CAP. III.

CAP. III.

De la definicion de las Encomiendas, i sus propriedades, i en que se parezcan, ò diferencien de los Feudos, Vsufruto, Emphiteosis, Mayorazgos, ò Donaciones?

DE lo que dexo dicho cerca del origen, i nueva formacion, ò reformacion de las Encomiendas, i de sus causas, se puede aora deducir facilmente su difinicion, aunq̃ aunque nadie la aya tocado; conviene à saber, que sean Vn derecho concedido por merced Real, a los Benemeritos de las Indias, para percebir, i cobrar para si los tributos de los Indios que se les encomendaren por su vida, i la de un heredero, conforme a la ley de la sucession, con cargo de cuidar del bien de los Indios en lo espiritual, i tẽporal temporal , i de habitar, i defender las Provincias dondẽ donde fuerẽ fueren encomendados, i hazer de cumplir todo esto, omenage, ò juramento particular.
En esta difinicion, las palabras, Vn derecho concedido por merced Real, sirven de lo que llaman Genero; las demas, declarā declaran de tal suerte la propriedad, i essencia especial de estas Encomiendas, que las diferenciā diferencian de qualquier otra merced, ò derecho, que pueda imitarlas en algo, i assi totalmente se ciñen à solo lo difinido, con que se cumple con el rigor de las reglas, que Artistas, i Iuristas
requieren en qualquier buena difinicion.
De las leyes, cargas, i particulares requisitos que se hallā hallan en estas Encomiẽdas Encomiendas , se tratarà despues en distintos capitulos, en este solo quiero apuntar, que se dixo con misterio, que son, Vn derecho de percebir los tributos de los Indios por merced Real. Para dar à entẽder entender , que ni en los tributos, ni en los Indios, no tienẽ tienen los Encomẽderos Encomenderos Derecho alguno en propriedad, ni por vassallage; porq̃ porque esto plena, original, i directamẽte directamente , es de la Corona Real, como ya que da dicho.
I lo que se les concede es, que participen del goze de los tributos, que al Rey, como à tal se le deben i pertenecen, al modo, que à los legatarios se les reparte algo por voluntad del testador, de aquel todo universal dela herencia, que era del heredero, como lo dixo bien el I. C. Florentino.
O, trayendo otros similes, aun mas adequados, al modo del Feudo, ò derecho, que llaman de emphiteosis, ò de superficie, enlos quales vemos, que el dominio directo queda en el que le cōcede concede , i el que los Autores comũmẽte comunmente , i para mejor darse à entender, llaman Vtil, ò por otro nō bre nombre , Quasi dominiũ dominium , ò Ius dominio proximũ, es solo el que passa en el Feudatario, Emphiteota, ò Superficiario, como lo enseñan muchas leyes que de este tratā tratan , i los que las han comentado.
I lo mesmo hallamos en el vsufruto, en que como es notorio, el proprietario retiene en si el dominio de la cosa en que està concedido, i el usufrutuario solo tiene derecho de gozar por su vida los frutos della, teniẽdola teniendola siẽpre siempre salva i biẽ bien reparada, para que quādo quando se acabe su goze, buelva tal àla propriedad, i se cōsolide consolide con ella, por que se tuviera por vana, i inutil, si esto no se observara, como lo dize el Emperador Iustiniano,
despues de muchos Iuriscō sultos Iurisconsultos , i notablemẽte notablemente Paul. de Cas. | seguido por Bartolome Cepola, i otros Autores,
sacando de aqui, que el estatuto que habla en el usufrutuario, se puede, i debe estender à qualquier otro que tenga, i goze semejantes derechos, que llaman utiles, poniendo el exemplo en Feudatarios, Emphiteotas, i Fideicomissarios, à que podemos añadir el de las Encomiendas.
En cuyos terminos hallo todo esto con gran cuidado, i atencion, declarado, i especificado en una celebre cedula Real, dada en Madrid à cinco de Abril del año de 1532. i en la provision general del año de 1536. i en otras muchas, que tratan de las Encomiendas, i estàn recopiladas en el segundo Tomo de las impressas,
donde tambien se dize, en que casos vacan, i como han de bolver à la Corona Real, i consolidarse con ella, de que luego diremos,
Infra hoc libro, c. 28.
i se repite mucho, esto de que los Encomenderos no tienen dominio directo en ellas, ni en los Indios, ni en sus tributos, ibi: Las personas que gozan, i han de gozar del provecho de los dichos Indios; i luego: Han de gozar de los tributos que ellos tuvieren en su vida; i despues: Pierda la Encomienda, i otro qualquier derecho que tenga à los dichos tributos.
I en un capitulo de carta escrita al Virrey de la Nueva-España, en onze de Agosto de 1552. se dize: Los Encomenderos pueden servir para esto, porque como teneis entendido, las Encomiendas, que son renta de su Magestad, las dà a los tales Encomenderos, porque defiendan la tierra, &c.
Palabras, que solo importan conforme à derecho un goze, ò aprovechamiento temporal, sin que por ellas se pueda inducir derecho alguno, que implique, ni adquiera propriedad, ò dominio directo, si ya no es, que junto con ellas, se hallen mezcladas otras, dedonde se pueda inferir, ò presumir voluntad contraria del concedente, como se colige de muchos Textos, i Autores, que de ello tratan.
Pe ro estas, nunca se hallaràn en las Encomiendas, sino antes las totalmente exclusivas de semejante pretension, i derecho, como se ha dicho, i lo reconoce el Padre Ioseph de Acosta,
diziendo, que este derecho de los tributos, era todo del Rey, i en el queda, i ha de estar radicado, i le quiso franquear à los Encomenderos, en la forma, i con las condiciones que se han referido.
I lo mesmo, aun con mas expression dize Matienzo,
assentando por infalible, que los Encomenderos no tienen dominio, ni jurisdicion alguna en los Indios, mas de gozar de la parte de sus tributos, que les fuere consignada; porque aun en lo que en los mesmos tributos se reserva para dotrina, i justicias de los Indios, aunque se saca de la renta de la Encomienda, no lo administra, ni paga el Encomendero.
Sin que à esto repugne, ni pueda dar à los Encomenderos algun derecho, ô vassallage en los Indios, el dezir, que se los encomiendan, por ser como es comun opinion de los Dotores,
que aun aquellos hombres, que voluntariamente se ponen debaxo del patrocinio, amparo, i clientela de algun poderoso, ò se le encomiendan, no por esso quedan subditos, ni vassallos suyos, sino libres como antes, i reteniendo su mesmo estado.
Para lo qual, pondero tambien una de nuestras leyes recopilada,
que prohibe à los Grandes, i Prelados, i otros Señores de España, que no puedan tomar servicios, ni derechos, ni yantares de las ciudades, villas, i lugares del Reino, de que pretendieren ser Comenderos, ni usar de jurisdicion en ellos, porque solo al Rey pertenecen tales Encomiendas.
I solo en los Reyes, la proteccion, suele obrar, i traer, ò incluir en si el nombre, i uso de jurisdicion, conforme à un texto del Derecho Canonico,
por cuyo argumento lo enseñan algunos Autores.
I esto mesmo, en terminos de las dichas clientelas, ò Encomiendas de Señores, lo dispone otra ley de la Recopilacion,
i en los de las de nuestros Indios, un capitulo de las ordenanças del Consejo de ellas del año de 1541. que dize assi: Por manera, que los Españoles no tengan mano, ni entrada con los Indios, ni poder, ni mando alguno, ni se sirvan de ellos por via de Naboria, ni en otra manera alguna, en poca, ni en mucha cantidad, ni ayan mas de gozar de sus tributos.
I conforme à estas dotrinas debemos entender una cedula Real dada en Alcala à ultimo de Mayo del año de 1562. i la de Malinas, i otras que llaman sus declaratorias,
que hablando de estas Encomiendas de Indios, parece que conceden no solo en el goze de los tributos de ellos, sino en sus personas, verdadera possession, dominio, i propiedad à sus Encomẽ deros Encomenderos , usando como usan de estas palabras: En la possession, i señorio de los dichos Indios; en todos los pleitos que se ofrecieren sobre Indios, assi en propriedad como en possessiō possession , &c. Porque se han de entender, i explicar estas palabras, de aquella possession, i dominio, que en estos Indios cabe, i por otras leyes i cedulas les està dada à sus Encomenderos, que es el que avemos dicho, de gozar sus tributos, i essos aun no por dominio directo, sino util, i como cessonarios, ò subrogados en quanto à esto, de la Magestad Real.
I no es nuevo tomar en esta forma, i significacion absolutamente la palabra Dominio, aplicandola à aquellos à quienes solamente compete el que llaman util, como en terminos del vsufrutuario lo vemos en un Texto,
que de otra suerte fuera repugnante à los demas que tratan de su materia, i alegando otros, i trayẽdo trayendo muchos mas exemplos, lo resuelven copiosamente don Iuan del Castillo, i otros Autores.
A los quales añado Yo, para mayor explicacion de las dichas cedulas, que quādo quando en alguna ley, ò otra disposicion, se haze mencion de Dominio, basta que se verifique en el util. I lo mesmo es, aun quando se usa de la palabra Propriedad, sin embargo, que entre estas dos quieran constituir algunas diferencias muchos Autores, como despues de otros Antiguos, i larga disputa, siguiendo la opinion de los que bien sienten, i llamandola comun, lo resuelvẽ resuelven Pinelo, Duareno, i otros doctos Modernos.
I esta mesma salida podemos dar à la pratica que està introducida, quando se trata, de que alguno de estos Encomenderos tome la possession de la Encomienda, de que de nuevo se le haze merced, diziendo, que se la dan de los Indios de tal ò tal repartimiento, i entregandole en nombre de los demas la persona de su Cacique, ò de otros que alli se hallan, porque esso no muda la naturaleza, i sustancia de la Encomienda, ni el intento que en ellas se lleva, i el dar la possession en el Indio, es como darla del tributo que por èl, i sus compañeros se ha de pagar, tomando la causa por el efeto, ò el sujeto por el adjunto, por la figura que llaman Metonymia.
I tambien se puede dezir, que aquella entrega se haze para que sepan los Indios, que se les dà aquel Encomendero para que los defienda, i èl los conozca, i reciba para el mesmo fin por encomendados.
I si todavia replicare alguno, que no se puede negar que los Indios corporalmente entren en Encomienda, pues en algunas partes el tributo està señalado, i como dizen, Demorado, en el servicio personal, que se manda, que ellos hagan à sus Encomenderos. A esso respondo, que entonces el servicio suple en lugar de tributo, i este es el que se atiende, i no la persona, porque en todos los actos enseña el derecho, que miremos aquello de que principalmente se trata.
Pero dexada esta respuesta, la cierta es, que aunque no fuera nuevo, ni muy injusto este modo de tassar el tributo de los Indios en obras, i tareas ciertas, i señaladas, que buenamente pudiessen cũ plir cumplir à sus Encomenderos, como lo reconoce el Padre Ioseph de Acosta, i otros que dexo citados en otro lugar.
Todavia, como alli digo, siempre se ha mandado quitar, porque con color i pretexto dèl, eran, i son sumamente vexados, i trabajados los Indios, i tratados peor que si fueran esclavos.
I assi, renovando otras muchas cedulas, que lo tenian dispuesto, se despachô una apretadissima el año de 1633. para que se acabasse de extirpar tan mala costumbre, en algunas provincias, donde se supo, que todavia duraba, i que sin replica alguna se tassassen los Indios en dinero, ò en especies, como lo estàn en el Perù, i otras partes, i solo esto pudiessen cobrar dellos los Encomenderos.
Demanera, que de lo que injusta i tiranicamente se ha hecho, ò haze, contra la voluntad Real, i las formas que sobre esto ha dado tan repetidas, no se puede sacar argumento. Pues no se ha de mirar lo que se ha hecho, sino lo que segũ segun leyes, razon, i justicia se ha debido hazer, i observar,
i los temporales, ò tiranos abusos de alguna provincia, no mudan el derecho, que con prudencia, i vigilancia para ella, i para todas, se ha establecido.
Mas dificultad parece que haze el ser parecidas estas Encomiendas mucho à los mayorazgos, tanto, que de ellos à ellas regularmente se puede tomar argumento, como ya lo apuntamos en el capitulo passado, i largamente lo dize Matienzo.
I siendo esto assi, parece que podemos tener por dueños verdaderos de los Indios, i de sus tributos à los Encomenderos, mientras los gozan, como lo son por los dias de su vida los posseedores de los mayo razgos, segun la mas comun opinion, que citando otros, resuelve Molina, i su copioso Adicionador.
Pero puedese responder brevemente, que ni lo que se dize del mayorazgo corre seguro, pues ay muchos que defienden con mucha razon lo contrario,
teniendo à los posseedores solo por vsufrutuarios, ò fideicomissarios, i de util, i no directo dominio. I que quando, aun fuera verdad, no nos obsta; porque si el posseedor adquiere verdadero dominio, es, porque no se halla, que este se le deniegue el que fundò el mayorazgo antes, pues manda, que vayan los bienes de unos sucessores en otros, en todos parece que quiere se continue igualmente el dominio que èl mesmo tenia, i que nunca puede estar in pendenti, ni faltar quien represente su mesma persona, i derecho.
I esto, no passa de esta forma en las Encomiendas, pues como queda dicho, el Rey que la concede, tiene declarado, que reserva en si el directo dominio en los Indios, i que no las quiere dar por mas de dos vidas, reservando en si, i en su Real Corona el derecho de la reversion, para quando se acaben. Con que se vè, que ya, por lo menos en estos puntos, se diferencian, i en otros tambien, que se diràn en el capitulo 16. deste libro.
Mas se pueden assimilar à los Feudos, i por el consiguiente al usufruto, i emphiteosi, entre los quales tambien se suele tomar argumento, segun Everardo, i los que le siguen,
i por la mesma razon à las Encomiendas, como en terminos de ellas lo advierte Matienzo,
mientras entre estas cosas no se hallare razon especial, que las diferencie. Porque enefeto se parecen en el origen de su introduccion, en el modo, i derecho del gozar, en la prohibicion de no enagenar, en la necessidad de restituir, i de acudir al servicio mi| litar del señor del directo dominio.
I por esto, como lo advierten bien el mesmo Matienzo, i el Padre Acosta, i Antonio de Leon,
en muchas cedulas Reales, i en el comun lenguage de las Indias, especialmente en el Perù, suelen llamar Feudatarios à estos Encomenderos. I no hallaremos en España otro genero de feudos, sino este, i el que se le parece de los que por merced Real gozan de algunas villas, lugares, o fortalezas, i quedan hechos señores de ellas, i sus vassallos, que tambien los comparan à los feudatarios algunas leyes de Partida, en cuya explicacion dizen algo Molina, i Azevedo.
Pero lo uno, i otro tiene sin embargo muchas cosas, en que se diferencia del Feudo, i especialmente las Encomiendas, por los pactos, i gravamenes, que en ellas se ponen, como consta de su difinicion, que son en muchas cosas contrarias à los feudos. I assi dize bien Matienzo,
Matien. ubi sup.
que no se pueden tener por feudos rectos, sino por los que llaman improprios, irregulares, ò degenerantes, como tambien sucede en el usufruto, i emphiteosi, segun la dotrina que despues de otros sigue i prueba Martin Magero.
Lo qual es digno de notar, para que no nos embaracemos facilmente, con aplicar las decisiones de los feudos à las Encomiendas, porque siempre se ha de ir en esto con mucho recato, sin sacarlas de su materia, como magistralmente lo enseño Bartolo, à quien siguen comunmente los que della escriben.
Por estas razones, tengo para mi, que el simil mas adequado, que se puede dar à las Encomiendas, es el de las donaciones, que el Derecho llama modales, de que ay muchos Textos, i un titulo entero en el Codigo.
Porque, aunque se dan en remuneracion de servicios, tienen mucho de gracia, i liberalidad, que es proprio de las donaciones,
como ex pressamente lo dize un capitulo de carta, dada en Madrid à 17 de de Marco del año de 1619. escrita al Virrey del Perù Principe de Esquilache, por estas palabras: I aviendose discurrido, i mirado sobre la materia con mucha atencion, ha parecido, que supuesto que esta es donacion gratuita, aunque remuneratoria, no se haze agravio à nadie, dandole la Encomienda con esta carga.
I luego hallamos, que esto, que parece gracia, i donacion, se grava i modifica con limitarlo à dos vidas, i los demas pactos i gravamenes que estàn referidos, i pena de revocacion i perdimiento de la Encomienda, sino se cumpliere con ellos, lo qual es lo mesmo que sucede i passa en las donaciones modales, i por esso tomaron esse nombre, como, demas de los Textos citados, lo dize muy en nuestros terminos una ley de Partida,
L. 6. tit. 4. p. 5.
en esta forma: Porque este el otro todavia guisado de cavallos, i armas, para fazerle servicio, è si non lo cumple, ò non lo faze, bien puede apremiarle a que cumpla lo que prometio de fazer, ò que desampare la donacion que le fizo, è qualquier donacion de las que son dichas en esta ley, se dizen en Latin sub modo.
Sin que à esto obste, que por la donacion se suele traspassar en el donatario el verdadero i proprio dominio de la cosa donada, como lo enseñan muchas leyes, que de esto tratan,
i en las Encomiendas, ni en el usufruto, no se passa sino el util, como se ha dicho. Porque el directo dominio se gana por la donacion, quando dèl se haze, ò no se dize cosa en contrario. Pero si la donacion se hiziesse de cosa en que està declarado, que solo se passe i adquiera el util, llano es, que esse solo se adquirirà, i no por esso dexarà de ser donacion. Porque si esso la fuera de estorvo, dieramos, que no se pudieran hazer donaciones de usufrutos, feudos, i emphiteosis, contra tantos titulos, i leyes, que enseñan lo contrario.
I de todo esto, que se ha dicho, se puede inferir, i infiero, que ya oy, ni las Encomiendas se pueden llamar Depositos, ni los Encomenderos Depositarios, ni tienen que ver con ellos, como tambien lo observa i advierte Iuan Matienzo.
Porque aunque antiguamente solo se les daban en deposito, i nuda administracion los Indios encomendados, segun consta de algunas cedulas, i formas de encomendar antiguas, que refieren Albornoz, i Antonio de Leon,
i arriba dexamos apuntadas, de donde tomaron el nombre Encomiendas, i por esso eran revocables ad nutum del concedente, i no se les daba, ò no les valia en contrario de esto el titulo dellas, como en semejante caso, hablando de los beneficios Eclesiasticos, que llamaban, Cōmendas Conmendas , i se daban en la mesma forma, i de otros Comendatarios seculares, lo resuelven Angelo, i Ludovico Gomecio.
Pero despues, que no se encomiendan los Indios, sino sus tributos, i en ellos se da goze por dos vidas, i esse no revocable, cumplan de los que reciben esta gracia del Principe, con lo que son obligados, yà no se pueden tener por depositarios, pues adquieren possession, i dominio, por lo menos util en los tributos assi concedidos, lo qual no se puede dar en la cosa depositada conforme à derecho.
I lo mesmo fuera, aunque estos tributos no se dieran por mas de una vida, ò se añadiera en su concession, i en vestidura, que se daban mientras durasse la voluntad del que los concedia; porque en ambos casos se juzgan por perpetuas tales mercedes, segun dotrina de Acursio, seguida por otros infinitos Autores.
I de aqui es, que oy necessitan de titulo, i se les despacha en toda forma à estos Encomenderos, i mediante èl entran à gozar los tributos, como sucede en qualesquier otros Titularios perpetuos,
i assi lo declaran, i disponen muchas cedulas Rea les, que se podran ver en el segundo Tomo de las impressas, i en particular una de nueve de Febrero de 1556. dirigida al Virrey de Mexico don Luis de Velasco, ibi: I tienen titulos de Encomienda.
I assi, en caso, que alguno de estos Encomenderos huviesse prometido arras, i se dudasse, si cabian en la decima parte de sus bienes, de la qual no pueden exceder, segun las leyes del Reino,
se avrà de hazer en el computo del valor de la Encomienda (porque se reputa por bienes suyos en la forma que queda dicha) la mesma cuenta, ò computo, que se haze en los que posseen bienes de mayorazgo, conviene à saber, à razon de uno por ocho por una vida, segun lo que resuelve Molina, i otros que mas largo han escrito de essa materia.
Resta aora, que digamos algo de las palabras de nuestra definicion, A los Benemeritos de las Indias, las quales se pusieron con atencion, de que assi como el remunerarlos fue una de las principales causas de introducir estas Encomiendas, como se dixo en el capitulo antecedente, assi tambien, los que las conceden, la han de tener siempre delante de los ojos, si desean cumplir con su obligacion, i no gravar la conciencia, como se lo encargan casi infinitas cedulas que de esto tratā tratan ,
Dict. 2. tom. impr. pag.
i valga por todas la ordenança 48. de las del Cōsejo Consejo de Indias del año de 1571. que dize assi: I porque los que bien nos sirven en las Indias, sean honrados, i gratificados de sus trabajos, i los demas se animen à servirnos, se prefieran siempre las personas benemeritas, i suficientes, que huviere en aquellas partes, i que en ellas nos huvieren servido, i sirvieren, assi en pacificar la tierra, i poblarla, i ennoblecerla, como en convertir, i dotrinar los naturales, &c.
Lo mesmo reconocen Matiẽzo Matienzo , i Antonio de Leon,
i mejor que todos el Padre Ioseph de Acosta,
añadiendo, que esta fue como ley que | se quisieron poner nuestros Reyes en el repartimiento de estas Encomiendas, i que fue como el jornal, estipendio, paga, ò galardon con que assalariaron, i alentaron à los que les huviessen servido, i sirviessen en aquellas partes, i que assi se les debe guardar, i cumplir, mientras no huviere otra causa grave que lo embarace.
Fr. Iuan Zapata,
es tambien del proprio sentir, probando, que no solo en fuerça de justicia distributiva se deben dar las Encomiendas à los benemeritos del Nuevo Orbe, sino aun por lo que se debe à la comutativa, dando por razon, que no solo son premio, sino estipendio, i satisfacion de sus grādes grandes trabajos, i sangre derramada en aquellas Provincias.
Lo qual es muy digno de advertir, en el tiempo presente, para tener la mano, i cerrar la puerta, que tan francamente se và abriendo, en hazer merced de ellas à señores, i señoras de España, i otras personas, que aunque sean de gran calidad, i servicios, no los han hecho en aquellas partes, ni tratan de ir à vivir en ellas, cumpliendo con el requisito de la vecindad, de que luego diremos. Siendo assi, que esto lo sienten, i lamentan grandemente los que nacieron, i sirvieron en ellas,
i que es en conocido da ño, aun de las mesmas provincias, pues pierden quien las pueble, i ennoblezca por esta via, i ven sacar para gastar en España las rentas que allà se producen, i eran tan necessarias para el sustento i aumento de aquella tierra.
La qual, i sus Naturales, conforme à derecho, i caridad bien ordenada, tienen prelacion en todos los frutos, rentas, i comodidades que de ella procedẽ proceden , como en otra parte lo diremos mas latamente,
Infrà lib. 4. c. 19.
i con elegantes palabras nos lo dize una ley del Codigo, i una varia de Cassiodoro.
I quando aun estas razones faltaran, se debia atender, que segun las dotrinas, i experiencias de los Politicos, los Reinos, i Estados se conservan regularmente por los modos, i medios que se adquirieron,
i por el consiguiente, pues el nuevo Orbe se ganò, i poblò, repartiendo estos premios enlos que en esto se ocuparon, i trabajaron, temer se puede su menoscabo, si se dexa correr la costumbre, que se va introduciendo, de no hazer caso de ellos, dandolos à personas estrañas.
I como Melibeo llora en Virgilio,
ver sus sembrados en poder de soldados barbaros, i crueles; llano es, que tambien sentiràn, i lamentaran los antiguos benemeritos de las Indias, i sus descendientes, ver que los lleven otros lo gruesso, i provechoso de las provincias que ellos ganaron, poblaron, ilustraron, ò defendieron con su sangre, i sudor.
Estos lamentos, i quejas dà, i propone en su nombre Fray Iuan Zepata,
con muy encarecidas i lastimosas palabras, i primero las avia ponderado bastantemente Ioseph Acosta,
diziendo, que no son vanas, ni dignas de despreciar, i que sienten este disfavor, i le abrigan en sus pechos, por grave afrenta, i injuria.
I assi, no solo tengo por justo, sino por util, i conveniente traerlos honrados, premiados, i consolados; porque no ay cosa que assi ensalce los Reyes, i defienda, i aumente sus Reinos, i Estados, como la benignidad, i liberalidad con sus subditos, i especialmente con aquellos que se los ayudaron à conquistar, como yà lo apuntamos en el capitulo passado, i se lo dexaron advertido con elegantes palabras Isocrates, Seneca, Claudiano, i otros graves, i prudentes Autores.
Entre los quales, el doctissimo, i Religiosissimo Padre Iuan Antonio Velazquez,
dize, que la Beneficencia es el proprio, i principal caracter de los Reyes, i que siempre piensen que aun deben las mercedes que hazen depura gracia.
I mas en nuestros terminos el Padre Adam Contzen,
despues de aver probado, i ilustrado mu| cho en general el mesmo argumento, añade, que si siempre ha de ser este uno de los mayores desvelos del Principe, entonces debe ser mas grande, quando trata de poblar, i conservar provincias de nuevo adquiridas, porque no podrà hallar mejor traza para assegurarlas, que el repartir algunos pedazos de las mesmas, como en feudo, i con titulo de nuevos honores, i recompensas à los benemeritos; porque por esta via los tendrà perpetuamente à su devocion, i servicio, i le guardaràn, i defenderàn cuidadosos, i valerosos, lo que le toca, porque juntamente guardan, i defienden lo que les ha repartido.
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