CAP. IV.

CAP. IV.

De las Pensiones que se suelen, i pueden cargar sobre las Encomiendas de Indios, i varias questiones que se ofrecen en su materia.

LA intencion, i razon, que obligò à introducir estas Encomiẽdas Encomiendas , que fue como avemos dicho, la remuneracion de los benemeritos, obligô tambien à sacar de ellas un genero de pensiones, ò erogaciones particulares, de que pienso tratar en este capitulo. I ocasionaron se, de que como eran muchos los benemeritos, i las Encomiendas cada dia iban à menos, como los Indios, parecio conveniente, que se proveyessen desuerte, que el aprovechamiento dellas alcançasse à los mas que pudiesse.
I assi en el capitulo veinte i ocho de las leyes, que llamaron nuevas, del año de 1542.
se mandò, que se reformasse la distribucion de las Encomiendas, i que en algunos pedazos de sus tributos, se acomo dassen i premiassen los que pareciessen ser dignos de remuneraciō remuneracion , i hasta entonces no huviessen tenido suerte de conseguirla. I esto se fue executando, pero con poca advertencia, porque dividian entre muchos una Encomienda, haziendolos à todos como iguales en la propriedad della, i de los Caciques, i Indios, cuyos tributos les eran encomendados, ò dividiendo selos por su rata, de que resultabā resultaban los graves daños, è inconvenientes que de ordinario trae consigo la discordia en lo que se possee por muchos en comunidad,
i especialmente se impedia, lo que mas se deseaba, que era el buen tratamiento, i conversion de los Indios.
I assi se despacharon otras cedulas, que refiriendo estos daños, mā daron mandaron , que por ningun caso se dividiessen de alli adelante los pueblos, i repartimientos de Indios, cuyos tributos se encomendaban, sino que siempre quedassen unidos i juntos, i debaxo de un Cacique, como antes lo estabā estaban , lo qual se renovô por otra Moderna, dada en Madrid à 19. de Iunio de 1620.
I para continuar i acomodar el intẽto intento que se lleva de premiar muchos benemeritos, sin caer en los dichos incōvenientes inconvenientes , se tomò por medio el mandar, que à ninguno se le pudiesse dar Encomienda en repartimiento, que passasse de dos mil pesos, i que en el residuo de las que excediessen de esta cantidad, acomodassen por via i titulo de pension à otros, que en su proporcion pudiessen tenerse por remunerados con estas sobras, para que assi entrassen mas a la parte de estas vacantes.
Esto se ordenò en primer lugar à don Francisco de Toledo Virrey del Perù el año de 1566. i luego al Conde del Villar el de 1584. como parece en el segundo tomo de las cedulas impressas.
Dict. 2. tom. pag. 239.
I despues lo hallo repetido, i puesto ya como capitulo general de instruccion para todos los Virreyes, en la que se dio à don Luis de Velasco, yendo à serlo al Perù, el año de 1595.
aunque en èl parece, que aquella | cantidad de los dos mil pesos, no se presinio, ò restringiò en las personas de los Encomenderos, sino en las de los pensionarios, porque dize: Con que en ninguna pension passasse de dos mil pesos.
I lo mesmo se bolvio â repetir en el capitulo 53. de la dicha instruccion,
c. Dict. 2. tom. pag. 321.
donde mas ex professo trata del origen i causas de estas pensiones. I porque nos ha de servir de basis i fundamento de lo que se dixere en este capitulo, le quiero insertar en èl à la letra: He sido informado, que del dominio de casi todos los Caciques, se han desmembrado muchos Indios, en que se ha hecho agravio à los señores naturales; i por que es justo, que sean restituidos en sus señorios, estareis advertido, que quando algun repartimiento de mucho aprovechamiento vacare, no se divida, como se ha hecho en lo passado en agravio de los dichos Caciques i señores, sino que se dè la propriedad à uno, i en èl se carguen pensiones à otros. I que la cobrança la hagan los Corregidores, i la paga los Caciques, debaxo de cuyo señorio estuvieren los repartimientos, que es la orden que me escribio el Conde del Villar, que estaba dada en esto, i lo que parece cō viene conviene guardar, i haziendose assi, no se desmembrarà el señorio de los dichos Caciques.
I à esto se viene à reducir todo lo que hablando de estas pensiones escribe el Licenciado Antonio de Leon,
i con ello queda satisfecha una de las principales objeciones, que el Obispo de Chiapa oponia à las Encomiẽdas Encomiendas , diziendo, que con ocasion de ellas se dividian los Indios, i se apartabā apartaban de sus Caciques. Porque como parece, los tributos solamente son los que se dividen, i encomiendan. I los repartimientos, pueblos, ò agregaciones de los Indios, i el govierno, mando, ò se ñorio, que en ellos se ha permitido à sus Caciques, entero, i en su ser se queda, como solia, i aun en el mesmo Cacique, como ya esta apuntado,
se suele tomar la possession de todo el repartimiento, en nombre de los demas Indios, por el Encomendero, que tambien es, i ha de ser solo uno, al modo, que dize el derecho,
que para tomarla de una heredad ò fundo, basta tomaria de una parte ò terron dèl.
De suerte, que en conformidad de lo estatuido, i referido cerca de estas pensiones, el Encomendero queda como por proprietario de los Indios, ò sus tributos, i los que las reciben dèl, se podran comparar à los usufrutuarios, ò otros, que llevan i cobran frutos, salarios, pagas, pensiones, ò otros aprovechamientos redituales de los beneficios, ò haziendas agenas, porque todos estos nombres son synonomos, i muy parecidos entresi, para los mas efetos del derecho, como lo enseña bien un I. C. i otros Autores.
Sin que à esto repugne, el que si à los Encomenderos les avemos hecho como usufrutuarios en los capitulos passados, respeto de que no tienen sino el util dominio en estas Encomiẽdas Encomiendas , porque en el Rey queda i reside el directo, parece que vendria à darse usufruto de usufruto, i servidumbre de servidumbre, lo qual no se admite en buena Iurisprudencia.
Porque estas pensiones no constituyen nuevo usufruto de los dichos tributos ò Encomiendas, sino solo un derecho, para que aquel à quien se haze merced dellas, pueda pedir i cobrar del Encomendero, ò de la persona por cuya mano corre la cobrança, i paga dellos, la cantidad que alli se le ha situado para su sustento i conmodidad. I esta conmodidad permitida i praticada es aun en los usufrutos, i se puede ceder, donar, i vender por el tiempo que durare la vida del usufrutuario, aunque el mesmo usufruto no reciba absolutamente tal cession ò traspasso en otro que el señor de la propriedad, pena de perderse, como nos lo enseña el derecho, i muchos Dotores,
que cō ceden conceden i reconocen la disposicion ò traspasso de esta mesma comodidad à los posseedores de los Mayorazgos, aunque tampoco son due ños absolutos de sus bienes, i rentas.
Pero mejor simil es el de los Beneficios Eclesiasticos, que por disposicion del Concilio Turonense està prohibido, que no se dividan.
I sin embargo se pueden i suelen gravar con pensiones, como cada dia lo praticamos, i lo dizen los que hizieron de ellas tratados particulares.
I aun mas en terminos lo mesmo se fue introduciendo en los feudos, delos quales, ò ya por los señores directos, ò ya por los mesmos feudatarios, se començarō començaron à conceder, i cōstituir constituir à otros algunas partes, ya en las rentas, ya (lo que es mas) en los lugares de ellos, poniẽ doles poniendoles por nombre Subfeudos, de que hizo Marino Freccia tratado particular, i todos los que escriben de Feudos,
lo tienen por tan llano, que à una voz afirman, que regularmente todo lo que se huviere dado en feudo, se puede subinfeudar.
I assi tambien de la Emphiteosis se puede dar parte à otros en Emphiteosis, este contrato se llama Libello, ò Libellario, i aun constituir sobre ella, ò sobre el usufruto otra servidũbre servidumbre , que dure i valga por el tiempo que viviere el Emphiteota, ò usufrutuario. I lo que es mas toda la Emphiteosis, i el derecho de usufruto, ò de superficie, ò de servidumbre, ò qualquier otro que uno tenga en bienes agenos, inmuebles, ò adherentes à ellos, se pueden dar en feudo à quiẽ quien quisiere el que los goza, i mientras durare en èl su derecho, como se hallarà advertido, probado, i resuelto por muchos, i graves Autores.
De todo lo qual, reduciendolo à puntos, que en la pratica puedan ser de provecho; infiero en primer lugar, que aunque en las pẽsiones pensiones , i pensionarios Eclesiasticos suele ponerse en duda, si se deben tener por beneficios, i beneficiados, i assi gozar del privilegio del fuero, i de otros derechos, segun lo que despues de Bursato, Flaminio, Parisio, Azevedo, Salzedo, i otros muchos, disputan Zerola, i Nicolas Garcia,
no la recibe, que los pen sionarios de Encomiendas de Indios, sean i deban ser extensivamente tenidos como por Encomenderos, ò subcomendatarios, especialmente no recibiendo, como no reciben, la gracia i merced de estas pẽ siones pensiones de mano de los Encomenderos, sino de là del Rey, en el qual caso convienen casi todos,
que aun en lo Eclesiastico se deben tener las pensiones por beneficios.
I assi en nuestros terminos, dize bien Matienzo,
que por esta causa los pensionarios de Indios tienen obligacion à hazer el mesmo juramento de Fidelidad que los principales Encomenderos, como tambien en los subfeudatarios lo dexò resuelto Marino Freccia.
I Yo añado, que por la mesma estaran obligados à residir, o à hazer (como dizen) vezindad en la ciudad cabecera de la provincia adonde tienen situada la Encomienda, de que se les paga la pension, aunque en los pensionarios Eclesiasticos, segun la comun opinion de los Dotores,
no se dè semejāte semejante obligacion de residencia en los lugares ò Iglesias del beneficio.
I esta obligacion insinuan muchas cedulas Reales, i la dispone expressamente una, ultimamente despachada en Lisboa à diez de Agosto de 1619. la qual refiere las causas que huvo, para introducir estas pensiones, que son las que quedan dichas, i aun añade, que este gravamen de residir, i el de venir à pedir confirmacion al Consejo, se inserte en los titulos de los pensionarios, como se haze en los de los Encomenderos, porque no puedan pretender ignorancia. Pero de esto, i de si estas pensiones tienen incompatibilidad con otras, ò con las Encomiendas (aunque en las Eclesiasticas no la induzgan, segun lo resuelto, despues de otros, por Flaminio Parisio) trataremos adelante mas à la larga.
En segvndo lugar deduzgo i infiero de los principios que llevo assentados, que todos los que estuvieren inhibidos de poder dar, ò recebir Encomiendas, segun lo que | tambien se dirà despues mas de espacio,
Infra hoc libro, cap. 6.
lo estaràn assimesmo de dar ò recebir estas pensiones, por tenerse, como se ha dicho, por partes de las Encomiendas, i averse subrogado en su lugar.
I assi lo resuelve Marino Freccia,
en los subfeudos, por las mesmas razones.
I Yo le añado otra, i es, que quā do quando dos extremos se han de tal suerte, que del uno se passa al otro, ò se endereçan a vn mesmo fin, suelen recebir extension entre si, aun en las materias penales, i restringibles, de tal suerte que lo dispuesto en el uno, se entiende estarlo en el otro, como lo dize una celebre Glossa, recebida comunmente por muchos Dotores,
los quales dan por razon, que de otra suerte quedara frustra da la ley, i la defraudarā defraudaran facilmente, haziendo por una via, lo prohibido por otra, contra lo que ellas nos estàn enseñando.
I lo que en terminos terminantes de nuestras Encomiendas, resuelve el insigne Obispo de Salamanca don Iuan Bautista Valenzuela Velazquez,
I assi lo juzgò el supremo Consejo de las Indias, quitando muchas pensiones que avia dado el Virrey del Perù don Andres Hurtado de Mendoza Marques de Ca ñete, à los de aquella tierra, estandole prohibido el encomendar Indios, mientras se acababa de tomar resolucion en aquel punto, que fue entonces tan ventilado, sobre si se perpetuarian las Encomiendas.
I ayuda à lo que voy diziendo la dotrina de Nicolas Garcia,
dō de donde , hablando de pensiones de beneficios resuelve, que todas las impuestas sobre ellos con defeto de potestad, ò de jurisdicion, seràn totalmente nulas, i de ningun valor, por qualquier excesso que en ellas huviere avido, dando para ello muchas razones.
En tercero lugar infiero assimesmo de lo que va referido, que no tengo por segura, ni conforme à buenas reglas de derecho la opinion de Matienzo, que dize, que estas pensiones, i otras semejantes mercedes, que el Rey suele hazer à los benemeritos de las Indias, en falta, ô por suplemento de Encomiendas, que en la Nueva-Espa ña llaman Entretenimientos, ò ayudas de costa, se pueden quitar i revocar facil i libremente con causa, i sin ella, siempre que gustare de ello la Magestad Real, ò el que en su nombre las concedio. Moviendose para ser de esta opinion, en tener las dichas pensiones, i mercedes por feudos, que llaman De Camara, de los quales dizen los textos, i Dotores,
que de ellos tratan, que porque se constituyen de reditos pecuniarios, que se han de pagar de la bolsa ò Camara Real, estan sujetos mas facil, i justificadamente à esta revocacion.
Por que no hallo que esta razon quadre à las pensiones de que tratamos, las quales como se ha visto, no se sacan ni pagan de la hazienda Real, sino de los tributos de los Indios. I aun en essotros entretenimientos, caso que concedamos, que se paguen de hazienda Real, dixera yo lo mesmo, i que dados una vez en remuneracion de servicios, no se debian revocar mientras durasse el merito, i razō razon de ellos, por las reglas que enseñan que deben permanecer, i durar estables las mercedes delos Principes,
i otras de que trataremos en capitulo à parte cerca de la revocacion de las Encomiendas.
Infra hoc lib. c. 29.
I quien quisiere faber mas en particular, el origen, i naturaleza, i pratica de los dichos entretenimiẽ tos entretenimientos en la Nueva-España, i en que se diferencian delas Encomiendas, i pensiones, i si en ellos es necessario pedir confirmacion, conforme à las nuevas cedulas que de ella tratan, de que tambien diremos en otro lugar,
Infrà hoc libro, cap. 28.
podra ver al Licenciado Antonio de Leon,
que lo escribe bastantemente.
Lo qvarto, que tambien se puede inferir de lo que llevo resuelto, es, que estas pensiones, si en su concession, ò investidura no se dize cosa en contrario, no se deben pagar ni pagan en cota parte de la | Encomienda, quiero dezir de los frutos i especies en que de ordinario estan tassados los tributos de ella, sino en cantidad señalada de dinero, la qual satisfecha, queda lo demas à disposicion del proprietario, como en terminos de pensiones de beneficios Eclesiasticos lo dize Nicolas Garcia,
dando por razon, que si se hiziera lo contrario, se venia à dividir, ò partir el beneficio, contra lo dispuesto en derecho Canonico.
Pero es de advertir, que esta cantidad de dinero, que assi se ha de pagar al pensionario por el Encomendero, ò por el Corregidor del partido en su nombre, ha de ser libre, i quita de las contribuciones, que los Encomenderos suelen, i deben pagar por dotrina, administracion de justicia, i Caciques delos Indios, reparos de Iglesias, i otras cosas semejantes, que se suelen cargar à las Encomiendas, aun quando se diesse caso, que pagadas todas, i la pension, le quedasse poco ò nada de renta, i aprovechamiento al Encomendero, como muchas vezes suele acontecer, por el menoscabo en que vienen las Encomiendas por muertes de los Indios tributarios, i por otros acontecimientos, ò por ser tan grande la carga de las pensiones, que se puso al tiempo del concederlas, que igualan la cantidad de la rẽta renta , quedādole quedandole (como algunas vezes sucede) al Encomendero, solo el nombre de tal, i el derecho de la propriedad, i lo que llaman beneficio de especies, que es el aumento que de ellas se puede sacar, vendidas por su mano, sobre el precio, en que de antiguo se estimaron i moderaron en las tassas, que se hizieron para este efeto. Este punto, en terminos de derecho comun, tiene tambien por si muchos textos i fundamentos, que se podran ver en varios Autores, que le tratan i disputan muy latamente.
I aunque algunos quieren dar recurso al proprietario contra el pensionario, quando son muy grandes las quiebras, o las colectas, todos convienen, que si la pension se concedio libre, i reservada de ellas, toda la carga pertenece al proprietario.
I tales son siempre estas, que se imponen sobre las Encomiendas de Indios, desuerte, que raras vezes, ô ninguna se avrà visto, que algun Encomendero, à quien se le aya dado la propriedad en la forma ordinaria, aya pedido à los pensionarios descuento alguno por las dichas causas, ni que se le reserve congrua sustentacion, aunque esto lo suelen pedir, i conseguir de ordinario los proprietarios de los beneficios.
I esta costumbre, aun quando no se hallara con tanto apoyo del derecho comun, ni prescrita por el transcurso de tan largo tiempo, se debiera observar, i continuar, porque obra mucho, i es sumamente poderosa en las materias de cargas, i tributos, segun nos lo enseñ ā enseñan algunos celebres textos de ambos derechos, i sus Glossadores.
Especialmente teniendo, como tiene tā bien tambien por si el exemplo de los Feudos, en los quales sabemos, que jamas se ha oido, que el feudatario, por ser como es señor del dominio util, dexe de pagar semejantes cargas i pensiones a èl anexas, sin deduccion, ni rebaja alguna, como lo prueban i resuelven Valasco, i Festasio.
I lo mesmo se pratica en los alimentos, que los mesmos feudatarios suelen dar à sus hermanos segundos, que llaman vida, i milicia que no se disminuyen por las quiebras del feudo, ni tampoco la paga de ellos haze, que se menoscabe el derecho de lo que dizen Adoha, i Relevio, que se debe pagar al se ñor del directo dominio, segun expressas i bien fundadas dotrinas de Afflictis, Vrsilis, i otros Autores.
Las quales se pueden aplicar à los posseedores de los Mayorazgos de nuestra España, que dàn semejantes alimentos à sus hermanos, desuerte que no se les descuente nada de la cantidad señalada, por los respetos referidos; punto que no le hallo tocado por Molina, aunq̃ aunque hizo capitulo particular de las obligaciones de alimentar.
I à esta essencion, ò inmunidad, que los pensionarios tienen de los tributos, quiebras, i mermas del beneficio, ò Encomiendas, como se ha dicho, atendieron Gigante, i otros,
sacando por maxima general en esta materia, Que las pensiones no estan sujetas à lances de fortuna, ò casos fortuitos.
Lo qual Yo juzgo, que se debe limitar, mediante razon i justicia, quando fuesse tal el caso, que se llevasse todos los frutos de que se avia de hazer la paga de la pension, porque entonces seria iniquidad querer obligar à ella al Encomendero, i cumpliria con ceder lo que tiene en ella, i poner en su lugar à los pensionarios, supuesto, que la obligacion de esta paga, no se haze respeto de su persona, sino de la Encomienda que recibio con las cargas de ella, i en consideracion de lo que avia de valer i rentar; i assi podemos tenerle, no tanto por deudor de quātidad quantidad , como de especie; ò valernos de la regla del derecho que enseña,
que el deudor de quā tidad quantidad , respeto de cierta especie, en que la cantidad esta radicada, ò cō signada consignada , queda libre, si esta parece sin culpa suya.
Todo lo qual es muy digno de observarse, para entender el modo que se ha de tener en contar, i partir los frutos entre proprietarios, i pensionarios, i quando, i como se dà i considera el derecho de hipoteca i prelacion, por lo que se debe de las pensiones, i si las caidas, ò de cursas, se pueden pedir i cobrar, no solo, de aquel en cuyo tiempo corrieron, sino de sus sucessores en el beneficio, ò Encomienda. Puntos todos muy dignos de saberse, i contingentes en pratica, en cuya particular disputa no me detengo, por estar bien tratados por los Autores, que van apuntados, i otros innumerables.
En qvinto, i ultimo lugar, i consiguientemente à lo referido, infiero, que estos pensionarios, assi como no llevan parte de las cargas, i quiebras, como se ha dicho, tampoco podràn pretender aumẽ to aumento alguno en la cantidad señalada de su pension, aunque suceda tener le la Encomienda muy grande, ni participar del beneficio que llamā llaman de las especies, si esso particularmente no se le concedio al tiempo que se le hizo la merced, lo qual se suele hazer raras vezes. Porque todo esto cede en aprovechamiento del Encomendero proprietario, para que como gravado en lo uno, sea relevado en lo otro, i el daño, i el provecho tengan igual balança, segun el axioma vulgar del derecho. El qual entiendo se debria limitar si diessemos caso, en que la renta de la Encomienda, segun su tassa, aun no llegasse à poder pagar enteramente la que se señalò de pension, i ser oido entonces el pensionario, que pidiesse, que del beneficio de especies se le supliesse, lo que no le alcançasse à su paga, pues no se puede negar, que esta prefiere à la del Encomendero, i que si este goza del dicho beneficio, es, por ser dueño de la Encomienda, en que llevò embebida la paga de la pension. Para lo qual es insigne simil el que proponen Vlpiano, i Papiniano en dos celebres textos,
donde le ilustran sus Comentadores.
I al mesmo aprovechamiento del proprietario, cede otro, que aun es mucho mas considerable, conviene à saber, que en muriendo el pensionario, cessa la obligacion de pagarle, i toda aquella cantidad queda por suya, i se junta, i reune regularmente con la propriedad de la Encomienda, como tambien sucede en las pensiones de los beneficios Eclesiasticos, i en los feudos, en faltando los llamados à ellos en su investidura, i en el usufruto, en muriendo el usufrutuario, segun disposiciones llanas del derecho, sobre que ay tanto escrito, que basta apuntarlo.
I este derecho se llama Consolidacion, que significa, bolverse à juntar, i agregar en un cuerpo solo, ò solido, lo que antes andaba dividido i separado dèl, como lo dan à entender los textos i Autores, que de esto tratan.
I de esta mesma palabra usamos de ordinario, quā do quando queremos significar la reversion | ò reunion de las pensiones à la propriedad de las Encomiendas, sobre que estuvieron cargadas, i de ella usa en los mesmos terminos Iuan Matienzo, i algunas cedulas Reales.
Pero Yo añadi aquella Regularmente, para dar à entender, que en nuestras Encomiendas, algunas vezes no se haze esta consolidacion, porque se suele especificar, i declarar assi en la merced de ellas; i esta ley, que es la particular del caso, excluye las generales.
I tambien no se admite, quando al proprietario se trata de darle alguna fixa, i determinada cantidad de tributos, en renta de Indios, por aver ganado cedula Real, en que assi lo manda, porque entonces, aunque aquella cantidad se le aya situado en alguna Encomienda, i con la propriedad, i beneficio de especies de ella, las pensiones que en la mesma se situaren, aunque despues vayan vacando, no perteneceran al tal Encomendero, pues se halla enterado de la renta que tassada i señaladamente se le mandò dar. Porque la causa limitada produce limitado efeto.
I de cantidad à cantidad, no se dà derecho de acrecer, quando se halla dada ò legada separadamente, porque se juzgan por cosas diversas, entre las quales no se puede considerar conjuncion alguna Real, ni verbal, como magistralmente lo dixo Baldo, seguido por otros muchos Autores.
De donde es, que en tal caso como el propuesto, aquella pension bolverà à vacar, i quedarà à proveer por el Rey, ò por quien en su nombre tuviere derecho de encomendar, como lo vi praticar diversas vezes, i en particular en la Encomienda de Lambayeque, que se avia encomendado à don Iuan Barberau, para que en ella fuesse enterado de cinco mil pesos, que se le mandaron dar por cedula Real, en remuneracion de sus meritos i servicios.
Pero donde no se huviere mandado dar, ni dado cantidad señalada, sino Encomienda universal, i co lectivamente, correr à llana la consolidacion, aunque el que la concediere, no expresse, que la dà con esse derecho, porque no expressando lo contrario, es visto quererse conformar con las reglas i disposiciones dèl, como ellas mesmas nos lo estan enseñando.
Lo que vi una vez poner en duda en cierta causa del Nuevo Reino de Granada, fue, si el Governador cargò pensiones à vna Encomienda, i estas despues se dieron por mal dadas, por no se aver guardado la forma, ò justificacion debida en su concession, si se consolidaràn con la propriedad, ò se tendran por vacantes, para bolverse à proveer de nuevo. I Yo fui de este ultimo parecer, porque mediante la sentencia, lo mal dado se puso en el estado que tenia antes que se diesse, para que se pueda bolver à dar i proveer legitimamente, i assi no puede aprovechar, para que se consolide en favor del Encomendero, como se prueba por muchos textos.
I esto baste por aora en razō razon de pensiones, que otra question de si se pueden cargar despues de proveida ya la Encomienda, ô prorogar por otra vida mas las impuestas, la trataremos en otro lugar.
Infra hoc lib. c. 12.
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