I si aun no las queremos llevar, ni medir por esta Regla, sino por la de los feudos, tambien hallamos en ellos, que aora sean nuevos, aora antiguos, no lleva el padre su usufruto, sino los hijos los gozan i desfrutan plenamente, como en compensacion de los servicios militares, i de las demas cargas à q̃ estā obligados por la naturaleza, pactos, leyes, i condiciones de los mesmos feudos. I assi lo resuelvẽ tambien comunmente, quātos Dotores escriven de ellos, e{ Isernia, & alij feudistæ in capit. 1. de his qui feud. dar. poss. Gregor. Lopez in dict. l. 5. glossa magn ad med. & in i. 7. titul. 26 p. 4. glos. 1. Matienz. dict. l. 9 glos. 2. n. 8. Rosenth. qui testatur de cōmuni, & innumeros citat. c. 7. conclus. 14. num. 7. & c. 9. membr. 2. conclus 65. nu. 40. & seqq. & Ego d. cap. 15. n. 7. & 8. }diziendo, que virtualmente se presupone esto en su investidura, pues se haze en cabeça de los hijos, i que son de naturaleza de peculios, ò bienes castrẽses, i assi, ni el padre puede pedir su usufruto, ni aun su administracion, q̃ es lo que puntualmente passa en las Encomiendas.