I si aun no las queremos llevar, ni medir por esta Regla, sino por la de los feudos, tambien hallamos en ellos, que aora sean nuevos, aora antiguos, no lleva el padre su usufruto, sino los hijos los gozan i desfrutan plenamente, como en compensacion de los servicios militares, i de las demas cargas a que estan obligados por la naturaleza, pactos, leyes, i condiciones de los mesmos feudos. I assi lo resuelven tambien comunmente, quantos Dotores escriven de ellos, e{ Isernia, & alij feudistae in capit. 1. de his qui feud. dar. poss. Gregor. Lopez in dict. l. 5. glossa magn ad med. & in i. 7. titul. 26 p. 4. glos. 1. Matienz. dict. l. 9 glos. 2. n. 8. Rosenth. qui testatur de communi, & innumeros citat. c. 7. conclus. 14. num. 7. & c. 9. membr. 2. conclus 65. nu. 40. & seqq. & Ego d. cap. 15. n. 7. & 8. }diziendo, que virtualmente se presupone esto en su investidura, pues se haze en cabeca de los hijos, i que son de naturaleza de peculios, o bienes castrenses, i assi, ni el padre puede pedir su usufruto, ni aun su administracion, que es lo que puntualmente passa en las Encomiendas.