CAP. XXIV.

CAP. XXIV.

De otras questiones practicas, que pertenecen à este punto de la sucession de las mugeres en las Encomiendas de sus maridos.

LO dicho en el capitulo passado, nos obliga à tratar en este otras questiones, que pueden, i suelen ofrecerse cerca de esta sucession las Encomiendas de mugeres à maridos, i por el contrario. I para entrar en la primera, supongo, que la Provisiō Provision del año de 1536. que fue la que dio principio à estas successiones, entre otras cosas dispone: Que si la viuda, que heredò à su primero marido en segunda vida, se casare con otro hombre, que no tenga Indios, se le encomienden à este los que assi la muger viuda tuviere, i que esta Encomienda la tenga por el tiempo que fuere la voluntad Real. I con ocasion de estas palabras, se acostumbraba antiguamente. i oy lo usan muchos Governadores, poner el titulo de la Encomienda en cabeça del marido, i darsela como por nueva investidura. Assi por juzgar, que los hombres son mas aptos que las mugeres para tenerlas, i servirlas, segun lo tengo dicho en el capitulo 21. como porque las mesmas mugeres vienen en ello, i aun suelen renunciar todo su derecho en manos del Governador, i en favor de los maridos para este efeto.
Lo qual assi supuesto, se ofrece dudar, si el marido retendrà para si esta Encomienda por dos vidas, en virtud de su nuevo titulo, aunque su muger aya muerto, i en ella se ayan acabado las otras dos vidas; porque fue concedida al primer marido de quien ella la huvo? I este punto se que se ventilò en el Consejo de las Indias, el año de 1563. pretendiendo por esta causa la Encomienda de Guadocheri en el Perù, Don Diego de Carvajal, siendo Fiscal el Licenciado Gamboa. I despues otra vez entre un Licenciado Cuellar con Iuā Iuan de Hinojosa, cuyas alegaciones del hecho, i derecho de estos pleitos, pàran en mi poder.
I en sustancia se reducen, à de| zir los maridos, que luego que se les passò la Encomienda en su cabeça, despachandoles nuevo titulo de ella, no se ha de atender mas el derecho, i vidas de la muger. Porque la nueva forma de la investidura, muda la naturaleza del feudo, como lo enseñan Baldo, i otros Dotores.
Especialmente, si la muger viene en ello, i refuta el que tenia para este efecto; en el qual caso resueluen comunmente los mesmos,
que queda totalmente abierto (como ellos dizen) el feudo, i se debuelve al señor directo dèl, para que le pueda dar de nuevo, i como nuevo, à quien mas quisiere, en tal manera, que no tiene la muger derecho de bolverle à pedir, ni alegar lesion contra este consentimiento.
Ni tāpoco tampoco se puede alegar perjuizio de parte del Real Fisco, pues parece que en las palabras de la Cedula referida, dà licencia, para que esto assi se haga, pues dize: Encomendarle heis los dichos indios que assi la muger viuda tuviere. I luego aũade añade , que los tenga por el tiẽ po tiempo que fuere su voluntad. Palabras, que ò les dan duracion perpetua, ò por lo menos la de las dos nuevas vidas, que estas Encomiendas permiten, segun la dotrina de una celebre glossa seguida comunmente por antiguos, i modernos.
A la qual añaden otros, que quando usan dellas los Principes, ni expiran por su muerte las gracias assi concedidas, ni las pueden revocar sin causa legitima.
I esto se puede aun corroborar mas, si consideràremos, que el hazerse esta merced al marido, supuesto que le proviene por ocasiō ocasion del matrimonio que ha contraido, se puede llamar de causa onerosa, como lo resuelven los Dotores mas comunmente, tratando de los estatutos, que conceden, que el marido gane i retenga para si el dote, disuelto el matrimonio, i ponderā do ponderando para ello un Texto digno de verse.
I no obsta à esto si se dixere, que los feudos no se pueden dar en dote, poniendo pacto de que los ga ne el marido, como refiriendo otros, lo resuelvẽ resuelven Iulio Claro, i Rosenthal,
i Yo lo apuntè en el capitulo 15. de este Libro, aplicandolo à nuestras Encomiendas. Por que esto cessa, como ellos lo advierten. si el señor directo del feudo, ò Encomienda viniere en ello, como parece, que ya viene en nuestro caso, pues lo tiene, no solo permitido, sino mandado, en la Cedula, ò provision referida, cuya disposicion general, escusa de que se necessite de otra especial, segun la dotrina de algunos Textos, que refieren i ponderan para este intento Surdo, i Graciano.
Pero sin embargo de lo que se ha dicho, tengo por mas cierta i praticable la contraria opinion en el caso propuesto. I que assi, aunque el Titulo de la Encomienda se aya passado à la cabeça del marido, se han de mirar i computar la vida, ò vidas que en ella tenia su muger. Porque à ella tuvo principalmẽte principalmente atenciō atencion la Cedula Real, quando dixo: Que al marido se le Encomendassen los Indios que ella tuviesse. I al parecer, que mejor se administraria por varon que por hembra, como lo tengo dicho. I assi, este respeto de la muger es, el que siempre dura, i como principal i originario se debe atender,
sin querer introducir, ni presumir nuevas vidas, ò nueva forma de Encomienda, ni en el que mandò esto ni en el que lo executa, sino solo una mudança de la administracion por la vida dela muger, à imitacion de los feudos, cuya antigua investidura siempre corre i se continua, i nũ ca nunca se presume mudada, aunque se conceda de nuevo, ò como nuevo, sino es que expressamente se diga, que se trata de querer inovar i alterar el antiguo, como por un elegante Texto feudal, lo notaron bien Baldo, Alvaroto, Aflictis, i otros Dotores.
Lo segvndo pondero, que el dezir la Cedula: Encomendarle heis los dichos Indios, que assi la muger viuda tuviere, dà à entender, que en ella aun despues de casada segũ da segunda vez, reside, i permanece el de| recho de esta Encomienda, i en la forma. I por las vidas que ella la tenia en virtud de la successiō succession del primer marido, porque esso significā significan las palabras dichos, i que assi, que son repetivas de las mesmas calidades, que la Encomienda tenia, segun consta de lo que dizen todos los que tratan de la propriedad de estas dicciones.
I mucho mejor de la mesma cedula, que usa formalmẽte formalmente delas proprias palabras, quando trata de la sucession de los hijos, ò hijas en las Encomiendas, que en primera vida gozaban sus padres; i es llano, que no por esso se las quiso dar, ni dio de nuevo, sino solo la continuacion de ellas, como à mayor abundamiẽto abundamiento , i por que algunos (aunque con poca razon) querian pleitear lo cōtrario contrario , lo declarò una cedula dada en Alcalà à postrero de Mayo del año de 1562.
mandando, que para quitar estas dudas, de alli adelante no se despachasse nuevo titulo en cabeça del hijo, ò hija que sucediesse, por estas palabras: I porque por las palabras de la ley de la succession, en que se dize, que aviendole sido hecha Encomienda, no fue nuestra intenciō intencion , alterar lo dispuesto en la succession de los Indios, en los quales, el que conforme à ella ha de suceder luego despues de muerto el tenedor, sucede en la possession i se ñorio de los dichos Indios, sin nueva Encomienda. Mandamos, que si falleciere despues de aver sucedido, que aunqne aunque no se le aya hecho Encomienda de los dichos Indios, sea visto vacar.
De donde se sigue con evidencia, que si la ley no quiso alterar, ò prorogar las vidas en los hijos mas amados, i primero llamados, aunque el titulo de las de sus padres se huviesse passado à su cabe ça, mucho menos lo querria, ni dispondria en las que heredaban las mugeres viudas à falta de hijos, por mas que se diga, que el titulo se pusiesse en la cabeça del nuevo marido. Porque sabida cosa es la gran fuerça que tiene en derecho el argumento que se saca i toma de mayor à menor, quando se forma negativa ò exclusivamente.
I si admitieramos lo contrario, resultara un absurdo tan grande, como dezir, que estos maridos, que casan con las viudas, eran de mucho mejor condicion, que los hijos, lo qual no cabe en buena razon, i assi se ha de evitar, i tener siẽ pre siempre por reprobado, como assimesmo lo pruebā prueban latamente, i con exẽ plos exemplos biẽ bien ajustados nuestro caso, los Autores que tratan de el argumento que llaman Ab absurdo vitando.
A los quales añado una notable dotrina de Alberico, Cino, i Paulo de Castro,
que dizen, que si por algũ algun estatuto se prohibiere, que las hijas dotadas, no pueden suceder auiendo hijos varones, tā poco tampoco podran suceder las nietas de estas hijas, que entran en su lugar, porque no han de ser de mejor cō dicion condicion que las madres, que le tenian mejor, i eran llamadas primero.
I otra, no menos notable de Bartolo, referida, i seguida por Pedro Pechio,
que enseña, que si uno, de dos cavallos que tiene, mandasse el uno à los Hospitalarios, i el otro à los Frayles Predicadores, se debe dar la eleccion à los Hospitalarios, solo porque el averlos nombrado primero, muestra que fueron mas amados i privilegiados, que es lo que passa en nuestro caso, i pide la razon, i el derecho.
I assi oy, algunos recatados Virreyes i Governadores, no quierẽ quieren dar nuevo titulo de Encomienda al marido, que casa con estas viudas, para escusar estas dudas, i pleitos, i hazer con ellos, lo que la cedula referida manda se haga con los hijos, i continuan la administracion de la que la muger heredò, como tales maridos, i por la licencia que para ello les dà el derecho en los bienes dotales, i parafernales de sus mugeres.
Lo tercero, haze por esta parte, que aun quando no quedàra tan llana como parece, por lo que llevo dicho, i cedulas que he referido, despues sobrevino otra del año de 1552.
Extat. 2. tom. pag. 203.
de que muchas vezes he | hecho mencion, i està declarando la de 1536. i otras mas antiguas, quitò todas estas dudas, disponiẽ do disponiendo , como expressamente dispuso, Que despues de la vida del primer tenedor de los Indios, no ha de aver mas de una succession en hijo, ò hija, ò muger, i no mas. Desuerte que no quiso alterar las vidas, aunque el segundo marido entrasse en la administracion de la Encomienda de su muger, como aun mas en terminos, i para acabar de quitar los muchos pleytos, que sobre esto se armaban, aunque con poca justicia, lo decidiò, i declarò otra cedula, que llaman del Escurial, en 17. de Mayo de 1564.
Extat d. 2. tom. pag. 205.
por la qual parece, que la Real Audiencia de Lima consultò esta duda formalmẽ te formalmente , de si se avia de mirar la vida de la muger, ò la del marido, en cuya cabeça se traspasso la Encomienda? I se le respondio: Declaramos, en lo que toca a la primera duda, que muerta la muger, la Encomienda de Indios quede vaca, no obstante que el titulo se aya hecho al marido segundo.
I esto quedò, i se tuvo desde entonces por tan llano, que en una carta, que despues se escribio al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, el año de 1573.
Extat d. 2. tom. pag. 207.
aviendo puesto duda, si el marido que casaba con la viuda tenia Encomienda suya por dos vidas, i la dexò por escogerla de la muger, que era mas pingue, aunque estaba en ultima vida, si se le debria continuar por otra mas, se le respondio: En esto no ay que tener duda, sino que el repartimiento que escogiere, ha de ser con su calidad, que sino tuviere mas de una vida, se acabe en aquella ; i si el repartimiento es de su muger, con la vida della se acaba.
Lo qvarto, i ultimo, considero, por esta mesma opinion, que aquellas palabras de la Provision del año de 1536. La qual Encomienda mandamos que tenga, por el tiempo que nuestra merced i voluntad fuere, no se pusieron para dar perpetuidad, ò prorrogacion de vidas, en la que assi entrasse gozando el marido, por persona de su muger, sino para dar à entender, que siempre que el Rey quisiesse alterar, ò quitar del todo las Encomiendas, lo avia de poder hazer, porque aun entonces andaban fluctuando, como lo tengo dicho en el capitulo primero de este Libro. I assi lo descubren las palabras que luego se siguen: Hasta que Nos mandemos dar la orden que convenga, &c. Con que cessa la ponderacion que se hizo en contrario, de que los oficios i gracias concedidos por los Reyes à su voluntad, ò beneplacito, se tienen por perpetuos, porque aqui antes se puso esta clausula, para reservar la libertad de poder quitar i revocar estas Encomiendas, que para impedirla, i importa, ò trae cō sigo consigo una cierta condicion extinctiva, ò resolutiva de la precedente disposicion en caso, que aconteciesse el que en ella se especifica, como lo dixó bien Bartolo i otros,
que tratan de la naturaleza de aquel adverbio Español, Hasta que, que en Latin correspōde corresponde al Quandiu, donec, ò quousque.
I assi, supuesto, que por las cedulas posteriores, que llevo citadas, el Principe, que aun pudo quitar del todo estas Encomiendas, por la dicha reserva, declarò, i dispuso la forma en que queria, i tenia por bien se usasse dellas, i que solo durassen por la vida de la muger, à essas avemos de estar, como si expressamente se hallaràn insertas en la dicha primera Provision de 1536. por la regla del Derecho, que enseña, que lo referido, se entiende estar comprehendido en la disposicion que lo refiere, i ser parte de ella, como si alli se hallara inserta la mencionada, aora se haga la relacion de cosas yà entabladas, i constituidas, ò de las que se avian de entablar, i constituir, siempre que constare que ya se hizo.
Por los quales fundamentos, que juntamente pueden servir de respuesta à los ponderados por la parte contraria, tẽgo tengo por mas cierta esta ultima, i ya despues de las dichas cedulas està tan assentada, i recebida en pratica en las provin| cias del Perù, que no ay marido alguno que se atreva à pedir la Encomienda que gozaba por su muger, despues de ella muerta, à titulo de que à èl le puede pertenecer como nueva. I aunque en la Nueva-España se pratica lo contrario, esso es por razon de que alli està admitida tercera vida por dissimulacion, i quarta por prorrogacion, à cuyo goze se admitẽ admiten los maridos por su derecho proprio, ò por mejor dezir, para ellos, i por su causa, se introduxeron estas prorogaciones, i porque cessassen las quexas, i escandalos, que de lo contrario se iban rezelando, como ya lo dixe en otro capitulo,
Sup. hoc libro cap.
i se refiere en un capitulo de carta escrita al Virrey don Luis de Velasco el Viejo,
Extat d 2 tomo, pag. 211.
el año de 1561. que dize assi: I que de averse de guardar la dicha Provision, i declaracion, no aviendo hijos, recibirian notable agravio. I que toda la tierra haria gran sentimiento, i que assi cōvenia convenia no se hiziesse novedad. I que la sucession passasse à la muger, no aviendo hijos del segundo tenedor, i al marido que està casado, que tenia la tal Encomienda, como se ha hecho hasta aqui.
De donde se puede formar otra questiō question cerca de esta materia, que no es menos contingente, i dudosa que la passada: conviene à saber, si en estas vidas, assi dissimuladas, ò prorrogadas, en la Nueva-Espa ña, por favor de los maridos, como se ha referido, se pueden preferir ellos à los hijos, ò hijas, que quedar en suyos, ò suyas, i de la muger difunta, por cuya contemplacion, i succession de su primer marido, vino à entrar en su casa la Encomienda?
I hallo que el Licenciado Eugenio de Salazar, que fue Oidor de Mexico muchos años, i despues del Supremo Consejo de las Indias, donde murio, en una alegacion suya manuscrita, que Yo tengo, se atrevio à responder en favor de los maridos, fundandose en que la Carta que he dicho, solo ha ze menciō mencion dellos, sin hablar de los hijos, i en que por su causa se introdu xeron principalmente estas dissimulaciones, i prorrogaciones. I pudo alegar otra cedula de 3. de Iunio del año de 1574. dirigida à la Real Audiencia de Mexico,
Extat d. 2. tom. pag. 211.
que en su narrativa presupone, que en un caso de estos, que alli sucedio, el marido fue antepuesto à los hijos, i que en la Nueva-España corria esto por cosa llana.
Pero esta cedula no determinò el punto, contentandose con mandar, que se sustanciasse el pleyto cō forme conforme à la ley de Malinas, i se embiasse al Consejo. I siempre que se tratare de determinarle, Yo seria de parecer contrario, porque si en la primera succession de la segunda vida de estas Encomiendas, por la Provision del año de 1536. que es la ley della, i en todas sus declaratorias, los hijos, i hijas, nietos, i nietas, excluyen à las mugeres, i maridos: que razon puede aver, para que en las segundas, ò terceras successiones admitidas, por dissimulacion, ò prorrogaciō prorrogacion , no guardemos lo mesmo? siendo llano, que la prorrogacion se haze siempre con todas sus calidades, i que la ley que se estiẽde estiende , ò amplia, en aquello à que se estiende, ò amplia, cōserva conserva i retiene la mesma naturaleza que antes tenia en los casos en ella desde su principio expressados.
I haze tambien por esta parte, que en otra carta del año de 1588. escrita al Virrey de Mexico,
Extat d. 2. tom. pag 203.
se aprueba la dissimulacion de la tercera vida en el hijo del segundo matrimonio. I tratandose aqui de succession de Encomienda, que ya començ ò à pertenecer à la madre por su primer marido, parece duro, querer excluir della à los hijos desta mesma madre, i de su segũdo segundo marido, ò tratar de que este se prefiera à ellos. Pues sabemos, que en quantas successiones conoce el derecho, siempre se ha dado i debe dar el primer lugar à los hijos, i que los maridos, aun faltando ellos, no suceden regularmente en hazienda alguna de sus mugeres.
I assi dixo san Agustin, referido por Graciano en un capitulo del | Decreto, que aun para instituir à la Iglesia por heredera, no se atreveria el aconsejar, que fuessen exheredados los hijos.
Cap. ult. 17. q. 4.
I no obsta el dezir, que la dicha carta del año de 1574. que trata de estas vidas dissimuladas, ò prorogadas, hizo mencion solo de los maridos, i no de los hijos; porque dexò de hazerla de estos, como de cosa que no podia recebir duda, i aunque se hallen omitidos, por pia i justa conjetura, i para que no sea visto el Legislador, aver querido anteponer heredero estraño à los hijos proprios de la madre, de cuya succession se trata, se ha de entender, i suplir, que no fue su intẽ to intento llamar los maridos, sino quando faltassen los dichos hijos, como en un caso semejante lo respondio el gran Papiniano, en aquella ley, porque merecio ser tan alabado del Emperador Iustiniano, i tan comunmente celebrado, i glossado por varios Autores.
Mas dificultad tiene el averiguar, si dado caso, que el marido que sucediesse en la Encomienda de su muger, tuviesse de ella un hijo, i se hallasse con otro mayor que este, avido de primer matrimonio, i muriesse dexandolos ambos, qual dellos se debe preferir en la quarta vida en la Nueva-España? I este caso supe que acontecio en el Perù, en un marido à quien el Virrey avia hecho nuevo titulo, i investidura por dos vidas, de una Encomienda que vacò por muerte de su muger, de que el tal encomendado ganò confirmacion Real.
I por el Primogenito haze el privilegio de su edad, i mayoria, la qual siempre en feudos, mayorazgos, i otras cosas, induce prelacion.
I que en el caso presente se trata de la succession del padre, i assi su persona es la que se debe atender, sin contemplacion de la muger, que no le introduxo en esta succession sino la ley, ò el Principe que la promulgò, i le concedio este beneficio por su providencia, como ya en otras partes lo dexo tocado. I tratando de la ganancia del dote, ò parte dèl, que por le yes, ò estatutos se dà à los maridos, lo dixeron bien muchos Autores, siguiendo à Baldo.
Sin que haga fuerça en contrario el dezir, que esta Encomienda fue de la muger, i por su arcaduz, recayò en el marido; porque con la mudança de la persona, en la qual yà no obrò el respeto de la muger, sino el llamamiento de la ley, ò indulgencia del Principe, se mudò tambien la calidad de la Encomienda, como en casos semejantes lo dizen algunos Textos, i Autores.
Pero sin embargo de lo referido, en los terminos del que he propuesto, sentenciò la Real Audiencia de la Plata, en favor del hijo segundo, avido dela muger cuya fue la Encomienda, i se confirmò esta sentencia por el Real Consejo de las Indias. Por parecer mas justo i llegado à buena razon, que pues esta ganancia se le originò, ò ocasionò al marido, mediante la persona de su muger, madre de este hijo segundo, al mesmo se le reservasse la succession della, para despues de la muerte de su padre, como sucede en los bienes maternos, de cuyo usufruto, aunque goza el padre mientras vive, està todavia obligado à reservar enteramente la propriedad dellos, à los hijos del primer matrimonio como todo lo demas, que por causa de los mesmos hijos adquiriere por testamento, ò abintestato, ò por dotacion i renunciacion, como lo dan à entender muchos Textos, i Autores, que de esto tratā tratan .
I en particular el Insigne Pedro Barbosa.
que contra otros muchos que dexo citados, defiende, que si el marido ganare parte de la dote, por disposicion de ley, ò estatututo, tambien essa estarà obligado à reservarla à los hijos de aquel matrimonio, porque no se puede negar, que esta ganancia la consiguio por respeto dèl, i de los bienes de su madre, trayendo para esto algunos Textos, i solidos fundamentos.
Pero todo lo que hasta aqui he dicho de esta succession delas mu| geres i maridos en las Encomiendas, recibe una limitacion. I es, que no puede casarse la viuda que heredò la del primer marido, con otro que tenga otra Encomienda, si no es que se disponga à escoger de las dos la que mas quisiere, i dexar la otra. Lo qual ordenò la Provision del año de 1536. por estas palabras: I si esta se casare, i su segundo marido tuviere otros Indios, darle heis uno de los dichos repartimiẽ tos repartimientos , qual quisiere.
Esto mesmo se repitio en la Provision del año de 1552. declaratoria de las passadas, en quanto refiriendo los impedimentos, por dō de donde suele el hijo mayor ser excluido de la Encomienda de su padre, i passa al hijo segundo, pone el de Tener otros Indios, ò por ser casado con muger que los tenga. Palabras, que assimesmo se hallan en la carta que el año de 1582. se escribio à la Real Audiencia de Mexico, que està en el segundo Tomo de las impressas.
Donde tambien se halla un capitulo de otra carta del año de 1573. escrita al Virrey del Perù don Francisco de Toledo, de que ya dexo hecha mencion, que supone, que es preciso hazer esta eleccion, i que debe saber el marido, que si escoge la de la muger, que està en ultima vida, en muriendo ella, le ha de cessar la Encomienda.
Esta prohibicion trae su origẽ origen , i razon de la otra, que māda manda , que no se puedan juntar muchas Encomiendas en una persona, de que tratè en el capitulo sexto de este Libro, i despues enel 18. tratādo tratando de la eleccion que debẽ deben hazer los hijos que se hallan con este mesmo embaraço, i las personas en quienes se llegan à juntar dos mayorazgos incompatibles.
I en terminos de nuestras Encomiẽdas Encomiendas , discurre largo sobre ella, un docto Moderno,
probando bien, que con solo que se pruebe, que el hijo, ò el marido, assi prohibidos de tener dos Encomiendas, han admitido alguna dellas, se sigue ipso facto exclusion de la otra, aunque no se halle que la ayan renunciado expressamente.
Lo qual resuelve, en la mesma forma, don Christoval de Paz,
en terminos de la incompatibilidad de los mayorazgos, i que con sola la elecciō eleccion del segũdo segundo , sin otra sentencia declaratoria, vaca el primero, i se transfiere en el siguiente en grado, por el ministerio de la ley. I luego trata, dentro de que tiempo se debe hazer esta elecciō eleccion , dexandolo al arbitrio del juez, aun que en nuestras Encomiendas no procederā procederan esto, porque en cedula del Escurial, de que hize relacion en el dicho capitulo 18. se dan quinze dias â los presentes en la provincia, i 35. à los ausentes, como tambien lo advierten Matienzo, i Valenzuela,
diziendo aver sido muy necessario señalar este termino, para evitar las dilaciones, i subterfugios, i otras malicias, de que algunos usaban en esta parte, por gozar ambas Encomiendas. I para que con brevedad se supiesse qual escogian, i la otra passasse à su Magestad, para disponer della, como fuesse servido; como en casos semejantes lo decide el derecho.
I que hecha una vez no se puede variar, aun quando le aya estado mal la eleccion, de que tambien dixe algo en el dicho capitulo 18. i escriben largo otros muchos Autores.
Pero como la dicha Provision de 1536. solo manda, que se haga, quando la muger que sucedio en la Encomienda de su primer marido, casa con otro, que tiene otra, se ha ofrecido dudar, que diremos si la que la muger tiene no es heredada por esta forma, sino adquirida por sus proprios meritos i servicios, ò los de sus progenitores?
I este caso se ventilò muchos años en el Consejo Real de las Indias, en un pleyto de la señora do ña Francisca Pizarro, hija natural del valeroso Marques don Francisco Pizarro, Conquistador del Perù, i sus Abogados dezian, que no era incompatible la Encomienda, que esta señora tenia, con otra con que se hallaba su marido Hernando Pizarro, porque no la avia | heredado por succession, que era el caso de la ley, que por odioso no se podia estender à otros, i mas de Encomienda dada por tantos i tan grandes meritos i servicios, que debia merecer qualquier benigna i favorable interpretaciō interpretacion .
I que como aquella sucession en la del marido, se dio por gracia i privilegio especial, i en parte de limosna, para ayudar al remedio i consuelo de las pobres viudas, pudo quitarse, ò limitarse, quando casaban segunda vez con marido rico, assi porque faltaba la razon, como porque mas facilmente se quita, lo concedido por derecho especial, que por derecho comũ comun ,
qual se debia juzgar la Encomienda de la dicha señora doña Francisca.
Mas Yo, sin embargo de esto, por mas verdadera tengo la opinion contraria, i que assi, en qualquier forma que tenga Encomienda, la muger que trata de casarse con hombre que tambien la tenga, se causarà la dicha incompatibilidad. Porque las cedulas que he referido, todos los casos, i modos de tenerla comprehenden en su generalidad, como consta de aquellas palabras: O por ser casado con muger que los tenga. I de las de la carta de 1573. Que casandose algù algun Encomendero que tenga Indios, con muger viuda, que los tenga.
I porque no se mirò en ellas la razon de la adquisicion, sino la legal prohibicion, de que no se junten muchas Encomiendas en una persona i casa, como tantas vezes lo llevo dicho, la qual razon igualmente procede, ora las tengan las mugeres por sucession, ora à titulo de meritos proprios, ò heredados, i assi estamos en los terminos de una regla de derecho,
que enseña, que quando la razon es mas general, que la disposicion, esta se amplia, ò limita por aquella; porque la razon dispone de lo que se dize, i no lo que se dize de la razō razon , i qualquier cosa que se diga, i disponga se debe regular por ella.
Como por el contrario suele acontecer muchas vezes, que la ra zon de alguna ley, ò disposicion, que es demasiadamente general, se aya de restringir à los terminos de la sujeta materia, porque no se encuẽ tre encuentre con los de la bien fundada jurisprudencia, i los turbe, ò destruya, de que tenemos algunos celebres Textos,
que yo aprendi en Salamanca, siẽdo siendo bien niño, de mi Eruditissimo Maestro, digno de perpetua veneracion i memoria, el Doctor Gabriel Enriquez, que fue Catedratico de Prima de Leyes de aquella Vniuersidad, i Coripheo dellas, i despues del Consejo de la Real Hazienda, donde murio con general sentimiento de todos, quando se iba disponiendo las mayores medras, que tenia tan bien merecidas, i esperabamos sacarà à luz los doctos trabajos que queria dar à la estampa.
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