I aunque no pusieron el mesmo gravamen de casarse à las viudas, que suceden à los maridos, debio de ser atendiendo, que las segundas bodas se pueden tolerar, pero no mandar, como lo enseña el Derecho; e{ Auth. cui relictum, C. de ind. vid. cum latè adductis à Thom. Sanchez de matrimon. lib. 7. disput. 87. }pero en quanto à las primeras, bastantemente descubren, que su deseo i contemplacion fue la que les movio à esta indulgencia. Como tambien lo dexò advertido maduramente el Licenciado Autonio de Leon, f{ Leon. in tractat. de confir. Reales, 1. p. c. 5. n. 7. fol. 24. }por estas palabras: "Esta fue la primera decision, q̃ admitio las mugeres a la succession de los maridos, i della se colige claramente, que la razon final estuvo en el favor de la poblacion de la tierra, facilitādo con esto los casamientos de mugeres principales, i pobres, que iban de España à casarse à las Indias."