# 25 CAP. XXV. De las cargas de las Encomiendas, i en particular de las Militares, i del juramento, que por razon de ellas estan obligados a hazer los Encomenderos, i de sus efetos. EN los Capitulos primeros de este Libro, tratando de la difinicion de la Encomienda, apunte algo de sus cargas i obligaciones, i dixe, que respeto de ellas, se podia comparar a la Donacion que el derecho llama Modal, porque la liberalidad que exerce el Principe, que haze esta gracia, va mezclada i modificada, con las cargas que pone al que la recibe, como en casos semejantes lo dizen algunos Iurisconsultos, i muchos Dotores, a{ L. 1. §. dat aliquis, & l. stricto 18. in princip D de donat. Sarm. 3. select. cap. 3 nu. 6. Ant. Pichard. in rubr. de donat. nu. fin. }infiriendo de aqui, que estas donaciones Modales, se pueden mas propriamente llamar contratos, pues passan en fuerca dellos. Aunque Yo, siguiendo una glossa de Acursio, recebida por otros, b{ Accur. in rubric. de don. d l. Aristo. cum alijs per Duaren. ad eund. tit. & Hotoman. in disp. dederat. pag. 65. & 71. } tengo por mas verdadero, que se quedan en especie de donacion, quando lo que se da excede lo que pueden valer las cargas, i negocios con que se grava. I aora me confirmo mas en este sentir, porque hallo que en terminos de los Feudos dizen lo mesmo muchos Autores, que refiere i sigue Rosensenthal, c{ Rosenth. de feud. c, 1. q. 2. n. 7. & c. 6. q. 74. nu. 4 & c. 9. q. 50. nu. 12. }concluyendo, que aunque es cierto, que el vassallo, por razon del feudo, queda obligado a servir en guerra i paz al senor, de quien le recibe, i assi por esta parte parece se haze un contrato, que los Griegos llaman Synallagma, que quiere dezir obligatorio por ambas partes. Pero respeto de que lo que assi se concede en feudo, i por el consiguiente la gracia i beneficio de esta concession, excede mucho, de ordinario, a las cargas i servicios que la pensionan, toma comunmente el nombre de lo que en ella mas prevalece, que es el de Donacion, aunque no simple, i absoluta, sino modificada con las dichas obligaciones. I de esta mesma opinion novissimamente parecen ser Vvesenbechio, Alberico Gentil, i Martin Magero, d{ Vvesemb. de feud. c. 1. Gentil. de donat. c. 1. Mager de advocat. arm. c. 4. n. 251. }assentando por llano, que el vassallo, siempre recibe mas provecho del feudo, de lo que pueden montar los gastos de los servicios a que se obliga. Que es lo mesmo que passa en nuestras Encomiendas, i nos enseno una celebre ley de Partida, donde despues de aver puesto algunos exemplos muy parecidos a ellas, anade: "E qualquier donacion de las que son dichas en esta ley, se dizen en latin submodo." I debaxo de esta distincion se ha de entender lo que ensenan Isernia, i otros Autores Feudistas, e{ Isernia in c. 1. n. 20. ex quibus caus feud. amitt. Afflict. in c. 1. de nat. feud. & plures alij ap. Rosen. d. c. t. q 2. Pet. de potest Princip. c. 32. q. 3. nu. 110. & Me, 2. tom. libr. 2. cap. 23. num. 6. & 7. } llamando absolutamente a los feudos, contractos, Synallagmaticos, o ultro citroque obligatorios, a los quales (aplicando su dotrina a nuestras Encomiendas) sigue Ioan Matienzo, f{ Matienz. in l. 6 glos. 2. nu. 9. tit. 10. lib. 5. Recop. }refiriendo sus cargas i obligaciones de que assimesmo escribieron bien Ioseph de Acosta, don Francisco de Alfaro, i Antonio de Leon. g{ Acosta de proc. Ind. salute, lib 3. c. 10. & 11. Alfar. de offi. Fisc. glos. 6. & 7. Leon de confirm. Reales 1. p. c. 10. n. 38. fol. 59. } I entre ellas, la primera i principal es, que el Encomendero, que recibe del Rey la Encomienda, le prometa i jure fidelidad, i especial servicio i vassallage por esta merced, i estar presto i pronto con armas i cavallos, para militar i pelear por el, contra qualesquier enemigos, siempre que para ello fuere llamado, i cuidar quanto en si fuere de la defensa del Reino, en especial de la provincia donde cae la Encomienda. I este juramento deben hazer antes que tomen possession de ella, i del se haze particular memoria en muchas Cedulas Reales, que se podran ver en el Segundo Tomo de las impressas. h{ Sched. 2. tomo, pag. 218. & seqq. }Entre las quales esta una del ano de 1575. dirigida a don Francisco de Toledo Virrey del Peru, que aprueba i alaba el aver mandado, que este juramento, i las demas cargas de los Encomenderos se insertassen en los titulos que se les despachan para las Encomiendas. I entre las ordenancas de Mexico, que compilo el Licenciado Puga, i{ Ordin. Mexican. fol. 79. }esta una carta del ano de 1532. escrita a la Audiencia de Mexico, con la qual contesta otra del de 1552. de que luego bolvere a hazer mencion, en que se dize, que han de servir los Encomenderos en la defensa militar de sus provincias, i tumultos i sediciones que en ellas se ofrecieren, i que para esto los Virreyes, Audiencias, i Governadores los exerciten, i hagan de ordinario muestras, i alardes, porque se vea si estan apercebidos, como conviene, i se hallen mas industriados i exercitados en el manejo de las armas para las ocasiones que pudieren acontecer. Precepto, que tambien le han puesto muchas leyes del derecho comun, i del Reino, i todos los Autores que escriben de re militari, k{ L. fin. § fin. D. de milit. testamen. l. 2. de his qui not. in fam. l. milites, ubi Platea, C. de re milit. Tullius Poly. Veget. Onosand. & alij apud Bobad. in polit. lib. 4. c. 1. n. 5. & seqq. & n. 31 Marq. in Gub. Christian. pag. & Me d. c. 23. nu. 12. }tratando como se han de hazer estos Alardes, i que personas tienen obligacion de salir a ellos. Porque como lo dize Cassiodoro con elegancia, l{ Cassiodor. 1. var. ep. 4. vide verba apud Me, sup. n. 12. }en la paz ha de aprender el soldado, lo que le pueda despues aprovechar en la guerra, i si esta arte no se aprende, i exercita primero, como jugando, haze falta, quando el tiempo i las ocasiones piden se tome con veras. I assi en la carga deste juramento de fidelidad, i servicios militares, como en otras muchas cosas, se assimilan nuestras Encomiendas a los feudos rectos, de que usan muchas naciones. De cuya naturaleza es, prestar el mesmo juramento, i que el vassallo sirva personalmente al senor del dominio directo. Dedonde es, que el feudo se tiene i juzga por cierta especie de servidumbre, o esclavitud, o que el feudatario se compare al liberto: i que aunque se diesse caso, que al tiempo de la concession del feudo, o su investidura, no se aya dicho nada de estos servicios, todavia esten, i queden obligados a ellos los vassallos, i sus sucessores, como despues de otros infinitos Autores, lo resuelven Rosental, i Menochio, i un Moderno que ha escrito particular tratado destos servicios, i cavalgadas. m{ Rosent. supr. c. 6. concl. 85. & c. 8. conclus. 4. n. 6. Menoch. cons. 187 n. 74. & cons. 191. n. 22. Anton. Borinius de servit. vassall. 2. p. c. 2. §. 2. } I ay Textos expressos entre los de los feudos, en que se pone la forma deste juramento, la qual tambien traslado una ley de nuestras Partidas, i glossan particularmente infinitos Autores, n{ Capit. 1. de form. fidel. c. de forma 22. q. 5. l. 4. & 5. titul 26. par. 4. cum multis alijs ap. Afflict. Zass. Capic. Schrad. Vulteium, Peregr. Iul. Clar. Rosent. Magerum, Pistorem, Maullium, Gailium, & alios quos refero Ego, d. c. 23. n. 16. 17. & 18. }diziendo, que es de natura precisa i sustancial de ellos, i quienes, quando, i como deben hazerle, aun que sean mugeres, o menores. I a que quedan obligados los vassallos por causa del, i en que se diferencia del Homagio, i que no se debe dar la investidura a ningun vassallo, hasta que le haga. A los quales yo anado, que por esta causa estos feudatarios, o vassallos, se solian llamar Fideles, i tambien, porque en aceptando el feudo, assi como ellos tenian obligacion de servir al senor, i guardarle fe, el tambien la tenia de recebirlos en la suya, i debaxo de su amparo i proteccion, por donde tambien se llamaron Clientes, como consta de algunos Textos feudales, i de los Autores que escriben de sus palabras. o{ Capit. 1. §. quia de ijs, qui feud. dar. poss. c. vnico, de contr. inter dom. & fidelem, Hotom. Prateius, & Calvin. verbo Fidelis. } I esta que he apuntado, de Fideles, dio ocasion a don Fr. Prudencio de Sandoval, p{ Sandov. in Chronic. Alfon. VII. pag. . }de pensar, que de ella se deriva en nuestra lengua Castellana la de Fidalgos; porque los que en tiempos antiguos merecian este nombre, i assistian en guerra i paz a los Reyes, les prestaban, o hazian este particular juramento de fidelidad. La qual etimologia no me parece mal, aunque no ignoro quan varias son las que han dado varios Autores, q{ Covarr. 4. var. c. 1. nu. 11. Otalor. de nobil. 2. p. c. 3. n. 5. Humada ad Greg. Lop. 5. l. part. fol. 169 Bobad. in polit. lib. 1. c. 4. n. 1. Ioan Garcia, Gutierr, Baeza, Sarm. Amescua, & alij apud Cened. coll. 5. ad decretal. n 7. & Me, d. c. 23. n. 20. }i que una ley de Partida dize, que se deriva de Fijo de al, que es lo mesmo, que si dixessemos, Hijo de bien. r{ L. 2. tit. 21. p. 2. } Este juramento se suele tambien llamar Homagio en el derecho Canonico i feudal; i unos dizen, que trae su derivacion de Homoligius, que es tanto, como si dixeramos, hombre atado, o obligado a otro, por razon del. Otros, que porque despues de averle hecho, avia de tomar las armas por su senor contra todos los hombres del mundo, s{ Glos. in Clement. pastoralis, de re iud. c. 1. de capit. extraord. Rosent. d. c. 6. conclus. 85. n. 5. & seqq. Hottom. & alij, verb. Ligiushomo, Bisciola Horar. succes. lib. 17. c. 22. & plures alij ap. Me, d. c. 23. nu. 21. & 22. }como tambien lo debe hazer en nuestras Encomiendas; i a esto assiste una ley de Partida, t{ L. 3. tit. 25 p. 4. }que dize: "Homenage tanto quiere dezir, como tornarse ome de otro;" romanceando assi el vocablo Homagium, el qual quiere (i no se con quanta razon) don Sebastian de Covarruvias, u{ Covarr. in thes. ling. Castel. verb. Omenage. }que se derive del Griego Homoagios, que significa juramento santo. I aunque nuestro Gregorio Lopez, i otros, han puesto en duda, x{ Greg. Lop. in l. 26. tit. 11. p. 3. verb. O le fiziere pleito omenage, Padilla, Thomas Sanch. Covar. & alij ap. Valenz. cons. i 68 nu. 15. & Me, d. c. 23. nu. 24. . }si el Omenage, en la forma que oy le usan en Espana los Cavalleros, obliga en fuerca de juramento, i su transgression quede sugeta a las penas del perjurio. Este de que tratamos esta fuera della; por que no solo se haze en sola fe i palabra de hombre noble, i de bien, sino interviniendo juntamente la formula delos demas juramentos solenes, por Dios, i sus Santos, como se colige de unas leyes de Partida, i de otros Autores, y{ L. 25. & 26. tit. 16. p. 3. l. si quis spontaneo, ubi DD. C. de Decur. lib. 10. cum alijs ap. Barb. in coll. ad c. grandi, de excess. praelat. & Me, d. cap. 23. nu. 25. }i aun quedandose en terminos de promesa de hombre noble, i de bien, cayendo sobre materia tan justa, i tan grave, son muchos de parecer, que obligara, como otro qualquier juramento solene, i que el faltar a su observancia, i cumplimiento, causara nota de infamia. z{ Tiraque. de nobilit. cap. 1. n. 126. Mendoza de pact. libro 1. c. 6. q 3. Suar. Sanch. Avendan. Gutierrez, & alij ap. Me, d. c. 23 nu. 26. }Porque en los Nobles, se debe tener, i tiene por hecho, todo lo que assi prometen de hazer, i vale, i corre en ellos el argumento de la promessa al acto de cumplirla, i executarla, como lo dizen unas leyes de Partida, Tiraquelo, i otros Autores. a{ L. 8. & 23. titul. 11. p. 3. l. 1. & 2. tit. 15. p. 7. Celsus in repert. verb. Me nosvalet, Tiraquel. de nobil. c. 20. n. 23. Mager. Galli. D. Laurent. Ramirez de Prado, & alij ap. Me, d. c. 23 num. 27. } De todo lo qual infiero en primer lugar, la razon que ha podido tener el uso comun de hablar en las Indias, i en algunas cedulas Reales, llamando a estos nuestros Encomenderos, Feudatarios, i a los demas habitadores de las Provincias dellas Domiciliarios. Porque sin duda se ocasiono esto, de que hazen al Rey nuestro Senor el juramento de fidelidad que vamos diziendo, por razon de las Encomiendas, que son los feudos que se usan en ellas. I assi lo dexo apuntado Iuan Matienzo, i mucho mejor, i con elegantes palabras, i dignas de leerse, el Padre Ioseph de Acosta. b{ Matienz. in l. 6. glos. 2. nu. 12. tit. 10. lib. 5. Recopil. & de mod. Reg. Peru, 1. par. c. 12. & 28. Acosta de procur. Ind. salute. libro 3. c. 11. pagin. 320. cuius verba vide ap. Me, d. cap. 23. n. 29. } I se puede fundar, en que los otros subditos i vassallos ordinarios, no tienen obligacion de hazer este juramento especial, por sola la razon del incolato, jurisdicion, i sujecion, segun la mas comun opinion de los Canonistas, en un Texto celebre que esto trata, por los quales haze una buena dotrina de nuestro Gregorio Lopez, aunque otros muchos van con la contraria, c{ Text. & Doctor. in cap. nimis. de iur. iurand. Gregor. Lopez in l. 2. tit. 25. part. 4. glos. 5. & plures alij ad utramque partem apud Me, d. c. 23. nu. 30. & seqq. & Rosenthal. d. c. 6. conclus. 85. n. 8. & 9. }i ponen en disputa, si estara obligado a hazer este juramento, el que no tiene su habitacion i domicilio en el territorio de algun Rey, o Principe, aunque tenga en el bienes raizes, en mucha, o poca cantidad. Pero yo juzgo se podrian reducir a concordia estas opiniones, con distinguir, que los subditos particulares no necessitan de hazer este especial juramento a sus Reyes, i Senores, ni esta en costumbre le hagan, por tenerse por bastante, que en nombre de todo el comun, intervengan en hazerle los Grandes, i Nobles del Reino, i los Procuradores del, como de ordinario se pratica, i lo dizen unas leyes de Partida, i muchos Autores. d{ L. 3. & 5. tit. 15. p. 2. ubi Gregor. Lop. ver. Debenle fazer, Isern. Bald. Schrad. & alij apud Me, d. c. 23. n. 33. } Mediante lo qual, i por la obligacion i sujecion, en que los pone el vivir, i habitar las tierras delos tales Reyes, i Senores, teniendo en ellas su domicilio, les corre obligacion precisa de tenerlos por duenos suyos, i obedecerles en todo lo que fuere licito i honesto, como se dize en la sagrada Escritura, i en muchos Textos. e{ 1. Reg. c. 16. Deuter. 17. c. 2. de maior. & obed. c. si dominus 11. q. 2. l. 11. & 16. tit. 13. p. 2. }I assimesmo, de acudir a su llamado, servicio, i defensa de su persona i Reino, en todas las ocasiones de guerras urgentes que seles ofrecieren, sin que por esto puedan pedir premio, ni alegar merito, pues les obliga a ello su vassallage, i como la mano se expone a peligro, por conservar la cabeca, deben ellos hazer lo mesmo por la defensa de su Rey, i su Reino, como larga i elegantemente lo resuelven los Teologos despues de Santo Tomas, i infinitos Legistas, i Canonistas que refieren Covarru. Borrelo, Amescua, i Calisto Remirez. f{ D. Thom. 1. 2. q. 60. artic. ult. & 2. 2. q. 123. art. 5. ubi omnes Theologi, Covar. 1. var. c. 2. nu. 10. Borrel. de magistrat. lib. 4. c. 9. & 14. Amescua de potest. in seipsum, lib. 2. c. 2. & 3. & lib. 1. c. 1. n. 18. & plures alij apud Remirez de lege Regia, §. 31. n. 13. & Me, dict. cap. 23. nu. 38. & seqq. } I esta obligacion, aun corre con mayor aprieto en los subditos Nobles, pues vienen a ser mas interessados, por tales, en la dicha defensa, como tambien lo dizen otras leyes de Partida, i por dotrina de Santo Tomas, Lucas de Pena, i otros Autores. g{ Prooem. & l. 1. tit. 25. p. 1. glos. in auth. de mand. Princip. §. fin. Aristot. 2. pol. c. 4. & 6. D. Thom. de Regimin. Princ. lib. 4. c. 11. & 25. Luc. de Penn. in l. Colonos la 1. C. de agric. & cens. libr. 11. Ego d. c. 23. n. 43. } Fundado en los quales, estando yo en la ciudad de Lima, sobre la qual vino una poderosa armada de Olandeses el ano de 1624. respondi, consultado por el dignissimo Virrey Marques de Guadalcazar, que podia obligar a todos los vezinos de aquella ciudad, sin embargo de qualesquier privilegios de nobleza, o otros que alegassen, a prevenirse para su defensa, i alistarse, i salir a todas las muestras, i alardes, que para aquella ocasion se les ordenassen. Porque aunque Otalora h{ Otalora de nobilit. 2. p. princip. cap. 6 maxime a nu. 5. & part. ult. cap. fin. n. 1. in fine, & p. c. 4. c. 1. n. 9. }escusa dellos a los hidalgos de sangre, esso se avia de entender en los alardes ordinarios, no en los que se hazian en la inminente ocasion de la guerra. Para lo qual, demas de lo dicho, alegue algunas leyes Recopiladas, i otras autoridades, que cita en su docta Politica Castillo de Bovadilla. i{ L. 1. titul. 6. & l. 19. tit. 4. lib. 4. Recop. Bobad. in polit. lib. 4. c. 1. n. 8. & 9. }I una celebre dotrina de Baldo, k{ Bald. in l. 1. de testam. milit. }que dize, que los nobles, o deben jurar, o son obligados, como si lo jurassen, a no rehusar la muerte, ni otros peligros por la salud del Rey, i del Reino, de la mesma manera que los soldados, de cuyo particular juramento entre los Romanos, i varias formulas que en el se usaron en varios tiempos, quien quisiere ver mucho, podra leer, lo que despues de Vegecio, juntan Brissonio, Iusto Lipsio, Ayala, Pedro Cavallo, i el novissimo Filesaco. l{ Veger. de re milit. lib. 2. c. 5. Brisson. de formul. pagin. 380. Lipsius de milit Roman. lib. 6. c. 4. & 5. Ayala de iure belli, lib. 3. c. 5. Petr. Cabal. resol. crimin. cap 292. nu. 31. & seqq. Filesac. lib. 2. select. pag. 94. & 95. & alij plures ap. Me, d. c. 23. n. 44. } En los Feudatarios corre esto muy de otra forma, porque aunque por la comun obligacion de subditos, i vassallos, tienen, sin necessidad de particular juramento, la que los demas que he referido; no se puede negar, que luego que llegan a hazerle, por causa del feudo, se diferencian de ellos en muchas cosas, las quales con gran distincion prosiguen Baldo, Gregorio Lopez, i otros Dotores. m{ Bald. cons. 327. num. 7. & seqq. vola. 1. Greg. Lopez in l. 5. tit. 15. p. 2. verb. Los Hijosdalgo, & in l. 2. tit. 25. par. 4. Luc. de Penn. Thom. Gram. & alij apud Me, d. c. 23. n. 46. } I se fundan, en que fuera de la sujecion natural, que les corre por razon del origen, o domicilio, reciben, i tienen del Rey el dominio util de los feudos, que les ha concedido; i le deben hazer, i hazen por causa del especial juramento, i assi quedan ligados, i apretados con doblado, i mas estrecho vinculo, n{ §. sed hodie, vers. quia concurrunt, inst. de adop. cum similibus apud Velasc. axiom. iur. lit. D. n. 238. }del qual resulta, que deben militar en servicio suyo a proprias expensas, siempre que para ello fueren llamados, por ser cierta conclusion en derecho, que el que esta obligado a hazer alguna cosa, la ha de hazer a su costa, como lo ensenan muchos Textos, i Autores. o{ L. suo victu, D. de op. lib. l. tam collatores, C. de re milit. libr. 12. l. 2. & 5. tit. 16 p. 4 ubi Greg. Lop. Archid. Bart. Baeza, & alij ap. Me, d. c. 23. nu. 50. }I hablando en terminos de los servicios de los feudos i feudatarios, Rosental, Magero, i Botrinio, i otros que ellos refieren. p{ Rosenth. c. 8. q. 23. & seqq. Mager. de advocat. arm. c. 14. ex n. 356. & 429. Borrin de servit. vassall. 1. p. cap. 10. & alij apud Me, sup. n. 51. } I en los individuales de nuestras Encomiendas, i Encomenderos, el Padre Ioseph de Acosta, q{ Acosta de procur. Indiar. salut. lib. 3. capit. 11. }por estas palabras. "Demanera, que si algunas guerras se levantaren en su provincia, estan obligados a ir, i servir en ellas a proprias expensas." I muchas cedulas Reales que se hallaran en el segundo Tomo de las impressas, desde la plana 218. en adelante, en que se les pone i advierte esta obligacion. I aun ay una del ano de 1576. que despues de aver expressado esta carga, ordena al Virrey, que procure, "Que assi los vezinos" (quiere dezir Encomenderos) "como los Domiciliarios, sepan que han de acudir a estas obligaciones, porque no se ha de hazer todo a nuestra costa." Lo qual no corre con este aprieto en los demas subditos, i vassallos ordinarios, por que no pueden ser forcados a ir a la guerra, sino es defensiua, o en que el Rey saliere personalmente, i en otros casos semejantes, que ponen los Autores citados, i algunos Textos del derecho comun, i de nuestras Partidas, r{ Auct sup. relati, c. pervenit de immu. Eccles. 3 tit. tit. 9. l. 16. titul. 13. part. 2. l 3 & 4. & sequent tit. 19. ead. part. ubi Greg. l 7. tit. 4 lib. 6. Recop. Isernia, Cuitlass & alij ap. Ioan. Garc. de nobil. glos. 1. nu. 22. & 23. & Me, d. c. 23. n. 52. & seqq. }que en las guerras intestinas, aun no quieren que se puedan escusar las mugeres, dando por razon: "Ca pues el mal, e el dano tane a todos, non tovieron por bien, nin por derecho, que ninguno se podiesse escusar, que todos non viniessen a desraigarlo." I entonces han de servir, i militar a expensas del Rey, i no a las suyas, aunque la guerra sea en util i defensa del mesmo Rey, i del Reino, excepto si el gasto fuere poco, i la duracion del servicio de poco tiempo, como quando salen a algun rebato, o repentino insulto de enemigos, que acometen algun puerto, castillo, o ciudad, como singularmente, siguiendo las disposiciones del derecho comun, se dize en algunas leyes del de nuestro Reino, donde lo notan bien Gregorio Lopez, i Azevedo. s{ L. 17. tit. 18. l. 16. tit. 13. i. 4 tit. 26 p. 2. ubi Greg. Lopez, l 9. tit 4. lib. 6 Recopil. ubi Azeved. late Cabed. decis. 44. n. 1. part. 2. Mager. ubi supr. c. 14. n. 365. & seqq. & plures alij ap. Me d. c. 23. nu 55. & 56. } I assimesmo en caso, que las rentas, i haziendas del Rey estuviessen tan apuradas, que no bastassen para hazer los gastos que se requiriessen, porque tambien entonces qualquier vassallo, por sola la obligacion de tal, debe militar a expensas proprias, por su Rey, i por la defensa de su patria i persona, como lo dizen los mesmos, i otros Textos i Autores, juntando quanto yo podria anadir en este particular. k{ Cap. si nulla, c. omni timore 25. q. 8. Abb. in cap. sicut, de iur. iuran. Greg. Lopez in d. l. 17. tit. 18. par. 2. & in l. fin tit. 20 ead. part. verb. Las missiones, Loazes, Menchara, Boer. Mager. & plures alij apud Me, d. c. 23. n. 56. } En lo que aora se puede pouer duda, es, si la particular obligacion que dezimos tener Feudatarios, i Encomenderos, de servir, i militar a su costa, se debe entender en las guerras que se ofrecieren dentro de las provincias en que residen, i tienen sus feudos, o Encomiendas, o la tendran tambien de ir en la mesma forma a otras, que se ofrezcan en las estranas? I por la parte negativa, de que en tal caso no les corre esta obligacion, hallo muchos Textos i Autores, que assi lo dizen expressamente, l{ L. cum. saepe, C. de erog. mi lit. an. lib. 12. l. suo victa, cum seqq. de op. lib. cum alijs apud Alciat. resp. 161 n. 11 Mager sup. c. 11. n. 696. & c. 13. n. 346. & c. 3. numer. 225. Borrin. sup 1. p. c. 9. }fundandose en la comun dotrina que ensena, que el obligado a servir i assistir a algun Principe por razon de cierto territorio, o provincia, o para alguna determinada proteccion i defensa, no esta obligado a irle a servir a otras partes, ni en otras cosas, o guerras, contraidas respeto de otros Reinos, si el senor no estuviere aparejado a pagarle los gastos. I en terminos de nuestras Encomiendas parece que lo sintio en esta mesma conformidad Ioseph de Acosta, m{ Acosta d. c. 11. }pues en sus palabras, que llevo citadas, dize, como condicionalmente, "Si algunas guerras se levantaren en su provincia." Pero sin embargo de esto, tengo todavia por mas cierto, que supuesto que en el titulo de las Encomiendas no se pone esta limitacion, i que todas las provincias de las Indias de que tratamos, estan sugeras a un mesmo Rey i Senor, i debaxo de su universal dominio i amparo, estaran tambien sus vassallos Encomenderos obligados a ir a su costa i expensas a la defensa de otras cercanas, o no muy distantes i remotas de aquellas en que residen, i tienen sus Encomiendas, siempre que para ello fueren llamados por el Rey, o su Lugartenientes: i assimesmo a embarcarse en las armadas Reales, que en orden a esto se apercibieren, quando se huviere de hazer por mar la dicha defensa, como lo dispone una cedula de 30. de Setiembre del ano de 1580. dirigida a don Martin Enriquez Virrey del Peru, que con ocasion de la entrada, que por el estrecho de Magallanes hizo en el mar del Sur aquel insigne Pirata Ingles Francisco Draque, infestando todas sus costas, le manda. Que disponga, como demas de la obligacion de los Encomenderos, unas provincias, en caso necessario, acudan a socorrer a otras. Lo qual vi praticar en esta mesma conformidad otras vezes, haziendo baxar a la Ciudad de Lima, para la defensa de su Puerto del Callao, a todos los vezinos Encomenderos del Cuzco, Guamanga, Arequipa, i de otras Ciudades, i provincias remotas. I lo mesmo passo en la Nueva-Espana, que quando lo del Draque, aun a los Encomenderos de Guatemala obligaron a embarcarse, i seguirle a su costa hasta el Puerto de Acapulco, como lo refiere Fr. Antonio Remesal n{ Remesal. in histor. prov. Guatem. }en los Anales de aquella provincia. I el Padre Acosta testifica, o{ Acosta dict. lib. 3. c. 11. }que el vio en su tiempo llamar, i compeler a los Encomenderos del Peru, para las guerras de Saire Topa Inga, i de los Chiriguanaes. I trae su fundamento, de lo que Baldo, i otros muchos resuelven en terminos de los feudos, diziendo, p{ Bald. in c. 1. quib. mod. feudum amitt. n 4. Praepos. ibid. nu. 5. Azeved. in l. 1. tit. 4. n. 6. & 7. libr. 6. Recopil. Cabed. decis. 76. nu 5. p. 2. Borrrin. d. cap. 9. & plures alij ap. Magerum ubi supr. c. 12. n. 11. 17. & 37. & Me, d. c. 29. nu. 62. }que pues los Textos que tratan de este servicio militar no difinen o distinguen, si ha de ser dentro o fuera de la provincia, son vistos querer que sea en todas partes, donde quiera que el senor senalare, i llamare a los feudatarios, i tuviere necessidad de valerse dellos, ora se haga la guerra para conservar, o recuperar lo que ya era suyo, ora para adquirir algo de nuevo. I esto ser a mas sin duda, si el Rey saliere en persona a tales guerras; porque entonces todos concluyen, q{ L. servitutes, § si domino, D. de fervit. urb. Bald. & Praepos supr. Greg. dict. verb. Las missiones, & in l. 8. tit. 20. part. 2. glos 2. cum multis alijs apud Valenz. cons. 100. num. 55. & Me, d. c. 23. n. 63. & seqq. }que donde quiera que el Rey esta con su exercito, para hazer guerra, i acometer a sus enemigos, alli esta su Territorio, i que tambien la mar i sus costas maritimas se reputan ser del Territorio del mesmo senor, que tiene sus tierras i provincias adjacentes a ellas. I anade bien Martin Magero, r{ Mager. sup. c. 6. nu. 415. & seqq. } que no se ha de escusar el vassallo feudatario, con dezir, que las Provincias a cuyas guerras le llaman, no son vezinas a las suyas; por que esto, de qual lugar se dira vezino de otro, tiene mucha latitud, i viene a quedar en arbitrio de juez, como lo resuelve Menochio, s{ Menoch de arbitr. casu 222. }i en particular, aquel se tendra por tal, para el efeto que tratamos, al qual con brevedad por tierra, o por mar, puede acudir el Encomendero, quando le llaman, i se necessita de su persona, para la defensa de su Rey i su Reino, en cumplimiento de lo que debe En segvndo lugar infiero de todo lo que se ha dicho, que de tal suerte estan obligados nuestros Encomenderos a estos servicios militares, por razon de la Encomienda que tienen como en feudo, i del juramento que por ella hazen, que deben estar siempre prevenidos con armas, i cavallos, para poder cumplir puntualmente su ministerio, luego que para ello fueren llamados, como se dispone por palabras claras en muchas cedulas que se hallan en el segundo Tomo de las impressas, i especialmente en las del ano de 1536 i 1541. t{ Sched. 2. to. pa. 240. & 241. }que imitaron tambien en esto las disposiciones del derecho feudal, i de nuestro Reino, u{ Cap. Imperialem, §. 1. & §. callid. de proh. feud alien. ca. e cótrario, de invest. de re alien. fac. l. 15. tit. 1. p. 6. l. 8. tit. 3. li. 4. ord. ubi Didac. Perez l. 1. & 6. tit. 4. lib. 6. Recop ubi Azev. }por los quales se ordena lo mesmo a los feudatarios i Cavalleros quantiosos, i que no puedan enagenar, ni empenar estas armas i cavallos. I aun una ay que anade, que el que debe militar a Cavallo esta obligado a traer consigo i a su costa otro soldado de a pie, que sirva con el. I no cumpliendo esto assi, siendo requeridos, o no compareciendo a servir personalmente, i como deben en las ocasiones de guerra a que fueren llamados, pueden ser privados de la Encomienda, aun por sola la primer vez, como lo disponen las mesmas cedulas, i particularmente un capitulo de carta de dos de Agosto del ano de 1552. dirigido al Virrey de la Nueva-Espana, x{ Extat d. 2. tom. pag. 218. }cuyas palabras, por ser muy notables, he querido insertar en este, i dizen assi: "Los Encomenderos pueden servir para esto, porque como teneis entendido las Encomiendas, que son renta de su Magestad, las da a los tales Encomenderos, para que defiendan la tierra, i para ello les manda tener armas, i cavallos, al que mayor Encomienda tiene mas, i assivos, quando semejantes casos se ofrecieren, los apremioreis a que salgan a la defensa de la tierra a su costa, repartiendolos demanera, que unos no sean mas gravados que otros, sino que todos sirva. I para ello es bien que hagais hazer alardes, como el que escribis que agora hizistes hazer en los tiempos que os pareciere. I a los Encomenderos que no se apercibieren para ello, o no quisieren ir a la defensa de la tierra, quando se ofreciere, les deveis quitar los Indios, demas de executar en ellos las otras penas, en que huvieren incurrido, por no cumplir lo que acerca de lo susodicho son obligados." Lo qual assimesmo esta dispuesto (i por sola la primera vez) en los feudos, como lo prueban muchos Textos, i Autores que de ellos tratan, y{ Cap. 1. que fuit prima causa, Ias. in l. 2. n. 14. de iur. emph l. 17. tit. 18. part. 2. plurimi ap. Rosent. c. 8. conc. 24. Mag. c. 14. n. 325. & c. 12. n. 221. Borrin. de ser. vas. 1. p. c. 1. per totum, & Me, d. c. 23. nu. 74. & 75. Caldas de nominat. Emph. q. 22. n. 5. }dando juntamente la razon de diferencia, porque la Emphiteosis no se pierde, sino por la rebeldia i cessacion de la paga del Canon por tres anos.? A los quales anado una excelente ley de Partida, z{ L. 6. tit. 4. part. 5. ubi notat Gregor. }que hablando de la donacion modal, que a alguno se hizo debaxo de ley, i condicion, que estuviesse prevenido de armas i cavallos, con que poder servir a otro en la guerra, dispone, "Que si non lo cumple, o non lo face, bien puede apremiarle, que cumpla lo que prometio de facer, o que desampare la donacion que le fizo." Pero aun ay otras que son mas notables, a{ L. 11. & 16. tit. 13. part. 2. }porque no solo en los vassallos, que tienen feudos, donaciones, o Encomiendas del Rey, debaxo de esta condicion de acudir a servirle en las guerras, quando para ello fueren llamados, sino aun en qualesquier otros de sus subditos ordinarios, mandan generalmente, que el que llamado, i requerido, no obedeciere, tenga pena de muerte, si la inobediencia fuere en cosa de este genero, o en otra grave, i en dano de la causa publica, i si en las de no tanta importancia, quede á arbitrio del Rey su castigo, i le peche, i satisfaga de sus bienes todos los danos, que por ella le huvieren sobrevenido, i sea privado de quantos tuviere por merced suya, i expelido de todos sus Reinos Cerca de las quales leyes, i su pratica junta alli muchas cosas Gregorio Lopez, i yo pudiera dezir hartas de las que se han ponderado estos dias en una junta particular que se mando formar contra inobedientes. Pero contentome aora con alegar a Menochio, Tuscho, Magero, Petra, Calisto Remirez, i otros Autores, b{ Menoch. de arbic. cas. 365. per tot. & lib. 5. praes. 44. Tusch. lit. O. conc. 2. & seq & lit. P. concl. 478. Mager, c. 6. n. 308 & seqq. & c. 9. n. 752. & c. 17. n. 145. Petra de potest. Princip. c. 3. q. 2. n. 6. & c. 24. n. 37. &c. 27. n. 20. Remir. de lege Regia, §. 32. n. 26. & alij ap. Valen. cons. 4. n. 79. & Me, omnino vidend. d. c. 23. ex nu. 77. ad 83. }que discurren largo en esta materia, i prueban, que por todo derecho Divino, Natural, Canonico, i Civil, estan obligados todos los vassallos a obedecer los mandatos de sus Principes, i que los que no lo hazen estan en praesunto dolo, i en cierta manera pueden ser llamados rebeldes, i que esto sera mas cierto, i digna de mayor pena la contumacia, quando los mandatos del Principe llevan la amenaza de su indignacion contra los inobedientes. porque esta conminacion en las Bulas Apostolicas induce privacion de los beneficios, i en los mandatos de los Principes la de los feudos. c{ Iass. in l. 1. n. 12. si quis ius dic. Marsil. singul. 559. Men. sup. n. 3 & seq. Avil. in cap. praet. ver. mandamos, & alij apud Me, d. c. 23. n. 81. } I bolviendo a lo que deziamos, en tanto grado es cierto, que el feudatario, o Encomendero esta obligado a acudir al llamamiento de estos servicios militares, que no debe ser oido, si estando de proximo la ocasion de necessitar dellos, dixere, que quiere renunciar el feudo, o la Encomienda, por escusarlos, como despues de Baldo i otros antiguos lo prueban bien Rosenthal, i Iulio Claro, i ponderando para ello algunas leyes del Reyno, Gregorio Lopez i Azevedo. d{ Rosenth. c. 10. concl. 39. n. 15. Clar. §. feudum q 22. & 33. Greg. Lop. per text. in l. 17. tit. 25. part. 4. verb. Razon, Azeved. in l 7. & 11. tit. 4 lib. 6. Reco & alij ap. Me, d. c. 23. n. 83. } Pero todo esto se limita, quando el vassallo, o Encomendero no tiene suficiente feudo, o Encomienda para cumplir con este servicio, por que en tal caso no estara obligado a militar a expensas proprias, sino a las de su senor, o podra pedir lo que le faltare de ayuda de costa, como lo dixo Preposito, a quien siguen los demas comunmente. c{ e. Praepos. in c. 1. de nov. format. fidel. n. 3. Bart. Bald Alber. Iass & alij apud Roland. cons. 1. nu. 191. vol. 3. Avil. in c. 3. praetor. verbo no llevando dineros, Mag. d. c. 11. nu. 662. & plures alij apud Me, d. c. 23. n. 85. & 86. }I en particular Aviles, anadiendo, que esta dotrina haze por los Comendadores de Santiago, Calatrava i Alcantara, que no estaran obligados a seguir al Rey en la guerra, si los frutos i rentas de sus Encomiendas no alcancan para los gastos que en tales jornadas son necessarios. Por que la pobreza escusa siempre en derecho, f{ L. paupertas ff. de excu. tutAzeved. in l. 1. tit. 4. lib. 6. Recop n. 8 & 9. & plures alij ap. Alvar. de Velasc. de privil. paup. 1. p. c. 37. & seqq. }al que por ocasion della no puede cumplir con las cargas a que se halla obligado, i Bartolo dize, g{ Bart. in l. Imperator ad Trebel. }que se equipara el empobrecerse uno, o morirse. I todos concluyen, que por lo menos se debe considerar, i procurar, que el servicio, i sus gastos, se proporcionen con las rentas del feudo, o Encomienda, de tal suerte, que no le venga a quedar inutil al vassallo, o Encomendero, como lo resuelven Zassio, i Lucas de Pena, g{ Zass. de feud. tit. adquid vassal. n. 45. Pena in l 1. C. de rustica n. vers. 2. quaest. }aun que Especulador dixo, h{ Specul. tit. de feud §. quoniam, n. 22. }que si el por si fuesse rico, aunque el feudo sea tenue, no se podra escusar, i estara obligado a servir a su costa. De la verdad de cuya dotrina, i de otras en este proposito, i de otras causas, que puedan escusar las inobediencias de tales vassallos, juntan mucho Magero, Marca, i Antonio Borrinio. i{ Mager. ubi supr. Mart. de iurisd. 1. part. c. 52. Borri. de servit. vass. 5. part. c. 3. § 6. } I assimesmo se debe ir con la advertencia que propone la cedula referida, conviene a saber, que esta carga de las expediciones i servicios militares se divida igualmente entre los Encomenderos, no obligando a unos con mucho rigor, i previlegiando i escusando a otros por favores o respetos particulares, por que esto siempre ha sido reprobado en derecho, como en muchas partes nos lo ensenan sus Escritores. k{ Capit. 1. §. ut autem de allodijs l. navisonus ted. de iactu C. actores, C. de exact. tribut. l. vacuatos, C. de decur. li. 10 cum alijs ap. Crav. cons. 422. n. 1. & Me, d. c. 23. nu. 88. } En tercer lugar, (dexando otras muchas cosas que pudiera dezir de este servicio militar, las quales se podran ver en los Autores citados, i particularmente en el copioso tratado de feudos de Rosental) l{ Rosenth. de feud. c. 8. q. 3. cum mult. seq. }infiero assimesmo de lo que se ha dicho, que el tal servicio regularmente le han de hazer por su persona los Encomenderos, i feudatarios, por que assi lo pide i requiere la naturaleza de estos beneficios i feudos rectos, i la mesma formula del Omenage i juramento que hazen al senor dellos al tiempo que los reciben, como se dispone en algunos Textos, i lo tratan latissimamente, todos los que los glossan. m{ Cap. siquis in fin. si de feudo defunct. l. 4. tit. 26. part. 4. Iser. Albaro. Praepos. Laud. Zass. Roman. & innumeri alij apud Rosent. d. c. 8. quaes. 23. in text n. 3. & in not. lit. A. & Me, d. c. 23. n. 89. & 90. } Anadiendo, que esto procede con mayor fuerca, quando el senor es Rey, o Principe soberano, a quien nadie puede servir por sustituto, por que se entiende le que quiso escoger el valor, i industria de las personas. I que lo mesmo se ha de praticar, aunque en la concession del feudo, o Encomienda se diga, que se le da a uno para el i sus herederos, sin embargo que en este caso huvo algunos que quisieron sentir lo contrario. En el qual punto son dignos de leerse los consejos de Craveta, i Menochio, i un capitulo del Bodino, n{ Cravet. cons. 303. n. 1. & seq. Menoch. cons. 54. ex nu. 40. & cons. 187. n. 74. Bodinus lib. 1. de Rep. c. 9. fol. 117. }i dos leyes nuestras Recopiladas, o{ L. 1. & 8. tit. 4. lib. 6. Recop. ubi Azeved. }que expressamente dizen, "Sean tenudos de nos servir con sus cuerpos, i por sus personas." Porque como dize Vizconte, p{ Vizcont. conc. iur. fol. 246. }en la voluntad i eleccion del Rey queda si quiere que el vassallo le haga este servicio personalmente, o que le pague lo que pudiera valer apreciado en dinero. Pero esto se debe limitar, i limita, quando los feudos o Encomiendas se conceden a mugeres, ninos, viejos de mas de setenta anos, Religiosos, o otros, que por edad, enfermedad, o por otras causas, se hallan justamente impedidos. Por que estos bien podran servir por sustitutos, i las mugeres por las personas de sus maridos, como lo dexo dicho en otros lugares, q{ Sup. hoc li. c. 6. }i latamente lo prueban, i prosiguen Rosenthal, Gregorio Lopez, Azevedo, i otros Autores. r{ Rosent. d. c. 8. q. 7. & 8. c. 12. q. 10. n. 31. Gregor. Lop. per text. ibi in l. 3. tit. 19. p. 3. Azeve. in l. 7. & 13. d. tit. 4. lib. 6. Recop. & alij ap. Me. d. c. 23. n. 92. } Porque, como lo advierte bien Petro Petra, tratando de la clausula ex certa scientia, s{ Petra de potest. Princ. c. 32 n. 48. }siempre que el Papa, o qualquier otro Principe, confiere feudos a infantes, o otros que padecen los impedimentos referidos, siendo sabidor dellos, es visto hazerles juntamente esta gracia i dispensacion de que cumplan sus cargas por sustituto. Con el qual contesta Antonio Borrinio, haziendo capitulo particular de este punto, t{ Anton. Bor. d. tractat. de servit. vassal. part. 5. c. 3. per totum. }que tambien le previno la Provision del ano de 1536. que tantas vezes llevo citada en los capitulos antes deste, diziendo: " Con cargo que hasta tanto que sea de edad para tomar armas, que tenga un escudero, que nos sirva en la guerra, con la costa que su padre sirvio, i era obligado." I tambien, de mi parecer, se debe limitar, o templar facilmente esta carga i gravamen, quando el padre que es feudatario, o Encomendero, pide se le permita embiar en lugar suyo algun hijo a la guerra, sin apurar mucho la causa que diere para escusarse, i hazer semejante permuta, porque assi lo hallo dispuesto por Textos i Autores de derecho comun i del Reino, u{ L. 2. ubi glo. C. qui aetat. li. 10. Alex. cons. 48. li. 1. Greg. Lop. in l. 5. tit. 15. part. 2. ver. vayan en hueste. } que dan por razon, que el hijo se tiene por una mesma persona con su padre, i es como carne suya aumentada. x{ Platea per text. ibi in l. cum scimus, §. illud, C. de agric. & cens. lib. 11. l. 1. tit. 15. part. 2. }I assi, hablando de los Cavalleros que llaman quantiosos les permite este trueco una ley nuestra Recopilada. y{ L. 13. tit. 4. li. 6. Recop. } I aun no embiando hijo, sino otra persona igualmente idonea, se deben contentar los Principes, i los Virreyes, i Governadores que los representan, admitiendo las escusas que por los Encomenderos se les dieren, si echan de ver, que de hazer lo contrario se les podrian recrecer en sus personas, o haziendas danos considerables. Por que aun en los feudos legitimos, i muy rigurosos, nos ensenan sus Textos i Autores, z{ Cap. 1. §. firmiter de proh. feud. alien. ubi DD. Rosenth. d. c. 8. q. 7. Clarus. §. feudum, q. 22. Azeved. in l. 8. d. tit. 4. lib. 6. Recop. n. 1. & 2. Ego, d. c. 23. n. 96. & 97. }que el vassallo no esta obligado a servir por si, ni por sustituto, en la guerra, si quisiere pagar al senor para ayuda de los gastos della la mitad de lo que el feudo le rentare en un ano. I quando sea cierto, que en rigor les pueda el dueno compeler a que sirvan por sus personas, tambien lo es, que de equidad i benignidad le incumbe, cuidar, i mirar por su alivio, consuelo, i comodidad, como doctamente lo advierte Menochio. a{ Menoch. de arb. cas. 494. n. 5. & 6. }I que por el consiguiente, sino recibe grave dano en estas permutas, no les debe apretar a comparecer personalmente, i que se destruyan, como lo enseno Hostiense referido i alabado por Gregorio Lopez, i otros Autores, b{ Host. insum. de sent. excom. §. quibus ex caus. quem refert. & laudat Greg. Lop. in l. 16. tit. 13. p. 2. & alij ap. Me, d. c. 23. n. 98. & 99. }que siguen la mesma dotrina, i la prueban con los Textos que dizen, c{ Cap. regem d. 1. q. 1. l. 1. & 2. adleg. Rod de iactur. cum alijs } que los que tienen en su mano el universal Regimiento de una Republica, miren mucho por escusar los danos o detrimentos de sus vassallos. I que la equidad i razon natural persuaden, que les hagan el bien que pudieren, quando de hazerle no se les siguen a si mesmos inconvenientes considerables. d{ L. 2. §. item varus, de aqua pluvia, cum vulgat. & in terminis l. 1. tit. 4. lib. 6. Recopil. } En fuerca de los quales principios, tambien resuelven los que escriben de estas materias feudales, e{ Roman. & eius additio sing. 807. Francisc. Marc. decis. 482. p. 2. & alij plures ap. Fontanel. de pact. nupt. p. 1. clausul. 4. glos. 10. n. 18. Rosenthal. c. 6. conclus. 37. per totam, & Me, d. c. 23. n. 100. } que aunque ay muchos, que son de opinion, que el feudatario esta obligado a comparecer personalmente para hazer el juramento de fidelidad de que arriba tratamos, este rigor se debe templar con qualquier honesta causa que huviere, o escusa que alegare, para que se le permita poderle hazer por procurador, como parece se prueba por vn buen Texto de Derecho Canonico, f{ Cap. periculoso, de stat. regul. lib. 6. }i en terminos del feudal, con muchos Arrestos, i decisiones de graves Senados, que para ello alegan Romano, Bonacosa, i otros Autores. g{ Roman. ubi sup. Bonacos. commu. opin. crim. verb. Iuram. fidel. in 2. p. & alij apud Surd. decis. 159. & Me d. c. 23. nu. 100. in fin. } I yo puedo testificar, que en el Peru nunca vi, que obligassen a los Encomenderos a venir a jurar personalmente, donde la gran distancia de las Provincias, i gastos, i descomodidades de los caminos, aun pudieron introducir con mas justa causa esta dissimulacion, o dispensacion de jurar por Procurado como en casos semejantes lo advierte bien Francisco de Claperijs, i otros de los Autores que dexo citados. h{ Clapper. decis. Fisc causa 9. q. unica per totam, Fontanel. Rosenth. & alij ubi sup. } Lo qvarto, de los mesmos principios infiero, que supuesto, que (como queda dicho, i probado) assi los feudos, como las Encomiendas, se dan principalmente por esta carga, i con esta carga del servicio militar, con que por el consiguiente parece, que el vassallo, o Encomendero conduce sus obras por este premio, como tambien queda advertido, i se prueba por las cedulas referidas, i muchos Textos del derecho feudal, i{ Toto tit. 21. 22. & 26. 30 & 36. in usib feu. c. mutus, Episcop. vel Abba. tit 55. §. firmiter cum alijs. }no podran en rigor de justicia los tales feudatarios, o Encomenderos, pedir otras nuevas mercedes, i remuneraciones, por los servicios que assi hizieren, cumpliendo con esta obligacion. Porque, como dizen bien los Iurisconsultos, k{ L. 1. D mandati, l. si donatione, Cod. de collatio Cassan. cons. 7. column. 4 Velas. de privil. pauper. 1. p. q. 2. n. 6. Ego d. c. 23. n. 104. & seqq, }es contraria al oficio forcoso, la paga i satisfacion, i no obligan los servicios debidos, i obsequiales. A que assisten tambien otras reglas tan vulgares como juridicas, que nos ensenan, que aun por lo que se debe hazer de gracia, i conmiseracion, no se puede pedir paga. l{ Leg. fin. ubi DD. de condict. ob turp. caus. l. 1. C. eodem, l. 48. tit. 14. p. 5 l. metum 9. §. sed licet, quod metus caus. Ego d. c. 23. n. 108. } I mucho mas la opinion de Pinelo, m{ Pinel. in l. 1. C. de bon. mat. 3. p. n. 61. dixi sup. c. 11. }que como en otra parte lo dexo tocado, fue de parecer, que no pueden los vassallos pedir remuneracion a los Reyes por los servicios ordinarios que les hazen, ni convenirles por la eviccion de las recebidas, sino son tales que les puedan causar derecho para pedirselas en justicia. Lo qual he querido tocar, por aver visto quan faciles, i molestos son algunos Encomenderos, en fatigar á los que goviernan por nuevos premios, i mercedes, de qualquier expedicion militar, naval, o terrestre, en que se les ayan hallado, a los quales se puede responder, que se contenten con su estipendio, i que si en algo sirvieron, de antemano se hallaron premiados, i obligados. n{ D. Lucas 3. ver. 14. ibi: "Contenti estote stipendijs vestris," Matthaei 13. ibi: "Amici nonne ex denario convenistis meum?" } Pero no es por esto mi intento dezir, que si procedieron valerosa, i estrenuamente, procurando no solo cumplir, sino aventajar sus obligaciones, se les dexen de hazer nuevas honras i mercedes, porque esso es muy proprio, i muy ordinario en los Principes, aun en aquellos, que con salarios competentes, i otros honores les sirven en sus Palacios i Tribunales, como se prueba bien por algunas leyes celebres del volumen, dotrinas de nuestro Gregorio Lopez, i otras, que traeremos en otros lugares. o{ L. fin. C. de praepos. agen. in reb. l. 1. C. de privil. eor. libr. 12. l. cum navarchorum, C. de navicul. lib. 11. Greg. Lop. in l. 2. titul. 9. part. 2. glos. 5. dixi supr. hoc libr. c. 11. & dicam infra c. 30. } Lo quinto i ultimo, podriamos inferir, i probar de lo referido, que pues los Encomenderos se encargan de la defensa de su Rey i su Reino, i hazen de ello el juramento particular de fidelidad, que se ha dicho, como los feudatarios, Titulos i Nobles de Espana, deben solo por esto, en recibiendo las Encomiendas, ser tenidos por tales, i gozar de todas las franquezas i privilegios. Pero no me atrevo a afirmarlo, porque hasta oy no he visto cedula alguna, ni otro derecho municipal de las Indias que se lo conceda. I mirado el feudal, con quien voy nivelando las Encomiendas, antes hallo decisiones, i autoridades expressas, que dizen, que por sola la concession del feudo, aunque tenga en si anexa jurisdicion, no se adquiere nobleza, sino es de aquellos que se llaman Feudos nobles, o se les de este privilegio en la investidura, i esta investidura la haga algun Principe soberano, que tenga potestad, i autoridad de conceder la Nobleza. p{ Afflict. per text. ibi in c. 1 quis dicatur Dux Tiraq de nob. cap. 7. Rosenth. c. 3. con clus. 2. Mastr. de magistrat. lib. 3. c. 10. nu. 121. } I lo que es mas, lo mesmo hallo resuelto por nuestras leyes, i Autores del Reino, q{ L. 12. tit. 2. lib. 6. Recop. Covar. in practic. c. 37. n. 1. ad fin. Gutier. 3. pract. c 16. ex nu. 9. Ioan. Garc. de nobilitat. glos. 18. nu 15 Parlad difer. 145. §. 1. Avend. de exequend. mand. 2. p. c. 14. n. 21. Bobad. in polit. lib. 2. c. 6. ex n 9. & lib 5 cap. 32 & alij ap. Me, d. c. 23. n. 115. }en los senores de vassallos de Castilla, que no son Titulados, aunque tengan jurisdicion sobre ellos (la qual no tienen los Encomenderos sobre sus Indios) porque no quedan nobles por solo este titulo, antes muchas vezes acontece, que los mesmos vassallos los empadronan i prendan, como a pecheros. Pero tampoco quiero negar por esto, que el tener en las Indias estas Encomiendas, (i mas si son de las gruessas) de i cause mucha honra, estimacion, i autoridad a los que llegan a conseguirlas: i de aqui ha nacido la costumbre, que halle recebida en ellas, de darles (solo por serlo) assiento en los Tribunales de las Audiencias i Chancillerias Reales, i de no les prender por deudas civiles, porque para esto no requiere el derecho muy exactas probancas de nobleza, como ya lo dexe apuntado en el capitulo 15 de este Libro, i lo repetire en otros de los siguientes. r{ Dicam infra lib. 5. c. 3. }