I la incursion de esta pena es en si tan cierta, i justificada, que aunque ay algunos, que en los feudatarios, (i por el consiguiente en nuestros Encomenderos) parece que requieren preceda amonestacion, para que se templen i abstengan de las vexaciones, agravios, ò excessos que en daño de sus vassallos ò Indios se les imputan: la contraria opinion es la mas recebida i praticada, como lo dize, refiriendo à otros muchos, nuestro Politico Bobadilla, h{ Bobadil. in politic. lib. 2. c. 16. n. 182. & 183. }i casi infinitos Autores Feudistas, que juntan i siguen Rosenthal, i Magero, i{ Rosenth. c. 10. concl. 33. n. 59. Magerus d. c. 16. n. 679. & seqq. & alij ap. Me, d. c. 24 n. 63. & 64. }disputando latissimamente este articulo, i respondiendo à los Textos que parece pueden probar lo contrario, diziendo, que ò proceden de equidad, i para justificar mas la pena de privacion, ò que se han de entender, quando los excessos de los feudatarios, ò Encomenderos consisten solo en alguna omission i descuido del cumplimiento de sus obligaciones; porque este genero de delitos nunca se tiene, ni castiga en derecho, k{ Tiraq. latissimè de pęn. temp. caus. 44. Mager. supr. Narbon. all. 20. tit. 1 lib. 4. Reco. glos. 10. n. 118. & seqq. Ego, d. c. 24. n. 65. & 66. }por tan grave, como los que llaman de comission.