I de aqui infiere en el articulo segundo del mesmo Consejo, que esto es verdad en tanto grado, que el primogenito, ò primer llamado, que se halla con semejante impedimento, no puede optar, escoger, i obtener la Encomienda que vaca, ò se le defiere, aunque estè presto de dexar la que actualmente tiene, i possee; porque desde el dia que admitio, ò acetò la primera, dize, que se cerrò la entrada para poder esperar otra, pues supo, ò debio saber, que la inclusiō de una cosa, es exclusion de otra, quando entresi son, i se hallan incompatibles, f{ Cap. de multa, de præben. c. qualis, dist. 25. l. hæc verba ille, D. de verb. sign. ubi DD. & Me, d. c. 18. n. 6. & 7. }i que esta tacita renunciacion que el derecho induce, por solo aver acetado la primera Encomienda, obra en èl los mesmos efetos, que si por palabras expressas huviera renunciado todas las que en lo de adelante se le pudiessen deferir, pues debio antever, que esto podia suceder. g{ L. si quis domum 9. §. idẽ quærit, D. locat. cum alijs latè adductis à D. Valenz. ubi sup nu. 40. cum multis sequent. }