CAP. XXXIII.

CAP. XXXIII.

De los Gentileshombres, llamados Lanças, i Arcabuces en el Perù, i Entretenidos de la Nueva-España, i dudas que se han ofrecido sobre sus consignaciones, i reformaciones.

REsta, para dar remate à este libro, que digamos algo de los Gentileshombres, i soldados, que en las provincias del Perù se llaman Lanças i Arcabuzes, i en la Nueva-Espa ña, Entretenidos, porque tambien estos parece que constituyen otra cierta especie de Encomenderos, ò son como figura dellos.
I es de saber, que aviendo sido embiado el año de 1554. por Virrey del Perù don Andres Hurtado de Mendoça Marques de Ca ñete, que llaman El Viejo, (à diferencia de otro Marques hijo suyo, que tuvo el mesmo cargo) i se le huviesse quitado el poder i facultad, que solian llevar otros Virreyes, para dar Encomiendas, porq̃ porque entonces se estaba tratando, si cō vendria convendria perpetuarlas, como lo acabamos de dezir en el capitulo antecedente. El, tomando ocasion de las palabras de la cedula Real, en que prohibiendole el Encomendar, se le dezia, buscasse otros medios, como entretener, consolar, i remunerar à los benemeritos de aquella tierra, i juzgando juntamẽte juntamente , que podria convenir para la seguridad, i guarda della, i de su persona, instituyò, i formò unas compañias de soldados de acavallo, à los quales llamò Lanças i Arcabuzes, i otra de Infantes, ò soldados de à pie, que llamò Alabarderos, à imitacion de los que en Castilla llamamos Continuos, i les consignò en las rentas de las mejores Encomiendas, que entonces vacaban 114500. pesos de plata ensayada, en tal forma, que cada uno de los Lanças ganasse cada año mil pesos, i de los Arcabuzes, quinientos, i de los Alabarderos, ciento i ochenta; con cargo i obligaciō obligacion de acudir à la defensa del Reino en las ocasiones que se ofreciessen, i acompañar con sus armas i cavallos la Persona del Virrey, dondequiera que fuesse, para que assi su dignidad, i la de su Magestad, que en ella se representa, fuesse mas respetable.
Pero por averse puesto en duda, si pudo este Virrey criar estas compañias, i hazerles la consignacion referida en aquellas Encomiẽ das Encomiendas , que salieron litigiosas, como lo tengo apuntado en el capitulo quinto de este Libro. I porque assimesmo huvo muchos, que escribieron, que no avia necessidad dellas, se encargò al Conde de Nieva, que fue proveido para el mesmo Virreinado el año de 1559. | por una cedula particular de 28. de Setiembre del de 1560. que las reformasse, i pusiesse en la Corona Real los tributos que se les pagaban, dexando solos treinta soldados de à cavallo, i veinte de à pie, que se tuvieron por bastantes para la guarda, assistencia, i servicio de su persona.
El Conde sobresseyò el cumplimiento de esta cedula, juzgando no era decente, ni conveniente lo que por ella se le ordenaba, i que podria ocasionar desconsuelos, i alteraciones en los que se reformassen, especialmente por averseles dado estas plaças, i sueldos, no solo por lo que avian de servir, sino tambien en premio i remuneraciō remuneracion de lo que antes aviā avian servido ellos, ò sus passados. I lo mesmo sintiò, i hizo despues el Licenciado Lope Garcia de Castro del Cōsejo Consejo Real de las Indias, que el año de 1563. passò à suceder al Cōde Conde de Nieva enlos cargos de Presidẽte Presidente , i Governador de las dichas provincias.
I assi fue corriendo esto hasta el año de 1568. que proveido para el mesmo Virreinado don Francisco de Toledo, se bolvio à tratar dello con mas cuidado que antes, i se despachò cedula, que despues de averlo pesado, i pensado bien todo, mandò, se conservassen cien lanças, cinquenta Arcabuzeros, i otros tantos Alabarderos, i que los Lanças ganassen ochocientos pesos ensayados de sueldo cada año, los Arcabuces quinientos, i los Alabarderos trecientos. I en esta cedula se contienen plenamẽ te plenamente el oficio, obligaciones, i instrucciones de los referidos, i esta i las demas de que he hecho mencion, i otras que despues se han ido despachando en declaracion dellas, estan recopiladas en el quarto tomo de las impressas,
i algunas dellas permiten à los Virreyes, que puedan repartir diez plaças de estos Lanças entre sus criados, i familiares, i que las demas las provea precisamente entre benemeritos, con cargo de que ayan de tener, i sustentar armas i cavallos, i que las rentas consignadas para sus sueldos se traigan à la Real caxa de la Ciudad de Lima, i de alli se les hagan à todos sus pagas con igualdad.
Pero porque la del año de 1568. es la principal de esta materia, i que ha de governar la de este capitulo, quiero poner sus palabras à la letra, que despues del Exordio, son las siguientes: Avemos acordado, que durante nuestra voluntad, i en el entretanto que otra cosa Nos proveemos, aya cerca de vuestra persona, i de los Virreyes que por tiempo fueren, el numero de cien Lanças, i cincuenta Arcabuzeros de acavallo, ò mula, i que esto se ponga assi en efeto, no embargante qualesquiera cedulas i provisiones nuestras, que en contrario esten dadas: I lo que està determinado cerca de resumirlas à numero de treinta: I que en el salario, servicio, i nombre, i consignacion, i paga, i lo demas que à esto toca, se tẽga tenga , i guarde la orden siguiente.
Que el salario, i sueldo de estas Lanças, sea el que estaba señalado, à mil pesos cada uno, i à los Arcabuzeros à quinientos, i que este aya de ser igual, sin hazer ventajas de unos à otros, que seria odiosa, i sin hazer entre ellos plaças dobles, de que resultaria diminuirse el numero: I que estas Lanças, i Arcabuzes ayan de residir de ordinario cerca de vuestra persona, i de los Virreyes, que por tiempo fueren, no les siendo por vos, ò por ellos otra cosa ordenada. I que ayan de servir en paz i en guerra, como por vos les serà mandado, i tener el cavallo i las armas que les señalareis, lo qual serà segun que allà os pareciere que conviene, i el juramento de fidelidad, i servir enforma: Demanera que entiendan que es plaça, i oficio con obligacion de servir, i no solo gratificacion, i recō pensa recompensa de servicios, aunque en el proveerlos; i nombrarlos se ha de tener respeto à esto.
El nombre de estas plaças i Lan ças, para que sea mas honrado, i entren en ellas personas de mas calidad, i quales conviene, podrà ser de Gentileshombres, i Continuos, i en los Arcabuzeros de guarda de à ca | vallo, pues guardandose el efeto, i sustancia, en todo lo demas es biẽ bien honrarlos. I assi allà vos lo podreis ordenar.
La Provision, i assimesmo la remocion, ò privacion de estas Lanças, se os comete i remite à vos, con que desta facultad no aveis de usar sino con muy justas i legitimas causas, porque en essa tierra, i genero de hō bres hombres della, se debe ir en esto con consideracion.
El dinero que montare la dicha consignacion de Lanças i Arcabuzes, se ha de meter en nuestra caxa, como està ordenado, i de alli se ha de sacar, i pagar por los oficiales nuestros, i por sus nominas, conforme à lo que en semejantes casos se acostumbra.
I demas de las dichas Lanças, i cincuenta Arcabuzeros, avemos acordado, durante la nuestra voluntad, i entre tanto que otra cosa no proveemos, tengais cincuenta Alabarderos, con salario de trecientos pesos cada uno: i por aliviar la costa, i para ayuda à la paga destos, se baxarà del numero de las dichas cien Lanças, cinco, i de los cincuenta Arcabuzeros, otros tantos, con lo qual, i aplicandose lo que faltare por la orden que hasta aquise ha tenido, se podrà pagar i sostener la dicha guarda. Fecha en Madrid à 28. de Deziẽbre Deziembre de 1568. años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad, Francisco de Eraso.
Esto se fue observando assi muchos años, hasta que cayendo en quiebra las consignaciones, i no alcançando los reditos de ellas à pagar por entero à los que servian estas plaças, los Virreyes, como si fuera cosa de mera gracia, mandaban pagar à los que les parecia, dexando à los otros sin blanca, i obligados à mendigar. I como llegassen sus quexas à los oidos Reales, i juntamente sintiessen, i escribiessen muchos, que era inutil la conservacion de estas compa ñias, i que lo que en sus pagas se consumia, seria mejor convertirlo en otras cosas del Real servicio, se despachò cedula, dirigida al Virrey Marques de Montesclaros, en dos de Março del año de 1614. para que informasse de lo que cerca de esto le parecia, i fuesse disponiẽ do disponiendo el hazer la dicha reformacion, por el modo que mas conveniente le pareciesse. Lo qual no executò, antes representò razones, que tuvo por eficazes, para persuadir, que no convenia hazerla, i que las cō pañias compañias se fuessen entreteniendo, como se estaban.
Sin embargo de las quales, aviẽ do aviendo sucedido en el Virreinado al de Montesclaros, el Principe de Esquilache. i teniendo en quanto à esto contrario dictamen, escribio al Consejo, que era de parecer se hiziesse la reformacion. Lo qual fue en èl bien recebido, i se despachò cedula Fecha en Madrid à 16. de Abril del año de 1618 en que se le ordenò, que luego precisamente la executasse, añadiendo, que lo que se debiesse à los de las compa ñias de los sueldos atrassados, se les fuesse pagando de lo que se cobrasse enlos años siguientes, de las consignaciones en que estaban situados, rata por cantidad. I hecho esto quedassen incorporadas en la Corona Real, i èl tuviesse cuenta de ir acomodando à los reformados, en oficios, ò otras cosas, en que pudiessen tener provecho.
Con lo qual se executò con efeto la reformacion, pero los reformados suplicaron della, i pendiẽ te pendiente la suplicacion, pidieron i ofrecieron, que querian servir sin sueldo alguno, en la forma que antes, con que se les conservassen los privilegios militares de que solian gozar, de los quales era, i es uno, i el demas estima, que de sus causas civiles, i criminales, solo pudiessen ser convenidos enel fuero militar, ante el mesmo Virrey, i su Auditor, como Capitan General, que es de aquellas provincias, cuyo oficio i Tribunal en esta parte, corresponde al que los Romanos llamaban Magistro Militum, de que ay Textos, i titulos enteros en el Derecho, i mucho escrito por varios Autores, que tratā tratan de esta jurisdiciō jurisdicion militar, i sus privilegios, de que yo bolverè à dezir algo, quā | p. 494 do qua ndo trate del oficio delos Virreyes.
Este privilegio les concedio gustosamente el Principe de Esquilache, por provision que despachò para ello en 26. de Mar ço del año de 1619. La qual confirmò despues su successor Marques de Guadalcazar, por otra de 9. de Iulio de 1622. I finalmente le aprobò su Magestad, por un capitulo de carta escrita al mesmo Marques en 29. de Setiembre del año de 1623.
I este es el verdadero discurso de estas compañias de Lanças, Arcabuzes, i Alabarderos en el Perù, i el estado en que de presente se hallan. Pero en la Nueva-Espa ña, hallo una cedula de 27. de Mayo de 1568.
que habla con Don Martin Enriquez, que à la sazon era Virrey en aquella tierra, i le permite, que para su guarda pueda formar una cōpañia compañia de 24. Alabarderos, con su Capitan que gane sueldo doblado, con que este no pueda poner Teniente, ni si le pusiere, los oficiales Reales le paguen salario alguno, i con que este Capitan, ni sus soldados, no se metan en hazer prisiones, i las dexen à los Alcaldes del Crimen.
I esto mesmo, en quanto à la de negacion del salario del Teniente, està dispuesto para el Perù, por otra cedula del año de 1574.
I que à los hijos de los Conquistadores, i à otros Benemeritos, à quienes no huviessen podido tocar Encomiendas, se les diessen algunas ayudas de costa, ò entretenimiẽtos entretenimientos de las Encomiendas, que en la mesma Nueva-España estaban incorporadas en la Corona Real, para que con ellos se pudiessen sustentar conmodamẽte conmodamente , lo hallo tā bien tambien dispuesto por cedulas del año de 1542. 1546.
de las quales haze mencion el Licenc. Antonio de Leon,
i parece se motivaron del exẽplo exemplo , ò imitacion de semejantes entretenidos, que se usan en el Reino de Sicilia, ò Napoles, i en otros de la Monarchia de España, donde llaman Tratenutos, De los quales trata Mastrilo,
refiriendo, como sirven de hazer guarda, i assis tencia à los Virreyes, i que se ponen en el numero de los demas soldados, i gozan de sus fueros, i privilegios.
Lo qval assi supuesto, bolviẽ do bolviendo à los Lanças, Arcabuzes, i Alabarderos del Perù, facil es de entender, que estos nombres se les pusieron por el genero de armas de que les mandarō mandaron usar, de cuya antiguedad, i de las derivaciones, ò etimologias de estos vocablos, se podrà ver lo que despues de otros trae D. Sebastian de Covarruvias.
Pero por mayor honor, dize la cedula del año de 1568. cuyas palabras he referido, que los Lanças, i Arcabuzes se llamen Gentileshombres, ò Continuos de la guarda del Reino.
I por esto, i porq̃ porque quiere que se parezcan à los Encomenderos, vi que en el Perù quando iban à los Estrados de la Real Audiencia, se les daba assiento en el banco de los Nobles, como à ellos, que es un privilegio muy considerable, de que ya dixe algo tratādo tratando dèl, en quāto quanto à los Encomenderos,
i dirè mas en otro lugar.
I tambien se les parecẽ parecen en el oficio ò servicio militar que se les mā da manda hazer en guarda i defensa del Reino, i de la Persona de los Virreyes, que representan la de su Magestad, i de ello hazen particular juramento al modo i forma casi que los Encomenderos, segun lo que del dixe en el capitulo 24. I como le solian hazer los soldados antiguamente entre los Romanos, cuyas varias formas, que son muy dignas de leerse i saberse, refiere Vegecio, i otros Autores.
I no era menos notable la que Iulio Polux
dize de los Athenienses, que en cumpliendo veinte años juraban à cielo abierto, que no deshonrarian las armas, no desampararian al compañero que tuviessen al lado, fuesse quien fuesse, pelearian por su fuego, i aras, solos, i acōpañados acompañados , no turbariā turbarian la patria, ni cometeriā cometerian traiciō traicion cōtra contra ella; navegariā navegarian à qualquier parte, i cōtra contra qualquier regiō region donde fuessen embiados, guardariā guardarian las solenidades perpetuas, i obedeceriā obedecerian las costũ | p. 495 bres costu mbres recebidas, i solos i con los demas defenderian i reverenciarian los Dioses, i sagrado de su patria.
Conque no estrañaremos mucho lo que Iulio Cesar refiere
de los soldados, que entre los Franceses se llamaban Soldurios, i por otro nō bre nombre De votos, porq̃ porque quando assentaban plaça en favor, amistad, ò aliā ça aliança de alguno, ò se daban por sus clientes, hazian juramento solene, de que tendrian por comunes sus fortunas buenas ò malas toda la vida, i si algun caso violento les sucediesse, se expondrian à èl igualmente, ò se matariā matarian . Demanera que era entre ellos delito inexpiable desāparar desamparar à sus Patronos, aunque fuesse en estremos peligros. La qual costũbre costumbre tābien tambien la atribuye Valer. Maximo,
Valer. Max. lib. 2. c. 1.
à nuestros Celtiberos, i Cornelio Tacito
à los Alemanes, i à otros, otros Autores,
que tratan de la Etymologia de este vocablo, Soldurios, i de la lealtad, i gran fineza con que servian.
Pero en quāto quanto à estas virtudes, no tiene nuestra España que embidiar à otra alguna Naciō Nacion , pues una ley de Partida, i otra del ordenamiẽto ordenamiento ,
confiessan Que los Espa ñoles usaron de la lealtad mas que otros Omes.
De lo qual, i que principalmente se han esmerado i aventajado siẽ pre siempre en la guarda i custodia de las personas de sus Reyes, por donde los Romanos desde Iulio, i Augusto Cesar, se la confiaron, i que lo mesmo hizo Sertorio, i Iuba el Rei de Mauritania, dizẽ dizen mucho Otalora, Valdes, i Madera.
Desuerte que con razō razon se pudo cō fiar confiar la de los Virreyes, de estas cō pañias compañias , de que vamos hablando, como Romulo confiò la de su persona de treciẽtos trecientos mācebos mancebos entresacados de las mas nobles familias de Roma, como lo refiere Magero,
trayẽdo trayendo otras cosas à este proposito. I Suetonio Trāquilo Tranquilo , Surgẽto Surgento , Mastrilo i Cabedo,
que tratā tratan de los Emperadores que para el mesmo efeto se han ser vido de guarda Alemana, de que usan tambien nuestros Reyes, juntamente con la Española, i del oficio del que Capita neaba estas guardas, que se llamaba Magister Celerum.
I tambien se puedẽ pueden cōparar comparar las dichas cōpañias compañias , à las Milicias de los Cohortales, i otras, assi armadas, como togadas, de que usarō usaron los Romanos para varios ministerios, por cuyo servicio recebiā recebian del Principe sus salarios, que tambiẽ tambien le llamaban Annonas, i Militias, tomā do tomando el nombre del instituto porq̃ porque se les daban, de que en el derecho ay frequente memoria.
I no es justo que perdamos la de los nobles i antiguos Monteros de Espinosa de nuestra España, de quiẽ quien tanta confiança se haze en la guarda de los cuerpos Reales, vivos, i muertos, de cuyo origen i i privilegios pudiera dezir algo, à no aver jũtado juntado ya mucho un docto i curioso Moderno, que ocupò este argumento, escribiendo sobre èl un tratado particular,
donde con esta ocasion trata algo tambien de las demas guardas.
Pero bolviẽdo bolviendo à las de nuestros Lanças i Arcabuzes, lo que se me ofrece que añadir cerca dellas es, que por una cedula dada en Madrid à 21. de Febrero de 1575. dirigida al Virrey del Perù D. Francisco de Toledo, i por otras muchas, se ordenò, que si las consignaciones de tributos, que se aviā avian hecho para sus sueldos, no alcançassen à pagarlos por entero, por aver venido en quiebra, se protatasse lo que se fuesse cobrando entre todos, segun el tiẽpo tiempo que huviessen servido. Lo qual es muy cōforme conforme à las dotrinas de muchos Textos i Autores, que nos enseñ ā enseñan , que en deudas assi debidas à personas que forman un cuerpo, cō pañia compañia ò comunidad, no se han de mirar antiguedades, ni calidades, sino todos segun su estado han de participar igualmente de lo que cayere, à que assiste Cassiodoro,
diziendo, que el hazer lo contrario, es iniquidad, que no se debe permitir, pues no sufre la buena razō razon , que de hazienda en que muchos tienen igual derecho, unos llevẽ lleven porciones sobradas, i otros quedẽ queden passādo passando i llorādo llorando pobreza, por no les aver dado aun lo que de rigor puro se les debia.
De las quales dotrinas me vali, siendo juez de un pleito que trahian en la Audiencia de Lima los Lanças, que llamaban viejos, del tiempo del Virrey Marques de Cañete, pretendiendo, que en lo que se iba cobrando de las consignaciones, avian de ser preferidos i pagados enteramente, aunque no quedasse nada, para otros, que despues avian sido nombrados, valiendose para ello de ciertas cedulas que ganaron, haziendo la relacion à su modo; siendo assi, que los nombramientos hechos por el dicho Marques fueron revocados, i que si algun titulo pudierō pudieron tener, fue desde la revalidacion de la cedula del año de 1568. que dexo citada, i inserta en este capitulo, con que todos corrieron desde entonces por un igual, cōforme conforme â la distincion que en este punto hazen Bartolo i otros,
tratando de las comunidades, i Colegios, que aviendo ya quedado del todo extintas, i reformadas, se buelvẽ buelven à suscitar, ò erigir otra vez. I assi venimos à estar en la regla,
que ense ña, que el beneficio, ò gracia, que se haze à alguna persona, con clausula de que se prefiera à otras, se ha de entender, quando estas no tuvieren ya derecho adquirido.
Demas de ser cierto, que en semejantes distribuciones, no se debe atender tanto la prioridad de la nominacion, ò de la deuda, como, el tiempo en que caen, i se causan, i cogen los frutos, ò tributos, que se han de distribuir. Porque si son del año presente, ò proximo precedente, i no alcançan para todos los debitos de la comunidad, aquellos tendran mas derecho à ser preferidos en su paga, que actualmente sirvieron, i trabajaron en essos años, con exclusion de los que sirvieron en los antecedentes, en que no se cogieron algunos, ò los suficientes, aunque aleguen, que de esse tiempo se les estan debiendo i dexaron ganadas, i decursas sus pensiones ò prestaciones, como lo enseña bien Geminiano, arrimado à un buen Texto, i despues del Cavalcano, Gigante, i otros Autores, dando por razon, que en tales Casos, estos frutos, ò reditos, estan como destinados, i obligados à los Ministros, que sirven actualmente, quando ellos nacen, i que por esso tienen prelacion en ellos, i no se mezclan ni entran en prorata (de los que sirvieron antes, pues son diversos, assi los a ños, como los frutos de cada uno dellos, como por autoridad de un Texto muy elegante lo dizen Bursato, i otros Autores.
Enquanto à que reformadas estas compañias, fuesse justo que las rentas consignadas para ellas bolviessen à la Corona Real, no ay que discurrir mucho, pues esso lo obra el derecho que llaman de Reversion, de que ya he tratado en otro capitulo.
I tambien otra comun resolucion de los Dotores, que nos enseña, que en disolviendose algun Colegio, ò comunidad, se deben aplicar al Fisco todos los bienes de ella, sobre que junta mucho Gail.
Gail. lib. 2. obs. 61.
I hablando de los antiguos soldados, i Cavalleros, que llamaron del Tẽple Temple , ò Templarios, Angelo, i otros muchos. que tocan de passo su historia i acabamiento. I quiẽ quien la quisiere saber mas por entero, podrà leer à Illescas, Pedro Me xia, i otros, que novissimamente juntan algunos doctos Modernos.
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