I por la parte afirmativa, que es, que debe ser excluido de la succession de la esposa, se puede ponderar, que las cedulas referidas, repetidamente hablan de la de las Mugeres, la qual palabra, aunque tomada en general, comprehende à todas las del genero femenino, de qualquier edad, estado, i condicion que sean, como lo dizen Vlpiano, Modestino, i otros Iurisconsultos, v{ L. argentum 25. §. muliebri, D de auro, & arg. leg. l. servis 81. §. mulieris, de leg. 3 l mulieris 13. de verb. signif. }si se toma en su propria i rigurosa significacion, no se suele adaptar sino à las casadas, i que ya han conocido varon, segun se prueba por otros Textos expressos, x{ L. si collactaneus 13. de man. vind. l. alioqui 11. de cont. empt. l. ex empto 11. §. si quis virgines, de act. empt. cum alijs ap. Briss. Kalviu. Hottom. & alios, de verbo. iur. verb. Mulier, Me, d. c. 20. n. 37. }i por muchos Autores de buenas letras, que para ello juntā Brissonio, i los demas que escriben de las palabras del derecho. I sobre todos lo dixo aun con mayor expression Tertuliano, y{ Tertul. in libro de velan. virg. vide verba apud Me, d. c. 20. n. 38. & seqq. }valiendose para esto del comun estilo, que en todas naciones, (como en la nuestra) se halla, de llamar Mugeres à las casadas, i ya madres de hijos, ò de familias.