CAP. XVIII.

CAP. XVIII.

Si las dos vidas de la ley de la succession de las Encomiendas se han de contar desde la del que alcanç ò cedula de merced para ellas? ò desde la del heredero, en quien llegare à tener efeto su situacion?

LO tratado, i resuelto en el capitulo antecedente, pide para su complemẽto complemento , que digamos algo de otra duda, que suele ofrecerse muy de ordinario cerca de esta mesma ley de la succession; conviene à saber, si las dos vidas, que por ella se mādā mandan dar en el goze de las Encomiẽdas Encomiendas , ò las mas que por via de dissimulaciō dissimulacion se han introducido, i toleran en la Nueva- España, se han de contar desde la del que alcanç ò la gracia i cedula del Rey para ser proveido en las Encomiendas vacantes, ò que vacaren, ò desde la del hijo, hija, ò muger, que aviendole sucedido en este derecho, vino à conseguir que tuviesse efeto la situacion?
La qual question pongo con mas gusto en estos mis libros, haziendo de ella capitulo à parte, por averla visto tratar, i dudar muchas vezes en el Real i Supremo Consejo de las Indias, i especialmente en el pleito tan reñido del Marques de Villamayor, del qual haze mencion el Licenciado Antonio de Leon,
i refiere averse declarado, que se debia considerar el dia de la impetracion de la gracia, i no el de la situacion, i que assi se lo dixo un Senador de gran nombre, i èl parece se conforma con esta sentencia.
Por la qual se puede considerar, que el que consigue semejante cedula expectativa, ya desde entonces recibe, i aceta essa merced, en premio, i remuneracion de sus meritos, i servicios, i que se allana à que luego le corra el termino de las dos vidas; porque se haze, i suele durar, supuesto que siempre en ella se dize i expressa: Os hago merced de tantos ducados de renta en Indios vacos por dos vidas, conforme a la ley de la sucession. I que el Principe no queda obligado à la eviccion i saneamiento de esta gracia, i merced, como lo dexè resuelto en el capitulo treze de este Libro: i assi los impetrantes corren, i llevan el riesgo, daño, ò peligro de si llegan à conseguir presto, tarde, ò nunca la conmodidad, i cumplimiento de ella, pues ya saben, ò deben saber, las dificultades, ò dilaciones, que suele aver en esto, por el concurso de otras tales cedulas anteriores, i posteriores, escusas, i detenciones de los Virreyes, ô Governadores à quiẽ quien van dirigidas, i otros impedimentos, que muy de ordinario frustran, ò dilatan su efeto, i execucion.
Tambien haze fuerça en favor de esta mesma parte, una celebre dotrina de Bartolo,
que dize, que si à uno le dan algun oficio, ò Magistrado, el qual aya de tener, usar, i exercer en cierto año, ò tiempo, que en el de su eleccion, i creacion se le prefine, i señala, no puede pedir prorogacion dèl, aunque por algun caso fortuito, contingente sin culpa suya, no aya podido exercerle. En la qual dotrina se conforman otros muchos Dotores, que refieren Franchis, Velasco, i Mastrillo.
Pero sin embargo desto, Yo, en la question propuesta, siempre he sido, i al presente soy de contrario parecer, teniendo por mas verdadero, i llegado à razon i equidad, que el termino de las dos vidas ha de començar à correr desde la de aquel en quien se situaren. I assi lo vi entender, juzgar, i praticar siempre por los Virreyes, i Audiencias del Perù, sin poner jamas en ello duda, ni dificultad alguna. I si en el Consejo de las Indias huvo en la instancia de vista la que refiere el Licenciado Antonio de Leon, enla de revista se revoco, pronunciandose en la forma que digo, i despues ha quedado en el corriente este punto para otros mil casos que se han ofrecido.
Porque las cedulas que se dan para estas Encomiẽdas Encomiendas i rentas de ellas, aunque es verdad, que dizẽ dizen i señalan que se goze de ellas por dos vidas, conforme à la ley de la sucession, no miran en esto à la data de ellas, sino à la de las Encomiendas, que mandan dar, i situar, i assi se ha de entender con efeto, ò despues del efeto de su consecucion, el principio, i computo de las dos vidas, segun lo que en esto nos enseñ ā enseñan generalmẽte generalmente las reglas vulgares del Derecho.
Esto se haze mas cierto, porque en la Provision tantas vezes citada del año de 1552.
Extat d. 2. tom. pag. 203.
haziendo el computo de quando, i desde quien han de començar à correr las dos vidas, dize expressamente, que desde el tiempo, i persona que se hallare aver sido primero posseedor actual de la Encomienda, i estar corporalmente investido de ella, i gozando de las rentas, i repartimientos de Indios, en que consiste. Sus palabras son estas: De tal manera, que despues de la vida del primer tenedor de los Indios, no ha de aver mas de una sucession, en hijo, ò hija, ò muger, i no mas. | Desuerte, que si alguna vez algun hijo, ò hija sucediere en los Indios, i se le hiziere Encomienda de ellos, si aquel, ò aquella muriere, ò los dexare, ò por algun caso los perdiere, han de tornar los dichos Indios à nuestra Corona Real luego, i no se han de tornar à encomendar a otro hijo, ni hija del dicho primer tenedor de los dichos Indios, ni a su muger, &c.
I lo mesmo muestra otra cedula del año de 1562.
la qual he entendido, que se ponderò menos bien en favor de la contraria opinion. I dize assi: Despues de muerto el tenedor, suceda en la possession, i señorio de los dichos Indios. I luego. Por quanto no ha de aver en la dicha sucession mas del hijo, ò hija mayor del primer posseedor, ò la muger a falta de hijos.
Demanera, que â aquel en quien comiençan las vidas siempre, i repetidamente le llama, i dà a entender que quiere que sea Tenedor, i posseedor de los Indios, ò Encomienda, de cuya sucession se trata. I esto bien se vee, que no se puede verificar en el que nunca llegò à posseerlos, ni gozarlos, aunque aya tenido cedulas muy apretadas para que se le den, i situen; i por el consiguiente venimos à estar en la vulgar Regla del derecho, que nos enseña, que à quien no quadran, ni convienen las palabras de la ley, tampoco le comprehende su decision, i disposicion.
Sin que à esto puedan obstar, ni obsten unas palabras, que luego se añaden en la dicha cedula, Que la vida del sucessor corra, i se cuente, aunque no se le aya hecho Encomienda, que fue lo que debio de ocasionar la ponderacion, ò por dezir mejor, equivocacion, en contrario. Porque no hablan del primer Encomendero, en quien es llano, que se requiere titulo, i possession, como esta mesma cedula lo avia dicho, i lo dexamos largamente tratado, i probado en el capitulo de este Libro. De quiẽ quien habla es del sucessor, i para que corra la vida de este, dize, que no es necessario se le aya hecho Encomienda, ò dado titulo declaratorio, de que sucedio en la de su padre, i esto, porque luego que este muere, se passò en èl la civil i natural possession, segun lo que se ha dicho, i probado en el capitulo precedente, explicando esta mesma cedula, que con solo apuntarlo, i mirar bien el intento de sus palabras, està fuera de toda dificultad.
I mas si á esto añadimos el exemplo de los Mayorazgos, cuya sucession assimesmo se regula de la persona de aquel que verdaderamente debio suceder, aunque nunca con efeto llegasse à aprehender la actual, i corporal possession, como latamente lo prueban Gregorio Lopez, Covarruvias, i otros Autores de nuestro Reino.
I si esto no lo entendieramos, i practicaramos en la forma que digo, i bastara solo aver impetrado cedula de Encomienda, para començar à correr, i contarse las vidas de ella, muchas vezes aconteciera, i cada dia vemos, i sabemos que acontece, que mueren los impetrantes, i sus hijos, i nietos, antes que con efeto se les lleguen à situar, i consignar, i assi sentirian perdido el premio, i passado el termino, sin aver conseguido goze, ni aprovechamiento alguno de las Encomiendas, à que sus cedulas se destinaron, i endereçaron, sino antes los afanes, tedios, gastos, i trabajos de las diligencias, i assistencias para pedir, i solicitar su execucion, i cumplimiento, i el justo dolor de ver largamente esperado, i sin culpa suya frustrado el premio, i galardon de sus meritos i servicios, cōtra contra otra regla de derecho, i razon natural, que assimesmo nos enseña,
que no debe uno sentir dispendios, i daños, dedonde merecia compendios, i vtilidades. I quedando toda su remuneracion librada, ò cifrada, solo en aversela mandado dar de palabra la cedula que impetraron, les vendria à acontecer lo que à los | truanes, ò parasitos de Heliogabalo, que combidados por èl à comer, les daban todos los manjares fantasticos, i pintados, como en su vida lo cuenta Lampridio.
I no obstarà à esto la dotrina de Bartolo, i sus sequaces, que dexè ponderada en contrario. Porque demas de que es reprobada por Pedro de Besucio, Ludovico Romano, i otros,
quando aun concedamos que sea cierta, i verdadera, se ha de entender, como el mesmo Bartolo lo supone, quando el oficio se avia dado por tiẽpo tiempo cierto, proximo, i limitado, i el que le aceptò le tomò con esse riesgo, por ser distinto el uso i regimen dèl en este año, ò medio año que en el siguiente. I assi como quiera que se le passe esse tiempo en todo, ò en parte, aunque sea por impedimento de caso fortuito, cessa su jurisdicion, i no puede èl assi elegido pedir, que se le prorrogue, porque fuera en agravio del que tenia derecho de entrar despues dèl; pero tendrale para pedir el interes del impedimento, à los que se le huvieren ocasionado. Lo qual sucederia muy de otra suerte, como lo dà à entender el proprio Bartolo, sino se hallara hecha la distincion, i prefinicion del tiempo que va referida, sino que el que dexò de usar i exercer el oficio, se le pudiera suplir, i dexar correr igualmente en el año siguiente; porque en tal caso es sin duda que se le deberia dar i daria la dicha prorogacion. Como en casos de semejantes concessiones, ò promessas, hechas generalmente, lo enseña la mesma ley, à donde Bartolo apuntò el que se ha referido, i otras muchas que citan alli, i en otras partes varios Autores, cōcluyendo concluyendo , que siempre se le ha de reintegrar el tiempo de estas administraciones al que le perdio sin culpa suya, i solo trata de evitar su daño, ò que no se le dexe de hazer bueno lo que pide la razon i equidad.
Todo lo qual conduce mucho para el punto de que tratamos, i otras muchas dotrinas, que en or den à apurar, i disputar la de Bartolo, junta latamente Alvaro Valasco,
infiriendo de ellas para otro, que no suele ser menos frequente, de los Capitanes de Naves, ò Galeones, que cada año se nombran para las Indias, i resolviendo, que si à quien le cupo el de este presente, no pudo hazer su viage, i navegacion por guerras, tormentas, naufragios, ò otros estorvos, i impedimentos, que sin culpa suya se ofrecieron, se le ha de dar cumplimiento, i cabimiẽto cabimiento en el año siguiente, por mas que reclamen, i lo contradigan los otros Capitanes que ya para èl estaban nombrados, i que assi lo declarò el Rey de Portugal en los pleitos que sobre esto se han ofrecido.
I quien quisiere saber, quando en los Feudos, i Emphiteosis, que se conceden hasta tercera generacion, se comiençan à contar las vidas desde el primer adquirente, i quando desde sus hijos, podrà verlo que latamente escriben Iasson, i otros que tratan desta materia,
que yo deseo no salir de la mia, en que no es poco lo que se me ofrece que dezir, i para el intento de este capitulo, baste lo que se ha dicho.
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