AVnqve el feudo que llamā Recto, i Proprio, no admite hẽbras por su naturaleza, como ya lo he apuntado en otros capitulos. a{ Sup. hoc libro, c. 7. & c. 17. l. 6. tit. 26. p. 4. }Todavia nuestros Catholicos Reyes, quisieron diferenciar en quanto a esto las Encomiendas de los feudos, i assi no solo llamaron à la succession de ellas, hijas, i nietas, en defeto de hijos, i nietos varones, sino tambiẽ, à falta de todos estos, permitierō, i ordenaron, que las mugeres sucediessen en las que huviessen tenido sus maridos en primera vi da, i las continuassen i gozassen en segunda por toda la suya. En lo qual tambien salieron del compàs de los mesmos feudos, donde no se dà sucession de marido à muger, ni de muger à marido, por parecer que entre si no tienen agnacion, cognacion, ni aun afinidad, à cuyo titulo pueda pertenecerles. b{ Text. Gloss. Præpos. Albarot. & alij in cap. 1. an marit. succed. uxor, cum alijs apud Rosenth. de feud. cap 7. concl. 60 nu 6. Petr. de potestat. Princ. c. 23. n. 15. & sequent. & Me, 2. tom. lib. 2. c. 20. n 3. & 4. }