I lo mesmo se pratica en los alimentos, que los mesmos feudatarios suelen dar à sus hermanos segundos, que llaman vida, i milicia que no se disminuyen por las quiebras del feudo, ni tampoco la paga de ellos haze, que se menoscabe el derecho de lo que dizen Adoha, i Relevio, que se debe pagar al señor del directo dominio, segun expressas i bien fundadas dotrinas de Afflictis, Vrsilis, i otros Autores. u{ Afflict. & Vrsil. decisio. 252. nu. 2. & 5. Ayell. Boer. & alij ap. Baezam de decimis tut. c. 29. n. 13. & Me, d. c. 3. n. 55. }Las quales se pueden aplicar à los posseedores de los Mayorazgos de nuestra España, que dàn semejantes alimentos à sus hermanos, desuerte que no se les descuente nada de la cantidad señalada, por los respetos referidos; punto que no le hallo tocado por Molina, aunq̃ hizo capitulo particular de las obligaciones de alimentar. x{ Molina de primog. lib. 2. c. 15. n. 16. }