Lo segvndo, assimesmo infiero de lo que llevo dicho, quan justificadas son las cedulas referidas, en quanto ponen pena de privaciō à los Encomenderos, que excediẽdo de sus obligaciones, trataren mal à los Indios, que recibierō debaxo de su amparo, i defensa. Pues quando para esto faltàran otras razones, bastante era la que resulta de la transgressiō de la mesma ley del contrato, que con ellos se celebra, al tiempo de cōcederles, ò investirles las Encomiendas, i del juramento que hazen de guardarla i cumplirla. Pues todas las del mũdo contestan, que à quien no guarda de su parte lo prometido, no se le debe tampoco guardar por la otra lo que se le prometio, ò concediò; b{ L. Iulian. §. offerri, D. de act emp. cap. frustra, de reg. iur. cum alijs apud Paris. cōsi. 33. n. 57. lib. 1. Mising. cẽt 3. obs. 96. & cẽtur. 4. obs. 7. & 8. & Me, d. c. 24 nu. 95. }antes se le pueda quitar, i quite, por la condicion que llamā de averse dado alguna cosa por alguna causa, i no tener efeto su cumplimiento, en que enseñan todos, que es lo mesmo averse dado desde el principio sin causa, ò venir despues à hallarse frustrada, ò contrariada la que se suponia i pretendia. c{ L. i. D de cōdit. caus. dat. & de condit. sine caus. cum alijs apud D. Valenz. cons. 112. nu. 92. & 173. n. 20. }