I el aver puesto esta merced en su cabeca en primer vida, i en segunda la del hijo, que naciesse del casamiento, fue para que se entendiesse se daba en dote, i retuviesse el nombre i naturaleza de tal, i por que assi lo dispone la ley de la succession, pero esso no induce ni obra, que al marido se le quisiesse quitar, ni quitasse la percepcion de los frutos, en los casos que le pudiessen, i deviessen pertenecer conforme a derecho, pues conforme sus reglas vulgares, nunca deben obrar estos, ni otros tales actos, contra la intencion principal de los que los hazen. a{ L. si quis, D. si cert. pet. l. 1. de auth. tutor. cum vulg. ap. Velasc. in axiomat. iur. lit. A. n. 153. & lit. P. n. 157. }