# 26 CAP. XXVI. De la segunda carga de las Encomiendas, i Encomenderos, que es mirar por el bien espiritual, i temporal de los Indios, i de la forma en que oy se pratica, i otras questiones de su materia. LA segvnda carga de los Encomenderos, i segun pienso, la primera en el concepto i deseo de nuestros Catholicos Reyes, quando introduxeron las Encomiendas, fue da en ellos a los Indios unos como Patronos, i Protectores, que los recibiessen debaxo de su amparo i defensa, i procurassen su ensenanca espiritual i politica. De esto dixe ya algo en los primeros capitulos de este Libro, i se podra sacar mucho de las muchas, i apretadas cedulas que de ello tratan, i se hallaran en el segundo tomo de las impressas. a{ Sched. 2. to. ex pag. 219. } Entre las quales se aventaja una de 30. de Marco del ano de 1532. dirigida a la Real Audiencia de Mexico, que manda, reciban sobre el cumplimiento de esta carga i obligacion, particular juramento de los Encomenderos. I otra de 10. de Marco del ano de 1554. b{ Extat d. to. p. 243. }que les grava sobre ello la conciencia con palabras muy ponderosas, i les advierte que en el fuero interior tendran obligacion de restituir los tributos que llevan de los Indios, si en esto anduvieren negligentes; i en el exterior se procedera contra ellos justa i juridicamente, hasta privarlos de las Encomiendas. Pero no puedo dexar de poner a la letra una carta aun mas apretada que en orden a esto mesmo se escribio a la Real Audiencia de Lima, en siete de Iulio del ano de 1555. c{ Extat d. 2. tom. pag. 258. }i dize assi: "Porque ya sabeis que el origen de estas Encomiendas fue respetando siempre al bien de los Indios, para que fuessen dotrinados en las cosas de nuestra Santa Fe Catolica, i para que los Encomenderos tuviessen cargo de la tal dotrina, i defensa de los Indios que les estan encomendados, para no los dexar maltratar en sus personas, ni haziendas, i los tuviessen en Encomienda, para que ningun agravio recibiessen, i con esta cargase los dexaron, i han dado siempre, i es cargo anexo a la Encomienda, de tal manera, que no cumpliendo, serian obligados a restituir lo que llevan, i es legitima causa para los privar de las Encomiendas, &c." Fuera de estas cedulas, afirman lo mesmo Matienzo, Acosta, el Obispo de Chiapa, Antonio de Herrera, Antonio de Leon, i Bartolome de Albornoz, d{ Matienz in l 6. tit. 10. lib. 5. Recop. glos. a. nu. 12. & de mod. Reg. Perum 1. p. c. 12. 28. & seq. Chiap. reme. 8. ratio. 11. Acosta de proc. Ind. sal. lib. 3. c. 11. & seqq. Ant. de Herrer in Hist. Ind. decad. 8. lib. 8. c. 3. Leon de confir. Reg. 1 p. c. 19. n. 45. & seqq. Albor. de art. contr. fol. 5. quorum verb. vide omnino apud Me, d. 2. tom. lib. 2. c. 24. n. 3. }encareciendo el cuidado que se debe poner en el cumplimiento de esta obligacion, con palabras muy dignas de leerse, i contestando, en que esta fue una de las causas de instituir las Encomiendas, i aun la potissima, i como el fundamento de las demas. I que no se puede dudar que aya sido muy especiosa, piadosa, i bien advertida, porque si miramos el cuidado que se les encarga en lo espiritual, se imito en esta nueva Iglesia que se iba plantando entre estos Indios, lo que se hazia en la Primitiva con los recien bautizados, que era darles padrinos, que se llamaban Susceptores, para que cuidassen de industriarles, confirmarles, i promoverles en ella, de la qual costumbre, i oficio tratan S. Dionysio Areopagita, S. Agustin, i muchos Concilios i Autores, que refiere Pedro Crespecio, i otros. e{ Dio. Areop. de Ecles. Hier. lib. 2. D. Aug. Serm. ad Pop. Crespet. in summa fidei verb. baptismus, & verb. Patrini, Viscontus de Baptism. lib. 1. c. 3. & al. ap. Me, d. c. 24. n. 5. & 6. } I si atendemos al que se les manda tener en la defensa temporal de las personas i bienes de estos barbaros miserables, i en su ensenanca politica, i que se ajusten a las leyes i costumbres Christianas, i razonables, tambien parece averse podido introducir a exemplo de otras naciones bien governadas, i especialmente de la Romana, donde siempre se acostumbro dar Padrinos i Protectores a los pobres, humildes, i desvalidos, i particularmente a los que entraban de nuevo en su vassallage, como ya lo dexe apuntado en el capitulo, i lo dizen i ilustran infinitos Autores, que novissimamente refiere Martin Magero, f{ Martin Mag. de advoc. arm. cap. 1. n 63. & 251. & seqq. & c. 5. ex nu. 544. & c. 14. ex nu. 135. Cicer. lib. 3. de finib. & plur. alij apud Me, d. c. 24. nu. 10. 11. & 12. }i entre ellos Ciceron, que dize, que la naturaleza parece que crio, i puso en obligacion a los que tienen fuercas, sabiduria, i possibilidad para ello, de amparar defender i guiar a los ignorantes, i humildes que necessitaren de sus favores. Pero esto no impide, que les sea licito a nuestros Encomenderos llevar, como en pago destos cuidados, los tributos i servicios de los Indios, que por merced Real les son concedidos i senalados, pues tambien para esto hallaremos exemplos en los mesmos Romanos i otras Republicas i Naciones, assi en el tiempo passado, como en el presente, de la costumbre que tenian los clientes de pagar semejantes honorarios a sus Patronos, i Protectores, de que junta mucho, despues de otros, el mesmo Moderno. g{ Mag. sup. d. c. 1. ex n 81. & fere per totum. Alvar. Valasc. consul. 105. n. 62. & seq & alij ap, Me, d. c. 24. n. 13. & 14. } Con que podemos ir libres de todo escrupulo en esta parte, pues se siguen tales pisadas, como nos lo ensena el derecho. h{ L. 1. §. 2. loco de post. l. cum quidam, C. de adm. tut. cum alijs ap. Mag. d. c. 1. n. 238. & seqq. & Me, d. c. 24. n. 15. & 16. }I infinitos Dotores que dizen a cada passo, que aunque uno no pueda licitamente llevar premio o paga por lo que esta obligado a obrar gracia, i conforme a razon o ley natural, pero si esso le ha de costar trabajo, assistencia, i cuidado, no solo puede llevarlo, si se lo dieren, sino pedirlo i pactarlo adelantadamente. i{ Glo. & DD. per text ibi in l. metum 9. §. sed licet, ff. quod met. causa, & innum. alij ap. Carroc. in tractat. de loco tit. de mercede q. 10. n. 2. Clar. & eius addit. §. fin. q. 85. n. 3. & Me, d. c. 24 ex n. 17. ad 21. } De que en terminos de la Proteccion, i Advocacia Armata, o clientelar, que oy dia se usa en Alemania, i en otras provincias, tenemos Textos i Autores expressos, k{ Cap. recipimus in fin. de privil. Bodin. lib. 1. de rep. c. 7. Latis. Mager. ubi sup. c. 14. ex nu. 132. ad n. 284. Ego d. c. 24. ex n. 21. ad 26. }i no lo descubre escuramente el exemplo de la Abogacia Togata, donde vemos que aun el salario no concertado entre las partes por su defensa, se puede pedir, i manda pagar de oficio de la justicia. l{ Bald. & DD. in l. properandum 13. §. illo C. de iudic. & in l. 1. C. de pact. Nat. cons. 376. n. 2. & 4. Ego d. c. 24. n. 16. } I atendiendo a esto, i hablando en los mesmos terminos de nuestras Encomiendas, dize con elegancia el Padre Ioseph de Acosta, m{ Acosta d. c. 11. & seqq. } que esten seguros los Encomenderos de que pueden llevar los tributos senalados con buena conciencia, como ellos la descarguen cumpliendo en esta parte con lo que deben. I para probarlo trae unas Insignes palabras de S. Gregorio, n{ D. Gregor. lib. 3. Regist. Epis. 23. vide verba ap. Me, d. c. 24. n. 28. } que escribiendo a los nobles de Cerdena, que tenian en sus heredades muchos rusticos que se las labraban, sin cuidar de ensenarlos la Fe de Christo, ni apartarlos de sus antiguos errores, i idolatrias, les dize, quan mal proceden en esto, i que si los rusticos en servirles pagan i obran lo que les deben, porque ellos en dotrinarlos, no cumplen igualmente su obligacion? Pero passando aora adelante en la materia de nuestro capitulo, es de saber, que este cuidado de la ensenanca espiritual de los Indios, fue en los principios mas estrecho i obligatorio en los Encomenderos, porque los Indios eran muchos en numero, i muy pocos los Sacerdotes, i Religiosos, a quien se pudiesse encargar este ministerio, que era mas proprio suyo, especialmente no estando aun hechas Iglesias i Parrochias, i pueblos de Indios, ni erigidos i divididos los Obispados. Pero despues, que con el tiempo, i incessable desvelo i cuidado de nuestros Reyes se puso esto en mejor estado, parecio mas conveniente, que a cada municipio dellos, que tuviesse 400. tributarios, se les pusiesse su Cura proprio, que les dotrinasse, i Sacramentasse, i cuidasse tambien de sus buenas costumbres en lo politico, como lo dispuso el Concilio Limense I. o{ Conc. Limense I. part. 2. constit. 77. } Con lo qual estos se comencaron a llamar Dotrineros, i los Encomenderos por mayor parte se fueron aliviando de este cuidado, aun que gravados de pagar de los reditos de sus Encomiendas el salario o estipendio que parecio bastantemente para los Curas, que vulgarmente llaman el Synodo. I de mirar como cumplian estos con sus obligaciones, para dar aviso a los Prelados suyos, si los viessen remissos i negligentes, torpes i deshonestos, o codiciosos i esquilmadores de la lana de sus ouejas. En las demas cosas quedo en pie la obligacion, que de antiguo se puso a los Encomenderos de Indios, cerca de ampararlos i defenderlos, i oponerse a quien injustamente los agraviasse i molestasse, i procurar se conservassen en justicia, i en policia. Pero aun de esto tambien no tienen ya en el tiempo presente que cuidar tanto, respeto de que con el discurso del se han ido poniendo en casi todas las cabeceras de sus provincias, Corregidores, i Alcaldes Mayores, que los goviernen, i acudan con particular vigilancia a todo lo referido, i a lo demas que pueda convenir a su alivio, defensa i comodidad, dandoles tambien por estos oficios competente salario, que assimesmo se rebaja de las tassas de sus tributos, ante todas cosas, a los dichos Encomenderos. De que no pudieron formar agravio, pues diminuidos sus cuidados, se pudo diminuir su salario, como lo ensenan algunas leyes. p{ L. Seio amico in 1. resp. ff. de an. leg. cum sim. ap. Decium cons. 308. n. 6. Cravet. cons. 145. n. 13. Rosent. c. 8. conc. 12. lit. Y. } I tambien, porque pues los mesmos Encomenderos con sus insolencias i mal proceder, i las vexaciones i agravios que hazian a los Indios a quien debian defender i amparar, fueron causa de estas mudancas i reformaciones en su govierno, fue justo que sintiessen i sufriessen esta diminucion en sus rentas, que se aplico, como para remedio de sus danos, i tiranias, conforme a las reglas del derecho que de esto tratan. q{ L. quod quis ex culpa, de reg. iur. c. damnum, eod. in 6. cum alijs ap. Surd. cons. 64. n. 1. & Me, d. c. 24. n. 36. & 37. } I de esta pratica que corre en el tiempo presente, como se ha dicho, i justos motivos que obligaron a introducirla, tratan muchas cedulas que se hallaran en el primer tomo de las impressas, pagina 105. en el segundo desde la plana 219. i en el tercero donde se pone la creacion de los Corregidores, pag. 19. I las refiere con diligencia Antonio de Leon, i antes del, discurriendo grave i eloquente en el caso, el Padre Acosta, i Matienzo. r{ Leon d. 1. par. c. 19. nu. 41. & seq. & c. 25. n. 35. Acost. d. ca. 11. cum trib. seq. Matienz. in l. 6. tit. 10. libr. 5. Recop. glos. 2. c 12. } Que advierten bien, que aunque esto sea assi, todavia se ponen en los titulos de las Encomiendas las clausulas antiguas de dotrinar, i defender los Indios, i se las hazen jurar a los Encomenderos, para que entiendan, que no se deben tener del todo por exonerados de estos cuidados, sino hazer tambien por su parte lo que pudieren, i por lo menos ser Sindicos i Fiscales de los Dotrineros i Corregidores, sino procedieren como estan obligados. I a esto sin duda atendio una cedula dada en el Campillo en 28. de Mayo de 1597. que manda, que por ningun caso en las dotrinas de Indios se presenten Clerigos o Religiosos, que sean parientes de los Encomenderos de aquel partido en qualquier grado de consanguinidad, o afinidad, porque el parentesco no ocasione que se toleren, dissimulen, i palien sus excessos unos a otros. Delos quales principios infiero en primer lugar, que pues estos Encomenderos se dan a los Indios, para que cuiden de su dotrina espiritual, i buenas costumbres, i los amparen i defiendan de los que los agraviaren i molestaren, deben procurar mucho los que los nombran, i proveen, que sean personas de vida i conciencia aprobada, i tales, como se requieren para mirar por la de los otros. Este documento es del Padre Ioseph de Acosta, s{ Acost. d. lib. 3 c. 11. pagin. 319. & ca. 12. pag. 323. vide verba ap. Me, d. c. 24. nu. 41. 42. & 43. } i le pone con graves i encarecidas palabras, concluyendo, que ni el Encomendero que no acude a su obligacion puede hazer los frutos suyos con buena conciencia, ni descargar la suya el Virrey, o Governador que le nombra, si contentandose con hallarle benemerito por los servicios de sus passados, no inquiere juntamente, si puede ser a proposito para el ministerio a que le destina, o si da a los Indios quien con su mal exemplo los destruya en lo espiritual i temporal en lugar de instruirlos, quien los vexe i ofenda en lugar de ampararlos i defenderlos, i trate solo de robarlos i trasquilarlos, quando avia de procurar aumentarlos i enriquecerlos. I que si para proveer un Corregidor bienal, o trienal, se atienden, o es justo que se atiendan sus virtudes i buenos procedimientos, quanto mas se deben atender en el Encomendero, que se da para siempre? I aunque dotrina tan cierta i tan solida, como la de este grave varon, no necessita de mas fundamentos, hartos apoyos la pudieramos dar, con los muchos Textos i autoridades de divinas i humanas letras, t{ Cap. si Papa, c. homo cum ibi notat 40. dist. 1. quidam, de iur. iuran. c. quamv. 7. q. 1. c. praecipuen. l. 24. & 50. tit 5. p. 1. q. 3. cum lat. adductis a Guimier in prag. Sanct. pag. 236. Mast. de Magist. li. 6. c. 1. Bobad. in Polit. li. 1. c. 3. per tot. Me, d. c. 24. nu. 44. & seqq. }que requieren estas mesmas atenciones en los que han de regir i governar a otros, cuya vida viene a ser como censura de los que dellos penden, cuyos descuidos o pecados se derivan por el mal exemplo a los subditos, i assi son dignos de mas severa animadversion i castigo, como fuera de otros, lo dixeron bien Salviano, i San Isidoro, v{ Salvian. lib. 4. de proi. Isid. de sum. bono lib. 1. c. 18. vid. verb. ap. Me, d. c. 24. n. 46. } I con su acostumbrada elegancia Cassiodoro, x{ Cassiod. li. 1. Epist. 18. vide ver. ap. Me, d. c. 24. n. 46. in fin. }ensenando, quanto conviene que respeten i guarden virtud i justicia, los que tienen a cargo darla a los pueblos. I que no es licito que peque ni exceda, quien ha de medir i contener a otros debaxo de la regla de la equidad, porque no venga a ser dechado, torpe de vicios, quien fue puesto para obrar i persuadir institutos loables. Lo qual pondere Yo mucho en un grave pleyto que se fulmino contra un miserable Encomendero, por dezir se aprovechaba de los Indecuelos de su Encomienda en mala parte, echandole toda la pena de la ley, que aun con ser tan grande, se devia exacerbar mas en este caso, por sus calidades i circunstancias, i por el contrario, minorando quanto pude, la de los pacientes, cuya poca capacidad, i natural rendimiento, les hazia menos culpables, valiendome para ello de lo que en casos semejantes juntan i resuelven Cateliano Cota, i Pedro Cavallo. y{ Cot. in memor. iur. verb. Praedic. in fin. Cavall. resol. er m. 1. p. c. 16. vers. Aggravatur etiam delictum ex aetate pueri. } I siempre deseare mucho, que entiendan, i se persuadan los Encomenderos, que este beneficio de las Encomiendas se les da por el oficio, que voy diziendo, de curar del bien de sus Indios, i que el derecho ordena, que quien menosprecia este, pierda aquel. z{ Cap. diversis de cler. coniug. cap. fin. de resc. in 6. late Monet. & alij apud Nicol. Garc. de benefic. 1. p. cap. 11. num. 1. }I no cuiden tanto (como veo lo hazen muchos, o todos) de que se les den muchos Indios en Encomienda, o de aumentar mas sus aprovechamientos, quanto de que estos miserables los consigan por todas vias, para que no se pueda dezir por ellos, lo que dixo Plauto, a{ Plaut. in Menoch. vide verba apud Me, d. c. 24. n. 54. }de los Patronos de aquella edad, que solo ponian la mira i felicidad en tener muchos clientes, sin reparar poco ni mucho, en que fuessen buenos o malos, con que manifestaban que se buscaba mas en esto su proprio interes, que la fee i amparo que debian a los clientes Lo segvndo, assimesmo infiero de lo que llevo dicho, quan justificadas son las cedulas referidas, en quanto ponen pena de privacion a los Encomenderos, que excediendo de sus obligaciones, trataren mal a los Indios, que recibieron debaxo de su amparo, i defensa. Pues quando para esto faltaran otras razones, bastante era la que resulta de la transgression de la mesma ley del contrato, que con ellos se celebra, al tiempo de concederles, o investirles las Encomiendas, i del juramento que hazen de guardarla i cumplirla. Pues todas las del mundo contestan, que a quien no guarda de su parte lo prometido, no se le debe tampoco guardar por la otra lo que se le prometio, o concedio; b{ L. Iulian. §. offerri, D. de act emp. cap. frustra, de reg. iur. cum alijs apud Paris. consi. 33. n. 57. lib. 1. Mising. cent 3. obs. 96. & centur. 4. obs. 7. & 8. & Me, d. c. 24 nu. 95. }antes se le pueda quitar, i quite, por la condicion que llaman de averse dado alguna cosa por alguna causa, i no tener efeto su cumplimiento, en que ensenan todos, que es lo mesmo averse dado desde el principio sin causa, o venir despues a hallarse frustrada, o contrariada la que se suponia i pretendia. c{ L. i. D de condit. caus. dat. & de condit. sine caus. cum alijs apud D. Valenz. cons. 112. nu. 92. & 173. n. 20. } Demas de que en el caso presente, no ay necessidad de recurrir a este modo de acciones, o condicciones, pues tenemos la particular, o individual que llaman ex lege, d{ L. 1. & per totum, D. & C. de condit. ex lege. }conviene a saber, la que resulta de la mesma ley, i forma con que se conceden las Encomiendas, cuya naturaleza, como la de los feudos, tiene en si implicita o embebida la pena de privacion dellos, siempre que se contravinieren sus ordenancas, o los feudatarios, abusando del derecho que se les ha concedido, trataren mal sus clientes, o les pidieren i llevaren nuevos i inmoderados tributos, o servicios, praticandose en esto, con entera justificacion, la regla que dize, que el abuso de las cosas siempre se suele i debe castigar con el perdimiento, o privacion dellas. e{ C. scelus 2. q. 1. §. sed & maior. inst. de his qui sunt sui, & in terminis feud. c. 1 ex quib. caus. feud amit. cum late adductis a Bald. in cap. publici latrones, de pace tenenda, & in num. apud Rosenthal. de feudis, c. 1. conclus. 33. nu. 45. & seqq. Mager. de advoc. arm. c. 11. nu. 681. & c 16 ex n. 599. & 652. latiss. Me, d. c. 24. ex n. 58. ad 62. } I en los terminos terminantes de nuestras mesmas Encomiendas, i valiendose de las cedulas y razones que he referido, reconoce la justificacion de esta pena de privacion el Padre Ioseph de Acosta, f{ Acosta dict. lib. 3. cap. 10. pag. 313. & c. 12. pag. 322. & seqq. } i trae algunos exemplos para fundarla, i luego los excessos, que de ordinario, en dano de los Indios, suelen cometer los Encomenderos, i de que forma, en vida, o en muerte se los podran resarcir, i satisfazer: para lo qual, es tambien digno de verse, lo que junta copiosamente, hablando de los senores i vassallos de Aragon, Calisto Remirez. g{ Calist. Remirez de lege Regia, §. 32. n. 26. & seqq. & §. 36. n. 28. } I la incursion de esta pena es en si tan cierta, i justificada, que aunque ay algunos, que en los feudatarios, (i por el consiguiente en nuestros Encomenderos) parece que requieren preceda amonestacion, para que se templen i abstengan de las vexaciones, agravios, o excessos que en dano de sus vassallos o Indios se les imputan: la contraria opinion es la mas recebida i praticada, como lo dize, refiriendo a otros muchos, nuestro Politico Bobadilla, h{ Bobadil. in politic. lib. 2. c. 16. n. 182. & 183. }i casi infinitos Autores Feudistas, que juntan i siguen Rosenthal, i Magero, i{ Rosenth. c. 10. concl. 33. n. 59. Magerus d. c. 16. n. 679. & seqq. & alij ap. Me, d. c. 24 n. 63. & 64. }disputando latissimamente este articulo, i respondiendo a los Textos que parece pueden probar lo contrario, diziendo, que o proceden de equidad, i para justificar mas la pena de privacion, o que se han de entender, quando los excessos de los feudatarios, o Encomenderos consisten solo en alguna omission i descuido del cumplimiento de sus obligaciones; porque este genero de delitos nunca se tiene, ni castiga en derecho, k{ Tiraq. latissime de pen. temp. caus. 44. Mager. supr. Narbon. all. 20. tit. 1 lib. 4. Reco. glos. 10. n. 118. & seqq. Ego, d. c. 24. n. 65. & 66. }por tan grave, como los que llaman de comission. I bien echaran de ver los Encomenderos, que no necessitan de nuevos apercebimientos sobre los que se les hazen en los mesmos titulos de sus Encomiendas, i en tantas i tan apretadas cedulas como para reprimir sus excessos se han despachado, i despachan cada dia, que siendo ellos en si tan intolerables, aun se hazen dignos de mas severa animadversion i castigo, por cometerlos aquellos, a quienes se avia encargado la defensa de estos Indios desventurados, cuya salud parece que del todo queda desesperada, quando de aquellos nacen los venenos para matarlos, de quienes se esperaba la triaca o antidoto para mejorarlos. Palabras de que usa elegantemente en este caso el Padre Ioseph de Acosta. l{ Acosta dict. lib. 3. c. 16. in fin. & cap. 22. pag. 375. }I en otros semejantes algunos Textos, i Cassiodoro, m{ L. meminerint, C. unde vi, l. 1. in fine, C. de his qui ven. cap. 2. 16. q. 6. cap. pen. de poen. Tridentin. sess. 24 de reform. matrimon. cap. 9. Cassiod. lib. 4 epistol. 27. & lib. 7. epist. 12. & alij ap. Valenzuel. cons. 181. nu. 85. & cons. 163. nu. 140. & Me, d. cap. 24. nu. 68. & 69. }de los quales parece averlas tomado una ley de Partida, n{ L. 3. tit. 19. part. 2. }que dize: "I por esto dixeron los sabios antiguos, que en el mundo no avia mayor pestilencia, que recebir, un ome dano de aquel en que se fia." I assi antiguamente por una de las leyes de las doze tablas, el Patrono que hazia dano, o engano a su cliente, era tenido por ignominioso, i detestable, i el gran Poeta a estos tales puso en la primera classe de los que eran gravemente atormentados en el infierno, como lo advierten bien, juntando otras muchas cosas para el intento Gail, Borrelo, Magero, i otros Autores. o{ Gail de pace publ. lib. 1. cap. 2. nu. 21. Borrel. de praestan Reg. Cathol. cap. 18. ex nu. 50. Magerus sup. c 11 n. 127. & c. 16. nu. 616. & 664. & alij ap. Me, d. c. 24. nu. 71. & seqq. } Lo qual es justo, que atiendan, i teman mucho los Encomenderos, procurando escusar los graves delitos, i excessos que cometen en dano de sus Indios, i que en todas naciones los tienen tan desacreditados, como consta de los que refiere el Padre Acosta, p{ Acosta d. lib 3. cap. 14. & seqq. }i antes del el Obispo de Chiapa en su tratado de las treinta proposiciones, i parece que los antevio, i lloro Salviano, q{ Salvian. libro 5. de provid. }hablando de semejantes clientelas, i protecciones de hombres pobres i humildes, que en su tiempo se encargaban a los que eran mas ricos, i poderosos. Por lo qual se ha tratado tantas vezes de quitar esta introduccion de las Encomiendas, i mas quando consisten en servicio personal, como lo dexo dicho en los capitulos primeros de este Libro. Pero vanse deteniendo nuestros Piadosos Reyes, esperando la enmienda, i disponiendola por los medios tan prudentes i justificados, que he ido diziendo, i que satisfaciendo a las objeciones de Chiapa, refiere Antonio de Leon. r{ Ant. de Leon, de confirmat. Reales, 1. par. c. 19. & 20. } Demanera, que si todavia se excede algo, al vicio de los hombres, i no al de la causa, se ha de atribuir, como lo dize bien el mesmo Padre Acosta, s{ Acosta dict. lib. 3. cap. 11. in fine. }i la perversidad delos malos, no ha de danar a los buenos; ni el abuso de lo que en si lo es, puede mudar la sustancia de su bondad, ni ocasionar que por esso se quite, o altere facilmente lo bien proveido; porque si a esso se diesse lugar, pocas cosas buenas le tendrian estable en el mundo, como lo dizen bien Marco Tulio, i otros Autores, i Yo lo dexo notado en otro capitulo. t{ Tullius in Rhetor. Hering. de fideius. c. 1. nu. 39. Vsil. in prooe. ad titul. de action. Petr. Gregor. lib. 7. de Rep. c. 11. nu. 81. Ego, d. c. 24. nu. 79. & 80. & sup. lib. 2. c. 4. Mager. d. cap. 1. num. 327. cum multis seqq. } I es buen exemplo, i muy parecido al de nuestras Encomiendas, el de las tutelas, i curadurias de los menores, en que con tanto desvelo, i recato se ha procedido por el derecho, i todavia se cometen en ellas tantos fraudes, i danos, que pudo dezir el gran Papiniano, u{ Pap in l. in fideicomm. §. non nunquam in fine, D. de usur. }que no avia cosa que mas sugeta estuviesse a ellos, ni mas falaz, fragil, i peligrosa. I Alberico i otros, x{ Alber. in l. 1 D. de tutel. Gutierr. eod. tract. lib. 1. c. 1. nu. 11. Mager. sup. num. 344. } que no avemos de llamar a los que las exercen, Tutores, sino Tollitores; pero no por esso ha avido, ni avra hombre de buen juizio, que se atreva a dezir, ni aun a pensar que se quiten, como cuerdamente lo nota Leandro Galganeto refiriendo otros muchos. y{ Galganer. de tutelis. libro 3. q. 1 nu. 32. & seqq. } Demanera, que lo que se ha de procurar, es, continuar i conservar lo bien proveido, mejorar lo que pareciere que pide nuevo remedio, i en uno i otro procurar que se executen irremissiblemente las penas que estan puestas a los que excedieren de lo ordenado, porque con esto, como lo dixo Cassiodoro z{ Cassiod libro 12 epist. 11. cuius Latina verba, vide apud Me, d. c. 24. n. 81. }en otro proposito semejante, no passen adelante las malas costumbres, no provoquen la ira divina los frequentes excessos, i sean privados de lo proprio los que con fraude apetecieren lo ageno, i se averguencen de quitar a quien deben dar i amparar, i de quererse hazer ricos, de la corta sustancia de aquellos pobres. Amen los aprovechamientos honestos, teman aspirar a los prohibidos, i sepan que pensando ganar pierden i llaman a si la pobreza, quando se valen del dinero de los que miserablemente passan en ella, i que quien puede socorrer los hambrientos, los mata, quando no los sustenta. I esto es lo que Yo procure praticar en Lima en las causas que alli juzgue de excessos de Encomenderos, i de todas estas dotrinas, i otras, me vali siendo Fiscal en el Supremo Consejo de las Indias, contra los herederos de un Hernando Vela, que fue anos ha Encomendero de los Aullagas en el Peru, i por los tributos demasiados que cobro de sus Indios, i otros graves danos, i vexaciones, que se probo averles hecho, le privaron de ellos, i fue condenado en una gran suma de ducados, para cuya paga se le vendieron en almoneda todos los bienes que tenia; i entre ellos el pueblo de San-Martin de Valdeiglesias, que avia comprado en Espana, con que se vino a verificar lo que dixo Cassiodoro en el lugar referido, i el del Exodo, a{ Exodo cap. 22. vide verba apud Me, d. c. 24. n. 38. }en que se dize: "No hagais agravios a las viudas i pupilos, si se los hizieredes clamaran a mi, i Yo oire su clamor, i se indignara mi furor, i os passare a cuchillo, i dispondre que pagueis el talion dexando vuestras mugeres viudas, i vuestros hijos pupilos." Lo tercero, de los mesmos principios desciende, que por lo mucho que las cedulas Reales desean el bien i favor de los Indios, i por lo mal que por mayor parte se suelen aver con ellos los Encomenderos, se requieran menos exactas i apretadas probancas, para tener por probados i verificados los danos, injurias, i vexaciones que se dixere que han hecho a sus Indios, o excessos en los tributos, i servicios, i otras qualesquier cosas que les huvieren llevado, o quitado. Demas de que esto mesmo es regular, i se pratica generalmente, siempre que los vassallos deducen en juizio semejantes querellas contra sus senores, o los pobres, i desvalidos contra los Magnates i poderosos, como notablemente lo dixo Baldo, seguido por muchos, que refiere Bobadilla. b{ Bald. per text. ibi, in l. 2. §. praetor ait, D qui satisd. cogant. Iass. Corneus, Alex. Aretin. & alij ap. Mathesil. sing. 31. Bobadilla in polit. lib. 2. c. 16. nu. 120. & Me, d cap. 24. n. 89. } Pero Yo limito esto siendo la tal probanca perfeta en su genero, i de testigos en si habiles i idoneos, i no se aviendo hecho otra superior por la parte contraria del noble o Magnate, segun dotrina de los mesmos Autores. c{ Bald. sup. & in l. si tutor petitus ad finem, C. de peric. tutor. & alij ap. Addition. Mathes. ubi supr. num. 3. & 6. & Me, n. 90. } I por esta razon, en un pleyto muy renido contra don Alonso de Sotomayor Encomendero de Sacaca, sobre tributos demasiados que se dezia aver llevado a sus Indios, vi poner en duda, si se tendria por bastante probanca la assercion i de posicion de los oficiales, que de los mesmos Indios se eligen para recoger estos tributos, i pagarlos a los Encomenderos, que en el Reino del Peru se llaman Quipocamayos; porque tienen la cuenta i razon de sus quipos, que son unos ramales de hilos de varios colores, en los quales van dando unos nudos con admirable concierto, i correspondencia, que les sirven como de letras, i escrituras, de los quales tratan Acosta i otros Autores. d{ Acosta de nat. novi Orb. lib. 1. c. 25. & & in hist. Ind. lib. 1. c. 24. & lib 6. cap. 2. & seqq. & Ego, d. c 24. nu 92. & 1. tom. lib. 1 c. 9. n. 31. } Porque aunque no niego, que sea esta numeracion, i assercion de gran peso, quando se halla hecha bien, i como conviene, por ser estos Quipocamayos, como oficiales publicos, electos para esta administracion, a cuyos libros se suele dar entera fee, i recurrir como a espejo i fuente de la verdad, segun la opinion de muchos Dotores, que refiere latissimamente Nicolao Genoa, e{ Genoa de passerib. scrip. privat. lib. 4. c. de li. official. pag. 223. & ca. de lib. Massarior. pag. 336. & alij apud Me, d. c. 24. n. 93. }resolviendo luego lo mesmo en los libros de los que llaman Massarios de alguna villa, lugar, o comunidad. Todavia Yo no me atrevere a dar tal, i tan grande fee i autoridad a estos Quipos: porque he oido dezir a los que entienden dellos, que es muy incierta, falaz, i intricada la forma de hazerlos, i de explicarlos: i tambien no se que se pueda afirmar que los Quipocamayos se elijan con autoridad publica para este ministerio, a lo menos tal, que baste para que se aya de estar por lo que dixeren. I quando aun faltara todo esto, son Indios, cuya fee vacila, i assi tambien vacilara la explicacion que dieren remitida a sus Quipos, como en semejante caso lo dixo Baldo, f{ Bald in l. si pater. D. ad leg. Cornel. de falsis. }ensenando, que el padre notario, no puede recebir instrumento ante si en favor de su hijo, i mejor Menochio, i otros referidos por el mesmo Genoa, g{ Menoch. de arb. cas. 91. & seqq. Genoa sup. pag. 237. }que dizen, que a los libros de los Exactores, ni aun a los de los Massarios de alguna universidad, no se les da credito, ni hazen fee en perjuizio de tercero. I esto seria mas cierto si anadiessemos, que estos Quipocomayos en las dichas declaraciones tratan de su exoneracion, o por lo menos son parte de aquel repartimiento de Indios en cuyo favor deponen, convendra ser menos segura su deposicion, segun lo mucho que cerca de estos puntos se podra ver en Craveta, Covarruv. Farinacio, i otros Autores. h{ Cravet. de antiq. temp. 1. par. vers. Quarto limit. n. 68. Covaruv. in pract. c. 37. Farinac. q. 55. n. 209. & seqq. & q. 60. per totam, & alij plures apud Me, d. c. 24. ex n. 97. ad 101. } Lo qvarto de lo dicho tambien se sigue, que los Encomenderos no pueden pedir, llevar, ni recebir de sus Indios mas de los tributos, que por las tassas les estan senalados, porque se les dan con este cargo, como se ha dicho, i lo juran, i por que assi esta dispuesto expressamente en una cedula dada en Fuensalida a 26. de Otubre del ano de 1541. i{ Extat 2. to. impr. pag 234. }i en otras muchas que dexo citadas en el Libro segundo de esta Politica, cap. 20. donde tambien pruebo, que todas las convenciones, pacciones, i permutaciones hechas entre los Indios i sus Encomenderos, estan prohibidas, porque siempre son sospechosas, i se presumen danosas i nocivas a estos miserables. I assi, ni les podran pedir obras rusticas, ni otro genero alguno de servicios personales, ni muchachos para que sirvan a sus mugeres, de coser, texer, labar, o cocinar, ni gallinas, huebos, ni otras cosas tales para su comida, como se dispone en muchas cedulas, k{ Extant d. 2. tom. pag. 230. & seqq. }i queda tocado en el dicho capitulo. I alli se podran ver las penas que se ponen a los transgressores, fuera de la restitucion con el doblo, que en casos semejantes puse una ley de la Nueva Recopilacion. l{ L. 11. tit. 3. lib. 6. Recop. } I aunque entre los Libertos i Patronos, i a esta imitacion en los feudos, se pratica, que tienen obligacion reciproca de darse alimentos los senores a los feudatarios, i los feudatarios a sus senores, quando se hallan constituidos en aprieto, i necessidad. Como refiriendo para ello muchos Textos i Autores lo resuelven Rosental, i Colero. m{ Rosent. de feud. c. 8. q. 27 Colerus de alim. libr. 3. c. 13. ex nu. 89. Ioan Garcia, & plures alij ap. Me, d. c. 24 nu. 104. }Esto nunca lo vi praticar entre los Indios, ni la razon admite que se pratique; porque si los Indios estan enteros i descansados, i pagan bien sus tributos al Encomendero, este no podra estar pobre, i sino estan descansados, sino en quiebra i suma pobreza, que es lo mas ordinario, llano es, que deben acudir primero a sus proprias necessidades. I esto sera mas cierto, si la pobreza del Encomendero se ha ocasionado de sus juegos, i gastos desordenados, como lo dizen todos los Dotores, que tratan de estos socorros, i de que la caridad bien ordenada, comienca de si proprios, n{ L. praeses, ubi DD. C. de servi. & aqua, & in term. alimentorum tradens plures D. Larrea discept. Granat. pag. 614. n. 27. }de que ya dixe algo en el capitulo 17. de este Libro, i aora anado un consejo de Baldo, o{ Bald. cons. 312. lib. 4. vide alia ap. Me d. c. 24. n. 107. & seqq. }que dize; que la camisa esta mas cerca que el sayo, i que mas debe mirar qual quiera por la una de su pie, que por la cabeca de su vezino. Mas dificultad tendra el punto, si los Indios podran llamar a juizio, sin venia, a su Encomendero? Pues vemos que no lo pueden hazer los libertos, ni feudatarios, como lo ensenan muchos Textos, i Autores, p{ L. 4. cum sequent. D. de in ius vocan. Husan. de hom. prop. nu. 5. & seqq. p. 161. & plures ap. Mager. c. 10. n. 43. }ni tampoco los vassallos de Espana a los senores de sus pueblos, segun Bobadilla. q{ Bobadill. in polit. lib. 2. c. 16. nu. 66. qui alios refert. }Pero todavia siento lo contrario en nuestros Indios, cerca de sus Encomenderos, i nunca vi, que pidiessen venia para litigar con ellos, especialmente, que tampoco esta en pratica, que la pidan los vassallos, ni subditos a sus Senores, los clientes a sus Protectores, los Parochianos a su Parocho, ni aun las Iglesias, i Cabildos a sus Prelados, como refiriendo muchos que dexo por no alargarme, despues de larga disputa lo vienen a concluir Magero, Chopino, Mornacio, i otros, r{ Magerus supra ex n. 52. ad n. 100. Copin. ad leg. Andium, lib. 2. titul. 3. Mornach. ad l. 13. de in ius voc. & l. fin. de inoffi. Rosent. c. 10. conclus. 23. Borrin. de servit. vassall. 2. p. cap. 4. §. 3. fol. 61. }anadiendo, que tambien puede el vassallo abogar contra su senor. I lo que mas es, que tambien puede testificar, que es otro punto en que assimesmo ha avido grande disputa, i de que tratan otros Autores demas de los referidos; s{ Mager. & alij sup. Farin. de testibus, q. 160. a nu. 171. Calist. Remirez de lege Regia, §. 24. n. 7. & alij ap. Me, d. cap. 2. n. 111. & D. Valenz. cons. 121. num. 123. }pero advirtiendo bien, que si ay copia de otros testigos, lo mas honesto, i puesto en razon, es, que estos se abstengan de serlo contra sus duenos; con los quales me he conformado siempre, i entiendo, que lo mesmo podriamos praticar entre Indios, i Encomenderos. Lo qvinto i ultimo, de lo que avemos dicho de las obligaciones de los Encomenderos para con sus Indios, i que deben restituirles todo lo mal llevado, se puede sacar resolucion de algunas questiones, que pia i doctamente mueve el Padre Acosta en esta materia, t{ Acosta d. lib. 3. de procur. Ind. sal. c. 16. }dando avisos a los Confessores, de como se han de aver en confessarlos, i en mandarles hazer las dichas restituciones. De lo qual tambien toco algo Matienzo, i el Licenciado Zurita, u{ Matienz. de moder. Reg. Peru 2. p. cap. 28. Zirita in quaest. Ind. q. 7. Mol. de inst. & iur. 2. tom. disp. 346. colu. 387. lit. B. }i en casos semejantes el Padre Molina, i aora novissimamente vn Moderno. I todos vienen a resolver, que si se hallan los mesmos Indios a quienes se hizieron los danos i agravios, o sus hijos, i herederos, a ellos en propria mano, se les ha de hazer la restitucion. Pero sino se hallaren, o fuere dificultoso de averiguar quienes fueron los damnificados, lo qual es lo mas ordinario, les han de aconsejar, que repartan, o que manden la cantidad en que sintieren gravada su conciencia, a las comunidades, Iglesias, o Hospitales de los mesmos Indios, o a otras obras pias, que redunden en comun utilidad espiritual, o temporal de todos ellos, i assi vi que lo hizieron muchos, estando yo en el Peru, i fui juez de algunos pleitos sobre estos legados. I en uno dellos se ofrecio duda, de si se podian tener por pios, o ad opera pia, en tal forma, que por este titulo pudiesse el Obispo entremeterse en su conocimiento, o pedir ante el los Indios lo que a esto tocasse por ser mixti fori; i resolvimos que si, por los muchos Textos, i autoridades, que para ello juntaron Tiraquelo, Covarruvias, Gutierrez, Graciano, Azevedo, i otros que refieren i siguen Bobadilla, i Zevallos. x{ Tiraq. de privileg. piae causae, in praefa. num. 13. & privileg. 149. Covar. in c. relatum el 1. de testam. Gutier. 1. pract. c. 44. Gratia. discep. 329. a num. 13. alter Gratian. reg. 194. n. 6. Azeved. in i. 10. titul. 1. lib. 4. Recop. n. 43. Bobad. lib. 2. cap. 17. num. 104. & seqq. & nu. 139. & iterum c. 18. nu. 120. & Zevall. de violent. q. 84. & alij ap. Me, d. c. 24. n. 119. & seqq. } Sin que a esto obste lo que se suele dezir, que los legados, en satisfacion de lo mal ganado, o para descargar la conciencia de los que los dexan, se deben tener, no tanto por obra pia, como por paga i satisfacion de deuda precisa, i obligatoria, i que propriamente no merecen el nombre de legados, sino de confession de la dicha deuda, como lo ensenan Romano, i otros Autores, infiriendo de aqui, que en ellos no se pueden poner condiciones, ni gravamenes. Porque esso se entiende, quando el testador lo declara assi expressamente, o por otro camino pudo constar de la mesma deuda, i la paga, o satisfacion se manda hazer a personas ciertas, i senaladas, o inciertas de las ciertas. Pero el caso que yo he propuesto, es, de quando son inciertas del todo, i el testador no confiessa totalmente su obligacion, sino motivando la manda que haze a los Indios pone (como es ordinario) por causa della: "Por si algo les fuere a cargo, o para descargo de mi conciencia." Las quales palabras no mudan, ni menoscaban la sustancia del legado, i su piedad, como se podra colegir, de lo que muy en terminos deste punto nos ensenan Bartolo, Gregorio Lopez, i otros Autores. y{ Bart. & eius Additio. in l. qui uxori, n. 3. de auro & argen. leg. Gregor. Lop. in l. 4. tit. 11. par. 6. glos. 2. ad fin. Gratian. dict. discept. 329. a n. 13. Ant. Faber qui citat Boer. & alios in Cod. Fabrian. lib. 4. ti tul. 24. defin. 36. nu. 10. Sylvester in sum. §. legatum 4. n. 1. & Ego d. cap. 24. n. 123. & 124. }Entre los quales Silvestro, anade singularmente, que en el fuero contencioso, si se dudare, con que animo i intencion dexo el testador tal legado, se ha de presumir en duda, que le dexo por causa i obra pia, i por Dios, i para salud de su anima. A los quales anado, que es verdad en tanto grado lo referido, que aunque en otros legados se suele controvertir, si se da via executiva para su cobranca, como consta de lo que latamente disputa Cavalcano, i otros muchos Autores. z{ Cavalc. de usufr. mul. relict. fol. 31. nu. 15. & alij plures apud Zevallos, q. 103. Duenas reg. 15. limit. 2. & Ego d. c. 24. n. 125. }En este que dezimos, por el respeto o intuitu que en el se halla de piedad, se puede i debe proceder executivamente, i de plano, como lo ensena Bartolo, por un buen Texto que cita para ello, i la comun pratica que refieren Iuan Gutierrez, i otros, a{ Bald. per text. ibi in l. haereditas, D. de pet. haered. & alij ap. Gutierr. 1. pract. q. 80. in fin. & Me, d. c. 24. n. 126. & seqq. ubi expendit opt. text. in authen. de Eccl. tit. §. si quis autem, & Gregor. Lopez in l. 6 tit. 10. p. 6. glos. Fasta un ano. }concluyendo, que tales legados no requieren acetacion de heredero, aun mirado el derecho comun, i que es visto llegar el plazo, o dia de su execucion, desde el de la muerte del que los dexa. Todo lo qual es muy digno de notar, para la declaracion i pratica de una cedula Real de treinta de Iulio del ano de 1568. despachada para la Audiencia del Nuevo Reino de Granada, b{ Extat 2. tomo, pag. 243. }que manda: "Que quando algunos Encomenderos en sus testamentos mandaren, que por algun tiempo no se cobren tributos de sus Indios, por descargo de sus conciencias, i que se encomienden a sus mugeres, i hijos, que han de suceder en ellos, con essa condicion, hagan entero, i breve cumplimiento de justicia, demanera que se cumpla la voluntad de los testadores, &c." Porque esta cedula (segun lo que dexo resuelto) es justissima en quanto manda sean amparados i favorecidos estos legados, que se hazen en satisfacion de danos causados a los Indios. Pero en quanto parece, que dize, que los herederos tendran obligacion de cumplir el legado, que en ella se refiere, dexando de cobrar las rentas que cayeren en su tiempo, me parece muy dura, sino es que en otros bienes ayan quedado por herederos del difunto, que les pone este precepto, c{ Text. & ibi DD. in c. fin. de usuris. } pues es llano, que en la Encomienda en que no suceden por derecho hereditario, sino por merced, i providencia del Rey, i de la ley, no estaran obligados a cumplir tal gravamen, como ni a pagar otras deudas de sus decessores, como lo dexo dicho i probado largamente en los capitulos quinze, i diez i siete deste Libro. I por esto, la dicha cedula, no obstante lo mas general de su narrativa, cino su decision, con solo dezir, hagais entero i breve cumplimiento de justicia; demanera que podemos, i aun debemos entender, que no quiso precissar la paga, como lo dezia la narrativa; porque esso era destruir todas las reglas del derecho, con una palabra, d{ Contra l. fi quando, C. de inoffic. testa. cum simil. }sino excitar los animos de los juezes a quien iba dirigida, para que breve i legitimamente, i por los terminos i disposiciones del, despachassen semejantes negocios. Que esta es la mas comun, i legal accepcion, o inteligencia de aquellas palabras: "Hareis justicia, hagais justicia," como lo diremos mas de espacio en otro lugar, i lo notan bien Iasson, i otros muchos Autores, que refieren algunos copiosos Modernos. e{ Iass. in l. iustitia, n. 4. & 5. de iust. & iur. & in l. causas, num. 7. C. de trans. & plures alij ap. Giurb. decis. Sicil. 41 nu. 6. Valenz. cons. 95. n. 26. } (.+.)