{ Agia d. resp. pro serv. pers. pag. 53. } Pero yo no me atrevo à conformarme con esta opinion, porque no hallo cedula, que haga estensiō semejante, sino antes muchas antiguas, i modernas, que prohiben apreradamente el plantar, i cultivar viñas en las Indias, por varias razones, que en ellas se expressan; i en particular, porque en lo tocante à un genero tal como el vino, estèn aquellas provincias dependentes, i necessitadas delas de España, i sean en esta parte mas forçosos i crecidos sus comercios, i las correspondencias i derechos que de ellos se causan. I assi, uno de los capitulos de la instruccion de don Luis de Velasco, quando fue proveido por Virrey del Perù, comiença por las palabras siguiẽtes: r{ Tom. 1. impres. an. 1595. pag. 318. }"En las instrucciones, i despachos secretos que se dieron à don Francisco de Toledo, quando fue a governar aquellos Reinos, se le ordenò que tuviesse mucho cuidado de no consentir que en ellos se labrassen paños, ni pussiessen viñas, por muchas causas de gran consideracion, i principalmente, porque aviendo allà provission bastante de estas cosas, no se enflaqueciesse el trato i comercio con estos Reinos, &c." El qual es semejante à otro del año de 1596. s{ d. 1. tom. c. 19. pag. 330. }dado al Virrey de Mexico, en que por la mesma razon se le ordena: "Que se informe si han plantado en aquella tierra morales, i linares, i no consienta passen adelanto en esto hasta que otra cosa se provea." I lo mesmo se manda, i estiende à los olivares, con declaracion expressa, de que no se han de dar Indios para las viñas, ni para ellos, por la cedula del servicio personal del año de 1601. en el cap. 8. que dize assi. "I como quiera que en diferentes ocasiones se ha ordenado a los Virreyes nuestros antecessores, que no permitan, ni den lugar a que se planten viñas, ni olivares en essas provincias, i despues, que no se acrecienten las plantas, he entendido, que son muchas las que estan plantadas, i para el beneficio i labor dellas, es mi voluntad, i mando, que tampoco se den Indios de repartimiẽto, i que en el tomar Indios de su voluntad para ello, i en la venta de las viñas i olivares, i en todo lo demas que à esto toca se tenga la mesma orden que en lo de las Chacaras, so las mesmas penas, que las hagais executar con grandissimo rigor." I esto de que no se den Indios para viñas, ni olivares, lo buelve à repetir i mandar la otra cedula del año de 1609. que trata del mesmo servicio personal de ellos, en el capitulo 24. por estas palabras: "Que para la cosecha, sementeras, i demas beneficios de la Coca, cultura de las viñas, i olivares, no repartais ningunos Indios, por los inconvenientes grandes, que hasta aqui se han experimentado en los repartimientos de esta calidad." I en el año siguiente de 1610. à 14. de Agosto, se despachô otra cedula al Marques de Montesclaros, Virrey del Perù, que haziendo mencion de las referidas, nota el descuido que por lo passado ha auido en su cumplimiemto, i manda, que en lo de adelāte se tenga la mano en esto, i que no se den licencias para que se planten viñas, ni que se reparen las que se fueren acabando, sin consultarlo primero. I luego añade: "I pues teneis entendido quanto importa esto, para la dependencia que conviene tengan essos Reinos, de estos, i para la contratacion i comercio. Os encargo, i mando, que tengais cuidado de hazer executar lo que acerca de lo suso dicho està proveido, assi por la dicha vuestra instruccion, como por el despacho de los servicios personales de los Indios, i por otras cedulas mias, i de lo que en todo huviere, i se hiziere, me a visareis." I no se contentando la atencion de nuestros Reyes, i leyes, en prohibir los repartimientos de Indios para estas cosas, hallo, que tambiẽ en el §. 4. de dicha cedula de 1601. los prohiben, para los cañaverales, è ingenios de açucar, que se iban plantando, i beneficiando en las Indias, poniendo gravissimas penas à los transgressores, i à los juezes, que fueren remissos en executarlas, i que no se admita por escusa, dezir, q̃ los Indios estā alli de su voluntad, ò que tienen parte en los mesmos ingenios, dando por razon: "Porque he sido informado, que el trabajo que los Indios han padecido, i padecen en estos ingenios de açucar, es muy grande, i excessivo i contrario à su salud, i causa de que se ayan consumido, i acabado en èl muchos." Razon, que tambiẽ obligò, que en la Nueva-España se prohibiesse el repartirlos à aquellas tierras, donde se plantan i crian las hojas, de que despues, beneficiadas en unos baños ò lagares como los de las ubas, se saca el añir, tan codiciado para los tintes. Como consta de una cedula del año de 1579. que habla con la Audiencia de Mexico, i mejor por un capitulo de carta escrita à la de Guatemala el año de 1581. t{ Tom. 4. im. press. pag., 17. }del tenor siguiente. "Dezis, que de pocos años à esta parte, los Españoles que habitan essas provincias, han descubierto, i usado la grāgeria de las hojas del añir que la tierra caliente produce en abundancia, i que por ser cosa de mucho aprovechamiento, i no aver negros, han metido Indios para beneficiarla, i cogerla; i que por entender, que es trabajo dañosisimo para ellos, i en que se acabaran en pocos años, proveistes, que no trabajassen en essa labor, aunque de su voluntad lo quisiessen hazer, i que os parece, que es necessario que esto se prosiga. I porque, como sabeis, deseamos el bien, i conservacion de los dichos Indios, mas que el aprovechamiento que puede resultar por su trabajo, mayormente en este caso, que como dezis, es con manifiesto peligro, i riesgo de sus vidas; i nuestra voluntad es, que se escuse este inconveniente. Os mandamos, que prosigais el estorvarles el dicho beneficio, porque ha parecido muy bien a verlo ordenado assi. I lo mesmo embiamos a mandar a la Provincia de Yucatan." I hablando de este añir el Padre Ioseph de Acosta, v{ Acosta en la historia natural, i moral de las Indias, lib. 4. cap. 23. }dize, que no es arbol, sino yerva la de que se saca, que es para tinte de paños, i mercaderia que se trae à España con la grana, que se dà en gran cantidad en la Nueva-España. I que vino en la Flota en que èl, obra de veinte i cinco mil docientas i sesenta i tres arrobas, que montarō otros tantos pesos. I no se debe estrañar, ni tener por nuevo ni injusto, que se aya prohibido en las Indias la planta de las viñas, sedas, olivares, i otras cosas, que puedan acortar el comercio de España, pues tenemos tantos textos, i Autores, x{ l. 1. & 2. C. quæ res vendi, & C. quæ res exportari non possunt, vbi de vino, & oleo, specialiter loquuntur Imper. l. 22. & 23. tit. 5. par. 5 ubi latè Greg. Lopez. Fachin. 1. contr. cap. 1. & multi alij ap. Iul. Clar. & eius addit. §. final, q. 77. n. 25. Aegid. Bened. in l. ex hoc iure, 1. p. c. 7. nu. 20. & Me, d. c. 7. ex n. 48. } que tratan de semejantes prohibiciones por sola esta razō, i que les es licito à los Principes por causa de la utilidad publica, mandar, que no se usen, ò no se exporten algunas cosas, no solo à Reinos remotos, i de enemigos, ò barbaros, pero ni aun à los que les caen vezinos, i son de amigos; i lo que mas es, ni aun à los que les estàn sujetos i incorporados en su Corona. En que se funda la estrecha prohibicion de muchas cedulas, que mandan no se passen, ni gasten en las Indias sedas de China, de que trataremos en otro lugar. I en terminos de las viñas, hallamos el exemplo de Domiciano, q̃ vedô por edicto publico, que nadie las plantasse de nuevo en Italia, i que en las provincias se descepassen las ya plantadas, dexando, quando mucho, la mitad dellas. y{ Sueton. in vita Domitia. c. 7. ubi Caesaub. & Marcil. Euseb. in Chron. an. 94. ubi Ant. Bontacus in eius notis, & Anton. Clarus Sylvius, lib. sing. ad leges 12. tab. pagin. 169. }I esto por parecerle, que se iban ocupando en las viñas las mejores tierras, i hazian falta para las cosechas, i abundancia del trigo, i otras comidas, mucho mas sustanciales, i menesterosas, que el vino, para el sustento de la vida humana. Del qual edicto, aunque entonces hizo algun desprecio, i mofas satiricas Eveno Philosofo; z{ Sueton. sup. cap. 14. ad cuius dictum alludit Ovid 1. fastor. ibi: "Rode caper vitem," &c. }muchos le alabaron mucho. a{ Stat. Papin. 4. sylvar. in via Domitia. ibi. Qui caste Cereri &c. Sabel. Aenead. 7. lib. 4. & Aene. 7. lib. 7. Rhodig. lib. 11. lect. antiq. cap. 11. }I los Emperadores siguientes le abraçaron de su erre, que ni en Italia, Francia, España, Vngria, Bulgaria, Esclavonia, ni en otras partes, permitteron, por mucho tiempo, plantar nuevas viñas, hasta que començò à dar algunas licencias para ello el Emperador Probo. b{ Eutrop. lib. 9. histor. Rom. ubi Glarcen. in notis, Aurel. Vict. 2. p. histor. cap. 37. & in epist. c. 52. ubi Scot. Vopiscus in Probo, ubi Casaubon. & Ego omnino legendus, d. c. 7. ex n. 52. } I tratādo de la prohibiciō de Domiciano, Philostrato, en el libro sexto de la vida de Apolonio, i mas à la larga en la de Escopeliano Sophista, dize, que las provincias de Assia embiaron à este por Embaxador, para que suplicasse se suspendiesse en ellas. I añade otra razon nueva, que alli pudo aver para promulgarla, conviene à saber, que por la embriaguez, se avian ocasionado varias vezes, muchos tumultos, i sediciones. De la mesma prohibicion de Domiciano, i permission de Probo en Francia, haze particular memoria Arnaldo Ferrono, c{ Ferron. ad consuet. Burdig. lib. 2. cit. 7. §. 2. in fin. }quejandose, q̃ en su tiempo la cultura ò labor de las viñas (como segun sentencia de Columela, d{ Colum. de re rust. libr. 4. cap. 3. }es de tanta ganancia, que excede à otros qualesquier logros, ò grangerias) avia crecido tanto, que tenia mucha necessidad de otro Domiciano que las reformasse. Con el qual contesta en todo Renato Copino, e{ Coppin. de priv. rust. lib. 2. c. 7. n. 4. }lastimandose de la diminucion en que por esto aviā venido las cosechas del trigo, i cebada i otras semillas, i añadiendo, que para algun reparo de esto, se acababa de mandar en Francia, q̃ ningun Governador permitiesse en sus distritos nuevos majuelos, i q̃ de tal suerte se conservassen las viñas antiguas, que por lo menos de las tres partes de los campos i heredades quedassen las dos para sementeras de pan. I tratando de España en particular, hazen mencion de la prohibicion referida novissimamente, Fr. Iuan de la Puente, i Fray Benito de Peñalosa. f{ Puente in conven. utriusque Monarch. lib. 2. c. 23. pagin. 249. Peñalosa de las excelencias de España, excel. 5. cap. 7. }I este ultimo, despues de aver insistido mucho en el Real Consejo de las Indias, por un largo memorial que en èl presentò, que convenia que en ellas se mandasse, que no se plantassen mas viñas, i que aun se descepassen las yà plantadas, dando para ello muchas razones, i en especial la referida de los comercios, i de averse plantado contra tantas cedulas q̃ lo prohibian, escribio un libro, intitulado, De las Excelencias de España, en que desde el capitulo septimo, hasta el veinte, trata solo de este argumento. Lo qual, i otras adverteucias q̃ se hizieron en el Consejo por personas entendidas de la materia, le tuvo casi propenso à mandar las quitar del todo. Pero por considerar, que eran muchas las yà plantadas, i con tolerancia de los Governadores, aunque pecaminosa, i que dependian dellas tantas haziẽdas de Eclesiasticos, i seglares, se cōtentò cō renovar, i apretar la prohibiciō para lo de adelāte, i q̃ se escribiesse al Virrey del Perù, q̃ por lo passado procurasse imponer à los posseedores algun moderado censo, ò tributo, q̃ pagassen al Fisco todos los años, como en recompensa de esta dissimulacion, i de los daños q̃ recebia, en la falta de los comercios, i traficos de los vinos de España, i menoscabos de sus derechos. Para lo qual se despachô cedula dada en Madrid à 21 de Mayo del año de 1631. i un Contador Real llamado Hernando de Valencia, à cuidar de su execucion, i de otros medios que se propusieron para sacar dineros. Aunque este hasta oy ha rendido pocos, por las dificultades, i pleitos que sobre èl se movieron por los dueños de las viñas, los quales aun penden en el Consejo. Donde por la parte del Fisco se insiste todavia en su cumplimiẽto: por q̃ como Platon dize. g{ Plat. libr. 2. de legib. in fine. }las ciudades no necessitan de muchas viñas, i assi aun antes de Domiciano las prohibio, i mādò descepar à sus pueblos de Thracia, Licurgo, por lo qual fingẽ los Poetas, q̃ fue gravemente castigado por Bacho. h{ Homer. illiad. 6. Ovid. 4 Metamorph. Horet. libr. 2. odæ 9. Fracas. lib. 1. de intellect. Plutarch. & alij apud Rẽdelaz in tractatu de vinea, p. 2. c. 2. & Ego, d. c. 7. n. 19. } I uno de los Comẽtadores de Horacio, dize por esta causa, q̃ Mahoma q̃ tambien prohibio beber vino en su perversa secta, ò desciende de este Licurgo, ò por lo menos tomò dèl esta ley, ò precepto. i{ Pet. Chabetius in comment. ad Horat. sup. } I el grā Presidẽte Covarruvias, refiriẽdo algo de lo que và dicho, añade, i aprueba una provisiō delos Reyes Catolicos, en q̃ mandaron, luego q̃ acabaron de ganar à Granada, que en su vega no se pudiessen plantar, ni plantassen viñas, por que huviesse mas tierras para panes, i pastos. Desuerte, q̃ bolviendo à nuestro proposito, del servicio personal de los Indios, no es mucho, q̃ no se cōceda à las viñas, cañaverales, olivares, añir, i otras cosas, q̃ se han referido, por ser algunas dellas muy cōtrarias à su salud, como queda apũtado, i principalmẽte, por q̃ este genero de frutos, es solo para gusto i deleite, pero no se juzga del todo por necessario para el sustento de la vida humana, que es la regla por donde medimos, i calificamos este servicio. I assi dize Bartolo, siguiendo una Glossa de Acursio, k{ Gloss fin. in l. frugem, de verbor signif. Bart. in auth. ad hæc, C. de usuris. }q̃ el trigo por su bōdad, i precisa necessidad, se aventaja à los demas frutos, i q̃ los labradores, mas necessitā dèl, que de aquellos, de que solo se hazen bebidas liquidas. I mas en terminos vemos, q̃ aun que por nuestra pragmatica Real, que llamā De los labradores, de que yà se ha hecho mencion en este capitulo, se renueva el privilegio antiguo, que les estaba cōcedido por derecho comun, de no hazerles prẽda, ni embargo por causas executivas, en los bueyes, i demas bienes concernientes à la labrāça. Este no se les cōcede, ni guarda, à los q̃ labran viñas, ni à sus instrumẽtos, ò aperos, por la razō referida, i porque segun dotrina de Iasson, l{ Iass. in l. si quis legaverit n. 3. de legat. 1 }no se cōprehenden propriamẽte en nombre de barbechos, ni tierras de sembradura; i assi lo dizen expressamẽte, testificando de comun pratica, Parladoro, i Collātes; m{ Parlad. in sesquicen. diffi. 79. capit. 1 nu. 1. Collantes eo non relato, ad d. pragmat. libr. 1. c. 4. n. 4. & li. 2 c. 3. n. 6. }si biẽ confiessan los mesmos, q̃ el otro privilegio concedido à los labradores, de q̃ sus personas no puedā ser presas en el tiempo de las cosechas, se les debe guardar à los viñareros. n{ Parlador. 2. quot cap. fin. 5. p. §. 7. nu. 25. & Collantes, d. cap. 4. nu. 4. & seqq. & lib. 2. c. 7. n. 5. } I en esta mesma cōformidad, un Autor moderno, o{ Matth. Lopez Bravo, de Rege, & regendi ratione, lib. 3. pag. 7. }i q̃ escribio con elegante estilo algunos puntos tocantes à materias politicas, tratando de esta, de dar favores, i privilegios à los labradores, i q̃ se aliente por essa, i otras vias, quanto se pudiere, la Agricultura: llegando à tratar de las viñas, es de opinion contraria, por dezir, que muchos hombres, i naciones enteras se conocen oy, que no beben vino, i que la primera edad del mundo passò sin èl, hasta despues del diluvio en que le introduxo Noe, i sirve mas para deleite, que para necessidad, i trae, i ocasiona à los hombres en almas, i en cuerpos muchos mas daños, i enfermedades, que provechos, i remedios. Punto, que està tratado latissimamente por otros infinitos Autores, p{ Latè Plin. lib. 14. per tot. Rhodig. lib. 28 cap. 28. & seq. Funger. in etymol. verb. Vinũ, Maiol. Cardan. Turneb. Pineda, & plures alij apud Me, d. c. 7. nu. 67. & seqq. }que referidos sus daños, i utilidades, i disputada la question de ambas partes, concluyen, le huviera estado mejor al linage humano, que Noe nunca les plantara viñas, ni enseñara el uso del vino. Cuya etimologia deriban algunos, q{ Fungerus suprà Kalinus de verbis iuris, verb. Vinum, ubi inquit dictum, "quia vim afferat menti." }de la fuerça que haze al entendimiento, reprobando, ò haziendo por esta causa, burla de una Glossa, que ridiculamente dixo, r{ Accurs. in l. minor 35. ver. Litis, D. de minor. Ego, d. c. 7. n. 68. } q̃ es visto gastarse en buenos usos, el dinero, que un moço de menor edad, aviendole recebido prestado de otro de la mesma, le gastò en beber vino. Aunque ni ignoro, ni niego, que para muchas cosas sea bueno, i se tenga su licor por dignissimo, pues merece ser convertido en la sangre de Christo, mediante las palabras de la Consagracion, dichas por el Sacerdote en la Missa, como lo advierte Mateo de Aflictis. s{ Afflictis ad Const. Neap. lib. 1. rubr. 42. nu. 15. fol. 140. ubi allegat l. 1. §. arbores, de arbor. cædendis, & l. 3. §. qui arbores, D. arbor. furt. cæs. }I escribiendo libros enteros de sus virtudes, i propriedades, otros Autores, t{ Cassan. in Cathalo. consid. 84. part. 12. & Mantua in Paralip. §. 25. Avend. de exeq. mand. 1. p. c. 1. post n. 28. Andr. Canonher. in tract. de vino, & vini virtut. Prosper. Rẽde la in tractat. de vinea vindem. & vino, & alij apud Me, d. c. 7. ex num. 69. }i novissima, i doctissimamente don Sebastian de Sandoval, Oidor meritissimo de la Real Audiencia de Panamà, que aviendo venido à esta Corte con poderes de los Azogueros de Potosi, i otros vezinos de aquella villa, que tenian viñas enlos valles de su distrito, escribio, i imprimio en su defensa, i para librarlos del censo, ò tributo, que se mandaba imponer sobre ellas, una copiosa alegacion, fundada en derecho, i en buenas letras, en que procura responder à los fundamẽtos traidos en contrario por Fr. Benito de Peñalosa. CAPIT. X. Si se pueden, i deben dar Indios de repartimiento para la labor de las Chacaras, que llaman de Coca en los Andes del Perù, i beneficio de esta yerva, de cuyas propriedades se trata, i de las del Tabaco, i Cacao, de que se haze la bebida del Chocolate, i si esta quebranta el ayuno? AVnqve en el capitulo passado se trata generalmente de los Indios que se dan par a la Agricultura, quise reservar para este la question, si se deben dar i repartir para la de unas tierras, i valles, que en los Andes del Perù, Corregimiẽto de Paucartambo, i en otros convezinos à la ciudad del Cuzco, se labran para la planta, cosecha, i beneficio de una yerva, que llaman Coca; que segun dizen los que la han visto, crece en unos como arbolillos de la altura de un hombre, i dà cada quatro meses nuevas hojas, q̃ son su fruto, las quales los Indios estiman, i apetecen tanto, q̃ no solo las comen, sino supersticiosa, i barbaramente las veneran, teniẽdo para si, que en ellas ay alguna virtud sobrenatural, i divina. I assi abusan dellas para mil cosas, i con una que retengan masticada enla boca, les parece que reciben nueuas fuerças para el trabajo. I aora sea verdad, aora la imaginacion haga caso, la experiencia descubre, que se alientan con ellas, i sufren por mucho tiẽpo la hambre, i la sed, i que por el contrario desfallecen quando les faltan. Por lo qual, sus antiguos Reyes, que llamaron, Incas, apreciaban mucho, i tenian en particular deleite esta Coca, vedando su uso à la gente plebeya, i mezclandola, i quemandola en los sacrificios, que hazian à sus idolos; como lo refieren Cieza, Acosta, i otros muchos Autores, a{ Petr. Zieza in hist. Peru, 1. part. cap. 96. Zarate in ead. hist. lib. 1. c. 8. Acosta in histor. nat. Ind. lib. 4. c. 22. Boterus, Delrius Garcilas. Inca, Anton. de Herrera, & alij plures ap. Me, d. 2. tom. lib. 1. cap. 8. ex n. 4. }describiendola muy al vivo, especificando su naturaleza, usos, i propriedades, i que à los Indios les solia servir de moneda, i si serà justo prohibirles el uso della, i supersticion, el creer que les quite la hambre. I novissimamente, juntando lo referido, i otras cosas notables, haze un entero capitulo, i digno de leerse, de esta mesma yerva, el docto, i Religioso Padre Iuan Eusebio Nieremberg, b{ Euseb. lib. 14 hist. nat. c. 35. per tot. vide verb. apud Me, d. c. 8. n. 6. }de la Compañia de Iesvs, i antes dèl hizo otro el Padre Martin del Rio, c{ Delrius in disq. magicis, lib. 2. q. 21. ad finem, & post eum Torrebl de iur. spirit. lib. 3. c. 15. ubi corruptè illā vocat Cacaore. } en que concluye, se deben tener, i declarar por supersticiosos los mas eferos que se la atribuyen, especialmente el de quitar la sed, i la hambre. Aunque no nos faltarian exemplos de otras yervas con que poder apoyarlos. Porque Plinio d{ Plin. lib. 11. cap. 54. & lib. 25. c. 8. } escribe de la Hippice entre los Scythas, que à hombres, i cavallos los entretiene por doze dias, sin sed, ni hambre, solo con traerla en la boca. I en otra parte, e{ Idem Plin. libr. 18. c. 14. Bobadilla, & alij apud Me, d. c. 8. n. 8. Covarr. in thes. ling. Castell. ver. Altramuz. }que el arroz, i lupulo, ò lupino, que es el Altramuz, templa grandemente la hambre, i q̃ macerado con agua caliente, no es de mal gusto en el paladar. I entre los Etiopes, i otras gentes, que habitan regiones abrasadas del Sol, parece, q̃ por q̃ no perezcan, les proveyô la naturaleza de la yerva Lotos, cuya raiz, à los que la comen, les quita del todo la sed, i se llaman Lotophagos, como de autoridad de Estrabon, Theophrastro, i otros, lo refiere Simon Mayolo. f{ Maiol. 1. canic. colloq. 4. pa. 117. & colloquio 20. de herb. pag. 643. & alij ap. Me, d. c. 8. n. 8. } I en esta conformidad, junta mucho de otras varias yervas, arboles, i piedras, q̃ tienẽ maravillosas virtudes, i propriedades, i si esto pertenece à la Magia natural, don Francisco de Torreblanca Villalpando, g{ Torrebl. de iure spirit. libro 11. c. 2. per totum. }aunque no hizo memoria de nuestra Coca. La qual, por lo referido, era tan codiciada, i buscada antiguamente de los Indios, q̃ los Españoles hallaban crecida ganancia en criarla, i beneficiarla para vendersela, pues en solo Potosi les sacaban por sus rescates mas de medio millō de pesos de plata todos los años, como lo testifica el Padre Acosta, h{ Acosta ubi sup. }i aun mas de uno, como dize Matiẽzo. i{ Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 44. & seqq. } I assi comẽçaron à labrar muchas tierras para este efeto, i à pedir Indios para ellas, i dierō motivo à la question, de que vamos tratando. En la qual, todos los hombres cuerdos, i prudentes, i las cedulas Reales que se iràn citando, fueron de parecer, i opinion negativa; cōviene á saber, q̃ por ningun caso se debian dar Indios forçados para el beneficio destas labores, i que aun à penas era de consentir, que se permitiessen en ellas los voluntarios: Porque no se dà Coca sino en valles sumamẽte calidos, i humedos, donde perecen los Indios, que se echan à este trabajo, que son por la mayor parte serranos. I porque, si la regla por donde se ha de medir, ò nivelar la justificacion de estos servicios, es, como yà se ha dicho, i probado, la causa publica. Aqui no puede considerarse esto; pues la Coca no es necessaria à los Españoles para su sustẽto, i solo miran en plantarla, i beneficiarla à la ganancia que de esto cōsiguen, la qual no se les debe conceder con el trabajo, i sudor de los Indios, k{ L. nam hoc natura. cum simil. D. de condit. indeb. }Que tampoco necessitan della precisamente, pues sabemos, q̃ en su gentilidad raras vezes usaban de ella, i solo à sus Reyes, i Caciques se permitia, como lo refieren Acosta, i el Inca. l{ Acost. d. c. 22. Garcilasus Inca in histor. Inc. lib. 8. cap. 15. } I assi, en el tomo 4. de las cedulas impressas, m{ Tom 4. pag. 319. & seq. }hallo una, dada en Madrid à 18. de Otubre de 1569. años, q̃ expressādo todo lo q̃ desta yerva và referido, i hablādo con el Virrey del Perù, dize: "A nos se ha hecho relacion, q̃ del uso, i costũbre q̃ los Indios de essa tierra tienen en la grāgeria de la Coca, se siguẽ incōveniẽtes, por ser mucha parte para sus idolatrias, i ceremonias, i hechicerias; i fingen, que trayendola en la boca les dà fuerça, lo qual es ilusion del demonio, segun dizen los experimentados, i en el beneficiarla perecen infinidad de Indios, por ser calida, i enferma la tierra donde se cria, è ir à ella de tierra fria, i mueren muchos, i los que escapan salen tan enfermos, i sin ninguna virtud, que no son mas para hombres, i me fue suplicado mandassemos, que la dicha grāgeria se quitasse, i no se entendiesse mas en ella. Lo qual visto por los del nuestro Consejo de las Indias; porque Nos deseamos, q̃ los dichos Indios seā cōservados, i no recibā daño en su salud, i vida, os mādo q̃ proveais, como los q̃ trabajan en el beneficio de la dicha Coca, sean bien tratados, i lo hagan demanera, que no les haga daño a su salud, i cessen los dichos inconvenientes, i de lo que en ello ordenaredes, me dareis aviso." I à esta cedula, avia precedido otra del año de 1560. mandada guardar por otras de los años de 1563. i de 1567. n{ d. 4. tomo, pag. 318. & 319 }que ordenò lo mesmo, i refiere, "Que es de mayor trabajo para los Indios, andar en la grangeria de la dicha Coca, que en las minas, i que se provea, que por fuerça, i contra su voluntad, nadie haga ir en essas provincias à ningun Indio, à la grangeria de la Coca, i para ello se pongan, i executen todas las penas que conviniere, i pareciere ser necessarias." Punto, que con no menor piedad, i providencia, le hallo tābien decidido en el Concilio Limense Segũdo, del mesmo año de 1567. o{ Concil. Limense II. Canone 124. pag. 33. } por estas palabras: "Que la Coca es cosa sin provecho, i muy aparejada para el abuso, i supersticion de los Indios; i de comerla, los Indios tienen poco fruto, i de beneficiarla mucho trabajo, i por su ocasion han perecido, i perecen muchos: i assi se desea, que los Governadores quiten à los Indios el trabajo de beneficiar la Coca, ò a lo menos no los fuercen contra su voluntad." Pero como la codicia lo lleva todo tras si, i huvo opiniones, è informes de algunos Virreyes del Perù, i del Licenciado Iuan Matienzo, p{ Matienzo de mode Reg. Peru, 1. p. cap. 51. }i otras personas, q̃ se mostraban zelosas del bien publico, i entẽdidas en estas materias, q̃ dixeron, que como los Indios no fuessen forçados, ni maltratados, no se debia quitar esta grāgeria, i cultura dela Coca; por q̃ ellos sentirian mucho carecer della, i los Españoles perderian las crecidas sumas de oro, i plata, q̃ con suavidad, i gusto delos mesmos Indios, les sacaban todos los años por sus rescates. Cosa en q̃ debe poner cuidado, i aplicar todo lo sutil de su ingenio, qualquier Legislador, q̃ fuere bien advertido, como elegantemente nos lo enseña una ley del Codigo, i Ciceron en la oracion que hizo por Lucio Flaco, q{ l. 2. Cod. de commerc. & merc. ibi: "Aurum subtili ingenio à barbaris extrahatur," Cicer. in oratio. pro Luc Flacco post medium, Costan. lib. sing. quæs. iur. c. 3. n. 3. }fuesse tolerando, i dissimulando; pero siempre con advertencias, i ordenanças, que fuessen en alivio, i favor de los Indios, como parecerā, por las que Matienzo r{ Matien 20 d. c. 5. }refiere aver hecho los Virreyes Conde de Nieva, i don Frācisco de Toledo, à que èl à su modo añade otras algunas, i todas se hallan recopiladas, i insertas en una Real provision, despachada en Madrid à onze de Iunio del año de 1573. s{ d. to. 4. sched. Imp. pag. 320. & seqq. }cuya prefacion entra diziendo: "Que el trato de la Coca que se beneficia en aquella tierra, es uno de los mas principales que ay en ella, i con que mas se enriquece, por la mucha plata que por su causa se saca de las minas." Pero todavia no permite, que ningun Indio contra su voluntad sea apremiado por los dueños de las Chacaras, ni por sus Caciques, à que entren al beneficio de la Coca so graves penas. I en los que entraren alquilados por su voluntad, declara la moderacion con que han de trabajar, jornales, vestidos de remuda, camas en alto, cura en sus enfermedades, dotrina, i observancia de las fiestas, que se les ha de dar, i permitir, i que por ningun color, ni pretexto puedā ser detenidos mas tiempo de aquel porque se alquilaren, ni à dar otros, quando enferman, en su lugar. I ultimamente (dexadas otras muchas cedulas, que tratan de la Coca) lo que es esto de que no se dèn Indios forçados para ella, i su beneficio, lo dispuso la cedula, tantas vezes repetida, del servicio personal del año de 1609. en el cap. 24. por estas palabras: "Que para la cosecha, sementera, i demas beneficios de la Coca, cultura de las viñas, i olivares, no repartais ningunos Indios, por los inconvenientes grandes, que hasta aqui se han experimentado en los repartimientos de esta calidad." I aunq̃ es verdad, q̃ no falta quiẽ ponga en duda, si aun cō Indios voluntarios se debe permitir esta Coca, i q̃ se les venda à ellos, pues se dize, i teme, q̃ la convierten en supersticiones, i malos usos, trayendo la prohibicion q̃ se halla en los Actos de los Apostoles, t{ Act. Apost. cap. 15. }por razon semejante, de q̃ los Neophitos no comiessen de lo sacrificado à los idolos, i de lo q̃ dizen algunos Sumistas, u{ D. Anton. Angel. Tabieua, Rosella, & alij verb. Ars. & verb. Negotiatio, Gabr. Moior. Eman. Roder. Ioann. Baptist. & alij apud Me, d. c. 8. n. 17. }cerca de los escrupulos de los que venden afeites, naipes, vino, i otras cosas tales, à los q̃ saben, que han de usar mal dellas. Todavia se tiene por cierto, que no haràn ilicita esta contratacion los dichos rezelos; porque si essos bastan, ninguna cosa ay por buena, i util q̃ sea, de que no pueda abusar la malicia humana, como yà lo dexè tocado en el cap. 6. i elegantissimamente lo advierte S. Agustin, i Pedro Gregorio, x{ D. Augusti. epis. 154. ad Publico. refertur in cap. de occides, dis. 23. q. 5. Petr. Greg. libr. 5. syntag. c. 4. n. 10. }i ni se les pudiera permitir, ni vender el oro, plata, agi, i maiz; porque tambien lo suelen gastar, i ofrecer en sus sacrificios, i idolatrias. Por donde, la mas comun i recebida opiniō de los Teologos, es, y{ Sylvest. ver. Ars, Aragon, Bañez, Lorca, & communis Theol. post D. Thom. in 2. 2. q. 10. art. 4. & alij apud Me, d. c. 8. n. 10. } que como lo que se vende, sea en si bueno, ò indiferente, no tiene culpa, ni pena el vendedor, sino sabe, que el que lo compra, va con animo de cometer con ello algun delito, ò pecado. I es muy en nuestros terminos el exemplo, q̃ despues de otros, trae el Padre Rebelo, z{ Rebel. lib. 9. q. 18. sect. 3. ex n. 25. }del Christiano que vende al Iudio el cordero, con que puede, ô suele celebrar su Pascua. I aun mejor el de Navarro, en uno de sus consejos, a{ Navar. cons. 1. sub titul. de Iudæis. }donde disputa, si pueden los Christianos cultivar, i plātar huertas de Mirtos, para vender despues sus ramos à los Iudios, quando celebran con ellos sus fiestas, q̃ llamā las Scenopegias. I hablando en el individuo de nuestra Coca, hallo, q̃ expressamente son de este mesmo sentir el Licẽciado Fernando Zurita, i Fr. Tomas de Iesus. b{ Zurita in quæstionibus Theologis indicis, q 30. per rotam, Thom. à Iesu de procur. omn. gent. salute, pag. 228 & 823. }I diziendo mucho della, citando nuestros escritos, i añadiendo la question, de si solo el traerla en la boca, i masticarla, quebranta el ayuno, el Licenciado Antonio de Leon, Relator meritissimo del Real Cōsejo de las Indias, i muy entendido en todas las materias naturales, morales, i politicas dellas, en el terso, i bien trabajado libro, que ha impresso sobre el Chocolate, i si quebranta el ayuno Eclesiastico; c{ Ant. de Leō in hoc tract. 2. part. §. 4. fol. 34. & seqq. }dōde no tiene por supersticion el usar della los Indios, i cobrar fuerças para el trabajo, trayendo para ello algunas razones, i muchos exemplos. I añade, "Que como su trato enriqueciesse à muchos, dieron tantos en plantarla, que la abundancia, aumentando el uso, le baxò el valor." Pero yo entiendo, q̃ tambien ha ocasionado esta baxa la grā diminuciō en q̃ han venido los Indios, i el averse hecho yà al vino, i otras bebidas, q̃ no son poco contrarias à su salud, de q̃ diremos en otra parte, i hallo, q̃ reconocida la quiebra à q̃ ha venido esta grāgeria, se escribio al Principe de Esquilache, siendo Virrey del Perù, en 1. de Noviẽbre de 1619. años, un capitulo de carta del tenor siguiente: "I porq̃ se ha entẽdido, q̃ el beneficio de la Coca, q̃ se sembra va, i cogia en los Andes del Cuzco, i otras partes, se ha enflaquecido notablemẽte, a viendo sido por lo passado de grande aprovechamiento, avisareis, q̃ causa ha avido para esto, i remedio que se podrà aplicar, para bolverla à entablar, i beneficiar, en que vos dareis el orden que os pareciere convenir." I esto q̃ se ha dicho de la Coca, i que no se deben dar Indios forçados para plantarla, i beneficiarla, se debe guardar i praticar con mayor razon en la cultura i beneficio de otra yerva, que se començò à hallar en las islas de Barlovento, i despues ha cundido por las Indias Occidentales, i aun por las demas Provincias del mundo, cuyo mas nombre es Tabaco, aunque otros la llaman Peto, otros Nicosio, i otros Yerva Real. d{ De his, & alijs nominibus Tabaci, & eorum causis, vide omnino Ant. de Leon ubi sup. fol. 37 } Porque tambien esta se cria por mayor parte, en tierras sumamẽte calidas, humedas, i destempladas: i aunq̃ della se suele sacar considerable ganancia, todavia no la juzgo por tâ precisa, util, i necessaria para los Indios, ni para el comercio, i Republica en comũ de los Españoles, q̃ por ella se deba prodigar la salud de los mesmos Indios, i apremiar, i cautivar la libertad en que estàn mandados mantener. I siẽpre he tenido por inciertas, ò sospechosas las muchas, ò casi infinitas virtudes, i propriedades, q̃ del Tabaco, tomado en humo, ò en polvo, ò de su ambir, refierẽ varios Autores. e{ Monardes, Hernandez, Cornejo, Noriemb. Torreblanca, & alij apud Me, d. c. 8. nu. 25. Ioan. Neandro in Tabacologia, Raphael. Torio in hymn. Tabaci, & alij relati ab Ant. de Leon ubi sup. }I caso que algunas seā verdaderas, por ningun caso puedo escusar el excesso de los q̃ casi por momentos le estàn tomando por narizes, ò boca. Porq̃ esto es hazer vicio lo que pudiera tenerse por medicina, i es forçoso, que esta pierda sus efetos cō tan desordenada costũbre, i q̃ estrague el estomago, i el celebro, como prudente lo advierte, i docto lo prueba, despues de otros, Eduardo Vestono, f{ Vestonus in Theat. vitę civil. lib. 3. c. 29. pag. 314. & sequent. } reprehendiẽdo este vicio en todos generalmẽte, pero en particular en los Clerigos, i Religiosos, q̃ aun no reparan en tomarlo antes de celebrar. Siẽdo assi, q̃ en opiniō de Antonio de Leō, g{ Anton. de Leon ubi sup. fol. 39. & sequentib. }quebrātan cō esto el ayuno natural, i en la mia, i en la de todos quantos bien sienten el Eucharistico, como se lo advierten con penas, i censuras, los Cōcilios Limense, Mexicano, i el Canariense, h{ Concil. Limense 111. act. 3. cap. 24. Mexican. libr. 3. tit. 15. §. 13. & Canariense, ann. 1629. & vide omnino novissimè Dianam, resol. moral. 5. p. tract. 13. misce l. resol. 1. pag mihi 503. ubi plures alios allegat. }el qual añade, q̃ aun no lo tomen dos horas despues de aver celebrado, assi por la indecencia que resulta de lo contrario, como porq̃ el tomarlo, suele provocar vomito, ò demasiado escupir, i desflemar: cosas todas, q̃ en mi concepto son bastantes, para no hazerle bueno, de los q̃ se dan à deleite tan asqueroso. I cōtra el hymno, que en alabança del Tabaco escribio Rafael Torio, los ruego que lean este, que con no menor elegancia, que verdad, à mi parecer, compuso Barclayo. i{ Barclay. sub nomine Euphormionis, in satyrico, pagin. mihi. } " Dañosa, i espantable planta, cuyo Pestilente vapor muertes exhala; No en valde la Natura piadosa Te tuvo de nosotros apartada En tierras tan remotas, quien fue el necio, Que en triste nave, i hora, acà te truxo? Faltavānos, acaso otros trabajos, Guerras, hābres, venenos que nos matan? Mas quien podrà contar los que ocasionas: Tus asquerosos humos inficionan El aire puro, qual los del Averno, I à matar bastā todo quāto alcāçā: Las furias infernales no podrian Atormẽtar cō peor olor los Manes; I si Caco en la lucha con Alcides, Este exhalara, luego le venciera, I el tiempo antiguo, sin buscar Cigutas, Se valiera de ti, como nacida De la espuma Cerberea, i al maldito Hijo, que de su padre violasse, La vejez santa, cō sangriẽta mano, En vez del fuego, i culeo (leves penas) Le diera por mas grave, el que bebiesse Tus humosos nublados, Peto infame. " De las Chacaras, donde se plāta, i coge el Cacao, q̃ es una fruta menor que almendras, i mas gruessa, de la qual, tostada, i molida, se haze el Chocolate, i de este, yà frio, yà caliẽte, las bebidas q̃ oy se hallan tan conocidas, i apetecidas, de las quales, i de su uso i propriedades, i de las de esta planta, ay tābien escrito mucho en muchos Autores. k{ Petr. Martyr, decad. 5. Novi Orb. c. 4 & decad. 8. c. 4. Acosta lib. 4. hist. Indiar. c. 22. Gomara 2. p. hist. Ind. cap. de los vinos, Herrer. in hist. gen. Ind. decad. lib. 6. c. 13. lib. 7. c. 16. & decad. 4. libro 8. c. 3. & 9. Cornejo Fernādez Monardes, & plures alij, qui de plātis Indiarum scripserũt Torquemada in Monarch. Ind. lib. 14. c. 10. & c. 14. Euse. Noriem. omnino vidẽdus in histor. naturæ, libro 15. cap. 22. pag. 344. & sequent. & plurimi alij apud Ant. de Leon in d. tract. de la questiō del Chocolate, fere per tot. & ultra eum Licen. Colmenerus in tractat. del Chocol. }No hallo cedula particular, que disponga, si se podran dar repartimiẽtos de Indios forçados para ellas, aunque yà de antiguo se conocieron, i cultivaron muchas en la Nueva-España, especialmente en la Provincia de Guatemala, i de presente se ha comunicado su uso, i contratacion, en grande abundancia, à la provincia de Characàs, ò Venezuela, i à la de Guayaquil en el Perù, i se sacan dellas muy crecidas ganancias. Pero considerado, que por muchas que sean, no pueden ser mas que las de las viñas, açucar, olivares, i Coca, i que en estas, por no ser precissamente necessarias para la vida humana, estàn prohibidos los dichos servicios, parece forçoso, que segun reglas de derecho, l{ L. illud, cum simil. D. ad legem Aquil. Everard. in loco à simili, & ab identitate rationis. } digamos lo mesmo en vnas que en otras. I en quanto à si quebrāta el ayuno, me conformo con la opinion afirmativa, que doctissima, i latissimamente prueba, i funda el dicho Licenciado Antonio de Leon, m{ I eon. d. tractat. de quæst. chocolat. } excepto, si se mostrare un Breve, ò Bula que dizen averse expedido en contrario por la Sede Apostolica, que es en lo que mas estriva el Padre Tomas Hurtado, n{ Hurtad. in ead. q. & ante eum Fr. Aug. Davil. in hist. Mexic. lib. 2. c. 84. & D. Ioseph. Pellicer in Phænice, folio 84. & Fr. Ant. de Escobar in exam. confess. tract. 1. c. 5. Villalo. Sanch. Azor, Sylvius, Laimanus, & alij apud Anton. Dian. 4. p. resol. moral. tractat. 4. miscell. resol. 194. pag. mihi 249. ubi tandem hoc relinquit discutiendum Theologis Hispaniæ. }i otros, para ser de la negativa, i que esso aya sido con bastante conocimiento de la naturaleza, i sustancia desta bebida, i de los ingredientes que se compone. Porque verdaderamente, por mas que lo quiera sutilizar el Padre Hurtado, yo veo, que todos son de cosas comestibles, i mui sustanciales, i que esta bebida dà grā fuerça, calor, i sustento, i quita la hambre por mucho tiempo, i assi tiene los requisitos de todas las bebidas, que por semejantes causas resuelve, que quebrantan el ayuno los doctos Padres Estevan Fagũdez, o{ Fagund. in præcep. Deca. lib. 1. c. 2. n. 46 & c. 5. n. 14. & Diana ubi suprà. }i Antonino Diana, que citan otros. A los quales añado, lo que notablemente dize Bernal Diaz del Castillo, p{ Castill. in hist. conq. Novæ Hisp. c. 91. }conviene à saber, que el Motezuma Emperador de Mexico, despues de comer, solia tomar esta bebida del Chocolate en vasos de oro, para estar mas apto para entregarse luego à sus concubinas. Con quien parece, que conviene el Padre Eusebio Nieremberg, q{ Noriemb. in hist. nat. libr. 15. c. 22. pagin. 343. in princ. ibi: "Vis huius potionis compositæ est, venerem excitare, simplex enim refrigerat, atque impense nutrit." }enseñando, que la fuerça desta bebida, si se toma simple, es refrigerar, i causar mucho nutrimento; pero si se toma compuesta, excitar para el uso venereo. Por donde se podrà entender, si es à proposito para el ayuno, que se hizo principalmente para mitigar estos lascivos deseos, i assi le llamò con razon san Ambrosio r{ D. Ambros. in tract. de Elia, & ieiun. }muerte de la culpa, destruicion de los delitos, sujecion, i maceracion dela carne, remedio de la salud, i raiz de la gracia, y fundamento de la castidad. CAP. XI. Si se tendrà por justificado el repartimiento, i servicio personal de los Indios, para la guarda de los ganados? I de la utilidad de la criança dellos, i otros puntos que se ofrecen en la materia. ENtendido lo que cerca de la agricultura se puede, i debe praticar en esta materia, del servicio personal de los Indios. Resta que veamos, si serà tambien justo repartirlos por fuerça, para la criança, i guarda de los ganados, i estancias dellos, que en las Provincias de las Indias tienẽ, para el abasto publico, sebo, jabones, cordovanes, corambres, i otras grāgerias, muchos Españoles, en rebaños muy numerosos. I parece forçoso, q̃ digamos, q̃ lo cōcedido a la labrāça, se ha de cōceder à la criança, pues casi siẽpre vemos, q̃ andan juntos estos dos nombres. I demas de la dotrina de Aristoteles, a{ Arist. 6. politic. c. 4. & lib. 1. c. 5. paulò ante medium. }q̃ enseña, que ambas ocupaciones, ô estudios tienen entresi gran comercio, i que el criar, i apacentar los ganados, es una viva agricultura. Nuestros Iurisconsultos, b{ L. Seiæ 20. §. Tyrannæ, D. de fundo instr. latè post alios Menoch. de arbitr. cas. 245. }algunas vezes, ô los juzgan por una cosa mesma, ò por partes q̃ integran este supuesto. I assi concluyen, q̃ no se deben rōper las tierras diputadas para los pastos, aunque se diga, que con esso avrà mas que sirvan de pan llevar. c{ Covarru. in pract. c. 37. n. 4. Tuschus verb. Tascendi, conclus. 111. n. 7. } I en el Genesis d{ Genes. 3. & 4. }leemos, que si à Adan le mandò Dios, que labrasse la tierra de que fue formado, i de que avia de salir su sustento, luego hizo pastor à su hijo Abel, porque se ayudasse la labrança con la criança. Cosa, que tambien la alcançaçaron los Egipcios, de los quales refiere Diodoro Siculo, e{ Diod. Sicul. lib. 2. }que dividian su pueblo en tres suertes de hombres, unos labradores, otros pastores, i otros oficiales mecanicos. Con quien contestando Aristoteles, f{ Arist. 1. politic. 10. }añade, que entre los de Italia, primero se entablô la arte pastoricia, i despues se fue introduciendo la de los campos. Dedōde, à cada passo, en divinas, i humanas letras, se haze memorias de tantos Patriarcas, Dioses fabulosos, i Reyes que fueron Pastores. g{ Genes. 4. & seqq. Valer. loquens de Hostolio, lib. 3. c. 4. Virgil. Tibul. Nemesia. & plures alij apud Me, d. tomo 2. lib. 1. c. 9 n. 6. } I mirando à esto, dizen Ciceron, san Isidoro, i otros muchos Autores, h{ Cicer. 1. offic. D. Isid. lib. 17. etym. c. 2. latè Tiraq. ad Alex. lib. 4. genial c. 15. Bisciol. lib. 7. hor. succes. c. 6. & Ego, d. c. 9. n. 7 }que toda la riqueza de los antiguos, consistia en bien pastar, i bien arar. I del ganado, que se llama en Latin, Pecus, sacaron el nombre del dinero, que se llama Pecunia, tomando este i otros vocablos su origen, del pasto, i pastores, como dela cosa de que mas se preciaban, segun lo advierten Marco Varrō, i Festo Pompeyo. i{ M. Varron. lib 3. de ling. Lat. festus Pōpe verb. Pecunia, & verb. Agregare, Colum. Ovid. & alij apud Me, d c. 9 n 8. & 9. & D. Aug. ap. Gratian. in c. totum 1. q. 3. } I no se olvidaron destos puntos Plinio, i Plutarco, añadiendo, que dela mesma razon procedia el llamarse Mulctas antiguamente las penas entre los Romanos; porque hazian las condenaciones en ovejas, i bueyes. I aver tantos nombres en sus mas nobles familias, derivados de los frutos que se daban por la labrança, i de las diferencias de los ganados, que se procreaban por la criança. k{ Plin. lib. 18. c 3. Plutarc. in Publicola, Ego d. c. 9. n. 10. } I pudiera juntar otros muchos, concernientes à la dignidad, i necessidad de este genero de rusticacion, i grandes utilidades q̃ de ella se siguẽ à la Republica, si yà Tiraquelo, l{ Tiraq. sup. & de nobil. c. 32. Chopinus Pet. Greg. Pineda, Pancir. Calilstus, Remirez, & alij ap. Me, d. c. 9. nu. 11. & Oter in tract. de Pascuis, in proem. per totum. }i otros Autores, i entre ellos nuestro novissimo Antonio Fernandez Otero, no me huvieran ocupado el mesmo argumento. Para nuestro intento basta aver apuntado lo referido, i que esta criança (segun la comun division de los que tratan de ella m{ l. 1 §. ult. de rei vind. l. 68. & 70. de vsufr. Varr. lib 4. de ling. Lat Ovi. 4 metam. ibi: mille greges, & c. Virg. 3. Georg. & omnes scriben. de verb. iur. verb. Grex, & verb. Armentum, & alij apud Me, d. c 9 nu. 13. }) o es de ganados menores, que los Latinos llaman Greges, en que entran ovejas, cabras, i ganado de Cerda, i sus semejantes; ò de ganados mayores, que en Latin se dizen Armenta, en que se comprehenden toros, vacas, cavallos, mulos, mulas, i jumentos, i otros tales, de quienes dize san Isidoro, siguiédo à Varron, tomaron aquel nombre de Armento, por ser aptos para el arado. n{ D. Isid post Varron. lib. 12 etym. c. 1. vide verb. apud Me, d. c. 9. n. 14. } I no faltan Autores, o{ Renat. Chopin. de privil. rust. lib. 2. p. 2. c. 1. ex Martial omnino legendo, lib. 3 epig. 57. vide verba apud Me, d. c. 9. n. 15. }que en el primer genero, quieren que tambien entrẽ las crias, i greyes, ò piatas de ansares, gallinas, palomas, grullas, pavos, peces, javalies, ciervos, i otros tales animales, q̃ por industria de los hombres suelen cicurarse, i amansarse, i son de mucha ayuda, i provecho para el sustento. I de notables modos, que de sacar, i criar gran cantidad de pollos, usan varias naciones (dexado el que Tomas Moro p{ Morus in Vtopia, lib. 2. pagin. 57. }(tomado dellas) finge en sus Vtopienses) haze noble mencion, refiriendo à otros, Simon Mayolo. q{ Sim Maiol. colloq. 6. de avibus, pagin, 198. Aristo. de hist. anim. lib. 6. c. 2. } I es digna de leerse la epistola del Emperador Adriano en Vopisco, r{ Vopisc. in Saturnin. referens episto. Adriani ad Servianum. }donde dize, que no embidia los pollos de los de Egipto, i que se los coman ellos; porque es verguenca dezir el modo que usan para empollarlos, conviene à saber, con el calor del estiercol. I assi, en conformidad de lo que va dicho, i reconociendo, que la razon por donde se toleran estos servicios personales de los Indios para la Agricultura, procede con igualdad, en la cria de los ganados menores, i mayores, guarda, i conservacion de sus sitios, i pastos, que en vnas partes llaman Estancias, i en otras Hatos, i de otras maneras, lo dexaron escrito, i resuelto Acosta, Matiẽzo, i Agia, s{ Acosta de proc. Ind. Sal. libr. 3. cap. 17. ibi, sive Gregem pascat. Mat. de moderat. Peru 1. p. cap. 11. & 2 p. cap. 13. in fin. Agia in resp. de serv. pers. pag. 6. }que son los Autores que han tratado de esta materia. I no van lexos de confessarlo Torquemada, t{ Torquem. in Monarch. Ind. lib 13. cap. 31. & seqq. Garcilas. in Incar. hist lib. 8. c. 9. 16. & seqq. }i el Inca Garcilaso, refiriendo el modo que antiguamente tuvieron, i oy tienen los Indios en esta arte del pastorear, i quando, i como se fueron passando, i aumentando en las Provincias de las Indias, los ganados mayores, i menores, de que carecian, i se fueron trayẽdo a ellas de nuestra España; i que siempre se encargò su pasto, i guarda à los Indios, por ser muy conforme a su natural, i exercitarse en lugares frios, ò de tal suerte templados, que no son contrarios à su salud. I lo mesmo hallo dispuesto por casi infinitas cedulas, que se recopilaron en el quarto tomo de las impressas, v{ Tom. 4. pag. 301 cum multis seqq. }i no solo permiten, sino mandan i precissan este servicio. I en la del año de 1601. con entrar quitando todos los que eran forçados, i dañosos para los Indios, assi en su proemio, como en los capitulos siguientes, exceptuò reservò, i conservò este, por tenerle por util, i necessario, no solo para el bien i sustento de los Españoles, sino para el de los mesmos Indios. Como aun con mas expressiō lo haze la otra cedula declaratoria de esta, del año de 1609. que repetidamente dispone, se repartan Indios de mita para la cria, pasto, i guarda de los ganados. I en su capitulo primero entra diziendo: "Primeramente ordeno, i mando, que se hagan los repartimientos de Indios necessarios, para labrar los campos, criar los ganados, &c." I por otra cedula del año de 1618. aunque se mandò con aprieto, que en el Reino de Chile se quitasse del todo aquel duro modo de servicio personal, en que los Encomenderos tenian a sus Indios, se puso por advertencia, "Que esto se executasse de suerte, que no se falte à la labrança, i criança." I en otra despachada en Lisboa a 24. de Agosto de 1619. años, dirigida à la Real Audiencia de Lima, se aprueba tambien el repartimiento forçado de Indios, para este genero de servicio: "Pero con condicion que se mire mucho por el bien dellos, demanera, que no sean gravados, ni se les reparta mas numero del que les toca, i deben dar, sin admitir en esta parte pretensiones, ni diligencias de los que los piden para sus comodidades, i fines particulares pues lo contrario es excesso, en perjuizio de partes, i contra todo buen govierno." I no es nuevo este deseo, i cuidado de nuestros Reyes, en la criança, multiplicacion, i abasto de los ganados en las Indias, pues casi en los principios del descubrimiento dellas, hallamos la Provision del Señor Emperador don Carlos de gloriosa memoria, dada en Fuensalida à 28. de Octubre de 1541. años, x{ Tom. 1. impress. pag. 61. & seq. }en que manda, "Que todos los montes, pastos, terminos, i aguas de las provincias de las Indias sean comunes, para que todos los vezinos dellas puedan gozar dellos libremẽte. I assimesmo puedan hazer i hagan cabe qualesquier bohios, que o vitre en las dichas provincias, cabañas, i traer su ganado junto à ellos, ò apartados como quisieren &c." Lo qual, (como lo notaremos en otra parte) se ha de entender, con que estos hatos, i pastos, no seā cerca de los pueblos, aguas, i sembrados de los Indios, ni aun de otros Españoles; deforma, que seles haga daño en ellos. Porque esto se halla gravemente prohibido por cedulas de los años de 1550. y de 1555. y{ Extant inter Ordin. Mexic. licen. de Puga, fol. 173. }i se conforma con las reglas del derecho comun, z{ l. quintus ad legem Aquil. }que no permiten, que nadie paste sus ganados en cotos agenos, no teniendo prescripcion en contrario, de q̃ despues de Covarruvias, i otros Autores, a{ Alex. Craveta, & plures alij apud Covar. c. 37. pract. Tusch litt. S. concl. 111. Oterus de pascuis, c. 12. 13. & seqq. }escrive largo Antonio de Otero. I en orden à entablar, i alibiar este servicio de los Indios, en execucion de las cedulas referidas, hizo particulares ordenanças en el Peru, el Virrey don Francisco de Toledo. Entre las quales, algunos piadosos, i entendidos varones, notan, i desean emienda de la que dize, que los Indios repartidos para este ministerio, sirvan en èl, sin mudarse, seis meses enteros, supuesto, que en otros se mudan en mas breve tiempo. I otra, en que à estos Pastores, que en el Perù llaman Aguatyres, no les señala mas de veinte i dos reales i medio por el jornal ò salario de cada mes, que sale al dia solos seis quartos, siendo assi, que en otras ocupaciones, aun menos graves, se les dan dos reales por cada dia. I que no es suficiente razon el dezir; que estan ociosos, i puedẽ obrar algo de manos con que ayudarse. Porque, que ociosidad puede tener, quien està siempre en tan duro i continuo trabajo? que Aristoteles, Virgilio, i otros, b{ Arist. 6. polit. c. 4. Virg. 3 Georg. Ego, d. c. 9. n. 27. }le comparan al de la guerra, i Bautista Mātuano, c{ Baptist. Mantuan. omnino videndus, Eclog. 6. & 9. }no halla palabras bastantes à encarecerle. I como no se ha de tener por corto el jornal, que aun no rinde lo muy preciso para el sustento? cōtra lo que el derecho Canonico, ajustado à los preceptos del divino, tiene estatuido en esta materia. d{ c. Ecclesias 13. q. 1. c. Episcopos, de offi. ord. In 6. latè Rom. & eius addit. cons. 25. & 344. } I assi, por una cedula del año de 1591. dirigida à la Real Audiencia de Quito, e{ Tom. 4. impres. pag. 299. }hallo dispuesto el aumento destos jornales, por estas palabras: "I moderar el numero de los que se reparten para la guarda de ganados, i acrecentarles los salarios, proveyendo como se les dè lugar para oir Missa, i acudir à la dotrina." I igualmente parece, que pide reformacion, otra de las dichas ordenanças, en que à cada Indio pastor, quiere se le encargue la guarda de ochocientas cabeças, i que pague el precio i valor de las que por su culpa, ò descuido perecieren, ò se perdieren. Porque solo el correr este riesgo, no puede compensarse aun con mas crecido salario, i debiera entrar en computo dèl, como nos lo enseña el derecho. f{ cap. naviganti, de vsur. l. fundi partem 80. de contra. emp. cum alijs apud Tiraque. Pinel. & Ego omnino videndus, d. c. 9. nu. 28. & seqq. } I es el trabajo, que no solo se le cargan al Indio las 800. sino de ordinario mil, ò mil i docientas, que en aquella tierra llaman manadas, siendo assi, que mirado el derecho comun, diez ovejas solas hazen grey, i cinco cabeças de ganado de cerda. g{ l. oves, D. de abigeis, ubi Bart. & DD. latè Conan. Rebuf. Cuiae. Forcat. & alij apud Me, d. c. 9. n. 31. } I que con esto es forçoso, que los miserables pastores vengan à perder, i tengan que pagar tantas, que ni todo el salario que ganan, ni lo demas que pudieren valer sus pobres haziendas, alcance à satisfacerlas, lo qual en semejantes casos està reprobado por muchas leyes, i por los Dotores que las comentan. h{ I. illicitas, §. ne tenuis, de offi. præsid. ubi Bal. & Doctor. l. 1. & 2. Cod. de exact. trib. cum traditis ab Alph. collect. 524. & Ego d. cap. 9. num. 32. } I aunque no ignoro, que las mesmas leyes enseñan, que el pastor està obligado à dar cuenta del ganado, que se le entrega; i que no es buena escusa el dezir, que se comio el lobo la res, ò que se murio, porque ha de probar, ò por lo menos jurar, que fue sin su culpa, i mostrar, si ser pudiere el pellejo; i{ L. si fundum 10. §. Imperator, D. locati, l. 4. ubi Cyn. D. de pign. act. l. 15. tit. 8. p. 5. l. 2. tit. 21. lib. 9. ord. cum alijs apud Peralt. Gomez, Avend. Paiac. Rub. & Bobadill. in politi. lib. 3. c. 15. nu. 125. & lib. 5 c. 1. n. 155. & Ego, d. cap. 9. nu. 33. }todavia juzgo, que esto, ni se puede, ni debe praticar con mucho rigor en los Indios, por ser como son apremiados, i violentados para estas guardas i trabajos; i endereçarse todo el aprovechamiento dellos, en sola gracia i utilidad de los Españoles, à quienes se reparten; lo qual, es justo, que les escuse de leves culpas, como suele escusar en semejantes contratos. k{ l. cōtractus 22. de reg. iur. l. si ut certo, D. commod. ibi: "Nam quia nulla utilitas eius versatur, &c." cum similibus. }Yà que digamos, que no se escusen de las latas, ô de lo que hizieren con dolo i malicia conocida, por no darles ocasion à hurtar, à que de su natural son algo inclinados, ni abrir puerta à delinquir, la qual siempre en este, i otros casos, ha querido cerrar el derecho, l{ L quod Nerva, D. de pos. d. l. contractus vers. excepto, l. conveniri, D. de pact. dotal. cum alijs. }que en este del pastor nos advierte, que si de pastor se convirtiere en lobo, no ay pena de hurto, ni otra por grave que parezca, en que no deba ser condenado. m{ l. si servus, C. de furtis, ubi Bald. & alij, Colerus decis. 207. } I à esto, que he ponderado en favor de los Indios, parece que quiso mirar, ô expressamente mirò la cedula referida del servicio personal del año de 1609. cuyo capitulo 20. dispone: "Que los Indios que guardan ganados, no estèn obligados à pagar al ganadero las cabeças que se perdieren en su tiempo, si por este riesgo que toman sobre si, no se les diere algun precio equivalente, i este serà el que vos señalaredes, con condicion que lo tasseis, segun el merito, i valor del peligro à que se ponen los pastores, i à las otras circunstancias de cada provincia." Ley justa por cierto i santa, pero tan mal guardada, i praticada como otras muchas, que se han despachado en bien de los Indios, i de las Indias. En las quales, como con prudencia lo dexò advertido el Padre Acosta, n{ Acosta d. lib. 3. cap. 17. ibi: "Remedia dictare facile est, perficere verò, aut infecta emẽdare, per quam difficile." }es facil dictar, i disponer los remedios, pero muy dificultoso el perficionarlos, i ponerlos en execucion, ò emendar los daños que yà se hallā hechos costumbre. CAPIT. XII. De los obrages de paños, bayetas, frezadas, i otros hilados, i texidos, que se han ido entablando en las Indias, i si serà justo dar para el servicio, i beneficio de ellos Indios forçados? POr averse introducido yà en el Perù, i en la Nueva-España, i otras provincias de las Indias, muchas oficinas, donde hilan, texen, i labran, no solo xergas, cordellates, bayetas, i frezadas, i otros estambres de poca arte, i precio, como al principio solian, sino paños muy buenos de todas suertes, i xerguetas, i raxas, i otros texidos de igual estima, que casi se pueden comparar con los mejores, que se llevan de España, à tanta costa i riesgo de los que tratan en ellos, à las quales oficinas comunmente llaman Obrages; es forçoso tratar con particular cuidado la question que proponemos en este capitulo. I supuesto, que và resuelto en los passados, que à los oficios, i ministerios en comun publicos, i sin los quales no pueden passar los hombres, es permitido el repartimiento de Indios forçados; parece no se puede negar à estos obrages, cuya labor se endereça à vestir, i abrigar los mesmos hombres; cosa que segun las reglas del Derecho, a{ L. verbo victus 43. D. de verb. sign. melior text. in l. quos nos 234. §. fin. eod. tit. l. 1. §. mulier, de ventr. in poss. mitt. }entra, i se comprehende debaxo de lo necessario i preciso para su sustento. Dedonde sacan los que le comentan, siguiẽdo una celebre glossa de Acursio, b{ Gloss. in l. fin. de alimen. legat. Bald. in l. 1. C. de Episcop. aud. communis, Roma. Bertrand. Aviles, & alijs, apud Me, d. 2. tom. lib. 1. c. 10. n 5. }que si un testador manda, que de su hazienda dèn alimentos à alguna persona, puede pedir, que le dèn vestidos, i cama para dormir. I lo mesmo resuelven, si dixere, que se le dè lo necessario para su sustentaciō; porque todas estas palabras encierran, i abraçan en si las demas cosas, sin que la vida humana no puede passar congruamente, i que yà, como por uso de su mesma naturaleza, estàn recebidas. c{ Cap. omnino, & ibi Car. Alexand. dist. 31. latis. Tiraquel. de nobil. c. 31. n. 352. Mising. & plures alij apud Surdum de alim. tit. 4. q. 2. novis. Mager. de advoc. arm. c. 10. ex n. 312. & Ego, d. c. 10. n. 5. } Con que se echa de ver, quan sin razon, i atencion, reprehende en esta parte el Gramatico Laurẽcio Vala, d{ Vala 6. elegant. c. 56. }à nuestros Iurisconsultos, por dezir, que los hombres puedẽ passar sin vestidos, como lo passan los Ethiopes, i otros que viven desnudos. Porque semejantes exẽplos no quebrantā la regla, i aqui no tratamos de las bestias, ni de los que viven i passan como ellas, sino de los que huyendo de parecer tales, ô ya por abrigo, ò ya por la honestidad de cubrir sus carnes, introduxeron el uso de los vestidos, como en oposicion del Gramatico, lo advierten Alciato, i Rebufo, e{ Alciat. & Rebuff. in d. l. verbo Victus, D. Paul. t. ad Timoth 6. ibi: "Habentes alimẽta, & quibus tegamur," &c. Cicer. de amic. & 1. de offic. & 3. de oratio. Iuven. satyr. 14. ibi: "In quantum sitis, atque fames, & frigora poscunt." }citando varias autoridades de San Pablo, Ciceron, Iuvenal, i muchos Philosophos. I es harto notable en el proposito, la resolucion, que refiriendo à otros Dotores, hallamos en Farinacio, f{ Farinac. de furtis, q 74. n. 68. }afirmando, que assi como puede uno hurtar, sin pecado, por redimir el aprieto en que le tiene la hambre; lo podrà hazer por vestirse, i cubrir su desnudez, si se halla sin traça de remediarse de otra manera. Puedese tambien ponderar en favor de dar Indios à estos obrages, el exemplo de lo que los Romanos, usaban enlos suyos, que llamaban Textrinos en Latin, i en Griego Gynecios, de la palabra Gyne, q̃ significa la parte interior de la casa donde las mugeres solian hilar, i texer, g{ Scribentes de verbis iuris, verb. Gynecium, late Alexand. ab Alexand. dier. gen. lib. 5. capit. 24. Rodigin. lib. 26. antiquit. Lact. capit. 32. & alij apud Me, dict. cap. 10. nu. 12. ubi notat Accurs. qui Gine interpretatur Nudus, quasi nudus lana vestiatur. }ocupando en ellos muchos oficiales, que eran como de cōdiciō servil (i assi algunas leyes los llamā Mācipios) i cōpelidos à trabajar para siempre en este ministerio, juntamente con sus mugeres, i hijos, sin poder salir dèl, à los quales llamaban Gyneciarios, como Murilegulos, Baphiarios, i Bastagarios à otros semejantes, que se ocupaban en dar tintes de Purpura à las vestiduras de los Emperadores, i pescar las conchas marinas de que se sacaba, de que ay titulos enteros en el Derecho, h{ Tit. C. de Murileg. Gyneciar. & bastagarijs, libr. 11. latè DD. ibid. & de verb. Iuris, Conan. libr. 4. commen. c. 7. Colerus de alimen. lib. 1. c. 15. n. 62. & alij apud Me, d. c. 10. nu. 9. & seqq. }en cuya explicacion lo prosiguen, i exornan largamente muchos Autores. I assimesmo, se puede considerar, i considera por algunos, para justificar mas este servicio, que el provecho que dèl resulta, no solo es en utilidad, i conveniẽcia de los Españoles, sino + de los proprios Indios. Porque el trabajo que en èl passan, no les es muy gravoso, i con esta ocasion hallan dentro de sus temples, i cerca de sus pueblos, i casas, en que ocuparse, i ganar plata para ayudar su sustento, i paga de sus tributos, i tienen en moderados precios, paños con que vestirse, i frezadas con que abrigarse. Los quales, assi à ellos, como à los Españoles, fueran mucho mas subidos, si huvieran de cōprar todo esto, de lo traido de España. I dizen, que aun es mas conocida esta utilidad, en los obrages, que los mesmos Indios tienen, i benefician por suyos, i como suyos, q̃ llaman de Comunidad, porque de lo precedido dellos, si bien se administran, sacā todos los años muy buena renta, de que se valen para sus menesteres. Añaden à esto, que la ocupacion es tal, que pueden, i suelen ayudar en ella muchachos de nueve ò diez años, i estos comiençan desde entonces à ganar salarios ò jornales, aunque hasta los diez i ocho no entran à tributar. I finalmente, que por esta via grandes i chicos, mejoran mucho de vida i costumbres, pues los desvian del ocio, i vicios que con èl se les ocasionā, i se enseñā à vida sociable, i politica, i son mejor instruidos i dotrinados en lo tocante à nuestra santa Fè Catolica. Puntos todos, que con prudencia los dexò advertidos i bien dispuestos en el Perù, el Virrey don Francisco de Toledo, en las ordenanças, que hizo para estos obrages, en que juntamente señala las tareas à que les hā de obligar, jornales, ò salarios que se les han de pagar, la distancia de leguas dedonde podran ser llevados à servir en ellos, i los tiempos, i modos en q̃ se han de trocar i mudar, i todo lo demas, que le parecio cōueniente, para escusar, que no fuessen oprimidos, ni agraviados en este servicio, ni se pudiesse tener por duro, ò injusto. Por estas razones, aunque no assi distintas, i comprobadas, son de parecer, que se puede tolerar, i continuar este repartimiento, Acosta, i Matienzo, i mas animosamente Fray Miguel de Agia, i{ Acosta de proc. Ind. salut. lib. 3. c. 17. Matienz. de mod. Reg. Peru, 2. p. cap. 13. Agia, d. resp, de servit. person. pag. 7. 26. & 48. & seqq. }que dize, que aunque le mandò quitar la cedula del año de 1601. èl juzga se debe suplicar de su cumplimiento, remediādo los excessos i agravios que ella refiere, i parece sō los que obligaron à promulgarla. Porque como lo enseña Aristoteles, i otros graves Autores, k{ Arist. lib. 2. Rhetor. Macrob. 3. Saturn. c. 17. Tacitus 5. Annal. ibi Vsu probatum est, &c. vide verba apud Me d. c. 10. n. 21. }las leyes, que en si, i por si, son justas i convenientes, mientras su razon durare, no se han de alterar por qualquier excesso, que en su execucion se atraviesse, sino emendarle i reprimirle de forma, que queden cō nueva fuerça i autoridad. Pues de los delitos i malas costumbres suelen resultar las mejores; i la de esta cedula, que se funda en ellos, quedarà como corregida, por el defeto de su intenciō i causa final, si se dieren trazas para escusarlos. Porque el buen Legislador nunca quiere obligar à mas de lo que pide la consecucion del intento, ò fin que pretende. l{ L. adigere, §. quamvis, cũ simil. de iure patron. optimè Bald. in l. fin. q. 5. C. de hæred. inst. latè Tiraque. de cessan. causa, verb. Ratione legis ceßante, Everard. loco 80. & alij apud Me d. c. 10. n. 22. } I en conformidad de estos pareceres hallo, que los Virreyes i Governadores de las mas provincias de las Indias, casi desde sus primeras poblaciones, han ido repartiendo Indios forçados para los hilados, texidos, i otros varios ministerios, que se exercitan en estos obrages, segun i con las ordenes les ha parecido convenir. I no faltan cedulas, m{ Tom. 4. impress. pag. 299. }que tambien, ò lo mandan, ò lo permiten, con el resguardo de las buenas pagas, i que no sean vexados, ni atareados injustamente, i que se visiten à menudo los obrages por las justicias, para saber si se contraviene à lo referido, como en particular lo da à entender una de 19. de Octubre, dirigida à la Audiencia de Quito, diziendole: "Que tambien convenia, que a los Indios que andan en los obrages, se les pague cada año à razon de a 35. pesos, como està ordenado, &c." I otra dada en Ventosilla à siete de Octubre del año de 1603. q̃ habiando con el Virrey del Perù don Luis de Velasco, le manda, "Que remedie los excessos, i malas pagas de los obrages de la Provincia de Quito." I aun con mas expression la del servicio personal del año de 1609. Que considerando, que en estos obrages ay conocidas utilidades, permite se den para ellos Indios forçados, como no se saquen mas que de dos leguas de su contorno, i con otras condiciones que abaxo diremos. I por el año de 1610. hallo, que al Conde de Lemos se le permitieron fundar quatro obrages, en unos repartimientos de Indios que se le dieron en el Perù, poniendole por condicion, que no se avian de sacar los Indios para ellos, mas q̃ de à media legua de su contorno, aunque despues se estendio à dos, en conformidad de la referida. Pero sin embargo de todo lo que se ha dicho, yo, no solo por mi parecer, sino siguiendo el que he visto tener, i aprobar à hombres muy entendidos de estas materias; tuviera, i tengo por mejor, i mas acertado, que en las Indias se quitassẽ del todo estos obrages, ò por lo menos por ningun modo se pudiessen dar, ni diessen par a ellos Indios forçados. Porque quanto à lo primero no milita en la labor de los paños, i estambres tan urgente razon para concederlos, como la que ponderamos en la de los campos. Pues ay quien diga, que en rigor del vocablo, esta palabra Sustento, q̃ en Latin dizen Victus, no comprehende propria, i estrechamente las vestiduras. n{ Alciat. in d. l. verb. victus, in fin. Matien. in l. 1. glos. 6. n. 1. & 2. tit. 14 lib. 5. Recopil. Bobad. in polit. lib 3. c. 4. n. 109. lit. G. } I quando por decencia ò conveniencia concedamos humana i benignamente, que se comprehendā, se podrian todas las provincias de las Indias proveer de ellas bastantemente con las que se traen de España todos los años, continuando este comercio con ella, cosa q̃ por tantos fines, i respetos, se ha juzgado siempre por importante. I quando aun no bastaran, ò se les hizieran caras à los Españoles, nadie les quiera, que por si, i sus criados, i criadas, i Indios voluntarios, trabajen en ellos, sin forçar à los demas, i querer se los repartan, i den como esclavos, par a ministerio, de que à los pobres no se les sigue comodidad, ni utilidad alguna, sino mucho daño i trabajo en que los vemos padecer, i perecer. Pues su vestir no necessita de estos texidos, i cada uno antes i despues de introducidos estos obrages le hila, texe, corta, i haze conforme al temple, uso, i modo de sus tierras. Con que cessan, ò pesan poco las razones que dexè ponderadas por la parte contraria. I parece ya justo que se acabe de tomar resolucion en no dar Indios de mita, i forçados par a este servicio, como se halla tomada mucho ha en las provincias de Nueva-España, donde solo trabajā en èl los Indios, que se conducen à su voluntad, i con salario concertado primero en la mesma forma, i par a poderse ir quādo les pareciere, ô mudar amo, que les haga mejor partido, que es lo que alli llaman, Obrages abiertos, de los quales, i sus ordenanças trata bien Fray Iuan de Torquemada. o{ Torq. in Monarc. Ind. lib. 5. c. 70. pa. 833. } I en esta conformidad, hallo una cedula del año de 1549. p{ Tom. 4. impress. pag. 297. }despachada à la Audiencia de Guatemala, que apretadamẽte prohibe, "Que ni aun los Encomenderos puedan encerrar las Indias en corrales, para que hilen, i texan la ropa de algodon, que han de dar de tributo, sino que en sus casas lo hagan, i alli entiendan en ello, demanera, que no reciban, ni se les haga agravio alguno." Pero, porque se conozca mejor el concepto, que el Real Consejo de las Indias tuvo hecho destos obrages, i que ni aun con Indios voluntarios permitio se sirviessen, i continuassen, por los agravios, i vexaciones, que en ellos recibian, poniendo graves penas à los transgressores, referirè à la letra el capitulo de la cedula del año de 1601. que dellos trata, i dize assi: "Otrosi, porque he sido informado, que el trabajo que los Indios han padecido, i padecen en los obrages de paños, è ingenios de açucar, es muy grande, i excessivo, i contrario a su salud, i causa de que se ayan consumido, i acabado en èl muchos. Prohibo, i expressamente defiendo, i mando, que de aqui adelante en ninguna provincia, ni parte de essos Reinos, puedan trabajar, ni trabajen los Indios enlos dichos obrages de paños de Españoles, ni en los ingenios de açucar, lino, lana, se da, ò algodon, ni en cosa semejante, aunque los Españoles tengan los dichos obrages, è ingenios, en compañia de los mesmos Indios, ò en otra qualquier manera, sino que los Españoles que los quisieren tener, aunque sea en compañia de los Indios, ò en otra qualquier manera, los ayan de beneficiar con negros, ò otro genero de servicio, que les pareciere, i no cō Indios, aunque se diga, que lo hazen de su mesma voluntad sin apremio, fuerça, ni persuasion alguna, con paga, ni sin ella, ni aunque intervenga consentimiento de sus Caciques, ò autoridad de la justicia, ò en otra forma alguna. Con que lo susodicho no se ha de entender ni entienda con los obrages, que los mesmos Indios tuvieren, ellos solos entresi, i sin mezcla, compañia, ò participacion de Españoles de ningun estado, condicion, ò calidad, que sean. Todo lo qual es mi volũtad, i mando, que assi se cumpla precisamente, sin embargo de qualesquier leyes, i ordenanças, cedulas, i provissiones, que en contrario de esto estèn dadas, que si necessario es por la presente las revoco, i doy por ningunas. I que las justicias no puedan condenar, ni echar à los Indios à servicio de los dichos obrages, è ingenios, por pena de ningun delito, como lo ban acostumbrado hasta aqui, i que los que estuvieren en ellos en esta forma, ò en otra qualquier manera, los saquen, i pongan en libertad, conmutandoles la pena en otra, qual les pareciere: i encargo, &c." La qual cedula dize Torquemada, q{ Torquema. ubi sup. pag in. 833. }q̃ se procurò executar en Mexico con mucho cuidado, "Que fue proveida de pecho muy Christiano, i santissima su execucion, si Dios quiere que se guarde. Porque como abre los obrages, i los pena en razon de esto, i dexa à los Indios, gente voluntaria, libre, i no forçada, mueren los obrageros." I por otra cedula de siete de Otubre del año de 1603. viendo que se continuaban los daños referidos en el Perù, por no se aver puesto la passada en execucion, se le bolvio à encargar al Virrey dō Luis de Velasco, que la executasse. Como tambien, aun antes de ella lo llevò encargado por el capitulo 47. de su instruccion del año de 1595. r{ Tom. 1. impress. pag. 318. }en que tratando de esto de los obrages, i de lo de las viñas, de que yà diximos en el capitulo nono, se le manda no consienta, que en las provincias del Perù se labrẽ paños, por muchas causas de gran consideracion. I principalmente por la que llevo apuntada, de que aviendo allà provision bastante de estas cosas, no se enflaqueciesse el trato, i comercio con las de España: i reprehende el descuido, i excesso, que ha avido por lo passado, en dexar fũdar muchos obrages, como sino huviera prohibicion. I aunque no los manda quitar ni demoler por buenos respetos, i consideraciones, que para ello dize aver avido, se le encarga, i ordena, que para lo de adelante no dè licencia alguna para fundar nuevos obrages de paños, ni reparar los q̃ se fueren acabando, sin consultarlo primero con su Magestad, con las causas, i fundamentos con que se pidiere, i con su parecer, i el de la Audiencia, delo que conviene, conforme al dicho intento. Pero por q̃ sin embargo de estas provissiones, i prohibiciones, los Virreyes del Perù, no quisieron, ò no se atrevieron à quitar estos obrages, i las mitas de Indios forçados para ellos, i tuvieron por esta parte el parecer del Padre Agia, i otros que les aconsejaron, podian sobreseer su cumplimiento, por los muchos daños, è inconvenientes, que de lo contrario se seguirian, estando fundados yà tantos obrages en la forma dicha, i pendiendo de sus rentas, i procedidos, tanto genero de personas nobles, i poderosas, i tambien de viudas, pobres, i hospitales; i assimesmo, en mucha parte, los proprios Indios, cuyos trabajos, i desconsuelos ponderaban, i lamentaban, i tambien se escribieron al supremo Consejo; se vino à despachar ultimamẽte la cedula del año de 1609. que yà dexo apuntada, en que casi con voluntad forçada, permite se continuen en el capitulo primero, añadiendo en el nono, "Que presupuesto, que aunque seria de gran descomōdidad para los Indios, i para los Españoles, que los obrages se cerrassen, podrian passar sin ellos, se hiziesse executar la ley i tassa justa de sus jornales, sin el respeto, i atẽcion de moderacion, que en las labores del campo, i de minas, demanera que los Indios obrageros quedassen satisfechos, i pagados de su trabajo; i que no se consintiessen repartir à los obrages, que no los quisieren con esta condicion." I en el cap. 19. añade tambien, Que à los obrages no se repartan Indios, sino fueren vezinos del lugar dōde estuvieren entablados, ò de dos leguas en contorno. I que se procure, que acudan à las cosas faciles de este ministerio, pues de sus crianças en estos oficios, les resultā las grandes utilidades que se saben. I no dixe sin causa, que parece se despachò esta cedula con voluntad forçada, porque siempre la de su Magestad i su Real Consejo ha sido, que se quiten estos obrages. I assi en una dada en Aranjuez a 29. de Abril del año de 1603. veo reprehendido al Virrey don Luis de Velasco por tolerarlos, i que auise quantos, i con que licencia, i autoridad se hallan fundados en el Perù, que Indios se les reparten, i si convendrà demolerlos, ò mientras esto no se haze, cargar, algun derecho ò tributo sobre los paños que en ellos se labraren. I esto mesmo se repitio por otras dos cedulas de los años de 1610. i 1615. dirigidas à los Virreyes Marques de Montesclaros, i Principe de Esquilache. I por un capitulo de carta escrita à la Audiencia de Lima, su fecha en Burgos 28. de Mayo del año de 1621. se le māda, "Que no permita, q̃ los Encomẽderos tengā obrages dentro de sus Encomiendas, ni tan cerca dellas, que se pueda recatar, que se aprovecharan de los Indios, i de sus servicios personales para ellos &c." Lo qual ni se puso en execucion, ni se podrà poner, sino es que se demuelan todos. Porque por la mayor parte estàn fundados en los lugares de las Encomiendas, i con el color, i calor de ellas. Como ni tāpoco se guarda como debe, aunq̃ es muy justa i cōveniẽte, otra carta dada en Ventosilla à 28. de Octubre de 1612. escrita al Virrey Marques de Montesclaros, en que se le dize, "Estar muy biẽ lo que avia ordenado, que en los obrages no trabajen Negros mezclados con Indios, por el daño que à los Indios resulta de la compañia de los Negros." Ni otra, que prohibe el arrẽdar se estos obrages, à que se reparten Indios forçados, dada en Tordesillas à 22. de Febrero de 1602. que hablando cō el Virrey dō Luis de Velasco, le escribe: "Pues dezis quā en perjuizio i daño de los Indios es, que se arrienden los obrages de paños, i que aviendolo entendido assi, luego que llegastes à esse Reino, no lo permitistes; Me ha parecido bien que no se arrienden los dichos obrages, como no se harà de aqui a delante, sino que en todo se procure el bien i alivio de los Indios." Lo qual yo entiendo, que se ha de entender, i praticar, restringiendolo à obrages de particulares, porque de otra suerte tendrà expressa repugnancia con otro capitulo de carta que se escribio al Virrey Principe de Esquilache, en Madrid à 28. de Março de 1618. en q̃ se le aprueba aver arrendado algunos, de los que eran de las comunidades de los Indios, por estas palabras. "Quedo aduertido del util, que dezisse va siguiendo, de auer arrendado algunos obrages de las comunidades de los Indios. Lo qual ha parecido que està bien, i os encargo procureis el beneficio de los Indios, i comunidades." Lo que es repartir niños de solos diez años para el servicio de estos obrages, lo veo tambien aprobado por el capitulo segundo de las ordenanças, que hizo para ello el Virrey don Francisco de Toledo, i ya arriba lo dexo tocado. Pero pues en aquella edad no tributan, ni son compelidos à otros servicios, no se porque lo han de ser à este? I siempre me conformarè con la opinion de un Politico, s{ Euphorm. sive Barclaius in satyr. pag. 1 vide omnino eius verba apud Me, d. c. 10 n. 137. }que dize, se debe dexar esta edad en descanso, i permitirla mas, juegos, que cuidados, i estudios; porque no vengamos à corromperla, i à fatigarla, ô castigarla, con los castigos i trabajos de que les quiso librar la naturaleza, antes que lleguen à merecerlos. Consejo, que tambien le dieron Aristoteles, i otros Philosophos, t{ Arist. 7. polit. c. 17. Seneca lib. 2. de ira, cap. 21. & alij apud Petrum Greg. de Republ. c. 1. nu. 3. & Ego, d. c. 10 n. ultim. } porque no se les enerven las fuerças, i impida el crecer, i aborrezcā la vida en los principios della, desmayando con esta servidumbre, i opression el espiritu. I lo que se dize, de que alli son mejor criados, i dotrinados, no me convence, porque no me persuado, que les dexen tiempo libre para aprender i meditar la dotrina, ni que entre tareas i açotes se hallen los Cathecismos, i documentos que ella requiere. CAPIT. XIII. De los Tragines, cargas, ventas, ò mesones, que en el Perù llaman Tambos: i si se puedẽ dar Indios de Mita para estos servicios. TAn vulgar es, como notorio, lo que, despues de Platon, nos advierten muchos Autores, a{ Plato lib. 3. dial. de Repu. elegāter Virg. 1. Georg. vers. 54. Sidon. in Paneg. ad Maiorian. post princip. & alij apud Valenz, cons. 184. nu. 42. Bobad. in polit. lib. 3 c. 4 nu. 57. & Ego, d. tom. 2. lib. 1 c. 11. n. 1. } i descubre la mesma experiencia, cōviene à saber, q̃ ninguna tierra ò provincia produce ni lleva todas las cosas, de que puede i suele necessitar la vida i comodidad de los hombres. Sino que en unas se dan unas, i en otras otras, con mayor particularidad ò abundancia, ordenandolo assi el inefable Hazedor dellas, como lo dize san Iuan Chrisostomo, b{ Chrys.in c. 3. epistol. 1. ad Corint. hom. 34. }para que con esso necessitassen unos de otros, i se conociessen, comunicassen, i mezclassen por los comercios. Cuyas palabras, parece vio, i trasladò aquella elegante carta, q̃ en nombre i en tiempo de nuestro Rey i Señor Emperador Carlos V. se escribio i embiò el año de 1542. à todos los Reyes, i Republicas de las tierras del Mediodia, i del Poniente, para darles à entender la Ley Evangelica, c{ Tom. 4. impress. pag. 221. & seq. }en la qual cerca deste punto les dize: "I porque Nos de seamos tener cō vosotros toda amistad, i buena confederacion, para que aviendo conformidad todos sirvamos à Dios como debemos, les hemos dado todo nuestro poder cumplido, para que puedan con vos hazer qualesquier concordias, i assientos, para que aya entre Nos, i vosotros verdadera amistad, i mucha benevolẽcia, i entre nuestros subditos i los vuestros toda hermandad i compañia, i vuestras tierras gozen de lo que en estos nuestros Reinos Dios ha criado, que alla no tengais, i lo que los ingenios, i la industria de nuestros subditos en todos los siglos passados ha hallado è inuentado: de lo qual creemos, que quando tengais entera noticia, terneis mucho contentamiento. I tambien esperamos, que como la suma Sabiduria de Dios, en todas las partes del mundo cria cosas de mucho provecho para los hombres, i en cada prouincia da à los naturales della, ingenios è industria bastante, avrà algunas cosas en essa vuestra tierra, de que nuestros Reinos sean aprovechados, i reciban beneficio, por lo qual huelgan de os ir à ver, i lleva, las cosas con que sientan que terneis mas contentamiento &c." Supuesto lo qual, i que para el uso, i frequencia de estos comercios, es forçoso, que los que tratan de ellos, dexen sus casas, i tierras, i con sus personas, haziendas, i mercaderias, caminen, i traginen por las agenas. Porque en esto consiste el oficio de los Mercaderes, segun la difinicion de Marsilio Ficino, d{ Ficin. lib. 2. epist. vide verba apud Me, d. c. 11. n. 6. }i sentir de los Hebreos, que por lo mesmo, les dieron por nombre Sahhar, que quiere dezir, El que camina ò rodea; conforme la explicacion del docto Padre Iuan de Pineda. e{ Pined. de reb. Salom. libro 4. c. 24. §. 3 nu. 7. Horat. libr. 1. epist. 1. ibi: "Impiger extremos currit mercator ad Indos." } Parece, que no solo fue, i es conveniente, sino necessario i preciso, que conquistadas ya, i pobladas las provincias de las Indias, i constādo de ciudades, villas, i lugares que entre si tienen por la mayor parte mucha distancia, se pusiesse, i tuviesse particular cuidado en abrir, disponer, i acomodar, los caminos, por donde se pudiesse ir, traginar, i comerciar de unos à otros, como el derecho lo ordena, f{ L. 1. & per tot. D. de via publi. & itin. pub. refici, l. 6. & 7. tit. 29. l. 1. & per tot. tit. 31. part. 3. latê Mising. cent. 1 obs. 60. Bobadill. in Polit. lib. 3. c. 5. n. 16. & alij apud Me, d. cap. 11. num. 8. } i lo observa qualquier Republica bien governada; i juntamente se diessen Indios de guia, i de carga, para servir, i ayudar à los Españoles en estos caminos, que à vezes son tales, que es menester llevarla en los ombros, por no poder passarse de otra manera. A los quales Indios llaman Tamemes en la Nueva-España, i Apires en el Perù, i desde sus primeros descubrimientos se començarō à pedir i repartir para estos servicios por los Governadores. I tābien otros, que estuviessen de muda ô Mita en las ventas, paradas, ò mesones, que se fueron armando en estos caminos, i se llaman Tambos en el Perù, i en la Nueva-España Casas de Comunidad. I alli sirviessen de alvergar i hospedar a los passageros, i traerles agua, leña, yerva, i lo demas q̃ este ministerio requiere, i en pastarles i guardarles sus mulas i requas el tiempo que en ellos se detuviessen. Este modo de repartimiento, como no se carguen i graven demasiado los Indios, i se guarden las demas condiciones, i requisitos de que tratè en el capitulo septimo, tienen por licito Matienzo, i Acosta, g{ Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. p. cap. 4. Acosta de procur. India. sal. lib. 3. c. 17. pagin. 348. vide verba eorum apud Me, d. c. 11. n. 12. & 13. }diziendo la forma como se introduxo, i usa dèl en el Perù, i que ya de antiguo, en tiempo de la gentilidad de los Indios, le usaron sus Reyes Incas, i que no tiene en si mas de estrañeza, ò de violencia, que lo que praticamos en España, quando por nuestro dinero, cōducimos ganapanes, moços de mulas, venteros, ò mesoneros. Lo mesmo sienten, i resuelvẽ en ambos casos, siendo precisa la necessidad de estos servicios, i no de otra manera Fr. Miguel de Agia, i el Dotor don Diego Ramirez, h{ Agia de servit. pers. resp. 1. pag. 56. Ramirez in memoriali quod Regio Senatui Ind. dicavit, pro tollendis damnis Indorum, §. 11. } que fue Obispo de Cartagena, assentando por llano, que estas cargas, i repartimientos para ellas, se usan oy en muchas partes de las Indias, i principalmente en la provincia de Guatemala, i q̃ en algunas, casi son, i se juzgā inescusables. I puedese ponderar en favor de esta opinion, que supuesta la necessidad de este genero de servicios, i que redunda en utilidad comun de todo el Reino, por lo que con ellos se facilitan los comercios, que siempre, segũ reglas de derecho, i{ L. si quis 17. §. si impubes, D. de inst. act. l. si minor 22. § non semper, de minor. cum alijs ap. Tiraquel. de nobilit. q. 33. n. 13. Callist. Remirez de Regia, §. 14. Pet. Gregor. de Repub. lib. 4. c. 7. Scacciam de commercijs, §. 1. q. 1. n. 66. & seq. & Ego, d. c. 11 n. 15. & seqq. } deben ser ayudados i favorecidos, venimos à estar, en la q̃ dexamos fundada, i con que diximos, que se debe medir la justificacion de dichos servicios. I tambien haze por ella el exemplo de los Romanos, que no solo quando començaron à entablar su Republica, sino aun teniendola ya muy pujante, tenian hombres diputados, i mancipados à la lleva, i tragin, ò transportacion de los bastimẽtos publicos, y demas mercaderias, i cosas semejantes, de unas partes à otras, i les obligaban à cargarlas, en si, ò en sus bestias, i carros, sin admitirles escusa, ni dexarles mudar el oficio, al qual llamaban Angaria, i quando excedia de lo acostumbrado, por requerirlo assi alguna ocasion publica, Parangaria, ò Perangaria, i Angaros, ò Tangaros, à los que avian de llevar estas cargas, dedonde yo piẽso, que tuvo origen el nombre de Tagarote, que en Castilla damos al que vive deste trabajo, como todo consta de muchas leyes, i titulos enteros del volumẽ que tratan de esto, k{ l. neminẽ, C. de sacrosan. Eccl. l. 2. C. de Episcop. aud. l. 2. C. de quib. muner. toto titul. C. de cursu pub. & angarijs, & perangarijs, ubi Doctor. & scrib. de verb. iuris, in his verbis, cum alijs latissimè traditis à Sixtino, de regalibus, lib. 2. c. 13. Rosenth. de feud. c. 5. concl. 71. Ramirez de lege Regia, §. 14 & à Me omnino videndo, d. c. 11. exnu. 19. ad 28. }i de lo que en ellos, i en otras partes escriben varios Autores, discurriendo variamente sobre la derivaciō de la palabra, Angaria, i con gran latitud, sobre la imposicion de este ministerio, i que Principes pueden cargarla, i à que vassallos, i con que causa. I lo mesmo hazian en diputar otros al aderezo de los caminos, i à tener dispuestas, i bien servidas, i proveidas las estaciones, i paradas de ellos, que llamaban Mansiones, dedonde tābien se originò en nuestro Castellano la palabra, Mesones, i cavallos, al modo de las postas, de que oy usamos, con que acomodassen sus jornadas los caminātes. I porque los unos, ni los otros no podian faltar, ni denegarse à estas obligaciones, i ocupaciones, los llamaban Mancipes, muy de ordinario, i Catabulos, à las cavallerizas donde se tenian estos cavallos, i Catabulenses, à los que curaban de ellas, i de ellos, ò acompañaban los que corrian, de que assimesmo ay infinitas leyes, l{ Leg. pen. C. de cursu publ. in Theodos. ibi: "Per stationes singulas idoneos mancipes volumus collocari," l. nemo 8. C. de annon. & tribut. l. ult. §. hi quoque de muner. & honor. cum latissimè adductis à Cassiodor. Sym. Brisson. Bulleng. & alijs apud Me, d c. 31. ex n. 28 ad 34. }i està dicho tanto por tantos, que escuso detenerme en copiarlo. Contentandome con añadir, por ser cosa de Indias, lo que Simon Mayolo m{ Maiol. tom. 1. colloq. 23. de memorab. pag. 721. }refiere de los Chinos, diziendo, q̃ tienen repartidos mas de docientos mil cavallos en diversas paradas, para uso, i servicio de los caminantes, i comerciantes. I q̃ los Reyes Incas de nuestro Perù, tenian su Corte en la ciudad del Cuzco, i hizieron dos calçadas Reales para ir à ella, una por los llanos, i otra por lo que llaman Punas, ò sierras, que ambas corren por mas de setecientas leguas, i à cada siete, sus Tambos, i diversorios, con almacenes, i prevenciones de comida, armas, vestidos, i otras cosas, en tanta copia, que aũque llegasse alli un exercito de quarẽta mil hombres, desnudo, desarmado, i sin tener que comer, le podian proveer de todo lo necessario para suplir estas faltas, por largo tiempo: lo qual tambien refiere Laurencio Surio. n{ Surius, ann. 1556. }I yo en parte lo puedo testificar de vista, por aver caminado por lo que oy se conserva de estas calçadas, i alvergadome à vezes en las ruinas, que aun duran, de dichos Tambos. Dedonde se puede sacar tābien otro argumẽto contra los Indios, en defensa del servicio de que tratamos, pues no deben quexarse oy dèl, usandose cō la suavidad, i moderacion, q̃ queda apuntada, pues vemos, quanto mayores cargas, i trabajos les hazian llevar, i passar en tiempo de su infidelidad, i ellos (como Matienzo, i Acosta, o{ Matien. ubi supr. 1. p. c. 10. Acost. d. c. 17. pag. 346. & 348 }dizẽ) de ordinario acostumbran à andar cargados, con cargas poco menores, de las que les imponen los Españoles. I lo mesmo dize Iuan de Arze i Otalora, p{ Otalora de nobil. 1. p. c. 3. n. 23. }tratando especialmente de los Indios del Perù, i Antonio de Herrera q{ Herrer. hist. Ind. decad. 2. lib. 5. c. 9. }de la Nueva-España, donde aun pone el origen que tuvo, el pedir los Españoles Indios de carga, i para tragines. Por que tratando como Hernādo Cortès en la provincia de Zempoala, fue biẽ recebido, i agasajado del señor della, dize: "Que al bolverse à los navios, pidio hombres de carga, que llaman Tamemes; porque Geronimo de Aguilar, i Marina, que eran sus interpretes, dixeron, que era uso de aquella tierra, que los señores dabā hombres, que llevassen la ropa de los huespedes, ò Embaxadores, i con estos que dieron, fueron los Castellanos mas descansados, i pudieron llevar mas provision de comida, i de alli adelante siempre se usò pedir hōbres de carga." I nuestro Gregorio Lopez trata assimesmo de esta costumbre, r{ I. 8. tit. 8. p. 5. glos. 1. ibi: "Vt faciunt nostri Indi." } glossando una ley de partida, que habla de los hombres, que se conducen para llevar cargas por si mesmos, i de quando estaràn obligados à pagar lo que perdierẽ, ò quebraren. I verdaderamente parece, que si no se diputan Indios para estos servicios, con sus carnerillos de la tierra, con los quales ellos solos se entienden, i avienen bien, se acomodaràn mal, i à grandissima costa los Españoles, i Negros, en exercerlos, i se encareceràn los tragines, vituallas, i mercaderias, en daño de la Republica, i de los mercaderes que la sustentan; los quales, siempre se ha de procurar, que reciban buen passage, i sean en todo privilegiados, i favorecidos, como se halla advertido en derecho, i graves Autores. s{ L. semper, §. negotiatores, de iur imm. Cassiod. lib. 2. epist. 26. vide verba apud Me d. c. 11. nu. 39. & 40. } I teniendo atencion à lo referido, hallo, que aunque la de nuestros Reyes ha sido siempre tan grande en favor de los Indios, toda via por las dificultades, i descomodidades de los caminos, han permitido estos Indios de carga, en algunas cedulas que se podran ver en el quarto tomo de las impressas; t{ Tom. 4. pag. 304. & seqq. }entre las quales el capitulo 24. de las q̃ llamaron Nuevas leyes del año de 1543. dize: "Item mandamos, que sobre el cargar de los dichos Indios, las Audiencias tengā especial cuidado, que no se carguen, ò en caso, que esto en algunas partes no se pueda escusar, sea de tal manera, que de la carga inmoderada no se siga peligro en la vida, salud, i conservacion de los dichos Indios, i que contra su voluntad dellos, i sin se lo pagar, en ningun caso se permita que se puedan cargar, castigando muy gravemente al que lo contrario hiziere, i en esta no ha de aver remission por respeto de persona alguna." La qual ley se tratò de explicar, por una cedula del año de 1549. renovada por otra del de 1570. u{ Schedula, d. 4. tom. pag in. 305. }I aunque al principio prohiben estrechamente estas cargas en mercaderias, i vituallas, despues en el versiculo, Otrosi, las permiten en la forma siguiente: "Otrosi, porque por la dicha ley suso incorporada, se dà licẽcia i facultad, que los dichos Españoles puedan cargar Indios, en las partes donde no se pueda escusar, por donde parece, quẽ requiere conocimiento de causa, el qual, segun derecho, compete a las nuestras justicias, è no a otra persona alguna. Porende declarando la dicha ley, mādamos, que en las partes de essas dichas Indias, donde no se pueda escusar cargar Indies, por no aver caminos abiertos, ò bestias de carga, los nuestros Presidente, i Oidores, i los Governadores, i otras justicias, cada uno en el lugar do estuviere, vista la necessidad que huviere, i que de otra manera no se pueda suplir, i quantos Indios ha menester, i el peso de las cargas que han de llevar, i el camino que han de andar, i la paga que se les ha de dar, les den licencia, i no de otra manera alguna; i ninguna persona sea ossado de tomarlos de su propria autoridad, so las penas de suso en esta cedula contenidas." I luego manda, que aun en estos casos, i forma, no se puedan dar Indios para cargas à los Mestizos, ni Negros, pues es mas justo, que ellos por si se acomoden à estos trabajos. Otra cedula dada en Valladolid à 26. de Febrero del año de 1538. x{ d. 4. tom. pagin. 323. }prohibe dar para cargas los Indios, que aun no huvieran cumplido catorze años, por donde insinua, que justamente podran ser compelidos à llevarlas, los que passaren de ellos, donde lo pidiere la necessidad. I por una Provision general del señor Emperador Carlos V. dada en Monçon à treze de Setiembre de 1533. y{ d. 4. tom. pagin. 309. }expressamente se permite, "Que queriendose cargar los Indios Tamemes de la Nueva-España, de su voluntad, lo puedan hazer, con tanto, que lo que llevaren no exceda de dos arrobas de peso, i entre en ellas su comida." I lo mesmo se dispone por otra cedula de Toledo 14. de Iunio de 1579. dirigida a la Real Audiencia de Mexico; z{ d. 4. tom. pagin. 308. }pero con condicion, i declaracion, "Que sea, donde no se pudiere escusar el cargarse, i que se provea se carguen de su voluntad, i no de otra manera, i con carga moderada, pagandoles su justo salario." Lo dicho hasta aqui, es, quanto parece se puede traer, i considerar, en razon de dar Indios para estos servicios. Pero atendiendo à los agravios, i vexaciones que con ocasion de ellos se les hazian, i que llevandolos por caminos largos, remotos, i desiertos, ni podia ponerse modo à las cargas, ni hallarse justicias, que estorvassen i castigassen los excessos, i agravios que recibiessen, i que por traerles en estos tragines, i continuas peregrinaciones, ni podian ser bien instruidos en la Fè, ni aun les dexaban hazer vida con sus mugeres, con que faltaban à la procreacion, i criança de sus hijos, i iban en gran menoscabo, i diminucion, se començò à prohibir, i mandar mucho tiempo ha, que muy raras vezes se diessen Indios, ni carneros. ò bestias de carga suyas, à los caminantes, i q̃ ellos por sus personas, nunca, por ningun modo, color, ò pretexto pudiessen ser compelidos à llevar en sus ombros las cargas de los Españoles, de qual quier estado, i condicion que fuessen; i lo que mas es, que aun q̃ de su voluntad se alquilassen para llevarlas, i se les diessen por ello crecidos jornales, no se les permitiesse. Pareciendo, que no era justo, q̃ hombres que son libres, i mandados tratar como tales, hiziessen oficio de bestias, pues, aun en los esclavos, reprehenden san Agustin, i Clemente Alexandrino, a{ D. Aug. lib. 1. de serm. Domin. in monte c. 19. Clemen. Alex. lib. 3. Pædag. c. 11. tetigi sup. c. 5. }que nos sirvamos como de jumentos, los q̃ somos Christianos. Especialmente considerando, que no ay cosa que assi enerve el cuerpo, i debilite sus fuerças, como el oprimirle de ordinario con tales cargas, como refiriendo al Abulense, b{ Abulen suprà Exod. c. 1. Agia d. resp. pag. 51. }lo nota Agia en nuestro proposito. I assi hallamos, aver sido este uno de los primeros preceptos de aquella antigua provisiō del señor Emperador Carlos Quinto, que sobre el el buen tratamiento de los Indios se despachò en Toledo à quatro de Deziembre de 1528. años, c{ Tom. 4 impress. pag. 259. & inter ordin. Mexican. Lic. de Puga, fol. 34. }cuyas palabras son las siguientes: "Primeramente, porque somos informados, que muchos de los Españoles, diziendo, que faltan bestias para llevar sus mantenimientos, i provisiones, i otras cosas para el servicio de las personas, i casas, i tratos, i de otra manera, de unos lugares a otros, toman de los Indios que hallan(i las mas vezes por fuerça, i contra su voluntad, sin se lo pagar) i los cargan, i hazen que lleven à cuestas todo lo que los dichos Españoles quieren. 1 assimesmo los Españoles, que tienen Indios encomendados, les hazen llevar cargas para mantenimiento de los esclavos, que andan en las minas, largas jornadas: de cuya causa, i por el mucho trabajo, que de ello reciben los dichos Indios, se mueren, i otros huyen, i se van, i ausentan, i dexan sus assientos, i lugares. Por ende, mandamos, i defendemos firmemente, que aora, i de aqui adelante, ningun Español, de ninguna calidad, i condicion que sea, no sea osado de cargar, ni cargue Indio alguno, para que lleve cosa à cuestas de ningun pueblo à otro, por ningun camino, ni en otra manera, publica, ni secretamente, contra la voluntad de los tales Indios, ni de su grado, con paga, ni sin ella, sino que lo lleven en bestias, ò como quisieren." I porque por una de las nuevas leyes del año de 1543. que yà dexo citada, parece se abria puerta à estas cargas, en casos de vrgente necessidad, se despachò el de 1549. una cedula dada en Valladolid à primero de Iunio, i renovada, i mandada guardar por otra del Escorial en quatro de Iulio del de 1570. d{ d. tom. 4. pagin. 305. }en que se cierra del todo la puerta à este genero de servicio, i se declara, que nunca fue de la Real voluntad permitirle, ni tolerarle, por estas notables, i apretadas palabras: "I ansi declarādo la dicha ley, por la presente prohibimos, è inviolablemente defendemos, que agora, ni de aqui adelante, so color de la dicha ley, ni en otra manera alguna, directè, ni indirectè, ningunos Españoles, mercader, ni fator, ni otra persona alguna que sea, que tenga origen de estos Reinos, ni fuera de ellos, de essas partes, vezinos, i moradores, o estantes en las dichas Indias, de qualquier estado, i condicion que sean, puedan cargar, ni carguen, ni hagan cargar Indio, ni Indios algunos, con mercaderias, è otras qualesquier cosas, lleuandolas de unas partes à otras para vender, i contratar con ellas; porque nuestra intencion i voluntad, al tiempo que mandamos hazer la dicha ley, è al presente, es, que por ninguna via, ni color que sea, ninguna persona pueda cargar, ni cargue, ni hazer cargar Indios, aunque sea en parte de essas dichas Indias, donde no aya caminos abiertos, i bestias de cargar; porque no tu vimos, ni tenemos esto por necessidad bastante. I nuestra voluntad ha sido, i es, que por ninguna via, ni manera, ni necessidad que sea, ninguna persona de las susodichas, de qualquier estado, i condicion que sean, pueda cargar, ni cargue, ni haga cargar Indios algunos, en poca, ni en mucha cantidad, ni para mucho camino, ni para poco, ni con mucha, ni poca carga, ni con paga, ni sin ella; porque en este caso nuestra determinada voluntad es, de quitar, i prohibir de todo en todo, que ninguna persona cargue Indios en essas dichas Indias, conforme à la dicha ley." I mirando à esto mesmo un capitulo de instruccion que se dio al Virrey de Mexico el año de 1550. e{ Tom. 1. impress. pag. 79. } le encarga, tenga mucha cuenta de abrir, i reparar los caminos, i hazer puentes donde huviere necessidad de ellas, para que se escuse el achaque que se tomaba para cargar los Indios. I en otra cedula del año de 1563. dirigida al Presidente, i Audiencia de Quito, f{ Tom. 4. impress. pag. 308. }despues de aver mandado, que los Indios sean puestos en entera libertad, i que por ningun caso se consienta, que llevẽ cargas, ordena, que para que esto se pueda executar mejor, se abran, i hagan los dichos caminos, i puentes, i añade: "Porque nuestra determinada voluntad es, que dando orden en lo susodicho, por ninguna viase carguen los dichos Indios; porque cessen tantas muertes, i daños, como por esta causa se les pueden recrecer." Lo mesmo hallo dado por particular capitulo de instruccion al Virrey del Perù don Luis de Velasco, el año de 1595. g{ Tomo 1. Sched. impres. pag. 320. c. 48. }I aviendo èl, segun parece, escrito como se avia en su execucion, se le respondio por carta fecha en Valladolid à diez de Febrero de 1601. en la forma siguiente: "Tambien se ha entendido lo que dezis de los Indios, que andan ocupados en los tragines; i como quiera que aveis de procurar, como os mando lo hagais, que en estos tragines que se hixieren con bestias, i otros animales, se ocupen los menos Indios, que fuere possible, i no se pudieren escusar, no permitireis, que se carguen los dichos Indios en ninguna manera, i si se hiziere, lo castigareis, i hareis castigar, &c." I en el mesmo año à 24. de Noviembre se despachô tambien en Valladolid la cedula, tantas vezes referida, que llaman del servicio personal, la qual, en este de que tratamos, muestra sentimiẽto, de que no se aya cumplido, i executado, como debiera, lo que tantas vezes, i con tanto aprieto se avia mādado. I deseando, que del todo se librassen los ombros de los Indios del peso de estas cargas, i que se acabasse de desarraigar tan mala, i envegecida costũbre, pues yā estarian abiertos caminos, hechas puentes, i proveido el Reino de bestias, i recuas bastantes, segun estaua ordenado, dize en el capitulo quinto lo que se sigue: "Ordeno, i mando, que en ningunas de las provincias, ni partes de todas las Indias, no se puedan cargar, ni carguen los Indios con ningun genero de carga, ni por ninguna. persona de ningun estado, calidad, i condicion que sea, secular, ni Eclesiastica, ni en ningun caso, parte, ni lugar, con voluntad de los Indios, i de sus Caciques, ni sin ella, ni con licencia vuestra, ni de las Audiencias, ni Governadores, a los quales prohibo, i mando, que no den, ni deis las dichas licencias, ni permitan, ni dissimulen las dichas cargas de los dichos Indios, so pena que el que lo contrario hiziere, sea suspendido del oficio que tuviere por quatro años precisos, i de mil pesos a la persona que cargare los dichos Indios con licencia, ò sin ella, aplicados por tercias partes, mi Camara, juez, i denunciador, i los que no tuvieren con que pagar la dicha condenacion, siendo de calidad, i estado humilde, de verguença publica, i destierro de las Indias. Lo qual es mi voluntad, i os mando, que assi lo hagais executar, i cumplir en todo el distrito de vuestro govierno, sin embargo de qualquiera cosa que en contrario de ello estè proveida, o costumbre que se pueda alegar. I encargo a los Prelados Eclesiasticos, seculares, i regulares, que en lo que les tocare, tengan particular cuidado de cumplir lo susodicho, i de ver i entender como lo cumplen los demas, i se executan las penas con los transgressores, i de avisarme dello en mi Consejo de las Indias." I no se debe estrañar, que en tantas cedulas se ponga tanto aprieto, i cuidado sobre escusar de esta carga à los Indios; pues una ley de Partida h{ L. 17. tit. 23. p. 2. ubi Gregor. Lop. ver. Con las cargas, sic notabiliter inquiẽs: " Si ista lex ita diligenter providet ne bestiæ seu iumenta moriantur, quanto magis debet eße curæ in partibus Indiarum maris Oceani, ne ipsi homines Indi illarum partium Incolæ, & naturales, qui ut asini onerantur, ita serventur, ne moriantur." }le puso en prevenir, i proveer, que no se cargassen mucho las bestias, porque no se cansen, i mueran, donde su insigne Glossador, como era del Consejo de Indias, i en èl debio de oìr tratar tantas vezes este punto, la aplica à èl, infiriendo, i diziendo, quanto mas se debe cuidar de aliviar de este trabajo à los Indios, à los quales suelen cargar, como à asnos, i que sean del relevados, porque no mueran. Pero porque, ò ya por las graves dificultades, i demas razones que se ofrecian, i arriba quedan consideradas, para que estas ordenes no se pudiessen executar tan puntualmente como se mandaba, ò porque la costumbre, aunque mala, convertida en naturaleza, no pudo extirparse del todo, sin causar alguna novedad, i turbacion en las Indias, los Virreyes, i Governadores lo representaron assi al Rey nuestro Señor en su Real Consejo de ellas, i en vista de sus cartas, i de los inconvenientes que propusieron, buelta à conferir la materia, finalmente se despachò la otra cedula del año de 1609. que en temperamento, i declaracion de las passadas, assi en los Indios de carga, como en los de guia, Tambos, ò messones, mandò por ultima iussion lo siguiente en el capitulo treinta i uno: "Principalmente prohibo, que en ninguna manera, ni ocasion, por mucho que inste la necessidad, consintais que los Indios se carguen, aunque la carga sea ligera, i voluntaria; porque si se diesse lugar a q̃ fuessen trabajados por estavia, seria mui grande su opression: i solo dispenso en que puedan llevar la cama del Dotrinero, ò del Corregidor, quando se mudaren de un lugar a otro, pero esto con tres limitaciones. La primera, que la carga se divida entre diferentes Indios, mas, ò menos segũ el peso, ò calidad que fuere, i la jornada sea corta, i proporcionada con el aliento, i fuerças de los Indios. La segunda, que se les pague el jornal que vos señalaredes, tassandole en justo valor. La tercera, que en la provincia que esto se tolerare, no aya bestias, carneros de carga, ni otros bagages; porque aviendolos, no han de servir los Indios en este ministerio. I porque es mi voluntad, que esto no se haga, pudiendose escusar, os encargo, q̃ en las partes donde huviere falta de bestias, i carneros, procureis introducirlos, para que de esta suerte cesse el trabajo de los Indios. I por que me han informado, que suelen encargarse de guardar los bagages, i haziẽdas de los Españoles; i en caso, q̃ sin culpa, o por descuido suyo se vayan, ò los hurten, son convenidos ante mis justicias, i cōdenados a pagar el valor de los vagages, i haziendas susodichas; quiero, i es mi voluntad, que de oy en adelante no puedā ponerse contra ellos demandas semejantes, ni incurrir en pena alguna civil, ni criminal, en ningun caso de este genero. Pero doi os arbitrio, i facultad, para que no pudiendose escusar sin grande vexacion de essas provincias, conserveis los repartimientos de los Tambos, requas, i carreteria, con condicion, que no vayā Indias à los dichos Tambos, de que resultan grādes ofensas à nuestro Señor, sino fuere acompañadas con sus maridos, padres, ò hermanos; i que à los Indios que se ocuparen en sus ministerios, se les dè cumplida satisfacion de su servicio; para lo qual hareis la tassa que os pareciere, i regulandola con el derecho, i las circunstancias de cada provincia. I ordenareis, que el peso, i viage de las requas, i carreterias, se reparta en tres, ò quatro caminos, mas, ò menos, como mejor os pareciere; porque los Indios no anden tanto tiempo fuera de su casa, i puedan atender mejor à la conservacion de sus vidas, i haziendas. I como quiera que sea, ajustareis el alquiler, que huvieren de ganar, demanera, que queden enteramente pagados de su trabajo, i del servicio de sus requas, i carretas." Todo lo qual dize esta mesma cedula en el capitulo quinto, que se ha de entender, ocupandose en estos servicios, solos los Indios q̃ cupierẽ en la setima parte, i no llevandolos muy lexos de sus provincias; porque como he dicho, no falten mucho tiempo à sus casas, i mugeres, dedonde procede el faltar à la procreacion de los hijos. Que siempre he oido dezir à varones cuerdos, que la gran diminuciō en que han venido, no procede tanto de las pestes, i enfermedades, ni de la dureza de los servicios en que los ocupan, como de que por causa dellos, i especialmente de estos tragines, i viages, es poco el tiempo que les dexan hazer vida cō sus mugeres. I en qvanto al delos Tambos, tambien le juzgan por inescusable Matienzo, i Acosta, i{ Matienz. de mod. Reg. Peru, 1 par. c. 10. Acosta libr. 3. de procur. Indiar. Sal. c. 17. }cō las condiciones, i advertencias que se han referido, i otras que puso el Virrey don Francisco de Toledo, enlas particulares ordenanças que hizo para esto, i llama de Tambos, à las quales ay poco que poder añadir. Solo hallo una cedula de Arājuez de dos de Março del año de 1596. dirigida à la Audiẽcia de los Charcas, en la qual à pedimiento de los Indios de la provincia de Chucuito, se le māda: "Que ordene i provea q̃ los dichos Indios no sean compelidos à servir por sus personas en los dichos Tambos à los passageros, ni à dar carneros de carga. Sino que cumplan cō proueer los Tambos de pan, vino, i carne para los passageros, i de maiz para las cavalgaduras, i tener persona en ellos para este efeto." I lo mesmo se dispuso en general para todos los Indios del Collao, i provincia de Vrcosuyo, por otra cedula de Aranjuez, à dos de Março del año de 1598. I por otras muchas, que estan en el primer tomo de las impressas, { Tom. 1. pagin. 97. & sequent. }hallo dispuesto con gran cuidado: Que para el buen avio, i passage de los caminantes, i alivio de los Indios, i que no los carguen, se abran caminos, i se hagan puentes donde no las huviere, i el gasto necessario se reparte entre los lugares, i personas q̃ recibieren dello beneficio. I que los Corregidores visiten las ventas, mesones, ò Tambos, i casas de acogimiento para los caminantes, que huviere en su Governacion, i den orden que las aya en los lugares que les pareciere ser necessarias, aunque sean de Indios, i entre ellos, demanera, que los caminantes hallen de comer por sus dineros en los pueblos i partes por dōde passaren, i à los Indios sea pagado el acogimiento, i hospedage, i cosas de comer, i yerva que dieren para los Españoles, i sus criados, i cavalgaduras. CAPIT. XIV. Del servicio de los correos, q̃ en el Perù llaman Chasquis, i llevan, i traen las cartas del Reino, i si para èl se pueden repartir Indios? I de la libertad que se ha mandado aya en las Indias en escribirlas, i penas de los que las abren, ò cogen. LA razon mesma dela utilidad publica, i trato comun de los hombres, que llevamos pōderada en los capitulos antecedentes, abre puerta à la question, que se ha de tratar en este; conviene à saber, si se puede, i debe tener por justo el repartimiento de Indios forçados, que se vsa en el Perù, obligandoles, que por vezes, ò mitas, assistan en los lugares que les estàn señalados, i de unos à otros corran con los pliegos, i despachos publicos, i cartas de los particulares, hasta passarlas de mano en mano, à las villas, ò ciudades, donde van dirigidas. I dixe en el Perù, por q̃ en la Nueva-España, i sus provincias adjacentes, no se usan tan de ordinario estos repartimientos, por averse introducido en las mas de ellas, q̃ lleven estos pliegos correos de â cavallo, que por la mayor parte son Españoles. I parece verdaderamente, que si la utilidad, i necessidad publica justifica estos servicios, no se pueden escusar los Indios del que tratamos, como no los fatiguen mucho, i les paguen bien su trabajo, pues no puedẽ passar los hombres sin esta reciproca correspondencia de avisos, i cartas, que es sola, la que ellos han hallado, i las leyes senalado, para comunicarse los absentes. a{ I. 2. de pact. l. 1. §. ultim. de contra. empt. l. 2. de oblig. & act. larè Mart. Mager. de advocat. arm. c. 9 n. 29. & seqq. } I assi Turpilio, referido por S. Geronimo, b{ D. Hierony. epist. 42. }dixo, que esta invencion los haze à todos presentes: i Ciceron, Seneca, i S. Ambrosio, c{ Cicer. lib. 2. fam. epis. ad Curion. Seneca lib. 2. epist. 40. Ambros. ad Sabin. }que fue venida del Cielo, para que pudiessen estar unidos con estos reciprocos avisos, de lo que les conviene saber, i sus efetos, i afectos, aunque se hallassen apartados con gran intervalo. I que si consuelan en ausencia los retratos de los amigos, con ser mudos, i que no nos dizen un dia mas que otro; quanto mayor consuelo daràn las cartas, que hablan, i menudean las nuevas de su salud, i otras que de ellos deseamos, i estimamos? I lo mesmo, aun nos dà a entender el nombre Griego, Epistola, que tambien los Latinos dieron despues à la carta, que quiere dezir, segun la etimologia de S. Isidoro, i otros, d{ Isid. 6. etym. c. 8. Funge. & alij lexici, eodem verbo. }Cosa embiada, ò que se embia. I la difinicion, que à la carta dà Iusto Lipsio. e{ Lips. lib. 2. epist. ins. c. 2. }diziendo, que es "un mensagero escrito de nuestro animo, à los que tenemos ausentes, ò como ausentes." Aunque quando la carta es de Rey, ò Principe, concerniente â cosas de justicia, ò govierno, otra diferente difinicion la dà Teophilo, f{ Theoph per text. ibi in §. sed quod principi, instit. de iur. natur. ubi DD. & Prate. Briss. Hotom. Kalin. & alij, de verb. iur. verb. Epistola. }i los Autores que le declaran. I de aqui es, que es forçoso que aya quien las lleve, i à estos llamaban los Romanos Tabelarios; porque entonces se solian escrivir en unas tablas acepilladas, no conocido aun el uso del papel, como tambien lo dize S. Isidoro, i otros Autores. g{ Isid. ubi sup. Festus Pomp. ver. Tabellis, D. Hier. d. ep. 42. & latè Buleng. de Imp. Rom. lib. 4. c. 7 } I nosotros los llamamos Correos, por la celeridad con que se requiere que vayan, ò corran, i tambien Estafetas, del vocablo Italiano Estafa, que significa el estrivo, para diferẽciat assi los que son de à cavallo, de los de a pie, como lo advierte bien don Sebastian de Covarruvias, h{ Covarru. in Thesaur. ling. Castell. verb. Correo, & verb. Estafeta. }nombre que no le pudieron poner los antiguos; por que segun la mas recebida opinion, i{ Lips. de militia Romana, libr. 3 dial. 7. Rhodig lib. 22 cap. 3. ad fin. Buleng. ubi suprà, lib. 3. capit. 21. } no conocieron el uso de los estrivos: cosa bien digna de notar, pues es tan facil, i era siempre tan necessaria. I en el Perù (llegandonos yà mas à nuestro intento) los llaman Chasquis, aora corran à pie, ò à cavallo, vocablo proprio de su lengua materna, que quiere dezir Toma, porque el que llegaba corriendo à la parada, ô puesto donde le esperaba el otro, al entregarle los pliegos, le dezia sola esta palabra, i dicha, el que le recebia, partia volando, i dezia lo mesmo al siguiente, i assi de uno en otro, hasta llegar à la parte donde iban encaminados. Servicio, que aun en tiempo de sus Reyes Incas, i Motezumas le acostumbrabā, entre otros mas duros à que les compelia, i le usaban con increible facilidad, i celeridad; de suerte, que por esta via, en muy breve tiempo, tenian noticia de quanto en su Reino, con ser tan dilatado, se ofrecia, que pudiesse ser digno della, como testificando del uso de la Nueva-España, lo dizen los Padres Acosta, i Torquemada, k{ Acosta in histor. India. lib. 6. cap. 10. Torquema. in Monarch. Indiar. lib. 14. ex c. 1. }i del del Perù el mesmo Acosta, l{ Acosta eod. lib. 6. c. 17. }escribiendolo tan bien, que con referir sus palabras, juzgo darẽ mucha luz al intento deste capitulo. "De Correos (dize) i postas tenia gran servicio el Inga en todo su Reino, llamaban los Chasquis, que eran los que llevaban sus mandatos à los Governadores, i traìan a visos de ellos a la Corte. Estaban estos Chasquis puestos en cada topo, que es legua i media, en dos casillas donde estaban quatro Indios. Estos se proveian, i mudaban por meses de cada comarca, i corrian con el recado que se les daba, à toda furia, hasta darlo a otro Chasqui, que siempre estaban apercebidos, i en vela, los que avian de correr. Corrian entre dia, i noche cincuenta leguas, con ser tierra la mas de ella asperissima. Servian tambien de traer cosas que el Inga queria, con gran brevedad; i assi tenia en el Cuzco pescado fresco del mar (con ser ciẽ leguas) en dos dias, ò poco mas. Despues de entrados los Españoles, se han usado estos Chasquis en tiempo de alteraciones, i con gran necessidad. El Virrey don Martin Enriquez los puso ordinarios, a quatro leguas, para llevar i traer despachos, que es cosa de grandissima importancia en aquel Reino, aunque no corren con la velocidad que los antiguos, ni son tantos, i son bien pagados, i sirven como los ordinarios de España, dando los pliegos que llevan, à cada quatro, ò cinco leguas." Estas son las palabras de Acosta, de quien las trasladò, estendiendolo à los Chasquis, ô correos de la Nueva-España, Simon Mayolo, m{ Maiol. tomo 1. colloq. 4. de contingentibus, pag. mihi 127. }diziendo, que corren tanto estos Indios de à pie, como suelen las postas: i que mudandose de quatro en quatro leguas, ha sucedido que en un dia han llegado cartas despachadas de partes, que distabā mas de setenta. I mas à larga lo refiere Garcilasso Inga en sus comentarios Reales. n{ Garcilas. de Incarum, hist. lib. 6. c. 7. fol. 136. } I entre las relaciones del Nuevo Orbe hallo una de Americo Vespucio. o{ Relat. Novi Orb. pag. 138. }En que cuenta, ser algunas naciones de Indios tan velozes en el correr, que aun las mugeres, sin tomar en ello mucho trabajo, suelen hazer carreras de dos leguas, sin parar en ellas, aun casi a tomar aliento, i que en esto nos llevā grāde ventaja. Pero viniendo à nuestro intento, que es la calificacion de la justicia de este servicio, Matienzo, i Acosta, p{ Matienz. de moder. Reg. Peru, 2. p. cap. ult. Acosta de procur. India. Sal. lib 3. c. 17. pag. 340. ibi: "Sive litteras cursor deferat," &c. }le ponen entre los permitidos, por la razon de su precisa, i publica necessidad, que llevo apũtada, i de que tratando, i pagando bien à los Indios, que se repartieren para èl, no parece muy grave, pues estaban ya hechos à èl desde el tiempo de su infidelidad, ò gẽtilidad, cuyo uso, i exemplo es el q̃ cōservamos, i aun mas moderado, como se ha dicho. I puedese considerar el mesmo, que formalmente usaban los Persas, teniendo dispuestos semejantes correos de à pie, i â cavallo, para que de todas partes pudiessen venir à sus Reyes breves avisos de lo que conviniesse, como despues de Herodoto, i Xenophonte, lo refiere Alexandro, i alli latamente su Adicionador Tiraquelo. q{ Herodot. & Xenoph. lib. 8. Alex. genial. cap. 27. } I aun mas en terminos, el de los Romanos, que desde el tiempo de Augusto Cesar (como en su vida lo dize Suetonio Tranquilo, i Plutarcho en la de Galva, r{ Suet. in August c. 49. Plutarch. in Galba, c. 8. }) començaron à poner moços fuertes, i bien alentados en las vias militares, divididos por intervalos, para que de unos en otros corriessen con brevedad los avisos que se tuviessen por importantes. I despues, mejorando esto, pusieron tambien cavallos, i carros en las partes que lo sufrian, con todo lo necessario para el sustento, remuda, i servicio de ellos, cō que en un dia se hazian grandes jornadas. I obligaban à los naturales de cada comarca, que assi con personas, como con cavallos, mulas, bueyes, i haziendas, assistiessen à estos servicios, forages, i gastos de ellos, por la mesma razon que dezimos de ser de publica utilidad. La qual ocasinò, que aun à estas mesmas postas les llamassen Cursos, i Cavallos publicos, i tambien las llamaban Evectiones, i Veredos, i Paraveredos, i nadie podia usar de ellas, sin particular licencia del Principe, de que ay tantos titulos, i tan repetida mencion en el derecho de los Romanos, s{ Toto tit. C. de cursu pub. vered. & paravered. l. 2. de in ius vocan. l. continuus, §. cum ita, D. de verb. obligat. l. 2. & 12. C. de curiosis, l. 2. C. de curiosadvocat. cũ alijs ap. Scrob. in his iurib. & de verb. iur. Pancirol. Bud. Lyps. & innumeros alios apud Calist. Remirez de lege Regia, §. 26. n. 58. & seqq. & Me omnino videndum, d. 2. tom libr. 1. c. 12 ex num. 17. ad 31. }que me contento con apuntarla. Añadiendo, que à los hombres, que por fuerça diputaban para estos servicios, los llamaban tambiẽ Mancipios, para que no se estrañe mucho el forçar â lo mesmo à los Indios. I aunque esta ocupacion era distinta de la de llevar cargas, de que tratè en el capitulo passado, i dixe la llamaban Angaria, i Angaros à los hombres diputados, i como obligados, para llevarlas: Toda via, por ser tan parecidos los ministerios, i que igualmente estaban repartidos en lugares fixos, i señalados para exercerlos, se suelen cōfundir muchas vezes estos oficios, ò sus nombres en muchos Autores, t{ Bud. in notis ad l. eos, D. de falsis. Anton. Aug. in l. 6. §. Philosophos, de excus. tut. Rhodig. libr. 18. cap. 8. Hotom. verb. Angarus, & alij apud Me, d. c. 12. ex n. 23 }I tambien llaman Angaros à los correos de à pie, ò de a cavallo, i Angaria à la obligacion de tener los en los puestos ordinarios; i Parangaria, à los que se daban para veredas extraordinarias. I Suidas, referido por el Padre Radero, v{ Suidas ap. Raderum in Quint. Curt. pag. 30. "Astandæ sunt tabellaris sibi iure succedentes, qui & Angari dicuntur, sunt autem nomina Persica." }da à entender, que estos nōbres son Persicos, i que tambiẽ à los que lleuaban, i passaban las cartas de mano en mano, no solo los llamaban Angaros sino Astandas. I por la mesma semejànça, dize el Barclayo en su Argenis, x{ Barclayus in Argen. 1. p. lib. 1. quem refert, alia etiā adducens eruditiss. D. Ioseph. Pellizer, in notis ad Gongoram, pag. 283. }que se llaman Angaros los fuegos, ò humos, que en muchas partes se acostumbran hazer de unas torres i atalayas à otras, para avisar que ay enemigos en la tierra, i que se pongan en arma. I con mayor graveza usan los Turcos de este modo de acelerar, ò apresurar sus cartas i avisos, por que aunque no tienen cavallos dispuestos de publico para ello, tienen correos para el efeto, i estos, licencia de quitar los cavallos à quantos encōtraren en el camino, i correr con ellos quanto pudierẽ, hasta que se los buelven cansados, i en topando otros hazen lo mesmo, i cō esto grandes jornadas, como despues de Laonico Calchocōdilas, lo escriben otros Autores. y{ Calchocondyl. de gest. Turc, lib. 9. Romanus in Republ. Turc. c. 20. & Buleng. de Imper. Roman. lib. 6. c. 39. pagin. 586. } Todo lo qual puede servir para los oficios de correos mayores, i menores, i postas de à cavallo q̃ oy se usan en España, i en otras partes, de cuyos primeros inventores, i de su uso, derechos, i privilegios, i porque se llamaron postas, i que antiguamente se llamaban tābien (fuera de los nombres q̃ he referido) Mansaticos, ò Mansores, por estar, como de prevenciō i repuesto en los lugares que se les señalaban, se hallaràn muchas cosas juntas en Cassaneo, Chopino, Borrelo i Bulengero, z{ Cassan. in Cath. 6. part. consid. 7. Chopin. de Dom. Fran. lib. 3. titul. 9. num. 31. Buleng. suprà cap. 33. ad fin. & Borrel. de præstant. Reg. Cathol. c. 19. numer. 8. & de Magistr. lib. 4. cap. 9. num. 39. & seqq. Martha cons. 1. per tot. & d. D. Ludou. Gudiel. Reg. consil. in erud. alleg. de las estafetas. }i en las doctas alegaciones que estos años se han escrito en el grave pleito sobre las estafetas, en que yo tambien intervine como Fiscal. I porque no piense alguno, q̃ ha faltado el deseo i cuidado de nuestros Pijsimos Reyes, en quitar aun este trabajo de los ombros de los Indios: Advierto, que muchas vezes se ha tratado de hazerlo, i que corran estos Chasques Españoles, Mestizos, Mulatos, ò Negros libres. I assi en el tomo 4. de las cedulas impressas, a{ Tom. 4. pag. 324. }hallo una de S. Lorenço 23. de Setiembre del año de 1593. que trata de esto, dirigigida al Virrey del Perù Marques de Cañete. I el año de 1602. se escribio una carta à su sucessor, en el cargo de dō Luis de Velasco, que dize: "En dos capitulos de las dichas cartas me avisais, lo que aveis hecho, i orden que aveis dado, en que se pagasse à los Indios lo que se les debia de jornales atrassados, de los que han servido de Chasquis, ò correos, i que dabades orden, que se ocupassen en esto Españoles, por aliviar de este trabajo à los Indios: todo lo qual, i lo que mirais por el bien de los Indios, os agradezco mucho, i os encargo lo continueis demanera, que essos naturales (como lo tengo encargado) sean aliviados, i pagados de su trabajo." Pero aunque este Virrey propuso lo referido, en queriendo llegar à ponerlo en execucion, hallò que ninguna gente podia mejor, ni con menores inconvenientes acudir à este ministerio, q̃ los Indios, i assi lo auisò luego al Consejo, i se le respondio en Valladolid en 3. de Febrero de 1603. por un capitulo de carta, que dà mucha luz à esta materia, i es del tenor siguiẽte: "Assi mesmo dezis, como se iba pagando a los Chasquis, o correos Indios, lo que se les debia de los jornales atrassados; i que aviendo querido relevar de este trabajo a los Indios, i reducir este ministerio à que le hiziessen correos Españoles, aviades hallado en ellos algunos impedimentos, por los malos caminos, i aspereza de la tierra, que no bastan cavallos, ni mulas, i tarda mucho mas un correo Español en passar qualquier sierra, i haze mayor costa que vn Indio suelto. I que al cabo carga todo sobre los mismos Indios; porque assi como assi son ellos los que corrẽ, i passan el trabajo, sin llevar el prouecho que tenian, i que estàn descontentos de esto. En lo qual hareis lo que mas os pareciere que conviene para todo, mirando por el bien de los Indios, i guardandose el que esta proveido en lo de los servicios personales." Esta mesma remession hallo, averse hecho al Virrey don Martin Enriquez, por cedula de Badajoz 30. de Setiembre de 1580. b{ Tom. 4. impres. pag. 320. }quando tratò de poner Indios Chasquis en la costa del mar del Sur, por las nuevas de los Piratas, en que sin embargo que huvo por parte de ellos algunas quexas, se le remitio todo lo que à esto tocaba: "Para que provea lo que mas convenga sobre el poner Indios Chasquis a manera de postas, a que estaban acostumbrados en tiempo de sus Ingas, i pagarles su trabajo, i jornal." I en efeto hasta oy se ha guardado i guarda en el Perù este modo de Chasquis ò correos, i el oficio de mayor de ellos por el Señor Emperador Carlos V. à su noble i docto Consejero Dotor Galindez de Carvajal, c{ Tom. 2. impress. pag. 301. }el año de 1525. De la qual merced trata una Provision suya que se podra ver en el segũdo tomo de las impressas. Aunque por otra del de 1564. dirigida al Licenciado Lope Garcia de Castro, d{ Eod. tomo, pag. 305. }con olvido por ventura de lo que en esto avia passado, se le manda no consienta que aya, ni se exerça semejante oficio en las Indias, i de ella han ido gozando sus sucessores, i por averse tenido noticia en el Consejo, que uno dellos debia à los Indios Chasquis muchas pagas de sus jornales, se despachô cedula en Madrid à dos de Iulio de 1618. para que de plano, i sin admitirle sobre ello juizio contencioso, fuesse compelido à satisfacer lo que pareciesse deberles. I oy quando esto se escribe queda pendiente pleito en el Consejo, sobre aver intentado el Virrey Marques de Mancera, que estos Chasquis se corran por Españoles, i con cavallos, por dezir, que demas del alivio de los Indios, ha descubierto en ello conocidas utilidades. I sin embargo se le ha ordenado que no haga novedad por aora, sobre lo acostumbrado. Pero porque aviendo tratado del modo que en las Indias se tiene en llevar las cartas, no serà improprio tocar algo de lo q̃ està mandado cerca de que nadie las hurte, ni abra, ni impida la libertad de que qualquiera las pueda escribir i embiar al Rey nuestro Señor i su Real Consejo, quando, i como le pareciere. Digo, que sobre ello se han despachado infinitas cedulas, que se hallan en el segundo tomo de las impressas, i entre las ordenanças de Mexico que imprimio el Licenciado Puga. e{ Tom. 2. pag. 313. ord. Mex. Vasci de Puga, fol. 21. } I una dada en Toledo à 31. de Iulio de 1529. reprehende gravemente à los Oidores de Mexico, porque hazian lo contrario, i les apercibe la enmienda, con pena de destierro perpetuo de los Reinos de las Indias, i de los de España. I lo mesmo se dispuso generalmente por otra del Pardo 17. de Febrero de 1575. Pero la mas notable, i que con razones mas vivas pondera la importancia de esta libertad, i seguridad en el escribir, i la gravedad del delito i excesso, que cometen, los que la estorvan, i abren, ò descaminan cartas agenas, es la que se despachò al Marques de Cañete siendo Virrey del Perù, f{ Habetur d. 2. tom. pagin. 313. }à la qual se han ido remitiendo otras, que despues se han despachado, i assi me ha parecido conveniente insertarla à la letra, que es del tenor siguiente. "El Rey, Marques de Cañete pariente, mi Virrey, Governador, i Capitan General de las provincias del Perù, ò à la persona, ò personas a cuyo cargo fuere el govierno dellas. Yo he sido informado, que algunas vezes ha acaecido, q̃ las cartas, o pliegos, i despachos que algunas personas de essas provincias me escriben, i embian, i las que de ellas van de unas partes a otras, las han tomado, i abierto, i detenido algunos de los que han governado, mediāte lo qual he dexado de ser informado de cosas tocantes al servicio de Dios, i al buen govierno, i administraciō de justicia de essas partes, i los mismos que se escribian unos a otros, hā recebido mucho daño, manifestandose sus secretos, lo qual ha sido causa, de que atemorizados, no ossan, ni se atreven a escribir, recelando, que se les puedan seguir de ello algunos inconvenientes. I porque este es el instrumento cō que las gentes se comunican, i demas de ser ofensa de nuestro Señor abrir las cartas, estas han sido, i deben ser inviolables a todas las gentes, pues no puede aver comercio, ni comunicacion entre ellos por otro camino, ni le ay para que yo sea informado del estado de las cosas de essas partes, ni para que los agraviados, que no pueden venir con sus quexas, me den cuẽta dellas, i de necessidad cessaria, o se impediria notablemente el trato, i comunicacion, si las dichas cartas, i pliegos no anduviessen, i se pudiessen embiar libremente, i sin impodimento, i conviene lo mucho que se dexa entender, no dar lugar, ni permitir cosa semejante, pues demas de lo sobredicho, es opression, i violencia, i inurbanidad, que no se permite entre gentes que viven en Christiana policia. Os mando, que hagais pregodar en todas las ciudades, i pueblos de Españoles de esse distrito, que ninguna justicia, ni persona privada, ni particular, Eclesiastica, ni seglar, se atreva à abrir, ni detener las dichas cartas, ni à impedir, que ninguno escriba, so pena a los Prelados, i Eclesiasticos de las temporalidades, i de ser avidos por estraños de mis Reinos; i a los Religiosos, de ser luego embiado a España, i a los juezes, i justicias, qualesquier que seā, de privacion perpetua irremediable de sus oficios: i à estos, i a las demas personas seglares, de destierro perpetuo de las Indias, i de açotes, i galeras à las personas en quien se pudiere executar esta pena para exemplo. I vos, i los que os sucedieren en el cargo, terneis particular cuidado de executarlo en los arriba contenidos. I por ningun caso, que no sea de manifiesta sospecha de ofensa de Dios nuestro Señor, ò peligro de la tierra, no abrireis, ni deterneis vos, ni ellos las dichas cartas, ni despachos. Porque de mas de q̃ de lo contrario me ternè por deservido, mandarè proveer del remedio que convenga, Fecha en Burgos à catorze de Setiember de 1592. años. Yo el Rey. Por mandado del Rey nuestro Señon Iuan de Ibarra." Hasta aqui las palabras de esta cedula, q̃ muestran bien la gravedad de este delito de abrir, ò descaminar cartas agenas, i los daños, i inconvenientes, que dèl resultan, q̃ en todo es conforme à lo que en el mesmo caso tiene dispuesto el derecho civil, i Canonico, g{ L. 2. D. ad leg. Corn. de falsis, l. 14. §. si epistola, de furtis, c. cum olim, de offic. deleg. c. ad audientiam, de crim. cũ alijs ubi DD. } castigandole con pena de falsedad, hurto, i otras, aun mas severas, cerca de las quales mueven varias questiones muchos Autores que de ellas tratan. h{ Nauarr. in man. c. 18. nu. 53. Menoch de arbit. casu 311 nu. fin. & cas. 538. Bobad. in Polit. lib. 2. c. 5. nu. 29. & 30. Nicol. gen. de scrip. privata, lib. 3. q. 12. Hebia in lab. comen. 2. p. c. 11. n. 38. & in numeri apud Me d. c. 12. n. 38. }I entre ellos Iuā de Hevia Volaños, que trata en particular de nuestras Indias, i haze mencion de la cedula referida. I de aqui procedio la grave i elegante querella que Ciceron en su segunda Philipica dio contra Marco Antonio, por averle abierto sus cartas, i leidolas en publico delante de muchas personas, por lo qual le llama ageno de toda humanidad, ignorante de lo que en tales casos pide la vida comun, i que los que tal hazen destierran della toda su compañia i armonia, que no consiste mas q̃ en estos coloquios de los absentes. Seneca tambien, i otros escribẽ largo de este argumento, i{ Senec. lib. 2. deira, c. 23. Herodian. lib. 4. Apuleius Apolog. 2. latè Decian. Alex. ab Alexan. & alij apud Mornacium in notis, ad l. si quis, §. 1. D. ad leg. Aquiliam, & Me omnino videndum, d. c. 12. ex num. 39. }i traen los exemplos de Iulio-Cesar, Macrino, Atenienses, i otros Emperadores, que no quisierō abrirlas, aunque les pudo ir en ello el salvar las vidas. A los quales añado, que aun solo la negligencia i tardança en dar las cartas, que à uno se le encomiẽdan, es muy culpable, i castigada en derecho, particularmente, quâdo en ellas iban avisos al Principe, ò à otras personas, que recibieron daño por este descuido, como por argumento de un texto celebre del volumen lo advierte Iuan de Platea, i otros que le siguen. k{ l. fin. C. de Fabricens. lib. 11. ubi Platea, & Pen. latius Doming. cons. 34. p. 2. & Decian. lib. 7. criminal. c. 15. numer. fin. } I por remate de este capitulo digo, que los Indios quando vierō que los Españoles se entendian distantes i absentes por lo que iba escrito en las cartas, juzgaron, que eran alguna cosa viva, ò divina, como tomandolo de nuestro Diego Fernandez de Oviedo, lo refiere Simon Mayolo. l{ Ovet. lib. 2. c. 6. Maiolus colloq. 23. de mirab. pag. mihi 766. } CAPIT. XV. Del servicio de las minas, i beneficio de sus metales; i si es licito repartir para ellas Indios involũtarios? Traense las razones, i fundamentos, que se suelen, i puedẽ considerar en favor de la afirmativa. LA materia que pretẽdo tratar en este capitulo, no es menos profunda, que las mesmas minas à que se endereza, ni me nos trabajosa, i obscura, por las opiniones, i cedulas Reales tan encontradas, que en ella hallo, i las graves razones, i fundamentos cō que suele, i puede apoyarse qualquiera de ellas; i assi procurar è poner particular cuidado en examinarla. siguiendo el consejo de san Pedro Chrysologo, a{ Chrys. serm. 91. "Aurum de terra legere qui noverunt, ubi divitem senserint venam, ibi quicquid est artis, quidquid laboris impendunt." }que hablando en los mesmos terminos de las minas, dize, que los que sienten sus venas ricas, alli emplean, i ocupan luego todo lo que alcāça su saber, i trabajo. I en favor de la afirmativa, cōviene à saber, que se a justo, i licito dar Indios de Mita para labrarlas, i beneficiar los metales, que de ellas se sacan, i obligarles, aunque no quieran, à este servicio, como se remuden en èl, i quepan en la setima parte, i sean bien tratados, i pagados, i con las demas cōdiciones i requisitos, que dexo apuntados en el capitulo septimo, tenemos el parecer de Matienzo, Acosta, i Agia, b{ Matien z. de moderat. Reg. Peru, 1. p. c. 40 cum trib. seq. Acosta de pro. cur. Ind. Sal. lib 3. c. 18. per tot. Agia in respons. de servit. pers. pag. 60. & seqq. }que son solos, ò casi solos, los que han escrito de este argumẽto. I yo he visto otros manuscritos de don Fr. Geronimo de Loaisa, Arçobispo que fue de la santa Iglesia de Lima en el Perù, Dotor don Pedro Muñiz, insigne Teologo, Dean de ella, i de otros doctos i graves varones, que para esto juntò, i consultò el Virrey don Francisco de Toledo, en que en sustancia concluyen i resuelven lo mesmo. En cvyo apoyo, con ellos, i demas de lo que ellos dizen, considero en primer lugar, que si à la Agricultura, porque necessita del trabajo, i industria de los hombres, i es tan precisa, util, i necessaria para que la tierra les dè frutos con que se sustenten, està permitido, i se tiene por licito, que se dèn Indios de repartimiento, como largamẽte lo tratè en el capitulo nono, no parece, se deben negar à la saca i beneficio de los Metales, q̃ tomaron el nombre del cuidado mesmo que se ha de poner en buscarlos, i no los dà la madre naturaleza, si la industria, i codicia de los hombres no los partea, como gravemente lo dixo Plinio, i otros q̃ refiere el Padre Iuan de Pineda. c{ Plin. lib. 33. c. 4. Pined. de reb. Salom. libro 4. c. 16. §. 1. & seqq. } I parteados ò producidos q̃ son, rinden tanta utilidad, i se juzgan por tan necessarios como la Agricultura i sus frutos, para el sustento, i cōservaciō de estos, i aquellos Reinos, i de las dos Republicas, que mezcladas ya, constituyen Españoles Indios, las quales ô perecerian, ò por lo menos padecerian gran menoscabo, i los mesmos Indios mucha quiebra en su dotrina espiritual, i govierno i amparo tẽporal, si en esta parte nos faltassen con su trabajo. La qual razon pondera eficaz, i elegantemente el Padre Ioseph de Acosta, d{ dict. cap. 18. vers. At si metalla, vide omnino cius verba apud Me, d. 2. tom. lib. 1. cap. 13. n. 6. }i la hallo bastantemente expressada en el capitulo 67. de la instruccion que se dio al Virrey del Perù el año de 1595. i se repite en las demas, que llevan los sucessores en aquel cargo, el qual dize: "Tambien os encargo mucho, que tengais mucha cuenta con la labor, i beneficio de las minas descubiertas, i en procurar que se busquen, i labren otras de nuevo, pues la riqueza de la tierra es el nervio principal para su conservacion, i de su mesma prosperidad, resulta la destos Reinos, que es en ellos tan importante, i necessaria quanto lo terneis entendido." Palabras, que tienen en confirmacion suya, lo infinito que en tantos Autores està escrito, e{ Cicer. 3 offi. Lucret. lib. 5. de nat. rerum, Mart. lib. 1. epigr. 125. Horat. lib. 1. ep. 1. Tibul. libr. 1. eleg. 1. & plures alij in Polyanth. ver. Divitiæ, & apud Me, d. c. 13. ex n. 7 ad 10. }del poder i efetos de las riquezas, i de lo que por conseguirlas anhelan, trabajan, caminan, i navegan los hombres por mar i tierra, desmayando todos en todo, i aun desamparando sus proprios lares i naturales, sino las consiguen. Pero contentarème con citar al gran Cassiodoro, f{ Cassiod. lib. 9. epist. 3. & libro 4. epist. 34 vide verba eius elegantissima apud Me, d. c. 13. n. 10. & sequent. }que en dos elegantes Epistolas, alentando à los hombres à que busquen, i labren las minas, haze demostraciō, de que no ay mas honesto i provechoso trabajo, i que en ellas hallarā el trigo, i el vino, i los demas frutos que nos da la naturaleza para nuestro uso i sustento, si con industria los cultivamos; pues hallaràn el oro i la plata, cuyo precio i estimacion atrahe i llama à si todo lo referido, i lo demas q̃ puede apetecer i desear el genero humano. Con el qual contesta, aunque no le refiere, Georgio Agricola, g{ Agric. de re metallica, lib. 1. pag. 8. & sequent. }probando, que en los Metales està el comer, i el vestir, i respondiendo à los argumentos de los que desprecian, ò contradizen el buscarlos, cavarlos, i beneficiarlos. I no dixe en vano, que la falta de estos Tesoros, aun la vendremos à sentir en la de la Religion, i enseñāça Espiritual de los Indios. Porque aunque el ardiente zelo, i cuidado, que en lo tocante a esto, han puesto, i siempre ponen nuestros Catholicos Reyes, no pende de su codicia, como ya en otras partes lo llevo tratado. h{ Ego sup. libro 1. c. ult. & latè 1. tom. libro 1. cap. ult. ex n. 99. & lib. 3. c. 5. ex n. 6. } No se puede dudar, que las gentes, que han passado, i passan à las Indias, i las pueblan, habitan, i cultivan, se alientan mucho por ellos i con ellos, i que si faltassen, ò se menoscabassen considerablemente, vendrian en igual quiebra los tributos i rentas Reales con que se sustentan, defienden, i conservan las mesmas provincias, i las de los Arçobispos, Obispos, Dotrineros, Religiosos, Missionarios, i otros Ministros, que se ocupan en la conversion, i enseñança de los Indios, con que iria cessando, ò afloxando todo lo que con tanto desvelo, i cuidado se ha dispuesto, i entablado para el bien i salud de sus almas, i cuerpos, i ellos bolverian al vomito de su Idolatria, i bestiales costumbres, de que Dios por su infinita misericordia les iba apartando. Sin ser en nosotros culpable, ni vituperable el alentarnos con el cebo de sus mineras, pues el mesmo Señor con su alta, i inescrutable sabiduria, quiso que su oro, i plata, q̃ suele ser el daño de otros mortales, ayudasse à ocasionar el remedio i conversion de estos, como gravemente en nuestros mesmos terminos, i para defensa de este servicio, lo considera el Padre Acosta, i{ l. Acost. omnino videndus, d. c. 18. pag. }i trayendo algunos lugares de Escritura para probarlo el Padre Maestro Fr. Basilio Ponce de Leon, k{ Pontius 1. p. disp. exposit. q 8 c. 4 pagin 475. latissimè Ego, d. 1. tom. lib. 1. c. 15 nu. 40. & 41. & n. 56. & seqq. & lib. 2. c. 18. n 36. & seqq. }i otros que conno menor atencion han tratado de este argumento. El Segvndo, que en favor de esta parte se puede considerar, es, que si las utilidades, i necessidades publicas, i el bien universal de todo el Reino, haze justos i licitos los servicios personales de estos Indios de que tratamos, i son la Regla por donde se han de medir, como en los capitulos antecedentes queda probado. Este, de que nos sirvan i ayuden en la labor de las minas, abraça, i encierra en si todo quanto en qualquier cosa se puede requerir, para que se juzgue por util i necessaria, segun la dotrina de los Autores, q̃ de ello tratan. l{ Tusch. post alios litte. N. conclus. 19. & 20. Benzon de Iubilæo, lib. 1. c. 10. pag. 62. & 67. } Pues dèl pende, como se ha dicho, la saca del oro, i la plata en que cōsiste la union, i conservacion de España, i de las Indias, i por mejor dezir de toda su dilatada Monarchia. I la defensa i exaltacion de la Santa Fè Catholica, en que siẽpre han puesto, i ponen su principal cuidado nuestros Catholicos Reyes, como lo reconoce Redin, Camilo, Borrelo, i otros Autores. m{ Redin. ver. Imperatoriam, n. 3. Borrel. de præst. Reg. Cathol. c. 45. ex num. 34. plures apud D. Valenç cons. 99. n. 27. } I assi no deben, ni puedẽ negarse à èl los Indios, que ya, mezclados con nosotros, hazẽ un cuerpo, i han de ayudar à sustentarle, conservarle, i defenderle en quanto pudieren, como ya queda probado en el capitulo quinto. I en ninguna cosa pueden mas ni mejor, que en este ministerio, para el qual se han tenido siempre por los mas aptos, i necessarios. Enseñandonos la experiencia, que ni Españoles, ni Negros no lo son para èl, i que aun quando pudieran durar en este trabajo, fuera mas su costa que su provecho, como lo advierte el Padre Agia, n{ Agia d. resp. de servit. pers. pag. 25. }i en el capitulo siete de este libro, queda apuntado. Ni parece, que podrà estrañarse por nadie, que les obliguemos à èl, siendo tan notorias, comunes, precisas, i urgentes, sus necessidades, i utilidades, pues siempre que estas militan, pueden los Principes cargar nuevos tributos, servicios, i imposiciones, à sus vassallos; i ellos, aun sin mas prueba, que su buena opinion, estàn obligados à consentirlas, segun lo enseñan los muchos textos i Autores que de esto tratan. o{ Cap. super quibusdam, §. prætereà, ubi DD. de verb. sign. l. 1. C. vectig. nova. cum alijs, apud Bobad. in Polit. lib. 5. c. 5. Zevall. practic. q. 578 D. Valen. cons. 99. per totum, & Ego, d. c. 13. ex nu. 23. ad 28. }I otros que largamẽte juntaron muchas cosas de la necessidad, i de los efetos que suele i puede obrar, aunque sea en contravencion de todo derecho, porque no ay mas ley ni derecho que ella, donde interviene. p{ Capit. quod non est licitũ, de reg. iur. latiss. Roman. in l. si verò, §. de viro fallen. 5. sol. matr. Dueñas reg. 102. & plures alij ap. Me, d. cap. 13. n. 27. } El tercero sea, que aunque siempre es, i debe ser, reprehensible, i execrable, la codicia, ò tirania de algunos Principes, que con pretexto i color de utilidades, ò necessidades publicas, cargan à sus vassallos nuevos i graves tributos, como latamente lo prueba Pedro Gregorio, q{ Petr. Greg. lib. 3. de Rep. cap. 4. & 5. & lib. 6. cap. 13. num. 8. Cuiac. iib 10. obs. c. 7 Cromer. de reb. Polon. libro 23. }i lo diremos mas de espacio en este libro, en el capitulo diez i nueve. Nunca se les ha notado, ni puede notar, ni prohibir, que usando de justos medios, i permitidos arbitrios, aumenten sus rentas, i patrimonios, antes pecan mortalmente en opinion de muchos Autores, r{ Cap. Principes, c. administratores 23. q. 5. c. alius 15. q. 6 D. Thom. de Regimin. Princip. Pineda, Petr. Gregor. Bobadill. Marquez, & plures alij apud Me, d. c. 13 nu. 29. }si por tales vias no procuran, en quanto buenamente pudieren, juntar, i adquirir tesoros, para las guerras, i otras cosas que se les pueden ofrecer en bien de sus Reinos, i tener con esso à sus subditos menos gravados, i molestados. Porque es dotrina legal, i aforismo politico, s{ l. v. §. in causa, de quæstio. Novel. Leon. 52. ubi Goth. Cicer. pro lege Manil Tacitus optimè libr. 20 annal. vide verb. ap. Me d. c. 13. n. 31. & Dom. Valenç. d. cons 99. n. 3. & seqq. }que en estos consisten los nervios dellos, i que las armas no se pueden manejar bien si ellos faltan. I entre los dichos medios, ò arbitrios, siempre se ha tenido por el mas honesto, i justificado, este, de buscar i labrar minas, i beneficiar sus merales, pues por esta via se jũtan, i gozan riquezas, sin quitarlas à nadie, sino àla tierra, que en si inutilmente las escondia, como lo dà à entender el capitulo de instruccion que dexo citado, i con elegātes palabras lo dize Cassiodoro. t{ Cassiod. lib. 9. ep. 3. & li. 4. ep. 34 Pacatus in Paneg yr. ad Theod. ibi: "Nō enim qui Regibus mos est, exercendis invigilabat metallis," &c. vide verba apud Me, d. c. 13. nu. 34. & Contzen lib. 8. poli. c. 5. & 12. & Zipæũ de magist. lib. 3. c. 20. } I no menos bien Latino Pacato, reprehendiendo à Maximo Tyrano, porque sin usar de este medio, que es el que en primer lugar deben seguir todos los buenos Principes, ponia su estudio i felicidad en gravar, i desollar sus vassallos. I lo mesmo apuntan Lucano, i Sambuco, v{ Luca. in Carmin. ad Pison. ibi: "Abdita quid prodest," &c. Samb. emblem. 206. ibi: "Aurum dum lætitat," &c. vide verba ap. Me, d. c 13. n. 35. }quando nos amonestan la mesma busca de los metales, que no sirven de nada, ni à nadie, mientras no se descubren i benefician. I la sagrada Escritura en muchos lugares, donde muestra los daños de tener, ò dexar escondidos ò perdidos estos, ò otros semejantes tesoros. x{ Eccles. 2. & 20 Ptolom. in init. epis. 2. ad Iudæos, Delrius in adag. sacris, 2. tom. adag. 409 pag. 533. & Pine. de reb. Salom. libr. 7. c. 13. pagin. 520. }De cuya busca, i coacervacion leemos el gran cuidado que tuvo el Rey Salomon, i todos resuelven, que lo hizo, i pudo hazer sin pecado. y{ Pineda ubi sup. latè Acuña in notis ad decretum sup. capit. his igitur, distin. 23. pag. 159. } En qvarto lugar, considero en favor de la mesma opinion, que si lo que se haze siguiendo exemplos antiguos, i las pisadas de varones prudentes, suele justificar las acciones humanas, como lo enseña el Derecho, Ciceron, i otros muchos Autores, z{ l. exemplo, C. de probat. Cicer. libr. 3. de oratore, glos. notabil. in cap. ultim. dis. 21. & alij apud Me, in tracta de Parricid. lib. 1. cap. t. 2. }no parece culpable, ni horrible la aplicacion, i compulsion de los Indios à este servicio de las minas, i sus metales, pues en todos siglos hallaremos Reyes, i Republicas, que se tuvieron por bien governadas, i se valieron para el mesmo ministerio de sus vassallos. Como lo leemos de Creso Rey de Lydia, cuyas riquezas, juntadas por esta via, quedarō en Proverbio, a{ Herod. lib. 1 Plutarc. in Solon. & alij ap. Erasmum in adag. Cræso ditior. }entre las de mayor crecimiento. I de Semiramis, i los Athenienses, que ocuparon en èl muchos millares de esclavos encadenados. b{ Diod. Suid. Rhodig. & alij apud Pined. de reb. Salom. pagin. 186. & 197 Athen. libr. 6. c. 7. ad finem, Bobad. in politic. lib. 1. c. 9. num. 20. }I de los Macedonios, que primero à Alexandro Magno, i despues à los Romanos, pagaron grandes tributos del copioso metal que les rendia sola una mina. c{ Alex. & Tiraq. 4 gen. c. 10 Livius lib. 45. Petr. Gregor. lib. 3. de Rep. c. 4. n. 17. } I refiriendo à Estrabon, dizen Mayolo, i Pancirolo, d{ Strabon. 3. geogr. Maiol. 1. tom. col. 19. pag 426. Pancirol. lib. 3. variar. antiq. pagin. 372. }que junto à Cartago se labrò otra de plata en que trabajaban quarenta mil hombres. I fuera de infinito trabajo querer especificar las demas, que assi se han labrado, i lo que de sus prodigiosas riquezas, i del Dios Pluton à quien tenian por Presidente de ellas, i por esso le llamaron Dite, escriben à cada passo tantos Autores. e{ Pineda, Maiol. Panciro. & alij sup. relati, Maluenda de Antichris. lib. 6. c. 17. Theat. vitæ humanæ, Bullenger. Forcatol. Borrel. & plures alij apud Me, d. c. 13. n. 43. } No olvidando las muchas de nuestra España, en que Plinio, i otros dizen, que trabajaban innumerables hombres, i que rendian tan grandes tesoros, que se dezia por esso, que Pluton habitaba sus soterraños, como (notando al Padre Serario, que inadvertidamente dixo, que España nũca tuvo minas ricas, ò que si algunas tuvo se le hā passado à las Indias) lo refiere el docto Padre Iuan de Pineda. f{ Pined. ubi supr. Plin. lib. 33. c. 4. Rhodigin. lib. 18. c. 22. Puente in Conven. Monar. lib. 1. c. 26. & lib. 3. c. 7. & 16. & videndus Bernar. Aldrete de orig. lingua Hisp. lib. 1. c. 21. pag. 133 & Ego, d. c. 13. ex n. 47. } Ni tampoco, el cuidado, que en lo mesmo pusieron los Romanos, cuyo govierno, fue siempre reputado por el mas justo, i sabio de quantos en tiempos antiguos entre Gentiles se conocieron, como lo dize san Agustin. g{ D. Aug. de civ. Dei, lib. 5. cap. 12. & latè Ego 1. tom. libro 2. c. 7. nu. 72. & seqq. }I de ellos se sabe, que adonde quiera que estendieron su Imperio, i hallaron minas, que pudiessen ser de provecho, no perdonaron trabajo, ni diligencia en labrarlas, i cultivarlas, barrenando, i penetrando los montes, i bolviendolos, como Plinio, h{ Plin. d. c. 4. omnino videndus, & alij sup. relati. } dize, de arriba abajo, i a vezes con estrago de infinitos mortales. I en el libro de los Machabeos i{ Machab. 8. ibi: "Et quanta fecerunt in regione Hispaniæ, & quod in potestatem redegerunt metalla argenti, & auri, &c." } se refiere en particular, lo que en esta parte obraron en nuestra España, i lo que es mas, se les cuenta por alabança. I assi, entre las leyes de su govierno, que han passado por comunes à casi todas naciones, hallamos tantas, que tratā de metales, i Metalarios, i otros hombres, que eran como de condicion servil, i mancipados, i aplicados perpetuamente, ellos, i sus descendientes, à estos ministerios de las minas, k{ Toto titul. God. de metalis, & metallarijs, lib. ri. ubi latè scribentes Kalinus in lexico, verbo Metallaris, & verbo Minere, Sixtin. Bullenger. Pancirol. & plurimi alij apud Me, d. c. 13. ex nu. 52. ad 56. }pero honrados, i favorecidos juntamente cō muchas franquezas, i privilegios, como la utilidad dellos, i los grādes trabajos i afanes, que por esta causa passaban, lo mereciā, confessandolo assi una ley que de esto tratan, l{ Lege 1. C. de Metallar. Bald. Cassan. Ioan. Guidus, & alij apud Me, d. c. 13. n. 57. & 58. }i otros muchos Autores q̃ refierẽ los dichos priuilegios, i la justificaciō de ellos, i pueden avergōçar à Forcatulo, m{ Forcatul. lib. 1. de Gallor. Imperio, pag. 44. }que embidiosa, i maliciosamente nota de codiciosos, i demasiadamente avaros à los Españoles, porque se ocupan en labrar minas. En lo qual, el Emperador Friderico III. gastò, como dize Mũstero, n{ Munster. in Chronolog. apud Thesaur. vitæ hum. volum. 5. libr. 2. pag. 1229. }lo mejor de su vida, i hazienda, i valiendonos de exemplos mas cercanos à nuestro intẽto, los mesmos Incas, i Motezumas, que antes de nosotros señorearon, ò tiranizaron estas provincias del Perù, i las de la Nueva España, tenian por costumbre, ocupar en la labor de los minerales, que conocieron, de oro, i plata, i aun en los de azogue, solo para pintarse, ò embijarse con su vermellon, infinitos millares de Indios, usando de ellos en estos i otros trabajos, como de esclavos, i con voluntad i potestad absoluta, como lo dizen Acosta, Garcilaso, i otros Autores, o{ Acosta in histor. Indiar. lib. 6. c. 14. & 15. Garcilas. in hist. Incar. libro 5. c. 7. lib. 6. cap. 2. lib. 8. cap. 24. & lib. 9. c. 13. Fr. Gregor. Garcia, Boter. Maiol. & alij apud Me, d. cap. 13. nu. 49. & in 1. tomo. lib. 2. c. 12. n. 7. & 8. }i lo apunta un capitulo de carta, escrita al Virrey de Mexico, el año de 1574. p{ Tom. 4. impress. pag. 315. }diziendole, que haga, que trabajen, "Para labores, i obras publicas, i otras, a que ellos desde su infidelidad estaban obligados." Lo qvinto, por la mesma parte, i para escusar la dureza i horror que algunos encarecen en este genero de servicio, se puede considerar, que supuesto lo que se ha dicho i fundado, de su utilidad, i precisa necessidad, para la union, i conservacion de los Reinos de España, i de las Indias, i de los mesmos Indios, tiene bastante justificaciō, segun las dotrinas, i resoluciones comunes de Teologos, Iuristas, i Politicos, q{ Sot. Victor. Molin. & alij quos retuli suprà c. 5. Vazquez omnino videndus, in l. 2. tom. 1. disput. 13 n. 11. Lorca, Bañez Aragon, Læs. Valenc. & innumeri alij apud Mescuam, de potestate in se ipsum, libro 1. c. 2. n. 14 & seqq. & lib. 2. c. 2. per tot. Ramirez de lege Regia, §. 3: n. 13. Borrell. de Magistr. libr. 4. c. 9. & 14 }que dizen, no se han de desamparar semejantes ministerios, si los riesgos, i peligros dellos no son sumamente evidentes, i inevitables, aunque suceda, que algunos enfermen, ò mueran por causa de ellos. I que tienen los Reyes, i Principes potestad coerciva sobre sus vassallos, para obligarlos à que sirvan en ellos, siempre que entendieren, que assi conviene al bien publico; porque de otra suerte ni tuvieran mano i autoridad suficiente para procurarle, ni en los casos de guerra justa, i licita, defensiva, ò ofensiva, les pudieran compeler à tomar las armas, cosa que repugna à buena razon, i à la comun pratica que està recebida, i se funda en tantos derechos, lugares, i exemplos de la sagrada Escritura. r{ l. nullus, C. de cursu pub. lib. 12. l. 3. 4. & 5. tit. 19. p. 2. Genes. 14. Reg. 23. & alibi passim, ut per Me, d. c. 13 n. 63, } I hablando en terminos de servicios de rusticos, en fuerça de sola esta razō, resuelve lo mesmo Heringio, s{ Hering. in tract. de molendinis, q. 10. n. 24. & seqq. & q. 43. ex nu. 49. }trayẽdo otras muchas cosas para su apoyo, i comprobaciō. I en el individuo de nuestros Indios, i minas, trayendo el exemplo de los que se quintan, i llevan forçados para la guerra, Matienço, Acosta, i el Padre Agia. t{ Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 40. Agia de serv. person. resp 3. pag. 56. & 68. Acostad. lib. 3. c. 18. pag. 350 in princip. }I añadiendo tambien, el de los Genoveses, i Venecianos, que en tiempo de aprieto, no solo fuerçan à sus gentes para la guerra, sino tambien para que sirvan al remo en galeras, con ser este trabajo tan grande, i soez, que Tomas Gramatico, i otros u{ Gram. decis. 32. num. 4. Franchis decis. 140. nu. 8. Petr. Faber 2. semest. cap. 5. pag. 51. Brodæus 2. misce. c. 30. Lāglæus lib. 10. semest. c. 5. per tot. & plures apud Farinac. q. 19. nu. 14. & alij apud Me, d. c. 13. n. 69. & de duritie huius pœnæ triremium, vide Cassiod. lib. 4 epist. 25. }le equiparan à la muerte, ò condenacion à metales, i disputan, si fue, ò no fue conocido este castigo en tiempo de los Romanos. I puedese assimesmo traer otro simil, del Medico corporal, ò espiritual, i del Magistrado civil, que puedan ser forçados en tiempo de peste, à assistir en el lugar donde la ay, i exercer sus oficios, i ministerios, aunque probable, ò verosimilmente se expongan al peligro de su contagio, como mas largamente lo trata, i resuelve Ripa, i despues dèl otros muchos Autores. x{ Ripa in tractat. de peste, c. 7. n. 88. & sequent. Bañez, Navarr. Emanuel. & alij apud Bobadil. in polit. lib. 5. c. 5. n. 26 Benzon. in tract. de fuga temp. pest. lib. 1. disput. 1. q 1. conclus. 1. Amescuam de potestat. in se ipsum, lib. 2. c. 4. n. 5. & seqq. }I lo mucho que yà dexamos advertido en el capitulo quinto deste libro, de la obligacion que tienen los miembros de la Republica, de ayudarse unos à otros, à imitacion de los del cuerpo humano, en el qual todos se deben exponer à qualquier peligro, por salvar, i defender el de la cabeça, i porque la salud publica es la suprema ley de las leyes. De que dize mucho Pedro Andres Canonherio, y{ Canonh. in Aphorism. politicis Hypocrat. pag. 213. ibi: "Quàm bene dum caput est salvum, salva omnia membra. Erga ut vivatis membra fovete caput." }trayendo entre otras cosas un celebre epigrama de un Poeta moderno, que le remata, diziendo: "Que pues mientras vive la cabeça viven los demas miembros, es justo que mirẽ, i buelvan por ella, pues con esso miran juntamente por su salud." Lo sexto i ultimo, i que aun mas eficazmente haze por esta parte, es, la antigua costumbre que hallamos introducida, i continuada en las Indias desde sus primeros descubrimientos, de repartir Indios para las minas, la qual en el Perù puso en question el Virrey don Francisco de Toledo, i mirado, i tanteado todo, i consultado con personas de ciencia, conciencia, i experiencia, hallò, que no se podia innovar en ella, i dio cuenta al supremo Consejo de las Indias (donde tambien este punto se ha ventilado muchas vezes con sumo estudio, i cuidado) i se le ordenò, que lo continuasse. De que se infiere, no ser justo, ni conveniente, poner mas en duda, ò disputa, lo tantas vezes tratado, i deliberado, como en casos semejantes lo dizen, i aconsejan muchos Textos, i graves Autores. z{ l. sancimus, C. de fideiuss. l. minimè. D. de legib. cap. si dominus 13. q. 3. cum latissimè traditis à Navarro, Sarmiẽto, Annæ. Robeito, & alijs apud Remirez in tractat. de lege Regia, §. 20. n. 93. & Ego, d. c. 13. n 73. & seqq. & tom. 1 lib. 3. c. 2. per tot. } I en el nuestro, con palabras gravissimas, el Padre Ioseph de Acosta. a{ Acosta d. c. 18. ad finem, cuius verba vide omnino apud Me, d. c. 13. n. 74. }Ni alterar la costumbre, que segun la dotrina de Cassiodoro, b{ Cassiodor. lib. 10. epist. 2. }siempre se ha de tener, i juzgar por mas justificada, i segura, quanto mas antigua i praticada se considera. I començando à referir lo que por cedulas i provisiones Reales, està resuelto sobre este punto, de mirar mucho por la labor de las minas, bastantemente queda probado i encarecido por el capitulo de instruccion del Virrey del Perù, cuyas palabras dexo ya referidas en el principio de este. I en quanto à dar Indios para la labor de ellas, en el quarto tomo de las cedulas impressas, c{ Tomo 4. pagin. 313. & sequent. }se hallā algunas de los años de 1551. i 1573. i 1575. en que à los Virreyes don Antonio de Mendoza, i don Francisco de Toledo, se les pidio parecer sobre esto, i que entretanto las proveyessen de Indios voluntarios, tassandoles cōpetente salario, i las horas en que avian de trabajar. Esto mesmo parece averse escrito por el mesmo tiempo al Virrey i Audiencia de Mexico; i porque respondieron, que se hallarian pocos, ô ningunos Indios, que voluntariamente se quisiessen conducir para este trabajo, se les rescribrio el año de 1574. i el de 1575. d{ dict. 4. tom. pag. 315. & sequent. }que forçassen, i repartiessen los que juzgassen ser necessarios, con los recatos que van advertidos, dando entre otras razones, la que llevamos yà ponderada: "Que los Indios naturalmente son inclinados a vicios, ociosidad, i borracheras, cuyo remedio consiste en ocuparlos, i que sin ser compelidos à ningun genero de trabajo se aplican. I que presupuesto que los Españoles les son a ellos utiles para el sustento de la dotrina, i que la una Republica no se puede sustentar sin la otra, es justo se les repartan Indios para las minas, como se reparten para labores, i obras de Monasterios, i publicar, i otras a q̃ ellos desde su infidelidad estaban obligados, i acudian siẽpre por sus llamamientos." La propria orden parece averse embiado al Perù al Virrey dō Frācisco de Toledo, q̃ como tan advertido, i entẽdido en estas materias, hizo luego las ordenanças, i repartimientos q̃ le parecieron cōvenir, assi para las minas de plata de Potosi, i otras de aquel Reino, como para las de azogue de Huācavelica I aviendo dado cuenta de todo lo proveido, no solo se aprobò, pero aun hallo, que se mandò ampliar, i estender à las demas minas, que de nuevo se fuessen descubriendo, por un capitulo de carta de veinte de Enero del año de 1589. e{ d. 4. tomo, pag. 315. & seq. }escrita al Conde del Villar, que le sucedio en aquel cargo, cuyas palabras, por parecerme notables, quiero aqui insertar à la letra: "En muchas de las cartas, que me aveis escrito, i particularmente en la de ocho de Mayo deste año, referis las muchas minas, que cada dia se van descubriendo en essas provincias, i la gran suma de plata que de ellas se sacara, si se pudieran dar Indios para su labor. I que por ser naturalmente inclinados à vicios, ociosidad, i borracheras, cuyo remedio consiste en ocuparlos, fuera bien repartirlos para las minas. E porque aviendose platicado sobre esto, ha parecido, que sin embargo de lo proveido por cedulas antiguas, cerca de que no fuessen compelidos à este trabajo contra su voluntad, se les podria mandar, que vayan a ellas, lo hareis de aqui adelante, no mudando temple, de que se les siga daño en la salud, è teniendo dotrina, è justicia que los ampare, è comida con que se sustenten, è buena paga de sus jornales, i hospital donde se curen, i sean bien tratados, i regalados los que enfermaren. I en quanto à los salarios de dotrina, i justicia; porque ha parecido justo que sea à costa de los mineros, pues resulta en su beneficio, el repartirse los dichos Indios, è que tambien paguen lo que pareciere ser necessario para la cura de los enfermos: verlo heis, i en conformidad de lo que para esto dexò ordenado para Potosi, i Huancavelica, el Virrey don Francisco de Toledo, lo proveereis como mejor os pareciere, tomando sobre todo el parecer de essa mi Real Audiẽcia, i de personas platicas, è inteligentes, i de lo que se determinare, è hiziere, me avisareis." Despues de estas cedulas, se han despachado, i despachan cada dia, otras muchas, que enunciativa, i dispositivamente aprueban este servicio, i repartimiento, f{ d. 4. tomo, pag. 306. }i entre ellas, las que dexè apuntadas en el capitulo siete, q̃ mandan sean bien tratados los Indios que se ocuparẽ en èl, i se les pague el jornal de ida, i buelta. I el año de 1601. en Valladolid à diez de Febrero, se escribio una carta à dō Luis de Velasco Virrey del Perù, en que se le ordena, que procure no falten Indios para este servicio, pues en èl consiste la conservacion de la Republica, i beneficio de los mesmos Indios. I aunque por la otra de 24. de Noviẽbre del mesmo año, que llaman del servicio personal, cap. 13. i cap. 15. se quiso alterar esta forma, i se mandò señalar termino de dos años à los mineros, para que dentro dèl se proveyessen de esclavos, i de gente de servicio, para el beneficio de las minas; viendo que esto, aunque era facil de dezir, avia de ser dificil de executar, i praticar, se le embiò orden secreta, para que la suspendiesse, "Si hallassẽ que de ello podian resultar inconvenientes, ò que las minas no se podrian labrar suficientemente con esclavos, ò Indios voluntarios; porque la Real voluntad no era, que esta labor cessasse, pues no se juzgaba por menos necessaria à la Republica, que la de la labrança, o criança." I aviendo escrito, como la suspendio, i las causas, i razones que à ello le obligarō, se le aprobô por cedula de Valladolid de tres de Febrero de 1603. permitiendole continuasse el repartimiento forçado, procurando escusar, i relevar los Indios de otros servicios personales, que no se tuviessen por tan importantes. Como tambien se le permitio al Virrey Marques de Mōtesclaros, por la del año de 1609. que es la reformatoria de la del año de 1601. i trata de estos servicios personales, diziendole, que esto se avia de entender, mientras el tiempo, i la disposicion de las cosas de las Indias, no descubriessen otra mejor forma, i traza de labrar las minas, i con las demas condiciones i advertencias, que dixe en el capitulo siete, donde puse à la letra las palabras de esta cedula, q̃ es muy notable. I pudiera juntar otras muchas para el mesmo intento, à no le juzgar bastante, i aun sobradamente probado, con las que se han referido. A las quales ultimamente añado otra, dada en Madrid à tres de Deziembre de 1620. en que se encarga al Virrey del Perù, procure engrossar los embios de plata de aquellos Reinos à estos, pues vè lo que se necessita en ellos de semejantes socorros, i entre otros medios, que para esto se le proponen, uno es el cuidado de la conservacion, i aumento de la labor de las minas, i que se den i repartan todos los Indios, que fueren menester para ellas, en el entretanto que se mira, i resuelve, si se podran labrar con negros esclavos, todas, ò algunas dellas. Punto, que tambien se dexa pendiente en otra cedula del año de 1633. que despues de muchas juntas, i consultas, se despachò sobre lo tocante à las minas de azogue de Huancavelica, de que bolverè à hazer mencion en el fin del capitulo que se sigue. CAPIT. XVI. Del mesmo servicio de las Minas, en el qual se traen los fundamentos dela Negativa. NO parece queda mal apoyada la costumbre de repartir Indios para el servicio de las minas, con las razones, i fundamentos que se han traido en el capitulo passado. Pero porque ay muchos hombres doctos, i pios, que viendo lo que los Indios trabajan, i padecen en èl, son de parecer, q̃ se debe escusar, i entre ellos fue uno, el grave, i Religioso Padre Francisco Coello de la Compañia de Iesvs, que entrò en ella despues de aver sido Colegial del mayor de Cuenca en la Vniversidad de Salamanca, i Alcalde de la Real Audiencia de Lima, i escribio una como Apologia, contra el del Padre Fray Miguel de Agia. I en efeto, porque en este punto aun no se ha acabado de tomar ultima resolucion, como consta de las cedulas, que dexo citadas, i conviene para quando se buelva à tratar dèl, tener bien entendido, i comprehendido todo lo que por una, i otra parte se puede dezir, pondrè aora aqui, con la brevedad, i claridad possible, lo que se ofrece en favor de la negativa. I lo primero es, considerar, que no se compadece la fuerça, i apremio para un servicio tan trabajoso, i peligroso, con la entera libertad, i buen tratamiento, en que se han mandado poner, i tener estos Indios, por tantas, i tan apretadas cedulas, como se han referido en los capitulos antecedentes, pues la labor de las minas, i beneficio de sus metales, siempre se juzgò, i tuvo por carga servil, i aun mas que servil, a{ L. in metallum, D. de iure fisci, l. aut damnum, §. est pœna, cũ alijs, D. de pan. §. maxima, inst. de cap. min. l. servitutẽ 209. D. de reg. iur. quam Rævard. & alij ibid. rectè exponunt de damnatis in metallum. }i assi los Romanos no echaban à ella, sino hombres delinquentes, facinorosos, i de humilde, i baxa condicion, i fortuna, i tenian esta pena por tan grave, ò mas, que la de la muerte, pues la padecian dilatada en ministerio tan lleno de afanes, riesgos, i desventuras, como consta de infinitos textos, i Autores, b{ d. l. in metallum cum alijs sup. citatis, & latiss. adductis à Briss. & Kalino, ver. Metallum, Roland. cons. 2. nu. 54. vol. 1. Alciat. 1. parerg. c. 39. Pancir. in thesaur. var. lect. lib. 3. c. 241. & Ego omnino legendus, d. 2. tom lib. 1. c. 14. ex nu. 5. ad 20. }que tratan de esta materia, i de la diferencia que avia de condenar al metal, ò à la obra del metal, i de como los marcaban, ò señalaban en la frente con letras de fuego, i desde luego eran tenidos para todos los efetos del derecho, no solo por esclavos, sino por muertos, en tanto que si alguno se libraba de este castigo, por perdon, ò indulgencia del Principe, le llamavan resucitado. I de aqui es, que en las rigurosas persecuciones de los Christianos, à los q̃ querian martirizar con pena mas recia que de muerte, les daban esta, porque la tuviessen mas dilatada, como lo pondera bien S. Ambrosio, i trayẽdo otras muchas cosas para el intento, el gran Cardenal Baronio. c{ D. Ambros. epistol. 29. ad Theod. Imp. in fin. ibi: "Ne pœna cito transeat," Baron. in Martyrolog. die 16. Febr. pag. mihi 87. Puente in Monarch. lib. 3. c. 16. pagin. 107. Ego sup. ex n. 16. ad 20. } I q̃ en el fuero Eclesiastico, por ser como de muerte, i por su gran crueldad, nũca se aya admitido, ni praticado, por ser la Iglesia madre de piedad, i equidad, como lo observa Geronimo Zannetino. d{ Zannet. de differen. iur. civil. & Canon. diffi. 176. n. 253. } I aun en el fuero secular se pratica tābien raras vezes entre Christianos, i parece averse conmutado en la de galeras, cuyo trabajo pinta assimesmo bien Cassiodoro, i el de ambas, en los terminos de este servicio de nuestros Indios, el Padre Ioseph de Acosta, e{ Acosta lib. 3. de proc. Indiar. sal. c. 18. in princ. vide eius verba ap. Me, d. c. 14. n. 9. in fin. }haziendo este mesmo argumento, ò consideracion que yo hago por esta parte. El segvndo, se saca, de que aunque concedamos, que los Indios, por ser vassallos, i como pies de la Republica, tengan obligacion de servir en los ministerios en comun utiles para ella, que es lo que llevamos notado, i probado en los capitulos antes de este; esso no se ha de entender, quando los servicios son desacostumbrados, è intolerables; i mas, considerada la fragil, i floxa complexion de los Indios; porque à essos, ningun vassallo puede ser compelido, como lo resuelve Menochio, i otros Autores. f{ Menoch. consil. 671. n. 9. & 10. lib. 7. latè Ego 2. tomo, lib. 1. cap. 5. ex num. 14. } Ni à exponer su vida en grave peligro, por ocurrir à los daños, que pueden padecer otros, i mucho menos por aumentar sus ganancias, segun la dotrina de un celebre Texto del Iurisconsulto Calistrato, g{ l. hæ demũ 38. D. de op. lib. ibi: "Quia istæ sine periculo vitæ præstari nō possunt." }i otras, que en terminos de libertos, i vassallos feudales, ponderan Rosenthal, Amescua, Soto, i otros muchos Autores. h{ Rosent. de feud. 2. temo, c. 8. concl. 28. nu. 5. Amesc. de porest. in se ips. lib. 2. c. 3. & seqq. Soto de iustit. & iur. lib. 4. q. 2. art. 3. & plures alij apud Me, d. c. 14. n. 216. } Porque el mirar, i procurar cada uno la seguridad, i conservacion de su vida, es obligaciō en que nos pone nuestra mesma humana naturaleza, segun lo enseña el Iurisconsulto Vlpiano. i{ L. ut vim, D. de iustit. & iur. Amescua ubi sup. } I las cosas arduas, ò sumamente peligrosas, i dificultosas, no caen debaxo de precepto de ley positiva, que nunca obliga à lo impossible, ni à ponerse uno à peligro de muerte, sino es que accidentalmente concurra cō este precepto alguna obligacion natural, ò divina, que mande lo mesmo, como, siguiendo à santo Tomas, k{ D. Thom. 1. 2. q. 95. art. 3 Tabien Caietan. Medina, Valencia, Navarrus, & plurimi alij apud Me, d. c. 14. ex n. 28. ad 34. }lo resuelve la escuela comun de Teologos, i Canonistas. I pues no se halla tal precepto, que mande, ò persuada esta compulsion de los Indios à las minas, i à sus peligros, parece, que por ningun interes se debe admitir, ni permitir, como no se permitiera, el mandarlos matar, pues parifica el derecho el matar à uno, ô llevarle, i ponerle en parte, i lugar donde muera, ò le maten. l{ L. si boves 54. D. ad leg. Aquil. § fin. inst. eod. c. 4. de senten. excom. cap. non inferenda 13. q. 3. } En tercero lugar, se puede ponderar en favor de esta parte, que aunque sea verdad, que es muy antiguo esto de labrar minas en el mudo, i que pues Dios las crio para el uso i servicio de los hōbres, hombres han trabajado, i han de trabajar en ellas, como se dize por la contraria. Todavia, Plinio, Diodoro Siculo, Seneca, Cassiodoro, i otros que tratan de ello, m{ Plin. libr. 33 in proœm. & in c. 4. Diodor. Sicul. lib. 6. cap. 9. Seneca lib. 5. natural. quæst. c. 5. Cassiodor. libro 9. var. episto. 3. quorum verba lectu dignissima, vide omnino apud Me, dict. cap. 14. ex nu. 36. ad 417. & Aldrete de orig. ling. Hispan. cap. 21. pagin. 133. }no acaban de encarecer los trabajos, i peligros que se passan, i ofrecen en sus labores, i quan de ordinario en las mesmas cavas que los Metalarios hazen en los montes, donde entran, i viven, como conejos, ò topos, los mesmos mōtes se los caen encima, i son, no solo sepulcro, sino castigo bien merecido de su grande codicia. Plauto, aun encareciẽdolo mas, dize, n{ Plautus in captivis, ad finem, ibi: "Vidi ego multa," &c. vide verba apud Me, dict. cap. 14. n. 39. }que las penas, i tormentos en que se ponen, exceden las del infierno. I la sagrada Escritura, quando quiere, como en hiperbole, exagerar los mayores, los compara à los que se passan en buscar, i sacar los metales. o{ Proverb. 2. ibi: "Quærere sicut pecuniam, & effodera sicut thesauros," Delrius in adagijs sacris, tom. 2. adag. 165. } I aludiendo à esto los Poetas, atribuyeron à la edad del hierro, la invencion, i principio de labrar minas, como significando que eran de coraçon tan duro como el hierro, los que tuvieron osadia de emprender esto, i arreverse à desentrañar à su madre la tierra, por sacarla los metales, que en lo mas duro, i profundo della tenia Dios escondidos, por ventura, porque sabia, que de su depravado uso avian de resultar tantos males, i daños à los mortales, como grave, i elegantemente lo dexaron dicho, i advertido Ovidio, Seneca, el Tragico, i el Philosopho, Horacio, i otros Autores p{ Ovid. 1. metamor. Senec. in Octavia. & li. 1. de benef. cap. 9. Horat. libr. 3. carm. Odæ 3 Iacob. Philomusus, & alij apud Me, d. cap. 14. nu. 41. & c. 15. nu. 10. }à cada passo, que no acaban de hazer exclamaciones, i echar maldiciones à tan mala invencion, i culpar la avaricia de los hombres en esta parte. Entre los quales, Tomas Moro, q{ Morus in Vtopia, pa. 37 }dize, que de sola ella pende el aprecio, i estimacion que hazemos del oro, i la plata; porque para los demas usos de la vida humana, de mucho mas provecho nos es el hierro. I Iuan Sambuco en un elegante emblema, r{ Samb. emblem. 283. }nota, i reprehende la mesma codicia, i que por su causa no solo penetremos hasta el infierno, ò campos, como èl dize, de Phlegetonte, sino aun valiẽdonos de las artes, que dèl parecen aver salido, andemos con las varillas, que unos llaman de Virtudes, otros Divinas, i yo endemoniadas, cateando los cerros para ver adonde se inclinan, i juzgando, que alli se han de hallar vetas de metal rico. De la qual vanidad, ò supersticion, i de otras semejantes escribẽ, i abominā mucho Martin del Rio, don Francisco de Torreblanca, i otros Autores. s{ Delrius de Magia, lib. 4. c. 11. q. 7. sect. 3. Torrebl. de iure spirit. lib. 8. cap. 9. Erasmus in adag. virga divina, Cigona, Agricola Rhodigi. Petr. Gregor. & plures apud Me, d. cap. 15. nu. 15. } Otras muchas exageraciones verà quien quisiere para el mesmo intento, en Petrarca, Mayolo, Pineda, i Bernardo de Aldrete, t{ Petrare. de Rem. fort. lib. 1. dial. 54. Maiol. 1. tom. colloq. 19. pagin. 426. & seqq. Pineda de reb. Salom. libr. 4. cap. 15. Aldrete de orig. ling. Hispan. lib. 1. c. 21. pagin. 133. }que tratan en particular de los minerales de nuestra España, i infinidad de hombres, que murieron en ellos en tiempo de los Romanos, i ponen luego el exemplo de los que por la mesma causa hā perecido en las Indias. De las quales, i sus minas, habla tambien individnalmẽte el Padre Ioseph de Acosta, v{ Acosta de procur. Indiasalut. lib. 3. capit. 18. versic. Deinde compertum est, cuius elegantis. verba, vide omnino apud Me d. c. 14. nu. 42. }i refiere, ò pinta con tan graves, i elegantes palabras, los trabajos, i peligros q̃ en ellas se passan, que dize causa horror solo, el querer contarlos, i todavia se aventaja en hazerlo, à Plinio, Seneca, i Cassiodoro, i los demas que llevo citados. I en especial dize, de los daños i enfermedades, que se contrahen en las de azogue, como yo lo experimentè en las de Huancavelica, donde estuve por Visitador, i Governador, desde el año de 1616. hasta el de 1619, cuyo solo polvillo haze grande estrago à los que las cavan, que alli llaman, El mal de la mina, i el baho del mesmo azogue, à los que le cuecen, i benefician, les penetra en breve tiempo hasta las medulas, i debilitando todos los miembros, causa perpetuo temblor en ellos: de suerte, que aunque sean de robusto temperamento, pocos dexan de morir dentro de quatro años, segun dizen Mathiolo, i Bisciola, x{ Matthiol. apud Bisciol. lib. 16. horar. succes. c. 4. & 7. }i antes de ellos Plinio, san Isidoro, Dioscorides, i otros. y{ Plin. lib. 33. cap. 6. Isid. lib. 16. etym. c. 18. Dioscorid. libro 5. cap. 6. Simon. Maiol. 1. tom. canicu. colloq. 10. pagin. 610. } Que dan por razon, q̃ este metal por lo q̃ tiene de venenoso, i por ser tan penetrāte, que no ay vasija que no traspasse, excepto las vidriadas, ô los maitos de valdreses, en que le atan, i guardan por algun tiẽpo, es como tirano de la vida de los hombres, i de los demas metales, i assi le llama Cardano, z{ Cardan. de subtil. quem male irridet Scalig. exorcit. 88. }censurado sin causa por Escaligero. I en efeto, casi en todas las minas, sean de los que fueren, segũ lo enseñan Plinio, i otros Autores q̃ de esto escriben, a{ Plin. lib. 33. cap. 4. & 6. Maiol. colloq. 15. de antrig. pag. 501. Theat. vite huma. pagi. 4002. & 4083. Strab. lib. 3. & ex eo Puente in Monarch. lib. 3. cap. 28. pag. 174. }los temples, i sitios son desabridos, i esteriles; los olores, i exhalaciones intolerables, el aire pestilente, i escaso, la luz ninguna, pues las ocupa siempre una noche perpetua, i las velas que siruen de desterrarla, ocasionan con su humo mayores trabajos. I lo que peor es, en muchas se ven fantasmas, i estantiguas muy espantosas, de los demonios mesmos, llamados subterraneos, que parece fueron puestos en guarda de sus tesoros, i que llevando mal que se los descubran, ò saquẽ, hazen todo el que pueden à los mineros, de que refieren casos notables Georgio Agricola, Delrio, Mayolo, i otros Autores. b{ Agricol. de animan. subter. lib. 10. & de re metal. libro 10. Delr. disq. magi. 1. p. lib. 2. q. 12. & q 27. sect. 2. Maiol. colloq. 19. de metall. & colloq. de vaticin. & plurimi alij apud Me, d. c. 14. n. 55. & c. 17. nu. 49 }Ordenando Dios que cuesten tan caros, ò ya porque nos desaficionemos de ellos, viendo que esta guerra se haze à costa de tanta sangre, ò yà por que con su inmensa sabiduria, alcançando, que los aviamos de apetecer, i estimar tanto, quiso que nos costassen mucho trabajo, como suele acontecer en las demas cosas raras, ò de precio, hermosura, ô bondad, en las quales quiso que las consiguiessemos, ò comprassemos à peso de sudor, i dificultades, como el Adagio, c{ Adag. difficilia quæ pulchra, ubi Erasmus. }que nacio de esto, lo significa: "Raro, i dificil es todo lo hermoso," i nos lo dexaron advertido Plinio, Horacio, i otros infinitos Autores. d{ Plin. lib. 25. c. 9. & lib. 8. c. 43. Horat. sermon. 1. satyr. 9 latè Tiraq. de nobil. c. 37. nu. 22. & plurimi alij apud Me, d. c. 14. n. 47. } La qvarta razon, i consideracion, es dezir, que no enerva la fuerça de las passadas, lo que algunos quieren responder, ò ponderar en contrario, diziendo, ser diverso el modo del servicio que oy hazen los Indios en las minas, del que hazian los cōdenados al metal en tiempo de los Romanos. Por q̃ estos servian alli como esclavos, i sin poder adquirir cosa alguna, ni salir de su desventura, i assi eran tenidos por muertos. Pero nuestros Indios siempre son libres, i ganan para si su jornal, i salario, i se mudā por sus mitas, ò tandas, con que les es mas tolerable el trabajo. Porque à esto se puede replicar, i replica, que esta libertad les queda mas enel nombre, q̃ en el efeto, pues no se puede tener verdaderamente por tal, la que se halla forçada, como lo dize Quintiliano referido por Damhouderio, e{ Quint. apud Damhoud. in prax. verb. Libertas. } ni hazen de si lo que quieren, los que yà se ven compelidos à servir para ganancias, i comodidades agenas. f{ §. libertas, instit. de iur. pers. cum similib. }Ni el salario que se les paga es tal, que con èl aumẽten las proprias, ni aun se les compensen los trabajos, i peligros en que se ponen, sin que los mineros à quien se reparten, cuiden, como fuera justo, de su buen tratamiẽto, i regalo, pues antes es peor que el que hazẽ à los esclavos; por que en efeto, por estos miran, por no perder su dinero, i por los Indios no, q̃ los llevan de valde, i saben, que aunque se les mueran por apurados, les hā de repartir otros en lugar dellos. Sin q̃ à esto se satisfaga, con dezir, que se mudan, ò truecā por mitas, ò vezes; por q̃ aunque es verdad, que estas se han mādado sacar de la septima parte, como ya hā venido en tanta diminucion, casi nunca les dexan gozar de descanso, i pueden dezir con Salviano, g{ Salvian. de provid. Dei, lib. 6. vide ver. apud Me, d. 1. tom. c. 4. n. 43. }en caso semejante, que aunque siempre les mandan ser libres, i tratar como tales, siempre se ven tratados, i atareados como si fueran esclavos. I con Ieremias, i Mardocheo, h{ Hierem. c. 5 Esther 7. vide verba ap. Me, d. c. 14. n. 62. } que no se dà descanso à su afan, que las entregan à quien procura acabarlos, q̃ aun los esclavos se sirven dellos, i que tuvieran por dichosa su suerte si la trocaran. Con lo qual, viene ya à ser, no solo de por vida, sino aun perpetua i hereditaria su servidumbre, pues va passando de padres en hijos, cosa que no sucedia en los condenados al metal, pues la muerte, i aun la quiebra en su salud, daba fin à su pena, como lo dize una ley, i Plinio Iunior escribiendo à Trajano. i{ L. in metallũ D. de pœn. Plin. ad Trajan. lib. 10. epist. 40. & 41. Iacob. de Belvisu in prax. crim. lib. 2. c. 11. n. 19. } I lo que mas es, aun quando erā condenados à este trabajo, sin señalar el tiempo que avia de durar, en passando diez años jubilaban en èl, como para interpretacion, i conciliacion de unas leyes, que parece q̃ en esto estàn encontradas, lo notan Baldo, Duareno, Cujacio, i otros Autores. k{ l. damnum 12. l. in metalium 22. l. sine præfinitione 23. l. capitaliũ 28. §. Divus, D. de pœn. Bald. cons. 34. lib. 1. Duare. 1. disp. n. 14. Cuiac. 6. obs. c. 25 & 26. & alij apud Me, d. c. 14. n. 60. } I tambien vienen à ser de peor condicion, que aquellos esclavos, q̃ los mesmos Romanos llamaban Dediticios. Porque estos, en fin, aunque lo eran en vida, al tiempo de la muerte conseguian plena libertad, i dexaban en ella à sus hijos, i en la libre possession, i propriedad de sus bienes, i haziendas, segun la constitucion del Emperador Iustiniano, i lo que en explicacion della notan varios Autores. l{ Lege unica, C. de decur. lib. § libertinorum, inst. de libert. cum latè traditis à Tiraq. Turne. Connano, & alijs plurimis apud Me, d. c. 14. n. 23. & 64. } Lo qvinto, se considera, que estando en los terminos de la mesma comparacion de los condenados al Metal, ô à Galeras, de que se valen los de la parte contraria, aun parece se agrava mas el dolor de los Indios, quando se ven llevados, i forçados al proprio trabajo. Porque en fin aquellos, si sufrẽ penas, padecenlas por sus culpas, i la conciencia de averlas cometido, les modera en parte su sentimiento, como en si lo mostrô el buen Ladron, de quien habla san Lucas, m{ Lucæ 25. vers. 41. ibi: "Et nos quidem iuste," &c. }i en general lo dixeron Ovidio, i Claudiano. n{ Ovid. epist. 5. Claudia. in consul. Manlij vide verba apud Me, d. c. 14. n. 65. }Pero en los Indios no se halla delito, ò pecado, por el qual, mas que otros, ayan de ser diputados i repartidos à este servicio, antes por su mansedumbre, i humildad, i por los demas que nos hazen, tienen merecida qualquiera gracia, i assi es forçoso, que sientan verse castigar, ò hostigar, sin aver delinquido, contra lo que dispone el Derecho. o{ L. capicaliũ, D. de pœn. l. aliud est fraus de verb signif. } Sin que baste para escusar esta quexa, dezir, que à vezes se dà pena sin culpa, por intervenir alguna justa causa que lo requiera, p{ Cap. sine culpa, de reg. iur. in 6. glos. celebris in cap. agnoscentes, de constitut. lib. 6. latè Ego, tom. 1. lib. 2. c. 11. n. 32. }como lo es en el caso presente, la del bien publico, que se ha ponderado. Porq̃ esta dotrina no es muy constante en derecho, especialmente quando se procede à penas corporales, que nunca quiere que las paguen, ò lasten unos por otros, ni q̃ exceda el suplicio los limites del delito. q{ L. crimen paternum, D. de pœn. l. sancimus, C. eod. glos. celebr. in sum. 1. q. 4 cũ alijs apud Me, d. c. 14. n. 69. & 70. } I si en el crimen læsæ Maiestatis, passan de padres a hijos, es en quanto à las civiles, como privacion de bienes, i honores, i esso por las graves razones que consideran los textos, i Autores que de ellas tratan. r{ Cap. cum secundum, de hær. libr. 6. l. quisquis, §. filijs vero, C. ad leg. Iul. Maiesta. cum latè traditis à Tiraque. Covar. Petr. Gregor. & alijs apud Me, d. c. 14 nu. 71. & in tract. de parricid. libro 2. c. 10. } I uno que dize, que de misericordia les dexa las vidas, enlas quales palabras supone, que de rigor pudiera tambien quitarselas con justicia; demas de que ay quien diga, que està corregido, tiene otros varios sentidos, i exposiciones que le dan diversos Autores. s{ dict. l. quisquis, §. filij circa quam, vide supr. relatos, & igneum, Bud. Mercerum, & alios apud Me, d. c. 14. n. 72. }I Fray Alfonso de Castro, dize, se maravilla, que los Emperadores dixessen lo que en ella dixeron. t{ Alphons. à Castro, de iusta hæret. Punit lib. 2. c. 2. in fin. Vazqu. in 1 2. q. 83. c. 3. in fine. }I el Padre Gabriel Vazquez aun mas libremente se atreve à dezir, que hablaron necia, i arrojadamente, lo qual (aunque no carece de atrevimiento) todavia descubre, quan por cierto se tiene por todos, que no puede aver pena donde no ay culpa. Lo sexto, se dize, i haze por esta parte, que si el servicio que los Indios pagaban à sus Encomenderos en vez de tributo, se mandò quitar, no tanto por su gravedad, i dureza, como por los excessos, i agravios que les hazian en esta ocasion, como lo dexamos dicho en el capitulo segundo de este libro, i lo prueba, i aprueba con encarecidas palabras el Padre Fr. Miguel de Agia. u{ Agia in resp. de servit. pers. pag. 8. & 24. }No parece ay razō que bastante, ò quadrāte sea, para que se permita este del as minas, que de suyo es tan trabajoso, i peligroso como se ha dicho, i diputado solo para esclavos, ò condenados; i es llano que abre puerta para mucho peor tratamiento de los Indios, q̃ el que les podian hazer sus Encomenderos, pues la experiencia muestra, quanto los oprimen, i castigan los mineros, i sus mayordomos, i la labor en que se ocupā lo requiere, pues siendo de tanto trabajo no dexaran de afloxar en ella, sino temieran, i experimentaran amenazas, i execuciones de otros mayores. Ponderacion, que hablando de los que reman en las Galeras, hizo con elegancia Cassiodoro, x{ Cassiod. lib. 4. epist. 25. cuius verba vide apud Me, d. c. 14. n. 20. } llamando por esta causa operoso, i desesperado aquel ministerio. I en los esclavos, que en nuestra España se echaron à sacar, i labrar la riqueza de los montes Pirineos, el Obispo de Girona, y{ Gerundeus lib. 1. Paralip. rer. Hisp. vide verba apud Me p. c. 14. n. 79. }diziẽdo, los muchos que en esto morian, i que los que por ser algo mas robustos vivian algo mas, embidiaban à los muertos, por que no se les daba un punto de descanso, i con crueles açotes eran compelidos à que sin intermission trabajassen. A que se llega, que por mas que las cedulas prohiban, i manden castigar semejantes excessos, como en tantas se ha hecho con tanto cuidado, es impossible que llegue à noticia de las justicias la menor parte dellos, por cometerse por la mayor en los campos, i montes, i lugares solitarios, i subterraneos. Donde ni pueden ser oidos, ni remediados los gemidos de los pacientes, ni la ley, i el Magistrado, aunque mas armado se halle del zelo de hazerlo, puede obrar nada, en excessos ni sabidos, ni probados, i que podemos dezir, que por mayor parte se los traga la tierra. Con que les es mas facil à los mineros el cometerlos, como de otros tales lo dizen bien Iuvenal, i Prudẽcio. y{ Iuvenal. satyr. 13. ibi: "Tam facile, & pronũ est," &c. Prudentius lib. 2. ibi: "Nec formido malum, falluntur publica iura, lex armata sedet, sed nescit crimen opertum." }Fuera de ser su natural tan propenso à esto, que como otro Poeta dixo, piensan, que para ellos no ay leyes, ni Reyes, ni respetan cielo, ni temen infierno, efetos proprios de la codicia, i de gente, que solo pone la mira en enriquezerse, como con graves palabras, i muy en nuestro proposito lo dixo san Leon Papa, referido por Graciano en un capitulo del Decreto. x{ c. Verum 25. distinctio. ibi: " Mens pecuniæ arida, nec abstinere novit à vetitis, nec gaudere concessis, nec pietati adhibere consensum." } I no menos bien Salustio trasladado, i alabado en esta parte por Aulo Gelio, y{ Salust. in Catil. Gellius, libro 3. c. 1 Maiol. colloq. 19. pag mihi 430. }i san Chrisostomo, que hablando en los proprios terminos de minas, i mineros, dize, z{ D. Chrysost. homil. 44. in Matth. quem refert Moruacius in l. 1. §. cum patronus D. de offic. præf. vrb. & Ego, d. c. 14. nu. 85. } que los pobres q̃ trabajan en ellas son entregados à crueles, i desapiadados verdugos, i no tienen amigo, ni familiar á quien bolver los ojos para quexarse, sino solo à aquellos mesmos de quien se quexan. Todo lo qual no corre, ni milita con tanto aprieto en el servicio de los Encomenderos, que ni alexan los Indios de sus casas, tierras, i temples, que es uno de los mayores trabajos, i inconuenientes del de las minas, como queda apuntado enel capitulo septimo. Ni es verosimil, que los traten con tanta crueldad i dureza como los mineros, si quiera porque los tienen por caudal, i hazienda propria, en quanto gozan mientras viven de sus tributos, i assi se puede creer, que desearàn mas su conservacion, como con el exemplo del Padre lo dize un Texto, i su Glossa, a{ l. milites, §. ult. in fin. D. de re mili. ubi addir glos. "Non est verosimile patrem velle mori filium," facit l. cum de indebit. D. de probat. }i constituyendo la diferencia que ay entre el pastor que es dueño proprio de las ovejas, y el mercenario alquilado para guardarlos, el glorioso san Iuan Chrisostomo. b{ D. Chrysos. homil. 59. in Ioan. vide verba apud Me, d. c. 14. n. 87. } Lo septimo (insistiendo tambien en otra comparacion) se pondera, que si como Agia, i otros lo dizen, i tantas cedulas lo mandan, i tienen por justo, los Indios no se permiten cargar en manera alguna, de que tenemos ya hecho particular capitulo en este libro, con ser esto cosa, que ni à ellos les era muy grave, ni desacostumbrada, pues siempre lo usan, i lo usaron en el tiempo del Inca, como lo advierte el Padre Ioseph de Acosta. c{ Acosta de proc. Ind. sal. lib. 3. c. 17. }Parece, que en fuerça de igual ò mayor razon, se debe escusar el obligarlos à labrar minas, pues este servicio es tanto mas grave que aquel, segun lo ya ponderado, i virtualmente contiene, i encierra en si el de las cargas, pues las llevan de ida, i buelta de todo aquello de q̃ necessitan, i muchas vezes sus proprios carneros, mugeres, i hijos, i al entrar en las minas, es forçoso vayan cargados de las herramientas, comida, i bebida, i otras cosas que para su labor, i sustento les son necessarias, i al salir, aun son mucho mas graves las cargas, pues traen sobre sus ombros, los metales que han cavado, ò llancado, i embueltos muchas vezes en las mantas de su proprio vestir, porque aun no les dan talegas, ò costales para ello. I esto no por caminos abiertos seguidos, i de aire puro, i à donde pueden parar quando se sintieren cansados, como sucede en las cargas de los tragines, sino por bueltas i rebueltas escuras, lobregas, i de corta ò mal sana respiracion, quales de ordinario al modo del laberinto de Dedalo, suelen ser las de las minas, i trepando por escalas dificultosas, i mal seguras, en que aun viniendo descansados, i descargados, tienen mucha necessidad de ayudarse i valerse de toda su fuerça de pies i manos, i si discrepā, les lleva mas apriessa al profundo i à la muerte con la suya la mesma carga. I aun puesta ya fuera de la boca de la mina, donde por ordenanças està mandado la reciban los mineros, i de alli la lleven en sus bestias ò carneros de la tierra, à sus casas, ò canchas, esto nunca se cumple, i apremian, que se la lleven los mesmos Indios. Trabajos i riesgos todos, que son forçosos, i inescusables, en este genero de servicio, una vez permitido, como consta de los lugares de Plinio, Seneca, Acosta, i otros, que quedan citados en este capitulo, i de lo que muy al vivo, refiriendo lo que passa en las minas de las Regiones Setentrionales, i como retratando las de las Australes, i Occidentales de nuestras Indias, refiere, despues de Olao Magno, Simon Mayolo, d{ Claus. lib. 6. c. 5. Maiol. d. colloq. 19. pagin. mihi 596. cuius verba vide omnino apud Me, d. c. 14 n. 94. }donde en particular apunta tambien lo que se ha dicho delas cargas, escalas, i sus caidas. Lo octavo, se pondera assimesmo el simil de la pesqueria de las Perlas, cuyo precio i estimaciō en nuestro tiempo, i en el antiguo es, i fue grande, i mayor que el de qualquier metal, aunque fuesse de oro, como por expressas palabras lo testifica Plinio, i otros que le refierẽ, i siguen. e{ Plin. lib. 9. c. 35. Macrob. 3. sat. c. 17. Solin. c. 54. Maiolus 2. tom. colloq. 18. de lapidibus, Acosta in hist. Ind. lib. 4 c. 15. & Garcilas, in hist. Incarum 1. part. lib. 8. c. 23. }I sin embargo està prohibido por muchas cedulas antiguas, que no se den ni repartan Indios para estas pesquerias, las quales se podran ver en el tercer tomo de las impressas, f{ To. 3. Sched. Imp. pag. 362. cum seqq. }i se hallan repetidas, i renovadas por las dos ultimas, que tratan del servicio personal, del año de 1601. cap. 11. i del de 1609. cap. 25. donde se añade, que esta grāgeria se haga cō esclavos negros, que sirvā de buzos, i que no se permita que en ella entiendan Indios, aunque se conduzgan, ò alquilen por su voluntad, dando por razon, que el trabajo que en esto passan es excessivo, i muy contrario à su salud. Lo qual aun mas prevenidamente, estaba dicho i dispuesto, i estendido a los negros, si pareciesse que peligravan en esto, por vna ordenança del año de 1542. g{ d. 3. tom. pagin. 362. }del tenor siguiente. "Item porque se nos ha hecho relacion, que de la pesqueria de las perlas, por averse hecho sin la buena orden que convenia, se han seguido muertes de muchos Iudios i negros; mandamos, que ningun Indio libre sea lleuado à la dicha pesqueria contra su voluntad, so pena de muerte. I que el Obispo, i el juez que fuere a Venezuela, ordenen lo que les pareciere, para que los esclavos, que andan en la dicha pesqueria, assi Indios como negros, se conserven, i cessen las muertes: i si les pareciere que no se les puede escusar à los dichos Indios, i negros el peligro de muerte, cesse la pesqueria; porque estimamos en mucho mas, como es razō, la conservacion de sus vidas, que el interesse que nos puede venir de las perlas, &c." I lo aprueban, alaban, i encarecen grandemente los Padres Acosta i Agia, h{ Acosta de proc. Ind. salute, lib. 3. c. 18. pag. 35. Agia d. resp. pag. 51 }dando la mesma razon que estas cedulas apuntan, i que como para buzear en la busca i saca de las perlas, es forçoso detener mucho el aliento i respiracion, esto es muy dañoso à la complexion de los Indios, i aun à la de todos los hombres en comun, segun dotrina de Galeno. i{ Galen. lib. 6. de usu par. c. 8 & libr. 6. de morb. vulg. c. 2. } I testifica el Padre Acosta, k{ Acosta ubi sup. vide verba apud Me, d. c. 14 n. 98. }que vio muchos en el rio de la Hacha, que se detenian debaxo del agua casi media hora sin respirar, con inmẽso trabajo, i sumo peligro, i que para esto era necessario que comiessen poco, i se guardassen del accesso de las mugeres, i aun de todo comercio, i les ponian guardas de noche, i passaban la vida con tantas molestias, que era del todo indigna de hombres, que estàn mandados ser libres, i tratar como tales. Razones todas, i daños, que igual, ò superiormente, se hallan, i militan en la labor de las minas, como el mesmo Acosta lo reconoce i pondera, i antes de el Plinio, l{ Plin. lib. 33. c. 4. vide verba apud Me, d. c. 14. n. 36. & 99. }que parece, que miraba este punto de que tratamos, pues confessando por temerario el atrevimiento de los hombres, que en lo profundo del mar buscan las margaritas, dize, que yà nuestra codicia nos ha hecho peor, i mas dañosa la tierra, con ser el elemento que se nos dio para nuestra vivienda, por los peligros que en ella nos ocasionamos con la labor de las minas. A las quales, i à sus trabajos, i desventuras, podemos tambien cōparar los que se padecen en las carceles, i mazmorras, i con tan vivas, como elegantes palabras, pinta, i encarece una ley del Codigo, i uua varia de Cassiodoro, m{ L. omnes, Cod. de pœn. Cassiodo. lib. 11. epis. 40. in form. indulgẽtiæ, vide omnino verba apud Me, d. c. 14. n. 100. & 101. }como en efeto lo hazen Inocencio, i otros graves Autores, n{ Innoc. in c. qualiter el 2. de accusat. Roland. Simanc. Matienz. & alij apud D. Valençuel. in monit. cent. venet. 3. p. num. 214. & seqq. & Ego, d. c. 14. n. 102. }diziendo, que se equiparan en derecho la pena de carcel perpetua, i la del metal, i la de la muerte, i que todas contienen especie de servidumbre, ò esclavitud. I si por esto el Derecho civil no permitio, ni praticò, que la carcel se diesse en pena, i el Canonico no la usa, sino en raros, i graves casos, o{ L. 1. Cod de cust. reor. l. aut damnum, §. solent. l. mandatis, D. de pœn. cum traditis à Petr. Gregor. lib. 31. syntagmat. capit. 33. n. 24. Menoch. de arbitr. q. 89 n. 10. & D. Valençuel. ubi sup. nu. 219. & seqq. }bien se vè, lo que podremos dezir, i sentir de la de las minas. Lo nono, es digno de ponderar, que permitiendo, i continuando este servicio de las minas, no parece, que se consigue el fin, è intento con que los Assertores de la parte contraria le quieren defender, i defienden, conviene à saber, que se conserven estos, i aquellos Reinos, i las dos Republicas que oy se hallan unidas, i mezcladas de Españoles, i Indios, i deben mutuamente ayudarse en lo que pudieren. Porque, si la experiencia ha mostrado, i muestra, el gran menoscabo en que han venido los Indios por este trabajo, de que pudiera dezir mucho, à no aver dicho tanto el Padre Acosta, Pineda, p{ Acosta, d. c. 18. Pineda de reb. Salomon. lib. 4. c. 16. nu. 4. cuius verba, vide apud Me, d. 2. tom. lib. 1. c 15. num. 39. & alios quos citat, cap. 16. num 79. & 80. Ioann. Metel. in epist. ad opera Ossorij Iust. Lips. de Constan. lib. 2 c. 22. Barclai. in satyric. 2. p. pag. mihi 322. }i otros Autores, mejor se conservarā librandolos dèl, que teniẽdolos en estado en que se acaben del todo, i caiga de golpe, ò mas en breve este cuerpo mistico, que sobre tales pies fundamos, i cimentamos. Que aunque los tengamos (como los tenemos) por tales, i los juzguemos de barro, essos dize Daniel, q{ Daniel. c. 2. }que sustentaban la estatua de oro, plata, i bronce, que vio Nabuchodonosor, i quebrados que fueron, toda vino abaxo, i se convirtio en polvo, como el mesmo Daniel lo dize, i en nuestros terminos lo pondera el Padre Fray Iuan de Silva Franciscano, en un memorial, que imprimio, i dedicò al Rey nuestro Señor, el año 1621. persuadiendo, se quitasse este genero de servicio. I à la verdad, no ay Politico, q̃ dè por regla de la conservacion de los Reinos, el acabamiento de los vassallos: antes, por el contrario, nuestras leyes, q{ L. 1. D. sol. matr. l. 2. C de indict. viduit. l. unica, C. ut Iudices sit e quoq. suff. latê Amiratus ad Tacitum, pag. 264 Marquez in gubernat. Christian. lib. 1. c. 16. pag. 94 Bohad. in polit. lib. 5. c. 5. nu. 9. & 10. & plures alij ap. Me, d. cap. 14. num. 104. & c. 15. ex nu. 40 & cap. 16. ex numer. 78. }i quātos bien sienten i escriben de estas materias, en conservarlos, i aumentarlos, ponen su consistencia, i tienen por poco estimables, en comparacion de esto, los mayores tesoros. De que tenemos bastante, i casera enseñança, sin mendigar las agenas, en una ley de Partida, que dize: r{ L. 14. tit. 5. part. 2. }"El mejor Tesoro que el Rey ha, è el que mas tarde se pierde, es el pueblo, quando bien es guardado: I entonces son, el Reino, i la Camara del Emperador, ò del Rey, ricos i abondados, quando sus vassallos son ricos, i su tierra abondada." I aun mas en nuestros terminos en el capitulo 40. de las que llamarō Nuevas leyes del año de 1542. que hablando de los Indios de la Isla Española, i otras adjacentes, que se dezia se iban yermando de Indios por estos trabajos, manda expressa i apretadamẽte, "Que los dexen holgar, i no se sirvan dellos, ni paguen tributo, para que multipliquen." Palabras, que parece se pudieron tomar de las de san Ambrosio, referido por Graciano en un capitulo del Decreto, s{ D. Ambr. 2. offic. cap. 28. quam refert Gratianus in cap. aurum 12. q. 2. & Annæ. Robert. lib. 2. rer. iud. c. 11. fol. 268. }donde dize, "Es mejor cōservar las vidas de los mortales, que los de los Metales." Con quien cōtesta, lo que el Emperador Trajano respondio à Plinio, en una de sus Epistolas. t{ Trajan. ad Plin. Iun. lib. 10. epist. 116. }"Que no debe el Principe querer ni procurar menos el bien de los hombres de qualquier lugar de su Imperio, que el aumento del dinero de que para lo publico necessita." I Inocencio Papa VIII. en una de sus celebres decretales, v{ Innoc. in c. 1. de offic. de leg. lib. 6. }dize: "Que en esto cōsiste el oficio, i obligaciō principal de los que goviernan, i q̃ mientras aligerā, ò desvian las cargas graves de los ombros de sus vassallos, i les quitan las ocasiones que les pueden ser de daño, escandalo, ò desconsuelo, entonces ellos descansan seguros, i se conservan en paz i quietud". Para lo qual, se pueden assimesmo alegar otros muchos textos, i Autores. x{ cap. frequenter, de restit. i pol. l. 2. tit 10 p. 2. cum latè adductis à Feder. de Senis, Riminal. Mario Muta, & alijs apud Me, d. c. 15. nu. 41. & c. 16. nu. }Pero baste por todos, en esta parte, el Religiosissimo i doctissimo Padre Iuan Antonio Velazquez, digno hijo de la gran Compañia de Iesvs, i Provincial en ella, en el libro, que con tanta erudicion, como prudencia, ha escrito, del mejor Principe, y{ P. Velazq. de Optimo Principe, lib. 3. annot. 12. & 13. pag. 365. & seqq. }donde prueba, que el que desea conseguir renombre de tal, ha de poner su estudio en la utilidad, i conservacion de sus subditos, i pensar que entonces haze su negocio, quando haze el que à todos en comun puede ser conveniente. I esto es impossible que lo consiga, quiẽ atento solo al provecho, ò ganācia presente, que dellos saca, no mira que la puede perder del todo para lo de adelante, si los apura. Consejo, que en persona del Rey Theodorico se le dio à los demas Cassiodoro, z{ Cassiodor. lib. 4. epist. 36. }i que tiene apoyo en las dotrinas de los Iurisconsultos, a{ L. verum, §. societas, l. si id quod, D. pro socio, cum alijs. }que nos enseñan, que si se dexa perder, ò consumir el capital, es forçoso, que tambien falten las ganancias, i perezca la compañia. I el dezir, que mediante la labor de las minas, saca i beneficio de los Metales, con el trabajo de los Indios, se conserva tambien entre ellos la Fè i Religion Christiana, que han recebido, tiene la mesma respuesta, pues tambien faltarà si ellos faltan, ò podran medrar poco en ella, si se continua la dureza de este servicio. Pues el mesmo Christo Redentor i Señor Nuestro, i verdadero Autor del Evangelio que les predicamos, à los que llama i combida á èl, les promete por san Mateo, b{ Matth. 11. in fine. }que si estā trabajados i cargados, los aliviarà i descansarà; i que lleven su yugo, porque es tan blando i suave como el que se le manda llevar, para que assi tengan quietud i reposo en sus animas. I en otra parte, por David, c{ David Psalmo 35. vers. 9. & 1. Petri 2. in princ. }les dize, que gusten i vean quanta es su suavidad, i quan bien aventurados los que en èl esperan, i creen. Todo lo qual serà dificil de persuadir à los Indios, si se ven en esta opression. I no podràn vacar à la meditacion i contemplacion de la Fè, dado caso que la reciban, la qual, para que eche hondas, i firmes raizes, requiere esto precisamente, como en otro Psalmo lo dize el mesmo David: d{ Psalm. 45. }"Vacad, i ved que yo soy Dios." En cuya exposicion dize san Agustin, e{ D. August. Psal. 70. & plures alij apud Me, d. c. 14. numer. 108. & 1. tom. lib. 3. capit. ult. nu. 5. cum seqq. }i otros Santos muchas cosas à este propositos i no conduce poco un capitulo del Decreto, i otro de Quintiliano, f{ cap. nihil 7. q. 1. Quintil. declam. 13. }q̃ nos enseña, que de la continuacion del demasiado trabajo, nace entorpecerse el entendimieto, i que el trabajo i cansancio debilitan la naturaleza. Especialmente viendo los Indios, que se pone en sus ombros todo este peso, en que dezimos consiste el sustento del Reino, sin querer los demas ayudar con un dedo siquiera à la carga, siendo los que se llevan la utilidad. Pecado de que Christo increpa à los Phariseos, g{ Matth. cap. 23. ibi: "Alligant autem onere gravia, &c." }i de que san Pablo quiere estèn lexos los Christianos, trabajando cada qual por sus manos, i ayudandose unos à otros quanto pudieren. h{ D. Paul. 1. Corinth. 4. & ad Thessalonicens. 2. & 4. & 2. 3. vide verba apud Me, d. cap. 14. numer. 111. } I que es, el que por todo derecho haze prohibidas, como duras, injustas, i ilicitas las usuras, porque el que dà su dinero à ellas ocioso i descansado, queda codiciosamente esperando ganancia, con daño del proximo, que ha de trabajar i perecer, para poder juntar dinero con que pagarlas. Como lo dizen, juntādo otras muchas cosas en detestacion de ellas, Aristoteles, Ciceron, i otros graves Autores. i{ Aristor. 4. ethic. cap. 1. ad finem, & 1. politic. cap. 6. & 7 D D. omnes in rubr. de usur Cicer. 2. de offic. Div. Chrysost homil. 38. suprà Matih. cap. 11 & plurimi alij apud Me, omnino legendum, d. cap. 14 ex nu. 112. ad 118. } Lo decimo, i ultimo, considero por esta parte, que aunque en favor de la contraria ay muchas cedulas, que ò mandan, ò toleran este servicio de las minas con Indios forçados, de que ya hize plena relacion en el capitulo antecedente. No faltan otras, que absoluta i estrechamente le han prohibido, fuera de las generales, que tanto encargan se mire por su buen tratamiento. I assi hallo en Antonio de Herrera, k{ Herrera in hist. gen. Ind. lib. 10. decad. 3. cap. 10. pag. 373. }noble memoria de una provision del señor Emperador Carlos V. del año de 1529. en que mandò que so pena de confiscacion de bienes, i perdimiento de los Indios encomendados, ningun Encomendero, ò otro, que por qualquier camino los posseyesse, los pudiesse echar à labrar minas, ni pescar perlas, i que si se huviessen de servir de ellos, fuesse en cosas faciles, i de poco trabajo. I en el quarto Tomo de las cedulas impressas, l{ Tom. 4 impress. pag. 225 }ay otra Provisiō del mesmo señor Emperador, del año de 1526. en que puso esto por ordenança general para todas las Provincias de Indios, descubiertas, i que se descubriessen. I aunque permite, debaxo de muchas condiciones, que puedan servir en las minas los que se quisieren conducir de su voluntad; pero por ningun modo consiente, que los puedan forçar para ello. I en el año de 1528. se despachò otra provision, m{ d. 4. tomo, pag. 259. }en que no solo prohibe, que les compelan para labrarlas, pero ni aun para llevar vituallas, ni otras cosas à los Reales, ò assientos dellas. Aunque esto, como les paguen bien, està moderado por cedula de Madrid 5. de Março de 1571. n{ d. 4. tomo, pag. 312. } I por otra del año de 1580. dirigida à la Real Audiencia de Mexico, o{ Eod. tom. pag. 265. }se le reprehende, no aver mirado mucho, como debia, por el buen tratamiento de los Indios, i especialmente por aver consentido los echassen à las minas. I en otra provision del año de 1549. renovada por otra del de 1568. p{ Eod. tom. pag. 312. }se estatuye, que los que tuvieren Indios encomendados, no los puedan ocupar en manera alguna en minas de oro, ni de plata. I en el Archivo de la Real Audiencia de Lima hallè una carta, que se le escribio en Madrid à 19. de Noviembre del año de 1551. de la qual se colige, que aquel insigne Varon Licẽciado de la Gasca, que fue embiado à Governar el Perù, i componer las alteraciones que en èl se sentian, lo qual hizo con tāta prudencia, fue de parecer, que no se debia cōsentir, que los Indios labrassen minas, aunque voluntariamente se quisiessen alquilar, ò como en el Perù dizen, mingar para ello, i dando (segun parece) la dicha Audiencia cuenta de esto, i de lo q̃ ella avia proveido en la mesma conformidad, se le respondio: "La provision que dezis que hizo el Obispo de Palẽcia al tiempo que en essa tierra estuvo, para que se sacassen de las minas los Indios, que contra su voluntad, ò con ella estuviessen en ellas, è lo que despues vosotros proveistes, me ha parecido bien, para remediar parte del daño, que essos naturales reciben. Pero porque del todo cesse, està por su Magestad acordada provision, para que no se echen en ninguna manera Indios à minas, la qual con esta os mando embiar duplicada. Terneis cuidado de que se guarde i cumpla en todo i por todo, como en ella se contiene." El mesmo señor Emperador, aun antes de esto, en las ordenanças, que para el buen govierno de las Indias, i de los Indios, hizo en Toledo, el año de 1528. aviendo referido las vexaciones que recebian, los que eran llevados à las minas, i los q̃ de este servicio se les creciā, le mandò quitar dando las razones que à ello le movian, por estas formales i notables palabras, que en suma abraçan quanto dexamos dicho en este capitulo. "Porque demas de ser esto en tanto desservicio de Dios nuestro Señor, i tan cargoso à nuestra Real conciencia, i contra la Religiō Christiana, porque todo es estorvo para la conversion de los Indios à nuestra Santa Fè Catholica, que es nuestro principal deseo è intencion, i lo que todos somos obligados à procurar, viene tambien de esto mucho inconveniente para la poblacion i perpetuidad de la tierra, porque a causa de los excessivos trabajos que se les han hecho, i hazen, han muerto, i mueren muchos." I en otra cedula dada en Valladolid el año de 1549. que se despachò particularmente, para que se acabasse de quitar este servicio, despues de averlo encargado, i mādado con mucho aprieto de palabras, remata con las siguientes: "Porque no solo es en diminucion de sus vidas, sino tambien grande estorvo a su conversion a la santa Fè Catolica." Desuerte, que si ay cedulas por la otra parte, tambien las ay por esta, como se ha visto. I si dezimos, que està la costumbre en contrario, essa no puede prevalecer contra la razon, que se funda en la de mayor seguridad de cōciencia, antes mientras mas antigua, es mas dolorosa i pecaminosa, como nos lo enseña el derecho. q{ l. 2. C. quæ sit longa cōs, c. ult. de consuet. cap. non satis, de simonia, cum alijs, apud Me, dict. tom. 2. libr. 1. c. 2. n. 32. & sequent. & c. 15. num. 81. } I en lo de que ay, i huvo parecer es de personas graves, i doctas, que tienen por licito este servicio, tampoco se puede estrivar con firmeza, pues no faltan otras de igual autoridad, que lo contradigan. I se sabe, i es notorio, que el Arçobispo de Lima don Fray Geronimo de Loaisa, formô escrupulo del que avia dado en favor de las minas, mejor enterado de los trabajos del servicio de ellas, i del daño que por su causa recibian los Indios, i le retractò grave, i seriamente, cercano à su muerte, r{ Vide verba formalia huius retractationis apud Me, d. c. 15. n. 89. }que es el tiempo en que se presume se tratan verdades, segun reglas del Derecho. s{ L. fin. C. ad leg. Iul. repet. c. litteras, de præsumi. cum latè adductis à Menoc. lib. 5. præs. 5. & Ego, d. c. 15. nu. 88. } I otra tal Retratacion hizo el Padre Fray Miguel de Agia, por lo tocante à las minas de azogue de Huancavelica, la qual puso al fin de los pareceres, que avia dado sobre estos servicios personales de los Indios. I de qualquier manera, que quisieremos considerar lo passado, es muy cierta, i digna de ser remate i corona de este capitulo, la sentencia de Tertuliano, t{ Tertul. libr. de veland. virgin. ibi: "Veritati compertæ nemo præscribere potest, non spacium temporum, non patrocinia personærum, non privilegia regionum." }que en llegandose en qualquier cosa à tener entera noticia de la verdad, nada vale ni puede prescribir contra ella, ni el transcurso del tiempo, ni los favores ni pareceres de personas algunas, ni los privilegios de las regiones. CAPIT. XVII. De lo que conviene pensar bien la resoluciō de la question referida, i esperar en Dios, que aumentar à por otras vias los Tesoros, que se minoraren por aliviar à los Indios. I de que medios humanos nos podremos valer licita, i seguramente para adquirirlos. EStas son las razones i fundamẽtos mas sustanciales, que à mi corto entender se ofrecen, i pueden considerar por una i otra parte en la question de q̃ vamos tratando, del servicio personal forçado de los Indios para las minas; contentome solo con averlas propuesto, su ultima i afinada resolucion pende, i procederà de juizio superior, i mas acertado, supuesto, que aunque algunas cedulas Reales han mandado, ò permitido, que por aora se continùe, i esso es lo que se và praticando, ellas mesmas confiessan la duda del caso, i muestran desear el alivio de los Indios, siempre que las urgentes i presentes necessidades en que oy se halla la Monarchia de España, dieren lugar para ello, como consta de las mas que dexo citadas en el fin del capitulo catorze. I de la ultima que se despachò el año de 1634. a{ Vide quæ de ea refero Ego, d. 2. tom. lib. 1. c. 15. n. fin. }despues de varias juntas, i consultas, que se hizieron por varios Consejos, sobre si se sacarian Indios de nuevas provincias para labrar las minas de azogue de Huancavelica. I podemos esperar de la bondad, i misericordia Divina, q̃ aunque este deseo se ponga en execucion, no por esso cessaràn los comercios con España, ni la propagacion de la Fè, i socorros para las guerras, como lo advierte el Padre Ioseph de Acosta, i otros Autores. b{ Acosta, de procur. India. sai. lib. 3. c. 9. & plures alij apud Me, d. c. 15. per totum, quem omnino vide. } Porque, ni todo consiste en la plata, i el oro, que otras muchas cosas tienen las Indias, que las hazen provechosas, i apetecibles, como reprobando à Iulio Escaligero, lo dexo dicho en otro capitulo. c{ Supr. lib. 1. c. vlt. Pineda de reb. Salom. lib. 4. c. 16. §. 5 n. 3. } I quando, aun las minas por esta causa rindiessen menos, permitir à Dios, que esso, libre de escrupulos, obre en todo mayores, i mejores efetos, que los que se han experimentado por lo passado, como tambien se lo promete el mesmo Acosta, d{ Acosta d. c. 9. Proverb. 15 10. ibi: "Melius est parum cum timore Domini, quàm thesauri magni & insatiabiles," vide Me ipsum, d. c. 15 nu. 51. & seqq. }trayẽdo para esto lo que en un caso semejante, tratando de que se reformassen tributos crecidos, i lastimosos, escribio san Gregorio e{ D. Greg. in Regis, lib. 4. epistol. 3. cuius verba vide apud Me, d. lib. 1. c. 16. n. 63. }à la Emperatriz Constancia, del qual lugar haze mencion para el mesmo intento, nuestro Politico Bobadilla. f{ Bob. in polit. lib. 5. c. 5. n. 11. ad fin. } I refiriendo otros, i muchos, i graves exemplos para persuadirlo, Simon Mayolo, i Adam Contzen, g{ Maiol. colloq. 19. pagin. 430. Contzen. lib. 8. politic. c. 6. & alij apud Me, d. c. 15. ex num. 50. & cap. 16. ex num. 6. }i muy en nuestro proposito el Padre Martin del Rio, h{ Delrius in adag, sacr. 2. tom. pag. 190. adag. 187. Substantia festinata minuetur. }declarando aquel Adagio de los Proverbios, que nos enseña, que siempre las riquezas que ansiosa, escrupulosa, i apresuradamente se procuran adquirir, obran, ò duran poco. Para lo qual, es tambien elegante, i digno de no passarle en silencio, el lugar de Nicephoro Calisto, i{ Nicephor. lib. 14. cap. 2. vide verba apud Me, d. c. 16. n. 7. }que aun mas en nuestros terminos dize, que la verdadera piedad sola les basta à los Principes, para poner en salvo todas sus cosas, como por el contrario sin ella, ni les aprovecharàn los exercitos, cavallos, alabarderos, copia de armas, i espadas, exercitos de soldados, aunque sean inumerables, ni el oro tan poco, ni la plata, ni tener muchas yugadas de tierra, ni qualquier otro aparato, sea el que fuere, de que se valgan. Palabras, q̃ parece averlas tomado delas de los Proverbios, k{ Proverb 10 vers. 2. ibi: "Melius est parum cum timore Domini, quàm thesauri magm, & insatiabiles," cũ alij. apud Me, d. tom. 2. c. 15. n. 51. & c. 16. n. 2. & 60. }en q̃ se promete à los que justamẽte adquieren riquezas, esta mesma seguridad. I de otras semejantes hallo, que usaron los Padres Molina, i Rebelo, l{ Molina de iust & iur. tractat. 2. disp 34 & 35 Rebel. de oblig. iust. lib. 1. q. 10. sectio. 1. & 2. }para persuadir à los señores Reyes de Portugal, que reformassen los pecados, agravios, i excessos que se hazian en los rescates de los Negros por sus vassallos; porque auque por essa via perdiessen los crecidos derechos, que les rendia esta contratacion, Dios se los compensaria colmadamẽte por otras vias. Como aqui sucederà, dādo mas Metales, i de mas ley en las minas ya descubiertas, i ocasionando este alivio de los Indios, que ellos mesmos nos descubran otras: pues sabemos con evidencia (i lo dize una cedula Real de 21 de Setiembre de 1603. dirigida al Virrey del Perù Conde de Monterrey, i algunos Autores estraños) m{ Ioan. Metel. in epist. ad opera Ossorij Theat. vit. human. volum. i lib. 1. pag. 106. & vol. 10. lib. 1. pag. 1390. i ay cedula expressa del año de 1603. dirigida al Conde de Monterrey Virrey del Peru. }que tienen noticia de muchas muy ricas, i caudalosas, i que por huir de los trabajos que en ellas padecen, dexan de manifestarnoslas. Como tambien lo haziamos en tiempos antiguos los Españoles, i lo hizieron los Baleares, los Indios Orientales, i otras Naciones, por el mesmo respeto, segun lo refieren Aristoteles, Diodoro Siculo, Estrabon, i otros Autores. n{ Aristot. de mirab. auscul. Diod. Strabo, & alij apud Theatr. vitæ human. pagin. 3632. Pined. d. lib. 4. c. 4. §. 7. pag. 201. & c. 22. pag. 234. Puente de Monarch. lib. 3. pagin. 105. & 140. }I de los Cyrenenses, Balitaces, i otras gentes, cuenta Simon Mayolo, o{ Maiol. collog. pag. 315. & colloq. 19. pagin. 428. & sequent. }que por la mesma causa aborrecian el oro mas que la peste. A los quales añado, que en el Perù ay Indios, que supersticiosamente creen que ha de resucitar su Inca, i para èl guardan todas las minas ricas de que tienen noticia, sin q̃ por ruegos, amenazas, ni castigos aya alguno que quiera manifestarlas à los Españoles. Imitando en esta parte à los malos Genios, que se dize, p{ Laurenc. Annania, lib. 2. de scriptura dæmonum, Cigogna de Magia, lib. 3. cap. ultim. Delri. lib. 2 q. 11. numer. 10. }guardan muy auarientos semejantes Tesoros, no tanto para valerse dellos, como para reservarlos, para el Antechristo, hijo de perdicion, del qual refieren muchos, q{ Pined. d. c. 22. & plures alij apud Maluend. de Antichristo, lib. 6 cap. 11. }que con ellos ha de hazer mucha guerra en el tiempo de su venida. I de qualquier manera que sea, la verdadera i prudente razon de estado, es mirar, i aspirar à solo aquello q̃ es licito, i ninguna ha salido jamas provechosa, que pospone los preceptos, i respetos divinos à los interesses humanos, como lo dize san Ambrosio, i otros muchos Autores, r{ D. Ambros. lib. 1. offic. c. 27. Fracheta, Chopin. Lipsius, & innumeri alij apud Dom. Valençue. in monit. contra Venetos, 5. p. ex nu. 177. ad 198. & Ego, d. c. 15. ex nu. 47. & c. 16. ex n. 5. }i mas apretadamente san Agustin, diziendo, que no debe tenerse por Christiano, quien govierna sus Reinos, sin dar todo el resguardo possible à la Religion, i piedad. I por no traer exemplos, que salgan fuera de la materia de minas, en ellas suele suceder, que siendo muy ricas, se acaben ò desvanezcan, por los pecados de los que las labran, como sucedio à los Bytonienses en Polonia, s{ D. Augustin. lib. 19. de civit. Dei, c. 14. & 17. }segun refiere Cromero, t{ Cromerus de reb. Polon. lib. 12. }porque matarō, conspirados para ello, dos Sacerdotes. I Dubravio cuenta, v{ Dubrav. lib. 2. hist. Boem. }que por aver compelido Cervo Mislio Rey de Boemia, à los rusticos de su Estado, à que cavassen unas minas, le castigò Dios con gravissima hambre que en èl sobrevino. I Aristoteles, x{ Arist. de admirand. c. 50. }dize, que sobre unas minas de Lydia, àzia Pergamo, que Cresso començò à poner en labor, se travò batalla, i algunos, para guarecerse, se entraron en ellas, i se cerrò su entrada, conque se ahogaron, i despues los hallaron convertidos en piedra, con todos los metales que avian cavado, i los instrumentos con que los cavaban. Otros casos semejantes de salinas i lagos, que por auer puesto sobre ellos mucha carga de tributos se cegaron, i no bolvieron à dar sal hasta que se quitaron, cuentan Atheneo, Simon Mayolo, i otros. y{ Athæn. lib. 3. c. 1. Maiolus colloq. 12. & 15. Cuiac. 3. obs. cap. 31. & Pancirol. in thesaur. var. lect. lib. 3. cap. 31. pag. 371. } I en España ay tradicion, que passò esto mesmo en las de Fuentelapiedra. I en el Perù sucedio, que aviendose descubierto la rica mina de plata de Vilcabamba, i moviẽdose pleito entre los descubridores, se le mandaron poner puertas, i candados por la justicia, mientras se determinaban, i quando despues las fuerō à abrir, no se hallò muestra, ni rastro de metal alguno. I de la Nueva-España me contaron personas fidedignas, que caminādo un hombre en su mula por un cerro abaxo, resvalò la mula, i con la fuerça que hizo, descubrio una casi pura i lisa plancha de plata, i apeandose de ella el passagero, vio que todo el cerro la llevaba en aquella forma, i cogiẽdo i arrancādo lo mas que pudo, se fue luego à Mexico, para registrar esta mina, aviendo primero demarcado muy bien su sitio, i dexado señales bastantes para quando bolviesse. I como en Mexico le embidiassen muchos tan buena suerte, i le armassen pleitos injustos para fraudarle de ella, quando bolvieron à reconocer la mina, hallaron que el cerro donde estaba se avia juntado con otro, que le hazia frente, cerrando el camino antiguo por donde entre los dos se passaba; de forma, que fue necessario abrir otro de nuevo, i parecio que la tierra, con este repentino milagro, bolvio à esconder en si el tesoro, que avia començado à manifestar. Pero no por esto es mi intento dezir, que dexen de buscarse, i labrarse las minas, i sus metales, que bien se (i ya lo dexo apuntado en otro capitulo) z{ Sup. cap. 14. latè Ego d. 2. tom. lib. 1. c. 13. ex nu. 14. & cap. 16. ex n. 4. Suarez, & Rebel. statim. citandi. }que los criò Dios, para que de ellos se valiessen, i ayudassen los hombres, i mas en tiempo de tan urgentes necessidades. Solo quiero dezir, i digo, que se labren por medios, i modos tan licitos, i suaves, que en ellos mesmos podamos fundar, i assegurar la abundancia que se procura, i que á los que son tales, tiene prometida el Espiritusanto en los Proverbios. a{ Proverb. 12. v. 1. & 18. ibi: "In omni opere bono erit abundantia," vide alia apud Me, d. c. 15. n. 9. & d. c 16. ex nu. 4 ad 9. } Como serà, labrandolas con esclavos comprados, i diputados para este servicio; lo qual, debaxo de ciertas condiciones, tienen por licito, i honesto los doctos, i Religiosos Padres Francisco Suarez, i Fernando Rebelo, b{ Suar. quem refert & sequitur Rebel. de oblig. iust. lib. 1. q. 10. n. 12. }i no solo lo encargan, i mandan, sino muestran desearlo sumamente, las muchas cedulas Reales, que dexo citadas en los capitulos precedentes, i en especial, las que llamā del servicio personal del año de 1601. i 1609. Porque, aunque tambien los esclavos, conforme à reglas de derecho, i buena Theologia, c{ §. sed & maior inst. de his qui sunt sui, latè Petr. Faber. Michael de Luna, & alij apud Me, d. lib. 1. c. 5. n. 23. & d. c. 16. n. 17. }deben ser bien tratados, sin castigarlos asperamente, ni exponerlos à riesgos i peligros notorios de vida, como en los proprios terminos de este servicio de minas, lo aconsejan Soto, i Rebelo, d{ Sotus de iustit. & iur. lib. 4. q. 2. artic. 3. Rebel. sup. nu. 20. pag. 72. }considerando, quande otra forma tratan i ocupan los Turcos, i Moros à los Renegados. Todavia es mucho mas lleno el derecho, que tenemos en los esclavos, que el que podemos pretender en los Indios, i segun las disposiciones legales, e{ L. 2. ad leg. Aquil. l. quod attinet, de regul. iur. l. 3. de capit. minut. §. servus, inst. de iniurijs, latê Bonacosa in tract. de servis, q. 55. Magerus de advocatia armata, c. 11. n. 574. }se juzgan por hazienda propria nuestra, i son comparados à los muertos, ò à los animales, i con menor injuria podemos servirnos de ellos para nuestros aprovechamientos, i conmodidades, aunque se expongan à algũ peligro, pues aun ay quien diga, f{ Magerus quem omnino vide, ubi sup. c. 13. nu. 69. & 423. Me, d. c. 16, ex n. 18. ad 21. } que podemos matarlos, i que de tal suerte estàn necessitados à obedecer, que deben posponer su salud i vida, à la de sus amos. I assi vemos, que Semiramis, i otros Principes, que pusieron su estudio en labrar minas, i metales, se valieron de esclavos para este ministerio, como lo refiere Simō Mayolo, el Gerũdẽse, Agricola i otros, cuyos lugares quedan citados. g{ Maiolus ex Diodo. Sicul. & Strabone, colloq. 19. de metal. Gerundens. lib. 1. Paralip. Hispan. Agricola fere metalica, lib. 1. nos ap. cap. 14. & alij apud Me, d. lib. 1. c. 13. num. 38. & seqq. & c. 14. num. 74. } I tambien serà algo mas licito, i tolerable, si se exercitare por Indios, que voluntariamente quierā conducirse para èl, ò por Españoles, ò por Negros libres, Mestizos i Mulatos, de que ay tanta muchedumbre en las Indias, i pagandolos bien, no dexaran algunos de aplicarse à este trabajo, como lo hazen en Alemania, i en otras provincias, i se experimenta en los Indios, q̃ de su voluntad se alquilan, ò mingan en Potosi, i en Huancavelica, i en las minas de San Luis, Zacateas, i Pachuca, de la Nueva-España. El qual servicio tiene por mas justificado el Padre Agia, h{ Agia in respons. de servit. person. pagin. 134. }i dize, que en su tiempo los que se repartian de Mita para el Cerro de Potosi, eran 13M40. i que otros tantos, i aun mas, se exponian para mingarse. I lo mesmo sienten las cedulas Reales, que se han referido, pues con tantas veras encargan, que esto se encamine, i procure poner en execucion. Porque aunque el trabajo sea grave, i al parecer no compensable con jornal alguno, por crecido que sea, todavia, el ser volũtario, quita toda nota de opression i de injuria, segũ lo enseña el derecho. i{ L. in diem, de aqua pluvia, l. 1. §. usque adeo, de iniurijs, l. nemo videtur, l. quod quis, de regul. iur. cum latè traditis à Petr. Fab & alij ibid. Mescua de potest. in se ipsum, libro 1. capit. 7. & lior. 2. c. 19. & Ego, d. cap. 16. n. 28. } I aun se haria mas facil, i tolerable, si à los que se aplicassen à èl, se les diesse exempcion de tributos, i otros privilegios, como los Romanos lo hazian con los Metalarios, i Colonos Thracenses. k{ Tot. tit. C. de metallar l. unic. C. de Colon. Thracens. cum notatis per DD. ibidem, Pet. Gregor. Amescuā Mastrill. & alios apud Me, lib. 3. c. 4. nu. 427. } O, si como lo dize la dicha cedula del año de 1609. en el capitulo quarto, se hiziessen reducciones, ò poblaciones de Indios, en los mesmos assientos ò reales de minas, en el numero, que pareciesse bastante, para que solos estos, i los que de ellos se fuessen procreando, se ocupassen en su labor i beneficio, haziẽdoles buenas pagas, i otras franquezas, que les tuviessen gustosos en este servicio, con que se cscusaria lo que en èl sienten por mas penoso, que es, sacarlos de sus casas i temples, i el tiempo que gastan en ir, i bolver. Lo qual tambien se ha mandado por otras muchas, i no se ha puesto en execucion, por ofrecerse algunas dificultades, como si en estas materias pudiesse auer algo, que careciesse de ellas en sus principios. I no seria menos cōveniente, cōdenar à este trabajo hombres facinorosos, i delinquentes, ya sean Españoles, ya Indios, ya Negros libres, ô esclavos, Mestizos, ô Mulatos, mandando à los Iuezes, q̃ en lugar de otras penas, impōgā esta, quādo la gravedad de sus delitos lo mereciere, como tābiẽ lo tienẽ ya dispuesto las cedulas, q̃ se han referido, i diximos ser cosa tan usada entre los Romanos, i otras naciones bien governadas. I vemos q̃ en la pena de galeras, que es equiparada à la del metal. l{ Sup. hoc lib. c. 14. & vide Me, d. c. 16. ex n. 40. }lo mandan las leyes recopiladas de nuestro Reino. n{ L. 8. tit. 11. lib. 6. l. 10. titul. 28. lib. 8. }I q̃ Tomas Moro o{ Morus In Vtopia, lib. 1. pag. 25. vide verba ap. Me, d. c. 16. nu. 36. }en su Vtopia lo aprueba mucho, diziẽdo, es el mejor, i mas util modo q̃ puede hallarse para castigar delitos. I Diodoro Siculo dize, p{ Diodor. Sicul. lib. 3. c. 2. vide verba apud Me, d. c. 16. n. 37. }q̃ los que governaban las Provincias de Egipto, que caen àzia Etiopia, i Arabia, donde avia minas de mucho oro, ocupaban en sacarle mucha cātidad de delinquentes, i q̃ tal vez por el delito de vno, condenabā à este trabajo todos los de su parẽtela: i assi condenados, los haziā trabajar noches i dias, con grillos, ò arropeas, i guardas bastantes para q̃ no se pudiessen huir, ni huyessen. Lo qual, si se introduxesse en las Indias, serviria de freno, para q̃ en ellas no se comeriessen tantos delitos, con reformaciō general de costumbres, i los q̃ los cometiessen pagarian alli su pecado, teniendo por clemente esta pena, si la merecierō de muerte, i quedando esclavos de ella (que assi los llama el Derecho, q{ §. pœne servus, inst. quibus mod. ius patron. potest. solv. cum alijs apud Balduin. & allos ibidẽ. }) i quando pereciessen lastandola, avrian purgado su culpa con utilidad publica, i dexaran limpia la tierra de tan mala semilla, i descansar, i aumentar los Indios, para que ayuden en otros servicios, que no sean tan laboriosos. I no es nuevo poner por pena servidũbre perpetua, que muchos casos, en que se suele, i puede imponer, refiere el Padre Luis de Molina. r{ Molin. de iustit. & iur. tractat. 2. disp. 33. }I textos ay, que aun à las mugeres permitian condenar por sus delitos à las salinas, caleras, i minas de azufre. s{ L. aut damnum 8. §. in ministerium, D. de pœnis, l. mulier. 6. de capt. ead. l. aut damnum, §. in calcariam, Pācirolo in thesaur. var. lib. 2 c. 138. pag. 234 } I en varias Naciones se ha praticado proceder raras vezes à pena de muerte por los delitos, por juzgar por mejor el cōmutarla en servicios, que pudiessen ser de provecho comun, como lo refiere Balduino, t{ Balduin. in §. servi aves, instit. de iur. pers. }i con elegācia Tomas Moro en su Vtopia, v{ Morus in Vtopia, dict. lib. 1. pag. 25. & lib. 2. pag. 115. }añadiendo, que el ver durar à los delinquentes en tales, i tā dilatados trabajos, era, aun para otros, de mayor escarmiento, que si de una vez los vieran morir à cuchillo. i que solo los mataban, en caso, que como bestias indomitas, no se dexaban domar, ni castigar con el ministerio, que se les daba en pena de sus delitos. Lo mesmo cuẽta de los Chinos, el Padre Trigaulcio, x{ Nicol. Trigault. in hist. Sinarum, lib. 3. & Pinto in suis peregrin. fol. 129. }diziendo, que los condenan à la fabrica, i reparos de los muros de Tartaria. I de Sabaco Rey de Etiopia, Diodoro Siculo, y{ Diodor. Sicul. lib. 1. cap. 15. vide verba apud Me, d. c. 16. n. 46. }refiriẽdo las utilidades q̃ conseguia, i obras grādes q̃ dexò hechas, por este modo de castigar, i aplicar à ellas los facinorosos. I no es reparo de mucha sustancia, el q̃ se suele hazer contra esto, conviene à saber, que no avrà minero, que quiera recebir, para servirse en su ministerio, hombres de tan mala calidad, ni encargarse de guardarlos, i sustentarlos, pues les ha de ser de tanta costa, i dificultad, como en caso semejante lo dixo Terencio, z{ Terent. in Phorm. vide verba ap. Me, d. c. 16. n. 47. }de cuya autoridad se vale enel nuestro Federico Hussano. a{ Husan. de homini. prop. q 6. princip. n. 20. } Porque, si oy reciben los que son inocentes, i compran, i sustẽtan esclavos, enlos quales ay las mesmas dificultades; porque no han de recebir à estos delinquentes forçados, pues se reciben en las galeras, i en las minas del Almaden? Siendo assi, que la mesma ley, i Magistrado que se los reparte, i aplica, les dà toda la licencia, que el caso pide, para aherrojarlos, castigarlos, i hazerlos servir en su ministerio, como lo dize Acursio, i los que le siguen, b{ Accurs. d. §. in metallum, & d. § pœnæ servus, Aldrobandin. ibid. n. 69. Hussan. sup. c. 7. Farinac. in prax. tom. 1. libr. 3. q. 19. Morus ubi supr. pag. 26. & 115. cuius verba vide omnino apud Me, d. cap. 16. nu. 48. }i con elegantes palabras Tomas Moro, refiriendo la forma que en esta parte observan los Vtopienses. I la verdad es, que como dixo Seneca, c{ Senec. epist. 104. }muchas cosas dexamos de hazer por tenerlas por dificultosas, que son dificultosas porque no acabamos de atrevernos, i determinarnos à ponerlas en execucion; que si se pusiessen, el mesmo tiempo las iria ajustando, i facilitando, como gravemente lo dizen Plinio Iunior, i Polibio. d{ Plin. iun. in paneg. Polib. libr. 10. vide verb. ap. Me, d. c. 16. n. 55. } I como los Mineros estàn acostumbrados à los repartimientos de Indios, cuya cōdicion es tan māsa i rendida, i cuyo sustento les sale tan barato, hecha yà costumbre lo que fue vicio, hazeseles de mal el dexarla, como sucede de ordinario, segun sentencia de Tacito, i de Plutarco. e{ Tacit. libr. annal. ibi: "Quæ fuerant vitia moressunt," Plutar. in moralib. cuius elegantis. verba vide ap. Me, d. c. 16. } I tambien alegan para sustentarse en ella, que por muchos que sean los condenados, no podran llegar à ser tātos, como los que se requieren para labrar tātas minas como ay descubiertas, i sacar lo que piden las presentes necessidades. Razon, que no puede certificarse, hasta aver hecho experiencia de lo q̃ obra, i puede este medio, juntamente con los demas, que quedan tocados en este capitulo, que en sustancia son todos los que apuntan, quantos ajustadamẽte tratan desta materia, como demas de los referidos, lo dize novissimamente Frācisco Zipeo. f{ Zipæus de Magistr. lib. 3. c. 20. n. 13. ibi: "Igitur, qui metalla in terræ visceribus latentia scrutantur, operis conductitijs, damnatis reis, hostibus captis naturæ divitias eruunt," &c. vide etiā Cassiod. lib. 9. epistol. 3. & Bullenger. de Roman. Imp. lib. 9. c. 22. } I dado caso, que aun se sintiessen menores interesses, que los que oy se consiguen con el servicio involuntario de los Indios, con essos nos debiamos cōrentar, i esperar, q̃ nos rendirian mas provechosos efetos, como està referido. Sin querer, q̃ los Indios lleven todo el trabajo de la saca del oro, i plata, de que ellos menos necessitan, i participan, estandose los Españoles, i demas naciones ociosos, i gastando por la mayor parte viciosa, i prodigamente, lo que se saca con tanto dolor, i trabajo. Cosa, que à muchos Reinos, i Republicas ha hecho mas daño, q̃ el q̃ pudieron recebir de sus mayores contrarios, como lo enseñan Aristoteles, Ciceron, i Seneca, g{ Arist. 5. polit. c. 4. & 8. in fin. Cicer. lib. 2. officior. Seneca epist. 71. vide verba ap. Me, d. c. 16. nu. 68. }i trayendo exemplos de la Romana, Espartana, i Assiatica, y otras de las que mas se celebraron en tiempos antiguos, Tito-Livio, Lucano, Iuvenal, i otros muchos Autores. h{ Livius, & alij apud Borrel. de præst. Reg. Cathol. cap. 51. nu. 28. Luca. 1. Pharsal. Iuvenal. satyr. 6. latê Petr. Fab. Pined. Franciscanus, Simon Maiol. & alij ap. Me, d. c. 16. n. 67. } I en efeto, si continuando el apretar, i apurar los Indios en este servicio, se puede temer i recelar, q̃ se acaben, i falten del todo, i cō ellos las mesmas riquezas q̃ vamos buscando, cordura serà abraçar, i praticar qual quier medio, que nos diere algun resguardo eneste peligro, si quiera porque no se diga de nosotros con Tito-Livio, i{ Livius lib. 1 in princi. "Nec vitia nostra, nec remedia pati possumus, melius erit remedia ferre, quàm morbo perire." }que ni pudimos sufrir nuestros males, ni sus remedios, pudiendo a buen tiempo mejorar con estos aquellos. I el principal consiste, en que todos los que pueblan, i habitan las Provincias de las Indias, aunque sean los Españoles mas estirados, se apliquen à trabajar en ellas, i à poner, como dizen, el ombro à la carga, i la mano al arado, sin esperarlo todo del trabajo, i sudor de los Indios. Que como yo oi dezir al Marques de Montesclaros, que fue prudente, i excelente Governador, i Virrey en la Nueva-España, i en el Perù, i muy entẽdido en estas materias, en solo determinarse, i aplicarse los Españoles à esto, consistia toda la felicidad, i grossedad de las Indias, i el tiempo, i la costumbre los iria habilitando, ò agilitando par a los trabajos, i ocupaciones, que aora floxos, i holgazanes, tanto temen, reusan, ò desprecian; como con graves, i elegantes palabras lo dexaron advertido Plutarcho, i Ovidio. k{ Plutarc. de lib. educand. ibi: "Socordia natura vires perimit doctrina, & exercitatio tollit ignaviam", Ovid. lib. 2. de arte amand. & 3. Trist. 2. "Quod malé fers, assuesce, feres benè, &c." apud Me, dict. cap. 16. ex nu. 73. } I sobre todo, no ay documento igual para señores, i para vassallos, que ô ya en España, ò ya en las Indias, desearen tener, i juntar riquezas, como el de la Parsimonia, tan aconsejado, i repetido por Seneca, l{ Senec. quem omnino vide de tranq. vitæ, c. 9. & ad Helviam, Dion. Cassius, li. 52. Cice. lib. 4 de nat. l. 18. tit. 5. num. 2. & innumeri alij ap. Bobad. libr. 5. politic. cap. 5. num. 9. & 10. Contzen. lib. 8 polit. c. 9. & 13. Navarrete discursu 31. & seqq. & Me, d. c. 15. n. 56. & d. c. 16. ex nu. 74. & Zipæum de Magistrat. lib. 4. c. 28. ex n. 6. }i otros infinitos Autores, que es viuir à lo antiguo, i procurar escusar los gastos superfluos, i escusados, que en todas partes han introducido los vicios del tiempo presente, i la relaxacion de costũbres, q̃ enesto, i en otras cosas se ha ido entablando, i experimẽtando, despues que se descubrieron las Indias, como lo apuntan algunos advertidos Modernos, i lo persuaden los exemplos, q̃ de su siglo refieren Iuvenal, Lucano, i otros à cada passo. n{ Iuven. satyr. 6. "Prima peregrinos obscæna pecunia mores, intulit," &c. Lucan. lib. 1. "Namque ut opes nimia mundo fortuna subacto, intulit, & rebus mores ceßere secundi, &c." Ovid. 1. Fastor. Pet. Arb. & plures alij quos omnino vide apud Me, d. c. 16. ex. n. 74. } Por q̃ aũque no sea pecado en los Principes, ni en otros, el juntar, i guardar riquezas, lo es, el gastarlos prodiga, ò descōpassadamente, en especial quādo las juntaron con afanes de sus vassallos, ò por la falta q̃ estos gastos les hazen, los han de bolver à poner en otros iguales ò mayores trabajos, segun la dotrina de S. Tomas, cō quien contestā quantos escriven desta materia. o{ D. Thom. 1. 2. q. 105. art. 1. ad 2 & de Regim. Princip. lib. 1. c. 7. plurimi apud Bobad. ubi sup. & Ego omnino videndus, d. c. 16. n. 52. } Demas, de que muchos Reinos, i provincias se hallan, que ò no tienen minas de oro, ni de plata, ò si las tienẽ, no las labrā, por estimar en mas la salud, i conservacion de los vassallos, que es el mas precioso tesoro de quantos pueden tener los Principes, como ya se ha dicho. p{ Sup. c. præced. ex text. in l. 14. tit. 5. p. 2. cum alijs ap. Me, d. c. 16. n. 78. & d. c. 15. num. }I no por esso dexan de estar muy pobladas, pujantes, i abundantes de lo necessario para la vida humana, i aun para la defensa, i ofensa de sus contrarios, como se puede ver en las de Alemania, Italia, Frācia, i Estados rebelados de Flandres, i en otras muchas. I en las de nuestra España, que con ser la mas rica, i fertil de minas, de quantas se conocen, no se labran por la razon referida, como lo apuntan muchos Autores. q{ Machab. 1. c. 8. Latin. Pacatus, Claudian. Chopin. & alij, apud Did. Valdes, de dignit. Hispan. c. 4. in fin. Madera de excellen Hisp. cap. 10. Pineda de reb. Salom. lib. 4. cap. 15. Carranza de Monet. 1. part. cap. 3. & p. 3. cap. 1. }I vnas i otras se valen de diversos modos, i medios, que ay para juntar i adquirir dinero, de los quales trata largamente Adan Contzen, i otros que èl refiere. r{ Contzen. d. lib. 8. politic. c. 14. } Porque si bien no niego, que solia dezir Marco Crasso: s{ M. Crass. " Nullā auri vim satis esse Principi, cui sit alendus exercitus." }"No ay fuerça, ò copia de oro que pueda parecer bastante al Principe, que ha de sustentar un exercito." Tambiẽ leo en Seneca, Ovidio, san Ambrosio, i otros Santos, i profanos Autores, t{ Seneca in Herc. Oeteo, Ovid 1. Fastorum, D. Ambros. serm. 81. relatus à Gratiano in cap. sicut 47. dist. & alij quotum verb. vide ap. Me, d. c. 16. n. 86. & seqq. } que si no procuran medir i acomodar sus cosas, i quieren librarlo todo en el dinero, mientras mas tuvieren, necessitaràn de mas, sin que todos los rios que llevan oro, puedan bastar à apagar la sed de su insaciable codicia. CAPIT. XVIII. De algunas importantes advertencias, i questiones frequentes en pratica, cerca de estos Repartimientos de Indios forçados para las minas. DE lo dicho, i resuelto en los capitulos passados, se puede tomar resolucion, de algunas questiones que he visto tratar en las Indias à hombres doctos, i graves. De las quales, sea la primera, si con sana conciencia se pueden repartir Indios, de los diputados para la labor de las minas, ò beneficio de sus metales, à los que no tienen haziendas de este genero en que ocupar los? I lo mesmo se puede dudar en los señalados para la labrança, criança, ò otros ministerios delos que dexo referidos, que admiten estos repartimientos de Indios, quando los que los reciben, se sabe, que no los han de ocupar en ellos? I digo con brevedad, que si la razon de admitirlos, se funda en la necessidad, i utilidad publica, que de estas cosas resulta, sin que se pueda hallar otra causa que los justifique, como tan larga, i repetidamẽte queda dicho i probado, llano parece, que pecarà, quien los diere, ò recibiere fraudolentamente debaxo de estos pretextos, pero para ocuparlos en servicios, i grangerias particulares, como se prueba por todo el tratado de cessāte causa de Tiraquelo, a{ Tiraquel. de cessante causa, per tot. præcipuè nu. 91. 130. 210. 243. & seq. }i expressamente estā declarado por muchas cedulas Reales, i en especial por las que llaman del servicio personal del año de 1601. en el cap. 19. i del año de 1609. en el cap. 21. cuyas palabras son: "Que en ningun caso se haga el repartimiento en las personas que quisieren los Indios, para venderlos à los dueños de minas, i de ingenios; ni tāpoco se den los Indios de repartimiento, sino es aquellos q̃ actualmente, i por su cuenta beneficiaren los ingenios, i minas que tuvierẽ proprias, ò arrendadas, i lo mesmo se entienda respeto de las demas haziendas." I con esta dotrina contesta la de los Teologos, b{ Sotus de iustit. & iur. lib. 4 q. 6. art. 1. & seqq. Caietan. in 2. 2 q. 62. artic. 1. ad 3. & Ledesm. q. 8. art. 1. dub. 15. Ego d. 2. tom. c. 17. ex nu. 1. }que afirman, se peca en tales casos contra la justicia comutativa, i que ay obligacion de restituir lo que se defrauda por este trabajo, no solo à aquellos à quienes obligan a trabajar, sino à la Republica, que en esto queda prejudicada. Lo qual podrà recibir limitaciō, en los q̃ se diessen à soldados (que assi los llaman en el Perù) que verdaderamente no tuviessen minas, ni ingenios para moler, i beneficiar metales; pero con condicion, de que los ocupen en buscar, i catear nuevas minas, ô vetas dellas, cerca de las yà descubiertas, i pobladas; como se suele hazer en el cerro de Potosi, donde de ordinario se reservan por los Virreyes algunos Indios para repartirlos para este efeto. El qual no se puede dezir se desvia del intento de su permission, por las reglas vulgares del Derecho, que nos ensenan por permitida una cosa, es visto serlo la que se prepara, i destina para ella. c{ L. oratio, de sponsal. 3. §. quid ergo, de cont. act. tut. cũ latê adductis à Brunon. à Sole in locis com. verb. Destinatio, & Velasc. in axiom. iur. litt. C. n. 99. & litt. N. n. 14. & Me, d. c. 17. ex nu. 6. } I supuesto, que lo que se pretende es, la riqueza que se saca de las minas, i esta no puede tener la consistencia, i duracion pretendida, si en lugar de las que se vā cabando, i acabando, no se subrogan otras de nuevo, como en casos semejantes à este lo dizen algunos Textos. d{ L. eum debere 33. ubi DD. de serviturban. §. sed si gregis, instit. de rer. divis. l. 2. tit. 3. p. 3. }En minas es visto trabajar, i ocupar los Indios, quien los ocupa en buscarlas, i catearlas. I assi hallo, que en un capitulo de carta escrita al Principe de Esquilache, en 18. de Março de 1620. años, siendo Virrey del Perù, se le aprueba el repartimiẽto de Indios que dixo aver hecho para este efeto, en las minas de Potosi. La segvnda illacion es, que en el mesmo pecado, i cargo de restitucion por igual, ò mayor razon incurrirā, los que aunq̃ tengā las minas, ò haziendas dichas, no ocupan en ellas los Indios, que por este titulo, i causa se les reparten, sino en otros servicios, que solo miran sus aprovechamientos particulares, i mucho mas si los venden, ò alquilan à otros, haziendo grāgeria del sudor, i trabajo de los miserables, ò si de los mesmos, ò de sus Caciques, i Capitanes, reciben dinero para dexarlos ir por aquella mita, sin que trabajen, ò por darse por enterrados de los que verdaderamẽte no les han entregado, que es lo que vulgarmente llaman Indios de faldiquera. Porque todo esto bien se vè, quanto se opone al bien de la causa publica, i al fin, è intencion que se lleva en estos repartimientos. I assi son muchas las cedulas q̃ con graves palabras, i penas lo tienen prohibido, i en especial las que dexo citadas de los años de 1601. capitulo segundo, 1603. 1609. capitulo 23. que aun solo el mudar ministerio, castigan con privacion perpetua de Indios, i otras pecuniarias. I creciendo despues la malicia de estos Indios de faldiquera, i viẽdo el gran daño que de ello resultaba, se despacharō otras los años de 1608. 1616. 1618. 1620. dirigidas à las Reales Audiẽcias de Lima, i de los Charcas, las quales llaman à esta grangeria perniciosa, i la detestan, i califican por peor que hurto, i mandan, que sean castigados severamente, los que la continuaren, i que los Fiscales velen en inquirirlo, i solicitarlo; i que a los Corregidores de Potosi, ò otros, que pareciera aver andado con omission, ò remission en castigar tan atroz delito, se les haga grave cargo de ello en la residencia. I entre otras razones que dan, consideran, la que dexamos dicha, del fraude, i daño de la causa publica, i la gran quiebra, i diminucion, que por esta tan depravada, han recebido los Reales quintos, i otros derechos; lo qual solo aun bastara, para que se debiera mirar mucho, por evitar tal excesso. Porque siempre las leyes e{ L. iubemus la 1. C. de sacros. Eccles. cum latè adductis à Marsil. in sing. 531 & Menoc. omnino videndo, cons. 798. n. 16 } quieren, i mandan, que en las utilidades, i vectigales del Principe, se ponga toda atencion, i cuidado. Sin que à esto obste, si de contrario se replicare, que el derecho permite, que los esclavos paguen en dinero las obras en que pudieran servir à sus amos, f{ L. sed & ipsi 13. de usu, & habitat. }i que qualquiera pueda traspassar en otro lo que à èl le dieron, arrendado, ô alquilado. g{ L. nemo 6. C. de locato, cum alijs ap. Carrot. eod. tract. titul. de sublocat. fol. 93. }Porque esso se limita, quādo no ay convencion, ô prohibicion en contrario, ô de tales mudanças no se pueden temer, i recrecer algunos daños, è inconvenientes. h{ d. l. nemo, ubi DD. late Carroc. sup. n. 4. & alij apud Me, d. c. 17. nu. 14. } Excepciones, que se hallan en nuestro caso; pues de la prohibiciō consta por lo yà dicho, i del daño mas, por el que se recibe en el comun, i el que se rezela en el particular de los Indios, à quienes es forçoso, que opriman mas los que los recibieren de otros, por desquitar diez doblado lo que costaren. Fuera de que no se reparten por esclavos, ni para que en ellos se adquiera dominio, sino solo para usar de su servicio, i en lo permitido, aquel à quien se conceden. I en tal caso como este, nunca el Derecho permite traspassos, como lo dize expressamente Vlpiano Iurisconsulto. i{ L. plenum 12. §. si usus ministerij, D. de usu, & habit. } I en otros semejantes, todo el Derecho concluye, k{ §. item is, inst. de usu, & hab. §. furtum de oblig. quæ ex delict. l. 21. tit. 31. p. 3 cum alijs apud Me d. c. 16. n. 15. & 16. }q̃ peca, i comete hurto, el q̃ excede en el uso de la cosa que se le prestò limitada para algun ministerio. En virtud de las quales reglas, saca una mas general, i ajustada à nuestro intento, Molina el Teologo, l{ Molin. de iustit. & iur. tractat. 2. disput. 524. n. 1. }conviene à saber, que todo aquello, que en contravencion de semejantes leyes se haze, ô recibe, es ilicito, i induce necessidad de restitucion, en el que lo recibe. I no estoi lexos de pensar lo mesmo, en el que lo dà por estos truecos, ò ventas de Indios, quando es Español, pues coopera contra las leyes q̃ debe saber, i que prohibiendo el dar en tales formas los Indios, prohiben el recebirlos. m{ L. unica, C. de cupressis, lib. 11. cũ latè traditis à Me. d. c. 16. } En los Indios que dan dinero, porque les escusen de su trabajo, corre diferente razon, porque aun que hagan mal en no obedecer las leyes, i mandatos del superior, que les encarga semejantes funciones, como essas en si son trabajosas, i no siempre se hallaràn aptos para cumplirlas, venial es, eximirse dellas, por su dinero, como en otro proposito, no muy distante de este, lo enseña Oldraldo n{ Oldrald. cons. 280. per totum. }en uno de sus consejos. En tercero lugar, infiero, ser tan cierto el darse estos Indios, avida consideracion de la utilidad publica, que consiste en la labor de las minas, ò de las heredades, i estancias del campo. Que ningun particular, aunque por muchos años se le ayan dado, i repartido para estos ministerios, puede expressa, ni tacitamente por su autoridad traspassarlos en otro, aunque diga que lo haze vendiendo, ò arrendando juntamente las minas, ò tierras, à que se suelen dar, i repartir. Porque esto fuera mostrar, que tenian adquirido algun dominio, i propriedad en ellos, segun lo dize una ley del derecho comun, o{ L. cum manu sata 80. D. de contrahen. empt. }lo qual estrechamente està prohibido por todas las cedulas referidas, i por una del año de 1592. se ponen gravissimas penas à los Escrivanos, que en los contratos, ò escrituras de ventas, ò arrendamientos que se celebran de tales haziendas, hazen mencion de los Indios. Desuerte, que solo se ha de tratar dellas, i luego el que las comprare, ô arrendare, parecer ante la justicia, mostrando sus titulos, i pidiendo los Indios que le competen, que se le daràn, si parecieren legitimos, no por el derecho adquirido por el traspasso, sino por continuarse la causa de la necessidad, i utilidad publica. I se tendrà por injusto el denegarselos, no aviendo razon especial, que à ello mueva, i no por gracia, ô beneficio el conceder selos, pues esso està ya entablado por ley, i costumbre, segun la celebre dotrina del Iurisconsulto Vlpiano, p{ Vlp. in l. 1. §. permittitur D. de aqua quotid. c. bonæ, de post. prælat. l. proximè 50. de ritu nup. cum alijs apud Alfan. in collect. & Ego, d. c. 17 n. 20. }en cuya ilustracion juntan otros muchos Autores. I no harà obstancia à esta resolucion, el exemplo que se puede traer en contrario, de los Colonos Adscripticios, los quales sabemos, que se pueden deducir en contrato, i que passan forçossamente con la heredad à que estàn señalados, desuerte, que aun no valdria el pacto, de que el vendedor se quedasse con ellos à parte. q{ L. quoties, C. de agricol. & mancip. l. si quis prædiũ, C. de agricol. & censit. lib. 11. } Porque esto procede, de que los Adscripticios eran como esclavos, ô tenian de tal suerte limitada, i condicionada la libertad, que no podian desamparar las tierras, à que estavan vinculados, i eran como parte de ellas, como lo dexè dicho en otro lugar, i consta de varios Autores, r{ Supr. cap. latiss. Ego, 2. tom. lib. 1. c. 3. n. 64. & seqq. & ultra ibi relatos Navarr. lib. 1. cons. 1. q. 14. & novissimi Merlinus controvers. forens. cap. 83. & D. Ferdin. de Castro, exercit. Salmanticens. 1. ex nu. 29. ad 48. }lo qual es muy de otra suerte en los Indios, que estan mandados conservar, i mātener en su entera libertad, como tantas vezes se ha referido. Aunque es de advertir en ellos, que sin embargo de que estè prohibido el venderlos, ô arrendarlos especificadamente, no serà injusto, ni reprobado, que el que vende, ò arrienda las minas, ò tierras à que se suelen repartir, lleve algun mas precio por ellas, en consideracion de este repartimiento. Porque esse, siendo tan ordinario, i seguro de conseguirse, como se ha dicho, por lo menos ocasiona esperança de su continuacion, la qual es precio estimable en muchos casos, que larga, i copiosamente refieren Tiraquelo, i otros. s{ Tiraq. post leges annub. glos. 2. n. 26. & 38. & seqq. Matienz. & alij apud Me, d. c. 17. n. 24. } I en derecho es cosa frequente, que ay muchas, que expressadas dañan, i omitidas, ò dexadas tacitamente en la disposicion del mesmo derecho, obran, i surten todos los efetos que por èl se conceden. t{ L. nonnumquam 51. D. de condit. & demonst. l. actus, l. expressa, D. de reg, iur. ubi latè Doctor. & plurimi apud Me, d. c. 17. n. 25. } I mas en terminos, en èl se dispone, que muchas no puedan enagenarse, ò traspassarse solas, i de por si, las quales passan juntas, ò mezcladas, i como en accession de otras, que se venden, ò traspassan en general, como sucede en el fundo dotal, i en el derecho de patronazgo, i otros, que son ordinario en pratica, de que tratan muchos Textos, i los que los glossan. u{ L. quædam 62. de acq. rer. dom. l. inmodicis, de contrah. empt. c. ex litteris, de iur. patron. ubi DD. & plurimi alij apud Alfanum, collect. 558. & Ego d. c. 17. n. 26. & 27. } I no es nuevo, q̃ nos animemos à comprar algunas cosas, i à subir de precio en ellas, no tanto por lo que en si son, como por lo q̃ accessoriamente les puede tocar, ô pertenece, segun nos lo enseñan algunos Textos, x{ L. si in emptione, de contrah. empt. §. si quis in aliena, de rer. divis. cum simil. }i en terminos de los fundos q̃ tenian colonos adscripticios, i por esso se reputaban por de mayor valor, Alvaro Valasco, i otros Autores. y{ Valasc. de iure emph. 1. part. q. 32. n. 6. Felician. de censib. in proœm. n. 4. Amescua de potest. in se ipsum, libro 2. c. 17. } Pero no por esso tendrà en nuestro caso el comprador, derecho alguno, à titulo de eviccion, ò samiento, ò de enorme, i enormissima lesion, si acaso el Corregidor, ò Governador, à quien compete hazer esta reparticion de los Indios, por sus particulares respetos, ò por otras razones que à ello le movieren; se los dexare de conceder del todo, ò se los reduxere à menor numero, como cada dia acontece. Porque el vendedor ni se obligò, ni pudo obligar à estos casos, que desde el principio del contrato van embebidos en èl, i al mesmo le pudiera suceder lo mesmo, aunque no huviera hecho la venta, ò traspasso, i todo esto pudo, i debio tener previsto, i entendido, el que hizo la compra, como se dispone por muchas leyes. z{ L. Lutius, l. si per imprudentiam, de evict. l. si quis domum, §. 1. D. locati, cum traditis à Bartui. Iass. Tiraquel. & alijs apud Me, d. c. 17. n. 30. & 31. } A las quales ayudan otras, que dizen, que nunca se concede restitucion, por los accidentes, ò casos fortuitos, que sobrevienen despues de hechos los contratos, ni tenerse por engañado, el q̃ contrata siguiẽdo el derecho publico, i fe de los Magistrados, que le administran, reparten, i distribuyen. a{ L. nihil 116 vers. Non capitur, l. verum 12. §. sciendũ, de munerib. latè Bart. Marant. Sforcia, & alij apud Me, d. c. 17. n. 32. & seqq. } La qvarta ilacion sea, ser tan cierto, que las cedulas referidas siempre quisierō cōpassar estos servicios, cō solo aquello que pidiessen las necessidades, i utilidades publicas, i no mas, q̃ se debe leer, i praticar con recato la opinion del Padre Agia, b{ Agia de servit. pers. resp. 2. conclus. 9. pag. 69. }en quanto resuelve ser licito dar repartimientos de Indios, en moderada cantidad, à las minas que se fueren descubriendo de nuevo, ò las tierras que de nuevo se rompieren, i barbecharen. Porque aunque esto lo permitian algunas cedulas antiguas, i oy lo praticā algunos Virreyes, i Governadores, es necessario proceder en ello con atencion, respeto, q̃ en las que he citado del servicio personal del año de 1601. i de 1609. està esto prohibido seria, i apretadamente. I lo mesmo hallo dispuesto por otra cedula de Madrid 10. de Deziẽbre de 1607. q̃ dize: "Que de tal manera se acuda à las minas de Oruro, i à lat delos otros nuevos descubrimientos, que no se haga por ninguna via repartimiento de Indios para ellas, ni para las de azogue, que se descubrieren de nuevo. I que los que de su voluntad fueren a trabajar à ellas, no sean, ni se tomen de los que trabajan en las de Potosi, &c." La qual cedula se manda guardar à la letra por otra de Madrid 3. de Iunio de 1611. I à esto miraron las que en este capitulo dexo citadas, de que se den algunos Indios à soldados para catear minas, i vetas nuevas, q̃ siempre se restringen, à que estas catas se hagan cerca de las yà entabladas, i pobladas, demanera, que no ocasionen nuevos repartimientos. I su razon es, tener por bastantes los yà hechos para las necessidades, que se deseā prevenir, ô socorrer, que son las que los ocasionan, i justifican, i no abrir puerta para otros que puedan parecer escusados, en perjuizio de los Indios, cuyo aumento i conservaciō es la que se và procurando. Conformandose en esto con las reglas del derecho, que dizen, c{ L. unica in princ. C. de caduc. tollend. c. quod pro necessitate 12. q. 1. c. quod pro re medio 12. q. 7. latiss. Tiraquel. de cess. caus. ver. Bello, nu. 44. & verb. Necessitatis, n. 184. & alij apud Me, d. c. 17. num. 37. & seqq. }que lo que por causa de necessidad se introduce, excediendo de ellas, no ha de exceder los compasses i terminos de la mesma necessidad. I de esta propria razon resulta el averse mandado por otras cedulas, que no se repartan Indios à minas pobres, por no tenerse por justo ocuparlos donde el provecho no compense, ò disculpe su mucho trabajo. I en una de Lerma 10. de Noviembre, i otra de Madrid 22. de Deziembre del año de 1612. hallo alabado al Virrey del Peru Marques de Montesclaros, por aver quitado los repartimientos (aunque antiguos) que estaban hechos à algunas minas, que despues vinieron a ser pobres, i de flacos metales, i entre otras, à las que llaman de Oruro, Berenguela, i Garcimendoça, reduciendo los Indios que trabajaban en ellas, à las de de Potosi. I por aver innovado en esto su sucessor en el Virreinado, es notado por otra de Madrid 16. de Abril del año de 1618. I siendo tantas, como son, las minas que ay descubiertas, i que cada dia se descubren, si à todas se huviessen de dar Indios que las labrassen, seria menester, que de ellos nos diesse Dios nuevas minas, segun lo respondio el Virrey don Luis de Velasco, à unos mineros, que le instaban por ellos, desengañandoles, que mientras esto no sucediesse, no avia de conceder essotro, cuyo Apotegma, es en aquellas Provincias tan vulgar, como celebrado. Lo qvinto, de los mesmos principios se infiere, lo que debemos sentir, i dezir en otro genero de servicio, que se suele imponer à los Indios, obligandolos à que lleven gallinas, huevos, pescados, maiz, i otras comidas, à las mesmas minas, i à otras ciudades, i poblaciones de Españoles, i leña, i carbon, i otras cosas semejantes, necessarias para sus casas, i que assi llevadas, se las ayan de dar, i vender, aunque no quieran, en los precios en que se las moderan, i tassan, cosa en que los q̃ mas suelen exceder, son los Corregidores que los goviernan, dotrineros que los dotrinan, i otros ministros, que estàn diputados para su amparo. Porque supuesto, que este gravamen i servicio, no mira principalmente à la necessidad, i utilidad publica, i viola i altera las leyes del Derecho, que dizen, que nadie puede ser compelido regularmente à socorrer à otros con perdida suya, ni à venderles su hazienda contra su voluntad, d{ L. Præses, C. de servit. & aqua, l. neque emere, l. invitum, C. de cōtrahen. empt. cum vulgat. }bien se dexa entender la injusticia de esta cōpulsion, i servicio, i que corren i militan en èl, aun con mayor aprieto, todas las razones que en el capitulo tercero de este libro dexamos dichas, contra el que se avia introducido de hazerlos servir en casas, i cosas particulares. I assi, en los terminos de la question propuesta, lo hallo decidido, i prohibido por cedulas de los años de 1552. 1567. 1573. i otras, que se podrā ver en el quarto tomo de las impressas, e{ Tom. 4. paggin. 296. & 310 & seqq. }en las quales se manda, que no les apremien, sino que por suaves medios, i buenas pagas, les atraigan à hazer estas provisiones, con que las provincias abundaràn de lo necessario, i que los juezes, i dotrineros no les pidan nada de otra manera, i compren lo que necessitaren en el Mercado, por el precio que los demas. Palabras, que parece se tomaron de Cassiodoro, f{ Cassiod. lib. 12. epist. 5. in fin. "Magnæ iniustitiæ genus est, aliud sibi iudicem velle, quàm potest generalitas sustinere." }que dize, es gran linage de injusticia, querer para si los que la administran, diferentes precios, ô privilegios en esta parte, de los que en comun se conceden à todo el pueblo. I lo mesmo hallo dispuesto por otra cedula de Madrid 17. de Abril del año de 1553. g{ Inter ord. Mexic. Licen. de Puga. }donde tambien se prohibe, que no sean compelidos los Indios à cazas, i pestas, i busca de frutas, ò otros regalos que los Españoles les pidan, i se enderecen mas à gula, i deleite, que à la provision forçosa, i necessaria de la Republica. Todo lo qual conforma con lo dispuesto por derecho comun, h{ Rub. & nig. C. ne rustic. ad ullum obseq. & C. ne operæ à collat. exig. lib. 10. l. de votum, C. de metal. lib. 12. l. 1. C. ne trib. lavac præsid. l. 2 C. de sulgamo hosp. non præstan. ubi DD. & latiũs Bart. Gregor. Lop. & alij apud Me, d. cap. 17. nu. 46. } que no permite, que los rusticos, i tributarios paguen mas de sus tassas, ni sean apremiados à otros obsequios, ni à dar casas de aposento, carnes saladas, bestias de carga, ni leña para los baños de los Presidentes de las Provincias. Lo sexto, de los mesmos principios podemos tābien tomar luz, para resolver juridicamente, una question, que à lo Teologo mueve el Licenciado Fernando Zurita. i{ l. Zurit. in quæstionar. Ind. 1. q. 21. }Conviene à saber, si por la causa, è interes de sacar metales de oro, ò de plata, serà licito en las Indias habitar algunos lugares de temples conocidamente enfermos, ò peligrosos? Porque si llevamos dicho, que lo es compeler à los Indios à que las labren, aunque corran este, i otros peligros, con mayor razon debemos dezir, que es permitido à los Españoles, i assi lo resuelve el mesmo Zurita, con condicion, que esta codicia de sacar los dichos metales, se enderece à algũ fin honesto, i loable; porque de otra suerte, dize, ni fuera licito navegar, ni entrar en batallas, por justas q̃ fuessen, alegādo para ello à santo Tomas. k{ D. Thom. 1. p. q. 2. art. 5. & in 1. 2. q. 114. art. 10. & 2. 2. q. 26. ar. 4. & 5. }I infiriendo de aqui, que no estàn obligados, los que habitan tales lugares, de estar siempre contritos, i confessados, por solo el miedo de este peligro, pues no ay elemento, donde los hombres no le padezcan. En cuya comprobacion se puede añadir, lo que en este caso nos dize un celebre Texto, l{ Le. Senatus 35. §. mortis causa, D. don. caus. mor. ibi: "Quia in omnibus partibus mortis periculum metui potest." }i hablando en terminos de minas, Georgio Agricola, m{ Agricol. de re metail. lib. 2. pa. 13. Plin. lib. 18. c. 15. }i Plinio, que afirma, que ay muchos, que duran con buena salud en lugares pestiferos, como se acostumbren à ellos. Pero si diessemos caso, que este peligro, no solo fuesse probable, sino evidente, entonces avriamos de dezir, lo contrario. Por q̃ por ningũ tesoro, es licito perder la vida, como lo dizen unos capitulos del decreto, n{ Tex. & glos. in sum. dist. 83 & in c. non satis, dist. 86. l. sancimus, C. de sacros. Eccles. }i pecan, i son vistos tentar à Dios, los que se exponen à perderla, viviendo i perseverando en lugares de conocido contagio, segun las dotrinas que despues de Ripa, i otros q̃ èl latamente refiere, junta para esto Gomez de Amescua. o{ Ames. de potest. in se ips. lib. 1. c. 16. ex n. 7. & lib. 2. c. 5. ex n. 1. } I en nuestros terminos de minas, Georgio Agricola, p{ Agricol. d. lib. 2. pag. 25. }aconsejando à los que las labran, que por ricas que sean, en conociendo en ellas vapor pestilente, las desamparen, porque si porfiaren à sufrirle una hora, en la siguiẽte entraran en la sepultura. I lo mesmo dize, q{ Idem Agricol. lib. 3. pag. 172. & seqq. & de soli pugis, latè Salmasius in exercit. Plinian. pag. 100. & seqq. }si sintieren, que crian Salpugas, ò Solifugas, que en Griego se llaman Phalangios, i son à manera de arañas, i de tan dañoso veneno, que en picando, dan muerte sin que tenga reparo. I no son solos estos peligros los que suelen hallarse en las minas, que de muchas se lee, que las habitan demonios, que llamamos Duendes, en diferẽtes i estrañas figuras, que muchas vezes hazen grandes daños à los que las labran, otras se contentan con hazerles burlas, i traerlos inquietos, i alborotados. De lo qual, i de raros exemplos, que de ello se han visto, i minas q̃ por esta causa se han despoblado, trata difusamente el mesmo Agricola, Martin del Rio, i otros Autores, r{ Agricol. in lib. de anim. subterra. Delrius lib. 2. de Magia, q. 27. sect. 2. Torreblan. Vierus, & alij apud Me, d. c. 17. n. 54. & c. 14. nu. 55. }que podrà leer, quien gustare de entretenerse. Lo setimo, i ultimo, de estas mesmas dotrinas, i resoluciones venimos à sacar la razon de algunas cedulas antiguas, renovadas, i mādadas guardar por otra, dada en Madrid a 29. de Março de 1621. que estrechamente prohiben, que los Clerigos (especialmente si tuvieren dotrinas de Indios à su cargo) no se puedan ocupar, ni los ocupen en labrar minas. Lo qual tambien hallo dispuesto, aun con mas generalidad, por otra dada en Viana de Navarra à 15. de Deziembre de 1592. que encarga à los Prelados de las Indias: " Que no consientan, que Clerigos ni Frailes beneficien minas, por ser cosa indecente de que resulta escandalo, i mal exemplo." Conviene à saber por la dureza de este trabajo, la codicia, que en èl se descubre, los peligros de alma i vida, que se incurren, las crueldades, muertes, i vexaciones, que se ocasionan, cosas todas, de que deben abstenerse los Clerigos, por ser tā cōtrarias à su profession, i ministerio. En tanto grado, que Baldo, referido por el Cardenal Tuscho, s{ Bald. cons. 432. in princ. libr. 1. apud Tuschum, conclus. 382. lit. C } se atrevio à dezir, que el Papa no puede dar licencia à los Clerigos para derramar sangre humana. I el Concilio Limense, t{ Concil. Limens. III. act. 2. capit. 7. pag. 118. }no les permite ir à las guerras, i entradas de Indios infieles, dando por razon, que alli se trata de la hazienda, salud, libertad, i vida, de muchos, i que por mas que los Clerigos que acompañan à los soldados lo quieran remediar, la temeridad con que estos proceden, ocasiona daños irreparables. A las quales razones, se puede añadir otra, que es, ser la labor de las minas, negociacion questuosa, i por la mayor parte mecanica. Cosa assimesmo defendida à los Clerigos por derecho Canonico. v{ Rub. & nigro, ne Clerici, vel Monach. secul. neg. se immis. c. quamquam, de censib. lib. 6. cum alijs apud Me omni novidendum, d. c. 17. u. 60. & seqq. }La qual razon da tambien el Concilio de Lima, x{ Concil. Limen. sup. vide verba apud Me, d. cap. 17. num. 61. }prohibiendoles todas las artes questuarias so pena de excomunion. I siempre tendria por justo, que esto se executasse con todo rigor, excepto, quando algun Clerigo heredasse minas, i ingenios, que fueron de sus padres, ò le vinieron à pertenecer por herencia, ò otros legitimos titulos, que entonces bien se le podria permitir, que continuasse su labor i beneficio hasta hallar acomodada venta, traspasso, ò arrendamiento dellas, i assi lo aconseje, siendo cōsultado sobre este caso. CAPIT. XIX. De los tributos de los Indios, i su justificacion i tassaciō: i si se han de tener i juzgar por reales, ò personales. ALa mesma materia del servicio personal de los Indios, de que avemos tratado, parece pertenecer la de los tributos, q̃ se les cargan, i deben pagar al Rey nuestro Señor, en reconocimiento de vassallage, ò à las personas à quienes ha hecho merced de ellos por sus servicios, que llamamos Encomenderos, ò Feudatarios. I no ay q̃ poner en duda la justificacion de esta carga, porque ò ya juzguemos à nuestros Reyes por verdadaderos i absolutos dueños, i señores de estas provincias de las Indias, como lo son, ò ya por solos Protectores, i Administradores de los Indios que las hahabitan, para la propagacion i conservacion de la Fè, i instruirlos en la Religion, i buenas costumbres, segun la opinion de los que mas estrechan este dominio (la qual tratè, i refutè en el libro primero) es forçoso afirmar, que fue, i es justo, i necessario, que les contribuyessen algo los mesmos Indios, como reconociendolos por tales, i para ayudar los gastos, que en su Christiana enseñança, i govierno, i en defenderlos, i ampararlos en paz, i guerra, se huviessen de hazer. Pues nadie ay que ignore, que estas son las causas comunes i generales de la introducion, i justificacion de los tributos; que se han pagado i pagan en todas naciones. De que pudiera dezir mucho, si ya no lo huvieran tratado tantos. a{ Text. & Doctor. in l. ager, vers. stipendiũ de verb. signif. l. 7. §. in causa, D. de quæst. cum latissimè adductis à D. Thom. Archidiac. Gregor. Lop. & alijs, apud D. Valençuel. cons. 99. per tot. & Me, d. 2. tom. c. 18. ex n. 3. ad 13. quæ omnino vide. } Pero contentareme por aora, con citar solo el lugar insigne de Cassiodoro, b{ Cassio dor. lib. 12. episto. 16. vide verba apud Me, d. c. 18. n. 6. }que dize, que estos tributos se deben pagar con gusto de todos, pues redundan en utilidad comun, i asseguran la estabilidad i firmeza de la Republica. Con quien contesta otro de san Iuan Chrisostomo, c{ D. Chrysos. hom 23. vide verba ap. Me; d. c. 18. n. 8. }donde justificandolos mas, refiere, quan antigua es su costũbre en el mũdo, i los buenos efetos, q̃ de ellos resultā, i que si san Pablo aconseja, que se paguẽ à los Principes, aun quando eran Gentiles, quanto mas se deben pagar à los que son Christianos, i Fieles? I no lo dizen menos bien algunas leyes de nuestras Partidas, d{ L. 53. tit. 6. p. 1. l. 5. tit. 24 l. 6. & 11. tit. 28. p. 3. l. 5. tit. 7. p. 5. }cōcluyendo, que "Pechos, ò tributos son los que se pagan al Rey, en señal del reconocimiento del señorio, è que es cosa guisada, que se le paguen, porque les fueron otorgadas estas cosas; porque oviessen con que se manto viessen honradamente en sus despensas, è con que pudiessen amparar sus tierras, i Reinados, i guerrear contra los enemigos de la Fè, i porque pudiessen escusar sus pueblos de echarles muchos pechos, i gravamentos." I de aqui es, que siendo justos, i justamente impuestos los tributos, obliga à todos su paga en el fuero de la conciencia, debaxo de pecado mortal, i con obligacion de restituir lo que de ellos se defraudare, segun dotrina de san Pablo, e{ D. Paul. ad Rom. 13. }recebida comunmente por Teologos, i Iuristas. f{ Panorm. & alij in c. innovamus, de censib. Sylv. verb. Gabella, & plures alij apud Marq. in gub. Christ. lib. 1. c. 16. §. 3. pag. 95. Bobad. in polit. lib. 5. c. 5. nu. 4. & Me, d. c. 18. n. 12. } Mas dexando lo comun dellos, en terminos de estos de los Indios i q̃ se les ayan podido i puedan imponer, i pedir justamente, lo dizen por expressas palabras, i valiendose de las mesmas causas, i razones, que dexo apuntadas, Matienzo, i Acosta, g{ Matienz. de moder Reg. Peru, 1. p. c. 12 & seqq. Acost. de procur Ind. salut. lib 3. c. 6. vide eius verba ap. Me, d. c. 18. n. 13. }i este ultimo añade, que aun los que mas favorecen à los Indios, no lo han negado, i que harà mal quien quisiere dudar, ò poner en disputa cosa tan llana. I lo mesmo siente Fray Iuan Zapata, h{ Zapata de iust. distrib. 2. p. cap. 21. vide verba ap. Me, d. c. 18. n. 13. in fin. }que fue Obispo de Guatemala, (aunque sin referir los dichos Autores) afirmando ser cosa sin duda, i que no solo se les pudieron poner licitamente, los que al principio se les cargaron, sino tambien los que despues por justas causas se han ido aumentando, en que parece pudiera aver alguna mas dificultad. Antonio de Herrera, i{ Herr. decad. 4. lib. 6. c. 11. }en su historia general de las Indias, es de la mesma opinion, i cuenta, que en una junta que en Barcelona se hizo el año de 1529. por mandado del señor Emperador Carlos V. en la qual entraron doctos, i Religiosos varones, se ventilò mucho, que cosas se les podrian cargar à los Indios, i se resolvio, q̃ solas aquellas que en España pagaban los demas vassallos, cōviene a saber diezmos à Dios, i tributos al Rey, tassados i moderados segun su possibilidad, i lo que cada provincia pudiesse cōmodamente llevar i sufrir. Esto proprio hallo dispuesto, i decidido por muchas cedulas Reales, que en varios tiempos se han despachado, i se podran ver en el segundo tomo de las impressas, k{ Tom. 2. pagin. 153. & sequent. } en las quales se assienta por llana la justificacion de cargarles estos tributos, i se dà la forma como se les han de cargar, tassar, i cobrar. I en una, dada en Valladolid à 29. de Setiembre del año de 1555. se dize con particular expression, que los deben pagar en reconocimiento del Señorio de nuestros Reyes. Lo qual tambien se expressa en aquella noble provision del señor Emperador Carlos V. fecha en Madrid à 26. de Mayo de 1536. en que se dispuso la forma de la sucession en las encomiendas, donde se añade, que esto no se les puede hazer nuevo, ni grave à los mesmos Indios, pues sucedierō nuestros Reyes en lugar de los que ellos antes tenian, debaxo de cuya cruel, i tirana dominacion, à penas se puede creer, quan grave peso, de tributos, i de otros servicios se les cargaba, como lo refieren Acosta, Herrera, el Garcilasso Inca, i otros Autores. l{ Acosta in hist. Ind. lib. 6 c. 15. & de procur. Ind. salut. lib. 3. c. 9. pag. 309. Herrera, decad. 2. lib. 7. c. 12. & decad. 3 lib 4. cap. 17 Inca, lib. 5. c. 5. 15. & 16. Romanus, Torquema. & alij apud Me, d c. 18. nu. 16. & 1. tom. libr. 2. c. 12. n. 5. & seq. } En tanto grado, que en la provincia de Mexico, quando los Indios eran tan pobres, que no tenian de que tributar à su Motezuma, les obligaba, à que si quiera le pagassen cierta pension de piojos, los quales le ofrecian, cosidos en unas talegas; como lo dize el mesmo Antonio de Herrera: m{ Herrer. decad. 2. lib. 8. c. 5. pag. 264. }i añade, que quando los Españoles entraron en su Palacio, hallaron muchas de estas talegas en una sala, que tenia diputada para guardarlas. Con q̃ nos dexarà de causar maravilla, lo que tratando de los Indios Orientales, refiere Alexandro ab Alexandro, n{ Alex. 4. genial. c. 10. }diziendo, que todos por igual tributaban cada año à sus Reyes la quarta parte de sus cosechas. I Iuan Metelo, o{ Metell. ap. Theatr. vitæ hum. pag. 813. }añade, que los que no las tenian, avian de pagar rosas, ò otras cosas, i yervas odoriferas, para sembrar i adornar cō ellas las camaras Reales, i que el Rey de Biznaga solia sacar de ellas todos los años, casi cinco mil escudos de oro. I esto, de ser justo, que nuestros Indios tributen algo, es tan cierto, que aun en los Infieles, que vivieren entre los ya convertidos, i reducidos, lo califica con solidas razones el Padre Acosta, p{ Acost. d. lib. 3. de proc. Ind. sal. c. 13. }trayendo para ello, entre otras, el exemplo de los Paganos, que vivian entre Christianos en Roma, i otras partes, antiguamente. I un lugar expresso de san Gregorio, que refiere Graciano en su Decreto. q{ D. Greg. lib. 3. epist. 26. ad Ianuar. quæ habetur in c. iam verò 23. q. 6. & vide alia apud Me, 1. tom. lib. 2. c. 18. nu. 38. & seqq. } I pudo alegar otro, aun mas en terminos del Tostado, r{ Abulen. sup. Matth. c. 22. q. 103. vide verba ap. Me, d. c. 18. nu. 23. }que explicando las palabras de S. Matheo, en q̃ Christo S. N. mādò, q̃ se diesse à Cesar lo que era de Cesar, las quales exponẽ todos (i aũ una ley de nuestras Partidas s{ L. 56. tit. 6. part. 1. }) de la paga de los tributos, deduce en questiō, si los Iudios, que estaban sujetos à los Romanos, aunque en Religion diferentes, les debian pagar tributos? I resuelve, que si, con palabras muy ajustadas à nuestro caso. Pero, en primer lugar, es necessario, que en lo referido vamos cō advertencia de no pensar, ni dezir, que estos tributos se les piden ni llevan à los Indios, como en premio, i compensacion del Evangelio, i Bautismo, que se les comunica; porque esto no fuera licito, ni careciera de especie de simonia, como lo advierte biẽ el Padre Acosta, t{ Acost. dict. lib. 3. de proc. Ind. sal. c. 7. }pues la gracia, que nosotros en esta parte recebimos de Dios, i mediante su divina bondad les comunicamos, de gracia se les debe dar, segun san Matheo. v{ Matth. 10. "Quæ gratis accepistis gratisdate, &c." } Aunque no se podrà tener por injusto, si de los mesmos tributos, impuestos i cobrados por las demas causas, i titulos que se han dicho, se apartare algo, para aplicarlo à los salarios de los que se ocupan en sus dotrinas, como en muchas partes se haze. Porque como el mesmo Acosta, x{ Acosta d. libro 3. cap. 10. pag. 113. Div. Paul. 1. Corint. 9. Lucæ, & Matth. 10. c. Ecclesias. 13. q. 1. cap. Episcopus. de offiord. in 6. cum alijs apud Me, d. c. 18. n. 27. & seqq. & cap. 5. n. 82. }añade, i se aprueba en muchos lugares de Escritura, digno es el Ministro del Evangelio, de lo necessario para su sustẽto, i nadie atò la boca al buey que trilla, de donde nacio el Adagio, "Que quien sirve al Altar, del Altar debe vivir, i sustentarse." y{ De quo latè Roman. & alij ap. Tusch. lit. A. concl. 312. Velasc. in axiomat. iur. ead. lit. n. 231. } Pero yendo todavia, aun en esto, con atencion de que tambien se ha de dexar de pedir, i llevar, si de ello pudiere resultar algun escandalo, ò impedimento al Evangelio, que se pretende introducir, i persuadir, como el glorioso san Pablo nos lo enseñô con sus palabras i exemplo, z{ D. Paul. 1. Corint. 8. & 9 & 1. Thes. 2. & 4. & Act. Apostol. Ego, d. c. 16 n. 31. & 32. & c. 14. n. 111. }sustentandose de lo q̃ trabajaba con sus manos, por este respeto. Con que se conforma lo que dize santo Tomas, a{ D. Thom. 2. 2. q. 53. art. 8. }quando enseña, que muchas vezes se han de dexar, ò menospreciar las cosas temporales, por el escandalo de los pequeños. Lo segvndo, en razon de estos mesmos tributos delos Indios, se ha de considerar, que aunque à las provincias, que se debelan i sujetan con guerras, que ellas ocasionaron por sus malos procedimientos, sea licito imponerles tributos graves, à arbitrio del vencedor, ya para castigar con esto su culpa, i tenerlas mas enfrenadas, à ya para desquitar los gastos, i expensas que hizieron en debelarlas, como con varios exemplos de la Escritura, i del Pueblo Romano lo prueban varios Autores. b{ Acosta in nostris terminis, d. lib. 3. c. 7. latè Contzen lib. 8. po. lit. c. 7. nu. 15. & alij ap. Me, d. c. 18. ex nu. 34. ad 38. } Esto se ha praticado, i debe praticar muy de otra suerte, con las que se dan i rinden de su voluntad, ò no nos dieron bastante ocasion para que las pudiessemos debelar, porque à essas, los Romanos, i quātos han procedido en estas materias atentamẽte, siẽpre las pusierō tributos mui moderados, como parece por el exemplo delos impuestos à los de Bretaña, q̃ no passaban de lo muy forçoso para sustentar su presidio, i de los semejantes, que refieren Pācirolo, Pedro Gregorio, i otros, que tratan de esta materia. c{ Panciro l. in Thesaur. var. lib. 3. c. 3. pag. 368. Petr. Gregor. lib. 11. de Rep. c. 11. n. 5. Contzen. ubi sup. n 18. & sequent. Marq. in gub. Christ. lib. 1. c. 16. § 3 pag. 89. Acost. d. c. 7. } Dedonde es, que pues los Indios, i sus Provincias, entran en esta segunda especie, respeto, de que por la mayor parte, se han entregado las mas de ellas voluntariamente, i en ningunas, ò muy pocas, han permitido nuestros Reyes se les hiziesse guerra sangrienta, sino solo reducirlos à su dominio, para que entrassen en el gremio de la Iglesia, i en orden à su mayor bien temporal, i principalmente espiritual, como en otra parte de este libro lo dexo dicho. d{ Sup. li. 1. c. ult. vide Me ipsum 1. tom libro 2. c. 9. nu. 21. & 22. & libro 3. c. 7. nu. 34. & 35. } Es consiguiente, que los tributos, que se les han impuesto, i los que adelante se les huvieren de imponer, sean muy moderados, i se cobren de ellos con toda suavidad i templança, principalmente considerada su tenuidad, i pobreza, i que no se les quitaron las tierras, i possessiones que tenian en tiempo de su infidelidad, i assi no se les pueden gravar con tributos, como en otras naciones debeladas acontecia. e{ L. si ager, §. stipẽdium, de verb. sign. c. si tributum 11. q. 1. Tertul. in apolog. c. 13. cum multis alijs quæ de agris tributarijs, & vectigalibus trado Ego, d. c. 18. nu. 35. & 36. & 43. }Antes se les mandaron dexar en possession, i propriedad por muchas cedulas, que se citaràn luego, confirmadas por el breve de Paulo III. que ya en este libro llevo citado, f{ Sup. lib. 1. c. ult. Ego, to. 1. lib. 2. c. 8. n. 77. & 79. & c. 10. num. 47. }i parece que sacadas de una celebre decretal de S. Gregorio, que hablando de los Iudios, que se convierten, dispone lo mesmo. g{ Cap. Iudæi 5. vers. Si quis præterea, de iudais. } Las quales razones, para nuestro intento, pondera, i refiere con igual prudencia, que elegancia, el Padre Ioseph de Acosta. h{ Acosta d c. 7 cuius verba vide omnino apud Me, d. c. 16. n. 42. } I parece, que siempre las tuvieron bien entendidas nuestros Reyes, pues los Catolicos, en el primer descubrimiento de la isla Española, mandaron, que à cada Indio dellas no se le cargasse de tributo mas de medio Castellano, como lo refiere Antonio de Herrera. i{ Herrer. dec. 1. lib. 7. cap. 8. pag. 237. ann. 1509. & dec. 4. lib. 9. c. 14. } I el mesmo dize, que despues, aviendose conquistado Mexico, i otras provincias de Nueva-España, se mandò por el año de 1531. que los Encomenderos no pudiessen llevar, ni llevassen à los Indios, à titulo de tributo, sino una muy moderada cantidad, i que para esto se hiziessen tassas, i libros de ellas. Cosa, que en otros varios tiempos i provincias se haido mandando, i apretadamente encargando i repitiendo, por infinitas cedulas, que se hallan juntas en el segundo tomo de las impressas, k{ Tom. 2. pag. 136. cum multis seqq. & ap. Matienz. de modera. Reg. Peru, lib. 1. c. 13. & seqq. }en las quales, aun se añade, sea menor mucho la carga, que la que pagaban en su infidelidad, i que se vaya con letura, de que queden antes ricos que pobres, i con lo necessario, i aun sobrado, para su sustento, i el de sus familias, i otras necessidades de la vida humana, i para curarse en sus enfermedades. I en una cedula de Valladolid, de dos de Febrero del año de 1549. i otras de los años de 1551. 1552. 1576. que estan en el dicho segundo Tomo, i se han renovado por la del servicio personal del año de 1601. cap. 3. mandan, que para que se execute mejor lo referido, i en mayor alivio de los Indios, los tributos se les carguen, i tassen en lo que mas acomodadamente pudieren pagar, avida consideracion à los frutos i cosas que lleva cada provincia, ò à lo que ellos saben obrar por sus manos, por q̃ no pudiessen ser molestados, pidiendoles lo que no pudiessen aver, i pagar facilmente. I esta moderacion, i tassa, se encargô ultimamente en las provincias del Perù, al Virrey don Francisco de Toledo, que las anduvo, i visitò todas personalmente para el efeto, i las dexò hechas con gran suavidad, equidad, i destreza, como lo refieren Acosta, i Agia, m{ Acosta, d. lib. 3. c. 8. Agia de servit. pers. pag. 45. Matienz. ubi sup. }i el Licenciado Matienzo, que le acompañò i ayudò en lo mas de ellas. I en la Nueva-España à la Audiencia de Mexico, i al Virrey don Antonio de Mendoza, que tambien lo ajustaron, i suavizaron quāto pudieron, como lo testifica Fr. Iuan de Torquemada. n{ Torquem. in Monarch. Indiar. lib. 5. capit. 10. & sequent. } Demanera, que siempre han ido nuestros Catolicos i piadosos Reyes, en esta parte, con la atencion que piden sus obligaciones, sin peligro de caer en los pecados i excomuniones, i cargos de restitucion que la comun escuela de Theologos, i Iuristas, dize que incurren los que cargan à sus vassallos tributos injustos, ò demasiados. o{ Doctor. per text. in cap. super quibusdā, §. penulti. de verbor. signif. Innoc. & alij in cap. innovamus, de cens. cum alijs latè apud Bobadi. li. 5. c. 5. n. 8. & Me omnino videndum, d. c. 16. n 48. & 49. } I assimesmo, siguiendo el exemplo de todos los Principes bien advertidos, i dotrinas de los Politicos acertados, que à cada passo estan enseñando, quanto yerran los que van por esse camino, i que por donde piensan ganar, se destruyen; pues no ay tal riqueza, como traer à los subditos cōtentos, aliviados, i sobrados, comprobandolo con varios exemplos de la prosperidad que han conseguido, los que se governaron en esta forma, como al contrario, las desdichas i desventuras, de los q̃ han echado por la contraria. p{ Cassiod. 4. var. episto. 36. & lib. 11. epistol. 7. Petr. Greg. de Rep. lib. 3. c. 6. Ammirat. Velazquez, Contzen, & innumeri alij apud Me omnino legendum, d. c. 16. ex nu. 57. ad 77. & c. 15. ex nu. 44. } Lo qual, aun corre con mas precisa obligacion en los Indios, assi por su pobreza, condicion, i natural rendimiento, como por ser los que menos participan de las guerras, i otros respetos, à que se suelen encaminar los tributos; i principalmente, por lo que los obligamos à trabajar en las minas, i demas servicios personales, que se han referido, i pudiera bastar à que se les recibiera en vez de tributo, conforme la dotrina de algunos textos, q{ Rub. & nig. C. ne operæ à collatorib. e. xig. l privatæ, & l. evidenter, C. de excus. mun. libr. 10. latè Contzen. d. lib. 8. cap. 8. pag. 637. Rosenth. de feud. 1. p. c. 5. & plures alij apud Me, d. c. 18. ex nu. 50. ad 53. } i graves Autores que de esto tratan. I estando en la mesma consideracion de estos puntos, el Padre Acosta, r{ Acosta dict. lib. 3. c. 9. 10. & 15. cuius elegantia verba vide apud Me, d. cap. 16. num. 54. }nota, i reprehende el desalumbramiento de algunos, que dan en dezir, que por ser floxos los Indios de su natural, i muy dados à la ociosidad, se les podian, i debian cargar mucho mayores tributos. Porque quando aun esso fuera cierto, i los dexaramos (que no hazemos) estar ociosos. La regla de imponer tributos, aprobada por todos los Theologos, s{ Arist. 5. polit. c. 8. Theologi omnes post D. Thom. 2. 2. q. 96. art. 4. Sylvester Sotus, & alij ap. Me, d. cap. 16. num. 54. }es, que no excedan de los fines, i necessidades para que se cargan, i para la defensa, enseñança, i conservacion de los Indios, bien bastan los tributos que se les han impuesto, si se guarda la proporcion debida, en distribuir los como se requiere, i se puede tener por robo lo que de esto excediere. I de la mesma opinion es Fray Iuan Zapata, t{ Zap. de iust. distrib. 2. part. c. 21. num. 8. & seqq. cuius notanda verba, vide apud Me, d. c. 16. nu. 55. & 56. }añadiendo, i refiriendo, como testigo de vista, i de quarenta años de experiencia, q̃ en la Nueva-España estava tassado, i solia pagar cada Indio, à titulo de de tributo, ocho tostones, que hazen treinta i dos reales de plata, i esto parecia bastante, considerada su tenuidad, i pobreza, i que despues, que por sugestion, i porfia de algunos mal intẽcionados, ò peor entendidos, se les añadiò otro tostō mas, los tres reales para el Rey, una gallina para que abuden, i medio para los Iuezes, no han podido los Indios llevar estas cargas, porque son menos en numero, i mas pobres que nũca, i les pagan mal i cortamente sus jornales, i no tienen otras haziendas de que valerse, ni socorrerse. Lo tercero, que tengo que advertir en esta materia, i se saca de lo ya dicho, es, que este genero de tributo, que se cobra de los Indios, se debe tener, i juzgar mas por personal, que por Real. I parece semejante al que los Romanos llamaban Capitacion, v{ Rub. & nigro, de capitatione, Cicer. lib. 5. ad Atti. epist. 16. }i los Griegos Acephalia, que quiere dezir, tributo, en que no se tiene consideracion à las haziendas, ni carga en ellas, sino igualmente se reparte por cabeças. Pues vemos, que segun las tassas de las Provincias, cada Indio de ellas, por su persona, ha de pagar una mesma cantidad de dinero, trigo, gallinas, mantas, ò maiz, ò otras especies, en que estàn tassados. Al qual modo de tributo, llamaban tambien los Romanos, Canon Aniversario, i à los que le cobraban, Canonicarios, que era como dezir tributo fixo, regular, i invariable, como consta de algunos textos, i delo que en razon dellos, i dela Capitacion, escriben muchos Autores. x{ I. 3. de censibus, l. un. C. de annonis, & capit. scrib. de verb. iur. in his verbis, Marq. in guber. Christian. lib. 1. c. 16. & innumeri alij ap. Me, d. c. 16. ex n. 78 } I de este mesmo genero es el tributo, que en España llamamos, La moneda forera; porque cada siete años paga cada vassallo por cabeças, ò casas, no teniendo respeto à su haziẽda, medio real al Rey, en reconocimiento de su dignidad, como lo dize Otalora. y{ Otalora de nobil. 1. part. c. 2. n. 8. } I tambien la Martiniega, que son doze maravedis, que se reparten por cabeças à cada vezino, i se pagan el dia de san Martin, como el mesmo Autor lo refiere. z{ Otalora eodem cap. n. 11. } I haze en favor de esta opinion, que siendo como son tantas las cedulas Reales, que tratan de estos tributos de los Indios, i no se hallādo alguna, que diga que son Reales, se ha de entender que son personales, como lo enseña el derecho. a{ Text. & Doctor. in cap. venien, de transact. } Especialmente, aviendo otras, que les han mandado dexar libres totalmente sus haziendas i possessiones, como ya queda dicho, i lo trae consigo la presuncion de derecho. b{ L. Altius, C. de servit. & aqua cum latè adductis à Menoch. de præsump. lib. 3 præs. 89. ex n. 1. & præs. 11. nu. 3. } I esto procede, aunque el tributo consista en aver de dar alguna cosa, que no por esso se tiene por real, si la obligacion cae, i carga sobre la cabeça, ò persona que le ha de pagar, i aunque se diga, que se pague por casas, ò fuegos, ò por el numero de ganados, ò cantidad de jugadas de tierra, que cada uno tuviere, como lo enseñan Bartolo, i otros Dotores. c{ Bart. in l. placet, nu. 18. C. de sacros. Eccl. per text. in l. fin. & in l. ætatem. de cẽsib. & alij ap. Me, d. cap. 18. num. 82. } Sin que sea de estorvo el dezir, que en algunas de las cedulas referidas, se manda, que estos tributos se tassen, i paguen, de las cosas que los Indios siembran, cogen, crian, obran, ò labran en sus Provincias, ò con mas facilidad se hallaren en ellas, por donde parece, que por lo menos se pueden, i deben llamar tributos mixtos, conviene à saber, reales, i personales, pues se imponen, i cargan à las personas de los Indios, pero respeto de estas cosechas, segun otra dotrina del mesmo Bartolo, i los que le siguen. d{ Bart. d. l. placet, n. 29. & in l. unic. nu. 23. C. de mul. & in quo loco, libr. 10. latè Gail, Bertaz. & alij ap. Me, d. c. 18. n. 83. } Porque supuesto, que como he dicho, la persona es la principalmente cargada, i obligada, i essa entre todas las cosas, siempre se reputa por la mas digna, la mencion de otras, se tiene como por accessoria, ò demonstrativa, de quales se ha de pagar, i no muda el nōbre i sustancia de estos tributos, como en efeto lo viene à reconocer el mesmo Bartolo, i otros muchos. e{ Bart. in d. l. placet, n. 27. & 29. Calder. Peralta, Gomez, & alij apud Me, d. c. 18. n. 84. } I esto se echa mejor de ver, i se haze mas cierro, pues las dichas cedulas nunca han obligado à esta paga las haziẽdas, i possessiones de los Indios, sino solo dado à entender, que labrandolas, i cultivandolas, o haziendo otras obras de sus manos, tendran como hazerla facil i acomodadamente, i el Reino estarà mas abundante de las dichas cosas. Consideracion que tiene por si muchos textos, i Autores, f{ L. domini. 5. C. de agric. & cens. lib. 11. l. 1 C. de pascuis, eod. lib. Boer. Pinel. & alij apud Me, d. c. 18. n. 85. & 86. & Matienz. ubi sup. 1. part. cap. 13. }i que en nuestros terminos la dexò apuntada Matienzo. I de ella se saca utilmente para la pratica, que pues las tierras, possessiones ô haziendas de los Indios, no son las q̃ deben estos tributos, pueden passar, i passaràn à qualesquier otros posseedores en quiẽ las enagenaren en vida ò muerte, sin la carga de ellos, lo qual corriera al contrario, si fueran tributos Reales; i estuvieran obligados à pagar, no solo los por venir, sino los passados, segun las reglas de esta materia. g{ L. Imperatores, D. de public. & vectigal. l. neque tempore, C. de muner. patrim. libr. 10. ubi latè DD. & in l. 1. & 2. C. de capien. & distr. pign. trib. causa, cũ latè adductis ab Afflict. Capic. Pinel. Amatis, Peregrin. & alijs apud Me, d. c. 18. ex num 89. ad 10. } I assimesmo se saca, quan dura è injusta es la costumbre, que en algunas partes de las Indias se ha querido introducir, de ir cobrando por entero, todo lo que despues de hecha la tassa parece que monta el repartimiento de algun pueblo, ò encomienda, sin hazer rebaja, i descuente por muertos, i huidos, i obligando à los vivos i presentes que suplan por ellos. Porque supuesto, que estos tributos son personales, i por cabeças, debe cessar la paga i exaccion de las q̃ legitimamente constare q̃ faltan, pues no passa la obligacion de unos en otros, ni el derecho jamas tal cosa ha permitido en este caso, i sus semejantes. h{ L. in omnibus 68 de reg. iur. l. unica, C. ut nullus ex vicaneis, lib. 11. auth. ut non fient. pigner. pro alijs personis, §. 1. l. 3. tit. 17. lib. 5. Recopil. cum latè adductis à Soto, Bobad. Gāma, & alijs, apud Me d. c. 18. ex nu. 91. } I en nuestros terminos lo advierte Iuan Matienzo, i{ Matienz. su pr. 1. p. c. 16. }i añade, que para quitar dudas, i esta mala introducion, convendria, que de aqui adelante, las tassas no se hiziessen por mayor, i en comun, à todo el pueblo i repartimiento de Indios, sino contadas las cabeças de ellos, i diziendo especificadamẽte los q̃ son, i lo que cada uno debe pagar assi en dinero, como en especies, que es lo que expressamente tienen ordenado las dichas cedulas que estan en el segundo tomo de las impressas. k{ Tom. 2. ex pag. 154. }I en especial una fecha en Valladolid à 29. de Setiẽbre de 1555. Porque por ventura, los que vā praticando esta corruptela, se fundan en la dotrina de Bartolo, i otros muchos Autores, l{ Bart. in l. 1. n. 3. C. de apochos pub. lib. 10. & in l. 4. §. actor. de re iudic. ubi Iass. & plures alij apud Dueñas, reg. 178. & Ego, d. cap. 18. n. 94. }que dizen, que quando la tassa, ò estimo de los tributos, i colectas se halla hecha à todo el pueblo, ò comunidad, siempre se puede cobrar dèl por entero, aunque ayan muerto algunos, ò muchos, mientras no se hiziere nueva retassa. Aunque esta dotrina es muy mal aplicada, i aun en el caso de ella variò el mesmo Bartolo, i no la tienẽ por segura otros que le refutan, i refiere i sigue nuestro Politico Bobadilla. m{ Bart. sibi contrarius, in l. ab omnibus, de legat. 1. ubi Imola, & alij apud Bobad. d. lib. 5. c. 5. n. 34. & Me, d. c. 18. n. 95. } Porque lo cierto es, que no deben unos pagar los tributos por otros, i que no vale ninguna costũbre, que se pretenda i alegue en cōtrario, segun lo resuelven los que bien sienten; notando, que tambien Bartolo anduvo vario en este punto. n{ Bart. in l. legatorum, in princ. de leg. 2 idem in l. fin. §. ult. de mun. & hon. Bald. Aretin. Alex. Ias. & alij ap. Me, d. cap. 18. num. 96. }El qual prosiguen lata i doctamente Iason, i Peralta, o{ Ias. in l. de quibus, nu 47. de legibus, Peralta in d. l. legatorum, n. 3. }i vienen à resolver, que no puede valer el estatuto que tal mandare, sino fuere confirmado con autoridad del Principe, i entero conocimiento de causa, ni la costumbre, sino fuere inmemorial, i legitimamẽte prescripta, que es quando tiene suerça de concession, i de privilegio, i suple otros defectos i requisitos. p{ L hoc iure, §. ductus aquæ de aqua quot. c. super quibusdam, §. præterea, de verbor. signif. cũ vulgat. } Pero nada de esto se podrà dezir con verdad, que ha intervenido, ni interviene en esta question que tratamos. Pues antes nuestros gloriosos i piadosos Reyes, siempre que han llegado à entender la dicha mala introduccion, ò corruptela, la han reprehendido por muchas cedulas asperamente. I en particular por una de Lisboa 27. de Mayo de 1582. cuyas palabras son: "Somos informados, que entre los demas agravios que los Indios reciben, es muy grande el rigor que se usa con ellos, en que si en qual quier repartimiento, ò tassa, faltan ciento, ò cinquenta Indios, que se han muerto, ò ausentado, hazen pagar por ellos à los que quedā, sin q̃ les aproveche quexarse, ni pedir justicia. I porque, comoveis, es contra ella permitir, que se les haga esta vejacion; i nuestra voluntad es que se remedie: os mandamos que si hallaredes, que en esto ay algun agravio, ò excesso cōtra los dichos Indios, proueais que se remedie con toda diligencia, para q̃ no sean molestados, &c." La qual cedula, es, i se debe tener por expressa, i decisiva de este punto, pues dize, que esta exacciō es injusta, i que se remedie en lo de adelante. Porque siempre que una ley haze mencion del remedio, es visto querer i mandar que el tal remedio se interponga, i execute con efeto, como se colige de algunos textos de ambos derechos, i de lo que los Dotores escriben en sus comentos. q{ Text. & ibi Gloss. & DD. in c. quia G. de iudicijs, & in c. ex multa de voto, l. fin. C. de don. inter, cum alijs apud Me, d. c. 18. n. 98. } I lo mesmo hallo dispuesto por otra cedula de Valladolid, de tres de Mayo de 1603. i de los años siguientes de 1607. 1609. 1610. dirigidas à los Virreyes del Perù, que juntamente notan, convencen, i prohiben otro agravio i dureza que en esta parte se suele tambien usar con los Indios, contra toda razon, i derecho, conviene à saber, haziendo, q̃ paguen las mugeres por los maridos muertos, ò ausentes, i los padres por los hijos, i los hijos por los padres, no solo los tributos q̃ quedarō debiendo, sino aũ los q̃ corren, i se vā causando, hasta que se haze nuevo padrō, i retassa. De la qual, se duele, i quexa con razon, el Padre Fr. Iuan de Silva Frāciscano, en los memorales, que presentò en el Real Consejo, en favor de los Indios, fol. 87. i 89. I es contra lo q̃ los Emperadores Romanos, i nuestras leyes Reales, tienẽ establecido. r{ Rub. & nig. c. ne uxor pro marit. & C. ne filius pro patre, l. 9. tit. 31. p. 7. l. 25. in fine, tit. 13. p. 5. cum alijs ap. Me, d. cap. 18. n. 101. }I lo detesta i declama cō graves, i elegantes palabras, llamandolo excesso acerbo, i error de persuasion detestable, i iniqua, el gran Cassiodoro. s{ Cassiodor. libr. 4. variar. epist. 10. cuius aurea verba. vide apud Me, d. c. 18. n. 102. } Pues, aun quādo cōcedieramos, que estos tributos eran mixtos, en siendo impuestos, principalmente en consideracion, i contemplacion de las personas, siempre que ellas faltan, ò interviene otra justa causa, por donde se eximan del tributo, no solo sus conmunicipes, mugeres, hijos, padres, ò parientes, quedan libres de pagarle, sino aun los bienes, i haziendas, que dexaren, por quantiosas que sean, como por dotrinas expressas de Bartolo, seguidas comunmente por otros Autores, lo resuelve Francisco Bursato. t{ Bursat. cons. 13. lib. 1. n. 31. post Bart. in l. libertis, §. sola, D. ad municip. & in alijs locis ap. Me, d. c. 12. n. 103. } CAPIT. XX. De los mesmos tributos, i de los que se pueden tener por exemptos dellos, i quando escusa su paga la esterilidad, ò pobreza? EN esta materia de tributos, de q̃ parece se hadicho algo enel capitulo passado, se ofrece añadir en este, q̃ una de sus mas comunes reglas, es, q̃ enla exaccion, i cobrança dellos, se atienda mucho la costumbre de la provincia. a{ L. missi opinatores, C. de exact trib. lib. 10. ubi latè DD picipuè Valençuela Piscator, & noster Amaya, & plures alij ap. Me, d. 2. tom. lib. 1. c. 19. n. 1. }I assi conviene ver, i saber, la que se pratica en estas delas Indias, i q̃ es lo que sus leyes municipales, i cedulas Reales han añadido, sobre lo dispuesto por derecho comun. I para hazerlo con mejor ordẽ, entro suponiendo, q̃ pues estos tributos son generalmente impuestos à los Indios, i como diximos, canonicos, ordinarios, i regulares, ninguno se puede escusar dellos, sino mostrare el previlegio, ò justificare la causa de su exẽpcion; b{ L. 1. ubi glossa, C. de apochis public. l. 1. l. omnes, C. de annon. & tribut. ubi DD. l. 6. tit. 28. p. 3. cum alijs. }porque el Principe en su cobrança entra siempre fundando su intencion, i este es uno de sus principales derechos, i que se cuenta entre los q̃ llaman Regalias, como lo enseñan los Dotores. c{ Doctor. per text. in cap. 1. quæ sint Regalia, l. 8. titul. 1. lib. 2. Recop. cum alijs ap. Bobad. in polit. libr. 5. c. 5. n. 31. & Me, d. c. 19. n. 3. & 4. } Pero sin embargo, he visto poner en questiō, si los debẽ pagar las Indias? i parece que si, pues son personales, i repartidos por cabeças, ò como diximos, de Capitaciō, en los quales, el derecho comun igualmẽte solia gravar â las hembras, que à los varones. d{ L. unica, C. de mulier. & in quo loco, libr. 10. ubi DD. præcipuè noviss. N. Amaya, I ætatem, D. de censib. Flores de Mena 2. var. q. 21. nu. 151. & alij apud Me, d. c. 19. n. 5. & 6. } I assi casi en todas las provincias de Nueva-España, esta assentado, i aprobado por cedulas Reales, q̃ las mugeres los paguen, salvo, que en algunas, pagan solo la mitad de lo que estâ tassado, i mandado que paguen los hombres; costumbre que se pudo ocasionar de un Texto celebre del volumen. e{ c. L. cum anteà 10. C. de agricol. & censit. libr. 11. quam explicant plures apud Me, d. c. 19. n. 7. } Pero en las del Perù, nunca vi, ni entendi, q̃ à las mugeres se les cargasse tributo alguno, teniendolas por libres, i essentas dèl, como lo son delos demas cargos, oficios, i servicios personales, ô corporales, por razon de la flaqueza de su sexo, segun la dotrina del Iurisconsulto Vlpiano. f{ Vlpian. in l. 3. §. corporalia, D. de munerib. Ego, d. lib. 1. c. 5. n. 53 & seqq. & sup. hoc lib. c. 71. } Lo qual parece, que es mas seguro, i justificado, especialmente considerando la pobreza de estos desventurados, i que aun toda la familia junta no suele bastar para pagar lo que à titulo de tributo està impuesto al padre de ella, como lo dize Fr. Iuan Zapata. g{ Zapata de iust. distrib. 2. part. cap. 21. num. 8. } I assi, aun donde la costumbre tiene recebido lo cōtrario, acōsejaria yo, que se fuesse cō mucha moderacion, i templança en tassar, i cobrar estos tributos de las mugeres, à las quales (como dize Festasio, i otros, h{ Festas. de æstimo, & collect. 3. par. c. 1. Azeved. per text. ibi in l. 10. tit. 3. lib. 5. Recop. & alij apud Me, d. c. 19. n. 11. }i lo prueban nuestras leyes recopiladas) nunca ha permitido el Derecho prender, i encarcelar por semejantes deudas, i mas quādo las tales mugeres fuessen viudas, i conocidamente pobres, à quienes dize Plutarco, referido por Pedro Gregorio, i{ Plutarc. in Public. Petr. Gregor. de Republ. lib. 3. c. 5 nu. 8. }que Valerio Publicola remitio cō grā voluntad los tributos, i tambien à los huerfanos. I lo mesmo refieren los Padres Acosta, i Agia, k{ Acosta in hist. Ind. lib. 6. cap. 15. Agia de servi. pers. pag. 45. } que hizieron los Incas en el Perù. I ser muy conforme à derecho, lo afirman Baldo, i otros Autores, que refiere Palacios Rubios, l{ Pal. Rub. in repet. cap notab. 2. nu. 8. & 12. }ampliandolo, aun à las casadas, cuyos maridos estā ausentes, i no las sustentan, ò son viejos, ò enfermos, i inutiles para trabajar; porque estas, dize, que tambien se pueden, i deben tener por viudas, pues es lo mesmo, ò se juzga por igual, no tener marido, ò tenerle inhabil, ò inutil, como lo dize una Glossa singular, que comunmẽte es seguida por todos. m{ Glos. verb. orbitatem, in l. fin. C. de plagiar. Everard. & alij ap. Me, d. c. 19. n. 13. } I estendiendolo à la Iglesia, cuyo Prelado se halla inutil, ò impedido, i que tambien se pueda tener por viuda, ò vacante, una celebre decretal, n{ Capit. 2. de translat. Episcop. }sobre cuya ilustracion junta mucho don Feliciano de Vega, o{ D. Felic. a Vega in c. ex tenore, de foro competen. n. 20. }de cuyas letras, puestos, i dignidades, dexo ya hecha memoria en otro lugar. A los quales añado un texto, no menos singular, de los feudos, p{ Cap. unico, an mutus, vel surd. circa quẽ vide plur. quos refero Ego, d. c. 19. n. 14. }dōde se dize, que el q̃ por algun impedimento, ò defecto, se halla impedido para el servicio q̃ se requiere en ellos, se excluye de la mesma suerte, que si nunca al feudo fuera llamado. Esta exempcion, que avemos dado al sexo, se suele dar tambien à la edad, i en terminos de derecho comũ està dispuesto, q{ L. ætatem, D. de censib. l. cum antea, C. de agricol. & censit. }q̃ los censos personales, ò tributos de capitacion, no se cobren de los varones menores de catorze años, ni de las mugeres menores de doze, ni de los viejos, que passaren de sesenta i cinco años. Sin que à esto obste un responso del Iurisconsulto Vlpiano, r{ Vlpian. in d. l. ætatem, ubi Gloss. }en que parece, que tambien los menores debian pagar estos censos, ò capitaciones, sino tuviessen particular privilegio, ô costumbre de lo contrario. Porque aunque esto lo insinua tambien la Glossa enel mesmo lugar, i Bartolo en otro. s{ Bartol. in l. unica, C. de mulierib. & in quo loco, nu. 23. }Lo cierto es, que la exempcion dicha corre generalmente. I el exemplo especial, q̃ Vlpiano puso de Siria, no la restringe, por q̃ gustò de hazer mencion dèl, por ser aquella su patria, t{ L. 1. eodem tit. de censib. }ò para dar à entender, que alli estaba ya declarada la edad, que eximia de estas pagas, aunque suele ser varia en otras provincias, ò remitirse al arbitrio del juez, como lo dize una Glossa, que sigue, i exorna Marsilio. u{ Gloss. in c. sedes, de rescript. Marsil. in l. quæstionis modum, n. 5. D. de quæstion. } I sea como fuere, en las de las Indias, no recibe esto duda, porque siempre la edad que he referido, se halla privilegiada, aunque en otras hallo alguna variedad, segun la de los tiempos, i la de las tierras. Porque en una provision del señor Emperador Carlos V. despachada en Zaragoça à nueve de Deziẽbre de 1518. x{ Tom. 2. impress. pag. 185. }se mandan pagar tres pesos de oro, por cada Indio mayor de veinte años, i un solo peso por los mayores de quinze, hasta que lleguen à los veinte. I en un capitulo de carra que se escribio à don Martin Enriquez, siendo Virrey de la Nueva-España, en cinco de Iulio del año de 1578. y{ Tom. 4. impres. pag. 322. }se manda, que los Indios mayores de veinte i cinco años, aunque estèn debaxo de la patria potestad, paguen estos tributos, pero no antes. I en otro capitulo de otra carta, escrita â la Audiẽcia de Guatemala, en Madrid à 26. de Mayo de 1573. se declara, que los varones mayores de cincuẽta i cinco años, i las mugeres mayores de cincuenta, dexen de tributar. Pero finalmẽte està assentado, è introducido en la Nueva-España, que los hōbres, i mugeres, tributẽ desde la edad referida, i no sè que despues se aya mādado, ò inovado cosa alguna en contrario. I en el Perù, por las tassas, i ordenanças del Virrey don Francisco de Toledo, en las quales assimesmo no hallo, que hasta aora se aya hecho mudança, se dispone, que los Indios comiencen à tributar en cumpliendo diez i ocho años, que es quando entran en la que el Derecho llama, Plena pubertad, z{ L. Mela, D. de alim. & cibar. leg. cum alijs apud Cuiac. in l. 1. & in l. minor. D. de minorib. Farinac. in prax. crim. q. 92. nu. 20. Ego 2. tomo, lib. 1. c. 5. num. 48. & novissim. Narbon. de ætate hom. ann. 14. q. 37. & ann. 55 & seqq. }i se eximan en cumpliendo cincuenta. Lo qual se funda, en las mesmas razones, que se apuntaron en el capitulo septimo de este libro, para escusarlos de los servicios personales, i en otras, que de los privilegios, i prerogativas de la vejez, i de la puerilidad, juntan Farinacio, i el moderno don Diego de Narbona, refiriendo otros muchos, a{ Farinac. d q. 92. n. 22. & sequent. Narbona sup. }i Pedro Gregorio, b{ Petr. Greg. de Repub. lib. 3. c. 5. nu. 13. }notando justamente la crueldad del Emperador de Cōstantinopla Leō Isauro (por otro nōbre Iconomaco, por q̃ dio en perseguir las imagenes) el qual, aun à los niños infantes, luego en naciendo, los hazia tributar, i para este efeto mandaba, que fuessen empadronados. I es digno de leerse, lo que junta Pedro Bellino, c{ Bellin. de re milit. 1. part. tit. 7. }tratando, de q̃ por las mesmas causas, los niños, i viejos se tienen por escusados de ir à la guerra. I la mesma escusa, ò exempcion avremos de conceder à los Indios, que se hallaren con enfermedad tal, que los impida el poder trabajar. Porque estando con este legitimo impedimento, no solo se equiparan à los viejos, sino à los muertos, i assi cada dia, en las nuevas tassas, i padrones que se hazen, los tildan, i deben tildar dellas; porque lo mesmo es no hallarse una persona, ò parecer tal, que sea inutil para lo que se pretende, como ya queda dicho, i muy en nuestros terminos lo resuelven Hipolito de Marsilis, d{ Marsil. in l. unica, C. de rap. virg. num. 212. cum seqq. Thom. Actius In tract. de privileg. infirm. }i Tomas Actio en el particular tratado que escribio de los privilegios de la enfermedad. Los hijos de familias no suelẽ ser compelidos à pagar, en otros tributos, è imposiciones, por estar debaxo de la patria potestad, i obligados à servir, ayudar, i socorrer à sus padres, i mas si son pobres, para lo qual, aun se puedẽ salir de la Religion; como lo dizen algunos Textos. e{ L. 2. & 4. titul. 19. part. 4. ubi Gregor. alia iura adducit, latius Alvarez de Velasco, de privileg. paup. 1. p. q. 11. }Pero en estos de que tratamos, lo contrario està dispuesto por las cedulas de los años de 1518. i de 1578. que dexo citadas, como ya ayā entrado en edad que deban tributar. I esto serà mucho mas cierto en los casados, ò emancipados, aũque vivan jũtamenre con sus padres, i constituyā una casa, ò familia. Por que todos debẽ tributar de por si, como lo resuelven Platea, i Bobadilla, i otros q̃ ellos refieren. f{ Platea in l. si hi qui, C. de filijs fam. lib. 10. Bobadil. in polit. lib. 5. c. 5. n. 28. }Aunque quādo se sacan quintados para la guerra, suele hazerse otra cuenta, porque cada casa, hogar, o familia, no dà mas de un soldado, como por autoridad de Bartolo, Baldo, Mainerio, i otros lo dize el mesmo Bobadilla. g{ Bobadilla ubi proximè ap. Me, d. 2. tomo, lib. 1. c. 19 n. 27. } La notoria pobreza tābien podrà escusar à los Indios de la paga destos tributos de q̃ tratamos, como en los semejātes lo disponen algunos textos del derecho comun, i lo resuelven sus Glossadores. h{ L. formam, §. illam æquitatem, D. de censib. l. fin. C. de his qui num. lib. vel paup. se excusant, cum alijs multi ap. DD. ibid. & Velas. de privi. paup. 1. p. q. 37. à nu. 11. & Me, d. c. 19. an. 28. } Entre los quales dize notablemẽte Bartolo, i{ Bartol. in l. si universi, C. de legatis, Redi. de Maiestat. Princip. verb. Sed etiam. }referido por nuestro Redin, que en san Pedro de Bolonia ay una campana, que dize: "Mal da chi non ha"; q̃ es lo mesmo, q̃ nuestro Adagio, "A quien no tiene, el Rey le haze franco;" q̃ habla en terminos de tributos, i se puede comprobar con el elegante responso del Iurisconsulto Cayo, k{ Caius in l. nam is, D. de dolo. }q̃ dize, ser vana, ò inutil qualquiera accion, que la excluye, ò frustra la pobreza del obligado. I aun mejor, con otro insigne lugar de Cassiodoro, l{ Cassiod. lib. 12. var. epist. 7. vide verba apud Me, d. c. 19. num. 30. & Martial. lib. 2. epigr. 3. }que hablando tambien en tributos, dize, q̃ no ay carta de pago tan firme, ni excepcion tan perentoria, como la q̃ nace de la pobreza, i que à quien su calamidad le ha quitado los bienes, tambien le dexò libre de tributarlos. Del mesmo parecer es Otalora, m{ Oralor. de nobilit. 2. p. c. 1. num. 2. & 4. Avend. in cap. 14. prætor. numer. 33. & alij apud Me, dict. cap. 19. nu. 31. & 32. }pero añadiendo con Baldo, i otros, q̃ es necessario, q̃ la pobreza sea intolerable, i que la persona que la padece, no pueda cō su trabajo, i jornales (que mediante èl ha de procurar adquirir) ganar lo necessario para sustentarse, i pagar los tributos; porque si puede, ha de trabajar para todo, i de otra suerte no debe ser tildado de los padrones, como primero lo dixo una Glossa, n{ Gloss. in l. paupertas, de excus. tut. }q̃ se trasladò en una ley de Partida, o{ L. 2. tit. 17. p. 6. }que dize: "Otrosi el que fuesse tan pobre, que non toviesse otro al porque guarecer, si non por labor de sus manos, &c." Todo lo qual es digno de notar para nuestros Indios; porque como los tributos que se les cargan, miran mas à lo que por sus personas puedẽ obrar, trabajar, i ganar, q̃ à sus haziendas, i se les han moderado tanto, que los pueden pagar con facilidad, sino quieren ser holgazanes, i estar ociosos, i aun quedarles lo que les baste para su sustento, no deben ser oidos facil, ni ordinariamente, si alegaren, para escusarse, este pretexto, ò excepcion de pobreza, cuya estimacion siempre la reserva el derecho al arbitrio de los juezes cuerdos, i prudentes, segun la dotrina de Acursio, p{ Accurs. & alij in authen. præterea, C. unde vir. & uxor. Menoch. de arbitr. casu 65. Velasc. de privil. paup. 1. part. q. 4. in princip. n 75. & seqq. & alij ap. Me, d. c. 19 n. 34. }que despues de otros siguẽ, i exornā latamẽte Menochio, i Alvarez de Velasco. Pero si esta pobreza les sobreviniesse à los Indios por alguna grande esterilidad, que aconteciesse en los frutos, i especies, en que, ò en todo, ô en parte estuviessen tassados, i señalados los tributos, que han de pagar, mas propensos debriamos estar à hazerles suelta, ô quiebra dellos, como nos lo aconseja en una ley el Iurisconsulto Vlpiano, q{ Vlpian. in l. forma, §. illā æquitate, D. de censibus Impp in l. 2. C. de alluvio. vide verba ap. Me, d. cap. 19. num. 36. }i en otra los Emperadores Arcadio, i Honorio, concluyendo ambas, que esto lo pide la equidad, i es justo lo concedan los Principes, i Magistrados; pues no es razon, que quien vè, i llora perdido miserablemente su patrimonio, aya de tributar para engrossar el ageno. Lo qual se apoya, con lo que en terminos generales de la suelta, i remission, que por causa de la esterilidad se suele, i debe hazer à los que tienen arrendadas heredades agenas, ò cosas semejantes, dizen las leyes, i Dotores que de esto tratan. r{ L. licet, C. de locato, c. propter sterilitatem, eod. tit. l. 22. & 23. tit. 8. p. 5. cum latè adductis à Cenedo in collect. 116. ad decretal. Carroc. in tracta. 1e locato, tit. de remiss. pension. Amaya, Oterus, & alij ap. Me, d. c. 19. nu. 37. } I no obstarà, si se dixere, que las leyes citadas hablan en tributos Reales, i algunas dellas requieren tales casos, que la perdida aya assolado aun las mesmas tierras, de cuyos frutos se debieran pagar. Porque los de los Indios, aunque sean personales, como se ha dicho, todavia, si las tassas se hallā hechas en especies de trigo, maiz, i otras semillas, legumbres, ō gallinas, como es ordinario, i esto se les perdiesse con daño total, ò muy considerable, podrian oponer justificadamente la dicha excepcion; pues aunque la obligacion està en su cabeça, la paga se ha de hazer de estos frutos, i especies de sus possessiones. I el que es deudor de genero respeto de alguna cierta especie, ò parte de que se ha de sacar, tambien se libra, quando esta perece sin culpa suya, como lo dizẽ muchas leyes, i Autores, s{ L. Titiæ textores 36. §. final, de leg. 1. l. fin. C. de iur. emph. l. 22. titul. 8 p. 5. Iass. Decius, Oterus, & alij ap. Me, omnino videndum, d. c. 19. ex n. 40. }que de esto tratan. Con los quales cōvienen las formulas, que de este modo de remissiones por la esterilidad, pone Cassiodoro, t{ Cassiod. lib. 3. epist. 32. lib. 4. epist. 38. & 50. vide verba apud Me, d. c. 19. n. 44. }que son dignas de leerse; i no menos las palabras de Salviano, v{ Salvian. lib. 4. de gubern. Dei, vide verba apud Me, d. c. 19. nu. 44. in fine. }donde parece que llora estos trabajos de los Indios, i hablando en la mesma materia de tributos, dize, q̃ es dura cosa, i indigna, no solo de executarse, pero aun de oirse, que à quien ha perdido su hazienda, se le pida lo que avia de pagar de la propria hazienda; i que de quien yà no goza la possession, se pretenda cobrarla capitacion. I tenemos cedulas Reales, en que esto se halla tambien declarado, i mandado. Porque en una de Valladolid de siete de Agosto del año de 1549. i otra de Monçon de 18. de Deziembre 1552. u{ Tom. 2. impress. pag. 160. }expressamente se dize, "Se les hagan descuentos à los Indios, por causa de la esterilidad." I en otra de Madrid diez de Abril de 1546. x{ Inter ordin. Mexic. Lic. de Puga, fol. 102. }se dispone, que seā relevados los Indios de los tributos, respeto de una grave peste que avian padecido. I en otra del año de 1556. y{ d. tomo 2. pag. 162. }se ordena, se hagan nuevas tassas, i rebaxas de los Indios tributarios, respeto de algunas pestes, i estirilidades, que les sobrevinieron, yendo con tal atencion, i moderacion, que puedan pagar suave, i facilmente lo que se les cargare. I assi lo vi praticar muchas vezes, i darse provisiones para ello por los Virreyes, alegada, i probada por los Indios, la esterilidad, ò caso fortuito, para que por su respeto se les hiziesse suelta de los tributos, en todo, ò en parte. I aun lo que es mas, disponen las cedulas referidas, que no cesse esta remission, aunque se pruebe, que en los años antecedentes tuvieron cosechas muy abundantes. Porque aunque esta compensacion la suele hazer el derecho en los que tienen arrendadas heredades, i tierras agenas. z{ d. l. licet, C. de locat. cum similib. sup. citatis. }No assi en los que pagan, ò tributan de las suyas proprias, en cuya utilidad es justo, que ceda, todo lo que de pingue huvieren tenido, i tuvieren los años antecedentes, ò subsiguiẽtes. a{ L. 3. §. ne tamen, D. de usu fruct. l. solum 51. §. meum, D. de usufruc. Ego, d. c. 19. n. 47. } Lo qual se ayuda con la comun dotrina, de los que, escribiendo en esta materia, nos enseñan, b{ Platea in l. omnes, C. de annon. & trib. & plutimi alij apud Me, d. c. 19. n. 48. & 49. }que aquellos, à quien una vez se huviere hecho remission de los tributos por esta causa de esterlidad, ô de suma pobreza, no pueden ser molestados por su paga, aunque despues vengan à mejor fortuna, i se hallen con prosperidad, i riqueza; porque basta que esta calidad de la pobreza, intervenga al tiempo que se haze la baxa. c{ Arg. l. si quis hæredem, C. de inst. & subs. & aliorum iurium apud De cius, & DD. in auth. præterea, Cod. unde vir, Tiraq. de cessante causa, verb. Paupertatis, Velascũ ubi sup. & Me d. c. 19. n. 49. } I à algunos textos, que parece se pueden ponderar en contrario de esto, responde con la distincion de algunos casos, que convendrà tener advertidos, para quâdo se ofrezca este, un Autor grave. d{ Valençuel. Piscator in d. l. omnes, n. 11. & 13 ubi benè explicat. l. cura, de muner. & honor, & l. his oneribus, D. de vacat. muner. } Pero regularmente, lo que se ha dicho, es, lo que se debe seguir, i praticar, como en proprios terminos lo resuelve el Padre Ioseph de Acosta, que es de los que mejor entendieron las materias delos Indios, i Indias, diziendo, e{ Acosta de procur. India. sal. lib. 3. cap. 16. pag. 336. & seq. vide eius verba ap. Me, d. c. 19. n. 51. }que la remissiô una vez hecha por los accidentes, q̃ van tocados, no se puede, ni debe cobrar de ellos en los años siguientes. De lo que es librarles de las pagas, que deben hazer en dinero de cōtado, por causa de la estirilidad, tendrà el negocio mas dificultad, por ser de genero, que no se puede dezir; que perece con los casos fortuitos, como lo enseña el Derecho, f{ L. incẽdium C. si cert. petar. l. inter, §. sectā, de verb. l. in ratione, §. diligentem, D. ad leg. falcid. cum alijs. }i que se les cargô, i puso advertidamente en obligacion; por q̃ se aplicassen à trabajar, i buscarle, i juntarle cō su trabajo, i industria. Si ya no es, que los Indios alegassen; i probassen suficientemẽte, que mediante la dicha estirilidad, vinieron en tal desventura, i pobreza, q̃ no tuvieron como, ni en que trabajar, ni dedonde juntar el dinero, q̃ en tal caso serian oidos, pues se valen de ambos derechos, ò privilegios, los quales se puedẽ cumular, quando se enderezan à un mesmo fin. g{ l. is qui, l. nemo, D. de excep. c. nullus pluribus, de regul. iur in 6. ubi latè Pet. Pech. & alij }Pero, como dixe, es necessario, que lo prueben bastantemente; por que segun la disposicion del derecho, h{ l. ul. C. de ijs qui num. lib. lib. 10. ubi Luc. de Penna, l. si creditores, in fin. de privil. cred. ubi Angel. cum multis alijs apud Mascard. Pacian. Velasc. & Me, d. c 19. n. 55. & 56. }quando à alguno le resulta beneficio de la alegacion de las riquezas, ò de la pobreza, le incumbe el probarlo, para obtener en lo que pretende. En qvanto à si ay algunos Indios, que puedan por sus personas tener exempcion de estos tributos de que tratamos, lo que se ofrece que dezir, es, que en las tassas del Perù (i entiendo que lo mesmo es en otras Provincias) estan reservados dellos, los que alli llaman Caciques, ò Curacas, i sus hijos, i sus segundas personas, q̃ son los que se les siguen en autoridad, i dignidad de a quel cargo, i tienen al suyo el del govierno de los demas Indios inferiores, en la forma q̃ diremos en otro capitulo, q̃ de ellos trata. La qual exempcion, no se les cōcede tanto à titulo de este govierno, ò jurisdicion (porque esso, ni el ser uno señor de vassallos, no basta regularmente para eximir de pechos, i tributos, segun lo resuelven muchos Autores) i{ Tiraque. de nobilit. c. 8. n. 14. qui plures refert, & alij plurimi apud Bobad. in polit. lib. 2. c. 16. n. 173. in fin. & lib. 5. c. 5. n. 32 & Me, d. c. 19. n. 58. }como à titulo de ser nobles, i por tales tenidos, reputados, i respetados entre los suyos, ellos, i sus ascendientes, desde el tiempo de su infidelidad. Porque à los Nobles en todas partes, i naciones, se ha acostumbrado, i acostumbra, guardarles esta franqueza, en tributos Reales, i personales, excepto en las colectas, servicios, i imposiciones extraordinarias, quese cargan en casos de urgente necessidad, i comun utilidad de todo el Reino, como lo resuelven los que tratā de esta materia. k{ Thomat. de collect. §. exactio, ex n. 1. ad 17. Tiraq. sup. Avend. & plures alij ap. Bobad. d. c. 5. nu. 31. & Me, d. c. 19. n. 60. } I en los terminos de la nuestra, lo de clarô assi expressamente el Virrey don Francisco de Toledo, en sus ordenanças, i està aprobado por muchas cedulas, i provisiones Reales. I del mesmo privilegio vendran à gozar las mugeres de los mesmos Caciques, aunque sean viudas (donde ay costumbre de que las mugeres tributen) por ser llano, que le gozan, i conservan mientras no passan à segundas bodas, por las personas, i dignidades de sus maridos. l{ Fœminæ, D. de Senator. l. edicimus, l. mulieres, C. de murileg cũ alijs apud Pichardum in repet. ad cand. legem, & Me, d. c. 19. n. 6. } Pero no se puede, ni debe estender à otros, que entre los Indios del Perù se llaman, Principales, ni à los Alguaziles dellos, que llaman Illacatas, i unos, i otros sirven de ayudar á los Caciques, i à los Corregidores en las cobranças de los tributos, i otras cosas concernientes à sus oficios. Porque no hallo, que estos estèn reservados, como ni en derecho comun, i del Reino, m{ L. Actores 4. C de exact. tribut. lib. 10. ubi Gloss. & DD. Avend. cap. 14. præt. n. 17. Did. Perez, & Azevedo per text. ibi in l. 11. tit. 25. lib. 4. Recop. & alij ap. Me, d. c. 19. n. 63. & 65. }otros semejantes oficiales, i notarios, ni los Iurados, excepto los de Sevilla. Ni tampoco hallo, que se pueda estender à los que probaren, que tienen doze hijos; porque aunque à estos se les suelen conceder otros privilegios, i inmunidades en derecho, n{ L. 1. & per totum, C. qui num. lib. §. si quis decurio. C. de decu. vbi latè DD. præcipuè doctis. & novis. noster Amaya, & plures alij apud Me, d. c. 19. n. 64. }no se escusan de los tributos personales, i patrimoniales, ni de otras funciones, i cargos de la Republica, como lo prueban algunas leyes, i respōdiendo à otras, que parece, que quieren disponer lo contrario, lo resuelvẽ Gregorio Lopez, Covarruvias, Avendaño, i otros Autores. o{ L. 2. & l. sũt munera, D. de vacat. muner. l. 5. C. de mun. patrim. cum latè adductis à Greg. Lop. Covar. Anen. & alijs ap. Me d. c. 19. } Advirtiendo notablemente, que todos los derechos, i privilegios, que hablaren en materia de inmunidad, i exempcion de tributos, se han de entender estrechamente, i solo en el caso de que trataren, como tambien, citando para ello algunas leyes, lo advirtio Tiraquelo, p{ Tiraq. de retract. linag. §. 1. glos. 9. num. 233. Avendañ. de exeq mandat. 1. p. c. 19. n. 26. }i Avendaño, que hablando en nuestros terminos, de este privilegio de los doze hijos, para exempcion de tributos, dize, se espanta de ver, que se suelen dar provisiones en el supremo Consejo, para que los que los tienen se escusen de cargas Reales, como de las personales; las quales provisiones, i escussas, no me acuerdo, que jamas se despachassen, ni admitiessen en la Audiencia de Lima por este titulo. Otro vi alli, que solia ser admitido, i es, de cierto privilegio q̃ alegaban, i dezian tener, i tenian unos Indios de la Provincia del Cuzco, para eximirse de la paga de estos tributos, probando ser descendientes de la sangre de sus Reyes Incas, por legitimo matrimonio, como tambien le tienen en la Nueva-España los Tlaxcatetlas, por aver ayudado bien, i fielmente à los nuestros, en las primeras conquistas contra los Mexicanos, como demas de otros, lo refiere Fr. Iuan Zapata, q{ Zapata de iust. dist. 2. p. c. 20. n. 8. }el qual privilegio, parece ser muy semejante à otro, digno de leerse, que por igual causa concedio Teodorico, Rey de los Godos, à los Arelatenses, i le refiere Cassiodoro su Secretario. r{ Cassiod. libro 3. epist. 32 vide verba apud Me, d. c. 19. n. 70. } I èl mesmo se suele conceder à los Indios, que son fronterizos de otros Infieles, barbaros, ò rebelados, i con sus armas, i cuidado nos defienden de sus entradas, i invasiones en tierras pacificas, que tambien tiene su fundamento en derecho, pues ocupando en esso sus vidas, i haziendas, i perdiendolas de ordinario por estas hostilidades, aun por otras deudas civiles, no pueden ser convenidos insolidum, ni presos, i encarcelados, segun una dotrina notable de Iuan Fabro, que siguen, i alaban otros Dotores. s{ Ioann. Fab. in §. cum eo quoque, n. 10. inst. de action. ubi Platea, Iass. & alij, & Marsil. singul. 241. incip. Non debet addi afflictio, Cassiod. ubi sup. ibi: " Sint læti, qui tristitiam pertuierunt." } Pero en estos, i otros tales privilegios, que se alegaren, i presentaren de semejantes inmunidades de tributos, convendra siempre ir con advertencia, i letura, de que aunque se diga en ellos, que passen à descendientes, no se pueden estender à los que lo son de hijas, si expressamente en ellos no se declara; por q̃ assi lo dispone el derecho, t{ L. 1. D. de iure iminunit. l. vacatio, D. de muner. & honor. communis apud Covar. in c. Rainald. in princip nu. 13. Pinel. Valenzuelam, & alios apud Me, d. c. 19. n. 73. }i la naturaleza de esta exempcion, que se debe estrechar siempre, como queda apuntado. I assi, es tambien de advertir en ella, que las generales concessiones, i confirmaciones de tales privilegios, se han de mirar, i reparar mucho; porque de otra suerte obran poco en derecho, por lo que tienen de contrarias à èl, i à los demas vassallos, i Provinciales, como lo dizen algunos textos, i estendiendolo, aun à las confirmaciones especiales, otros, i otros Autores. v{ cap. cum dilecti, de confirm. cap. quia innovat. de privil. l. vacuator C. de de curio. lib. 10. latè Rosental. de feudis, c. 5. concl. 86. Gail, Scur. Cacheranus, & alij ap. Me, d. c. 19 n. 74. } Tambien à los Indios, que de nuevo se convierten à nuestra Fè, por el medio de la predicacion Evangelica, manda, que se les remitan los tributos por tiempo de diez años, una muy justificada, i bien razonada cedula de treinta de Enero del año de 1607. la qual se repite, i manda publicar, i guardar en todas las Indias, por un capitulo de carta, que se escrivio al Marques de Montesclaros, siendo Virrey del Perù, en Madrid à cinco de Deziembre de 1608. años; cuyas palabras, por ser dignas de la piedad de nuestros Reyes, me ha parecido insertar aqui, i son como se siguen: "Tambien dezis, aver recebido la cedula mia de treinta de Enero del año passado, en que se ordena, que los Indios que se reduxeren de nuevo à nuestra santa Fè Catolica, i obediencia mia, por solo el medio de la predicacion del Evangelio, no paguen tributo por diez años, ni sean encomendados à ninguna persona. I que no la publicastes por el riesgo que corria, si los que tratan de nuevos descubrimientos, i poblaciones desconfiassen de que por bien de paz, i manos de ministros de dotrina, han de conseguir el intento de su pretension, pues vendrian à reducirla toda à violencia, i conquista de sangre, dandoles voz de rebeldes, de que resultaria mayor daño. I sin embargo de lo que dezis, ha parecido ordenaros, como lo hago, que publiqueis, i cumplais la dicha cedula, que estos descubrimientos, solo es mi intencion, que se hagan por medio de los Religiosos, i predicacion del Evangelio, que es el verdadero intento, i zelo de la conversion de las almas." La qual remision de tributos, es muy justificada; porque siempre el derecho dispone, que estos recien convertidos sean aliviados, i bien tratados, porque se nos inclinen, i vayan perdiendo su barbaridad, i fiereza, como lo dixe en otro lugar, i en caso semejante lo reconocio Quinto Curcio. x{ Sup. lib. 1 cap. Ego, 1. tomo, libr. 3. c. ult. n. 7. & sequent. Mastr. de Magistrat. lib. 3. c. 4. num. 427. apitissimè Q. Curt. lib. 4. cuius verba, vide apud Me d. c. 19. n. 76. } En qvanto à los Indios Yanaconas del Perù, i donde, i à quien han de pagar sus tributos? yà lo dexo dicho en el capitulo tercero de este libro. Otros ay en aquella provincia, que en su lengua llaman Mitimaes, que quiere dezir llevados, ò transportados de unas tierras à otras. I en estos ay cedula expressa, dada en Madrid à 18. de Octubre del año de 1539. por la qual se manda, que assimesmo paguen tributo en las que se hallaren de assiento; lo qual se conforma con la disposicion del derecho comun, y{ l. cives, C. de incolis, libr. 10. l. 1. in princip. D. ad munici Glos. in l. unic. C. de mulier. & in quo loco, libr. 10. }que ordena, se mire en esto el lugar del domicilio, i alli pechen, i sirvan como los otros, los que en èl se huvieren avecindado. Sin que à esto se pueda oponer lo que se dize de los Forenses, i que no pueden ser obligados à los tributos, especialmente à los personales, como despues de Bartolo, lo assientan por llano muchos Autores. z{ Bart. & alij in l. rescripto, §. fin. D. de muner. & honor. Gail, Mising. Ant. Gabr. Rosental. & alij apud Me, d. c. 19. n. 78. }Porque esso se entiende enlos Forenses, vassallos de otro Rey, i q̃ en algun Reino estraño se hallan de passo, i se funda en el defeto de la jurisdicion. Pero estos Mitimaes reconocen el mesmo dueño, y señor, donde quiera que se hallan poblados, i transferidos, i assi deben tributar en donde residẽ; pues como dize Flores de Mena, a{ Mena lib. 2. var. quæst. q. 21. n. 84. }yà oy por general costumbre de España, ni para cargos, oficios, i honores, ni para otros conmodos, ò inconmodos de la vecindad, no se atiende el origen, sino solo el domicilio, i habitacion, i de alli se reputa uno por vezino, assi para lo provechoso, como para lo gravoso, donde tiene de assiento su casa, y familia; i el que en esta forma dexa, i desampara su origen, pierde por el consiguiente, todos los derechos, i privilegios, que alli pudiera pretender por vezino, i originario, como refiriendo otros muchos lo resuelve Burgos de Paz. b{ Burg. de Paz in l. 3. Tauri, part. 1. concl. 3. nu. 367. cum seqq. } Vltimamente se me ofrece notar, por remate deste capitulo, que en el Perù, por las ordenanças del Virrey don Francisco de Toledo, i en casi las demas prouincias de las Indias, por costumbre que en ellas se ha introducido, el Indio que se casa con India de otro pueblo, repartimiento, ò encomienda, sigue el municipio, i encomienda de la muger. I en apoyo de esta ordenança, i costumbre, se puede ponderar, una ley nuestra recopilada, c{ l. 3. titul. 3. lib. 6. Recop. ubi Azeved. nu. 1. }con lo que cerca della apunta su glossador Azevedo, que dispone, que el vassallo solariego, por casamiento, sale con sus bienes de aquel derecho, i se pueda mudar à la tierra donde se casa. Si bien regularmente tiene dispuesto lo cōtrario el derecho, d{ l. cum quædam, de iuris. omn. Iud. l. exigere dotem, ubi latè Petr. Barbos. & alij apud Me, d. c. 16. nu. fin. } i las mugeres siguen de ordinario el fuero, i domicilio de sus maridos. CAPIT. XXI. De los mesmos tributos, i forma que se ha de tener en sus taßas, i cobranças, i dudas que se suelen ofrecer cerca de esto. EN conformidad del deseo, que siẽpre se ha tenido, de que en los tributos de los Indios aya toda moderacion, i no seā molestados unos por otros injustamente, se han despachado assimesmo muchas cedulas antiguas, i modernas, que las mas se juntaron en el segundo tomo de las impressas, a{ Tom. 2. ex pagin. 135. ad 234. } por las quales se dà la forma de como se han de contar, i empadronar las cabeças de estos tributarios, i ir subrogando los que nacen, en lugar de los que mueren, i los que adolecen, i comiençan à tributar, en el de los que por viejos se eximen de esta carga, como se ha dicho. I quando se haràn nuevas cuẽtas, tassas, ò padrones, ò se reformaràn las antiguas, por parecer, que lo pide alguna gran mortandad, ò otra causa por donde se pueda entender, que los Indios han venido en considerable quiebra, i diminucion. I se manda à los Virreyes, Presidentes, Audiencias, i Governadores, que cada uno en su provincia cuide de esto con atencion, i embien visitadores de entera satisfacion i confiança, à hazer estas cuentas, tassas, ò retassas, i empadronar los Indios, que pareciere que ay efectivos, señalando lo que cada uno debe pagar por cabeça, i luego, le que assi tassado, viene a montar junto el repartimiento. De esto mesmo hazen particulares, i dilatados capitulos Acosta, i Matienzo; b{ Acosta de proc. Ind sal. libr. 3. c. 15. & 16. Matien. de moder. Peru, 1. p. eap. 16. & seqq. }i todo se conforma con lo que en semejantes casos se dispuso por el derecho de los Emperadores Romanos, para la razon, i cobrança de sus censos, i tributos Fiscales; i se nombraban, i embiaban por las Provincias otros tales ministros para los dichos efetos, que segun las diligencias que en particular se les encargaban, los llamaban, Discussores, Censitores, Perequatores, O Inspectores. De que ay muchos titulos en el volumen, c{ Tit. C. de discussor. de censitorib. de peræquatoribus, & inspectorib. cum alijs ap. scrib. ibid. & de verbis iuris, Festasium Pet Gregor. Azeved. Menam, & alios apud Me, d. 2 tom. lib. 11. c. 20. n. 3. }i haze noble menciō Cassiodoro en sus varias, diziendo, d{ Cassiod. libr. 4. epist. 38. & lib. 9. epist. 10. vide verba apud Me, d. c. 20. n. 4. }que quanto mas ajustada, i templadamente se huvieren los Reyes en estas exacciones, tanto mas las añadiran de seguridad, i firmeza, i que aquellos tributos solos son estables, i provechosos, q̃ pueden pagar, i pagan alegres los tributarios. I de aqui nace ser necessaria citacion de todos los interessados para hazer estas tassas, poderse apelar de ellas, ò mandarse reveer antes de executarse, i admitirse las quexas de los que las hizieron, implorando el oficio del superior, i alegando sus fraudes, que suelen ser tantas, que los han hecho mal opinados, i aborrecidos en derecho, desuerte, que se les pone obligacion, de que abonen, i prueben lo que han actuado, solo, con que por parte de los matriculados se alegue algo contra el padron, antes de estar aprobado, segun que todo lo referido consta de muchos textos i Autores, que tratan de esta materia. e{ Festasius de æstimo, & collect. 1. p. c. 1. Rebuff. Platea, Pena, Piscator, Amaya, & alij in l 1. C. de discussor. lib. 10. Flores de Mena, lib. 2. var. quæstio. q. 1. §. 3. n. 138 & alij ap. Me, d c. 20. n. 6. & 7. } I aun despues de estar aprobado, dize Angelo, f{ Angl in addit. ad Bart. n. 1. In l. 1. C. de annon. & trib. libr. 10. quem tamẽ bene notat Piscator ibid. n. 6. }que pueden i deben ser oidos, i se les ha de dar credito, si alegaren diminucion. Lo qual reprueba justamente Valençuela Pescador, porque esso fuera nunca acabar, i en grave dano de los tributos Reales; pero sintiendose agravados, tendran derecho para alegarlo, i probarlo, pidiendo nueva cuenta, i retassa. Aunque esta, una vez hecha i aprobada, no se suele conceder facilmente, sino es alegando gran mortandad, ò pobreza de los tributarios, ò otra nueva causa, que la justifique, i requiera, segun la dotrina de Bartolo, que comunmente es recebida, g{ Bart. in l. placet, C. de sacros. Eccles. ubi amnes. }i en nuestros terminos veo que la siguen algunas de las cedulas referidas. Entre las quales ay una, dada en Madrid à primero de Iunio de 1562. años, h{ Tom. 2. impress. pag. 104. }que regularmente requiere tres años entre una cuenta i otra de los Indios, si bien lo limita luego, si se alegare i probare lo que se ha dicho. I en efeto, mientras no se hiziere la nueva, se ha de estar, i passar por la antigua, sin poderse pedir aumento en ella, por dezir, que le ay en los tributarios, como ni diminucion, porque falten algunos, pues se supone que avràn nacido i entrado otros en su lugar, como se dize expressamente en las mesmas cedulas, que tambien en quanto à esto contestan con las leyes del derecho comun. i{ L. omnes, & l. fin. C. de annon. & trib. l. placet, C. de exc. mun. libr. 10 cum alijs apud Flores de Mena, ubi sup. nu. 143. & Me, d. c. 20. n. 13. & 14. } I lo mesmo se debe dezir i praticar, si sucediere, que sin llegar à hazerse tassa, ò retassa, en la forma acostumbrada, la parte de los Indios, i la del Fisco, ò Encomendero, se conformaren, en que quede tassado en tanto numero de Indios todo el repartimiento, i este concierto se aprobare i cōfirmare por el superior, que tiene las vezes del Rei, como lo prueba un elegante texto del volumen, k{ l. fin. C. de annon. & trib. lib. 10. }por el qual juntamente notan bien los Dotores, l{ Bald. in l. cũ multa, C. de bon. quælib. Platea in d. l. placet, Piscator in d. l. fin. & plures alij apud Menam d. cap 1. §. 2. n. 87. & Me, d. c. 20. nu. 16. }que es menester licencia i facultad Real, con conocimiento de causa, para que estas pacciones i cōvenciones, en materia de cobrar tributos, valgan, i se executen. Lo qual me aprovechò muchas vezes en Lima, para dar i declarar por nulas algunas composiciones, semejantes, que sin guardar esta forma, se avian hecho por algunos Encomenderos con sus Indios, en que estos se hallaban de ordinario gravemente prejudicados, cuyo amparo, i desagravio està particularmente cometido à las Reales Audiencias, como lo diremos en otra parte, i hablando en esta de los tributos, lo encarga Vlpiano Iurisconsulto. m{ L. 3. §. Præses, D. de muner. & honor. } Especialmente, teniendo, como tenemos, cedula expressa de 26. de Octubre del año de 1541. i una declaracion de las leyes, que llamaron nuevas, del año de 1542. n{ d. tom. 2. pagin. 234. }que prohiben, con palabras expressas, qualesquier conciertos, que los Encomenderos hizieren con sus Indios, i qualquier demasia que les pidieren, ò recibieren fuera de sus tassas, conformandose assimesmo en esto, con la disposicion del derecho comun, que dà por nulos los q̃ los señores hizieren con sus vassallos, o{ Platea & alij in d. l. fin. Did. Perez in l. 7. tit. 11. lib. 2. ord. col. 512. }i no quiere que valgan los pactos, ni allanamientos, en que alguno se haga ò reconozca vassallo de otro, de quien no lo es, en qualquier forma que los hizieren, como magistralmente lo enseña Baldo, i los que le siguen. p{ Bald. in l. transact. ubi latè Padilla, nu. 4. Iass. Neviz. Bertrand. & alij apud Me, d. c. 20. n. 21. } Lo qual, en materia de tributos, i colectas, es verdad de tal suerte, que ni las ciudades, comunidades, ni señores de vassallos, aunque tengan jurisdicion, los pueden imponer, sin licencia Real, i si lo intentaren, incurrẽ en crimẽ de lesa Magestad, como lo dizen, i prueban muchos Dotores, que refiere Flores de Mena. q{ Mena, d. q. 7 §. 1. nu. 11. & alij apud Me, d. c. 20. n. 23. & seqq. } I lo que mas es, aunque èl embiado por Visitador, ò tassador de los Indios, apruebe estas convenciones hechas entre los Indios, i sus Encomenderos, i las mande tener i guardar por tassa para lo de adelante, como muchas vezes lo suelen hazer, no por esso tendran fuerça i valor, para excluir à los Indios de reclamar contra ella, si se sintieren prejudicados. Porque semejantes ministros no se embian à ser amigables componedores, ò repartidores de los Indios i sus haziendas, r{ L. cum hi, §. si prætor, D. de transact. cũ latè traditis à Corseto, in sin gul. verb. Industrsa personæ. }sino à mirar i bolver por ellos, i averiguar lo que de verdad passa, i dexar hechos en esta conformidad sus padrones, i no contentarse con essotros, que son fingidos, i simulados, s{ l. quod si forte, de Castr. pecul. l. assumptio, D. ad municip. l. fin. cũ vulgat. C. de his qui veniā. }i si los admitiessemos se abriria puerta para que los Indios fuessen siempre engañados, i que los Encomenderos consiguiessen por esta via, lo que por la de los conciertos les està prohibido, contra lo que nos enseñan las reglas del derecho, t{ c. quod una via, cum simil. de reg. iur. in 6. }i un texto elegante, que muy en terminos dize, que las transacciones i conciertos, que se deben aprobar en tales materias, son las que hazen mejor la condicion del menor, ò del que goza sus privilegios, no las que se la empeoran. v{ d. l. cum hi, §. eam transactionem, D. de transactionib. }Como siempre podemos presumir seràn todas las que intervinieren entre los Encomenderos con sus Indios, i sospechosas de colusion, como se presume en las que hazen los señores con sus vassallos, i los Magistrados con sus subditos ò inferiores, segun lo dizen algunos textos, i latamente lo enseñan i pruebā Menochio i otros Autores. x{ l. 1. §. 1. ubi glos. ver. Compellendus, D. si quis omissa causa test. l. si per impressionem, C. quod met. caus. cum multis alijs apud Menoch. lib. 5. præs. 26. Marantam disput. 6. n. 15. & seqq. & Me, d. c. 20. ex nu. 30. } Por lo qual, siendo reputados los Indios por menores, i ignorantes, como en otra parte diremos, nada de esto les prejudica, i todos los defectos i nulidades, que se pudieran alegar contra los conciertos, se pueden tambien alegar contra tales sentencias, tassas, ô aprobaciones, como en terminos de tributos lo dize el Iuris Consulto Vlpiano, y{ In l. Cura, in ptinc. vers. Nec si per vim D. de mun. & honor. Ego, d. c. 20. num. 32. & 33. }i de qualquier sentencia que contenga tales errores, ò torpezas, otros muchos textos, i Dotores à cada passo. z{ L. si expressin, D. de appellat. gloss. communiter recepta in l. cum pro latis, in fin. D. de re iudicata, Innocen. Bart. Angel. Immol. Decius, & plures alij apud Me, d. c. 20. n. 35. & 36. } En consequencia de lo qual, siempre vi, que estos conciertos, i aprobaciones, como hechas de hecho, de hecho se han revocado, ò anulado, reformando los injustos excessos, i poniendo las cosas en el estado que tenian, ò debian tener, antes que se hiziessen, i condenando à los Encomenderos en la restituciō de todo lo que constaba aver llevado con demasia, sin embargo del titulo i buena fe, que fundaban en estos despachos, los quales no se la pudieron causar, siendo tales como se ha dicho, i en contravencion de las leyes, como por otras muchas se nos enseña. a{ l. Celsus, de usucap. l. 7. C. de agricol. & cens. latè Couarr. in regul. possessor. 2. p. §. 6. ex num. 1. & Man. Vantius, Gilchen. & alij ap. Me, d. c. 20. ex nu. 38. } Tambien suelen exceder de ordinario los que van à hazer estas cuentas, i tassas, en poner mas Indios en el padron, de los que verdaderamente hallan, por favorecer en esto à los Encomenderos, i otras vezes menos, dissimulando su ocultacion, por favorecer à los Caciques, ò Curacas, lo uno, i otro, por los cohechos, que suelẽ darles, sin reparar, que cometen en esto pecado mortal muy grave, i con obligacion de restitucion, i pena de falsarios, i aun de fuego, segun lo dizen los textos, i Dotores q̃ de ello tratan, b{ l. 1. Cod. de immun. nem. conced. lib. 10 l. 4. tit. 14. lib. 6. Recop. Roman. sing. 385. Piscator. in d. l. omnes, & alij ap. Me, d. cap. 20. n. 41. & sequentib. }aunque Menochio la haze arbitraria, i otros no la estiẽden à mas que la ordinaria del crimen de falso. c{ Menoch. de arbit. cas. 306. & seqq. & cas. 397. n. 6. Clarus, §. falsum, vers. Fabricẽs. & Decian. 7. crim. c. 23. } I en el mesmo pecado, cargo de restitucion, i otras penas, incurrẽ, los que al tiempo de hazer estas cuentas, i tassas, escōdieren, ô trasportaren algunos Indios, que debieran empadronarse por tributarios, como lo dizen otras leyes del volumen, d{ L. quisquis, l. si per æquatores. C. de cẽsib. & censitis, lib. 11. vbi Lucas de Penna, & alij ap. Me, d. c. 20. nu. 43. & 44. }las quales pondera Lucas de Pena contra los Barones, q̃ por su tirania, ò malicia, obligan à los vassallos, que se huyan de sus lugares, diziendo, estaràn obligados à pagar por ellos los triburos, i funciones que por esta causa pierde la Real hazienda. I yo los solia ponderar contra los Caciques, que tienen esta costumbre de ocultarlos para la tassa; pero no de olvidarlos en la cobrança, tomando para si estos tributos, en que es llano, que cometen hurto, i otros delitos, como consta de lo que se ha referido. Esto es lo que se debe atender, i observar en quanto à las tassas; pero si mucho se ha de cuidar dellas, i de las personas à quien se cometen, como lo encargan las cedulas q̃ quedan citadas, no menos conviene mirar por las de los exactores, ò cobradores dellas, pues cada dia se experimentan sus muchas fraudes, i que suelen ser mas molestos i graves de sufrir à los Indios, que los mesmos tributos. Cosa que aun la descubre el nombre que les daba la antiguedad, llaman dolos Excusores, ò Compulsores, por lo mucho que en esto apretaban, i apuraban, como lo notaron algunos Autores, e{ Doctor. per text. in l. ult. C. de apparitorib. l. 3. C. de. sacris advoc. l. 2. C. de excussor. & exact. Pancir. lib. 1. var. c. 77 Vuarem. c. 6. verosim. }i lo dan à entender muchos lugares de la sagrada Escritura, f{ Exod. 22. Iob. 3. & 39. Zacha. 9. Isaiæ 3. Lucæ 12. }que los llaman crueles i acerbos, i aun quando quieren encarecer algo de esta calidad, no hallan otra cosa à que compararlo, como lo advierten Pedro Gregorio, i otros, g{ Petr. Greg. lib. 3. de Rep. c. 9. n. 19. Flores de Mena, d. l. 1. §. 3. Brabo de Rege, & regendi ratione, lib. 3. p. 35. D. Episcop. Villaroel in libr. Iud. pag. 39. 96. & 62. }que dizen mucho de sus vexaciones, i de lo que conviene que se repriman. Por lo qual, en todos tiempos, i en todos Reinos, se hallaràn leyes, i exemplos de graves penas impuestas, i executadas en este genero de hōbres, i en sus excessos. h{ L. omnes, C. de annon. & tribut. l. 1. & seqq. C. de exact. l. fin. D. de concus. Livius lib. 2. belli punicis, Tacit. libr. 16. & 20. annal. & Petr. Greg. sup. } I estos se deben siempre reputar por mas execrables, quanto se cometen contra personas mas pobres i miserables. Los quales, podrian bien responderles, lo que refieren Plutarcho i Herodoto, i{ Plutarc. in Themist. Herod. lib. 8. }que respondieron los Andronicos à Themistocles, pidiendoles gran cantidad de oro, i diziendo, que para sacarla, traia dos deidades muy poderosas, la Suasion, i la Violencia A que satisfacieron con dezir, que ellos tenian otras dos que les defendiessen, conviene à saber, la suma Pobreza, i suma Impossibilidad, que por ella tenian en cumplir lo que les mandaba. Las quales escusas, quan propriamente quadren algunas vezes à nuestros Indios, lo dize con notables i piadosas palabras el Padre Acosta, k{ Acosta lib. 3. de proc. Indiar. salut. c. 16 pag. 337. }i que efetos suelen causar los exactores, por no admitirlas, elegantissimamente, i muy en nuestros terminos Salviano, l{ Salvian. lib. 5. de gubern. Dei, vide verba Latina ap. Me, d. cap, 20. num. 54. }diziẽdo: "Que otra cosa pueden hazer, ni querer los desventurados, que cada dia ven sobre si los daños mortales de tantas publicas exacciones: desamparan sus casas por no se ver atormentados en ellas; buscan los destierros, por no sufrir los castigos; passanse à los enemigos, por librarse de la mayor guerra i fuerça que padecen en la extorsion de tales cobranças." I assi ha sido mucho el cuidado, que los Reyes nuestros Señores han puesto en suavizarlas, i reprimir las vexaciones que los Indios recibian por su respeto, mandando que se use con ellos de toda benignidad i blandura en esta parte, como lo refieren Matienzo, Agia, i Acosta. m{ Matien. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 13 & 16. Agia de servit. pers. pagin. 47. Acost. de proc. Ind. sal. lib. 3. c 15. pag. 332. }El qual añade, que si en esto, como en otras cosas, se excede por los nuestros, mas se ha de atribuir al vicio de los hombres, que de la administracion. I assi aviendose introducido, luego q̃ se descubrieron las Indias, que los Encomenderos hiziessen estas cobranças, por su autoridad, conocido lo mucho que en esto excedian, i se les cometierō à los Caciques, i segundas personas, que cō ser naturales suyos, no procedian mas ajustados, sin que los Indios, por lo que los respetan, ò temen, se atreviessen à hablar cōtra ellos, como lo dizen los Padres Acosta, i Agia. n{ Acosta, d. lib. 3. cap. 16. pag. 338. Agia ubi sup. }Por lo qual, se encargò lo principal de este cuidado à los Corregidores, i Alcaldes mayores Españoles, que se fueron nombrando en los partidos principales de los mesmos Indios, casi solo para este efeto, i con el titulo de cobradores de tassas; i que para hazerlo cō mas comodidad, se valiessen de los Caciques. Pero aun en estos Corregidores, por mayor parte, se han reconocido tales fraudes, i excessos, por las malas pagas que hazen de lo que cobran, que se ha tratado de que se les quite esta ocupacion, como consta de una cedula del año do 1550. i de otras que cada dia se despachan, poniendoles penas, i gravandoles cō nuevas fianças por esta causa. I muchas vezes, los Encomenderos à quienes han de pagar los tributos que assi cobraren, suelen pedir i ganar provisiones, para que por si, ò sus procuradores, puedan cobrar lo que les pertenece, sin q̃ entre en mano del Corregidor, si bien el ha de assistir à ver i entender como se procede en esto, i dar fuerça i autoridad à las pagas, por que a nadie permite el derecho, q̃ sea Iuez en su causa. o{ L. 1. & 2. C. ne quis in sua causa, l. nullus 14. C. de Iudæis. } I aun en los Exactores, i Discussores, dispone el mesmo, p{ l. 1. C. de Canon. larg. l. missi opinatores, C. de annon. & trib. cum alijs, ubi Platea, & alij ap. Me, d. cap. 20. num. 60. & 61. }que los Rectores, i Presidentes de las Provincias, tengan esta intervencion, de que dizen mucho los que la glossan, i una decision de Boerio, q{ Boer. decis. 55. n. 4. }que trata particularmente, de quando i como se podra permitir esta exaccion a los proprios interessados. I por derecho de nuestro Reino esta ya dada forma al modo que se ha de tener en estas cobranças de los tributos, r{ L. 6. & 13. titul. 14. lib. 6. & l. 13. tit. 8. lib. 9. Recop. }si bien no se observa en las Indias, especialmente en los q̃ tocan a la Corona Real, los q̃ se cobran por los oficiales Reales de cada partido, i embian por su cuenta i riesgo Exactores a las provincias distantes. Los quales, i los demas, que entienden en esto, suelen proceder cō gran aspereza i crueldad contra los tributarios, i sus Caciques, açotandolos, i poniendolos en prisiones, hasta que paguen, aun antes de aver hecho excusion de sus bienes, ò probado otros medios suaves, que por ventura les fueran mas provechosos. Todo contra textos, i dotrinas de esta materia. s{ L. nemo, C. de exact. tribut. ubi Bart. Platea, Amaya, & alij, & Palac. Rub. Covarr. Menchaca, & alij apud Me, d. c. 20. n. 64. & 65. } Enla qual, se puede, i suele dudar, si à estos Indios, assi presos, i oprimidos, se les admitirà en tales causas de tributos, cession de bienes? I aunque ay muchos que lo niegan, ò ponen en duda, por una ley recopilada, t{ L. 5. titul. 9. lib. 9. Recop. Bald. Castren. Guido Pap. & alij apud Piscatorem in d. l. nemo, n. 5. & Ego, d. c. 20. n. 66. }que la niega à los deudores, i arrendadores de las alcavalas. La contraria opinion es mas cierta, i recebida; porque no se halla q̃ en este caso se deniegue tal beneficio, como refiriendo muchos textos, i Autores, i respondiendo a los que se traen de cōtrario, lo disputa singularmente Valençuela Pescador, i el Docto Moderno don Francisco de Amaya, i otros que ellos refieren. u{ Piscator. d. l. nemo, ubi etiam Amaya, Menchaca, & plures alij apud Me, d. c. 20. ex n. 67. } En lo que es compensacion, todos convienen que no se admite, aunque sea de deuda liquida, como refiriendo muchos lo resuelue Egidio Thomato, x{ Thomat. de collect. §. ex posuimus, nu. 19. & alij ap. Me, d. c. 20. n. 70. }Pero yo, assi en este caso, como en el de la cession, (si fuesse verdadera la opinion de los que no la conceden, en materia de triburos) lo limitàra, en los que se pagan al Rey, cuyos particulares privilegios, i las necessidades publicas que con ellos remedia, introduxeron estas especialidades: mas en los que se pagan a Encomẽderos particulares, i para sus particulares aprovechamientos, no hallo razon que convença para admitirlas. Pues aunque se diga, que los tienen por concession del Rey, con la mudança de persona mudaron naturaleza, i en cessando la causa del privilegio, cessa èl tambien, como latamente lo prueban algunos Textos, Andres Tiraquelo, i otros infinitos Dotores. u{ L. 1. §. si is, & ibi Gloss. D. de collat. l. Paulus, & ibi Bart. D. de acquir. hæred. latè Tiraque. in tract. de cess. causa, 1. p. nu. 210. 217. & 242 & alij ap. Me, d. c. 20. nu. 71. & Velascum in axioma. iuris, lit. M. nu. 117. & lit. Q. num. 8. }I ser à bien afinar este punto, quando se ofreciere este caso. Otros pudiera traer, concernientes a esta materia de tributos, pero contentome con los dichos, i con remitirme à los muchos Autores, que han escrito sobre ella tratados particulares. I con añadir en terminos de los Indios, que no deben ser pressos, ni molestados por los que van a cobrar sus tributos en dias de Fiesta en las Iglesias ò cerca dellas, donde se juntan para oir Missa, porque assi lo dispone expressa, i religiosamente una Real cedula, dada en San Lorenço à cinco de Setiembre del año de 1520. cuya razon es, porque por este temor no dexen de acudir à ellas, i de cumplir con tan santa obligacion. I lo mesmo parece que quiso sentir el Concilio Limense, x{ Conc. Lim. III. pag. 176. }que generalmente prohibe todas citaciones, i negociaciones de Indios en las Iglesias, siguiendo lo que en esto tenia ya ordenado el derecho comun. y{ L. nemo Martyres, C. de sacros Eccles. ubi DD. } I tambien es digno de añadir, i advertir, que à los Indios no se les pueden pedir, ni llevar, por Iuezes, ni escribanos, derechos algunos a titulo de las cartas de pago, i otras diligencias que se hizieren en las cobranças de estos tributos, como lo declara, i manda una cedula de Valladolid à 28. de Febrero de 1551. z{ Tom. 2. pag. 162. }que se conforma con lo que en la mesma materia esta ordenado para todos los tributarios por una ley de la Nueva Recopilacion. a{ L. 6. tit. 14. lib. 6. Recop. } Como ni tampoco pueden ser compelidos à llevar los tributos à partes remotas, i cumplen con ponerlos en los lugares donde residẽ, ò en los que para esto estuvieren señalados en cada partido, como se ordena por las leyes del derecho comun, i del Reino, donde los Dotores b{ L. forma, D. de censib. l. rescripto, §. si quis, D. de muner. & hon. l. 5. tit. 9. lib. 7 Recopil. ubi DD. & plures alij ap. Me, d. c. 20. n. 74. }dizẽ ser esto verdad, en tanto grado, que aun por costumbre inmemorial no se puede introducir, que uno aya de llevar los tributos fuera del lugar donde reside, ò tiene los bienes de que debe pagarlos. c{ Valençuela Piscator, qui plures refert, in l. 2. nu. 6. C. de annon. & trib. lib. 10. } Para lo qual, esta assimesmo despachada otra cedula de nueve de Octubre del año de 1553. d{ Tom. 2. pag. 253. }que assi lo dispone. I la pratica que en ello se guarda en las Provincias del Perù, es, que los Indios lleven sus tassas al lugar, que es cabeça de su partido, ò repartimiento, i caxa de comunidad, que en el ay diputada para este efeto, entregandolas en ella a su Corregidor, de quiẽ reciben sus cartas de pago, i el salario de la traida. e{ Iuxta l. operæ 21. D. de oper. libert. }I el Corregidor està obligado à embiar luego, lo que dellas toca à su Magestad, à los oficiales Reales de su distrito, i pagar à los demas Encomenderos lo que pareciere pertenecerles. Estas pagas, segun lo dispuesto por derecho comun, i del Reino, por la parte de ellas, que està cargada en dinero à los Indios, cumplen en hazerla en moneda corriẽte, i usual, de qual quier genero que sea. f{ L. un. infin. C. de collat. æris, ubi latè Piscator. l. 6. tit. 21. lib. 5. l. 6. tit. 14. lib. 6. Recop. ubi Azeved. Covar. Tiraq. Parlador. Zevallos, & plurimi alij apud Me, d. c. 20. n. 75. }Pero como en las Indias no se usa otra q̃ la de plata, i oro, en esta es en la que la deben hazer, i hazen los Indios, en reales, o en pasta, i assi lo declara una cedula de Madrid, 13. de Iulio de 1578. g{ Tom. 3. impress. pag. 363. } i un capitulo de carta escrita à don Francisco de Toledo Virrey del Perù, en primero de Deziembre del año de 1578. h{ Tom. 2. pag. 236. } Cerca de lo qual, se ofrece dudar muchas vezes, si se les permitirà a los Indios, que contra la voluntad de sus Encomenderos, les puedan pagar tambien, reducido à esta moneda, lo que en las tassas les està cargado en trigo, maiz, mantas, gallinas, ò otras especies, estimandolas, i apreciandolas, no por el precio, que entonces se podria hallar por ellas, sino por el q̃ en las mesmas tassas se hallan apreciadas, i estimadas? I resolviendo brevemente este punto, lo que cerca dèl se me ofrece que dezir, es, que donde las tassas se hallaren hechas, i estimadas todas en dinero; pero concediendo à los Indios, que por su mayor comodidad, cumplan en pagar en las dichas especies, lo que les faltare en dinero, serà suya sin duda la eleccion de la paga. Pero quando, aun q̃ toda la tassa se estimò en dinero, para poner punto fixo enla cantidad della, i su mejor cōputo, esta tassa se dividio, mādando, que pagassen tanto en dinero, i tanto en las dichas especies, que entonces, para la cuenta, se apreciaron poco mas ò menos, à como corrian, que es lo que verdaderamente passò en las que hizo el Virrey don Francisco de Toledo, i corren hasta oy en el Perù, i à su imitacion en otras provincias. En tal caso, tengo por llano, que assi la parte del dinero como la de las especies, quedò puesta i señalada, cada cosa en su genero, no solo para la paga i solucion, sino tambien para la obligacion. Especialmente, que como llevo dicho, se fue con letura, de q̃ aviendo de pagar los Indios estas especies, les obligabamos juntamente à que trabajassen, i cultivassen la tierra. I assi, no podran ser compelidos los Encomenderos à recebirlas en dinero, segun lo que en casos semejantes, i haziendo la distincion referida, nos enseñan muchos textos, i Autores. i{ L. si quis stipulatus 57. D. de solut. ubi Glos. & Bart. nu. 3. l. 1. § an potest, D. de constit. pecun. l. 2. §. mutui datio, D. si cert. pet. cum simil. latè Lassarte, cap. 7. nu. 6. & 7. Brisson. Pancorvin. & alij ap. Me. d. c. 20. n 77. & seqq. } I muy en nuestros terminos Frederico Husano, k{ Husan. de homini. prop. q. 4. princip. memb. 1. n. 76. pag. mihi 172. & seqq. }tratando en general la question, si el señor de vassallos, que le deben servicios, ò tributos, podrà à su voluntad pedir, que se los paguen, reducidos à dinero, ò por el contrario, como èl quisiere.? I en esta conformidad votè, i de terminè algunos pleitos en Lima. aunque no faltaron votos contrarios, por dezir, era cosa dura obligar à los Indios, que pagassen oy estas especies, por solo el precio en que las dexò estimadas en su tiempo el Virrey don Francisco de Toledo, aviendose despues acà aumẽtado tanto su valor. Pero esta consideraciō serà buena, para que pidan en comun se reforme esto, i mande hazer nueva tassa, ò que cumplan con pagar la antigua toda en dinero, como esto i informado que lo pidieron, i obtuvieron los Indios de Caquingora, i Calacoto, en la provincia de los Pacages. Pero mientras esto no se haze, el Derecho enseña, l{ Lege per hanc in fine, C. de appella. l. sancimus, C. de testant. cum latè traditis à Claud. Prato Gnosecon gener. iur. lib. 6. tit. 5 c. 4 & Gail lib. 2 observ. 138. n. 7. }que lo que no se muda, se ha de estar, i juzgar como estaba. I assi lo vemos praticar en los vassallos de España, que pagan oy à sus Señores, en especie, las mesmas fanegas de trigo, ò cebada, en que fueron encabeçados de tiempo antiguo, cō ser cierto lo mucho q̃ se ha subido, i vale en el presente el precio de estas i otras semillas. I segun mi entẽder, solo podriā pedir esta moderacion los Indios, quando por esterilidad se les hiziesse gracia, de q̃ no pagassen estas especies en especie, sino reduciendolas à dinero; que entonces, la mesma causa que obliga à hazerles este bien, podra mover à mandar q̃ los Encomenderos se contentẽ cō el dinero que corresponde al valor en que se hallan apreciadas en las tassas, i no pidan el que pudieran tener de presente. I assi lo suelen mandar muchas vezes los Virreyes, i aun sin que ellos lo mandaran, dize el Padre Ioseph de Acosta, m{ Acosta de proc. Ind. sal. lib. 3. cap. 16. pag. 336. & sequent. }que tienen obligacion en cōsciencia de hazerlo. I luego añade, quan dañoso es, i quan prohibido està, que se hagā, i cōsientan permutas en orden à cobrar estos tributos entre Indios, i Encomenderos, porque siempre son en perjuizio de estos miserables, i que debẽ estar muy atentos en su defensa los que goviernan, porque no se les hagā estos i otros agravios. Con cuyo parecer yo me conformo mucho, porque en esta materia de tributos, qualquiera que reciben los pobres, basta para aniquilarlos, i destruirlos, como elegantemente lo dize el gran Cassiodoro, n{ Cassiodor. lib. 7. epist. 14. in fin. "Idonei damua vix sentiunt, tenues autem le vi dispendio vulneratur, quando vel mediocri iniuriato tum videtur amittere, qui exiguum cognosictur possidere." }por estas palabras: "Los ricos i hazendados à penas sienten los daños, pero a los pobres qualquier perdida les lastima por leve q̃ sea, i un pequeño agravio que se les haga, ocasiona que parezca que pierden todo lo que tienen, los que se conoce que es poco lo que posseen." CAPIT. XXII. De los diezmos de los Indios, i si los deben pagar, i de que frutos, i cosas? DIcho lo que se ha visto de los tributos de los Indios, parece conveniente tratar aora de sus diezmos, por tener en si tal hermandad estas cosas, que regularmente vale el argumento de unas à otras, como lo dize un texto celebre del Decreto, i latamente Everardo, i otros Autores. a{ Cap. decimæ 16. q. 1. Everard. loco 72. & plures alij apud Velascum in axiom. iur. litter. A. nu. 547. & Me, d. 2. tomo, lib. 1. cap. 21. n. 1. } I en fuerça dèl, parece debemos resolver, que pues pagan tributos al Rey, ò à los Encomenderos en su nombre, en reconocimiento de su dominio, como se ha visto, no ay razon por donde los podamos escusar de pagar diezmos à Dios, que es el Rey de los Reyes, i à quien estos se deben en reconocimiento del mesmo dominio, como se colige de muchos textos, b{ Cap. Parrochianus, cap. tua nobis. de decimis, Trident. sess. 25. c. 12. de reform. cum alijs apud Me, d c. 21. n. 4. }i especialmente de un Canon del Concilio Lateranense, c{ Concil. Later. sub Innocenc. III. cap. 25. & ex eo textus in cap. cũ non sit in homine 33. de decimis. }donde decide, que por esta mayor prerogativa, debe preceder, i preceda à la paga de los tributos, i otros qualesquier derechos, i censos reales, la paga de los diezmos. La qual, por la mesma causa, se tiene por debida, i introducida, no solo por derecho Pontificio positivo, sino por el natural, i divino, segun la mas comun opinion, que de mas de otros, refutando los errores contrarios de los Hereges, defienden Suarez, i Belarmino. d{ Suarez de Relig. lib. 1. c. 9. c. 10. Bellarmin. lib. 1. controv. c. 25. innumeri apud Cened. in collect. 56 ad decret. Zevallos q. 437. & Me, d. c. 21. n. 6. } En segvndo lugar, en apoyo de esta mesma obligacion, considero, que por fundarse, como se funda, en razon tan superior, i general como la que se ha dicho, esta declarado, i mandado en derecho, que comprehenda con la mesma generalidad à todos los hombres del mundo, i en particular à los Christianos, como lo dizen muchos textos, e{ Cap. 1. 16. q. 7. cap. tua nos, cap. in aliquibus, & per totum, de decimis, l. 2. tit. 19. part. 1. }i entre ellos una ley de nuestras Partidas, por estas palabras: "Tenudos son todos los omes del mundo de dar diezmo à Dios, è mayormente los Christianos, porq̃ ellos tienen la luz verdadera, i son mas allegados à Dios, que todas las otras gentes." Supuesto lo qual, no parece se podrà hallar causa alguna para escusar à los Indios ya convertidos, i bautizados, de que los paguen, pues son Christianos, i del gremio de la Iglesia, i estar resuelto por muchos textos i Autores, f{ Cap. fin. de Iudæis, capit. de terris, de decimis, ubi DD. cum multis alijs apud Ricciulum, de iur. person. libro 2. c. 1. per totum, & Me, d. c. 21. nu. 8. }que aũ los Iudios, i otros qualesquier Infieles, sujetos à Principes Christianos, tengan obligacion de dezmar, especialmente si labran tierras que son, ô fueron de Christianos. Sin que de esta les releve à los Indios su rusticidad, pues tambien los rusticos pagan diezmos, i esta debe ser en ellos su primer ley Agraria, como lo dize bien (despues de otros) Renato Copino, g{ Copinus de privil. rustic. lib. 1. p. 1. c. 7. num. 3. }añadiendo, que no solo por los diezmos, sino tambien por las costas que en sus pleitos se causan, pueden ser convenidos, i encarecelados; refiriendo para ello un Arresto del Senado Parisiense. I pudo alegar à san Iuan Chrysostomo, h{ Chrysosto. homil. 18. in Act. Apostol. cap. 8. }que dize: que en esto cōsiste la paz i hartura de los mesmos rusticos, i que assi, su provecho en caminan, quando los pagan. I otro de Simon Mayolo, i{ Maiol. dier. Canicul. colloq. 7. de quadrup. in fin. ex Aeliano, lib. 4 de histor. animal. c. 52. }que citando à Eliano, refiere, que en Libia ay un animal, que se sustenta de lo que caça, i de todas las pressas haze onze partes, tomando para si las diez, i dexando la otra sin llegar a ella, como reservada para Dios, dandonos exemplo con esto, de que son peores, i mas barbaros que las fieras de Libia, los que de sus campos, i cosechas defraudan los diezmos, que Dios les manda que paguen, para el servicio de su Iglesia, i sustento de sus ministros. Ni tampoco parece, que les pueda servir de escusa à los Indios, su mucha pobreza, pues esta obligacion de pagar los diezmos, corre por igual, en pobres, i ricos, segun dotrina de Santo Tomas, comunmente recebida por Theologos, i Iuristas. k{ D. Thom. 2. 2. q. 87. art. 4. ubi Sotus, & alij, Marta de iuri. 2 par. c. 47. ex nu. 25. & alij apud Me, d. c. 21 n. 15. } Porque nunca se ha hallado nadie, que por pagar diezmos se aya empobrecido: antes siempre (como grave, i repetidamente lo enseñan san Agustin, i san Geronimo, l{ D. Aug. ap. Host. in sum. de decim. nu. 16. & ap. Gratian. in cap. decimæ 66. 16. q. 1. & D. Hier. apud eund. in c. revertimini ead caus. & q. }) esso les haze mas ricos, i les llena de abundancia de bienes espirituales, i temporales: en tanto grado, que es comun opinion, que si el que tiene en arrendamiento alguna heredad, dexò de pagar los diezmos del fruto della, i despues le sobreviene alguna esterilidad, no podrà pedir remissiō por respeto de ella; porque se tiene por cierto, que este trabajo se le embiò Dios, en pena, i castigo de aquel delito. m{ Ioan. And. Host. Dom. & alij apud Gregor. Lop. in l. 22. verb. por su culpa, tit 8. p. 5 & plures alij apud Cened. collect. 116. ad decretal. n. 3. Cabailin milleloq. 594. & Me, d. cap. 21. n. 18. & 19. } A lo qual se ajusta mucho lo que dixo Symacho, n{ Symach. libro 10. epist. 54. }con ser Gentil, que la Religion menospreciada, ocasiona la esterilidad; i mas en nuestros terminos Rebufo, o{ Rebuff. de decim. q. fin. n. 12. }diziendo, que vemos muchas vezes, que los soldados despojā à los rusticos, ò labradores, lo qual no les sucediera, si huvieran pagado à Dios los diezmos enteramente. Porque quien no da à Dios lo que le debe, darà al soldado impio, i cruel lo que no le debe, como se lo amenaça san Agustin, p{ Aug. in cap. decimæ 16. q. 1. }i lo prueba, refiriendo otras cosas, un Autor Moderno. q{ Doct. Carras. ad novam Recop. c. 6. §. 1. n. 7 & seqq. } Lo tercero, funda esta mesma obligacion de los Indios en pagar diezmos, que como el Rey tiene fundada su intencion en cobrar de ellos los tributos generalmente, como lo dixe en el capitulo 19. tābien las Iglesias, i los Eclesiasticos, fundan la suya, en cobrar los diezmos de todo genero de personas, como lo dize la ley de Partida, i textos que se han referido, i otros muchos à cada passo. r{ Dict. l. 2. tit. 19. p. 1. l. 27. & 13. tit. 20. ead. part. l. 1. & 2. tit. 5. lib. 1. Recopil. cap. decimas, & per totam 16. q. 1. cum multis alijs ap. Rebuf. ubi sup. q. 7. n. 5. & Me, d. c. 21. n. 21. } De donde se sigue, que no parece se podran escussar los Indios de esta regla i obligacion tan comun i general, sino mostraren algun privilegio particular que les exima de ella, segun en terminos semejantes lo dize una Glossa, seguida por Hostiense, Iuan Andres, i otros graves Autores. s{ Gloss. in c. à nobis. de decim. ubi Host. Ioan. And. Panorm. & alij. Rota divers. libro 3. decis. 1592. plures apud Me, dict. cap. 21. n. 22. & 23. & 24. } El qual privilegio, no sabemos que hasta aorà se aya concedido à los Indios, antes se halla que en todas las erecciones de las Iglesias Catedrales de las Indias, que estan confirmadas por la Sede Apostolica, se haze expressa mencion de los diezmos, que han de dar los Indios, i los otros Fieles, i de como se han de dividir. I lo mesmo se dize en los Concilios Mexicano, i Limense. t{ Conc. Mexican. ann. 1546. Lim. ann. 1567 part. 2. can. 82. & ann. 1583. act. 3. c. 13. & act. 4. cap. 12. vide verba ap. Me, d. cap. 21. n. 26. }Demanera, que aun quādo las Iglesias no tuvieran en esta parte la assistencia del derecho comun, esta concession Pōtificia bastàra por titulo, por la qual sin necessidad de entrega, ni otro acto alguno se transfiere à los donatarios ò concessionarios pleno dominio, conforme à derecho. v{ Cap. fi tibi absenti, de præben. lib. 6. cap. dilecti, de donat. ubi DD. cum multis alijs apud Me, d. c. 21. n. 27. } Lo qvarto, en favor del mesmo intento haze, que aun si para el nos queremos valer de las cedulas Reales, (las quales, que fuerça tengan en estas materias Eclesiasticas, lo trataremos en otro lugar) hallaremos, que las que hablan de estos diezmos de los Indios, estan tan confusas, varias, i encōtradas; que no parece se puede sacar dellas cosa fixa i segura. Porque, quanto à lo primero, Antonio de Herrera refiere, x{ Herrer. in hist. gener. Indiar. decad. 4. lib. 6. c. 11. anno 1529. }que en una junta que se hizo en Barcelona año de 1529. se declarò, que los Indios avian de ser juzgados i tratados como los demas vassallos de España, sin gravarlos en mas que en los tributos que buenamente pudiessen pagar al Rey, i los diezmos à Dios i su Iglesia, si por algun tiempo no se les hiziesse suelta de ellos. I Fray Iuan de Torquemada, y{ Torquema. in hist. Ind. 3. tom. lib. 15. capit. 1. } trae una carta, que Fernando Cortès, despues de allanadas, i convertidas las provincias de Nueva-España, escribio al señor Emperador Carlos V. en la qual, entre otras cosas, pide, i aconseja, que se le embien Religiosos, que se ocupen en dotrinar, i Sacramentar à los Indios, i se les apliquen los diezmos, que bastaren, para que se puedan sustentar, i edificar Iglesias, i lo demas se reserve para el Rey, sacando para ello Bulas del Papa. I despues de esto, hallo, que en la Nueva-España se mandò, que los Indios dezmassen, por lo menos del ganado, trigo, cebada, i seda, por cedula del año de 1536. dirigida al Virrey don Antonio de Mendoza, i por la que el año de 1546. se despachò en confirmacion del Concilio Mexicano, i estas se mandaron guardar en la Provincia de Quito, por cedula del año de 1554. i en la de Lima por otra del de 1557. Pero despues, hablando con mas expression, i extension, se escribio una carta al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, en 28. de Deziembre de 1568. años, en q̃ se le ordena, i manda, q̃ luego, i sin admitir disputas, ni encuẽtros de pareceres, haga, que en aquellas provincias, indistintamente, assi Indios como Españoles, paguen diezmos de todas las cosas, i frutos, de que se suelen, i deben pagar, i aun tambien los personales, tassados con debida moderacion. I que hecho esto, rebaxasse de los tributos de los Indios, lo que en las tassas de ellos les avia cargado para las dotrinas, i Dotrineros. Pero como don Francisco respondiesse, que esto, con la generalidad q̃ se le ordenaba, era duro, i lleno de dificultades, se le rescribio, que avia parecido bien lo que dezia, i que en el Real Consejo de las Indias se quedaba deliberando sobre el punto, como tan grave, i q̃ èl en el entretanto lo mediasse, i acomodasse allà con su prudencia, i destreza, como mejor pudiesse, i le pareciesse. Lo qual puso luego en execucion, i mandò, que de los tributos de los Indios se sacasse el salario de los Dotrineros, que en el Perù llaman Synodo, i otra quota parte aplicada para las Iglesias de los pueblos de ellos, i de los Hospitales donde los curan, i que durasse, mientras no se acababa de assentar, que pagassen los diezmos comolos demas Fieles. I aviendose despues de proveido esto, introducido, i assentado en el distrito del Arçobispado de Lima, q̃ los Indios dezmassẽ, si quiera de los frutos q̃ cogẽ, i de las aves, semillas, i otras frutas, i legũbres, q̃ no se avian conocido en aquellas provincias, hasta q̃ los Españoles las llevaron à ellas, el Virrey Conde del Villar hizo consulta al Consejo, diziendo, le parecia justo, que lo que esto mōtasse, se rebaxasse de las tassas, i tributos, como lo avia dexado advertido, i reservado don Francisco de Toledo, i se le respondio en carta de 12. de Febrero de 1589. que siguiesse los passos de don Francisco, i como mejor pudiesse, executasse lo que èl avia dexado ordenado en las dichas tassas. Las quales cedulas, i otras que à esto conciernen, se hallan juntas en el primer tomo de las impressas, z{ Tomo 1. Sch. impres. pag. 139. & sequent. }i por todas consta la gran variacion que ha avido en esta materia, de que resulta, que aun no puedan alegar los Indios en su favor, que estàn en costumbre, i possession de no pagar diezmos. Porque aunque esta suele valer, i obrar mucho en quanto à ellos, a{ Cap. in aliquibus, de decimis, D. Tho. 2. 2. q. 87. art. 1. Covarr. 3. var. c. 17. num 8. & plures alij ap. Me, d. c. 21. nu. 33. }como nos lo enseña una decretal, santo Tomas, i otros muchos Autores, requierese, que sea uniforme, inmemorial, i legitimamente prescripta, como despues de otros lo resuelve Rebufo. b{ Rebuf. de decimis, q. 13. n. 53. } Lo qual no se halla en nuestro caso, segun parece por lo que se ha dicho. I porque en estas provincias de las Indias, por ser tan reciente su conversion, i poblacion, i mucho mas recientes las tassas que hizo en el Perù el Virrey don Francisco de Toledo, hasta las quales no avia nada fixo, ni establecido en esta materia, no se puede dar, ni alegar prescripcion inmemorial, ni aun tampoco quadragenaria, porque essa requiere expressa, ò por lo menos tacita aprobacion del Romano Pontifice, segun una Glossa, que todos siguen, c{ Gloss. in c. cum in tua, de decimis, & in c. cum in aliquibus, ubi DD. Rebuff. Mascar. Pater Suarez, & alij ap. Me, d. c. 21. n. 35. }la qual aqui no ha intervenido. Antes hallo una expressa provision del Señor Emperador Carlos V. dada en Toledo à 27. de Febrero del año de 1534. d{ Dict. 1 tomo, Sched. pagin. 199. }en que se manda à la Audiencia de Mexico, que mire, que forma se podrà tener, para que los Indios no puedan adquirir possession, ni prescripcion de no dezmar en aquellas provincias, i que vea, si serà mas conveniente, que en lugar de los diezmos, se reserven todas las tierras, i heredades, que en su Gentilidad diputaban, i cultivaban para sus Idolos, i que essas queden, i sean compelidos à cultivarlas aora, para la fabrica de las Iglesias, sustentacion, i ornato de ellas, i sus Ministros. Esto es, quanto parece se puede considerar en orden à que deben dezmar, i diezmen los Indios. Pero sin embargo, la contraria opinion es mas cierta, i està por aora recebida en pratica, en casi todas las provincias de las Indias, teniendo por mas acertado govierno relevarles del todo de esta carga, ô por lo menos que se aya de cobrar, i cobre de ellos con mucha moderacion, i templança, lo qual no dexa de tener por si fundamentos, que basten para contraponerse à los ponderados. I el rrimero sea, que si como entrè suponiendo en el principio de este capitulo, vale el argumento de tributos à diezmos; en los tributos hallamos, que estàn mandados remitir por algun tiempo à los Indios Neophitos, ò recien convertidos, como lo dexè dicho en el capitulo diez i nueve. I assi no es mucho, ni injusto, que se les remitan los diezmos. I aunque ya, en muchas Provincias, no puedẽ en rigor llamarse Neophitos los Indios, pues ellos, i sus padres, fueron, i son bautizados, segun la dotrina de Covarruvias, i otros Autores. e{ Covarruv. in Clem. si furiosus, 2. p. §. 2. n. 8. Zapata de iustit. distrib. & Ricciu. in tra. de Neophitis. }Todavia, porque faltan muchos por convertir, i porque los ya convertidos, se confirmen mas en nuestra Religion, es conveniente disimularles, ò templarles mucho la obligacion de los diezmos, sin tratar de que por aora los paguen con todo rigor, como en semejante caso dize de si averlo hecho el glorioso Apostol san Pablo, f{ D. Paul. 1. ad Corinth. 9. }no pidiendo aun el preciso sustento, de que necessitaban los Ministros del Evangelio, porque esto no fuesse de algun estorvo à la propagacion del que se pretendia. En fuerça del qual lugar, santo Thomas, el Cardenal Cayetano, i muchos Teologos, i Iuristas, g{ D. Thom. 2. 2. q. 87. ad fin. Caietan. ibid. Florentin. & Silvestr. apud Ioan. Gutierr. lib. 2. canon. c. 21. nu. 51. Rapha. de la Torre in 2. 2. tomo 1. pag. 459 & alij ap. Me, d. c. 21. n. 41. & seqq. }que comunmente los siguẽ, dizen en nuestros mesmos terminos, de los diezmos que puede la Iglesia, por evitar escandalo, i por otras justas causas, dexar de cobrarlos, i que aun se podria conceder esto, como por pacto, ò por via de privilegio, à los pueblos infieles, que admitiessen su conversion, como se les quitasse esta carga. El segvndo fundamento se puede tomar, de que aunque muchos afirman, que la obligacion de pagar diezmos es de derecho divino, como queda apuntasto, i assi parezca indispensable en qualquiera Christiano. Otros Autores, no menos graves, de ambas Escuelas, llevan la contraria opinion, i otros toman algunas concordias, i finalmẽte, segun lo resuelve el doctissimo Presidente Covarruvias, i los que le siguen, h{ Covarru. 1. var. c. 17. ex n. 2. Rebuff. de decimis, q. 1. Bellarm. Suar. Vazquez, Barbos. & plures alij apud Cenedũ, collect. 56. ad decret. Zevall. q. 437. & Me omnino videndum, d. c. 21. nu. 45. & 46. }lo mas cierto es, que aunque el dar diezmos para el preciso sustento de los Ministros de la Iglesia, dimana del derecho Divino, el prefinir, i determinar, que cantidad sea la que se debe dar i pagar à este titulo, ò para este efeto, que llaman, la Quota, es de derecho humano positivo, i la potestad de esta determinacion, ò assignacion reside en el Sumo Pontifice. Dedonde es, que no solo por privilegio suyo, sino por costumbre, legitimamente introducida, que obra lo mesmo, i{ Capit. super quibusdam, de verb. signif. }se puede hazer, ò introducir, que algunas provincias, ò personas sean del todo exemptas de pagar diezmos, ò los paguen en muy moderada cantidad, ò de solos estos, i aquellos frutos, i cosas, i no de los demas. Principalmente quando de otras rentas, obvenciones, limosnas, ò bienes Eclesiasticos, tiene el Clero lo q̃ pueda bastarle para su decente sustento, como expressamẽte lo dize una celebre Decretal, santo Tomas, i otros muchos Dotores. k{ Cap. in aliquibus, de decim. D. Tho. ubi sup. Covarruv. d. c. 17. n. 8 & 9. Didac. Perez, Less. Sarmiento, & alij apud Me, d. c. 21. n. 47. } I de esta mesma opinion fue el Cardenal Parisio, l{ Paris. cons. 25. lib. 4. ex n. 21. }trayendo el exemplo de los Theutonicos, que estàn en costumbre de pagar à la Iglesia ciertas medidas en vez de diezmos, i con esso cumplen, quier cojan frutos, quier no los cojan. I yo añado otro, sacado del Concilio Lateranense, m{ Conc. Later. sub Inn. IlI. ann. 1215. cap. 53. }donde se supone, que en ciertas provincias vivian algunas gentes mezcladas con los naturales de ellas, i todos Christianos; pero estos, segun sus ritos, estaban en privilegio, ô costumbre de no dar diezmos, i manda que se les guarde, pero con advertencia, que si arrẽdaren à otros sus possessiones, se cobren de ellos por entero, para que cessen fraudes. I dà por razon, una que arma mucho para nuestro intento, conviene à saber, "Que solo se han de pagar de necessidad los diezmos, que se deben por ley divina, ò por costumbre del lugar aprobada." En tercero lugar, se puede considerar por esta parte, que aunque concedamos por llana, i verdadera la obligacion general, que todos los Fieles tienẽ de pagar diezmos, como se dixo en los fundamẽtos de la contraria; essa no excluye à los que por particular razon, privilegio, ò costumbre, se hallan exemptos de ella, como pretenden estarlo estos Indios, lo qual (demas de los referidos) se colige, i prueba bastantemente delas dotrinas, que para ello ay de Acursio, Baldo, i otros inumerables. n{ Gloss. Bald. & Angel. in l. fin. C. sine censu vel reliquis Castrens Suarez, Lucanus, Redoan. & plures alij ap. Me d. c. 21. n. 50. } Especialmente, si advertimos, como se debe, que los Indios no estàn totalmente exemptos de la dicha obligacion, pues en sus tassas, i tributos, i copiosas limosnas, i oblaciones, i otras cosas en que los hazen servir, i trabajar para los ministerios, i Ministros Eclesiasticos, que todas se subrogan en vez, i lugar de los diezmos, pagan suficientemẽte lo que basta para sustentarlos, i assi, conforme à derecho, no pueden, ni deben ser gravados con dos prestaciones. o{ L. unica, C. ne operæ à collator. cum alijs apud Me, d. 2. tom. lib. 1 c. 1. n. 25. }I puede la costũbre, si ya no eximirles en todo de pagar diezmos, por que esso lo dificultan algunos Dotores, p{ Anchar. consil. 196. q. 1. & plures alij ap. Gutierrez, & Covarruv. ubi supr. Carrasc. d. c. 6. n. 1. Marescot. 2. var. cap. 95. nu. 28. & 30. }moderar la quota, como se ha dicho, ò mudar el modo, i forma de la paga, que esso no està prohibido. Mayormente concurriendo en los Indios, demas de las razones que se han apuntado, la de su natural desventura, i pobreza, la qual, aunque confessemos, que no quita del todo la obligacion de dezmar, como arriba se dixo, no se puede dudar, que escusa de pagarlas en su sumo rigor, i que si los pobres tienen necessidad de todo lo que cogen para su preciso sustento, pueden reservarlo en si con buena conciencia, sin pagar diezmo, i aun sin obligacion de restituirlo, aunque vengan à mejor fortuna, como lo enseña Abad, à quien intrepidamente siguen Antonio de Butrio, i otros Autores, q{ Abbus, & Butrius un c. cum homines, de decimis, Valençuela Piscator, in l. omnes pensitare, nu. 7. C. de annon. & trib lib. 10. Zevall. q. 229 n. 22. & 23. & Alvarez de Velasco, de privileg. paupert. 1. part. c. 37. per totum, & c. 27. n. 13. }i ayuda lo que diximos de la paga de los tributos (que tambien se remiten por esta causa) en el cap. 19. Lo qvarto, si nos queremos guiar por cedulas, i provisiones Reales, se haze tābien esta opinion mas probable; porque aun q̃ entre las que dexamos pōderadas por la contraria, ay algunas, que mandan que diezmen los Indios, nunca se pusieron en execucion. Antes cōsiderada su cōdicion, i naturaleza, i que en otras cosas, i enlos mesmos tributos, pagaban lo necessario para la fabrica de las Iglesias, i bastāte sustento de los que los dotrinā, se mandò ultimamente por una cedula de Valladolid 14. de Setiembre de 1555. r{ Tom. 1. impress. pag. 186. }que no se hiziesse novedad, i que aun en la NuevaEspaña cessasse el diezmo, que de ellos, como diximos, se començò à cobrar, del trigo, cebada, i seda, por virtud de lo dispuesto en el Cócilio Mexicano, i que se guardasse, i bolviesse à poner en pratica otra cedula de Monçō, de dos de Agosto del año de 1533. s{ Extat d. 1. tom. pag. 133. }q̃ ordenò, q̃ los diezmos se incluyessen en los tributos, i de ellos se sacassen, por q̃ lo sintiessen menos los Indios. I porque todavia iban cōtra esta cedula el Arçobispo de Mexico dō Fr. Alonso de Montufar, i otros Prelados de la Nueva-España, insistiendo en lo dispuesto por el Cōcilio de Mexico, i Clemẽtinas que de esto tratan, t{ Clement. cupientes, de decimis, & clem. Religiosi, de decimis. }i descomulgādo en virtud de ellas generalmente Indios, i Españoles, que no dezmaban enteramente, se despachô otra cedula en Valladolid, à diez de Abril de 1557. años, que mandò guardar con mayor aprieto, la q̃ se ha dicho del de 1555. i en el mesmo dia otra, para que cuidassen de su cumplimiento el Virrey, i Audiencia de Mexico. v{ d. 1. Tomo, pagin. 186. & 191. } I enla mesma cōformidad se despacharon otras para el Obispo de Quito, i Audiencia de Lima, encargandoles, q̃ viessen, i informassen, si en aquellas tierras se podria introducir lo q̃ se avia intẽtado en Nueua-España; pero q̃ en el entretanto q̃ con su informe se tomaba resoluciō, no hiziessen novedad alguna, ni consintiessen cobrar de los Indios à titulo de diezmos, mas de lo que les estaba cargado en sus tassas. Esto mesmo se ha ido mandando repetidamente por otras cedulas mas nuevas de los años de 1603. i 1605. q̃ se hallan en el sumario de las q̃ se tratan de recopilar, x{ Summar. Recop. leg. Indi. lib. 1. tit. delos diezmos. }donde tambien està otra apuntada por ley 38. cuya suma es, "Que los Indios solo paguen los diezmos que se huvieren acostumbrado, i sin exceder en el modo desus pagas; i que si voluntariamente quisierẽ pagar mas, los Prelados procedan atentamente, i las Reales Audiencias cuiden, que à titulo de esto, no reciban daños, agravios, ni vexaciones." Todo lo qual supuesto, Yo, en esta diferẽcia, i encuẽtro de cedulas i opiniones, siẽpre he sido, i soy de parecer, q̃ en dando lugar el estado de las Indias, i de los Indios, serà bien alentarles, i persuadirles, q̃ paguen diezmos enteramẽte, como los demas Christianos, por q̃ esso es lo mas seguro, i lo dexò acōsejado, i pedido aquel santo Arçobispo de Lima don Toribio Alfonso de Mogrovejo, en un memorial que sobre este punto embiò al Real Cōsejo de las Indias. I lo mesmo viene â sentir Iuan de Matienzo, y{ Matienz. de moderat. Reg. Peru, 1. part. c. 38. }aunque solo concede, q̃ diezmen por aora de los frutos, que los Españoles les llevaron de España, i no de los que ellos conocian, cultivaban, i cogian antes de su venida. El Padre Ioseph de Acosta z{ Acosta de proc. Ind sal. lib. 3. c. 10. pagin. 310. }tābien reconoce, q̃ deben pagar diezmo, i que esso es derecho divino indispensable, por lo menos en lo forçoso para el sustento de los Ministros del Evangelio, trayendo en prueba de ello muchos lugares. El Dotor Frācisco Carrasco del Saz, a{ Carrasc. ad leg. Recop. c. 6 }q̃ despues de aver abogado muchos años en Lima, cō buẽ credito de Letrado, murio Oidor de la Real Audiẽcia de Panama, disputò esta questiō mas largo q̃ todos, i assimesmo se inclina à que es justo i conveniente, q̃ los Indios se enseñen à pagar diezmos, insertando una alegacion en Derecho, q̃ escrivio contra ellos sobre este punto, en favor del Dean, i Cabildo de la santa Iglesia del Cuzco. Pero mientras en èl no se toma por el Consejo la ultima resoluciō, q̃ serà la mas acertada, no hallo, q̃ en estrecha disputa aya cosa q̃ desdiga de las reglas del derecho divino, ni humano, en la forma q̃ oy se observa, de que los diezmos de los Indios andẽ inclusos, mezclados, i tassados cō sus tributos, aunque lo que assi paguẽ, sea menos de lo que realmẽte pudieran montar los dichos diezmos, si se cobrarā por todo rigor. Por q̃ esto biẽ se les pudo i puede conceder por privilegio, à costũbre, como queda probado. I no es visto huir, ò fraudar la paga delos diezmos, quiẽ por qualquier otra via, dâ aquello q̃ puede bastar para el sustẽto de los Ministros Eclesiasticos, como tābien queda dicho, i mui en nuestros terminos lo resuelvẽ despues Covarr. i otros q̃ se hā citado, los Padres Leonardo Lessio, Gabriel Vazquez, i Ioseph de Acosta. s{ b. Covar. & alij ubi supr. Læss. lib. 2. c. 39. dubit. 5. n. 27. Vazq. in opus. de bene. c. 1. §. 1. dub. n. & in terminis Acost. d. lib. 3. c. 9. pag. 309. }El qual siẽpre acōseja, que en tassar à los Indios los diezmos, i los tributos, se vaya cō toda tẽplança, i moderacion, porque en excediendo de lo preciso, podrà tener nombre de robo lo demasiado. CAPIT. XXIII. De los mesmos diezmos de los Jndios, i varias questiones praticables, que cerca dellos se suelen ofrecer. DE lo dicho en el capitulo passado, podemos ir en este deduciendo la resoluciō de algunos puntos, no solo utiles, sino precisos, i necessarios para la pratica de los diezmos de los Indios. I el primero sea, que pues los hallamos por mayor parte en possession i costumbre de no pagarlos, ò de q̃ lo q̃ pagan salga de las tassas de sus tributos, en ella deben ser amparados, i manutenidos, sin permitir, q̃ los Eclesiasticos la innoven, ni alteren en cosa alguna. Porque en esta materia de diezmos, qual quier novedad està prohibida, como en casos mui parecidos al nuestro, lo dispone una ley recopilada, i los Autores que tratan de su comento. a{ L. 6. titul. 5. lib. 1. Recop. ubi Azeved. Gutier. libr. 2. Canon. c. 21. n. 39. in fin. & plures alij. ap. noviss. Valençuel. cons. 146. n. 52. & Me, d. 2. tom. lib. 1. c. 22. n. 2. }Con los quales convienen otros casi inumerables, que en la mesma materia conceden el interdicto, que llaman, Retinendæ, i otros remedios possessorios. b{ Cap. dudum ubi DD. de decimis, & plurimi alij ap. Menoch. de retinend. remed. 3 q. 18. num. 134. Posthium de manutent. lib. 1. & Me, d. c. 22 n. 4. } Lo qual es verdad, en tanto grado, que aun sin pedirlos la parte, que es agraviada con la novedad, los puede proveer el juez de oficio, si del processo le consta de ella, i que esta novedad, para este efeto, se tiene por probada con solo un testigo, sin q̃ se le pueda oponer, al que usa de este remedio de interin, ò manutencion, el notorio defeto del titulo. Porque qualquier posseedor, aunque injusto, debe ser amparado, i manutenido, como lo prueban los mesmos, i otros muchos Autores à cada passo. c{ DD. sup. relati, præcipuè Posthius, Panorm. & reliqui in c. cum venissent, de instit. Menoc. d. rem. 3. q. 79. nu. 634. & 675. Covar. in practic. c. 17. nu. 6. Tusch. lit. P. concl. 441. & plures alij ap. Me, d. cap. 22. ex n. 5. } I no se dirà, que han caido los Indios de esta possession, ò que estàn privados de gozar del dicho amparo, ò manutencion, si acaso por violencia, ô por su floxedad, i natural rendimiento, los Eclesiasticos (como muchas vezes acontece) huvieren cobrado de ellos por entero, ò algo mas de lo que por las tassas, ô la costumbre en que se hallan, solian, i debian pagar; por q̃ semejantes actos, ni dan, ni quitan derecho, antes por solo intentarlos, se induce turbaciō de la dicha costumbre, segun la comun resolucion, i dotrina de muchos textos, i Dotores. d{ L. illicitas, in princip. & in §. ne potentiores, D. de offic. procons. latè Menoch. d. rem. 3. n. 297 & 468. & plures alij apud Me, d. c. 22. nu. 10. & 11. } I supuesto, que los Indios, por virtud de ellas, i de las Reales cedulas, en que se halla aprobada, estàn en tan larga possession, vel quasi, en intentando el remedio que se ha dicho, para ser amparados en ella, se tienen por reos, i quien se la pretendiere quitar, ora sea por via de accion, ô de excepcion, ha de mostrar titulo, privilegio, ò costũbre contraria, mas clara que la luz del medio dia, como tambiẽ lo dispone el derecho, i lo resuelven sus Glossadores. e{ Capit. cum personæ, §. nos volentes, de privileg. & ibi DD. latê Tiraquel. Mieres, & alij ap. Me, d. c. 22. u. 12. } I esto es lo que se suele dezir comunmente, que la possession antigua ha de vencer, prevalecer, i ser amparada; por q̃ la nueva, ò posterior, se presume violenta, i clandestina, i se tiene mas por invasiō, que por possession. f{ Cap. licet causam, de probat. l. quāvis, §. conductor, de acq. possess. ubi DD. & plures alij ap. Menoch. & Tuschum ubi sup. & Me, d. c. 22. n. 13. } En fuerça delas quales razones, se determinô en la Real Audiencia de Lima, siendo yo juez en ella, que los Indios del Cuzco debian ser amparados en la possession q̃ alegabā de no pagar mas diezmos, q̃ los de sus tassas, no obstante la pretension del Dean, i Cabildo de la santa Iglesia de la mesma ciudad, q̃ alegaba muchos actos antiguos, i modernos, en que los aviā pagado por entero, i enla forma ordinaria, i q̃ assi tenia ya costumbre en contrario. Del qual pleito haze mencion, i fue Abogado el Doctor Frācisco Carrasco del Saz, como yà lo apuntè en el fin del capitulo passado, i imprimio su alegacion entre otras, que intitulò sobre la Nueva Recopilacion. g{ Carrasc. ad leg. Recop. c. 6. n. 12. } I ay cedula particular, dada en Valladolid à 30. de Setiembre del año de 1603. dirigida al Conde de Monterrey, Virrey del Perù, en que se le manda, que procure, que à estos Indios del Cuzco no se les lleven diezmos, i se les guarde la antigua costumbre, por donde se verâ, que no consintieron la nueva, si es que la huvo, i que clandestina, ò violentamente la procurô introducir el Cabildo. I à este pleito se parecio algo, otro, que la santa Iglesia Metropolitana de Lima movio tambien cōtra los Indios de su Arçobispado, excepto que hizo mejor probāça, de que en èl avia muy antigua costũbre de cobrar de los Indios, de mas de la tassa, diezmo entero, del trigo, cebada, ovejas, i demas frutos, que alli llaman de Castilla, i medio diezmo, conviene à saber, uno de veinte, del Maiz, Chuño, Papas, i otros frutos, que dizen de la tierra, de que tambien hizo mencion el Dotor Carrasco. h{ Carrasc. ubi sup. n. 11. } I una cedula Real, dada en Ventosilla à siete de Febrero del año de 1602. por la qual parece, que aviendose quexado la Iglesia, de que se les quitaba su antigua costumbre de percebir los diezmos, en la forma referida, de los Indios, que de muchos años à aquella parte se los avian pagado assi voluntariamente, se mandò à la Audiencia de Lima, que mirasse la justicia de las partes, i por el consuelo, i comodidad de aquella Iglesia, como tan principal, i Metropolitana. I no se si aun està acabado de determinar del todo este pleito, alomenos en propriedad. Pero lo que sè, i tengo por muy digno de advertencia, es, que todo aquello que en esta Iglesia, i en otras (si es que ay algunas que tengan semejante derecho, ò costumbre) se cobrare de los Indios por via de diezmo, se les ha de rebaxar de lo que para el mesmo efeto se les cargô en las tassas, aunque à titulo de tributo, como yà repetidamente lo dexo dicho, i{ Sup. cap. præcedent relatis his schedulis, quas reperies 1. tom. ex pag. 186. }i està declarado en las mesmas tassas, que hizo en el Perù el Virrey don Francisco de Toledo, i en la consulta que hizo el Conde del Villar, à que dio ocasion esta mesma exaccion de diezmos, que se començò à introducir en el Arçobispado de Lima. Lo segvndo, de lo assentado en el capitulo antecedente, i en este, deduzgo, que caso, que en alguna provincia, ò diocesi, se halle legitimamente introducida, i probada esta costũbre, ò prescripcion, que se pretendio en la de Lima, no por esso se podran valer della en otros Obispados, donde no se huviere igualmente introducido, i obtenido, aunque se alegue, que milita en ellos la mesma razon, como magistralmente lo enseña Baldo, seguido por Avendaño, k{ Bald. in l. non dubium, C de legibus, Avend. de exequend. mand. 1. p. c. 4. n. 26. }i en terminos de diezmos, i que la costumbre en ellos, especialmente quando es contra derecho, ò leyes que la prohiben, no se estiẽde de unos lugares à otros, ni de unas cosas à otras, Abad, Hostiense, Castrense, Rebufo, i otros muchos Autores. l{ Abb. in cap. olim, de consuet. & in cap. dudum, de decimis, Castr. cons. 310. lib. 1 Host. in c. cum contingat, de decim. Rebuff. eod. tract. q. 5. num. fin & plures alij ap. Me d. c. 22. nu. 20. & 21. } Cuya razon es, porque tales costumbres, ò prescripciones, siempre se estrechan, ò circunscriben al lugar donde se adquieren, i como lo dizen algunos Textos, m{ I. 1. §. Iulian. D. de itineri, ubi Bart. & alij, c auditis, de præscr. & plures alij apud Me, d. c. 22. n. 21. } tanto tienen de potencia, como de acto. I uso aqui promiscuamentè de de estos terminos, Prescripcion, i Costumbre, porque para el caso que se trata, importan lo mesmo, como en otro semejante lo dixo Gironda, n{ Gironda, de privileg. num. 1041. }aunque bien se, que para otros, tienen entresi muchas diferencias, de las quales tambien tratan muchos Dotores, o{ DD. In cap. fin. de consuetud. Craveta de antiq. tempor. 4. p. princ. & alij ap. Parlad. different. 39. ex nu. 1. & Me, d. c. 22. n. 23. } Enseñandonos juntamente, que esta materia de exaccion de diezmos, que no se pretende contra algun particular, sino contra comunidad entera, ò cierto genero de hombres, mas se ha de juzgar por la naturaleza, i reglas de la costumbre, que por las de la prescripciō, en lo qual assimesmo convienen Francisco Balbo, i el Adicionador de Alexandro. p{ Balbus de præscript. 4. p. q. 12. n. 5. Alexan. & eius addit. cons. 69. volum. 2. } I es muy digno de notar para lo que tratamos, por q̃ la prescripcion para no pagar diezmos, requiere titulo, ò possession, de cuyo principio no aya memoria. q{ Capit. 1. de præscrip. in 6. Anto. Gabr. & Molin. Theol. apud Me, d. c. 22. n. 25. }Pero en la costumbre de no dezmar, ô de dezmar en cierta manera, ò de ciertas cosas, no es necessaria inmemorial, i basta que ayan passado quarenta años, aunque sea sin titulo, i buena fe, i se vaya contra la presumpcion del derecho, como en èl mesmo lo hallamos dispuesto, i lo enseñan muchos Autores. r{ Capit. 2. de consuetud. ubi DD. Covarr. var. c. 17. nu. 8. vers. 10. Parlador. sup. & alij ap. Me, d. c. 22. n. 26. }Aunque Azevedo parece aver halucinado en esta parte, i requiere, que para probar costumbre de no dezmar, se articule la inmemorial. s{ Azeved. in l. 6. tit. 5. lib. 1 Recop. n. 4. } Mas bolviendo aora à nuestro proposito, si se diesse caso (como se puede dar, porque se trata de ello) que el Arçobispado de Lima, por la distancia de los lugares, ò por otra justa causa, se dividiesse en otros Obispados, entonces la costũbre introducida, i obtenida por el de Lima, aprovecharia à los Obispados, que dèl se desmembrassen. Como por el contrario vimos, i praticamos en el Obispado del Cuzco, que la sentencia que contra èl obtuvieron los Indios en el pleito que se ha referido, prejudicò despues igualmente à los nuevos Obispados de Guamanga, i Arequipa, en la parte que dèl se les aplicò, como lo nota bien el Dotor Carrasco. t{ Carrasc. d. cap. 6. §. 3. nu. 14. } I se puede probar, por muchos textos, i dotrinas, que nos enseñan, v{ L. 1. Cod. de metrop. Beryto, libr. 11. l. si eadem, ubi Gloss. & DD. de off. ass. cum alijs ap. Me, d. c. 22. n. 29. }que si una provincia se divide en dos, esta nueva, assi separada, i sus Magistrados, i vezinos, han de ser juzgados por el mesmo derecho, que antes tenian, i conservan sus mesmas leyes, acciones, i privilegios, como tambien en terminos de Obispados, i Parochias, que se dividen, ô desmiembran, lo dizen otros Textos, x{ Cap. præcipimus 16. q. 1. cap. ad audientiam, de Eccl. ædif. c. vacante, de præben. }i de los que accessoriamente se unen, lo dexè dicho en otro lugar. y{ Tom. 1. lib. 3. c. 1. ex num. 46. & d. c. 22. n. 31. } Lo tercero, i que tambien se infiere de lo que se ha dicho, es, que la parte, que à titulo de diezmos està incorporada en la tassa, i gruessa de los tributos de los Indios, para fabrica de Iglesias, i Hospitales, i paga de Dotrineros, se ha de pagar primero que se paguen los mesmos tributos à sus Encomenderos, como expressamente lo declara, i dispone el Concilio Limense II. a{ Concil. Limens. II. anni 1567. p. 2. c. 1. §. 6. pag. 37. }lo qual parece se dispuso à fin, de que despues los Encomenderos, i el Rey, en los repartimientos, que tiene incorporados en su Corona Real, paguen otro diezmo, por lo que reciben de los Indios en especies, i no se halla averse ya dezmado otra vez, i esto conforme à la costumbre que cerca de ello huviere en cada Provincia, como està ordenado por una cedula del señor Emperador Carlos Quinto, dada en Valladolid à tres de Setiembre de 1536. años, i por otras de los successivos de 1549. i 1556. b{ Extant. d. tomo, 1. impress. pagin. 181. ex quibus de sig. natur, l. 27. titul. de los diezmos, in summario Recop. legum Indicarum. } I aun se halla otra anterior, dada en Valladolid à quatro de Iunio de 1523. c{ Dict. summ. tit. de los diezmos, l. 26. }en que el mesmo señor Emperador declarò, i mandô, que se pague diezmo de todas las haziendas del Rey. I en esta conformidad se han despachado muchas executorias por el Real Consejo de las Indias, i Audiencia de Lima. I con esta pratica, se justifica aun mucho mas el privilegio, que avemos dicho estar cōcedido à los Indios, de que no paguen por entero los diezmos, pues lo que por esta causa se haze de gracia, ò suelta à estos pobres, se cobra despues colmadamente de sus Encomenderos, i assi los Eclesiasticos no vienen à perder nada, ni tienen de que quexarse, pues si antes huvieran cobrado por entero el diezmo de los Indios, i despues le quisieran cobrar segunda vez de los Encomenderos, de las mesmas cosas, i especies ya dezmadas por los Indios, fuera pedir, que se dezmaran dos vezes, i assi Rediezmo, el qual està prohibido por todo derecho, d{ Capit. cum non sis, ubi Doctor. de decimis, l. 6. tit. 5. lib. 1. Recopil. ubi Azeved. Covarr. 1. var. c. 17. n. 8. Gregor. Lop. Sot. Gutier. & alij apud Me, d. c. 22. n. 36. } y en su detestacion escriben mucho muchos Dotores. I yo hallo un Canon del Concilio Lateranense, e{ Concil. Lateran. sub Innocent. III. c. 54. vide verba eius ap. Me, d. c. 22. n. 36. }que parece vio el mesmo caso de que vamos tratando, i dize estas palabras: "Estatuimos, que por la prerrogativa del dominio general, que deben à Dios sus criaturas, sobre el de todos los hombres, en la exaccion de los tributos, i censos, prefiera la paga de los diezmos, ò por lo menos aquellos à quienes se pagaren los dichos censos, ò tributos, sin averse primero dezmado, sean compelidos à hazerlo por censuras Eclesiasticas, pues passan à ellos con esta carga, satisfaciendo enteramente à las Iglesias à quienes por derecho se debierẽ los tales diezmos." I en terminos del derecho particular, o municipal de las Indias, tambien se hallan prohibidos los rediezmos, por executoria litigada en el Real Consejo de las Indias, i confirmada por el dicho señor Emperador Carlos V. la qual lo declara, i manda assi, en el capitulo quinto, f{ Refertur in summar. Recopil. dict. leg. in d. titul. de los diezmos, l. 30. }i lo toca el Dotor Carrasco del Saz, g{ Doct. Carrasc. ad leg. Recop. cap. 6. §. 2 num. 15. }i yo lo bolverè à tratar en el libro quarto de esta Politica, quando hable de los diezmos, que pagan los Españoles. En qvarto lugar infiero, que pues los Indios, aun en los diezmos Reales, ò prediales, no han de pagar mas de lo que va dicho; con mucha mayor razon seràn, i deben ser tenidos por totalmente libres, i exemptos de los personales, los quales algunos Prelados, i otros Ministros Eclesiasticos, les han pretendido cargar en algunas partes, con suma codicia. Porque, aunque se halla una cedula de 28. de Deziẽbre de 1568. dirigida à don Francisco de Toledo Virrey del Perù, de que yà hize mencion en el capitulo antecedente, en que se le manda, que estos diezmos personales se cobren de los Indios con moderacion. Esto (segun parece) se dixo enunciatiuamente, i presuponiendo, que estaba assentado que se pagassen, lo qual nunca lo fue, ni se ha puesto en execucion; antes por otras muchas cedulas, i provisiones Reales, h{ Cedul. 12. Iul. 1530. 12. Iun. 1541. sentecia del Cōsejo sobre diezmos. cap. 6. ex quibus parata est, lex 24. titul. delos diezmos, in dict. sum. leg. Indicarum. }està mandado generalmente, que tales diezmos como estos no se pidan, cobren, ni paguen, no solo por los Indios, pero ni por los Españoles, ni otras qualesquier personas, de qualquier nacion, estado, ò condicion que sean, que habitaren en las Indias. I esta costumbre, i cedulas, en cuya virtud se ha entablado, son validas, i justificadas: porque aunque algunos han tenido lo contrario, movidos por algunos textos del Derecho Canonico, i{ cap. decimæ 16. q. 1. cap. Apostolicæ, capit. nostræ, c. pastoralis, de decimis. }que dan à entender, que assi en estos diezmos, como en los otros, tienen las Iglesias fundada su intencion, de donde parece averse tomado una ley de Partida, k{ L. 7. tit. 20. part. 1. }que dize: Que no se pueda ninguno escusar, que no dè ninguna cosa por diezmo de aquello que gana, maguer que diga, que no es costumbre de lo dar. Lo mas verdadero, i recebido es, que estos diezmos personales se pueden quitar, ò prescribir en todo, por ley, ò costumbre, quando en los prediales queda congrua bastante para el sustento de los Eclesiasticos, ò por otro modo les està proveido lo necessario, como expressamente lo enseñan Henrico de Boic, Hostiense, i otros muchos Autores, que refieren, i siguẽ Covarruvias, i Menchaca. l{ Henric. in c. pervenit, de decim. Host. in cap. in aliquibus, eod. tit. & alij ap. Covar. d. c. 17. n. 8. Menchac. lib. 2. controv. illust. c. 89. n. 8. & Me, d. c. 22. n. 39. } I que en los Reinos de nuestra España corra generalmẽte esta costumbre, que no se pague diezmo de jornales, ni soldadas de oficiales, i otros moços de servicio, ni de las ganancias de los mercaderes, lo assienta por cosa llana Fray Domingo de Soto. m{ Sotus de iustit. & iur. lib. 9. q. 4. artic. 2. col. 3. }I Navarro dize lo mesmo, n{ Navarr. in Manual. c. 21. num. 31. }añadiendo, que no solo en España, sino en todo el Orbe Christiano està recebida, i legitimamente prescripta la mesma costumbre; lo qual siguen tambien Gregorio Lopez, Azevedo, Gutierrez, Paz, Molina el Teologo, i otros muchos. o{ Greg. I. op. in l. 1. verb. personal. tit. 20. p. 6. Paz in prax. 1. p. 2. tomo, c. 5. n. 34. Gutier. 2. Canon. c. 23. n. 33 Azeved. in l. 1 titul. 5. libr. 1. Recop. Molen. tract. 2. dispu. 75. Balb. Azor Zevallos, Flores de Mena, & alij ap. Me, d. cap. 22. nu. 41. & seqq. }Dando por razon, que los diezmos personales no son de derecho Divino, aviendo en los demas lo bastāte para el sustento del Clero. I alli responden à la ley de Partida, i hazen mẽcion de los pleitos que sobre esto huvo, en los Obispados de Cuẽca, Plasencia. I en los Indios, es mucho mas justificada esta costumbre, por ser tan pobres, i que demas de los tributos, que pagan por sus tassas, acuden à los muchos servicios, i ministerios de la Republica que se han referido, i en particular à los edificios, reparos, i ornamentos de las Iglesias, i à tantas cosas en que los mandan, i ocupan sus dotrineros. A los quales assimesmo dan tan continuas, i copiosas limosnas, i oblaciones, que ay quien diga, i apriete con grade instancia, en que estas les bastan por premio de lo q̃ sirven, i que se les podrian quitar los Sinodos, ò estipendios que se les pagan, ò aplicarlos à su Magestad, para las guerras en que se halla. Lo qvinto i ultimo, en consecucion de lo que se ha dicho, se debe tambien inferir, i notar, que supuesto, que libramos à los Indios de la paga ordinaria de los diezmos, por la que hazen en las tassas de sus tributos, parece forçoso, que resolvamos, que los Caciques, ô Curacas, Segundas Personas, i otros, que en el capitulo 19. diximos, que eran exemptos de tributar, ayan de pagar diezmos enteramente, pues cessa en ellos essotra paga. I de otra suerte vendrian del todo à quedar libres de dezmar, lo qual, como queda dicho, por ninguna costumbre se puede introducir, aunque se aya continuado, i guardado mil años, como lo añade, i prueba Marescoto. p{ Marescot. 2. var. c. 95. n. 28. & 30. } Punto en que, aun antes que yo, hizo reparo Iuan de Matienzo, q{ Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 38. } i fue de parecer, que no debian estos tales Indios gozar del dicho previlegio, assi por la razon referida, como porque por la mayor parte estos Caciques, i Segundas Personas son ricos, i mas entendidos, i ladinos, que los otros Indios, i era justo, i conveniente, que del todo los fuessemos a justando, i amoldando à las costumbres, i obligaciones de Christianos. I à esto se puede añadir, que aunque las cedulas que eximen de diezmo à los Indios, sean tan generales, i indefinitas, todavia, segun las reglas de Derecho, r{ L. si de certa, C. de transact. l. legatorum, §. 1. de legat. 1. ubi Bartol. Iass. & alij, & in term. decimatũ, c. dilecti, cap. licet. & c. ad audientiā, de decim. Rota Roman. divers. libr. 3. decis. 950. }se deben restringir à la materia de que se trata, i à los casos, i personas en que milita el intento que lleuan, i la razon en que se fundan; especialmente, quando estamos en materia odiosa, i que se aparta de los preceptos comunes, qual dexamos dicho ser esta de no pagar diezmos, i que por el consiguiente reciben estrecha interpretacion. s{ Cap. odia, de regul. iur. in 6. & in terminis privilegij de non decimando, Bald. in l. 1. C. de legibus, Oldrald. cons. 268. & plures alij ap. Me, d. c. 22. nu. 47. } Pero sin embargo, tengo por mas acertado, que por aora no se innove nada en esta materia. Porque aunque los Caciques no paguen tributo, goviernan, animan, i ayudā à los que los pagan, i cuidā de cobrarlos, i de que se labren i cultiven las Chacaras de comunidad, de que suele salir lo mas de ellos, i las pagas de los Sacerdotes, fabricas de Iglesias, i sus ornamentos, i en efeto todo lo necessario al culto divino. Con que virtualmente son visto pagar tributos, i diezmos. Pues estas obras, i su industria, vale por el dinero, que pagan los otros, i aun mas, como se dize, i computa entre los que arman compañia, i en otros casos semejantes, de que tratan algunos Autores. t{ L. societas, & l. si non fuerint, D pro socio, ubi Bald. & DD. latè Decian. Covarr. Menoch. & alij ap. Me, d. c. 22. n. 49. } Demas, de que de parte de los Caciques, Segũdas Personas, i otros reservados, se podrà alegar, que pues en tanto tiempo los Eclesiasticos no les han pedido, ni llevado diezmos de por si, son vistos averselos remitido. Argumento de que en esta mesma materia usa una decision de la Rota Romana, i otros muchos Dotores, que refiere i sigue el Cardenal Pedro Paulo Parisio. u{ Rota decis. 1. de decim in antiq Felin. Archid & alij apud Paris cons. 15. vol. 1. & cons. 6. n. 1. vol. 4. & Me, d. c. 22. n 50. } I esto es lo que por aora me parece que basta, en quanto al dezmar de los Indios, otras questiones, q̃ pueden ser comunes à ellos, i à los de los Españoles, se diran en otros capitulos. x{ Infrà lib. 4. cap. 21. }I assi cerrarè este, con advertir, que donde quiera, i quando quier a que constare, que de este privilegio, ò costumbre de no dezmar en la forma ordinaria, en que dezimos que estan los Indios por mayor parte, se començare à sentir, que se les sigue à las Iglesias i sus Ministros, algun daño i perjuizio notable, se avrà de revocar, i mandar que cesse, i se dè otra forma en que bastantemente se satisfagan. Como lo dize una celebre Decretal, que trata de esta mesma materia. y{ Cap. suggestum, de decimis, ubi DD. }En cuya fuerça dize Felino, z{ Felinus in c. causamquæ, & c. nonnulli, eod. tit. }que cada dia se cassan, i anulan muchos privilegios. I mejor el Padre Leonardo Lessio, a{ Lessius de iust. & iur. lib. 2. c. 39. dubit. 5 n. 25. pag. 528. }concluyendo, que no puede aver pueblo, que de tal suerte estè libre de dezmo, q̃ no pueda el Sumo Pontifice, quando le pareciere conveniente, bolversele à poner: porque esta potestad le compete por ser como es, Pastor universal de la Iglesia, lo qual le està concedido por derecho divino; i contra este, ninguna prescripcion ni ley humana puede darse, que valida sea. I lo mesmo sucede, i està dispuesto en qualesquier otros privilegios, i costumbres, en si validas, i justas, si se probare, que por su ocasion las Iglesias han venido à caer en considerable pobreza, como lo dizen otros Textos, i Autores Canonicos, b{ Cap. adhæc, cap. prohibemus, de decimis, cap. cum apostolica, de his quæ fiunt, Cardin. Abb. & alij ap. Me, d. c. 22. n. 54. }i hablando generalmente de qualquier privilegio, que comiença à ser nocivo à los pueblos, ò que del todo absorve, i quita el derecho de otros, muchas leyes civiles, i los que las glossan. c{ L. ex facto, de vulgari, ubi Paul. Castr. n. 5. l. vacuatis, C. de decur. lib. 10. l. 43. tit. 18 part. 3. ubi Greg. & plures alij apud Tiraq. de pœn. temper. causa 133. & Me, d. c. 22. n. 55. } I por lo tocante al Arçobispado de Lima, i otros, adonde huviere costumbre de llevar à los Indios algunos diezmos, fuera de los de sus tassas, será conveniente, que tengan mucho cuidado los Prelados, i Eclesiasticos por cuya mano corren estas cobranças, que los cogedores i arrendadores à quien las encargan ò ceden, se ayan bien con los miserables, por ser notorio, q̃ cerca dello les hazen mil fraudes i vexaciones; i de uno supe, que quādo el trigo, gallinas, ò otros frutos de cada uno de ellos no llegaba à numero de que se debiesse dezmar, jũtaba las especies de todos, i deste horreo sacaba los diezmos, tomando à titulo dellos, lo mejor parado, que venia à lastar solo el pobre Indio, cuyo era, i à quien tocaba la suerte. I otro, (aun con mayor malicia) hazia las medidas, para el trigo, i otras semillas, de pajas, ò vimbres, desuerte, que cargadas, i levantadas en alto, siẽpre demandaban mas grano, i no bastaba toda la cosecha del pobre Indio para llenarlas. CAPIT. XXIIII. De las Reducciones, i Agregaciones de los Indios à pueblos, i municipios, donde para siempre ayan de quedar diputados: i si fueron, i seràn convenientes? SAbida cosa es, que el hombre es la criatura mas digna de quantas Dios ha formado, como aun lo conocieron i confessaron nuestros Iuriscōsultos, i otros Gentiles. a{ L. iustissimè, de ædilit. edicto, §. in pecudum, inst. de rer. divis. ubi Accurs. Ovid. & Virg. ad idẽ adducit. } I no solo se difine Animal Racional, aun q̃ en esto es en lo que mas se diferencia de las bestias, como elegantemente lo dixo Salustio, b{ Salust. in princip. coniur. Catilinæ. } sino tambiẽ, Sociable, Politico, ò Civil, segun la dotrina de Aristoteles, i Ciceron, i otros muchos que les siguen en esta parte. c{ Arist. 1. polia. c. 2. Cic. de amicit. & 4. de finibus, D. Th. & plures alij apud Bobadi. in politic. lib. 1. c. 1. & Me, d. 2. tom. lib. 1. c. 23. nu. 2. } Entre los quales Pedro Gregorio, tiene esto por tan cierto, i forçoso, q̃ dize ser fabulosa, i ridicula la opinion de los que han querido dezir, que los hombres al principio vivieron como fieras en vida solitaria, en los campos, montes, i selvas, porque esto repugnaria à su difinicion, que siempre declara en todo rigor i propriedad la naturaleza, i sustancia de lo difinido, d{ L. 1. D. de dolo, cum vulgatis apud Velascũ in axiomat. iur. lit. D. n. 40. }i como no se puede hallar tiempo en que los hombres ayan carecido totalmente de razon, i discurso de tales, ni tampoco de esta vida sociable, que les es naturalmente. e{ L. ut vim, D. de iustit. & iure, ibi: "Et cuñ inter nos cognætionem natura constituerit," l. ex hoc iure, D. eod. cun. alijs. } Pero yo, aunque no niego, que en aquel modo de vida tendrian algun genero de compañia i comunicacion tal qual, por lo menos cō los de su familia, porque de otra suerte no pudieran averse procreado, i multiplicado tanto como sabemos. Tampoco quiero, ni puedo negar, que estas comunicaciones, i compañias, serian, i fueron de pocos, i en los campos, i sin leyes, ni Reyes, ni forma de vivir, que se diferenciasse mucho de la de los brutos, ni mereciesse nombre de sociable, i politica, como en tantas partes lo han escrito tantos Autores. f{ Lucretius, lib 5 de natur. rer. Ovid. 1. Metam. Virg. 1. Georgic. & plurimi alij apud Bobadill. d. c. 1. num. 3. Marquez in gubern Christian. pag. 150. & Me, d. c. 23. n. 5. } Hasta que mejor enseñados, i aduertidos, por hombres prudentes, i sabios, vinieron en conocimiento de lo que les importaria juntarse, i unirse, dexādo los mōtes, choças, i cuevas, i reduciendose à pueblos i lugares, en que se comunicassen i ayudassen unos à otros, i se pudiessen mejor defender de sus enemigos, i de las fieras, que en aquellos primeros tiempos gravemente les infestaban, como demas de los Autores referidos, lo dizen con elegācia Lactancio Firmiano, i muchos otros, que juntan los mas Modernos. g{ Lactan. divin. inst. pagin. 48 Tapia de hom. nob. fol. 86. Simanc. de Republ. lib. 1. c. 8. & innumeri alij apud Magerum de advocat. armata, pag. 183. Callist. Remirez de lege Regia, in initio, ex n. 18. & Me, d. c. 23 n. 6. } Atribuyendo estas advertencias, i persuasiones, en diversas partes del Orbe, los Historiadores, i Poetas Gentiles antiguos, unos à Saturno, otros à Mercurio, otros à Orpheo, otros à Amphion, i otros semejantes, mezclando con varias fabulas los sucessos; siendo lo cierto, que como nos lo enseña la sagrada Escritura, h{ Genes. 4. }estas poblaciones tuvieron principio en tiempo de Cain, hijo de Adan, i de alli se fueron despues continuando, i propagando en sus sucessores, de q̃ hazen particular mencion, distinta en provincias, naciones, i edades, el mesmo Lactancio Firmiano, Ioseph Iudio, i otros, i{ Lactan. lib. 6 c. 10. Ioseph. 1. antiq. Iudaic. c 4. Bellarm. Arias Montan. Gorop. Becanus, & plures alij ap. Me, d. c. 23. nu. 6. Bobadill. in d c. 1 n 4. & Pet. Mexiam in Sylv. var. lect. 1. par. cap. 28. }que podra ver el que gustare de saberlas cumplidamente. I conformando todos, en que este tal modo de vida politica, i de juntarse los hombres en ciudades, i pueblos, i edificarlos para este efeto, les fue tan util i necessaria, q̃ començada por algunos, la abraçaron todos, i assi se pudo atribuir i atribuye à derecho comun de todas las gentes, como nos lo dexo enseñado el Iurisconsulto Hermogeniano, Iuvenal, Galeno, Quintiliano, i otros Autores. k{ Hermog. in d. 1. ex hoc iure, iuven satir. 5. Quinti. Galen. & plurimi alij quorum verba vide apud Me, d. c. 23. n. 8. } I que aya sido, i sea igualmente acepta i agradable à Dios, lo reconoce Aristoteles, Ciceron, Santo Tomas, san Chrysostomo, i otros muchos, assi Gentiles como Christianos, l{ Arist 3. politic. c. 1. & lib. 7. cap. 7. &. 1. æcon. 1. Cicer. in somn. Scip. D. Thom. 1. politic. 1. & Div. Chrysoit. quotum verba vide ap. Me, d. c. 23. nu. 9. & 10. }porque mediante ella, de este mundo, que es una como gran ciudad, donde habitan todos los hombres, se dividen en otras menores, los que son de naciones distintas, i alli viven à su modo, i guardan i establecen las costumbres i leyes particulares, que juzgan por convenientes, sin las quales, como dize san Agustin, referido por nuestro Politico Bobadilla, m{ D. August. ap. Bobad. d. c. 1 n. 5. in fin. & lib. 2. c. 2. n. 8. }no puede estar comunidad ni compañia alguna, aunque sea de ladrones i salteadores. I assi los mesmos Aristoteles, i Ciceron difinen la Ciudad, diziendo "ser una perfeta congregacion de hombres, que esparcidos antes por choças en selvas, ò bosques, se juntaron en uno." Mediante lo qual vienen à conseguir los muchos i loables efectos, que de esta vida sociable i politica se consiguen, que es sin duda mucho mejor que la solitaria, como lo enseña Santo Tomas, n{ D. Thom. 2. 2. q. 188. art. 8. }explicando doctamente lo que dixo Aristoteles, o{ Arist. 1. politic. }"Que el solitario, ò ha de ser bestia, ò Dios," i se ayudan i defienden unos à otros, de dōde, aun estas mesmas congregaciones tomaron en Latin el nombre de oppida, ab ope mutua, como lo advierten graves Autores, p{ Pomponius I. C. in l. pupillus, D. de verb. sign. ubi Alciat. & alij, Chrysos in 1. Corint. c. 13. hom. 14. Funger. in etimolog. verb. Oppidum, Delrius 2. to. adag. 298 & seq. Mornacius in l. 5 pro socio, Mager. de advocat. armata, c. 1. n. 256 & alij ap. Me, d. c. 23. ex n. 12 ad 15. }juntādo todos tantas cosas à este proposito, que me escusan de repetirlas. I acercandonos mas al nuestro, de esto deciende, q̃ no puede aver gente por barbara que sea, que se conserve sin policia, i este modo de poblaciones, i compañias, segun lo resuelve Navarro, q{ Navar. in c. novit, de Iudicijs. n. 86. col. 104. }i que por el consiguiente, los Reyes, i Principes, que tienen el govierno de ella à su cargo, puedan mandar, obligar i forçar à qualesquier vassallos suyos, que viven esparcidos, i sin forma politica en los montes, i cāpos, que se reduzgan à poblaciones: usando i exerciẽdo en esta parte uno de los principales fines para que fueron constituidos; i como buenos tutores, i curadores, dirigiendo, i persuadiendo â los que por su barbarismo, ô rusticidad no lo alcançan, lo mucho que les importan estas agregaciones, i dexarse guiar i governar en la forma que les grangea tantos provechos, i es mas ajustada à la razon natural, como docta, i advertidamente, lo dexaron escrito Romano, Menchaca, Pedro Petra, Magero, i otros graves Autores. r{ Roma. cons. 59. nu. 1. Menchac. in præfat. contr. illustr. n. 119. & seqq. Petra de potest. Princ. c. 15. n. 43. Magerus ubi sup. c. 3. n. 93. & 214 & cap 6. n. 356 & 569. & alij ap. Me, d. c. 23. ex n. 15. ad 18. & c. 4. n. 79. & seqq. } Supuesto lo qual, ya venimos en conocimiento de la justificaciō con que nuestros gloriosos Reyes de España han mandado, i procurado, que los Indios, que han ido i van entrando en su dominio, i debaxo de su Real amparo i proteccion, i en muchas partes vivian como bestias en los campos, i sin rastro, ni conocimiento bastante de vida sociable, i politica, como en otras partes lo dexo dicho, s{ Sup. lib. 1. c. latè Ego 1. tomo, lib. 2. c. 7. ferè per tot. }se persuadiessen, i enseñassen à reducirse à ella, i aunque no quisiessen, se les señalassen puestos, i sitios acomodados, donde labrassen pueblos i casas à su modo, i començassen à vivir como hombres, deponiendo sus antiguas i fieras costumbres, i haziendosse con esto mas habiles para recebir nuestra sāta Fè, i Religion Christiana, que es lo q̃ sobre todo se ha procurado, i en la qual de otra suerte jamas se pudieran hazer progressos considerables. De este cuidado nos dan bastante testimonio, las muchas juntas, provisiones, i ordenanças, que refiere Antonio de Herrera, t{ Herrer. in hist. gen. Ind. decad. 1. pag. 177. 181. 223. 236. 274. 324. 369. Decad. 2. pag. 23. 36. 56. 89. 104. & 329. & Decad. 3. pagin. 189. 223. 371. & seqq. }averse hecho, i despachado, desde que se començarō à descubrir las Indias, sobre la politica, enseñança, i forma que se podia i debia tener en sus reducciones, ô agregaciones, aunque confiessa, que fueron varias, por las dificultades que se ofrecian, i daño que recebian algunos Indios en mudar de costumbres i temples. I lo mesmo se colige, i manifiesta de innumerables cedulas antiguas i modernas, que à esto miran, que las mas de ellas hallarà, quiẽ gustare, ò necissitare de leerlas, en el primero, i quarto tomo de las impressas. v{ Tom. 1. ex pagin. 318. ad 335. & tom. 4. ex pag. 269. }Pero las mas sustanciales me parecen la Provision del señor Emperador Carlos V. de 9. de Otubre de 1549. dirigida à la Audiencia de Lima. I otras, cedulas que por los años de 1566. i en adelante se fueron embiando à la mesma Audiencia, i su Virrey dō Francisco de Toledo, à quien se le encomendaron particular, i apretadamente estas reducciones, porque hasta su tiempo no se avian hecho como convenia. I èl lo executò con gran trabajo i cuidado en todas las provincias del Perù. I por averse entendido, que con el discurso del tiempo algunas se avian despoblado del todo, i de otras se avian huido muchos Indios que andaban escondidos, i viviendo, i idolatrando como antes en las quebradas, que llaman Guaicos, i en haziendas de Españoles, que los recebian, i amparaban por servirse de ellos en otras partes, se despacharon nuevas cedulas, i ordenes à los Virreyes don Luis de Velasco, Marques de Montesclaros, i Principe de Esquilache, x{ Ced. i cartas para estos Virreyes, ann. 1601. 1609. 1618. I otras muchas casi todos los años. }para que las bolviessen à reparar, i instaurar, velando sobre esto quanto pudiessen, i nombrando personas de mucha satisfacion i confiança, que lo executassen, i sacassen los Indios de donde quiera que se hallassen escondidos, ò detenidos. Cuya convenencia i utilidad se reconocio tambien por el Concilio II. Limẽse, y{ Concil. Limense 11. p. 2. c. 80. pag. 57. }i assi en una de sus constituciones se dize: "Que la muchedumbre de Indios, q̃ està esparcida por diversos ranchos, se reduzgan à pueblos copiosos, i concertados, como lo tiene mandado su Magestad, Catolica." Lo mesmo, i con el mesmo ò mayor cuidado, fue encargando à otros Governadores de otras provincias, en las dilatadas de la Nueva-España, donde llaman à estas reducciones, ò poblaciones, Agregaciones, i antes que se le mandasse nada cerca de ellas, conocio su grā importancia don Fernando Cortès, i las puso lo mejor que pudo en execucion, luego que las acabò de pacificar, i convertir; pero por averse mucha parte dellas arruinado, ò desamparado por las injurias del tiempo, i las que los Indios recebian de los Españoles, con que muchos se avian buelto à vivir en los campos; el Virrey Conde de Monterrey tuvo ordenes apretadas para repararlas, ò hazer las de nuevo, en los puestos que mas conmodos pareciessen, i assi lo procurò executar con mucho cuidado, sin embargo, que se le ofrecieron en ello grandes contradiciones, i dificultades, i que se experimentò, que à los Indios se les hazia tan duro dexar los ranchos, donde ya se avian aquerenciado, que algunos de ellos se dexaban morir, antes que reducirse, como lo refieren los Padres Fray Iuan de Torquemada, i Fr. Iuan Zapata, z{ Torquemada in Monarchia Indiana, lib. 5. pag. 753. Zapata de iustit. distrib. 2. p. c. 21. n. 24. }doliendose mucho este ultimo de las penalidades que por esta causa padecieron los Indios, siendo assi, que de ellas fue la causa su culpa. Porque, como llevo dicho, no puede recebir duda, que sean justas i necessarias estas reducciones, ò agregaciones. I assi lo confiessa Iuan de Matiẽzo a{ Matienz. de moder. Reg. Peru, 1. p. c. 14 & seqq. }que ayudô al Virrey don Francisco de Toledo en las que hizo en el Perù, i añade algunas ordenanças, que le parece se podrian hazer para su mejor govierno, i conservacion. Aunque las que don Francisco dexò hechas, son tan buenas, que quantos hombres prudentes las han visto, las alabā mucho, excepto si por la variedad del tiempo pareciere se varien algo, como lo dize Ioseph Acosta, b{ Acosta de proc. Ind. salu. lib. 3. c. 19. vide eius verba Latina, apud Me, d. c. 23. n. 23. }siguiendo lo que dezimos, en quanto à la precisa necessidad de estas reducciones, i encareciendolo sumamente por estas palabras: "El primer cuidado del Governador debe ser, reducir estos fieros, i siluestres hombres à conocimiento de que lo son, i enseñarlos vida sociable i politica: Porque de otra suerte en vano les enseñaremos las cosas divinas, i celestiales, à los q vieremos, que aun no son capaces de entender, ni procurar las humanas." Cuya opinion i advertencia siguen, sin discrepancia, todos quantos Autores nuestros, i estraños, han tratado de esta materia. c{ Fr. Agustin. Davila in histor. Mexic. lib. 1. c. 33 pagin. 124. Fr. Alfon. Fernand. in hist. nostri temp. lib. 1. c. 51. & 52. Boterus in relat. univers. libr. 3. pag. 77. & sequent. Possevin. in bibliothec. pag. 167. Thom. à Iesu de proc. omn. gent. salu. lib. 6. c. 4. } I lo mesmo encargò apretadamente el Sumo Pontifice Pio V. de Felice recordacion, en una Bula particular, que expidio solo para este efeto, de que haze mencion Fray Alonso Fernandez. d{ Fernandez ubi proximè. }I assi es de notar la contraria de Fray Iuan Zapata, e{ Zapata de iustit. distrib. 2. p c. 21. nu. 24. cuius verba vide apud Me, d. c. 23. n. 24. }que dize mucho mal de estas Agregaciones, i refiere, i llora los graves daños, i perdidas de hazienda, que por causa dellas han recebido los Indios. Si ya no le entendemos, respeto de lo mal que se han executado, i agravios, estafas, i vexaciones, que en aquella provincia hizieron à los Indios, las personas à quien se encargaron, ò porque los poblaron en tierras contrarias à su temperamento. Todo lo qual es, i fue en cōtravencion de las cedulas que de esto tratan, i quedan citadas en este capitulo, i en el septimo. Pero cessando esto, nadie podra poner duda, que sean muy convenientes, i inexcusables. I que los mesmos Indios, aunque al principio pueda ser que disgustẽ de ellas, por estar hechos à sus antiguas, i incultas costumbres, despues con el tiempo, ellos, i mucho mas los que de ellos nacieren, se hallaràn muy contentos, conociendo los provechos, que de este modo de vida, i govierno se les recrecen, como lo consider a prudentemente en nuestros proprios terminos el Padre Acosta, f{ Acost. d. c. 19. pag. 357. }i en los tiempos antiguos del siglo de Saturno, q̃ hizo otras tales reducciones como estas, dizẽ aver acontecido, Ovidio, Virgilio i otros Autores. g{ Ovid. 1. metam. ibi: "Tum primum subiere domos," &c. Virgil. 8. Aeneid. & alij supra relati, & per Bobad. d. c. 1. n. 3. & 4. } A cuyo exemplo, ò imitacion los Romanos, à todas las Naciones fieras, i barbaras, que rendian con el valor de sus armas, procurabā ajustarlas à costumbres igualmente politicas, i sociables, como grave i elegantemente despues de Estrabon lo dizen san Agustin, i otros Escritores, h{ Strab. lib. 2. cuius verba vide omnino apud Me, d. c. 23. n. 29 D. August. de civitate Dei, lib. 5. c 12. 15. & 17. relatus in c. omnes, §. ecce 28. q. 1. D. Th. Iust. Lipsius, Tho. Bocius, & alij ap. Me, tom. 1. lib. 2. c. 7. num. 72. & seqq. }alabandolos mucho por esta causa. I en un libro, que se ha impresso estos dias, intitulado Itinerario de Alexandro Gerardino, i{ Giraldin in itinerar. lib. 2 pag. 21. & 28. }se refieren unas notables inscripciones (no se si muy verdaderas) q̃ dize averse hallado en algunas partes de Mauritania, i Ethiopia, en las quales, los Emperadores Nerō, i Adriano, mandan, por edicto publico, à aquellas gentes, que escusen andar vagando, como lo tenian, i aun oy lo tienen de costumbre, i funden i pueblen ciudades i lugares â que se reduzgan, en vida politica; i no lo haziendo, el uno los da por esclavos de quien quisiere i pudiere prenderlos, con sus hijos, familias, i haziendas, i el otro permite, que los puedan matar. Motivando ambos estos edictos, en la conveniencia de estas poblaciones, i que de ninguna cosa debe cuidar tanto el Imperio Romano. En cuyas leyes hallamos assi mesmo muchas, k{ l. pupillus 33. D. de verb. signif. l. certa forma 4. C. de iure fisci, libr. 10. nbi D D. l. 1. cap non loc. hab. Metroco. & omnes Scribent. de verb. iuris, verb. Metoecia, & plurimi alij ap. Remirez de lege Regia, §. 32. ex nu. 27. D. Laurent. Ramirez de Prado in tessera leg. c. 3 per tot. & ap. Me, d. cap. 23. ex n 30. ad 35. }que tratan de reducciones, muy parecidas à las q̃ dezimos de nuestros Indios, i ellos llamaban Metœcia, i las mandaban hazer, quando conquistadas algunas gentes, ò por otras causas, les parecia cōvenir mudarlas de unas partes à otras, dandoles tierras acomodadas que poblassen, i cultivassen, sin poderlas desamparar ellos, ni sus descendientes; à cuyo titulo les solian cargar cierto tributo q̃ Suidas dize era de doze dracmas cada año por cabeça, al qual tambien llamaban Metœcium. Segun lo qual, con mayor razon i justificacion podremos compeler à los Indios, que dexen los campos, i las Idolatrias, i otros vicios que en ellos exercen, i se reduzgan à los pueblos de que se trata, sin atender, si gustan, ò no gustan de reducirse, pues las razones de utilidad, i conveniencia publica, se executan siempre sin atendencias particulares l{ Authent. res quæ, cap. commun. de legatis cum alijs. } I quando se conoce, que algunos hombres, por falta de entera capacidad, no saben estimar, ni abraçar, lo que se les propone para bien suyo, licito le es al q̃ los tiene à cargo, i mas siendo Principe, dirigirlos, i hazer que obedezcan, i entren por buen camino, aunque lo rehusẽ, como fuera de muchos textos, i Autores Iuridicos, elegantemente lo dize Seneca en diversos lugares. m{ L. si pater, C. de spons. l. cum ratio, §. penul. de bon. dam. l. 5. & 6. de tutel. Dec. Cagnolus, & alij in l. invito, D. de reg. iuris, text. & Gloss. in cap. ipse pietas 23 q. 8. Seneca de beneficijs, lib. 6. cap. 14. 23. & 24. & alij apud Me, d. cap. 23. num. 36. & 1. tom. lib. 2. c. 13. n. 99. } Especialmente, que esto no parece se les puede, ni debe hazer grave, ni nuevo à los Indios, i en particular à los Peruanos, pues sabemos, que sus antiguos Incas lo hazian muy de ordinario, mudādo, no solo familias, i pueblos, sino naciones enteras, de sus naturales provincias, à otras muy remotas, con causa, ò sin ella, como les parecia. I estos assi trasladados, se llamaban Mitmas, ò Mitimaes, en su lengua, i de ellos hablan largamente Acosta, i otros Autores. n{ Acosta in histor. In d. lib. 6 c. 12. Matienzo de moder. Peru, 1. p. e. 25 Garcil. in suis comment. lib. 7. c. 1. } De lo qual desciende, que podriamos, no sin causa, equiparar estas reducciones ô Agregaciones, de los Indios à los Metœcios de los Romanos, i llamarlas con esse nōbre. Pero todavia entiendo, que les quadra mejor, i mas en comun. el de los pueblos que los mesmos Romanos llamaban Municipios, ò Metrocomias, Municipios eran unos lugares pequeños, adōde por razon de la labrança, ò por otras conveniencias, hazian agregar algunas gentes, i que alli assentassen sus casas, i domicilios, i repartiessen entre si los cargos de ellos, por lo qual se llamaron Municipes, como lo dizen los textos, i Dotores que de ellos tratan: o{ L. municipes, de verb. sign. ubi Alcia. tus, & alij, Crinit. de honest. discip. libr. 7. c. 6. Cona. Corras. & alij ap. Me, d. c. 23. n. 39. }las Metrocomias eran como villas, ò pueblos mayores, que tomaron este nombre, como que fuessẽ madres, ò cabeças de los menores, como en España lo son las villas delas aldeas, i lo que es Metropoli entre las ciudades, era Metrocomia entre los lugares ò municipios, como se colige de otros textos del volumen, i sus comentadores. p{ L. unica, C. non licere habit. metroc. libro 11. l. 8. C. de exact. trib. ubi Alciat Cuiac. & alij, & Scrib. de verb. iur. in his verbis, & alij apMe, d. c. 23. n. 39. } I uno i otro responde al modo i forma de los de nuestros Indios, q̃ se ponen los mayores en cabecera de cada provincia, i à su abrigo otros, que no son tan grandes, para que todos se ayuden assi comunmente dezimos, Los pueblos, i repartimientos de Indios, i sus Cabeceras. I tambien se parecen, en que como los de estas Metrocomias, ò Municipios, por si, ni por sus descendientes, no los podian desamparar, ni irse à vivir à otras partes sin licencia del Principe, como lo dizen los Textos, i Autores citados, i otros. q{ Dict. l. unica, d. l. certa forma, latè D D. supra citati, & Vvolfangus Lazius omnino videndus, lib. 12. de Rep. Rom. c. 1. }Assi tampoco nuestros Indios pueden dexar sus pueblos, ò reducciones, i repartimientos, donde estàn tassados, i empadronados, i si los dexan, i se huyen, pueden ser, i son castigados, i bueltos à ellos, aunque no quieran, por las justicias, i por sus mesmos Encomenderos, i Dotrineros. Porque de otra suerte, ni conocieran Cura proprio, ni pudieran ser instruidos en la Fè, i Religion Christiana, que es lo que mas se pretende, ni los hallaramos para la paga de los tributos, i otros servicios Reales, i personales en que nos ayudan, como lo advierten bien Matiẽzo, i otros: r{ a. Matiẽz. d. 1. p. c. 25. Herrera decad. 2. pagin. 104. Avila in hist. Mexican. lib. 1. c. 33. pag. 124. } i estuviera en su mano mudar Encomenderos, i justicias, i Parochos; i defraudarles à todos de los derechos, i jurisdicion que sobre ellos se les señalaron, contra lo que en semejantes casos està dispuesto, i resuelve Gigante, i los que le siguen. s{ Gig. de læs. Maiest. tit. de Rebell. q. 11. n. 4. & alij ap. Me, d. cap. 23. n. 42. } I aunque es verdad, que en otros generos de gẽtes, i vassallos, ay esta libertad de mudar suelo, i passarse con sus personas, i casas adonde quisieren, i se tiene por grave penalidad lo contrario, t{ L. placet cũ multis alijs, D. admunici. l. 7. tit. 25. p. 4. l... tit... libr... Recopil. cum alijs traditis sup. hoc lib. c. 4. Cassiod lib. 7. form. 36. Amian. lib. 106. servit. capit. 6. per tot. }i que en los mesmos terminos de nuestros Indios, por cedulas antiguas de los años de 1536. i de 1566. i otras, que se hallan entre las impressas, parece que esto se les permitia, dandoles libertad à su arbitrio, para que se fuessen, mudassen, i viviessen donde quisiessen, como lo suelen i pueden hazer los demas vassallos de España. v{ Tomo 4. Sched. imp. pagin. 284. & sequent. }Esto siempre se ha limitado en todos aquellos q̃ tienen cōdicionada la libertad, i estan obligados à hazer algunos servicios, ò pagar algunos tributos en ciertos lugares, i à ciertas personas, porque à estos, nunca se les ha permitido tal libertad, antes si se huyen, pueden ser buscados, i revocados à sus heredades, ò municipios, como largamente en los Adscripticios, i Colonarios queda dicho en el capitulo tercero, de este libro. I en los de los Municipios, ò Metrocomias, vassallos feudales, ò Solariegos, hombres proprios, i otros de semejantes calidades, lo prueban los textos, i Dotores que se han referido, i otros innumerables. x{ Dict. l. certa forma, C. de iure fisc. d. l. unica, C. non licere hab metroc. l. in cola, & l. de iure, D. ad municip. l. 1. C. de colon. illiric. & C. de colon. Palestin. ubi D D & innumeri apud Afflict. decis. 265. n. 75. Remirez de lege Regia, §. 32. Husanum, Me noch. Merlinũ & alios ap. Me d c. 23. ex nu. 47 } I aun sin estos titulos, i requisitos, tiene autoridad, i potestad el Principe, ò la Republica, para compeler à sus vassallos, por libres que sean, siempre que entendieren, que esto puede cōvenir à la publica utilidad, ò mejor govierno, i conservacion de su estado; que no salgan de sus Reinos i Señorios, i ponerles penas, para que si huvierẽ salido, buelvan à ellos dentro de breve termino, como larga, i doctamente lo funda Ludovico Romano, à quien siguen otros muchos Autores. y{ Roma cons. 59. n. & seq. Bartol Alex. Milis Mandos. Antibol. & alij ap. Me, d. c. 23. nu. 50. & 51. }I sin referirlos Camillo Borrello, z{ Borrel. de Magist. edictis lib. 4. c 9. }el qual pone la Formula de la ley, ò edicto, q̃ se suele hazer, i promulgar para esto, i trae el exemplo de lo que con tan gran cuidado i observācia usan cerca de ello los Chinos, no permitiendo, que ningun vassallo suyo salga de los terminos de su Reino, lo qual tambien refieren Maffeo, i otros: a{ Maffæius libro 6 hist. India. Orient. Mendoza in hist. Sinar. libr. 1. & 3. & alij apud Me, 1. tomo. lib. 2. c. 20 n. 46. & 50. } añadiẽdo, que por esta causa le tienen tan poblado de casi infinitos habitadores, que es la mayor riqueza, i defensa que pueden tener los Reyes, i Reinos, como lo dize un Iurisconsulto. b{ L. cum ratio, § si plures de bon. damn. cum alijs. } I esto es lo q̃ se ha mādado guardar, i praticar, i se guarda, i pratica en los Indios en conformidad de tantas cedulas i provisiones como se han visto ultimamente citadas, sin embargo de la libertad, que parece les dan, las quales nunca se pusieron en execucion, à lo menos despues, que reconociendo la forma q̃ se requeria en su govierno, i enseñança Christiana i Politica, se mandaron hazer, i conservar con tanta advertencia i cuidado, las tassas, ò repartimientos, reducciones, ò agregaciones de q̃ avemos tratado. I de ello inferirè aora dos cosas, que las tengo por sustanciales, aunque se repara poco en ellas. La primera, que assi los Indios que se huyen de sus reducciones i repartimientos, como los Españoles, que los recogen i ocultan, pecan, i estan obligados en ambos fueros à restituir los tributos, que al Rey, ò à los Encomenderos se les pierden i defraudan por esta causa, i lo mesmo à los Dotrineros en sus derechos, i lo que es mas, en todos los daños que se huvieren recrecido al Reino, i particulares dèl, por la falta que los Indios, assi fugitivos, huvieren hecho en los servicios, i ministerios publicos, à que de otra suerte pudieran, i debieran aver acudido. Para lo qual tenemos un texto, c{ L. omnes profugi, C. de agric. & cens. libr. 11. vide eius verba ap. Me, d. c. 23. nu. 54. }que assi lo declara expressamente en los Adscripticios. I una decisiō de Aflictis d{ Afflict. ad Const. Neap. lib. 3. rub. 3 de transeutib. ad alien. hab. n. 8. & 9. }en los vassallos feudales, donde aun se arroja à dezir, que unos i otros tienen obligacion de bolver todo lo que estos vassallos ganaren. Lo qual yo no me atreverè à praticar en los Indios, por estar como estan declarados por hombres libres, i que adquieren para si lo que ganan. I aũ de la restituciō de lo demas les escusaria, si tuvieron justa causa de ausentarse, por los malos tratamientos de los Encomenderos, ò otras vexacioues injustas que se les suelen hazer por sus Corregidores, Dotrineros, i otras personas. Porque donde se dà justa causa de obrar contra el precepto, no se puede dezir que se menosprecia, ni se incurren las dichas penas, como en los mesmos terminos de vassallos feudales, Adscripticios, i en otros, lo resuelven graves Autores. e{ Cap. brevi, de iur. iurand. cap. Metropolit. ubi D D. 2. q. 7. l. 1. si quis ius dicenti, Luc. de Pena in l. si coloni, C. de agricol. Capicius, Pet. Greg. Camill. Borrel. & alij apud Me, dict. c. 23. num. 57. & 59. } I no es mucho de culpar en un Indio, si por tales malos tratamiẽtos se huye de la reduccion adonde le llevaron, i detienen contra su voluntad, pues los mesmos suelen obligar, à que hombres de mas capacidad dexen las proprias tierras en que nacieron, i en que de otra suerte habitàran gustosos, i cōsolados, como lo advierte i prueba cō exemplo del elefante, i del castor, el Padre Fray Iuan de la Puente. f{ Puente in Cōven. utrisque Monarch. 2. p. libr. 3. c. 3. pag. 19. } La segvnda cosa, que infiero, es, que si estos pueblos de Indios, assi formados, i entablados, se despoblarẽ del todo, ò por huirse sus habitadores, ò por morirse con pestes que sobrevienen, como en muchos ha sucedido, sin que ya se tenga esperança de que puedan bolver à habitarse i poblarse, en tal caso las tierras, aguas, i pastos, que para estos pueblos en comun se les concedieron, las pierden, i no tienen derecho de poderlas pedir, ni disponer de ellas en particular, como en semejantes casos lo tiene declarado, i dispuesto el derecho comun en los Metoecios de que atriba tratamos, i enlas tierras que se daban à los Veteranos, i en los vassallos feudales, i el de Castilla, en los solariegos. g{ Dict. l. certa forma, C. de iure fisci, I. penul. C. de veteran. cum alijs ap. Bald. in prælud. feudens. nu. 38. & 39. Calist. Remir. de lege Regia, §. 32. n. 32. & 34. & Me, d. c. 23. nu. 60. } Pero suelese dudar, si sucediendo esto, podran pretender las dichas tierras los Encomenderos, como en recompensa de lo que han perdido con la fuga, ò mortandad de sus tributarios. I estando yo en Lima lo pretendio el Marques de Oropesa, i demas de ser Encomendero, alegaba ser Señor de Titulo, i el exemplo de los feudatarios, i Señores solariegos, que se quedan con las tierras de estos, si se les huyen, segun los Dotores citados. Pero sin embargo no salio con lo que pretendia, porque el tributar los Indios à sus Encomenderos, no les da dominio alguno, sobre sus personas i haziendas, como ya se ha tocado, i se dirà mas latamente quando tratemos de las Encomiendas; i assi no se puedẽ valer del exemplo de essotros vassallos; i el Rey por el suyo universal tiene fundada su intencion en todas las tierras vacantes de sus Reinos, como despues de otros lo dize i prueba Bobadilla, h{ Bobadilla in politica, libro 2. c. 15. nu. 52. }i tambien lo diremos quando se trate de las Regalias de estos de las Indias, cirando las muchas cedulas, i provisiones, que en ellas le declaran por unico, i absoluto dueño de tierras, montes, i pastos. Desuerte, que estas, que por su benignidad se cōcedieron à los Indios para las dichas poblaciones, i reducciones, faltando ellas, es visto averlas reservado en si, i se buelven à incorporar en su Real Corona, por el derecho que llaman de Reversion, de que tratan muchos Textos, i Autores. i{ Li. si unus, §. pactus, D. de pact. l. filio quem pater, de lib. & post. l. voluntate, §. fin. quibus mod. pign. c. 1 de eo quo finẽ fecit agnationi in feudis cũ latè adductis à Tiraquel. in l. si unquam, verb. libertis, nu. 35. Cassan. Menoch. Monter. & alijs ap. Me, d. c. 23. n. 63. } Cerca de lo qual se debe notar, que no se ha de proceder facilmente à vsar de este derecho, ni à quitar estas tierras à las comunidades i poblaciones de los Indios, por qualquier fuga, ò ausencia suya. Porque assi como los pupilos no pierden la possession de ellas, con solo el animo, k{ l. pupillum 19. de acq. pos. l. si is qui 27. in fin. cod. titul. }assi tampoco los Indios, especialmẽte quando se ausentaron por agravios, hambres, ò pestilencias, i se puede tener esperança, que bolveràn, porque en tal caso conservan su derecho, i no vale prescripcion contra ellos, como lo dize un elegāte ley de nuestras Partidas. k{ L. fin. vers. Otrosi dezimos, tit. 28. p. 3. } I generalmente tiene dispuesto el Derecho, que en los predios, ò heredades de los menores, i de los que gozan privilegios de tales, no se admitan estas prescripciones, sino en raros casos. l{ Leg. fin. C. in quib. caus. in integr. rest. ubi D D. l. 8. tit. 29. p. 3. cum alijs apud Sfociam in tract. de in integr. rest. p. 2. q. 88. art. 5. nu. 53. & Me, d. c. 23. n. 64. } Demas, de que tambien en favor de los Indios se debe considerar, que quando los reducẽ, ò passan de unos pueblos à otros, uniendolos, i incorporādolos, por aver venido en diminucion, ò porque sean mejor dotrinados, i governados, como de ordinario se suele hazer: retienen todos los derechos, tierras, i privilegios que se les avian concedido para el primer municipio, si es que necessitā de ellas, por la regla que llaman de subrogacion, de que muy en nuestros terminos trata, refiriendo muchos Textos, i Dotores Alberico, Curcio Senior, i otros, m{ Alber. in l. si ususfructus, D. quib. mod. usufru. amitt. Curt. Senior, cons. 26. Bellon. cons. 1. n. 8 & Gail. lib. 2. obser. 61. n. 8. & 10, }que son dignos de verse para este punto. CAPIT. XXV. De como nos avemos de aver en la enseñança Christiana, i politica de los Indios assi reducidos, i poblados, i en quitar sus idolatrias, borracheras, ociosidad, desnudez, i otros vicios, que casi en todos son generales. NO bastàra aver tenido cuidado de reducir, i poblar los Indios en la forma q̃ se ha visto en el capitulo passado, si igual, i juntamẽte no se pusiera el mesmo en su Christiana i politica gobernacion, i enseñāça, enderaçada al fin, i intento que llevamos de mejorarlos; por q̃ para esto principalmente se hazen las poblaciones, i ninguna ay, que pueda durar sin justicia, leyes, costumbres, i policia, como despues de S. Agustin, nos lo enseñan Bartolo, i otros Autores, a{ D. August. de civit. Dei, lib. 2. c. 21. Bartol. per text. ibi in l. omnes populi ante n. 1. D de iust. & iure, Navarr. in c. novit, nu. 86. de iudi. Petr. Faber lib. 2. semest. cap. 2. pag. 20. }diziendo, que solo los hombres silvestres carecẽ de esto, porque tambien carecen de pueblos, i que deben ser contados entre las bestias, como de los Hunos lo dixo Amiano Marcelino, b{ Amian. Marcel. libr. 31. & Cassiodor. libr 5. epist. 39. cum ius elegantia verba vide ap. Me, d. 2. tom. lib. 1. c. 24. nu. 5. } i generalmente, de quātos los imitan, el gran Cassiodoro. Con los quales cōvienen los Modernos Cesar Barthio, i Lelio Bisciola, c{ Barthius libro 3. advers. cap. 5. fol. 116. Bisciola lib. 1. hor. subces. c. 21. }q̃ advertidamente dizen, q̃ de aqui à promanado la costumbre q̃ tenemos, de llamar Bestias à todos los hombres rudos, incultos, i barbaros, i tratan, quales antiguamente, i quales oy, se comprehendan debaxo de este nombre del Barbarismo. I en terminos de nuestros Indios, requiere, i encarga mucho este cuidado, q̃ debemos tener de su enseñança politica el Cōcilio Limẽse, d{ Concil. Limense II. can. 113. pag. 69. } por estas palabras: "Que se enseñe a los Indios a vivir cō ordẽ, i policia, i tener limpieza, i honestidad, i buena criança, i que como acostumbran los Christianos, digan la bendicion a la mesa, i den gracias despues de comer, i quando van a dormir se encomienden à Dios, i à menudo se persinen, i santiguen, i digan el Credo, i el Pater noster, i el Ave Maria; en lo qual todo principalmente sean instruidos los Caciques, i Mayorales, para que los demas tomen exemplo." Esto mesmo, aun con mas distincion, i mejores palabras Latinas, se encargô tambien en el tercer Concilio Limense, e{ Concil. Limense III. act. 5. c. 4. pag. 204 cuius verba vide apud Me, d. c. 24. n. 7. }diziendo, "Que mal pueden ser enseñados à ser Christianos, si primero no los enseñamos à que sepan ser hombres, i vivir como tales, segun el Apostol," f{ D. Paul. 1. Corint. 5. ibi: " Prius animale sit, deinde quod spirituale." }"i que assi cuiden mucho los dotrineros, i demas personas à quien estan encargados, que dexadas sus fieras, i agrestes costumbres antiguas, se hagan à las de hombres politicos, como son entrar asseados i limpios en las Iglesias, las mugeres cubiertas las cabeças con algun velo, conforme à la institucion del Apostol" g{ D. Paul. 1. Corinth. 11. }"tener mesas para comer, i lechos para dormir en alto, i no en el suelo, como lo hazian, i las casas con tanta limpieza, i aliño, que parezcan habitacion de hombres, i no chozas, ò pocilgas de animales inmundos, i otras cosas en esta conformidad, que se les iran persuadiendo, no tanto con imperio violento, i severo, como con amor, cuidado, y gravedad paternal." Lo propio se hallarà ordenado estrecha, i repetidamente por varias cedulas, i instrucciones de nuestros vigilantes, i Catolicos Reyes, que por mayor parte andan en el primero i quarto tomo de las impressas, h{ Tom. 1. ex pag. 318. tom. 4. ex pag. 269. }donde entre otras se pone un sumario elegante, i bien prevenido de muchas que se deben advertir, i persuadir a los Indios para su estado, i govierno Politico. I Antonio de Herrera i{ Herrer. decade 3. pag. 189 & 370. & alibi passim. }pondera tambien este cuidado, i las muchas juntas, que para ello precedieron, i no lo olvidaron Matienzo, Acosta, i otros, k{ Matienz. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 14. & seqq. Acosta de proc. Ind. sal. libr. 3. per tot. Boterus, Torquem. Fr. Alfon. Fernandez, & alij apud Me, d. c. 24. n. 8. }que despues de aver encarecido lo que esto importa, refieren el Motu proprio de Pio V. en que lo encomienda infinito, i que precisamente les hagamos guardar los preceptos de la ley natural, cuyos transgressores pueden por sola esta causa ser debelados, i castigados, por qualquier otra nacion mejor enseñada, segun la opinion de inumerables Autores, de que hize mencion en otro lugar, l{ Sup. hac Politica lib. 1. c. 9. & in 1. tom. lib. 2. c. 12. ex nu. 1. }à los quales añado aora à Escacia, i Magero. m{ Scaccia de sent. & re iud. glos. 1. q. 1. nu. 169. & 225. Magerus de advocat. armata, c. 9. nu. 430. cum seqq. pag. 377. Diana lib. 6. resol. moral. } I no ay porque entrar con desconfiança, de que se conseguirà mal, ò tarde esto entre los Indios, atenta su rudeza, i natural propension à los vicios, de que pretendemos desviarlos. Porque, como dizen bien Quintiliano, i Plinio Iunior, n{ Quintilia. lib. 5. cap. 4. & lib. 12. cap. 11. Plin. Iun. in suis epigr. vide verba apud me, d. cap. 24. n. 11. & 12. }mas fieros son los Leones, i otros animales, i vemos, que el arte, i uso los suele amansar, i aun enseñar cosas, que exceden su esfera. I de creer es, que la naturaleza, ò el Autor de ella, que los formò, i crio para racionales, i politicos, gustarà de darles su ayuda, mediante la nuestra. El Padre Ioseph de Acosta, i otros, o{ Acosta de proc. Ind. salu. lib. 1. c. 8. & 17 & alij ap. Me, omnino videndum, 1. tomo, lib. 2. c. 8. n. 8. 90. & 92. }dizen tambien esto con elegancia, i lo prueban con muchos exemplos. I serà mas facil de conseguir, sino intentaremos passarlos luego de un estremo à otro, ni ajustarlos del todo à lo riguroso de nuestras leyes, como el mesmo Acosta lo dize, refiriendo un insigne lugar de Plutarco. p{ Plutarch. in politic. ad Trajan. Acost. lib. 3. cap. ultim. pag. 380. }Porque siempre el buen Legislador, à quien con razon dan los Politicos nōbre de Artifice del vivir, segun Adan Cōtzen, q{ Contzen. libro 15. polit. c. 6. §. 2. }ha de acomodar sus preceptos, conforme las regiones, i gentes à quienes los endereza, i su disposicion, i capacidad, como lo enseña san Isidoro, i otros Autores, r{ Isid. c. erit autem 4. dist. cum alijs ap. Me, 2. tom. libro 1. c 4. nu. 91. & seqq. }i cō su industria, i humanidad mirar, i disponer, lo que les pueda convenir, como mas les convenga; como lo aconsejò gravemente Ciceron s{ Cic in epist. ad Quint. fratrem de verba apud Me, d. c. 24. n. 16. }à su hermano, quando estaba en el Virreinado de la Asia, nōbrando alli, entre otras naciones barbaras, i crueles, la de nuestra España; lo qual en q̃ sentido se aya de entender, lo disputa bien Fray Iuan de la Puente. t{ Puente in Monarch. lib. 3 c. 21. §. 1. } I hablando en nuestros Indios lo aconseja tambien otro Autor q̃ anduvo mucho entre ellos, u{ Mich. Balb. Cabello in Miscellan. Austr. }diziẽdo, serà error, querer guardar cō todos una forma de instruccion, pues aun en tiẽpo de su infidelidad se la variabā los Reyezuelos, ò Caciques que los governaban, segun eran varios sus temples, i naturales. Que en efeto, como dixo bien un Politico, no menos diferentes suelen ser las costumbres de cada region, que los aires que las bañā i los terminos que las dividen. I assi es impossible que las leyes se adapten à todas en general, como despues de otros Dotores, lo nota i exorna con la abundancia que suele Andres Tiraquelo, x{ Tiraq. in l. 7. conn. 19. post D D. in c. 1. de const. lib. 6. }i el Padre Acosta, y{ Acost. d. lib. 3. cap. ult. & in histor. morali, lib. 6. cap. 2. in fine. }añade con igual advertencia, en orden â esto, que aunque, nuestro principal desseo, ha de ser procurar traerles poco à poco à vida de verdaderos, i perfetos Christianos, todavia no les avemos de querer quitar de una vez todas las costumbres, que tenian, i usaban en su infidelidad, aun que tengan algo de barbarismò, como no repugnen del todo à la ley natural, i dotrina del Evangelio. I para en prueba de esto trae un insigne lugar de san Gregorio, z{ D. Gregor. Magn. lib. 10. Regist. epist. 71. vide verba apud Me d. c. 24. num. 22. }q̃ assi lo ordena, hablando de los Ingleses recien convertidos. I pudiera alegar muchas otras de santo Tomas, que hablando tambien de los Indios, junta Fernando Zurita, a{ Zurita in lib. de quæst. concern. mater. Indor. q. 25. }I otras, que generalmente, hablando, de qualesquier naciones, que de nuevo huvieren entrado en la Iglesia, i de las cosas, que se les podran tolerar, se hallan en algunos textos del derecho Civil, i Canonico, i en varios Autores, que escriben doctamente sobre este pũto. b{ L. fin. C. de pagan. c. infideles 24 q. 4. cap. ad mẽsam 11. q. 3. c. ult. de diuortijs, Theologi omnium post D. Thom. in 2. 2. q. 10. artic. 11. Thom. à Iesu de proc. omn. gen. salut. pagin. 172. & 504. Riccius de iur. pers. lib. 2. c. 18. & alij apud Me d. cap. 24. n. 24. & 25. & 1. tom. lib. 2. c. 14. n. 29. & 30. } Con los quales conforman algunas cedulas Reales, que para lo mesmo se hā despachado, i en particular una de Valladolid de 6. de Agosto de 1555. Por la qual parece que en tiempo de la Magestad de Felipe II. siendo aun Principe, unos Indios de la Vera Paz, i de otras provincias, le pidieron por merced, se les permitiesse usar de sus costumbres i ordenanças que à su modo tenian, i avian hecho despues de ser reducidos; i se les cōcedio por estas palabras: c{ Tom. 4. impress pag. 355. }"Por ende aprobamos, i tenemos por buenas vuestras buenas leyes, i buenas costumbres, que antiguamente entre vosotros aveis tenido i teneis, para vuestro buen regimiento i policia. i las que a veis hecho, i ordenado de nuevo todos vosotros juntos: con tanto, que Nos podamos añadir lo que fueremos servidos, i nos pareciere que cōviene al servicio de Dios nuestro Señor, i nuestro, i à vuestra conservacion i policia Christiana, no perjudicando á lo que vosotros teneis hecho, ni à las buenas costumbres, i estatutos vuestros, que fueren justos, i buenos." I ay para esto exẽplares de muchas festividades, i Ceremonias, que tolera la Iglesia, de las que se usaban por los Romanos Gẽtiles, pero mudādolas à mejor nombre, ò mas loables intentos, como de la fiesta de los Cirios, ò Candelas, en dos de Febrero, i las de los torneos equestres en el dia de san Pedro Advincula, i otras, que observan Baronio, i otros muchos Autores. d{ Baron in Martyr. 2. Febr. & 1. Aug. Durand. in ration. lib. 7. Bẽzonius de Iubilæo lib. 3. c. 5. in fin. & lib. 4. c. 12. D. D. Laur. Ram. de Prad. in Pentecont. c. 49. pag. 347. & sequent. } Para lo qual son muy dignas de notar las palabras del antiguo Breviario, que refiere Fray Iuan de la Puente e{ Puente in Monarch. lib. lib. 3. cap. 13. pag. 91. }, en que se dize; "Que viendo la Iglesia, que no le seria facil quitar de una vez à los Gentiles sus antiguas costumbres, dio traça, despues de averlo mirado bien, de dexarselas, pero que se hiziesse à mejor nombre." I un Arresto del Senado de Paris, que refiere Antonio Mornacio f{ Morn. in l. final. C. de paganis. }, por el qual se permitio à los Carniceros de Burdeos, que continuassen una fiesta que usaban en los Bachanales, que dezimos Carnestolendas, de traer por la Ciudad un buey muy gordo, adornado de muchas flores, i guirnaldas, i despues repartir sus carnes entre los que acuden à comprarlas, que son muchos, i dan por ellas, à porfia, gran precio, i despues las comen, i comiençan grandes bailes, danças, i regozijos. De las quales dotrinas podemos sacar la razon de decidir de otra Real cedula, fecha en Portalegre à 5. de Março de 1581. g{ Dict. tom. 4. pag. 360. & sequent. }dirigida al Arçobispo del Nuevo Reino de Granada, en la qual se refiere, que en aquella tierra tenian costumbre los Indios infieles, de dexar crecer el cabello hasta las espaldas, i que entre ellos no avia mayor castigo, ni afrenta que cortarsele. I q̃ quando se bautizaban, se avia introducido para mayor decencia deste santo Sacramento, cortarle, con lo qual se hallaban como afrentados, i corridos, i perseguidos de los demas; i à esta causa dexaban muchos de bautizarse: i se manda, que ò se dè traza para que à un mesmo tiempo todos los Indios Christianos, i que no lo son, se cortassen los cabellos generalmente, ò se les dexasse de cortar â los que tratassen de bautizarse, "Demanera, que por tan liviana causa, no dexen de venir al verdadero conocimiento, i recebir agua de bautismo los dichos Indios." Lo qual tambien se ha dispuesto para los Sangleyes, i otros Indios de la China, i Iapon, que trataban de bautizarse en Manila, i lo rehusaban por este mesmo respeto. I està muy puesto en razon; porque pues el tener crecido el cabello, no es cosa que estorva el bautismo, i si estorvarà, tambien se les debiera cortar à las mugeres, no era justo causarles tal desconsuelo, ni quitarles semejante costumbre de traerlos largos, pues no repugna à la Religion, ni à la ley natural. I antes sabemos, i vemos, que muchas naciones que se tienen, i precian de muy politicas, los han usado, i usan oy dia de essa manera. De que juntan mucho Alexandro ab Alexandro, Celio Rodigino, i otros infinitos Autores, que refiere un Moderno. h{ Alex. 5. genial. c. 14. Rhodig. libr. 18. c. 21. Textor. in officina 1. tomo, pag. 370. & plurimi alij apud D. Ant. Cabreros in tractat. de metu, lib. 2. c. 48. per totum, & Ego, omnino videndus, d. c. 24. n. 32. & 33. } Aunque no ignoro, que san Pablo i{ D. Paul. 1. Corint. 11. "Hoc ipsa natura docet vox, quo vir si comam nutriat ignominiā & illi, &c." Gloss in cap. prohibete, distin. 23. notanter D. Ambrosius, qui eundem morẽ barbarum, & contra naturam. appellat in c. 22. Deuteron. vide verba ap. Me, d cap. 24. num. 42. }lo reprueba mucho, i dize, q̃ es ignominioso, el que los hombres los crien, i que aun la naturaleza se lo enseña, en el qual lugar se debian de fundar, los que trataban de quitarselos à los Indios para bautizarlos. Pero puedese entender, que solo reprehende esto el Apostol, en las Provincias, en las quales estaba como connaturalizada la costumbre, de diferenciarse en esto los hombres de las mugeres. O como san Chrisostomo añade, comẽtando el mesmo lugar, quando los hombres eran tan afeminados, que ponian mas cuidado que ellas, en peinarlos, rizarlos, i untarlos con aguas, ò unguentos olorosos; porque esto siempre, aun entre los mesmos Gentiles, fue reprehensible, como Ovidio, i otros lodan à entender en muchos lugares, k{ Ovid. epist. 4. & 1. de arte aman. Martia. Horat. Senec. Tertul. & plurimi alij apud Me, d. c. 24. ex nu. 38. ad 45. }que juntan copiosamente algunos modernos, que han escrito particulares invectivas, i tratados, l{ Navarrete discursu 14. Acuña in notis ad d. cap. prohibete, n. 4. & 5. Alfon. Carrranca, & D. Gutierr. Marquez de Careaga in libris contra las guedejas, i malos trages, Villaroel 3. p. serm. quadrag. pag. 150. & sup. Iudic. pag. 392. }contra la costumbre que de algunos años à esta parte se ha introducido en España, de criarlos, i cuidarlos en la forma que se ha referido, estando como estaba observada la contraria, por mas de un siglo, caso que en los passados tambien los vsasemos largos, como Alexâdro, Rodigino, i otros nos lo prohijan. Cosa, que seria facil de remediar, con que las cabeças de las Republicas, i los que les assisten de cerca, començassen à dar exemplo en la reformacion de las suyas, que es el mejor modo de mandar, como dize Claudiano, m{ Claudian. 4. cons. Honorij dixi supr. hoc lib. c. 2. }pues aun (segun refieren Sutio, i otros, n{ Surius, & Moianus 8. Novembr. Landmeter, de vetere Cleric. lib. 1. p. 1. c. 6. }) solo que San Gotofrido Obispo Ambianense, en una festividad publica, no quiso recebir las limosnas, ò oblaciones, que le daban los que llevaban guedejas, ni echarles su bendicion, bastò para que de alli adelante se las quitassen todos los de su Obispado. I no parece, que entre Chrisstianos, dexasse esto de tener yà de antiguo alguna prohibicion, ò nota de indecencia, pues en las Actas de San Sebastian, o{ Landmeter supr. vide verba apud Me, d. c. 24. n. 45. }se lee de S. Tiburcio, q̃ dixo al Presidente Fabiano: "Que no creyesse, que eran Christianos de veras, los que viesse andar cuidadosos de la blandura, i blancura de su cuerpo, i del asseo, i ornato de sus guedexas, amassen los barberos, ò pisassen menudo como mugeres; porque nũca Christo se avia dignado de tener tales pestes por siervos suyos." I verdaderamente, si esta costũbre de traer largo el cabello los Indios ya cōvertidos, i preciarse della, ò otras semejātes, les pudiessen avivar la memoria, i deseo de su infidelidad, ò dar indicio de q̃ no estaban bien apartados de ella, entōces se avria de proceder con mas severidad à quitarsela, como hablando de los Iudios, q̃ se convierten, queriendo retener los nombres del Iudaismo, ò con otras muestras de que aun no son Christianos de coraçon, lo dize Menochio, p{ Menoch. de arbitrarijs, casu 547. n. 5. }i en terminos de los mesmos Indios el Cōcilio Limense, q{ Concil. Limense III. act. 2. cap. 11. pag. 121. vide verba ap. Me, d. c. 24. n. 35. }que tambien les manda dexar los nombres q̃ tenian quando infieles, i que à todos seles pongan en el bautismo los de Santos, que usamos los Christianos, i por renombres, para que se distingan, permite, i manda, que los hombres tomen los de sus padres, i las mugeres los de sus madres. Pero aunque se les puedan tolerar, como dicho es, las costumbres que no sean torpes, sino buenas, ò indiferentes, en las que cōsta conocidamente que lo son, se ha de tener gran cuidado en desarraigarlas, como tambien queda dicho, i refiriendo muchas de ellas, se manda en el sumario, que se ordenò para este efeto, i anda entre las cedulas impressas, r{ Tom. 4. pag. 269. }i en el Concilio Limense II. s{ Concil. Limens. II. par. 2 ex pag. 63. } I las mas sustanciales se reducẽ, à que no se mezclen incestuosamẽta con sus madres, hijas, ô hermanas, vicio tan detestable, que aun ay Texto, que dize, que le rehusan los animales. t{ Auth. de incest. nup. §. col. 2. latè Tiraquel. ad l. 7. connub. glos. 1. p. 7. nu. 47. & seqq. } Que no coman carne humana, ni usen del nefando pecado de la sodomia, en que solian exceder muchos mucho, siẽdo delitos tan bestiales, i prohibidos, que los Dotores dizen, que por solo quitarselos, se les puede hazer guerra à fuego, i à sangre, como ya lo dexè apuntado en otro lugar, v{ Sup. lib. 1. c. vide Me ipsum 1. tom. libr. 2. c. 12. & novissimum Ritershusium, Filesacum, Velā, & Torreblancam, quos addo, d. c. 24. nu. 47. & 48. }trayendo muchos de todas letras, que gravemente los abominan. Que se les estorve, i quite sobre todo la idolatria, i quātos generos de abusos, i supersticiones, huacas, adoratorios, sacrificios de hōbres, niños, animales, ò qualesquier otros, que en montes, i lugares escondidos, ò en otras formas, pretendieren hazer à sus idolos; lo qual bien se vè, quan digno es de reparo, i castigo, pues no ay pecado de que mas se ofenda nr̃ Dios, i Señor verdadero: i assi la sagrada Escritura x{ Latè Ballester. in Onomath verb. Idolum, Tertul. in lib. de idolo lat. novissimè Lauren. Rubenus, eod. tractat. & innumeri alij apud Me, d. c. 12. ex n. 108. & d. c. 4 ex n. 49. ad 58. }le llama, i califica por el mayor de los mayores, à cada passo, i Tertuliano, por el principal, que puede cometer el genero humano, la suma culpa del siglo, i toda la causa del juizio, i es tanto lo que está escrito en su detestacion, que debemos contentarnos con apuntarlo. Añadiendo en nuestro proposito de los Indios, las piadosas quexas, i sentimiẽtos, que escriben el Padre Acosta, i otros Autores, y{ Acosta de proc. Ind. sal. libr. 1. c. 14. & sequent. & libro 5 cap. 9. & seqq. Thom. à Iesu, de proc. om. gen. sal. 2. par. lib. 11. pagin. 821. Concil Limen. II. act. 2. cap. 97. & Limen. III. act. 2. cap. 42. Torquema. in Monarch. Ind. lib. 15. cap. 21. Ioseph. Arriaga in libro peculiari de idolatr Indorũ, & D. Fr. Bernard. de Cardenas, nunc. Episc. del Paraguay, in suo memoriali. }de que de esto no aya cuidado, ni se cuide tāto, como se debe, por los Ministros que lo han tenido à su cargo; i los medios que se podrian poner para que se mejore, i para quitarles los idolos en los montes, i los malos viejos Dogmatistas, que les persuaden, i fomentan por su interes, ò por sugestiones del diablo, un pecado tā execrable. Siendo assi, que no se hallarà cosa que mas apretada, i repetidamente se aya mandado por nuestros Reyes, i señores, i su Real i supremo Consejo de las Indias, parece, que teniendo delante de los ojos las graves, i santas palabras, con que el Concilio Africano pidio remedio de semejātes idolatrias, z{ Concil. African. sub Bonif. I. can. 25. vide verba ap. Ego d. c. 24. n. 57. }que duraban en los lugares maritimos, i otros escondidos de Africa, à los Emperadores, lo qual ellos pusieron luego en execucion, como consta de muchas leyes del Codigo. a{ L. 15. & trib. seqq. C. de paganis, in cap. Theod. l. 3. 4. & alijs in C. Iust. cod. tit. } Tambien se manda en las dichas cedulas, i sumarios, tener cuidado, en hazer que trabajen los Indios, por que siempre han sido notados de floxos, i lo reconoce el Padre Acosta, b{ Acosta d. libro 3. de procur Ind. salut. c. 9. in princip. & c. 19. in fin. }cō ser en lo demas su gran defensor, para q̃ se destierren los daños, i vicios, que en todo genero de gentes causa la floxedad, i ociosidad, i ganen lo necessario para su sustento, i ayuden al que pide en comun la Republica. Cerca de lo qual no se ofrece aqui que añadir sobre lo que yà dexo dicho en otros lugares. c{ Sup. hoc libro c. & latè, & omnino videndũ Ego, 1. tom. lib. 2. c. 7. nu. 27. & seqq. & c. 12. ex nu. 23 & 2. tomo, lib. 1. c. 4. ex n. 102. } Assimesmo se manda, que se les persuada no anden desnudos, sino que los Caciques, i Principales anden todos vestidos, i sus mugeres; los demas hombres, i mugeres, siquiera de la cinta abaxo, i cubiertas sus verguenças. Precepto que fue muy conveniente, porque en muchas partes usaban andar los mas desnudos del todo: i aunque, segũ la dotrina de santo Tomas, d{ D Tho. 2 2. q 33. art. 3. & q. 71. art. 2. & 3. p. q. 88. art. 10. } la desnudez en los hombres no sea intrinsecamente mala, no se puede negar, que repugna en gran manera à la verguença natural, i à la honestidad, que tanto conviene q̃ se introduzga, i guarde en qualquier Republica bien governada, i que por el consiguiente es viciosa, i debe ser prohibida, como lo pruebā algunos textos, e{ L. 1. C. de Maiuma, ubi latè noster Amaya, & libr 3. obs. c. 5. Castro advers. hæreses, verb. Nuditas, Tiraq. omnino videndus in l. 4. conn. n. 12. & seqq. Bobad. in polit. lib. 4. c. 10. Zurita in quæst. India. q. 16. & plures alij ap. Me, d c. 24. n. 60. & seqq. }i lo resuelven quantos advertidamente han escrito desta materia, reprobando, i aun teniendo por heretica, ò erronea, la opinion de algunos que quisieron persuadir, i alabar lo contrario. Lo qual es verdad, en tanto grado, que san Buenaventura, f{ D Bonaven. in vita S. Francisc. c. 2. }tratādo de la accion del glorioso S. Frācisco, quando por humillarse, i envilecerse mas, anduvo desnudo del todo por la ciudad, tuvo necessidad de disculparia, diziendo, que lo hizo por conmocion, ò inspiracion divina. A lo qual no obsta lo que dize Americo Vespucio, g{ Vesp. in 1. suarum navigation. in Relat. Novi Orb. }que entre los Indios no les causa daño, ni prouoca à luxuria, assi en hombres como en mugeres, esta desnudez, como ni en nosotros el traer descubierto el rostro, i las manos; porque esto es impossible de probar, que à èl le pudiesse constar, ni que sea verdadero. I quando aun lo fuera, el natural recato, de que nos dieron documento nuestros primeros Padres, pide, que si quiera se cubran las partes, que por esto se han alçado con el nombre de Vergançosas, como despues de san Pablo, lo prueba gravemente san Agustin, i Clemente Alexandrino, h{ D. Paulus 1. Corint. 12. Aug. apud Maiolum 2. tom. colloq. 1. Cle. ment. Alex. 2. stromat. c. 12. } que alaba mucho la advertẽcia de Polixena, que aun quando la mataban, tuvo cuidado, de que no le pudiessen ser descubiertas. Reparo que tambien le dexò hecho Ovidio en sus Metamorphoseos, llamando Tegendas las mesmas partes. i{ Ouid. 13. Metam. "Tum quoque cura fuit, partes velare tegendas, cum caderet, castique decus servare pudoris." } La borrachera, i embriaguez, es assimesmo otro vicio, que se manda quitar, i castigar en los Indios por el Sumario, i Concilios, que se han referido, por serles muy comũ i dañoso à todos ellos; en tāto grado, que dizen muchos, que son mas los que han muerto por el vino, Chicha, Pulque, i otras bebidas, q̃ componen de varias raizes, con las quales tienen por deleite el embotracharse, que con quantas pestes, calamidades, i trabajos les han sucedido. I de esto escribe tanto, i tābien el Padre Acosta k{ Acosta lib. 3. de proc. India. salut. c. 20. 21. & 22. }en tres capitulos enteros, que parece superfluo querer añadir mas. Especialmente siendo cosa notoria, que la embriaguez, segun san Basilio, i san Ambrosio, l{ D. Basil. homil. inebriet. Ambros. de Elia, & ieiun. }es un demonio voluntario, madre de toda malicia, enemiga de toda virtud, i el principal incentivo, ò fomento para la idolatria, como se colige del lugar del Exodo, m{ Exod. 31. "Sedit populus manducare, & bibere, & surrexerunt ludere," idest idolatrare, ut omnes exponũt, cum D. Pau. 1. Cor. 10. }donde, de averse sentado el pueblo à comer, i beber tan desenfrenadamente, se dize, que se levantaron luego à idolatrar. I hablando expressamente de los Indios, lo advirtio el Concilio Limense Segundo, n{ Concil. Limense II. can. 109. pag. 67. }pidiendo à los q̃ los tienẽ à cargo, assi Ministros espirituales, como tẽporales, q̃ procuren quitarles las borracheras, i protestādoles, "Que no avrà firmeza en la Fè de Iesu Christo en esta tierra, entretanto, que los Indios no fuerẽ refrenados de este vicio de borracheras." Lo qual tābien se manda cō igual ò mayor aprieto, por muchas cedulas Reales, que se hallan juntas en el quarto tomo de las impressas, o{ Tom. 4. pagin. 348. & sequent. }i refieren algunas de las bebidas de que usan, de las quales, i de quan dados son à este vicio, i de sus bailes, i otras fiestas en q̃ le exercen, tratan assimesmo Acosta, Herrera, Garcilasso, i otros Autores, p{ Acost. d. c. 20. & 21. Herrer. decad. 1. libro 5. c. 12. & decad. 3. lib. 3. c. 10. & libr. 4. c. 11. & decad. 4. lib. 6. cap. 4. Garcilas. Torquemad. Benzon. Carrasc. & alij ap. Me, d. c. 24. nu. 75. & 76. }i en particular, refiriendo todas sus bebidas una por una, i las cosas de q̃ las hazen, ò confeccionā con suma curiosidad, diligẽcia, i inteligencia, el Licenciado Antonio de Leon, q{ Leon. in tr. del Chocolate, p. 2. fol. 56. & seqq. }meritissimo Relator del Real Consejo de las Indias, i digno de mayores ocupaciones, i el Reverendis. Obispo de Chile dō Fr. Gaspar de Villaroel, en los doctos comentarios, q̃ escribio sobre el libro de los Iuezes, r{ Villarroel in lib. Iud. c. 13 pag. 469. & sequent. & c. 3. pag. 83. }dōde prueba, quan facilmẽte caen en la idolatria, los q̃ se enagenan por este mal vicio, trayendo un exẽplo notable de Venochio Brito Presbitero, q̃ refiere S. Gregorio Turonense, s{ Turonens. libr. 8. histor. Franc. }i pudo alegar otro, aũ mas notable, de Pristino, q̃ aviendose convertido à la Fè de Christo, no dexô este vicio; i assi, luego que los Gẽtiles, perseguidores de ella, le amagaron cō los primeros tormẽtos del martirio, la renegò, como lo cuẽta Tertuliano, t{ Tertulian. lib. adversus Psychicos, c. 12. }suponiendo, q̃ no podia obrar menos su intemperancia. De cuyos graves, i innumerables daños, juntan mucho muchos Autores, q̃ refieren Tiraquelo, Bobadilla, Pedro Mexia, i otros à cada passo, v{ Tiraque. de pœn. temper. causa 6. per totam, Bobad. in polit. lib. 1. c. 3. Pedro Mexia in sylv. variar. lect. 3. p. c. 16. Mendoça omnino legendus, in libr. 1. Reg. c. 1 n. 15. & annot. 11. pagin. 132. cum seqq. & c. 2. n. 17. pag. 756. & plurimi alij apud Me, d. c. 24. n. 77. }i hablando en terminos de nuestros Indios (demas de los yà citados) Matienzo, x{ Matienz. in rub. tit. 1. lib. 5. Recop. nu. 208. }que pone en question, si valdrà el matrimonio, q̃ contrageren estando borrachos, i el Dotor Carrasco, y{ Doct. Carrasc. ad Novā Recop. c. 2. n. 26. pag. 18. }q̃ trata de las borracheras de los del Perù, cō la Chicha fuerte q̃ hazen del maiz, en los dias de fiesta, i en otros, i q̃ con esto buelven à la idolatria. Pero todavia se ha de entender lo que de ellas dezimos, en las que son publicas, i sacrilegas, i hechas como para disponerse à otros vicios, como lo advierte con prudencia el Padre Ioseph de Acosta, z{ Acost. d. libr. 3. c. 22. pag. 371. & seqq. }i no para excandescernos, ni estrañar, ni culpar mucho, si uno, ò otro Indio en sus casas, ò tabernas, se viere borracho. Pues el Derecho nos enseña, a{ L. Fluminũ, §. ustio, D. de damn. inf. ubi Bartol. cum alijs apud Velascum de privil. paup. 1. p. q. 17. nu. 29. & 41. & Me, d. c. 24. n. 80. }que se han de perdonar semejantes vicios, quando estā como cōnaturalizados en algunos hombres, i naciones. I no serà mucho, q̃ tal vez dissimulemos esto en los Indios, q̃ aun estan semibarbaros, i mal destetados de sus costumbres, i supersticiones antiguas, quando vemos, q̃ en muchas gentes, i provincias de las que oy reputamos por mas politicas, i entendidas, se frequenta, i tolera lo mesmo, i aun se haze gala de ello, como lo dizen los Autores que quedan citados, i particularmente S. Agustin, b{ D. August. epist. 63. ad Aurelium. }que confiessa de si, que lo perdonaba, aun en Christianos, que estaban mas robustos, i confirmados en nuestra Fè. I Andres Canonherio, c{ Andr. Canonher. in aphorism. poli tic. tom 2. pagin. 116. & vide eundem, de ebrietatis damnis plura tradentem, tom. 1. pag. 187. & 785. & in tractat. de vino fere, per tot. }que despues de aver traido muchas cosas à este proposito, aconseja à los Magistrados, que toleren los pecados ligeros, que sin daños, ò escandalos considerables, cometierẽ los pueblos que tienen debaxo de su cuidado, i govierno. I esto parece que quiso dezir el Cōcilio Limense, d{ Conc. Lim. II. can. 110. pagin. 68. }quando en terminos de nuestros Indios, i de estas sus borracheras, encarga, "Que los combites, i borracheras, q̃ suelen hazer los Curacas en las plaças los dias de fiesta, tengan la moderacion que conviene; pero no se les quiten, ni el recrearse con algunos juegos honestos despues de medio dia." I harto mas dignos son, i serā de reprehension, i castigo los Españoles, i especialmente los Corregidores, i Dotrineros delos mesmos Indios, q̃ por su interes, i execrable codicia, no solo les permitẽ beber vino, aun en mosto, i ardiẽte, i pestelente, i la Chicha fuerte, que llaman Sora en el Perù, i les està prohibida; pero aun de uno, i otro hazen estanco, i se lo venden en subidos precios, obligandoles à q̃ por fuerça lo compren, beban, i gasten, ocasionandoles con esto, que exerciten el pecado de la embriaguez, que debieran prohibir, i castigar, i poniendo en manos de estos desventurados el cuchillo que los deguella, i acaba. Lo qual, aunque està prohibido por muchas cedulas Reales, con graves penas, todas son en vano, como dixo el Comico, e{ Plaut. "Quid leges sine moribus vanæ proficiunt." }quando las atropellan las malas costumbres. I como concluye el Padre Acosta, f{ Acosta ubi sup. }que esperança podremos tener de la salud de estos infelices, si les dan el veneno los mesmos, de quien debieron esperar, i recibir la triaca? Excesso, de que tambien se lamenta con graves palabras don Fr. Bernardino de Cardenas, oy Reverendissimo, i Meritissimo Obispo del Paraguai, g{ Fr. Bern. de Cardenas in suo libello, §. 15. }i de que bolveremos à dezir mas, quando se trate de estos Corregidores. Añadiendo aora (dexadas otras cosas) una, que es muy de notar, i que tambien se manda prohibir à los Indios, i es, que no se les consienta continuar la costumbre, que en muchas partes solian tener en tiempo de su infidelidad, enterrando, ò quemando con los Caciques i Nobles de ellos, que moriā, à sus mugeres, i criados vivos, como para que los fuessen à acompañar, i servir à la otra vida. De la qual habla una cedula Real de 18. de Iunio de 5552. h{ Tom. 4. impress. pag. 351. }condenandola como iniqua, i cruel, i novissimamente Iulio Laborio, Iuan Botero, i otros Autores. i{ Labori. var. lucub. tit. 2. c. 4. nu. 25. & sequent. Boter. en su Primavera, cantu 2. stanza 91. & plures alij ap. Me, d. c. 24. n. 84 & 1. tomo, lib. 2. c. 12. nu. 60. & 61. } CAPIT. XXVI. Si serà, i huviera sido conveniente obligar à los Indios, à que dexadas, i olvidadas tan varias lẽguas como usan, hablaràn solo la nuestra Castellana, i se acomodaràn en todo à nuestros vestidos, costumbres, i matrimonios? EN setenta i dos, ò setẽta i cinco lenguas, ò modos diferentes de hablar, nos dà a entender la sagrada Escritura, i otros graves Autores, a{ Genes. 11. ubi omnes Expositores, D. Epiphan. in Panario, Div. August. de civit. Dei, libr. 16. c. 3. & 11. & plurimi alij ap. Me, d. 2. tomo, lib. 1. capit. 25. num. 1. & Perez de Lara in comp. vitæ hom. c. 15. ex n. 18. }que se dividieron los descendientes de Noe, en pena del atrevimiento que tuvieron, en querer edificar la torre de Babilonia, con que cessaron en proseguirla, porque no se entendian unos à otros. Pero esto, dize Origenes, b{ Orig. hom. 11. in Numeros. }q̃ aun se ha de entender, de las que Dios les repartio entonces, i los Angeles sus executores; porque despues, yendose propagando mas, i mas el linage humano, i estendiendose poco à poco, à mas remotas, i dilatadas provincias, no solo se conservaron aquellas diferẽcias de lenguas, ò hablas, sino se fueron introduciendo otras innumerables. En tanto grado, que refiriendo à Timosthenes, dize Plinio, c{ Plin. libr. 6. c. 5. }que en una ciudad de Colchos se juntaron trecientas naciones, las quales hablaban todas diversas lenguas. I esto (aunque siempre fue cierto) lo experimentamos mas, despues que se descubrieron las Indias Orientales, i Occidentales, pues segũ dize Genebrardo, d{ Genebr. in in Chron. lib. 1. pag. 34. }por relacion de Americo Vespucio, en cada cien leguas ay diferentes lenguas, i aun dentro de ellas, à poca distancia, el lenguage, que pudo parecer uno mesmo, con alguna mudança de letras, ò diferencia en el pronunciarle, ò acentuarle, se haze tan otro, que entresi no se entiendẽ aun los vezinos. Lo qual reconocen tambien el Padre Acosta, i otros, e{ Acosta de proc. Ind. salute, lib. 1. c. 2. pag. 134. & in hist. Ind. lib. 6. c. 11. Cabello in sua Miscel. Australi M. S. fol. mihi 61. Garcilas in suis commen. libr. 7. p. 1. c. 1. & seqq. }que hablādo de solo el Reino, que llaman del Perù, dizen, que ay en èl mas de setecientas lẽguas diferentes, i que apenas se habita valle, ò collado algo ancho, que no aya introducido la suya. I de aqui se ocasionaron en los primeros descubrimientos de estas dilatadas Provincias, i aun se ocasionan oy muchas dificultades, casi insuperables en penetrarlas, i en convertir i atraer à nuestra Fè, amistad, i comunicacion sus habitadores, como el mesmo Acosta, i otros f{ Acost. d. libro 1. de proc. In d. sal. c. 2. & 9. & lib. 4. c. 6. & seqq. & lib. 6. c. 13. Thom. à Iesu de proom. gent. sal. 2. p. lib. 4 pag. 198. Torquem. in Monarch. Ind. lib. 25. c. 14 }lo advierten. Porque todos somos sordos en las lenguas que no entendemos, segun sentencia de Ciceron. g{ Cicer lib. 5 Thuscu. quem ex nostris refert Heringius de fideiuss. c. 11. n. 152. }I lo mesmo es no hablar, que hablar desuerte, que no nos entendamos, como latamente lo dizen, i prosiguen Lapo, i el Cardenal Tuscho. h{ Lap. alleg. 57. n. 15. Tuschus lit. P. conclus. 85. } I no siempre avemos de esperar el don de lenguas, q̃ antiguamente Dios concedio à sus Apostoles, aunque no por esto debemos tampoco desconfiar de la cōversion de los infieles, la qual Dios obra por varios caminos, i quando es necessario, la ayuda con milagros, como lo dizen Tomas Bozio, i otros muchos Autores. i{ Bozius de sign. Eccl. lib. 6. c. 5. & plures alij ap. Me, 1. tom. lib. 2. c. 5. n. 7. & seqq. & c. 19. ex n. 23. } Por lo qual, en el Real, i supremo Consejo de las Indias, i en otras varias juntas de varones doctos, se ha puesto en question, si huviera sido conveniente, ò lo serà oy, que pues yà estos Indios estàn debaxo del dominio, i govierno de España, les obligassemos à que forçosamente aprendan, i hablen nuestra lengua, de tal suerte, que olviden, i dexen del todo las suyas; ò por el contrario, nos acomodemos nosotros à aprender essas, para poderles predicar el Evāgelio, i catequizarlos, i comerciar, i negociar con ellos en lo demas que se ofrezca? I hallo, que el Concilio Limẽse III. k{ Concil. Limen. III. act. 2 c. 6. }manda, que les enseñemos las oraciones, i les catequizemos en su lengua, sin obligarles à que aprendan la nuestra, sino es que algunos lo quieran hazer de su voluntad, como yà lo han hecho muchos. Lo mesmo dizen, i disponen algunas cedulas, i instrucciones antiguas, recopiladas en el quarto tomo de las impressas, l{ Tom. 4. ex pag. 222. }i lo sienten Acosta, i Garcilaso, m{ Acost. sup. præcipue, lib. 4 c. 8. pag. 413. & Garcilas. d. lib. 7. c. 3. }juzgando, que no se les puede quitar su lengua à los Indios, i que es mejor i mas conforme à razon, que nosotros aprendamos las suyas, pues somos de mayor capacidad, i entramos con esta obligacion i carga de predicarlos, la qual no es justo que rehusemos, segun añade el mesmo Acosta, n{ Acost. d. libro 1. cap. 9. pag. 172. }pues esta, i otras mayores dificultades vencemos, ò toleramos, quando entramos à buscar los mas barbaros i remotos, por la codicia del oro, ò la plata, acomodandonos como podemos à su lenguage, aunque no sepamos dèl, mas que los rudimentos. En favor de la qual opinion i cōsideracion haze, lo que Anacharsis, o{ Anach. epistol. 1. ad Athenienses. }dixo à los Athenienses, dandoles à entender, ser general en todas las naciones del mundo, que unas sean balbucientes en las lenguas de las otras, i que por esso merecen mejor el perdon las mas barbaras, i que pues no despreciamos los texidos, i otras cosas preciosas que de ellas nos vienen, porque no sufrirèmos sus vozes barbaras? I tambiẽ, que si las leyes, como ellas nos lo enseñan, p{ L. 2. C. com. de legat. c. erit autem, libr. 4. dist. Cicer. in epist. 1. ad Attic. lib. 2. }se han de ajustar, no à lo que es facil de dezir, sino à lo que en acto pratico se puede facilmente obrar i executar; no parece que esto se podrà conseguir, pretendiendo, que tanto numero de Indios, i en su propria tierra, dexen las lenguas patrias, en que se criaron, i se apliquen con gusto à hablar la estraña, pues aun solo el oirla, les suele ser muy odioso, sin que para obligarles à lo contrario baste el imperio del que los pudo vencer, como por palabras expressas, en caso muy semejante al nuestro, lo dixo Lucrecio. q{ Lucret. lib. de natura rerum, cuius verba vide omnino ap. Me, d. c. 25. n. 14. } I esto parece que aun correria con mas dificultad en los viejos, que en ninguna cosa la sienten mayor, que en mudar lengua, tanto, que aun ya ha passado en Adagio, r{ Erasm. in Adagio: "Senis mutare linguā," Cicer. 1. offic. ibi: "Sermone eo uti debemus, qui notus est nobis. " } i Iosepho Iudio, confiessa de si, que aun q̃ alcançò à entẽder biẽ la Griega, nunca la supo hablar, ni pronunciar con perfeccion, por estar habituado à la suya. s{ Ioseph. lib. 20. antiquit. Iudaic. c. ult. in fine. } Pero sin embargo de lo referido, yo siẽpre me he inclinado mas à la opinion contraria, i tengo para mi, que en los principios de las poblaciones de estas provincias de las Indias, huviera sido facil i conveniente, aver obligado à todos los Indios, que iban entrando en la Corona de España, que aprendieran la lengua de ella, i que oy aun serà esto mucho mas facil, i conveniente; porque quando en los viejos se diera en ello alguna dificultad, no dexaràn de aprẽder lo que bastàra para entendernos: i en los muchachos, i en los que despues fuessen naciendo, no podia aver alguna, pues toman, i aprenden con tanta facilidad quantas les quierẽ enseñar, como lo dize Erasmo. t{ Erasmus ubi sup. } I assi en breve tiempo estuviera corriente, i entablado nuestro Idioma, ò lẽguage, i se olvidara desuerte el suyo, que ya no supieramos qual avia sido, como lo experimentamos oy en los Indios, que han quedado en la isla Española, i sus adjacentes, aun sin averse por nuestra parte puesto cuidado en ello, como lo advierte Bernardo de Aldrete, u{ Aldr. de orig. ling. Hispan. lib. 1. c. 22 } Añadiendo luego el exẽplo de nosotros los Españoles, q̃ en siendo sojuzgados, i governados por los Romanos, comẽçamos yà voluntaria, ya forçadamẽte à hablar su lengua, desuerte, que dexamos, i olvidamos la propria i antigua nuestra, en tanto grado, que no ha avido quiẽ con certeza pueda averiguar, ni dezir, qual era la que teniamos, aunque han trabajado mucho en inquirirlo doctos varones. x{ Idem Aldr. d. lib. per tot. Poza in alio similis argumenti, Greg. Lop. Madera in lib. de monte Sancto, Grana. c. 18. Covarruv. in thesau. ling. Hisp. ver. Latin. } I aun esta Romana se olvidò despues casi del todo en España, como la ocuparon los Moros, de los quales aprendimos la Arabiga, segun lo refiere el mesmo Aldrete, trayendo en prueba dello un testimonio de Alvaro, grave Autor de aquel triste tiempo. I si queremos valernos de los mas seguros de la sagra da Escritura, en ella leemos, que el pueblo Hebreo, en solos setenta años, que estuvo cautivo en Babilonia, perdio su lengua antigua, i aprendio la Caldea, que era la de los Egipcios, i aun buelto à su propria tierra la conservò, como lo notan Sixto Senense, i otros muchos Autores. y{ Sixt. Senen. libr. 4. expos. verb. Targum, Perer. Possevi. Iansen. & alij ap. Aldretem supr. d. c. 22. & lib. 3. c. 7. & de antiq. Hispan. lib. 1. cap. 19. & Ego, d. c. 25. n. 23. } I al Patriarca Ioseph le sucedio lo mesmo, en el tiempo que estuvo en Egipto, enseñandose à la lengua de esta nacion, i olvidando la suya, desuerte, que quando despues le hablaban en ella sus hermanos, tuvo necessidad de interprete. z{ Genes. 24. & seqq. Psalmo 80. } I el Abulense, a{ Abulens. c. 13. in Genes. q. 374. }dize, que generalmẽte sucedia lo mesmo à todos los Hebreos, que vivian esparcidos por naciones estrañas, dando la mesma razon que dexamos tocada, de que como no hablaban su lengua, la olvidaban, i los que nacian dellos, aprendian la de las gentes donde habitaban. I bolviendo à la de los Indios, del mesmo parecer que sigo, fue Iuan de Matienzo, b{ Matienz. de moderat. Reg. Peru, 1. p. c. 6. }añadiendo, que aun se facilitaria mas, que todos ellos aprendiessen i hablassen la nuestra, solo con que fuessen compelidos à esto sus Caciques, ò Curacas, porque de ellos penden los demas, segun lo que los respetan, veneran, i adulan, como se dirà en el capitulo que se sigue. I en esta conformidad se hallaràn tambien despachadas muchas cedulas Reales antiguas, i modernas, c{ Tom. 4. impress. pag. 339. & seqq. }que suponen ser esta enseñança sumamente necessaria, para que los nuestros se estrechen mas con los Indios, i ellos con los nuestros, i puedan ser mejor instruidos en la Santa Fè Catolica, i mandar que desde niños sean aplicados a ella, i teng an escuelas para este efeto en los Conventos Dominicanos, Augustinianos, i otros. I en las instrucciones que de ordinario se dan à los Virreyes, que van al Perù, i à la Nueva-España, se les encarga por capitulos particulares este cuidado. d{ Tom. 1. pag. 322. & idem in iungitur Parochis, ut has Scholas puerorum Indicorũ valde commendatas habeant in Conc. Lim. III. act. 2. c. 43. } Mediante el qual, se ha conseguido, i consigue muy de ordinario, q̃ los Indios, por rudos que los hazemos, no solo han llegado à aprender i hablar nuestra lengua con toda perfeccion i propriedad, sino aũ la Latina, como se lo escribio al Papa Paulo III. el Obispo de Tlaxcala Fray don Iuan Garces, e{ Garces in epist. quæ extat apud Me, 1. tom. lib. 2. & Avil. in hist. Mexic. libr. 1. c. 43. }i refiriendo otros exemplos de su habilidad en esto i otras cosas, Fray Iuan de Torquemada. f{ Torquem. in Monarch. Ind. lib. 17. per totum. } I en otra cedula dada en Toledo à 3. de Iulio de 1596. que se māda cumplir por otra de Ventosilla de 25. de Iulio de 1605. dirigida à don Luis de Velasco Virrey del Perù, se encarga el mesmo cuidado, añadiendo otra razon, que es digna de ponderar, conviene à saber, la dificultad que tiene el declarar à los Indios en sus lenguas los misterios de nuestra Fè, por estas palabras: "Porque se ha entendido, que en la mejor, i mas perfeta lengua de los Indios, no se pueden explicar bien, ni con propriedad, los misterios de la Fe, sino con grandes absurdos, è imperfecciones, i que aun que estan fundadas Catedras donde sean enseñados los Sacerdotes, que huvieren de dotrinar à los Indios, no es remedio bastante, por ser grande la variedad de las lenguas, i que lo seria introducir la Castellana, como mas comun, i capaz. Os mando, que con la mejor orden que se pudiere, i que à los Indios sea de menos molestia, i sin costa suya, hagais poner Maestros, para los que voluntariamente quisieren aprender la lengua Castellana, que esto parece podrian hazer los Sacristanes, assi como en estos Reinos, en las aldeas, enseñan à leer, i escribir la dotrina, &c." I esta dificultad del no poderse explicar bien los dichos misterios en la lengua de los Indios, tambiẽ la reconocio Acosta, g{ Acosta de proc. Ind. sal. lib. 4. c. 9. }i la prosigue el Licenciado Zurita en su questionario, h{ Zurita in quæstion. Ind. q. 36. }poniendo en duda, si el que no sabe bien la lengua de los Indios, podrà con segura conciencia ser cura de ellos, i predicarlos, pues se pone en evidente peligro, de dezir algunos errores, i lo falso por lo verdadero, por faltarle vocablos para explicarlo? I en otra parte i{ Idem Zurita q. 22. }trata, si el Indio, que llega a tener deseos vivos de su salvacion, i reconoce que sus Dotrineros, por no saber bien su lengua, no le pueden enseñar ni advertir bien, todo lo que para esso le importa, estarà obligado à aprẽder la Española. k{ D. Paul. 1. Corint. 14. } Porque en efeto no se puede negar lo que dize el Apostol, que quien no alcança la fuerça i propriedad del Idioma de aquel con quien pretende hablar, serà barbaro para este, i el otro para èl reciprocamente. I el ministerio de la Predicacion requiere hombres no solo doctos en letras divinas, i acompañados de las humanas, sino tambien entendidos, mas que medianamente en la lengua de aquellos à quien han de Evangeliçar, i mejorar con su predicacion, como lo añade la cedula que se ha referido, diziendo assi: "I assimesmo tendreis particular cuidado, se guarde lo que está mandado cerca de que no se provean los Curatos sino en personas que sepan muy bien la lengua de los Indios, que huvieren de enseñar; que esto como cosa de tanta obligacio i escrupulo, es lo que principalmente os encargo, por lo que toca à la buena instruccion, i Christiandad de los Indios, &c." I nos lo muestra el exemplo de Ieremias, que aun mandandole Dios se encargasse de este ministerio, se escusaba, por dezir era torpe de lengua, como se dize en la sagrada Escritura, i en un capitulo del Decreto. l{ Ierem. 1. cap. inscripturis, §. quies itaque 8. q. 1. } I por el mesmo Profeta se nos advierte, m{ Ierem. 36. }que Dios para castigo de su Pueblo, le dixo, que embiaria sobre èl gente, cuya lengua ignorasse, i no entendiesse lo que le hablaba, que es tambien lo que en uno de sus Psalmos le pide, en orden al mesmo castigo, el Real Profeta David, n{ Psalm. 54. } diziendo, que se apresure, i divida sus lenguas, porque vio las maldades, i contradiciones en la ciudad. A lo qual podremos añadir, lo que refiere Philostrato en nombre{ Philost. lib. 5. c. 3. & de difficultate loquedi per interpretem Acosta de proc. Ind. sal. lib. 4. c. 7. } de Apolonio Thianeo, de los daños, i dificultades que resultan de ignorar las lenguas, i tener necessidad de hablar por interpretes, ô farautes. I hazese mas segura la opinion que voy fundando, si cōsideramos, que no solo para dilatar la Fè de Christo, conviene, que los Españoles, i los Indios usemos un mesmo lenguage, como en semejante caso, hablando de los Agarenos ò Moros, lo advierte Luis Vives; o{ Vives lib. 3. de trad. discip. } sino tambien para que nos cobren mas amor, i voluntad, i se estrechẽ mas con nosotros, cosa que en sumo grado se consigue, con la inteligencia, i conformidad del Idioma, como hablando en general, i ponderando el gran castigo, que en la division de lenguas embió Dios à los hombres, lo dizen, con palabras graves, i dignas de leerse, Philon, i Iosepho Iudios, i Genebrardo. p{ Phil. lib. de consus. ling Ioseph. lib. 20. antiq. cap. ult. ad fin. Genebrar. in Chron. pagin. 34. vide verba ap. Me, d. c. 25. ex nu. 38. } I en el particular de nuestros Indios, el Padre Blas de Valera, cuyas palabras refiere el Inca Garcilaso, q{ Garcil. dict. lib. 7. c. 3. }en el tenor que se sigue, "De donde ha nacido, que la concordia de los animos, que los Incas pretendian que huviera en aquellos Gentiles, por la conformidad de un lengua ge, aora en estos tiempos casi no la ay con ser ya Fieles: porque la semejança, i conformidad de las palabras, casi siempre suelen reconciliar, i atraer à verdadera union, i amistad à los hōbres, &c." Lo qual es verdad en tanto grado, que dize Plinio, r{ Plin. lib. 3. c. 1. ibi: "Vt externus alieno penè non sit hominis vice." }que esta variedad de lenguas, ocasiona, que casi, no surtan entresi, vezes, i oficios de hombres, los que las tienen distintas. I san Agustin, f{ s. D. Aug. lib. 19. de civitat. Dei, cap. 7. }que haze, q̃ se aborrezcan, ò aparten desuerte, que de mejor gana se halle i conserve un hombre con sus perros, q̃ con el que tiene diferente lenguage. I no hallo causa para que à nadie se le pudiesse, ni pueda oy hazer duro, ò nuevo este precepto, de que los Indios fuessen obligados à aprender i hablar nuestra lengua, pues no ha avido cosa mas antigua i frequente en el Mundo, que mandar, los que vencen, ò señorean nuevas provincias, que en ellas se reciban luego su Idioma i costumbres; assi para mostrar en esto el derecho de su dominio, i superioridad, como para tenerlos mas conformes i unidos en su govierno, como por expressas i elegantes palabras lo dizen Guido Fabricio, i los Eminentissimos, i Doctissimos Cardenales Baronio, i Belarmino, i otros graves Autores. t{ Guid. Fabr. in præf. dictic. Syro Cald. Baron. tom. 4. an. 379. n. 72 Bellarmin. tom. 1. controvers. libro 1. de verb. Dei, c. 15. Aldrete d. lib. 1. de antiq Hisp. c. 15. Montan. Marquez, & plurimi alij apud Me, d. c. 25. n. 43. } I quando faltaran otros exemplos, nos lo pudo enseñar bastantemente el de los Romanos, grandes i aventajados Maestros de estas materias Politicas, sobre quantos se han conocido en el mũdo; de los quales escriben Valerio Maximo, Cornelio Tacito, san Agustin i otros infinitos, u{ Valer. lib. 2. c. 2. §. 2. Tacit. in Agricol. D. August. d. lib. 19. c. 7. Livius, Plin. Plutarc. Lipsius, Sabinus, Admiratus, & plure alij apud Me. d. cap. 25. n. 44. & seqq. }que donde quiera que estendieron su Imperio, introduxeron luego su lengua, para hazerla juntamente con esto mas venerable, i que daban capa ò nombrè de humanidad à este favor, que mirado à otra luz, era parte ò especie de servidumbre. Como se echa de ver, pues ellos jamas se dignaron de admitir, ni hablar las de otras naciones, i aunque estimaron tanto la Griega, prohibieron que aun en las provincias, no usassen de ella los juezes en sus decretos, sino de sola Latina, hasta que transferido el Imperio à Constantinopla, los Emperadores Arcadio, i Honorio dieron para ello alguna licencia, por la utilidad publica, i mayor facilidad de los comercios, como se colige de muchos textos i Autores, x{ L. decreta 48. D. de re iudic. l. Iudices, C. de sententijs, ubi DD. Cuiacius 14. obs. c. ult. Pet. Fab. 1. semest. c. 23. Conan. Alciat. Vvalter. Pichard. Gentil. & plurimi alij apud Me, d. cap. 25 nu. 49. & seqq. }que de ello tratan. De donde vino, que aũ muchos siglos despues de la declinaciō del Imperio Romano, se continuasse el estilo de escribir en Latin los testamentos, contractos, processos, sentencias, i otros Autos publicos en las provincias, que les fueron sujetas, hasta que en Alemania le quitò el Emperador Rodulfo año de 1273, en Frācia Ludovico XII. año de 1498. i en España el Señor Rey don Alonso llamado el Sabio, año de 1279. mandando se hiziessen en sus Idiomas, como lo advierten graves Historiadores. y{ Heigius de Germanis, q 7 ex num. 63 Heringius de Gailis, de fideius. c. 11. nu. 134 & Lavayer de legato, cap. 10. pag. 96. Mariana & alij, de Hispanis, in vita Alfonsi X. & Petr. Damariz, dialogo 3. fol. 85. }Aunque es verdad, que en lo tocante à España, se puede dezir, huvo poca mudāça, pues la lẽgua q̃ usamos es tā parecida à la Latina, ò Romana, i por esso la llamamos Romance, i Ladino al q̃ la habla, i pronuncio biẽ, q̃ es lo mesmo q̃ Latino, como despues de Laurẽcio Vala lo notaron otros Autores, z{ Vala apud Parlad. 1. quotid. c. 3. n. 11 & 23. Aldrete in libris sup. citatis, Covarr. in thes. ling. Hispan. verb. Romance, Latin, i Ladino. }i novissimamente Cesar Barthio, que aunque de nacion Flamenco, dize averse aficionado mucho à ella por esta razon, i que la aprendio en breve tiẽpo, i cada dia hallò en ella mas primores, i que ninguna de quantas oy se usan, la iguala, ni es tan parecida à la Latina, ni conserva tan enteros los mas de sus vocablos. a{ Barthius in adversarijs, colu un. 8. 329. 492. 1847. & 1213. } Tambien se puede ponderar en confirmacion de lo que vamos diziendo, una de nuestras leyes Recopiladas, b{ L. 15. tit. 2. lib. 8. Recop. }que prohibio en España à los Moros, que recien convertidos, gustaron de quedarse enella, que por ningun caso, en publico, ni en secreto, hablassen, ni leyessen libros en lengua Arabiga, sino en la nuestra, ni hiziessen escrituras en otra forma, pena de nulidad: de la qual ley, i de su justificacion, necessidad, i utilidad, fuera de Azevedo q̃ la comenta, dize mucho Fr. Iayme Bleda. c{ Azeved. in ead. l. Bleda in hist. Mauror. Hispaniæ, pag. 656. } Pero porque en materias de Indios, parece que se estimaràn, i apretaràn mas sus exemplos, quiero rematar este discurso con uno que le tengo por ajustado, i le pondera doctamente Aldrete en semejante proposito. I es, que en estas dilatadas provincias de las Indias Occidentales, no se han descubierto hasta oi mas de dos Monarquias que tuviessen alguna forma, ò especie de razon i policia; la una de los Reyes Incas del Perù, que le señorearon muchos años: i la otra, no tan antigua, de los Motezumas de Mexico, como (dexados otros) lo refiere el Padre Ioseph de Acosta d{ Acosta in hist. Ind. lib. 6 cap. 11. } I estos Reyes, en sus principios, tuvieron cortos i limitados Imperios. Pero despues, que con guerras, i por otras vias, los dilataron por mas de mil leguas, en que sujetaron casi innumerables provincias, i naciones de diferentes lenguages, en muy breve tiempo introduxeron en todas ellas el patrio suyo, que le juzgaron por mas suave, i urbano, desuerte, que ò fueron perdiendo el que antes tenian, ò aprendian todos aquel como general, sin que huviesse alguno, que no le supiesse, i hablasse despiertamente. El qual entre los Peruanos se llama la Lengua Quichua, i entre los de la Nueva-España La Mexicana, como lo dizen el mesmo Acosta, i Garcilasso Inca, e{ Acost. supr. Garcil. d. lib. 7. c. 1. & seqq. idem Acost de proc. Ind sal. lib. 1. c. 9. circa fin. vide verba eius ap. Me, d. c. 23. n. 63. }concluyendo, que convendria mucho, q̃ esta costumbre se mandasse llevar adelante por nuestros Reyes, pues aun la supieron introducir, i hazer guardar unos barbaros, i refiriendo los daños que hā resultado por el descuido que se ha tenido, en q̃ no se continuen, i frequenten como antes estas dos lenguas. A los quales pregunto yo, si es que ya se han de bolver estas à aprender por los Indios, porque no se les mandarà, que aprendan i hablen la nuestra, o en que fundaràn que aquellas sean mejores que esta? La qual Iuan Matienzo, f{ Matienz. de mod. Peru, 1. p. c. 6. }movido con este exemplo, se persuade seria muy facil de introducir. I lo mesmo escribio i suplicò à su Magestad en años passados en su Real Consejo de las Indias, el Reverendissimo Obispo del Cuzco, don Fray Fernando de Vera i Zuñiga, Varon de gran juizio, i no menos ilustre en sangre, que en letras i Religion, i se le respondio, que ya estava assi proveido, i que por falta de los Ministros Espirituales, i seculares de aquellas partes, quedaba la execucion, i que èl por la suya, procurasse poner las escuelas, i seminarios, que ordenan las cedulas referidas. Esto que se ha dicho, de obligar los Indios à nuestro lenguage, me persuade igualmente ā juzgar, que no tendria menor conveniencia, que tambien los obligassemos à q̃ en èl trage i modo de vestir, i enlas demas costumbres loables, que no repugnassen mucho à su estado i cōdicion, se ajustassen à las de los Españoles, i à su trato, comercio i comunicacion. Porque siempre assi mesmo, juntamente con el Idioma, dieron sus trages i costumbres los vencedores à los vencidos, como por palabras expressas lo dizẽ Cornelio Tacito, i Aurelio Prudencio, g{ Tacit. in Agricola, ibi: "unde etiam habitus nostri honor, & frequens Toga," Prudent. in hym. D. Lauren. cuius verba vide ap. Me d. c. 25. n. 65. }hablando de los Romanos. I Estrabon dize, h{ Strab. cuius verba Latina, vide apud Me, d. c. 25. n. 66. }que nuestros antiguos Españoles fueron llamados Stolatos, i Togatos, por q̃ juntamẽte con el lenguage, recibieron de ellos este modo de vestiduras, hasta los Celbiteros, que eran entonces tenidos por los mas fieros barbaros, i inhumanos. I assi se mandò esto proprio en España, à los Moros que se convirtieron, i quedaron à vivir en ella, como lo dize otra ley de la Recopilacion. i{ L. 16. tit. 2. lib. 8. Recop. }I Matienzo, k{ Matienz. de mod. Peru, 1. p. c. 19. }siente, q̃ es justo que se mande à los Indios, por q̃ assi seràn mas amigos nuestros, i mas politicos, i les sacaremos mayor cantidad de oro i plata, en la que nos han de dar necessariamente, comprando, i usando este genero de vestidos; aunque despues añade, que esto solamente se avia de praticar con los Caciques, i sus hijos, i otros Indios ricos, i principales. I si bien reconozco, que por las ordenanças del Virrey don Francisco de Toledo, i por muchas cedulas, que de esto tratan, l{ Tom. 4. impres. pag. 344. }i se podran ver en el tomo quarto de las impressas, les està prohibido vestir se como nosotros, i tener armas, i cavallos, esso fue, miẽtras de ellos se pudo temer algun rebelion. Pero despues que cessò este recelo, otras muchas cedulas, m{ Eod. tomo, pag. 256. }nos encargan, que procuremos atraherlos, i enseñarlos à nuestras costumbres, con tal que en su pueblo, i reducciones no se consientan vivir de asiento Españoles, que no sean de aprobada vida, i costumbres, i de quien se tenga satisfacion de que no les haràn molestias i vexaciones. Para lo qual son notables i dignas de leerse dos cedulas, una del año de 1581. n{ Dict. tom. 4 pag. 340. }i otra dada en Tordesillas à 12. de Iulio de 1600. en las quales, i en las que quedan citadas, se manda con mayor aprieto, que por ningun caso se consientan vivir entre Indios hombres vagabundos, Mestizos, ni Negros, por los daños, i injurias, que estos siempre les hazen, i lo q̃ muchos Autores, o{ Vide plures de hoc agentes apud Me, tom. 1. lib. 3. cap. ult. & 2. tom. lib. 1. c. 4. n. 101. }i la experiẽcia ha enseñado, de quā nociva, i peligrosa les ha sido, i serà siempre su compañia. En quanto à que los Españoles se puedan casar con Indias, ò Indios con Españolas, antiguamente parece aver estado pohibido, pero despues lo permitieron algunas cedulas Reales de los años de 1514. i 1515. p{ Dict. 4. tomo, pag. 271. }revocando las contrarias, i à estos assi casados, se les dà licencia para vivir entre Indios, porq̃ parecio, i se tuvo, i tiene por conveniente, para la entera libertad que el derecho q{ q. }requiere en los matrimonios, i para la poblacion de estas provincias, i su aumento i conservacion, i para la confederacion i buena correspondencia que se desea entre Indios i Españoles, darles esta en el contraherlos, como tambien parece averse dado en las conquistas de las Indias Orientales, que hizieron los Portugueses, como lo cuentan sus Historiadores, i en particular Alfonso Dalboquerque en sus comentarios, r{ Alboq. 3. p. cap. 9. } donde refiere un caso de harto donaire en este proposito. CAPIT. XXVII. De los Caciques, ò Curacas de los Indios, i su jurisdicion, i sucession, i del cuidado que se debe poner, en la buena educacion, i enseñança de sus hijos. AVnqve el dominio, govierno, i proteccion general de todas las estẽdidas provincias del Nuevo Orbe, pertenece à nuestros Catolicos Reyes de España, por los justos titulos, i razones que dexè dichas en el libro primero desta Politica: todavia siẽpre fue de su Real voluntad, que en los pueblos de Indios, que en ellas se hallaron con alguna forma de policia, o que despues por los nuestros se les erigieron i edificaron, para reducirlos à ella, en la forma que se ha dicho en los capitulos passados, se conservassen para regirlos i governarlos, en particular aquellos mesmos Reyezuelos, ò Capitanejos, que lo hazian en tiempo de su infidelidad, ò los que se probasse ser descendientes de ellos. A los quales, en la isla Española, que fue la primera, que se descubrio i poblò por don Christoval Colon llamaban en su lengua Caciques, i de ai los nuestros, à los demas que en otras Regiones hallaron en el mesmo cargo, les fueron dando comunmente este proprio nombre, aunque (como se dexa entender) cada una en su lengua los tendria diferentes, i en las del Perù sabemos, que los llamabā Curacas, i en las de Mexico Tecles, como lo advierten Acosta, Matienzo, Zieza, i otros Autores, a{ Acosta hist. Ind. lib. 6. cap. 11. & seqq. Matienz. de moder. Peru, 1. p. c. 6. & 7. Ziez. Valera, Garcilas. & alij ap. Me, d. tom. 2. lib. 1. c. 26. n. 2. & seqq. }que dizen los podemos comparar à los Duques, Condes, Marqueses, i otros Señores de vassallos de nuestra España, i refieren, que oficio, dignidad, i potestad tenia i exercia quando Infieles, especialmente en el Perù, donde se sabe, q̃ los Incas, como dilataron su Imperio por mas de mil leguas, dividieron las provincias en pueblos, i los pueblos en ciertas Classes, ò parcialidades de Indios, i de estas, la una llamaban Anansaya, que quiere dezir, la de arriba, ò la superior, i la otra Vrinsaya, que quiere dezir, de abaxo, ò la inferior, i à cada una daban distinto Curaca, i à cada diez Indios un Decurion, i à cada ciento otro, i otro à cada mil, i otro à diezmil, cuyo cargo era el mas principal, i i le llamaban Huno: i sobre todos estos, en cada provincia presidia otro, à quien los demas respetaban, i obedecian, i este avia de ser de la sangre Real de los mesmos Incas, i les daba cuenta particular cada año de lo que en su provincia passaba; esto fuera de otros Questores ò Veedores que por ellas traian secretamẽte repartidos, à los quales llamaban Tucuiricos, que es lo mesmo que si dixessemos, los que todo lo ven. I se pueden assimilar à los Curiosos i Estacionarios, que los Romanos para el mesmo efeto tenian repartidos en las provincias, de que ay textos i titulos en derecho, b{ L. 1. §. cura carnis, vers. quies, ubi Glos. D. de osfic. præf. urb. l. ne que supina, D. de iur. & fact. ign. toto tit. C. de curios. & stationar. lib. 12. ubi DD. Simanc. Petr. Gregor. Lipsius, Guther. & alij apud Me, d. capit. 26. n. 6. }i los Caciques, Curacas, ò prefectos, mayores, i menores, à los Irenarchas de los mesmos Romanos, que erā como Adelantados ò Marescales, que se ponian en cada provincia para guardarla, i mantenerla en buenas costumbres, i principalmẽte tener en paz, i entera seguridad los caminos, i caminantes, de los quales tābien se halla frequente mencion en derecho. c{ L. Divus in fine, D. de cus. reor. toto tit. C. de Irenarc. lib. 10. vbi Doctor. præcipuè noster Amaia, & plurimi alij ap. Me, d. c. 26. n. 7. } De lo qual podremos colegir, quan grande seria en solo el Imperio del Inca el numero de estos Satrapas, ò Curacas, al qual poco mas ò menos se igualaba, i en el modo de govierno se parecia, el de los Motezumas de Mexico. I en la China, dize Mayolo, d{ Maiol. dier. Canic. 1. tom. colloq. 23. de mirab. pag. mihi 714. }refiriendo à Estrabon, i otros, que passan de cinco mil estos Magistrados, ò Mādarines, i que no es de maravillar, porque solo en la carcel de la ciudad de Paquin, suele aver ocho mil i mas pressos, i tiene aquel Rey 36. millones de tributarios, i cinco millones de soldados de infanteria, i un millon i ochocientos mil de a cavallo. Pero ya en nuestros tiempos estā dada otra forma en los oficios de estos Caciques, i muy limitada su potestad, porque por una cedula de Valladolid à 26. de Febrero de 1538. dirigida à la Audiencia de Mexico, e{ Tom. 4. impress. pag. 291. }se dispuso, que no se llamen señores de los pueblos, ò municipios en que presiden, sino solo Governadores, ò Principales. I como despues en los principales pueblos i repartimientos de los Indios, ò en sus cabeceras, se pusieron Corregidores Españoles para que los governassen, i amparassen, i recogiessen sus tributos, estos conocen de todas sus causas civiles, i criminales, que puedan ser de alguna consideracion, i à los Caciques, solo les toca cobrar las tassas de sus sujetos, i llevarlas al Corregidor, i buscarlos i juntarlos para que vayan à las mitas, i otros servicios personales, à que deben acudir, i entender en otras ocupaciones menores; i en recompensa de este trabajo les pagā los demas Indios cierto salario, que les està cargado en sus mesmas tassas, i estan obligados à servirles en algunos ministerios domesticos, i traer les yerva para sus bestias, i leña i agua para sus casas. Pero todavia, como lo dize el Padre Acosta, f{ Acost. de procur. Ind. salut. lib. 3. c. 16. }es tanto i tan grande el Imperio que ellos se han tomado con los Indios à si sujetos, ò el respeto, i miedo que estos les tienen, que no se atreven à replicar, ni aun à abrir la boca à quanto les mandan, por duro i trabajoso que sea, i quieren mas morir i perecer que desagradarles. De donde ha nacido, que usando mal de esta sumission i rendimiento natural, que conocen en ellos, no ay cosa grave que no les manden, ni de precio q̃ no se la quiten, haziendoles en las cobranças de los tributos, en los repartimientos de las mitas, i en todo lo demas que pueden, infinitas estafas, extorsiones, i violencias. De las quales, demas de Acosta, testifica Matienzo, g{ Matienz. d. 1. p. c. 7. }afirmando, que su crueldad, i dureza sobrepuja à la de los mayores tiranos que se han conocido, i que ni les dexan hijas, mugeres, haziendas, ni personas libres, i de que no se aprovechen, i sirvan à su alvedrio. Lo mesmo repite, i exagera novissimamente el Obispo del Paraguay, en su memorial, h{ Fr. Bern. de Cardenas in mem. §. 16. }concluyendo, que serà muy importante al alivio i buen govierno de los Indios librarles totalmente de esta opression, i que los salarios que les llevan estos Curacas se convirtiessen en reparar Iglesias, i otras obras pias, especialmente aviendose reconocido, que ya no ay para que puedan ser de provecho, porque su natural i capacidad, fuera de lo que es exercitar estas tiranias, no se diferencia de la de los demas tributarios, i venimos con estas continuas experiencias à conocer, quan cierto es el Aforismo Politico, i{ Ego 1. tom. lib. 2. cap. 7. ex n. 52. } que nos enseña, que ningunos son peores para mandar, que aquellos à quien la naturaleza criò para obedecer, i servir. La qual opinion no esta falta, ni destituida de cedulas Reales q̃ se hallan en el quarto tomo de las impressas, k{ Tom. 4. ex pag. 289. }donde se refieren los muchos i graves excessos de estos Caciques, de que en el Real Consejo de las Indias se avia tenido noticia, i se mandan reprimir i castigar, i que paguen à sus Indios todos los daños, robos, estafas, i vexaciones que les huvieren hecho, sin consentirles, que en lo de adelante les pidan ni lleven injusta, è indebidamẽte cosa alguna à titulo de tributos servicios, ò vituallas. I por otra cedula de Madrid 6. de Iulio de 1594. dirigida al Virrey del Perù, l{ Dict. 4. tom. pag. 360. }se le manda que se informe, i informe; "Supuesta la Relacion que se tenia de los agravios, molestias, i vexaciones, que los Indios reciben de sus Caciques, i Governadores, i que como poderosos cometen muchas maldades, i pecados, incestos, i otros, si para remediar esto convernia, guardar en aquellas provincias el estilo i orden que se guarda en la Nueva-España, cerca de que den residencia, i cuenta de sus oficios, cargos, i comunidades, como la dan los Ministros Reales, i que el govierno i administracion de justicia se dè a Indios benemeritos, i que no ande entre ellos, pues lo uno es de herencia, i lo otro toca al derecho Real su provision." Pero en esto nunca se ha acabado de tomar resolucion, antes hallo otras muchas cedulas, i el testimonio de Antonio de Herrera, m{ Sched. d. 4. tom. pag. 287. & seqq. & ap. Herrer. decad. 3. pag. 178. } en que sin embargo de las citadas, i deseando continuar el intento, q̃ (como dixe) se ha llevado, de conservarles à estos Indios sus costũbres, i goviernos antiguos, i que se vayan haziendo Politicos, en quanto lo permitiere su capacidad, no solo se mandan continuar estos oficios, i ministerios de los Caciques, sino que en ellos se suceda por derecho de sangre, à imitacion de los mayorazgos. I se ordena con penas i apercebimientos à los Virreyes, Audiencias, i demas Iuezes, que no los priven en esta parte de su derecho, ni muden el modo, i curso de la sucession, i que si à algunos huvieren despojado, conozcā breve i sumariamente de este despojo, i los restituyan. I lo que mas es, por una cedula de 9. de Otubre de 1549. i otras que se podran ver en el quarto tomo, n{ Tomo 4. pagin. 272. 274. & 355. & seqq. }se manda, que de los mesmos Indios se escojan unos como Iuezes Pedaneos, i Regidores, Alguaciles, i Escrivanos, i otros ministros de justicia, que à su modo, i segun sus costumbres, la administren entre ellos, i determinen, ò compōgan las causas de menor quantia q̃ se ofrecieren, i tengan ā su cargo los demas ministerios de sus pueblos, i repartimientos; lo qual dize el Licenciado Polo de Ondegardo, o{ Polus in libro M. S. de reb. Ind. Peruan. }(que fue uno de los Assessores del Virrey don Francisco de Toledo, i de los que mejor entendierō las cosas de las Indias) que lo deseò mucho, i lo puso, à donde pudo, en execucion, i experimentô maravillosos efetos, porque en muy breve tiempo se compusieron por esta via mas de dos mil pleitos entre los Indios, sin processos, ni alegatos, ni juramentos, ô perjurios de testigos, i otros embaraços que suelen tener, i traer consigo. El Padre Ioseph de Acosta, p{ Acosta in hist. Ind. lib. 6. c. 11. & de procur. Ind. salu. lib. 3. c. 21. } siguiendo à Polo, juzga tambien este modo de govierno entre Indios por conveniente, i dando algunas advertencias para que mejor se consiga, el Licenciado Matienzo. q{ Matienz. de mod. Peru, 1. p. c. 14. } I Bolviendo aora, à lo que toca à que se conserven los oficios de los Caciques, i se entre en ellos por sucession derivada de padres en hijos, no solo lo mandan las cedulas antiguas, que he referido, sino otra mas nueva, dada en Buitrago à veinte i nueve de Mayo de 1603. que despues se mandô cumplir por otra de San Lorenço diez i nueve de Iulio de 1619 prohibiendo, i mādādo apretadamente à los Virreyes del Perù, que no muden, ò elijan Caciques à su voluntad, sino guardandoles la forma, i costumbre que he dicho de sucession de padres en hijos. El qual aprieto, por ventura se originò de aver sabido, que en la Nueva-España los Virreyes, teniendo estos Cacicazgos por oficios de administracion de justicia, i govierno, juzgaron ser mejor, q̃ se diessen, i proveyessen por eleccion, q̃ por sucession, i assi lo iban praticando, i executādo de hecho, i por sola su voluntad. I como quisiessen introducir lo mesmo en el Peru, los que passaban à governarle desde la Nueva-España, en contravencion de las dichas cedulas, i de las ordenanças del Virrey don Francisco de Toledo, que de esto tratan, fue necessario irles à la mano, porque no innovassen. I esto se haze mas cierto, porque hallo, que aviendo escrito el Virrey don Luis de Velasco, recien venido al Perù, en carta del año de 1601. los excessos, i floxedad, i otros vicios de algunos Caciques, i que juzgaba por conveniente mudar forma en el proveerlos, se le respondio el año siguiente de 1602. en 22. de Febrero, que à los que hallasse tan malos, i tiranos, como dezia, los castigasse severamente, i los quitasse los oficios si conviniesse, pero no tratasse de alterar la forma de suceder en ellos, ni las ordenanças de don Francisco. En las quales se hallan cosas bien notables cerca destas sucessiones, que convendrà verlas quando se trate de pleitos de ellas, i las mas parecen ser tomadas del modo en que los Incas las praticaban. De quienes; entre otras cosas, dizen Zieza, i Garcilasso, r{ Zieza in histor. Peru, 1. p. c. 21. Garcil. in suis comm. lib. 5. c. 1. } que nunca quitaban estos Cacicazgos à los que por sangre les pertenecian, aunque hiziessen graves delitos: pero si estos eran tales, que mereciessen ser removidos, le sustituian en el cargo alguno de sus hijos, ô hermanos, ô cercanos parientes, el que mas digno pareciesse; demanera, que se pudiesse entender, que se continuaba en la sangre la sucession, i que no se procedia por via de eleccion libre. Ni hallo causa justa para estrañar, que en estos cortos oficios, aunque tengan esso poco que avemos dicho, de administracion de justicia, ò govierno, se entre por sucession, pues vemos que la mesma se admite en los Reinos, Ducados, Marquesados, feudos, i otras gravissimas dignidades, que tienen tanta mayor mano, autoridad, i jurisdicion, i segun la mas comun opinion de Teologos, Iuristas, i Politicos, s{ Lecerier. de primog. lib. 2. q. 14. latè Covar. in pract. c. 1. n. 4 Lipsius in monitis politicis, lib. 2. c. 3. & 4. Contzen lib. 1. politic. c. 25. Marquez in gub. Christ. lib. 2. c. 3. & plures alij ap. Me, d. c. 26. n. 25. }se tiene por mejor, mucho, i mas conveniente que la eleccion. I mientras esto de los Cacicazgos, no mudare forma, avemos de regular la sucession de ellos, por la de los mayorazgos de España, en quanto no lo contradixeren sus ordenanças. I assi vi algunas vezes poner en duda, si las hembras de mejor grado, i linea, excluiràn a los varones que son mas remotos, i mirado lo regular de los mayorazgos, llano es que los excluyen, segun la resolucion de Molina, i de otros infinitos que tratan de esta materia. Pero en las ordenanças de don Francisco veo, que siempre llama varones, i que parece los quiere preferir, i prefiere, por no tener por aptas à las mugeres para estos cargos, de que por razon del sexo, i de otros respetos de honestidad, i conveniencia las suele excluir el derecho. u{ L. fœminæ, de reg. iur. l. cũ prætor, §. moribus, de iudicijs, l. 1. de postulando, cum latè traditis à Tiraq. in l. 1. connub. n. 9. & seqq. & in l. 10 num. 12. & 31. Petr. Fab. lib. 3. Semest c 16 & alij ap. Me, d. c. 26. n. 27. } I assi, en las mas provincias del Perù, las excluyen los varones mas remotos, solo por esta causa, i en esta conformidad lo vi juzgar muchas vezes en la Real Audiencia de Lima; pero en otras, especialmente en las que llaman de los Llanos, se suelen admitir hembras, i mas quando se hallan casadas con varones, por quien se puedan congruamente exercer tales cargos. La qual costumbre se debe observar, donde se probare, i estuviere acompañada de actos, que basten à introducirla, porque no la hallamos falta de exemplares de cargos, oficios, i dignidades de mucho mayor porte, en que sucedẽ hembras, aunque tengan admixta jurisdicion; pues vemos, que son capaces de heredar Reinos, Estados, i Señorios, feudos, i mayorazgos, donde no huviere ley, ò clausula particular, que disponga otra cosa, como despues de nuestra celebre ley de Partida, lo resuelve en ella su Glossador, i latamente los dos Molinas, i otros Autores. x{ L. 2. tit. 15. p. 2 ubi Greg. Lop. Molin. de primog. lib. 3. c. 4. per tot. alter Molin. de iustit. & iur. 3. tom. disp. 625. Petr. Fab. ubi supr. Marq. in gub. Christ. libr. 1. cap. 31. & plures alij ap. Me. d. c. 26. n. 29. & 30. } En lo que de ordinario se ofrecen mayores dificultades, es, en probar las descendencias, i parentescos para estos Cacicazgos; porque como los testigos, por mayor parte han de ser de los mesmos Indios, cuyo natural es tan facil, cada pretẽsor prueba siempre lo que articula, i vienen los juezes à hallarse confusos en esta igualdad de probanças, que de ordinario son de fama, i de oidas, i suelen bastar para la computacion, i comprobaciō de los grados, i parentescos, especialmente quando se trata de tiempos antiguos, como lo dispone el Derecho. y{ Cap licèt ex quadam, de testib. cum latê traditis à Mascar de probat. concl. 797. nu. 19. Farinac. de testib. q. 69. c. 2. nu. 63. & 65. & nu 103. cum mult. seqq. } I assi el Virrey don Francisco de Toledo, considerando esto, proveyò, que demas de las informaciones de las partes litigantes, el Corregidor del partido haga otra de oficio, i con su parecer la embie al Virrey, ò Audiencia donde pendiere el pleito, i de estas ordinariamente se haze mayor estimaciō, i concepto. Aunque tambien à las vezes estos Corregidores, por diversos respetos, i afectos, se dexan inclinar mas à unas partes que à otras. Por lo qual, yo, en los muchos pleitos que juzguè desta calidad, siempre deferia mas à las probanças, que fuera de los testigos estribavan en instrumentos de listas, i padrones antiguos de los pueblos, i repartimientos, que antiguamente se hizieron de los mesmos Indios, i à los testimonios que se sacaban de los libros de bautismos, i casamientos de los Caciques antecedentes, que se hallan en los de las Secretarias de governacion, i en otros archivos publicos, i considerandolo todo, arbitraba lo que me parecia llevar, i tener en si mas luz, i color de verdad. Supuesto, que aunque el Derecho dize, z{ L. in exercèdis, C. de fide instrum. }que para la determinacion de los pleitos tienen igual fuerça los testigos, i los instrumentos, sin embargo, quando nos hallamos en probanças de cosas antiguas, debemos deferir mas à los instrumentos, como el mesmo derecho nos lo dexa advertido. a{ L. Census, D. de censib. ibi. "Census, & infiramenta publica potiora testibus esse senatus censuit," cap. series, de testibus, cum multis alijs apud D. Valençuel. cons. 90. n. 136. & seqq. & Ego d c. 26. n. 35. } Lo qual es verdad en tanto grado, q̃ ha lugar, i procede, aun quando los tales instrumentos, ò monumentos antiguos enunciatiuamente, i para otros diversos fines, refieren las parentelas, ò los nombres de los ascendientes que se articulan, i pretenden probar, segun lo enseña Baldo, cuya dotrina es recebida comunmente por infinitos que refiere don Iuan del Castillo; b{ Baldus in d. c. series, nu. 4. & in numeri alij apud Mascard. de probat. concl. 411 Castillum lib. 3. controvers. cap. 123 ex n. 7. & Me, d. c. 26. nu 36. }i se tiene por mucho mas cierta, i segura, quando se hallan, i concurren dos, ò mas instrumentos antiguos, que prueban, ò ayudan la mesma intencion, como lo advierte, i prueba bien Marescoto, i otros Autores que refiere Nicolao Garcia. c{ Marescot. 1. var. c. 70. nu 6. Nicol. Garcia de benef. 7. p. c. 15. nu. 31. & seqq. Ego ubi sup. n. 37. } Pero contentandonos por aora, con lo que se ha dicho de estos oficios de los Caciques, ò Curacas, i de su sucession, lo que se me ofrece que añadir, es, que de la mucha mano, autoridad, i superioridad que tienen para con los Indios que les estan sujetos, como ya se ha ad vertido, i probado en este capitulo, se puede sacar la verdadera, i sustancial razon de decidir de muchas cedulas que se hallan en el quarto tomo de las impressas, d{ Tom. 4. ex pag. 221. & 248 } las quales advierten, i disponen, que para que con mayor facilidad se introduzga entre los dichos Indios la Fè, i Religion Christiana, es muy conveniente, que los prudentes ministros Evangelicos, i los demas, que huvieren de entender en esto, procuren ante todas cosas ganar las voluntades de estos Caciques, i que ellos sean los primeros que la reciban, "Por estarles los demas Indios tan sujetos, i ser tan amigos de seguirles en todo," como por expressas palabras lo dizen las mesmas cedulas. I ser tan cierto, q̃ assi para esto, como para quanto se deseare persuadir, introducir, i entablar en los subditos, no ay cosa que obre, i valga mas, que el exemplo de sus cabeças, como en estas provincias de las Indias lo avemos experimentado, i de todas las del mundo, lo dizen Claudiano, i otros infinitos Autores à cada passo. e{ Claud. "Scilicet in vulgus manant exempla regentum," Cassiod. lib. 10. epist. 13. Quintil. declam. 3. Piin. Iun. in Paneg. ad Traja. c. 46. ibi: "Nam vita Principis censura est, eaq; perpetua," & innumeri alij ap. Calist. Ramirez, de lege Regia, §. 7 nu. 41. & Ego, d. c. 26. nu. 39. & seqq. } I hablando en lo particular de la Religion, Martin Magero, f{ Mager. de advoc. arm. c. 10. n. 433. & 474. }que refiere otros muchos, i prueba largamente, que es sequela de la jurisdicion, en tal forma, que passa yà como por Adagio, "q̃ cuya es la jurisdicion, es la Religion." I en comprobacion de esto, dexados otros muchos exemplos, que pudiera traer, tengo por notable el que refiere Cromero, g{ Crom. hist Pol. lib. 15. pagin. 355. ann 1382. }de Iabelon Rey de Lituania, q̃ siendo Gentil, tratò de casarse con Heduvige Reina de Polonia, que era Christiana, i prometio que èl lo seria, i sus hermanos, i todos sus vassallos, i apenas se huvo èl bautizado, tomando el nombre de Vladislao, quando todos sus subditos à porfia pedian que luego los bautizassen à ellos, i como esto por entonces fuesse impossible en cada uno de por si, se tomò por expediẽte, que por entonces se hiziesse este honor à los Nobles, i à los demas, repartidos en tropas, los rociaban con hisopo, i agua bendita los Sacerdotes, poniendo un mesmo nombre Christiano à los hombres, i otro à las mugeres. La qual historia, trae tambien otro Autor, que no es muy Catolico, h{ Aut Mellificij histor. 3. p. pag. 208. }i nota en su margen, que los Españoles seguimos en la America esta costumbre de bautizar con hisopo à los Indios, leuantandonos este testimonio, por desacreditar nuestras cōversiones, como lo pretenden siempre los Novatores, siẽdo lo mas cierto, que nunca han vsado de semejante modo de bautizar, sino solo escusado en los primeros tiempos, algunas vezes, la solemnidad, i ceremonias, que la Iglesia tiene ordenadas, por ser tāta la multitud de gente, que venia al Bautismo, i tan pocos los ministros q̃ bautizauā, pero no el echar agua de por si, à cada uno de los bautizados, i dezir sobre èl las palabras Sacramentales. I aunque huvo algunos que quisieron calumniar esto, se dio parte dello al Sumo Pontifice, que entōces era Paulo III de felice recordacion, i lo aprobò como cosa en q̃ no intervenia pecado, ni abuso alguno digno de reprehẽder, mientras durasse la dicha necessidad, expidiẽdo para ello una Bula en que assi se declara, su data en Roma à primero de Iunio de 1537. la qual, con todo lo que passò, i se controvirtio en este caso, refiere à la letra Fr. Iuā de Torquemada, i{ Torquem. in Monarch. India. lib. 16. c. 7. 8. & 9. }contando los muchos millares de Indios, que bautizaron algunos Religiosos de su Orden de S. Francisco, de que tambien hazen memoria otros graves Autores, k{ Tho. Bozius & alij ap. Me, omnino videndum, 1. tom. lib. 2. c. 4. n. 20 & seqq. Bote. in relat. univers. 4. p. lib. 3. pag. mihi 94. & 95. }i entre ellos Iuan Botero. Aunque este, mal informado, dize, que los solian bautizar de ciento en ciento, i de mil en mil; desuerte, q̃ de muchos que cōcurrian en este modo al Bautismo, se solia dudar, si eran, ò no bautizados. Pero boluiendo al proposito de lo que importa el exemplo de los Caciques, para la cōversion de los Indios, es conveniente advertir, q̃ no es mi intento, ni el de las cedulas referidas, aprobar la que se haze por los vassallos, solo con animo, i contemplacion de agradar, ô adular à sus Principes; porque bien alcanço, que los q̃ tal hazen, son impios, i irreligiosos, pues la Fè i Religion Christiana, no se ha de recebir, i abraçar por tales respetos, sino por sola la verdad de su dotrina, i utilidad, i salvacion de las almas, como lo enseñan todos los Teologos despues de santo Tomas, l{ D. Thom. 1. 2. q. 109. art. 6. & 2. 2. q. 5. art. 2. Marq. in gubern. Christ. lib. 2. c. 34. pag. 173. Zurita in terminis nostris, q. 40. & alij apud Me, d. cap. 26. n. 47 & d. 1. tom. libro 2. c. 14. n. 60. & seqq. }sino lo que quiero dezir, i persuadir, es, q̃ este exẽplo se procure, para tener mejor dispuestos los animos de los subditos de estos Caciques, que de suyo suelẽ ser mas barbaros, i rebeldes, para que con mas gusto, i facilidad nos admitan, i oyan, quando les trataremos de que se conviertan, i estimen, i abracen la Fè, i Religion que les predicamos, por lo que ella en si es, i por si sola tiene de aprecio, i estimacion, lo qual el mesmo Angelico Dotor m{ D. Tho. d. 2. 2. q. 27. art. 3 & q. 10. art. 3. & alij ap. Me, d. c. 14. n. 61. } concluye, que no se puede negar, que es muy licito, i conueniente. I yo, en prueba de lo mesmo, añado una celebre ley de nuestras Partidas, n{ L. 51. in fin. tit. 5. p. 2. }que dize, que la mayor fuerça de la predicacion, se ha de emplear en convertir, ó persuadir à los mayores, è mas entendidos, i dà por razon la mesma que vamos fundando, por estas palabras: "Ca despues que estos fueren enmendados, mas de ligero pueden à los otros traer à enmienda, è toller los de aquel mal que fazen." I en terminos de nuestros Indios, i sus Caciques, aun con mayor aprieto, i ponderacion, que las cedulas que dexo citadas, encarga esta previa disposicion el Concilio Limense Segundo, o{ Conc. Lim. II. Can. III. pag. 68. }diziendo: "Que se procuren ganar los Curacas, de cuya voluntad, i gusto dependen los demas, sin resistencia ninguna, siendo cosa cierta del todo, que la Fè, i salvacion de los Indios, pende de la autoridad, i voluntad de sus Caciques." El Padre Ioseph de Acosta, p{ Acosta de procur. India. sal. lib. 2. c. 18. pag. 273. & iterum lib. 5. c. 10 pag. 521. cuius verba vide omnino ap. Me, d. cap. 26. n. 52 & 53. }en dos lugares de sus doctos, i elegantes escritos, dexô advertido este proprio punto, con palabras aun mas encarecidas, que quantas he referido, diziendo, que estos Caciques para lo bueno, i para lo malo, tienen absolutamente en su mano la voluntad de los Indios comunes, i que ganados aquellos, lo estaràn estos; porque siempre hazen de ellos lo que quieren, i les persuaden lo que sienten: i que en tiempo de su infidelidad era tanto lo que veneraban à sus Reyes Incas, que solo tenian por Dioses, sin discurrir mas, los que èl les señalaua. I que si los nuestros no huvieran errado en la muerte de Atahualpa, ô Atabaliba, solo con reducir à este à la Fè, en muy breve tiempo la vieran estendida, i entablada en todo su Imperio; porque estos barbaros son en gran manera obedientes, i aun rendidos à sus Reyes, i Capitanes. De lo qual (passando à otro punto) infiere tambien el Licenciado Zurita, q{ Zurita in quæst. Ind. q. 12. }que si los Indios en sus bailes, i borracheras, que les estàn prohibidas, hiziessen algunos daños, se podia pedir justificadamente la paga, i satisfacion de ellos a estos Caciques, o Curacas suyos, pues por la autoridad, i mano que en ellos tienen, estuvo en la suya el poder selas estorvar, i por el consiguiente, se pueden tener por causadores de los tales daños, i ser castigados como si ellos mesmos los cometieran, segun la dotrina que para esto pondera de santo Tomas, r{ D. Thom. 1. 2. q 71. art. 5 & in 2. 2. q. 64 art. 7. }que es conforme à otras de Salviano, i de nuestro derecho. s{ Salvian. lib. 7. de gubern. Dei, cap. qui causam, de regul. iur. in 6. cum multis alijs ap. Velas. in axiom. iur. lit. D. num. 1. & Me, d. c. 26. nu. 58. & 59. & 1. tom. libr. 2. c. 13. ex n. 6. & lib. 3. cap. 6. ex n. 77. } I yo, insistiendo tambien en el mesmo supuesto, infiero igualmente, que por lo que importa tener ganados para Dios, i para nuestros Reyes estos Caciques, se ha mandado por muchas cedulas Reales, que se funden, i doten Colegios, donde sus hijos, desde sus tiernos años, sean instruidos con mucha enseñança, i fundamento en nuestra santa Fè Catolica, i en costumbres politicas, i en la lengua Española, i comunicacion de los Españoles, para que assi salgan, i sean, quando grandes, mejores Chistianos, i mas entendidos, i nos cobren mas aficion, i voluntad, i puedan enseñar, persuadir i ordenar despues à sus sujetos todo esto, con mejor disposicion, i mayor suficiencia. Las quales cedulas, son muy dignas de verse, i se hallaràn en el primero, i quarto Tomo de las impressas. t{ Tom. 1. pag. 32. & seqq. & to. 4. pag. 291. }I lo mesmo encargan con mucho aprieto, otras mas nuevas de San Lorenço veinte i dos de Iulio de 1595. Madrid diez i siete de Março de 1619. i de 28. de Março de 1620. con las quales concuerda el advertido Padre Ioseph de Acosta, u{ Acosta ubi sup. lib. 3. c. 19. in fine. }diziendo, que los buenos cimientos en esta juventud, asseguran el edificio, i buenos efetos de lo restante de su vida; i Iuan Matienzo, i otros, que han mirado con atencion estas materias de las Indias. x{ Matienz. de moderat. Reg. Peru, 1. p. c. 7. Possevin. in Bibliot. pag. 167. Thom. a Iesu, de proc. omn. gent. salute, lib. 6. c. 4 pagin. 293. & Torquema. in Monarch. India. libr. 15. c. 11. 13. 15. & 42 } I si buscamos exemplos, los hallaremos en el Colegio de los Augures, que tenian los Romanos, al qual, desde niños, llevan à criar sus hijos, para que alli fuessen bien instruidos en las cosas divinas, como lo refieren Rosino, i otros Autores. y{ Rosin. & Demsterus, libro 3. antiq. Roman. c. 8. & seqq. Rafael de la Torre in 2. 2. tom. 2. pag. 312. } I del Colegio de los Profetas, que fundaron los Hebreos, i otros que tenemos los Christianos para el mesmo fin, los doctos Padres Mendoça, i Martin del Rio. z{ Mendoza 1. Reg. cap. 1. ex pagin. 500. & 512. Deltius tom. 2. adag. sacror. pag. 227. & seqq. } Dexando por aora otras muchas cosas, que en comun pudiera traer, de lo mucho que conviene cuidar de la educacion, i buena enseñança de los niños, desde sus tiernos años, en que no me detengo; por ser punto en que tantos graves Varones han dicho tanto. a{ Mendoz. ubi sup. Tiraq. in l. 7. conn. plurimi apud Bobad. lib. 2. polit. c. 13. ex n. 62. Contzen. lib. 4. cap. 1. & seqq. Me, d. c. 26. ex num. 63. ad 67. }I aora nuevamente, un Moderno, llamado Francisco Zipeo, b{ Zipæus de Magistr. lib. 3. cap. 3. per totum. }que añade, deberse encargar este cuidado à los Padres de la Compañia de Iesvs, por ser su instituto el mas acomodado para executarle, segun se requiere, como en todas partes nos lo ha mostrado la experiencia. Por lo qual, yo, quando estuve en Lima, aviendose erigido alli un Colegio para estos hijos de Caciques, i otro en la ciudad del Cuzco, fui de parecer, que se les encargasse, i assi se hizo, i se và continuando, segun entiendo, con buenos efetos, Haziendo verdadero el apotegma de Licurgo, c{ Lycurg. ap. Erasm. apoth. 3. Rhodig. lib. 20. capit. 28. Alex. 2. gen. cap. 25. }que dezia, ser la buena educacion, i institucion de los niños, mas poderosa q̃ la mesma naturaleza, pues corrige la mala, i la convierte en buena, i lo mostrò con el exemplo de los dos galgos, que con ser de un parto, el uno salio gran caçador de liebres, porque de pequeño le impusieron en esto, i el otro, solo era bueno para llevar linternas, por la mesma razon. CAP. XXVIII. Que los Indios son, i deben ser contados entre las personas, que el Derecho llama Miserables, i de que privilegios temporales gozen por esta causa, i de sus Protectores. MIserables personas se reputan, i llaman todas aquellas, de quien naturalmẽte nos compadecemos por su estado, calidad, ò trabajos, segun que despues de otros lo resuelve Menochio, a{ Menoch. de arbitrar. casu 66. plures ap. Velascum, de privil miser. pers. in proc. nu. 4. & Me, d. 2. tom. libr. 1. c. 27. n. 1. }concluyendo, que el censurar esto, queda en arbitrio del juez, como son tantas, i tan varias sus circunstancias. Pero qualesquier que se atiendan, i requieran, hallaremos, que concurren en nuestros Indios, por su humilde, servil, i rendida condicion, de la qual dexo ya dicho tanto en los capitulos passados, i añaden mas à cada passo infinitos Autores. b{ Legion. sup. Abdiam, cap. ult. pagin. 608. Acosta de procur. Ind. sal. in proœm. & lib. 1. c. 2. Matien. de mod. Reg. Peru, 1. p. c. 4. } Entre los quales, Fray Gregorio Garcia Dominicano, c{ Fr. Gregor. Garc. de Ind. orig. lib. 34. }dize, que son de mas miserable, i baxa, ò despreciada condicion, que los Negros, i todas las demas naciones del mundo. I Fray Iuan Zapata, d{ Zapat. de iust. distrib. 2. part. capit. 21. num. 15. & sequent. }que en ellos se verifican, i cumplen à la letra todos aquellos epitetos de miserias, i desventuras, que el Evangelico Profeta Isaias dà à aquella gente, que dize habita mas allà de los rios de Etiopia, de que ya hize mencion en otro lugar. e{ Isaias c. 18. de cuius exposit. sup libr. 1. cap. 7. & latiss. Ego, 1. tomo, lib. 1. cap. 15. ex num. 20. & lib. 2. cap. 7. ex n. 27. }I Iob, i Amòs f{ Iob 24. Amos 2 vide verba apud Me, d cap. 27. n. 6. & 7. } de los pobres, i hollados, à quien los mas poderosos despojan, i desnudan, aun de lo poco, que por su miseria tienen para cubrirse, i sustentarse. I aun quando no cōcurrieran en los Indios estas causas, para deber ser contados entre las personas miserables, les bastàra ser recien convertidos à la Fè, à los quales se cōcede este titulo, i todos los favores i privilegios que andan con èl, como en general, de los Iudios, i demas infieles que se convierten, lo enseña Inocencio, g{ Innocen. in capit. Iudæi, de Iudæis, & plures alij ap. Velasc. sup. in proœm. nu. 4. & q. 9. nu. 38. Ricciul. de Neoph. cap. 9. num. 2. }comunmente recebido, i en especial, hablādo de los Indios, nuestro Gregorio Lopez, Matienzo, Alfaro, i el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, h{ Greg. Lop. in l. 48. tit. 6. par. 1. glos. fin. circa fin. Matienz. in rubr. tit. 1. lib. 5. Felician. in capit. ex parte, num. 9. de foro competen. vide verba eorum ap. Me, d. cap. 27 num. 8. Alfar de offic. Fisc. glos. 34. num. 18. }que expressamente lo afirman, assi por esta razon, como por las demas, que dexo apuntadas, de su imbecilidad, rusticidad, pobreza, pussilanimidad, i continuos trabajos, i servicios. I lo mesmo siente don Fr. Agustin de Avila Padilla, q̃ murio Arçobispo de Santo Domingo, i{ Padill. in histor. Mexic. libro 1. cap. 33. & 39. idem de miseria Indorum in hac parte, Alfar. ubi supr. glos. 19. n. 3. ubi quod quidquid pro eis ordinatur, ex adverso cedit. }exagerando mucho sus miserias, i contando por una, i la mas considerable i lastimosa de ellas, que quanto se prove e, i ordena para su favor, i provecho, parece que se trueca, i convierte en su mayor daño, i perjuizio, i que assi lo dexò como profetizado, el Religioso Padre Fray Domingo de Betanzos. I lo mesmo he oido dezir, que tenia por apotegma el venerable varō Gregorio Lopez, de cuya beatificacion se està tratando, i q̃ quando le pregũtaban, q̃ se podria ordenar, q̃ a los Indios les fuesse mas cōmodo? Solia responder, Dexallos, aunq̃ no le he hallado, entre los q̃ recopilò el Autor de su vida, ni su pio, i devoto Adicionador. k{ Licenciat. Lossa in vita huius V. viri, adicionado por el Licenc: Luis Muñoz, Relator del Consejo de Hazienda. } I conociendo esta miseria de los Indios, i lo que por razon della necessitan de ser amparados, no se hallarà cosa, que mas repitan, i encarguen infinitas cedulas, ordenanças, i provisiones Reales, que en todos tiempos para ello se han despachado, l{ Tom. 1. impress. pag. 316. & seqq. tom. 4 ex pag. 22. & 256. & alibi passim. }dandoles todos los nōbres, ò epitetos de desvẽtura, que he referido; i ordenando, i mandando apretadamente, que se desvelen los Virreyes, Audiencias, Governadores, i Prelados en su defensa, i que este sea siempre su principal estudio, i cuidado. Dexolas de insertar aqui, por ser tantas; pero valga por todas la del Rey nuestro Señor don Felipe IV. que Dios guarde, con los renglones que anadio en ella de su letra, i por su poderosa, i piadosa mano, que dexo citada, y inserta en el capitulo 12. del libro primero, i en el fin del quinto de este segundo, i las ordenanças antiguas, y modernas, dadas para el supremo Consejo de las Indias, de las quales, la nona, entre las que oy corren, dize estas palabras: "Por lo que querriamos favorecer, i hazer bien à los Indios naturales de nuestras Indias, sentimos mucho qualquier daño, ò mal que se les haga, i dello nos desservimos. Por lo qual encargamos, i mādamos à los del nuestro Consejo de las Indias, que con particular aficion, i cuidado procuren siempre, i provean lo que convenga para la conversion, i buen tratamiento de los Indios, demanera, que en sus personas, i haziendas, no se les haga mal tratamiento, ni daño alguno; antes en todo sean tratados, mirados, i favorecidos como vassallos nuestros, castigando con rigor à los que lo contrario hizieren, para q̃ con esto los dichos Indios entiendan, la merced que les deseamos hazer, i conozcan, que averlos puesto Nos, debaxo de nuestra proteccion, i amparo, ha sido por bien suyo, i para sacar los de la tirania, i servidumbre en que antiguamente vivian." I en un capitulo de carta escrita al Principe de Esquilache Virrey del Perù, en san Lorenço à 24. de Abril de 1618. despues de referir los daños, que se avia entendido, q̃ padeciā los Indios de aquellas provincias, i las muchas leyes divinas, i humanas, que en esto se quebrantaban, se le dize formalmente lo q̃ se sigue: "Me ha parecido necessario advertiros desto, para q̃ lo esteis, del miserable esta do que esto tiene, i que pues es la primera cosa, como queda referido, en que se debe emplear vuestro govierno, i que mas precisa, è inmediatamente corre por vuestra cuẽta, emendeis la parte que se ha dexado de remediar en el tiempo dèl, ò lo que en los de atràs se huviere causado, demanera, que estos vassallos, que como que da dicho, son personas tan miserables, i necessitadas de auxilio, i favor de la justicia, y caridad conveniente, con que deben ser amparados, i tan sujetos a vexaciones i en su estado los mas utiles a mi Corona, sean restituidos à la libertad, buen tratamiento, i govierno que tengo mandado, i deseo, que esta es mi Real voluntad, i la causa à que en primer lugar, i ante todas cosas deseo que se acuda, i que con esto descargo mi Real conciencia, poniendo à cargo de la vuestra la execuciō de todo, &c." I tambien son notables, i dignas de tenerse en memoria, para este intento, otras palabras que se hallan en la cedula, que se llama del servicio personal, del año de 1601. las quales la rematan, diziendo: "Que pues los Indios son utiles à todos, i para todos, todos deben mirar por ellos, i por su conservacion, pues todo cessaria si ellos faltassen." I las del Cōcilio Limẽse III. m{ Conc. Limens. III. act. 3. c. 3. pag. 148. vide omnino gravissima eius verba Latina, ap. Me. d. e. 27. n. 16. } que por esta causa, i la mansedumbre de los Indios, su natural obediencia, i sujeciō, i su perpetuo trabajo en acudir à tātos servicios como acuden, los llama pobres, flacos, i miserables; i encarga sobre todas cosas, tierna, i exageradamẽte, à los Ministros espirituales, i seculares, que miren mucho por su proteccion, i defensa, i escusen las fraudes, violencias, injurias, i insolencias, que de ordinario reciben, haziendo oficio de Pastores, i no de lobos, ò carniceros, à estas mansas i rendidas ovejas, abrigandolas en su seno, llevādolas en sus ombros, i que todos conozcan, que les estā encomẽdados por la Magestad Catolica, i que son vassallos libres, i no esclavos, en ningun modo. Lo qual parece averse tomado de un Psalmo de David, n{ Psalm. 113. vers. 1. }en que dize, q̃ Dios tiene à su cargo los pobres, i miserables, i los ensalça. A cuyo exẽplo, i imitacion deben hazer lo mesmo todos los Reyes, i Magistrados, como sus leyes se lo acōsejā, o{ L. 1. C. quando Imp. inter pup. & vid. c. gloria Episcopi 71. q. 2. cum alijs apud Menoch. cas. 66. }cuyos Comẽtadores prometẽ à los Principes q̃ assi lo hizierẽ, i tomaren debaxo de su amparo semejātes personas, ricos, i floridos Reinos, i Estados. p{ Mager. de advocat. arm. c. 3 nu. 98. & seqq. Schamborn. lib. 6. pol. c. 10 }I otros tienẽ por tā grave excesso, despojarlas, oprimirlas, i fatigarlas, q̃ enseñā, q̃ el castigo dèl, se puede hazer por juezes seculares, ò Eclesiasticos, porque es de los que se llaman, i tienen por Mixtifori. q{ Petr. Greg. latè in c. conquærente, de offic. ord. §. 6. n. 6. & 9. Bobadil. omn. videndus in polit. lib. 2. c. 17. n. 106. cum sequent. D. Ioseph. Velain c. 1. de offic. ord. 1. p. nu. 99. fol. 46. } De los quales principios, assi supuestos, i comprobados, infiero, i saco en primer lugar, la interpretacion, i razon de decidir de una cedula Real, dada en Madrid à 29. de Deziembre de 1593. que se halla recopilada en el quarto tomo de las impressas, r{ Tom. 4. pag. 269. }i manda à la Audiencia de Lima, "Que de alli adelante castigue con mayor rigor à los Españoles que injuriaren, ofendierẽ, ò maltrataren à los Indios, que si los mesmos delitos se cometiessen contra los Españoles, i que esto mesmo ordene à todas las justicias de su distrito." Porque se debe tener por justa, respeto del favor, i amparo q̃ se pretende hazer, i dar à estos desventurados; i quanto mas se frequenta el injuriarlos, i maltratarlos, tanto mayor necessidad huvo, de que la ley se pusiesse de su parte, i mandasse castigar con mayor rigor los que en esto excediessen, f{ s. L. 1. §. sed si quis, D. de Carbon. Edic. c. ubi periculum, de elect. lib. 6. cũ alijs apud Velasc. in axiom. iur. lit. P. n. 59. }como en semejante caso, hablando de los q̃ injurian, i maltratan à los Iudios, aun sin estar convertidos, en las partes, donde se permite que vivan entre Christianos, lo dize una muy notable decision Avinioniense. t{ Deci. Auen. 111. n. 5. } I en el de nuestros Indios, Fray Antonio Remesal, u{ Remesal. in histor. Guatemal. lib. 4. c. 11 }refiriendo otras cedulas, que disponen lo mesmo que la citada, las quales se ayudan con las innumerables, que los mandan tener, tratar, i juzgar como à los vassallos de España, de que ya he hecho mencion en otros lugares. x{ Sup. hoc libro c. 1. & sequent. & vide ap. Me, 1. tom. lib. 3. c 7. nu. 54. & seqq. } I seràn, aun mas justificadas, si las dichas injurias se hiziessen à Indios Caciques, ò Principales, à quienes tambien los Españoles, i aun los negros, se suelen atrever facilmente; porque la calidad de la persona aumenta el delito, como lo enseña el Derecho, y{ L. aut facta, §. sed & hæ, de pœn. §. Atrox. inst. de iniurijs cum alijs, ap. Me, d. c. 27. n. 31. & 32. }i por lo mucho que las cedulas Reales, q̃ referi en el capitulo passado, pretenden, que ganemos la voluntad de estos Caciques. A que assiste el Concilio II. Limense, z{ Concil. Limens. II. p. 2. c. 112. }disponiendo en el proprio caso de que tratamos, "Que los Curacas, de cuya voluntad depẽden los demas Indios, sean tratados con amor, i honrosamente, enfrenando, i castigando, como es razon, la demasia, i desorden de los Españoles que los maltratan de palabras, ò de mano; porque el nōbre de Christo no sea blasfemado entre los Indios." En cuya conformidad, i execucion, aquel muy noble Cavallero del Orden de Calatrava, don Gabriel Paniagua de Loaisa, Suegro, i Señor mio, i de la villa de santa Cruz de Estremadura, siendo Governador de la gran ciudad del Cuzco en el Perù, mandò cortar la mano à un Español, que en su presencia, i sin causa bastante, dio una gran bofetada à un Cacique, sin dexarse torcer, por ruegos que huvo, à sobreseer en la execucion, cuyo hecho, si le siguieran otros Governadores, ò Corregidores, por ventura se huviera puesto freno à estas injurias, i insolencias, que por conocer que no le ay, las dissimulan de ordinario los pobres, ò por no sufrirlas mayores, de los mesmos à quien se van à quejar. Cosa antigua, i usada en ellos, como yà nos lo advirtio Iuvenal, a{ Iuven. saty. 3. & 19. cuius carmine, vide omnino apud Me, d. c. 27. n. 27. & 18. & Iserniā ap. Marā. de ord. iud. 6. p. act. 3. n. 27 pag. mihi 656. Petr. Gregor. lib. 19. syntag. c. 16. n. 2. }cuyos versos, i otros, en que trata de los agravios que reciben, i toleran de los soldados, aplican à este linage de gentes rusticas, humildes, i rendidas, varios Autores, diziendo, i lamentando, quan expuestos estàn a recebirlas, i sufrirlas. Aunque no ignoro, ni niego, que tal vez es necessario el castigo en ellas, porque no salgan de su esfera, i se ensobervezcan, como trayendo otros versos, no se de que Autor, lo apunta bien Iuan Heringio. b{ Hering. de fide iuss. q. 2. nu. 50. "Rustica gens est optima stens, & pessima gaudens, ungentum pungit, pungentem rusticus ungit." } I à lo quedezimos, en orden à la cedula referida (aunque no haze mencion de ella, ni parece tener noticia de que la huviesse) mira una question, que mueve el Licenciado Fernando Zurita, cōviene à saber, si los Españoles generalmente han de ser tenidos i reputados por nobles, en comparacion de los Indios, quando se trata, de como, entre unos, i otros se ha de repartir, estimar, o compensar el honor? I resuelve, que por barbaros q̃ sean, i infieles que ayan sido, pudieron, i pueden tener à su modo verdadera nobleza, i verdadero, i proprio derecho de su fama, i hazienda, como lo enseña santo Tomas. c{ D. Thom. 1. 2. q. 11. art. 2. & 2. 2. q. 10. art. 10. & q. 12. artic. 2. }I por el consiguiente no pueden recebir, injuria, ni afrenta, de los Españoles, sin que por ella merezcan pena, i estèn obligados à satisfacerla, si bien no con tanto rigor como se pratica entre los Españoles, por ser los Indios de mas baxa i humilde condicion, i que se embriagan facilmente, i no se curan mucho de estas injurias, ni se alteran, ni enojan gravemente si las reciben. Para lo qual alega à santo Tomas, d{ D. Thom. 1. 2. q. 64. art. 2. & 2. 2. q. 161. art. 1. & q. 58. art. 10. & q. 62 art. 1. }que dize (como nuestros Iurisconsultos) que la calidad de las personas las haze mas, ò menos graves, como se ha dicho. I se puede tambien alegar lo que muy à este proposito advierte Gomez de Amescua, e{ Amescua de potest. in se ipsum, libr 2. c. 23. nu. 24. vers. Nihilominus. }conviene à saber, q̃ como antiguamente, quando los Godos ganaron à España, aun los Plebeyos de ellos eran estimados, i tenidos en precio por nuestros Españoles: assi aora entre los Indios, los mas viles Españoles se tienen, i reputan por mas dignos de honra, i estimacion, que los mas nobles Indios. I esto por ventura ha sido causa de que se cumpla tan mal, i se pratique tan poco, la cedula referida, que con el zelo, i ardor del amparo de los Indios mandò lo contrario tan expressamente como se ha visto, i tiene en su favor las razones dichas; i que aunque hagamos, i comparemos estos cuitados à los pies del cuerpo de la Republica, como lo diximos en el capitulo quinto de este libro, i sean tan humildes, i rendidos, como los queremos hazer, esso mesmo les pone en las manos de Dios, i de los que en la tierra le representan, como lo dize David, f{ Psal. 10. ver. 14. "Tibi derelictus est pauper, & orphano tu eris aductor, &c." }para que los amparen, i defiendan con su autoridad, i cuidado. I si estos pies sustentan i llevan el peso de todo el cuerpo, al propio cuerpo le importa mirar por ellos, i traerlos bien calçados, i guardados, i quitar quātos tropiezos pudiere aver, que les ocasionen caida, pues en ella peligran los demas miembros, i aun la cabeça. Palabras, que toman i refieren por de Plutarcho, Lucas de Pena, i Guillermo Benedicto, g{ Plutarc. in Polit. ad Trajan. quem refert Luc. de Pena in l. i. in fine, C. de agricol. & cens Bened. in c. Rainutius, verb. & uxorem, decis. 5. n. 342. vide verba apud Me, d. c. 27. n. 37. }i se pueden ilustrar con la ley de los Athenienses, que aun à los esclavos daba accion de injuria, si alguno injustamente los maltratasse, i mandaba fuessen admitidas sus querellas, i acusaciones, como las de los hombres libres, segun lo refiere Atheneo. h{ Athen. lib. 6. Dymnosop. c. 7. } I otra muy notable de los Sarracenos, referida por Marquardo, i Magero, i{ Marquard. de Iudæis, & Sarrac. c. 2. n. 4. Mager. de advocat. armata, c. 8. n. 286. }que manda, sea castigado mas severamente el Moro, ò Turco, que ofendiere ò injuriare al Christiano, que entre ellos reside, que si ofendiesse ò injuriasse à otro de su nacion. En segvndo lugar, de los mesmos principios, se saca i colige, que supuesto que no se puede poner en duda, que los Indios, por las razones referidas, son miserables personas, tampoco la tiene, que ayan de gozar, i gozen de todos los favores i privilegios, que à los menores, pobres, rusticos, i otros tales se conceden, assi en lo judicial, como en lo extrajudicial, como en semejantes casos lo dixeron Baldo, i otros Autores. k{ Bald. cons. 465. n. 2. lib i. Franchis decis. 6. c 8. n. 7. & alij ap. Velasc. de privil. paup. p. 1 q. 25 n. 19. & Me, d. c. 27. nu. 40. } I por el consiguiente, les compete el beneficio de la restitucion in integrum: no se presume en ellos dolo ni engaño: estàn libres de tutelas, i otras cargas de este genero: sus pleitos se han de determinar breve, i sumariamente, i sin atender las escrupulosas formulas del derecho: pueden venir, dezir, i alegar contra los instrumentos que huvieren presentado, i contra las confessiones que sus Abogados huvieren hecho en los libelos, ò peticiones, i revocarlas, no solo incontinenti, sino cada i quando que les convenga, i pedir nueva prueba, i presentar nuevos testigos despues de hecha publicacion de ellos, i en la segunda instancia, aunque sea sobre los mesmos articulos, ò derechamente cōtrarios: No se pratica en ellos la contumacia judicial, tienen caso de Corte, como las viudas i pupilos, i estan libres de las penas en que incurren otros quando no hazen inventario. De los quales privilegios, i otros, tratan los Dotores en varios lugares, l{ Rebuf. Platea, & Luc. de Pena omnino videndus, in l. 1. C. de agric. & censit. in numeri ap. Tiraquel. de pœn. temp. caus. 11. Menoth. de arbit. casu 194. Copin. de privileg. rust. Acacius de privileg. iuris civilis, Novar. & Velasc. de privil. paup. & miserab. person. & Me, d. c. 27. nu, 41. }i assi no insisto en ellos mas en particular. Excepto en el que toca â la brevedad en sus pleitos, i que en ellos se proceda simple i sumariamente, el qual, si en todas las personas miserables, i en los rusticos, es justo i conveniente, como despues de otros, lo prueba bien Parladoro, m{ Parlador. diff. 137. n. 28. & seqq. Calderon in man. iudic. c 3. ex nu. 32. }en los Indios, es sumamente necessario. I assi aun quando tratā causas de divorcios, no ay necessidad entre ellos de que se hagan i formen processos, i escritos, i basta que se proceda sumariamente, i de plano, como lo dizen Veracruz, i Tomas Sanchez. n{ Veracruz in spec. coniug. 3. p. art. 10. per tot. Sanch. de matrim. lib. 10 disp. 19. n. 1. } I el Concilio Limẽse segundo, o{ Conc. Lim. II. p. 1. c. 120. pag. 32. } ordena i amonesta en general, "Que las causas, i pleitos de Indios, especial pobres, se concluyan sumariamẽte, i con amor paternal, i no se admita contestacion de pleitos contra Indios enforma, si no fuere en casos graves, &c." I luego añade, que esto mesmo se guarde i pratique en las causas criminales, i que se proceda en ellas i contra ellos con amor paternal. I lo repite otra vez tratādo de los Ministros Eclesiasticos, por estas palabras: "Que ningun Cura, ni Vicario, ni Visitador, castigue, ò hiera, ò açote por su mano à Indio alguno, por culpado que sea, ò mucho menos le trasquilen, ò hagan trasquilar, &c." Precepto, que tambien se les pone, i aun con mas aprieto, en el Concilio III. p{ Conc. Lim. II. act. 4. cap. 7. & 8. }prohibiendoles no procedan contra ellos con censuras, i penas Eclesiasticas, i que en las corporales, usen, mas de oficio de Padres, que de juezes severos, hasta que se halle mas capaz de razon, i mas arraigada en la Fè, esta pobre gente. I lo mesmo, assi en el proceder breve i sumariamente entre los Indios, como en moderarles las penas, dizen los Padres Ioseph de Acosta, i Fray Iuan de Torquemada. q{ Acosta lib. 3. de Ind. sal. cap. 23. Torquem. in Monar. Ind. lib. 5. pag 686. & 734 vide verba Acostæ ap. Me, d. c. 27. n. 46. } I se puede confirmar, con lo mucho, que en semejante proposito, hablando de los rusticos, i menores, i que se han de templar sus castigos, porque respeto de su corta capacidad, son mas dignos de venia, dizen Alberico, i otros Autores. r{ Alber. per text. ibi in l. utili ratione, C. de defens. civit. Luc. de Pen. in l. Principes, Cod. de Princip. agen. in reb. lib. 17. Tiraq. d. caus. 11. Copinus d. tract. lib. 2. c. 1 Theologi omnes in 2. sent. dist. 12. } Pero esto se ha de entender, si la malicia, atrocidad, i gravedad del delito, no fuere tal, que los haga indignos de esta templança i benignidad, porque en tales casos, tā poco quiere el derecho favorecer à rusticos, ni à menores, segun la dotrina de una celebre Glossa, s{ Gloss. per text. ibi in l. 1. de legib & in cap. qui secundum carnem 23. q. 4. & in c. si quis dederit 23. q. 1. Tiraq. ubi sup. }i de lo que en terminos de los mesmos Indios añade el dicho Concilio III. Limense: como ni tampoco permite, que debaxo de la piedad, i pretexto de favorecerlos, hagamos agravios conocidos à otras personas. Porque este es el recato, que nos enseña, i manda tener en tales negocios. t{ Cap. ex tenore, de foro cōpet. c. nuper, de don. inter cum alijs apud Velascum, de privile. paup. 1. p. cap. ult. & de privileg. mis. pers. q. 3. n. 8. } I assi dize bien Camilo Gallinio, u{ Gallin. de verb. sign. lib 5. c. 20. n. 344 }que al arbitrio del juez se suele i debe remitir, quales sean aquellos, en que los rusticos, pueden ser escusados, ò perdonados. En tercero lugar infiero, que esta mesma incapacidad obra, que assi como en los rusticos, se escuse en los Indios, quanto fuere possible, que no se les pida, ni tome juramento en sus causas i pleitos, por el peligro, ò riesgo, en que los ponemos, de que se perjuren con facilidad, como personas que no hazen bastante concepto de la fuerça del juramento, ni de la obligacion de dezir verdad, i deponen de ordinario en la forma que los instruyen, ò persuaden, ò en la que entienden serà mas del gusto del juez q̃ los examina, como prudente i experto en estas materias, lo advierte i aconseja el Padre Acosta, x{ Acosta ubi sup. pag. 378. }diziendo, convendria mucho mandarlo assi en algun Concilio Provincial, como se mandò por semejante ocasion en el Turonense, y{ Concil. Turon. can. 34. }i nuestros derechos, i sus Autores lo mandan, i resuelven en todas aquellas en que se pueden rezelar los perjuros, z{ Cap. ille 22 q. 5. c. si quis, cum seqq. 26. q. 6. auth. Scenicas, collat. 5. cum alijs apud Seraphin. de privil. iuram. privil. 1. nu. 24. & seqq. & Me, d. c. 27. n. 51. }favoreciendo, i privilegiando en muchos casos à los rusticos, i à sus deposiciones, solo por librarles de ellos, los quales son dignos de advertirse, para quādo se ofreciere tratar de las de nuestros Indios, i se hallaràn jũtos en un Moderno de nuestro Reino. a{ Alvarez de Velasco plurimos referens, d. tract. de privil. mis. pers. q. 13. n. 73. Farinac. & alij apud Me, d. c. 27. nu. 53. } I aunque es cierta, i ordinaria la resoluciō del mesmo derecho, que no se dà credito al testigo que depone sin juramento, en tanto grado, que muchos tienen, que aun el Sumo Pontifice no puede mandar, ò dispensar en contrario, b{ Marsil. sing. 214. in fin. Mazol. cons. 90. n. 12. Menoch. de arb. libr. 1. q. 26. Farin. de testib. q. 74. n. 59. & seqq. & alij. apud Me. d. c. 27. n. 54. }todavia les estarà mejor à los Indios, que no se les crea, que ponerles en ocasion de que se perjuren, por la poca firmeza i estabilidad de su juizio i deposiciones, i por las sospechas, que siempre tendremos en ellas, de falsedad. Como en caso semejante lo hallamos dispuesto en el Canon 21. del Concilio Matisconenẽse, i en terminos de nuestros Indios lo aconseja à todos los juezes el Limense III. c{ Conc. Lim. III. act. 4. c. 5. pag. 186. vide eius verba ap. Me, d. c. 27. nu. 56. }encargandoles, que no los compelan à que juren, sino en causas muy graves, i que no se puedan definir de otra suerte. I q̃ aun entonces, les amoneste primero, que digā verdad, i el sacrilegio que cometen en perjurarse. I que para atemorizar à los otros, castiguen publicamente à los que constare se han perjurado, açotandolos, ò trasquilandolos, que es el castigo que entre ellos se tiene por mas infame. I aun todavia, assi amonestados, i jurados, no les den entero credito, pues consta la facilidad con que suelen ser inducidos, à perjurarse. Lo qual nos da luz, para entender la razon, i justificacion de una ordenança de las del Virrey del Perù don Francisco de Toledo, que tambien se guarda en otras provincias, en quanto dispone, i manda, que en las causas graves, dōde fuere forçoso examinar testigos, no se reciban menos de seis, i essos, juntos, ò de porsi, depongan, i declaren, lo que supieren, pero aunque contesten, no se les dè mas fè i credito, que si solo uno idoneo, se huviera examinado. Porque aunque la pratica sigue la comun opinion, de que los testigos no pueden examinarse juntos, sino cada uno de por si, i sin que se oigan unos à otros, como lo dize un Texto, i su Glossa. d{ Cap. 2. ubi Gloss. verb. Sigillatim, cum alijs apud Menoch. d. lib. 1. de arb. q. 29. & Me, d. cap. 27. n. 58. }Pero quādo militan las razones, que en los Indios consideramos, ò otras semejantes, i urgentes, que puedan mover al juez, bien puede examinar juntos à los que le pareciere, como despues de Especulador lo resuelve Mateo de Aflictis. e{ Speculat. tit. de instr. editione, §. ostẽso, quam sequiatur Afflict. in c. 1. n. 21. quib. caus. feud. amitat. } I en terminos de nuestros Indios, Fernando Zurita, f{ Zurita in quæst. Ind. q. 20. }aunque solo da por razon, que toda esta materia de testigos, pende del arbitrio del juez, i para esso alega algunas dotrinas de santo Tomas. g{ D. Thom. 1. 2. q. 91. 95. 96. & 105. & 2. 2. q. 70. art. 2. & q. 69. art. 1. } Lo quarto infiero, que tambien, por las razones dichas, tienen otro privilegio los Indios, como los rusticos, que es, poderse restituir contra el termino que se pretendiere estar ya passado, de las residencias de los Iuezes que les agraviaron, si constare que no les fueron bastantemente intimados los edictos ò pregones de ellas, desuerte que se pudiessen hazer capaces, de ir à pedir en ellas lo que les convenia, como despues de otros, lo dizen Auilès, i Bobadilla, h{ Aviles de syndic. c. 3. nu. 3. Bobadill. in polit. lib. 3. c. 5. num. 258. per text. in l. provincialium, C. de erogat. molit. ann. ubi vide omnino Lucas de Pena. }trayendo exemplos de casos semejantes en que se requieren intimaciones particulares, i personales contra los rusticos, por su incapacidad, i que aun no parece que se cuentan con los del pueblo. I en la mesma materia les añado yo otro privilegio, que no le juzgo por digno de menor consideracion, i es, que aunque regularmente los que en el tiempo de las residencias, ò antes de ellas, presentan capitulos contra los Corregidores, se han de afiançar primero que seles admitan, ò despache Iuez, que de ellos conozca, assi por las costas i salarios, como por la calumnia, sin que en esto se haga diferencia entre ricos, i pobres, como lo enseñan muchos textos, i Autores q̃ de ello tratan, i{ L. qui crimẽ & l. si crimen, ubi Gloss. & Bald. C. de accus. & plurimi ap. Bobad. d. lib. 5. c. 2. n. 28. }particularmente Bobadilla, que dize, que en quanto à esta obligacion se igualā "El Cavallero, i el açacan, el rico, i el pobre." Todavia, quando los Indios (aunq̃ sean Caciques ò principales) prosiguiendo sus injurias, ò las de los suyos, presentan los dichos capitulos, ò el Fiscal Real en su nombre, se suelen mandar admitir, i que se les dè juez para su averiguacion i castigo, aunque no den fiança alguna, precediendo sumaria informacion, por donde se pueda entender que son graves, i llevā color de verdad. Para lo qual me hallo con un capitulo de carta, dada en Lisboa à 20. de Iulio del año de 1619. en que respondiendo à otra, que en mi tiempo, i por mi mano escrivio la Real Audiencia de Lima, consultando este caso, se dize lo siguiẽte: "Assimesmo dezis en la dicha carta, se os avia ofrecido duda, en si quando los Indios, ò sus Caciques, ò el Fiscal de essa Audiencia en su nōbre, ponen capitulos à alguno de sus Corregidores, de agravios, que les hazen; podra essa Audiencia embiar Iuezes à la averiguacion, i castigo de ellos, sin que asseguren, i afiancen la paga de los salarios de tal Iuez, i la pena de la calumnia, conforme a derecho. Porque como de ordinario son gente pobre, i miserable los Indios, no tienen quien los fie. I assi, se avia tenido por costumbre, en semejantes casos, mandarles dar informacion sumaria en essa ciudad, de la quexa q̃ traen, i si por ella consta ser cierta su relacion, no obstante que no den fianças se han embiado los dichos Iuezes. I que como quiera que juzgavades por conveniente, se continuasse siempre este estilo; todavia por salir de duda, i para que en todo se acierte mejorà proceder como mas convenga à mi servicio, i a la administracion de mi justicia convenia assimesmo que yo declarasse la orden que en ello se ha de tener. I porque la costumbre q̃ dezis aveis tenido en ello por lo passado, me ha parecido buena, i es de suyo legal, la guardareis, sin embargo de otras qualesquier leyes, que aya en contrario. Pues no es justo, que en causas de Indios, i personas miserables, que prosiguen el castigo i justicia de sus injurias, ò de los suyos, sean necessarias fianças: I la calumnia de si es cierta, o incierta la delacion, se assegura con la sumaria, i probança patente de que se funda en causa, i no en passion. I siempre acudireis al castigo de semejantes cosas contodo cuidado, mostrandoos faciles en el despacho, i deseos de dar satisfacion à las partes ofendidas, por todas las vias que sean possibles. I para que en caso semejante no se venga à dudar en lo venidero, hareis que se advierta i note en los libros del acuerdo de essa Audiẽcia; i en la ordenança de fianças, i obligaciones del Delator, que se pone por excepcion i limitacion, como yo tengo ordenado, i mandado, q̃ en las causas de los Indios, ò personas miserables, se ha de guardar la costumbre referida." Pero es conveniente en este punto ir con mucha advertencia, de que con capa i pretexto de Indios, algunos Españoles, (como muchas vezes lo hazen, por estar mal con los Corregidores) no quieran vengar sus passiones, i injurias particulares, i evadirse por esta via de dar fianças; que es el reparo, que hazia en Lima el Virrey Marques de Montesclaros, como tan entendido en estas materias, quando la Audiencia mandaba despachar Iuezes en la forma que he referido. Otro Privilegio tienen assimesmo los Indios, que no se puede passar en silencio, i usan, i gozan dèl en los contratos, especialmente quando disponen de bienes raizes, ò de otras cosas de precio, i estimacion. I es, que aunque sean mayores de edad, se pueden restituir, i aun dezir de nulidad contra los tales contratos, sino se hallaren hechos con autoridad de justicia, i especial intervencion i consentimiẽto de su Protector general, ò del particular, que se les suele señalar en semejantes casos; i que demas de esto, ayan precedido treinta pregones, en treinta dias, para las ventas de los raizes, i de nueve en nueve para la de los muebles, ò semovientes, como està dispuesto por cedulas expressas delos años de 1540 1571. 1572. i otras muchas, que se podran ver en el quarto tomo de las impressas. k{ Tom. 4. pagin. 354. & sequent. } I aun la primera dellas requiere interuencion de uno de los de la Audiencia, donde la huuiere, lo qual, i la solemnidad, ò necessidad de los pregones, en las cosas que no excedieren del valor de treinta pesos de oro comun, està quitada por la postrera. I fundanse estas cedulas, en que aunque los Indios son libres, como tantas vezes lo avemos dicho, i parece duro quitar à los tales la libre administracion, i disposicion de sus bienes, aun quando abusen de ellos, como lo enseña el derecho. l{ Lege in re mandata, C. mand. l. sed si lege, §. consuluit, D. de petit. hæred. l. 2. D. si à parente quis fuer. man. cum alijs ap. Me, d. c. 27. n. 66. }Todavia, la condicion, i sumission tan notable, i rendida de estos miserables, obligò à que se procediesse en sus contratos con este recato: porque no parece que tienen voluntad libre, i estar como estan, expuestos à tantas asechanças, i engaños. i porq̃ su fragilidad, facilidad, i poca constācia, no se cōvierta, i redunde en daño, i acabamiento de sus haziendas, como hablando de los menores, i mugeres, à quienes los Indios se comparan, lo dizen algunos textos, m{ L. 1. D de minor. l. 1. §. hæc verba, D. ab Velleian. princip. instit. quib. alien licet ubi gloss. }i una celebre Glossa, que pone unos versos de todas las personas que estan prohibidas de enagenar sus haziendas. I aunque el Principe no pueda quitar del todo à sus subditos ò vassallos la facultad del contraer, puede, por causas justas, ò publicas restringirsela à q̃ contraten de esta ò de estotra forma. I este mandato obra, que sino la observaren, no queden obligados civil, ni naturalmente, por virtud de los contratos, que en contravencion suya se celebraren, segun la celebre, i comunmente recibida dotrina de Bartolo. n{ Bart. in l. cum lex, D. de fideiuss. receptus perplures quos refert Petra de potest. Princ. c. 24. n. 132 & cap 32. q. 2. n. 22. & c. 34. q. 3. nu. 3. & Ego, d. cap. 27 n. 69. }I lo que en los terminos terminantes de nuestros Indios, resuelve el Arçobispo de Mexico don Feliciano de Vega, o{ D. Felic. à Vega in capit. ex parte, n. 19. de foro comp. }estendiendo esta necessidad de la intervencion de sus Protectores, à todos los autos que hizieren, judiciales ò extrajudiciales. Lo qual solo, aun pudiera bastar para prueba, de que deben ser cōtados entre las personas miserables, porque por tales se tienen todas aquellas, que no se pueden governar por si, i necessitan de que otros los dirijan, goviernen, i assistan, como en casos semejantes lo notan i advierten Navarro, i otros Autores. p{ Navar. cons 1. ne Clerici, vel Monachi, Novarius in praxi elect. sectio. 1. q. 6. in fine, Veiasc. d. tract. de priuileg. mise. pers. q. 5. nu. 5. & q. 19. n. 5. } I tengo una notable cedula, dada en Valladolid à 20. de Agosto de 1620. dirigida al Principe de Esquilache Virrey del Perù, en que se le manda, que informe, si cōvendrà, que los Protectores generales, que residen en las ciudades donde ay Audiencias, sean letrados, i se les dè garnacha, i assiento en los Estrados, como à los Oidores, para que assi, con mayor mano, i autoridad, puedan assistir, i assistan à su amparo, i defensa, i que en el entretanto, ponga todo cuidado en nombrar para estos cargos personas de entera satisfaciō. I que cumplan con las obligaciones dellos, como conviene: lo qual aun antes de esto, se le auia encargado por otra cedula de Ventosilla de 17. de Otubre de 1614. del tenor siguiente. " El Rey. Ilustre Principe de Esquilache Primo, mi Virrey, Governador, i Capitan General de las Provincias del Perù. He sido informado, que los Protectores de Indios de essas provincias, no acuden à las obligaciones de sus oficios como deben, ni sirvẽ mas que de cobrar sus salarios, i recebir quanto les dan los Indios, i quando se ofrece hazer alguna peticion, ò solicitar algun negocio del mas pobre Indio, no lo hazen sin que les den algo. I que si juntamente con ser Protectores, tuviessen la cobrança de los censos, i rentas de las comunidades, como se les encarga algunas vezes, seria mayor el daño, porque por hazer retencion en si del dinero que cobran, para sus grangerias quando los Indios han menester algun socorro para cumplir sus tassas, i lo piden en la Audiencia, los Protectores que lo auian de solicitar de parte de los Indios, lo contradizen. De lo qual me ha parecido advertiros, i ordenaros, i mandaros como lo hago, procureis, que las personas q̃ pusieredes en essos oficios de Protectores de los Indios, sean quales conuengan, i que hagan sus oficios con la Christiandad, limpieza, i puntualidad que son obligados, pues son los q̃ han de favorecer, i amparar los Indios. Fecha &c." I en efeto, ya oy, quando esto se escrive, se han puesto Protectores Letrados, i con Garnacha, i titulos de Fiscales, i otros honores, i privilegios, en todas las Audiencias del Perù; quiera Dios cumplan bien con su oficio. Del qual, i sus particulares obligaciones, pudiera, hazer capitulo entero, pero remitome al que està hecho en la Nueva Recopilacion de las leyes de las Indias, q{ Recop. leg. Ind. lib. 5. tit. 12. }que se trata de dar à la estampa, i à las cedulas que de el tratan, i se hallaràn en el quarto tomo de las impressas. r{ Tom. 4. ex pagin. 331. } I novissimamente, (aunque para otro intento) dizen mucho dèl, i de las varias especies, que en el derecho Romano, i de otras Naciones, se han usado, i usan de Protectores, Martin Magero, s{ Mager. de advocat arm. siue iure protectionis. }i otros que èl refiere, i todos los Escribientes en un titulo del Volumen. t{ C. de domesticis, & protectoribus, libr. 12. ubi Scribentes, & de verb. iur. verb. Protectores. } Pero los nuestros mas propriamente se pueden comparar à los tutores, i assi usa destos vocablos promiscuamente Leandro Galganeto. u{ Galgare. de tutor. & curator. lib. 1. tit. 1. n. 2. & 3. Calepin. verb. Tutela. } I por una ordenança del Consejo de las Indias, que es la primera en el titulo del Fiscal, de las del año de 1557. à èl se le encarga en España esta Proteccion por estas palabras: De cuya Proteccion, i amparo, como de personas pobres, i miserables, se tenga por muy encargado, i con grande vigilancia i cuidado pida i solicite siempre lo que para bien de ellos convenga. I en las Audiencias de las Indias por cedulas i ordenanças, x{ Ord. del año de 1563. la 1. del tit. de los Fisc. ced. del año de 1563. tom. 2. impres. pag. 268. }se puso la mesma obligacion à los Fiscales dellas, de cuya pratica testifica don Francisco de Alfaro, y{ Alsar. de offic. Fisca. glos. 34. n. 38. in fin. } que exercio en ellas muchos años loable, i zelosamente este oficio. Pero por ser sus ocupaciones muchas, se començaron à introducir otros Protectores particulares. como lo dizen las cedulas de 1614. i de 1615. que se han referido, i oy se han nombrado los que diximos. Cuyo particular estudio querria yo que fuesse, escusar, que los Indios no viniessen facilmente de sus tierras, i temples à los de las Audiencias, ò que ya que esto no se pudiesse escusar, procurassen despacharlos con brevedad, porque vi morir muchos en Lima por la detencion, cuyos pleitos importaban mui poco, i recrecerse de ella otros daños, i inconvenientes, que parece aver los dexado previstos, ò retratados el Emperador Iustiniano en una de sus Novelas. z{ Iustin. in au auth. ut omnes obed. iudici provinc. c. 1. in fin. collat. 5. ibi: "Quid enim erit durius quàm læsum pro re exigua cogi non in qua offertur provintia litigare, sed alibi currere, & ibi probationes horum quæ pertulit, exigi, &c." }Cuyas palabras son dignas de leerse, i atenderse por los que exercitaren tal ministerio. El qual, aunque en los pleitos i contratos de los Indios, tiene la mano, i intervencion que se ha dicho, en los testamentos de los mesmos no debe embaraçarse, sino es, que se entienda que intervino en ellos alguna falsedad, porque en esta materia de testar, tienen los Indios plena libertad, i facultad, i aun mayores privilegios que los rusticos; pues si en los testamentos de estos, se requieren por lo menos cinco testigos, i ay quien diga, que deben ser rogados, i vezinos. a{ L. fin. C. de testam. l. 6. tit. 1. part. 6. latè Menchac. de success. creat. lib. 3. §. 22. nu. 29. Gomez in i. 3. Taur. ex n. 47. Tell. ibid. p. 1. ex nu. 5. & alij apud Me, d. c. 27. n. 74. } En los de los Indios esta recebido, q̃ no necessiten de hazerse ante escribano, ni testigos vezinos, i rogados; sino que baste que los escriba uno de sus Governadores, i que intervengan dos, ò tres testigos varones, ò hembras, de los que alli conmodamente se hallaren. I comprobado esto despues ante juez competente, el qual se persuada que lleva color de verdad, vale, i passa por testamento solene, i se lleva à debida execucion. Porque todo esto obra en los Indios su mucha simplicidad, i llaneza, i hallarse muchas vezes en partes, donde no ay escriuanos, ni testigos, como en semejante caso, hablando del testamento del rustico, hecho en el campo, lo dixo, i dispuso el Emperador Iustiniano.{ Iustin. d. l. fin. C. de testam. } Pero es digna de notar en este proposito una cedula Real dada en el Pardo à seis de Abril de 1588. b{ Tom. 4. pag 352. }que dispone, que procuren los Virreyes con mucha solicitud, i cuidado, que los Dotrineros de los Indios no les hagan engaños, ò violencias, para que les dexen por herederos à ellos, ò à sus Iglesias; de lo qual tambien serà justo, que cuiden sus Protectores, i pidan lo que convenga, siempre que entendieren, que puede aver en ello alguna sospecha. CAP. XXIX. De los privilegios, i gracias, que à los Indios, por miserables, i recien convertidos, les estàn concedidas en las causas, i materias espirituales. LAs mesmas causas, q̃ mueven, i obligan à favorecer à los Indios en lo tẽporal, pidẽ, que igual, ò aventajadamente sean ayudados, i favorecidos en lo espiritual, i assi les estàn concedidas en quanto à esto, por la Sede Apostolica, varias gracias, i privilegios, porque ha deseado siempre, como madre piadosa, q̃ estos nuevos sarmientos, que en su viña se iban plantando, creciessen, i echassen hondas, i seguras raizes, cō el riego suave de su favor i benignidad, como con graves palabras lo dize, despues de otros Romanos Pontifices, Clemente VIII. de felice recordacion, en un breve, que para esto mandò despachar. a{ Clem. VIII. in brevi, cuius, & aliorum verba vide ap. Me, 1. tom lib. 3. cap. ult. ibi: "Ac Christi fideles illarum partium, tanquam teneros novæ piātationis palmites suavi mansuetudinis imbre corrigare volentes, &c." } I refiriendo muchos destos privilegios Fr. Iuan Bautista el Franciscano, enlas advertencias que imprimio para Curas, i Confessores de Indios. b{ Fr. Ioann. Bapt. 1. & 2. p. Licen. Anton. de Leon, en el tratado del Chocolate, folio 35. }Donde entre otros pone el que tienen para ser relevados de algunos ayunos. Quien puede dispensar entre ellos en los grados de afinidad, i en las amonestaciones para casarse? i que no necessitan de dispensacion, quando estan ya en tercero i quarto grado de consanguinidad, ò afinidad. Que Missas les podra dezir un Clerigo cada dia? I que pueden oir Missa, i ganar Iubileos en tiempo de entredicho. I como nos avemos de aver en conservar ò anular los matrimonios, que à su modo avian cōtrahido quando eran infieles, despues que ambos casados, ò alguno de ellos se convirtio, i bautizò? Punto, que tambien se hallarà tocado, i doctamente resuelto por el Padre Ioseph de Acosta, i otros Autores, c{ Acosta de procur India. salut. libr. 6. c. 21. latè Ricciul. de iur person. extra Eccles. lib. 1. c. 15 n. 6. Basil. Pontius, de matr. lib. 7. c 48. pagin 606. & libr. 9. c. 4. pag. 782. vide Gregor. Lop. in l. 2 tit. 1. part. 1. glos. 2. }cuyas vezes puede suplir el Concilio Limense III. d{ Conc. Lim. III. act. 2. c. 30. }que en cōformidad de lo dispuesto por los sagrados Canones, le resolvio con gran magisterio, con palabras Latinas, remitiendose al Concilio II. e{ Conc. Lim. II. part. 2. c. 36. & seqq. }antecedente, donde en Romance se dexò ordenado lo que se sigue: "Que los Infieles casados en bautizandose juntos, ratifiquen luego el matrimonio en haz de la Iglesia, i si el uno de ellos no quisiere convertirse, sea amonestado con notario, i testigos, que dentro de seis meses se haga Christiano. I la mesma amonestacion se le torne à hazer muchas vezes, por lo menos siete, en el dicho espacio de tiempo, i si todavia no quisiere convertirse, el Cura consulte à su Obispo, si el otro compañero, que esta bautizado, debe apartarse del." " Que quando algun infiel tiene muchas mugeres, reciba aquella por muger, bautizandose, con la qual contraxo primero matrimonio segun su costumbre, i ritos. I sino supiere qual sea la primera, escoja una dellas, la que quisiere, conforme à la Bula de Paulo III. dexando todas las demas. Mas sino estaba casado conforme à su legitima costumbre con ninguna de ellas, podra libremente casarse con qualquiera que le pareciere. Que el que siendo infiel, estaba casado con su madrastra, ò con hermana, ò con alguna en linea recta de parentesco, primero sea apartado que reciba el bautismo, pues por ley natural estan reprobados tales casamientos. Mas si estuviere casado en grados, solamente por la Iglesia prohibidos, recebido el bautismo, se ratifiquen los tales matrimonios. " I remitiendome cerca de este, i otros puntos à los Autores referidos, añado el Breve de Paulo V. despachado à instancia del Rey Felipe Tercero nuestro Señor, en que se permite, que los Indios puedan ganar, i ganen todas qualesquier gracias, indulgencias, i Iubileos, solo con el Sacramento de la Confession, i penitencia. Del qual Breve se haze mencion en una cedula Real, i por Fray Antonio Remesal, f{ Sched. Matrit. 22. Febr. ann. 1613. Remesal. in hist. Guatem. lib. 9 c. 18. }i antes tenia advertido lo mesmo el dicho Concilio Limense II. g{ Conc. Lim. II. p. 2. c. 95. } refiriendo, averlo tambien concedido Pio IIII. perpetuamente, por estas palabras: "Que por concession del mismo Pontifice Pio IIII. perpetuamente se les otorga à los Indios, que puedan ganar qualquier Iubileo i otras qualesquier Indulgencias, q̃ requieren confession, i comunion. i ayuno. Con que guarden el ayuno, i tengan contricion, i proposito de confessarse dentro de un mes, ò quando tuvieren copia de Confessor." I el pedir estos Breves, por ventura se ocasionò, de que en las mas provincias de las Indias, no se solia dar ni administrar el Santissimo Sacramento de la Eucharistia à los Indios, porque sus Prelados, i Curacas no los tenian por capaces dèl. Contra los quales declaman, i disputan bien el Padre Acosta, i otros. h{ Acosta ubi sup. lib. 6. c. 7. cum trib. seqq. Fr. Ioan. Bap. 1. p. fol. 56. & seqq. Fr. Bernard. de Cardenas in suo memoriali, §. 7. }I assi fue necessario que se despachasse cedula, que ordenò, que se les administrasse à todos los que fuessen capaces. i{ Sched. 25. Novembr. an. 1578. } I por otra de 16. de Abril del año de 1604. se manda generalmente, que se les de à todos por Viatico, quando estuvieren en peligro de muerte, i que para esto se tenga, i guarde este Santissimo Sacramento en sus Iglesias con la decencia, i veneracion que fuere possible. Las quales cedulas parece averse tomado del dicho Concilio Limense III. donde se dispuso esto en Latin con graves palabras. k{ Conc. Lim. III. act. 2. c. 19. & 20. }I antes lo tuvo tābiẽ ordenado el Cōcilio II. l{ Conc. Lim. II. p. 2. c. 58. & 59. pag. 52. }diziendo en las Castellanas: "Que los Curas no dexen de dar el Santissimo Sacramento, en los tiempos determinados por la Iglesia, à los Indios, que aviendolos bien examinado, hallaren tener noticia, i desseo de la comunion." " Que no se niegue el Viatico à los Indios, que estan para morĩrse, teniendo la disposicion que se requiere. I para recebir el Sacramento, podranlos llevar a la Iglesia, ò si esto no pudiere ser sin mucho detrimento, adereceseles su posada, ille veseles el Sacramento con la decẽcia que ser pueda. Pero ninguno darà la comunion à Indio, sino su Cura, i este teniendo licencia de su Obispo." De este punto bolveremos à tratar mas de espacio en otro lugar, m{ Infra lib. 4. c. 15. in fin. } i passando aora al de la observaciō de las Fiestas, en èl tambien hallo privilegiados los Indios, por otra Bula, ò Breve de Paulo IIII. que dispone, guarden solamente los Domingos, dia de Natividad, Resurreccion, i Pentecostes, Circuncision, Epifania, Ascension, Corpus Christi, Natividad, Encarnacion, Purificacion, Assumpcion de Nuestra Señora, i de los Apostoles san Pedro, i san Pablo. El qual Calendario està assimesmo inserto en los Concilios Limẽses, i Mexicanos, i en las obras de algunos Autores, n{ Conc. Lim. I. act. 4. c. 9. & secundum sess. 3. c. 91. & III. act. 4. c. 9. Mexic. I. cap. 18. Baptista dict. advertentijs, 1. p. ver. Fiestas in Tab. D. Carrascus ad leg. Recop. cap. 2. num. 35. }i en particular de Fr. Iuā Focher, que hizo particular comento à la dicha Bula, i concluye, que en las Pascuas referidas, solo son de guarda para los Indios, los dias primeros de ellas. De donde muchas vezes vi poner en question, i disputa, si supuesto, que este privilegio se concedio en favor de los Indios, podran los Españoles obligarles, i compelerles à que contra su voluntad trabajen en los ministerios para que se les suelen repartir, en las demas fiestas del año, si ellos dixessen que tambien las quieren guardar? I hallo, que Fray Iuan Focher, en el lugar citado resuelve, que si los Indios quisiessen entonces trabajar voluntariamente, conduciendo sus obras à quien mejor se las pagare, lo podran hazer, como sea en partes, donde no resulte escandalo de ver que trabajan en dias que se guardan, i celebran por festivos; pero no podràn ser apremiados à ello por los Españoles, aunque la fiesta sea solo de guardar para ellos, i no para los Indios, ora sean, ò no de los que para semejantes trabajos se les reparten. Esto mesmo sigue i resuelve Fr. Iuan Bautista, trayendo en su comprobacion unas expressas palabras del Concilio Mexicano del año de 1585. con el qual se conforma el Limano III. del de 1583. en el capit. 9. i ay muchas cedulas q̃ assi lo declaran, mandando juntamente à los Governadores Eclesiasticos, i seglares, que por ningun modo consientan, que los Indios dexen de oir Missa en las fiestas de su observancia. I atendiendo à lo referido, dize el Licenciado Fernando Zurita, o{ Zurita in quæstion. Ind. c. 10. } q̃ estaràn obligados sus Curas, à hazerles sabidores de este privilegio, si le ignoraren, sino es, que sepan, que cerciorados dèl, no le han querido usar, ni gozar en muchos años antecedentes, allanandose à guardar las mesmas fiestas que los Españoles, i siendo castigados por quebrantarlas. Porque en tal caso, antes haria mal el Cura q̃ les diesse noticia de esse privilegio, de que ya ellos se avian desistido, segun dotrina del glorioso santo Tomas. p{ D. Thom. 1. 2. q. 97. art. 2. & 3. & q. 90. art. 4. } I despues añade este mesmo Autor, que no serà muy culpable en el Cura, dexar de manifestarles el privilegio, aunque no le conste de cierto que le han renunciado, si va con animo de ir poco à poco encaminādo, i reduciẽdo à los Indios, à que se conformen con la observācia del derecho comun. Porque esto no puede ser reprobado, ni tenido à mal, pues se ajusta à lo que podemos verosimilmente entender, que quisiera, i dispusiera el que se le cōcedio, como en caso semejante lo enseña tambien el mesmo santo Tomas. q{ D. Thom. ubi sup. q. 96. art. 2. & q. 97. art. 1. & 4. } Todo lo qual he querido notar tan especialmẽte, por ser ordinario desear saber los Verreyes, i Governadores, si les serà licito hazer trabajar à los Indios en las dichas fiestas, para q̃ sea mayor la saca de los metales de las minas, ò la cosecha de los sembrados, que uno, i otro mira à la mayor grossedad, i abundancia del Reino, cuyo favor, i cōservacion suele obrar, que se pueda trabajar en dias feriados, segun dotrina de Lucas de Pena, i Rhenato Copino. r{ Penna in l. unica, C ne opere à collat. lib. 10. Chop. de privil. rust. libr. 1. part. 2. cap. 7. } Pero siempre fui de parecer, que por necessarios que parezcan, i favorables que sean essos intentos, es mucho mas precisa, i digna de ser respetada, i observada, la guarda de las fiestas, cuya violacion, aun en cosas de ligero trabajo, ha sido gravemente punida cō castigos divinos, de que traen muchos exemplos el mesmo Lucas de Pena, i otros Autores. s{ Penna ubi sup. Covarr. 4. var. c. 19. Rob. lib. 4. rer. iud. c. 15. in nostris terminis, Carrasc. d. cap. 2. thesau. Maiol. Petr. Gregor. Delrius & alij ap. Me, 2. tom. lib. 1. c. 27. nu. 99. } I la Gentilidad en las suyas, la escusaba tanto, q̃ aun queria gozassen de descāso en tales dias los animales, i sentia, q̃ à esto debian acudir, no solo persuadidos, sino obligados, i forçados los hombres, como refiriendo à Ovidio, Tibulo, i Seneca, lo advierte doctamente dō Francisco de Amaya, t{ Anaya 3. obs. c. 5. n. 65. & seqq. }i no lo olvidô una elegāte ley de nuestras Partidas, i otra recopilada. u{ L. 2. tit. 23. p. 1. l. 4. tit. 1. lib. 1. Recop. } I hablando en terminos de la saca, i beneficio de metales, i q̃ su mayor aumento, no debe prepōderar à la observacion de las fiestas, lo dexò advertido piadosamente Georgio Agricola, x{ Agricol. de re metal. lib. 3 in fin. & lib. 6. pag. 150. cuius verba vide ap. Me, d. c. 27. nu. 102. }limitandolo, en caso, q̃ la ruina de las minas, ò el valerse de las aguas, ò otra causa repentina, i precisa, no dispẽsasse esta ley, por acudir à gozar de la ocacasiō, ò reparar graves daños, q̃ resultariā dela tardāça; porq̃ esto no se tiene entonces por cōtrario à la Religion, como tambiẽ lo declara el derecho Canonico. y{ Capit. quod non est licitũ, de reg. iur. c. fin. ubi gloss. verb. Necessitas de ferijs. }I lo mesmo se dize, i debe praticar en la labor de los campos, como lo advierte Copino, i otros. z{ Chopp. sup. lib. 2. p. 2. c. 7. Velasc. de privileg. miserab. person. q. 13. n. 57. }I es buen exẽplo el que pone el Pontifice Alexādro III. a{ Cap. licèt, §. indulgemus de ferijs, & quid sit Alecia, vide melius quam alibi apud Vincen. Vellovacensem in speculo histor. mund. lib. 17. c. 30. columna mihi 1269. }de aquella pesqueria, q̃ llaman Alecia, ò Halecia, que la podemos comparar à la de los Atunes, i porq̃ estos pescados no parecian en la Costa sino raras vezes, permite à los habitadores de ella, que se sustentaban de esta grangeria, que, aunque sea en dia de fiesta, puedan gozar de la ocasion que el tiempo les ofreciere, como de lo que se pescare se dè alguna parte à pobres, i Iglesias. I bien llano es, que à ninguna cosa inclinaremos mas facilmente à los Indios, que à la observacion de las fiestas, assi por su natural inclinacion al descanso, como porque eran observantissimos de las que à su modo tenian, i celebraban en su infidelidad, como largamente lo refiere Fray Iuan de Torquemada. b{ Torquem. in Monarch. Ind. lib. 1. c. 10 & seqq. } En lo que todos convienen es, que en lo que no se hallaren privilegiados, ora sea en causas temporales, ora espirituales, se ha de estar, i passar por las reglas del derecho comun, que se guardan entre los demas Christianos, como en semejantes casos lo notaron biẽ Menochio, i otros Autores, c{ Menoch. de recup. tem. 9. n. 289. & 335. Surd. decis. 133. Mant. de amb. conven. tit. 9. nu. 13. }que juntamente nos enseñan, como se ha de proceder con los infieles, que vivieren mezclados entre los convertidos, de que tambien dixo algo Parladorio. d{ Parlad. different. 137. à nu. 28. } I si à estos los hallàra Yo idoneos, i de entera capacidad, i decencia, no dudara de admitirlos al Sacerdocio. Porque aunque ay muchas cedulas, que prohiben el ordenarlos, i no solo à ellos, sino à los Mestizos, de que despues harè capitulo à parte: e{ Infr. lib. 4. c. 20. }esso se pudo i debio praticar, recien descubiertos, i convertidos, quando el ser Barbaros, i Neophitos, les pudo ser para esto de algun embarazo, por lo que en sus semejantes aconseja san Pablo. f{ D. Paul. 1. ad Timot. 3. } Pero oy, aunque para lo que les es favorable, se juzgan tambien por Neophitos, i gozan, como tales, los privilegios, i gracias que he referido; verdaderamente no lo son los mas de ellos, i mucho menos sus descendientes. Pues segun la comun i verdadera opiniō, basta que ayan passado diez años despues del Bautismo, para que no sean tenidos por Neophitos, como lo dize Covarruvias, Turrecremata, Navarro, Toledo, i otros que refieren, i siguen Antonio Ricciulo, i Fr. Iuan Zapata. g{ Ricciulus in tractat. de Neoph cap. 1. Zapata de iustit. distribut. 2. p. cap. 11. n. 6. Escobar de puritate sang. 1. par. q. 3. §. 3. ex n. 85. } El qual saca de aqui, como por conclusion infalible, que los Indios ya de antiguo convertidos, aunque desciendan de padres, i abuelos, que fueron infieles, deben ser admitidos al Sacerdocio, i à todos los beneficios, i dignidades Eclesiasticas, cargos, i oficios publicos, en que no quiere Dios, ni el derecho regularmente, que aya excepcion, ò acepcion de personas, h{ Cap. eam te de rescrip. ubi DD. }i que no halla ley, que los excluya de ellos, i mucho menos que los comprehenda en los Estatutos de Iglesias, Ordenes, ò Colegios, que excluyen de su ingresso Iudios, i Moros, i los que de ellos descendierẽ por qualquier via. La qual dotrina tengo Yo por certissima, porque estos estatutos se deben interpretar, i praticar estrechamente, i solo en los casos, i personas de que hablan, i con particular atencion à las causas en que se fundan, que son el alma i razon que los vivifica, i sustenta, i si falta, ò cessa, cessa tambien su disposicion, segun las reglas del Derecho. i{ L. semper, D. de iure immunit. l. 1. §. quod autem, ubi Bart. D. ne quid in loco pub. latè Alexan. Mantica, & alij ap. Me, d. c. 27. n. 79. } En el qual, ni en otros libros, ô historias, jamas hallamos, que la descendencia de Gentiles, ò Infieles, que no ayan sido Iudios, ò Moros, i que voluntariamente recibieron la Fè de Christo, aya sido notada, ni tenida por manchada; i excepcionada. Pues antes, los que oy blasonan mas del esplendor, i gloria de sus Natales, traen su origen de ellos, i se precian de esto, como en terminos de tales estatutos, lo advirtio bien Iuan de Arce i Otalora, k{ Otalora de nobil. 2. par. 3. princip. c. 7. n. 5. }i en el individuo de los Ncophitos, Antonio Ricciulo. l{ Ricciu. dict. tr. de Neoph. c. 7. n. 30. } Notando, con razon, la opinion contraria, que parece, que lleva, en quanto à esto, Perez de Lara, m{ Perez de Lara, de anniversarijs, lib. 2. c. 4. n. 140. }(Varon digno, en lo demas, de ser alabado, i seguido) pues despues de averlo disputado por una, i otra parte; concluye, que en nuestra España tiene recebido la pratica, que ni Indios, ni negros, ni los que de ellos descienden, se admitan donde ay tales estatutos, pues no se puede verificar, que sean Christianos viejos. Pero yo no alcanço, en que derecho se pueda aver fundado esta pratica, ni he sabido de casos algunos particulares, que en contraditorio juizio se ayan ofrecido, i litigado. que son los que pudieran introducirla: n{ L. cum de consuetudine, D. de legibus. }i si, ni Indios, ni negros, han sido admitidos; serà, como dize Ricciulo, porque nunca lo han intentado, ô donde huviere estatutos, que generalmente excluyan todos los Infieles, i sus descendientes. En la qual opinion veo, que tambien conviene conmigo, el docto, i grave Varon don Iuan de Escobar del Corro, que oy es Meritissimo Consejero de la suprema, i general Inquisicion, en el erudito i copioso tratado que escribio de la pureza de sangre, que piden estos estatutos, o{ Escobar. de purit. sang. 1. p. q. 3. §. 3. ex n. 48. ad 80. }donde va ponderando, i satisfaciendo una por una, todas las razones de Perez de Lara, i concluye, la equidad grande que ay, para que los descendientes de Indios, i Ethiopes sean favorecidos. Con que juntamente saldremos de la question que el mesmo Perez de Lara, p{ Lara d. c. 4. n. 140. in fine. }promete tratar en otro lugar, conviene à saber, que debemos sentir, i dezir, de los hijos de Españoles antiguos, i nobles, que casaron con mugeres Indias, mestizas, ò mulatas, en aquellas provincias? Porque, si como va dicho, aun â los mesmos Indios yà convertidos, no les comprehenden en rigor estos estatutos, menos comprehenderan à sus descendientes. Ni aqui podemos, ni debemos praticar, ni aplicar la dotrina de Simancas, i Calderon, q{ Simanc. in Cathol. instit. c. 46. num. fin. Cald. in man. iudic. c. 12. n. 78. } que requieren por lo menos docientos años de conversion en los ascendientes de aquel, que quiere probar que es Christiano viejo, i ser tenido, i admitido por tal, porque hablan en los que descienden de Indios, ò Moros, que corrẽ por otras reglas, i razones particulares, como se ha dicho. En lo que se podria poner dificultad con mayor justificacion, es, si estuviessemos en caso de estatutos, que no solo requiriessen pureza, o limpieza de sangre, sino tambien Nobleza, como los de las Ordenes Militares, i entonces yo no admitiria Indios, ni Negros plebeyos, i tributarios, i mas si huviessen sido esclavos, ni los descendientes de ellos; porque no se puede dezir, que en estos se halla la Nobleza, que piden, i requieren tan ilustres insignias. Pero si probassen tenerla, ò averla tenido en si, ò en sus antepassados, por ser de los Reyes, ò Caciques antiguos de aquellas tierras, como si dixessemos, de los Incas, ô Motezumas, ò de otros, que en ellas, à su modo, fueron tenidos, i reputados por Nobles, i como Reyezuelos, i Mandones entre los otros; no dudaria de admitirlos, i tenerlos por capaces de ellas, como yà lo ha praticado el Consejo de Ordenes en algunos casos. Porque aunque en aquellas provincias, i gentes, no se puedan hallar, ni probar actos positivos de Nobleza, que sean como los de Castilla, cada una à su modo tiene sus reglas, i costumbres, con que la suele medir i diferenciar, como lo prueba, i exorna con su acostumbrada erudicion Tiraquelo, i otros Autores, r{ Tiraq. de nobilit. cap. 10. Turturet. eod. tractat. lib. 3. cap. 5. }i de essas debemos valernos, i contentarnos, quando los de otros Reinos desean ser admitidos à las insignes Cavallerias, i comunidades del Nuestro, como el mesmo Consejo de Ordenes lo pratica, i observa, en el quilatar, i pesar la Nobleza de los Franceses, Italianos, Alemanes, Venecianos, Genoveses, i otros Estrangeros. I solo he visto poner reparos, en descendientes de Ingleses Hereges, aunque por si sean Catolicos, i prueben ser Nobles. Pero de rigor, yo no hallo, q̃ aun à estos excluyā los estatutos de las Ordenes militares, si biẽ ay Autor grave, s{ D. Ioann. de Escobar, dict. tract. de purit. sang. 1. p. q. 3. §. 3. num. 15. & seqq. pag. 36. } q̃ parece quiere tenerlos por comprehendidos en el que excluye los descendientes de los Conversos, con quien no me conformo; porque segun la sujeta materia, se ha de entender de conversos de Iudios, i Moros, que en España se han entendido siempre por este nombre, t{ Celsus in Repert. verb. Convertidos, Montalvo, verb. Iudæi, Rojas singul. 104. Villar. in sylva, resp. resp. 12. ex n. 38. lib. 1. & Azeved. per text. ibi in l. 2. tit. 10. lib. 8. Recop. n. 254. & 255. }pero no de Conversos de Hereges, que no ayan sido penitenciados por el Santo Oficio, i mas de tierras donde no exerce este santo Tribunal, ni se pierde reputacion, ni se menoscaba la Nobleza por la Heregia. CAP. XXX. De los Criollos, Mestizos, i Mulatos de las Indias, i sus calidades, i condiciones, i si deben ser tenidos por Españoles? DEclarado yà lo perteneciente al estado, i condicion de los Indios, quiero rematar este libro, diziendo algo de los que nacen en las Indias de padres Españoles, que alli vulgarmẽte los llaman Criollos, i de los q̃ proceden de Españoles, i Indias, q̃ se llaman Mestizos, ò de Españoles, i Negras, que se dizen Mulatos. I en quanto à los primeros, no se puede dudar que sean verdaderos Españoles, i como tales ayan de gozar sus derechos, honras, i privilegios, i ser juzgados por ellos, supuesto, que las provincias de las Indias, son como auctuario de las de España, i accessoriamẽte unidas, i incorporadas en ella, como expressamente lo tienen declarado muchas cedulas Reales que de esto tratan, a{ 1. Tom. impress. pag. 58. & seqq. }i en terminos de derecho comun lo enseñan, con el exẽplo de las Colonias de los Romanos, varios Textos, i Autores à cada passo. b{ L. in orbe, D. de stat. homin. l. si convenerit la 2. §. si nuda, D. de pign. act. ubi Bart. & DD. & innumeri alij apud Me, 1. tom. libr. 2. c. 21. nu 23. & seqq. lib. 3. c. 1 num. 47. & 2. tom. lib. 1. capit. fin. n. 2. } A que se añade, que la cosa que se agrega à otra, toma, i sigue siempre sus calidades, como lo prueba muy à la larga Tiberio Deciano; c{ Decian. respons. 31. n. 67. vol. 1. }i que estos hijos de Españoles, vienen à ser, i son Oriundos de España, aunque los ayan en partes tan remotas de ella, i por el consiguiente, conforme otras reglas del mesmo derecho, no siguen el domicilio, sino el origen natural de sus padres: d{ L. assumptio §. filius ad municip. l. 1. C. de Incol. lib. 10. ubi DD. & plures alij apud Osasc. cons. 9. nu. 3. & Me, d. c. fin. n. 4. }al qual todas las cosas se suelen reducir, i referir de ordinario, reteniendo, i conservando la calidad que dèl en ellas se deriva, segun la dotrina de otras leyes, i unas elegantes palabras de Cassiodoro. e{ L. nam otigo, D. quod vi aut clam. Cassiod. 3. epist. 12. & alij apud Me, d. c. fin. n. 5. & 6. } I por estas dotrinas, i siguiendo las demas que yo pongo en mis libros Latinos, se sentenciò estos dias por la Rota Romana, un pleito del R. Padre Fr. Alonso de Aguero, Criollo de Lima, à quien en Napoles avian hecho Prior del Colegio que alli ay del Orden de san Agustin, cuya fundaciō pide, q̃ sea Español el Prior, i le queriā quitar el Priorato, diziẽdo, que no lo era. I conviene notarlas, para convencer la ignorancia, ò mala intencion de los que no quieren, que los Criollos participen del derecho, i estimacion de Españoles, tomando por achaque, que degeneran tanto con el cielo, i temperamento de aquellas provincias, que pierden quanto bueno les pudo influir la sangre de España, i apenas los quieren juzgar dignos del nombre de Racionales, como lo solian hazer los Iudios de Ierusalen, i Palestina, teniendo, i menospreciando por Barbaros, à los que nacian, ô habitaban entre Gentiles, como, despues de otros lo refiere Bernardo Aldrete. f{ Aldrete de antiqit. Hisp. lib. 2. c. 8. pag. 168. } I los que mas se estreman en dezir, i publicar esto, son algunos Religiosos, que passan de España, pretendiendo excluirles por ello del todo, de las Prelacias, i cargos hōrosos de sus Ordenes, ò q̃ se han de proveer por alternativa, en virtud de ciertos breves q̃ han impetrado, de que diremos algo en otro lugar. I llegò esto à tanto, que un Obispo de Mexico puso en duda, si los Criollos podrian ser ordenados de Sacerdotes, i parece aver perseverado enella, hasta que por el Consejo de las Indias se le respondio, i encargò, que los ordenasse, si por lo demas los hallasse idoneos i suficientes, como consta de un capitulo de carta que se halla en el primer tomo de las impressas. g{ Capit. de carta, an. 1561. 1. tom impres. pag. 171. } I no parece, que estuvo lexos de este sentir, el Padre Fray Iuan de la Puente, h{ Puente in conv. utriusq. Monarch. lib. 3. c. 3. §. 4. pag. 21. }segun los males que de ellos dize, atribuyendolo à la constelacion de la tierra, la qual juzga ser mejor para criar yervas, i metales, que hombres de provecho, pues aun de generan luego los que proceden de los de España. Algo de esto les imputa tambiẽ el Padre Ioseph de Acosta, i{ Acosta de proc. Ind. sal. lib. 4. cap. 8 in fin. vide verba apud Me, d. 2. tom. libr. 1. c. ult. n. 14. }diziendo, que maman en la leche los vicios, i lascivia de los Indios, i de las Indias, i q̃ de otra suerte fuerā muy à proposito para encargarles la conversion de ellos. Pero yo no quisiera, que varones tan doctos, i prudentes, hablaran facilmente con tanta generalidad. Porque aunque no ignoro, que las costumbres de los hombres, suelen, como las plantas, responder al habito, i temperamento de las regiones en que se crian, i que ay vicios, que parece estàn particularmente repartidos en las mas de ellas, como de las mentiras en los Cretenses, lo dixo San Pablo, i de otros, Tiraquelo, Cassaneo, i otros infinitos Autores. k{ D. Paul. ad Timoth. 1. D. Hier. in cap. 3 ad Galatas, Tiraq. in l. 7. Conn. nu. 19. Cassan. in Catai. p. 12. consid. 24. & plurimi alij ap. Me d. c. ult. n. 17. & 18. }Bien se puede negar, que las Americanas tengan tan comun, i absolutamente los muchos que las imputan, pues abraçando en si tanto, ò mas que lo restante del Orbe, como en otra parte lo tengo probado, l{ Sup. lib. 1. c. 3. & fatetur idem Puente, lib. 2. cap. 35. pag. 362. }no pueden tener todas iguales constelaciones, ni deben ser medidos por un rasero, ò pesados con una mesma balança todos los Criollos que en ellas nacen. I siendo algunas tan amenas, i templadas, como sabemos, i demas de lo que yo he dicho, lo reconoce Eduardo Vestono, m{ Ego supra lib. 1. c 4. Veston in Theat. vitæ civil. lib. 1. c. 7. per tot. cuius verba vide ap. Me, d. c. ult. n. 18. }alabando mucho la Peruana, forçoso parece, que por lo menos en estas nazcan bien templados, i morigerados los naturales. Fuera de que, assi como entre cardos, i espinas se dan rosas, i de las bestias fieras muchas se amansan. n{ Amian. Marcel. cuius hæc sunt verba, libro 16. }Assi tambien, no ai tierra, por destemplada que sea, i de malos climas, que no aya dado, i dè muchas vezes, insignes, i claros varones en virtudes, armas, ô letras, I que puedan ser, i ayan sido exemplo de las mas estimadas, como por palabras expressas lo enseñô Iuvenal, o{ Iuvenal. satyr. 10. vide verba ap. Me, d. c. ult. nu. 20. }i aora nueva, i mas dilatadamente un Moderno, que escribio un libro de las costũbres, ò retratos de todas las naciones del mundo, p{ Euphorm. sive Barclaius de Iconib. nationum, c. 1. in princip. }donde concluye, diziendo: No ay Region ilustrada de tan prosperas, ò malignas estrellas, en cuyos naturales no se ayan hallado à vezes, assi vicios como virtudes en abundancia. Porque à cada uno de los mortales, le concede algo proprio, ò particular el Autor de la naturaleza, sobre lo que influye la de su patria. I esto es, aun mas cierto, quando à la Region destemplada, o viciosa, se trasplanta el origen de otra de mejores costumbres; porque entonces, con esta mezcla, se mejora mucho lo que se va propagando, i como el agua templa la fuerça del vino, assi la sangre buena, que se va derivando, haze que pierda en todo, ò en parte la suya, lo nativo del cielo, ò suelo adonde se passa, como lo dexò, en nuestros mesmos terminos, advertido elegantemente Eduardò Vestono. q{ Vestonus, d. c. 10. nu. 9. cuius verba vide apud Me, d. c. ult. n. 21. } I si vale algo mi afirmacion, puedo testificar de vista, i de ciertas oĩdas, de muchos Criollos, que en mi tiempo, i en el passado, han salido insignes en armas, i letras, i lo que mas importa, en lo solido de virtudes heroicas, exẽplares, i prudenciales, de que me fuera facil hazer un copioso Catalogo, si yà otros no lo huvieran tomado à su cargo, t{ r. Fr. Gregor. Garc. de Ind. origine, pag. 441. Garcilas. Inca in 1. par. hist. Pervanæ in epistol. ad Criollos, & Mestizos Peruanos, M. Calancha in hist. Peru, Ord. D. Augustini, & D. Bernardinus de Prado Novi Regni, Senator Meritissi. in erudito libello de benemeritis Peruanis, ubi plures recenset. }ò no temiera agraviarlos, que era forçoso passar en silencio, por no alargar este libro, ò no ser possible tener noticia de todos. Pero en el Consejo de las Indias la huvo, por testimonios autenticos, estos dias, de un Religioso Dominicano de la Provincia de Mexico, lamado Fray Frācisco Naranjo, que sobre otras virtudes, letras, i buenas partes, que en èl concurrian, sabia de memoria todas las de santo Tomas, i de ello se hizo experiencia en el Teatro publico de la Vniversidad, abriendoselas de repente por varias partes, i oyendole continuar à la letra las que se le començaban, ò preguntaban. Mediante lo qual, no tengo por justo, ni conveniente, que se dè credito en general à esta mala opinion de Criollos, contra la qual dà graves, i bien fundadas quexas Fray Iuan Zapata, que murio Obispo de Guatemala, s{ Zapat. de iustit distrib. 2. p. c. 11 n. 20. & iterum cap. 15 nu. 11. & seqq. cuius verba vide ap. Me, d. cap. ult. n. 24. & 25. }diziendo la siniestra intencion, que han tenido, i tienen los que la esparcen, i que no solo no deben ser excluidos de las Prelacias Regulares, i seculares, oficios, i dignidades, como algunos pretenden, sino antes, en igualdad de meritos, han de ser preferidos à los de España, de que yo tambien trato en otro lugar. Al qual añado, que supuesto, que como queda dicho, hazen con estos un cuerpo, i un Reino, i son vassallos de un mesmo Rey, no se les puede hazer mayor agravio, que intentar excluirles de estos honores, segun la dotrina del Filosofo, t{ Arist. 3. polit. c. 2. & 3. cuius gravissima verba vide ap. Me, d. c. vltim. n. 26. }con quien contesta Pedro Gregorio, u{ Petr. Greg. lib. 4. de Rep. c. 4. n. 12. }advirtiendo, muy en nuestros terminos, que suele ser ordinario imputar temerariamente vicios à algunas Naciones, por odio, ô embidia de los que los escriben, i siembran, ò por otros respetos, i que assi no se les debe dar credito, ni por uno, que prueben aver sido malo, condenarlos à todos; pues como latamente prueban Cassaneo, i Textor, x{ Cassan. dict. Catal. par. 11. consid 24. Textor in officina ex pag. 351. ad 387. }no ay nacion alguna à quien se ayan dexado de imputar, i oponer algunos vicios, i defetos. Pero, dexando ya los Criollos, i viniendo à tratar de los que llaman Mestizos, i Mulatos, de que ay gran copia en las provincias de estas Indias. Lo que se me ofrece que dezir es, que tomaron el nombre de Mestizos, por la mixtura de sangre, i naciones, que se junto al engendrarlos, por donde los Latinos los llamaron Varios, i Hybridas, segun Paleoto, i otros Autores. y{ Paleotus de Notis, & spurijs, c. 16. n. 8. & cap. 17 n. 6. Lupus de illegitim. in præsat. nu. 7. Kalinus verb. Hibridæ, & alij apud Me, d. c. ult. num. 29 & seqq. Covarr. in Thes. ling. Cast. verb. Mestizo. } I los Mulatos, aunque tambien por la mesma razon, se comprehenden en el nombre general de Mestizos, tomaron este en particular, quando son hijos de Negra, i hombre blanco, ô al reves, por tenerse esta mezcla por mas fea, i extraordinaria, i dar à entender cō tal nombre, q̃ se compararan à la naturaleza del mulo, como lo notò bien don Sebastian de Covarruvias; z{ Covar. dict. Thesauro, verbo Mulato. }de cuya generacion, i de sus mezclas, i diferencias, es digno de leerse lo que trae Plinio. a{ Plin. de natur. hist. lib. 8. c. 44. } I si estos hombres huviessen nacido de legitimo matrimonio, i no se hallasse en ellos otro vicio, ò defeto, que lo impidiesse, tenerse, i contarse podrian, i debrian por ciudadanos de las dichas Provincias, i ser admitidos à las honras, i oficios de ellas, como lo resuelven Victoria, i Zapata; b{ Victor. in relect. de India. insul. 2. p. n. 5. Zapata ubi supra, 2. p. c. 11. n. 4. }i à esso puedo creer, que mirar on algunas Reales cedulas, c{ Sched. Matrit. 28. Septemb. an. 1588. }q̃ permiten puedan ser ordenados los Mestizos, i las Mestizas recebidas por Monjas, i admitidos à Escribanias, i Regimientos. Pero, porque lo mas ordinario es, que nacen de adulterio, ô de otros ilicitos, i punibles ayuntamiẽtos; porque pocos Españoles de honra ay, que se casen con Indias, ô Negras, el qual defeto de los Natales, les haze infames, por lo menos infamia facti, segun la mas comun opinion de graves Autores, d{ Latè Tiraque. plurimos citans, de nobil. c. 15 n. 10. & seqq. & nu. 30. Covarr. in pract. c. 10. nu. 6. & alij apud Me, d. c. vlti. n. 35. } i sobre èl cae la mancha del color vario, i otros vicios, que suelen ser como naturales, i mamados en la leche, en estos hombres, hallo, que por otras muchas cedulas, e{ Sched. plures in 4. tom. impress. pag in. 343. & seqq. & aliæ, an. 1600. 1602. 1621. ap. Me, d. c. ultim. n. 36. & 37. }no se les permite entrada para oficios algunos autorizados, i de Republica, aunque sean Protetorias, Regimiẽtos, ò Escribanias, sin que ayā expressado este defeto, quando los impetrarō, i estèn particularmente dispensados en ellos, i que se les quiten los titulos à los que de otra suerte los huvieren ganado. I tambien ay otras, q̃ prohibẽ se les dẽ ordenes sacros, hasta q̃ otra cosa se mande, de cuya pratica, siẽdo Dios servido, diremos mas en otro lugar. f{ Sched. plures 1. tom. impres. pag. 172. & seqq. & 4. tom. pag. 344. dicam infra libr. 4. c. 20. } Contentandome aora cō advertir, q̃ si en estos Mestizos (especialmente avidos en Indias) cōcurriesse virtud conocida, i segura, i suficiente habilidad, i dotrina, pudierā ser sumamente provechosos, para ocuparse en la de los Indios, por ser como sus naturales, i saber tan perfetamente su lengua, i costumbres, como lo dizen los Padres Acosta, i Fr. Gregorio Garcia, g{ Acosta ubi supr. pag. 415. Garcia de Indor. orig. pag. 441. } i mejor que todos el docto, i Noble varon don Manuel Sarmiento de Mendoça, meritissimo, i antiquissimo Canonigo Magistral de la santa Iglesia de Sevilla, en el libro de corto volumen, i grande erudicion, que escribio, de Milicia Evangelica, h{ Sarmiento in milit. Evangel c. 13. & sequentib. }donde prueba, q̃ aun no solo à Mestizos, sino à los mesmos Indios, despues de bien convertidos, i dotrinados, se les avia de fiar este cargo, i aun el Episcopal, para la mayor persuasiō, i mas facil conversion de sus cōpañeros; trayendo para esto el exemplo de Tito, i Timotheo, i otros lugares de sagrada Escritura, i uno muy elegante de S. Ambrosio. i{ Peter. 1. c. 3. Isaiæ 56. Psal. 86. D. Ambr. lib. 3. Exam. c. 13. vide verba apud Me, d. c. ult. num. 44. & seqq. } I esto es en si tan cierto, que se pudiera praticar, aun quando dieramos, que estos tales Mestizos fueran Neophitos, quanto, i mas, que yà no lo son, ni aun los Indios, por mayor parte, como se dixo en el capitulo antecedente, si bien en un breve de Gregorio XIII. del año de 1591. que refiere Fr. Iuan Bautista, k{ Bapt. in adverten. Confes. Ind. 1. par. in tab. verb. Mestizos. }quiere, que los Mestizos sean tenidos por tales, i gozen del privilegio concedidos à los Indios, para que los Religiosos de la Compañia de Iesus, i otros, puedan dispensar con ellos en el tercero, i quarto grado de consanguinidad. Aunque esto, como nota bien el mesmo Fr. Iuan Bautista, no se debe estender à la participacion de otros privilegios dados à los Indios, en que no se hallare expressado, como lo està en el que se ha dicho; porque la naturaleza de ellos, que no se estiendan, ni passen à mas casos, i personas, que las q̃ en ellos vinieron especificadas, segun lo dispone el Derecho. l{ Cap. porro, de privil. cap. privilegia, distin. 3. Navar. Veracruz, Ledesma, & alij apud Me, d. c. ult. n. 52. } Pero, bolviendo à lo de las dotrinas, aunque por la razon referida, fuera conveniente fiarlas de los Mestizos, es necessario ir en ello con mucho tiento, porque vemos, que los mas salen de viciosas, i depravadas costumbres, i son los que mas daños, i vexaciones suelen hazer à los mesmos Indios, como lo nota el proprio Padre Ioseph de Acosta, m{ Acosta ubi sup. pag. }i lo dan à entender muchas cedulas, n{ Sched. plures 4. tom. impress. pag. 342. & seqq. }que por esta razon ordenan, que no los dexen andar, ni habitar en sus pueblos, sino que reduzgan à los de los Españoles, ò à otros, que se procuren formar, i poblar de los mesmos Mestizos, i Mulatos, i que las Mestizas casadas con Españoles, si cometieren adulterio, sean juzgadas, i castigadas como las Españolas. I otras cedulas ay mas modernas de los años de 1600. i 1608. dirigidas à los Virreyes del Perù dō Luis de Velasco, i Marques de Montesclaros, en que se les dize, averse entendido, que crece mucho el numero de estos Mestizos, Mulatos, i Zābahigos (que son hijos de negros, i Indias, ò al contrario) i mandan, q̃ estèn con el cuidado conveniente, para que hombres de tales mezclas, i viciosos, por mayor parte, no ocasionen daños, i alteraciones en el Reino, cosa que siempre se puede recelar de los semejantes, como cō Atheneo, i otros lo dexamos advertido en otro lugar, o{ Athæn. lib. 6. Dym. cap. 7. in fin. dixi supra lib. 2. c. 17 & latè in tom. 2. lib. 2. c. 4. ex num. 103. }i mas si se consienten vivir ociosos, i sobre los pecados à que les llama su mal nacimiento, añadir otros, que provienen de la ociosidad, i mala enseñança, i educacion. Por lo qual, aunque en las ordenanças del Virrey del Perù don Francisco de Toledo, no se les cargò à estos tributo alguno, despues por cedulas de los años de 1609. 1612. 1619. i por aquellas tan celebradas del servicio personal de los años de 1601. i 1609. §. 2. i otras muchas, que successivamente se han proueido, se manda, que paguen tributo, i q̃ los Virreyes procuren, que acudan como los Indios à la labor de las minas, i de los cāpos; lo qual, en quāto à que tributen, yà se ha puesto en execuciō en algunas provincias, aunque con pequeño interes. En quanto à echarlos à las minas, i otros servicios, no lo he visto praticar en ninguna, dexando todo este peso à los pobres Indios, de que yà tratè en el capitulo sexto, i diez i siete de este libro, i se lamenta con razon el Religioso Padre Fr. Bernardino de Cardenas, oy yà Obispo del Paraguai, i electo del Popayan, en el memorial que imprimio de los agravios de los Indios. Pues no parece justo, que requiriendo este trabajo ombros tan recios, i fuertes, como los q̃ requiere, i advierte Georgio Agricola, p{ Agric. lib. 1 de re metal. cuius verba vide ap. Me, d. cap. ult. nu. 62. } se dexe todo à essos miserables, quedando en descanso, i placeres, los mestizos, i mulatos, que son de tan malas castas, raças, i condiciones, cōtra la regla q̃ nos enseña, que no debe ser mas privilegiada la luxuria que la castidad, q{ Glos. celeb. verb. Castitate, in auth de restit. & ea quæ parit. in vnd. mense. }sino antes, por el cōtrario, mas favorecidos, i privilegiados, los que nacen de legitimo matrimonio, q̃ los ilegitimos, i bastardos, como lo enseña santo Tomas, i otros graves Autores. r{ D. Thom. 1. 2. q. 95. art. 4. Cassan. d. Catal. p. 11. consid. 15. per tot. Gregor. Lop. in l. 2 tit. 15. p. 2. glos. magna, q. 8. } A los quales añade Fortunio Garcia, s{ Fortun. de ultimo fin. ex n. 89. ad 96. }que se debe tener por injusta, i pecaminosa la ley, que no solo aventajasse los ilegitimos à los legitimos, pero que tratasse de querer que fuessen iguales. I de este abuso resulta, que muchas Indias dexan à sus maridos Indios, ò aborrecen, i desamparan los hijos que de ellos paren, viendolos sujetos à tributos, i servicios personales, i desean, aman, i regalan mas, los que fuera de matrimonio tienen, de Españoles, i aun de Negros, porque los ven del todo libres, i essentos, lo qual es llano, que no se debe permitir en ninguna Republica bien governada, ni ellas lo pueden hazer con segura conciencia, como en proprios terminos, i con solidas dotrinas del Dotor Angelico, lo toca, i resuelve el Licenciado Fernando Zurita. t{ Zurita in quæst. Ind. q. 28 ex D. Tho. ubi sup. & iterum 2. 2. q. 44. art. 8. & q. 79. art. 2. }