Lo tercero considere, que aunque, como dixe, el usufruto del usufruto, que se da, o dexa al hijo, no se suele adquirir a su padre, esso se limita comunmente por todos los Dotores, u{ Doctor. per text. ibi in l. dotem 6. D. de coll. bonor. & in l. fin. C. de usufr. Suarez, Gomez, Mendez de Castro, Pichar. Morla & plures alij apud Me, d. c. 15. n. 24. }quando el tal usufruto se dio, o lego al hijo, no solo por favor i contemplacion suya, sino tambien por la de su padre. I lo que aun es mas, esta razon, i contemplacion suele ser eficaz, para que el padre suceda en el feudo nuevo, de que su hijo fue investido, aunque en otros casos, ni puede, ni suele tener derecho alguno para pretender sucession semejante, como refiriendo muchos feudistas antiguos, lo ponderan, i resuelven otros Autores Modernos. x{ Curt. Iun. & alij ap. Tiraq. in l. si unquam verb. Donatione, ex nu. 11. Rosenth. c. 7. concl. 14. n. 19 Cassaneus, & alij ap. Me, d. c. 15. n. 25. }