CAPIT. V.

CAPIT. V.

Delas Personas que pueden proveer Encomiendas, i pensiones de Indios. I si en los Virreyes se requiere especial poder para ello?

LO dicho en los capitulos passados, nos abre camino para la resolucion de lo que se ha de tratar en este. Porque supuesto que los tributos de los Indios, de que se componen estas Encomiendas, i pensiones, son del Rey, à èl, como es llano, le tocarà | su repartimiento, ò à aquellos à quienes se sirviere de cometer sus vezes en esta parte. Quales son oy los Virreyes del Perù, i dela Nueva España, Presidente, i Governador del Nuevo Reino de Granada, de la Española, de Guatemala, de Panama, de las Filipinas, i de Chile, i los Governadores, i Capitanes Generales, del Tucuman, del Paraguai, de Santa Cruz de la Sierra, de los Quixos, de Antiochia, de santa Marta, de la Grita, de Cartagena, de los Musos, de Veraguas de Curacas, ò Venezuela, de la Trinidad, de la Florida, i de Yucatan, cuya nomẽclatura nomenclatura debemos al cuidado i diligencia del Licenciado Antonio de Leon.
Con el qual me conformo en todo lo que cerca de esto dize, excepto, en que no pone al Virrey de Mexico, entre los que pueden encomendar,
siendo mas cierto, que se le daba especial poder para ello, como al del Perù, como parece por el tenor del que se halla entre las cedulas impressas,
aunque despues se dexò de dar, porque estos ultimos años, por algunas dellas, i especialmente por una de Madrid de quatro de Março de 1607. se mandò, que las Encomiẽdas Encomiendas de Indios que en adelante vacassen en aquellas provincias, se aplicassen à la Corona Real, por las razones, que despues diremos. Pero esto no le impide ir nombrando, i proveyendo en ellas à los que tenian cedulas para ser encomendados, anteriores à este orden, i tambien à otros que las impetran de nuevo para ser proveidos en las que primero vacaren, con derogacion de las contrarias.
Tambien se suele conceder de ordinario esta facultad, i licencia de encomendar â los Capitanes que se encargan de pacificar, convertir, i reducir alguna nueva provincia de Indios, para que con esto entrẽ entren en ello mas honrados, i alentados, i tengan con que poder remunerar à los compañeros, i soldados, que los ayudaren. De que se hallan muchas cedulas i exemplares en el quarto tomo de las impressas.
Tom. 4. ex pag. 1.
I entre ellas es la mas notable, la que llaman del Bosque da Segovie, dada en 13. de Iulio del año de 1573. que tambien la refiere Antonio de Leon,
Leon sup. d. cap. 6.
i pone todas las condiciones, i capitulaciones de estos nuevos descubrimientos, i entre las demas, la que voy refiriendo.
I aun hallo otra cedula
del año de 1527. que da à entender, que antiguamente, aun à los Religiosos, que los Capitanes Conquistadores llevaban consigo à estas entradas, se les daba licencia de encomẽ dar encomendar , ò que por lo menos se pidiesse su consejo, i parecer para darlas.
Assimesmo las Reales Audiencias i Chancillerias de las Indias, i en particular las que se llamā llaman Pretoriales, de que hablaremos en el libro quinto, parece que tuvieron en tiempos passados este poder de encomendar, como lo insinua una cedula de Madrid,
dirigida à la Real Audiencia de Mexico. Pero esto se quitô por otra de Badajoz,
reservandolo primitivamente à los Virreyes, i Presidentes, mientras viven, ô estan presentes en la provincia, porque en muerte, ò ausencia, las Audiencias resumen en si este derecho, como las demas cosas, que à ellos les estan cometidas, de que tambien trataremos despues.
Infra libr. 5. cap. 4.
I assi lo aduierte en nuestros terminos Antonio de Leon.
I Yo lo hallo expressado en algunas cedulas de los años de 1550. i de 1563.
Aunque esta ultima, por especiales razones que refiere, ordena à la Audiencia de Lima, que no encomiende, en la vacante del Licenciado Lope Garcia de Castro, que avia sido su Presidente, i Governador, con poder de encomendar. Pero esta excepcion, antes firma la regla en contrario,
la qual se ha praticado en las demas vacantes, excepto en la de los Virreyes Conde de Monterrey, i Principe de Esquilache, en que la dicha Audiencia de Lima, tuvo por acertado no mezclarse en proveer Encomiendas, para que cayessen mas tributos vacos para el | desempeño de la caxa Real, i tambien por escusar las quejas, i calumnias, à que se venia à exponer, siendo casi innumerables los pretendientes, i poco lo que avia que repartir; de que dio aviso à su Magestad en su Real Consejo de las Indias, i se le respōdio respondio en carta de Madrid 4. de Febrero de 1608. i en otra del de 1622. aprobando, i alabando su accion, con palabras muy honrosas, i favorables, las quales se guardan en el Archivo de aquella Audiencia.
I lo que avemos dicho, de que las Encomiendas solo se pueden proveer por el Rey, ò por quien tuviere sus vezes, se puede confirmar con el simil de los feudos, que se les parecen tanto, como ya se ha dicho, i solo puede assimesmo darlos el señor del directo dominio, ò la persona à quien el lo cometiere.
Como tambien sucede en los beneficios, i pensiones que sobre ellos se cargā cargan , cuya provision, i disposicion reside en el Romano Pontifice, ò en los que por concession i delegacion suya la participan.
I en el proprietario, cuyo es solo el poder imponer usufruto, ò otra qualquier servidumbre en su haziẽ da hazienda , pero permitido le es dar à otros facultad para que en su nombre la impongan, como largamente se podrà ver en don Iuan del Castillo, i antes dèl en Molina,
donde con esta ocasiō ocasion disputa, si el posseedor del Mayorazgo, podra constituir usufruto sobre los bienes dèl; i resuelve que no, excepto si le constituyesse de sola la comodidad de la renta de que èl podia gozar, i no mas que por los dias de su vida.
En lo que se puede poner alguna dificultad, es, en si los Virreyes necessitan de poder especial para encomendar, porque la grande autoridad, i representacion de su cargo, de que hazemos capitulo aparte,
i junta mucho el Regente Iuan Francisco de Aponte,
parece que no le pide, ni requiere, como vemos sucede en los Legados de Latere Apostolicos, que por la mesma razō razon , pueden, i suelen, sin mandato particular, dar, i confe rir beneficios, i pensiones, i exercer todo lo que podria qualquier Obispo en su propria diocesis, segun dotrina de Especulador, seguida comunmente por otros muchos Autores.
A que se llega, el servir en partes tan remotas de la Persona Real i averse de dar estas rentas à personas benemeritas, i para el consuelo, quietud, i defensa de aquellas provincias, i estar ya los Virreyes en tan antigua costumbre de darlas. Razones todas, que suelen franquearles la facultad de poder hazer todo lo que pudiera su due ño, aunque no se les aya concedido especificamente, como consta de lo que en semejantes terminos resuelven Isernia, Iasson, Iulio Claro, Tiraquelo, Ponte, i otros que se podran ver para nuestro caso, quando convenga.
Las quales, Yo juzgo que bastariā bastarian para tolerar las Encomiendas, que diessen, sin tener poder particular, quando constasse, que este se les perdio, ò que por descuido se dexò de traer con los demas despachos. Pero no aviendo algo de esto, lo mas cierto i seguro es, que no pueden proveerlas sin èl. Porque por las nuevas leyes del año de 1542. se les prohibio general, i apretadamente el encomendar, mandando que las que vacassen, se fuessen incorporando en la Corona Real; i aunque esto, por las alteraciones, que ocasionò en el Perù, i por otras justas causas, se templò despues por la ley de Malinas, i otras cedulas que de ello tratā tratan .
Todavia nunca se concedio absolutamente à los Virreyes, que las repartiessen, ni esto se incluĩa incluia , ò comprehendia en lo general de sus titulos, i despachos, sino que quando se juzgaba por conveniente, que pudiessen encomendar, se les despachaba cedula aparte, de poder i facultad para ello.
I assi parece se començ ò à hazer con el Conde de Nieva quādo quando fue nombrado por Virrey del Perù, por cedula dada en Bruselas año de 1558.
i cōsta consta aun mas claramente por otra declaratoria dela de Mali| nas,
que dize, que nadie se arrogue estas Encomiendas, Sino fuere por mandamiento de los nuestros Visorreyes, ò Governadores, ò otras personas, que tẽgan tengan especial poder nuestro para Encomendar Indios, &c.
I assi vemos, que à los demas Virreyes se les van dando estos poderes especiales, fuera de sus titulos, que es bastante argumento para probar, que esta licencia no se tiene por concedida en lo general de ellos, como tambien lo enseñan las reglas del derecho comun, que dizen,
que nunca en los mandatos generales entra aquello, para que el señor los suele dar especiales, ò que no es verisimil, que dexà ra de expressarlo, si lo quisiera conceder. Dedonde es, que no se comprehende facultad de donar sin especial expression.
I lo que aun es mas de nuestro caso, tampoco la de infeudar, segun las resoluciones latamente ilustradas por Aflictis, i Tiraquelo.
De todo lo qual podemos, para la pratica de estos puntos, inferir, lo primero, que los Virreyes, i Governadores à quienes se dà este poder especial para encomendar, aunque en lo demas tengan, i sean vistos exercer jurisdicion ordinaria, en las provincias que se les han encargado, como lo resuelve Alexandro,
en lo que es dar las Encomiendas, no la tienen, ni exercen, sino delegada, i deben ser tenidos, i juzgados por Delegados especiales del Principe, como hablando en casos semejantes de los Obispos, i Corregidores, i de los Legados Apostolicos, à quienes se dà licencia para proveer beneficios reservados, lo enseñan muchos Textos, i Autores, i en el particular de que vamos tratando, Iuan Matienzo, i Antonio de Leon.
I esto procederà, aun en los Governadores à quienes oy de estilo no se dan estos poderes de por si, sino por clausula inserta en lo general de sus titulos; porque pues essa lo especifica, i se refiere à que hagan lo que sus Antecessores, es vista cōprehender comprehender las mesmas con diciones, i calidades, Si bien es verdad, que aunque à esta comission la llamemos particular, i delegada, supuesto que es comun para todas las causas, ò Encomiendas, i pensiones de las dichas provincias, se puede tener, i reputar por ordinaria, segun la mas comun resolucion de los que escriven de estas materias.
Lo segvndo infiero, que de los mesmos supuestos parece, que podriamos dezir, que pues los Virreyes i Governadores son Delegados del Principe, en lo tocante à esta facultad de encomendar, la pueden, i deben tener para subdelegarla en otros, enlos casos que les pareciere, como en otros semejantes està declarado en Derecho.
Pero sin embargo, se ha de tener, i resolver lo contrario, por que aun que la regla comun de estas subdelegaciones, es la que se ha referido, siempre se limita en los casos, i cosas, en que por su importancia, i gravedad, se puede entender, que se mirò, i buscò la autoridad, i industria de la persona, como lo enseña el mesmo Derecho, i los que le glossan.
I assi lo hallo particularmente advertido, i dispuesto por las Reales cedulas que van referidas,
pues no se cōtentando contentando con dezir, que los dichos Virreyes, i Governadores usen desta facultad de encomendar, sin cometerla à otras personas en todo, ni en parte; luego añadẽ añaden , que si sucediere morir, enfermar, ò auausentarse ausentarse , las Reales Audiencias entrẽ entren en su lugar, i suplā suplan sus vezes, lo qual muestra, que no dexā dexan en su arbitrio sustituirlo en otras personas.
Pero, segũ segun Yo entiẽdo entiendo , biẽ bien podriā podrian encargar à las que quisiessen, que la Encomienda que primero sucediere vacar en dōde donde residen, la den, i cōfieran confieran en su nōbre nombre à Pedro, ò à Iuan, metiendole luego en possession de ella, por que esto no es subdelegarle absolutamẽte absolutamente la jurisdiciō jurisdicion , sino solo la investidura, i lo permite un celebre Texto del Derecho Canonico,
dōde donde su glossa jũta junta otras cosas bien notables en materia dela sub| delegacion para proveer beneficios, que se pueden aplicar à las Encomiendas.
I lo que mas es, tambien tendran facultad de proveerlas, los Governadores interinarios, que se nombran por los Virreyes de Mexico, i del Perù, quando suceden morir los proprietarios de Chile, Filipinas, Yucatan, i otras partes, donde governaban, i encomendaban, puestos por su Magestad; por que en tal caso, no deben ser tenidos por Subdelegados del Virrey, sino por Delegados del Rey, por cuya particular concession, i comission, el Virrey los provee en interin, i los pone en todo i por todo, en el lugar que el difunto tenia, i ocupaba, i assi por el consiguiente, en el derecho de encomendar, como se puede probar por la vulgar regla del derecho que dize, que aquello somos vistos hazer, que obramos por otros, à quienes damos nuestro poder para ello.
I nos lo enseña lo que siempre avemos visto observar, i praticar en tales vacantes, de que tambien testifica el Licenciado Antonio de Leon,
concediendo aun esta mesma facultad à los Alcaldes ordinarios, que quedan en las provincias pequeñas con la jurisdicion de los Governadores de ellas, i su derecho de encomendar. Si bien me acuerdo, que el Consejo en cierta ocasion, no quiso passar por las Encomiendas, que proveyò don Fernando Centeno Governador, assi Interinario de Yucatan, en que se debio de mover por otras razones, que no bastaràn para derogar absolutamente la costumbre contraria.
Como ni la que suele aver, de que no solo los Governadores, sino sus Lugarteniẽtes Lugartenientes , puedan proveer, i provean Encomiendas, quā do quando en sus titulos ay clausulas, que assi lo declaren, como las solia aver antiguamente, en especial en los de aquellos que se embiaban à nuevas conquistas, segun lo refiere i prueba Antonio de Leon.
Porque entonces los tales Lugartenientes, no son Subdelegados, si no Condelegados, con igual, ò alternada facultad, i jurisdicion por el mesmo Principe que se la concedio, i assi cada uno puede usar, i usa della legitimamente, quando llega su caso, conforme à lo que en otros tales està dispuesto en ambos derechos.
Lo tercero, se infiere tambien de lo referido, que supuesto, que se procede en esto del encomẽ dar encomendar , por los Virreyes, i otros Governadores, en virtud de comission, ò permission especial, todo lo que assi hizieren, conteniendose en los limites della, serà bueno, firme, i estable, como si lo huviera hecho el mesmo Rey, cuya persona representan, i en cuyo nombre obran, conforme la dotrina de una celebre glossa comunmente aprobada en esta materia.
I de otros muchos Textos, que dizen, que semejantes acciones no se atribuyen al que las executa, sino al que las manda, i ordena.
I de aqui es, que por la mayor parte, los titulos destas Encomiendas se solian despachar, i despachan por provision Real, i como dizen, por Don Felipe, i con su sello, aunque oy no se frequenta tanto esta pratica, por las razones que refiere el Licenciado Antonio de Leon.
Pero si algo hizieren, ô proveyeren contra, ò fuera de sus poderes, ò excediendo los fines, i terminos de ellos, serà en si nulo, i de ningun valor, i efeto, i por tal se podrà juzgar, i declarar, no solo en lo excedido, sino aun en lo demas, que de otra suerte pudiera ser valido, segun reglas comunes de derecho,
i otras dotrinas particulares, muy parecidas à nuestro caso, de provisiones de beneficios, i pensiones Eclesiasticas, que traen Gigante, Gambara, Nicolao Garcia, i otros Autores.
A los quales añado la dotrina de Bartolo, i otros, que comunmente enseñan, que si à uno se le dio poder especial, para que pudiesse arrendar una casa por cierto tiempo, i èl, excediẽdo excediendo de esto, la arrendasse por mas, se viciaria | en todo el arrendamiento; por que no fue visto usar de su poder, ni guardarle, sino antes ir contra èl, i menospreciarle, pues excedio de sus limites.
I de esta inobservancia se originò aquel pleito que durò tantos años en la Audiencia de Lima, i en Real Consejo de las Indias, entre don Antonio Vaca de Castro, i los Gentileshombres, Lan ças, i Arcabuzes del Perù, à los quales el Virrey Marques de Ca ñete, que llaman el Viejo, estando inhibido de encomendar, dio una gruessa Encomienda de Indios, à titulo de sueldos de sus plaças, los quales se le avia permitido que pudiesse señalarles, i como despues el Conde de Nieva diesse la mesma Encomienda al don Antonio, los Lanças se defendian, alegando, la tenian como en prenda de sus sueldos, i que no era visto exceder el mandato, quien executaba lo equipolente, ò le mejoraba,
i don Antonio replicaba, que el Marques no se los pudo situar en la dicha Encomienda, porque no tenia facultad para darlas, aunque la tuviesse para proveer de sueldos à aquellos soldados en otra forma; porque aun por titulo de remuneracion i gratificacion no se puede exceder del mandato,
ni aquella consignacion tenerse por equipolente, pues no solo excedia, sino contravenia el orden i voluntad del mandante. I aunque salio sentencia en favor de los Lanças, dificultaron mucho este pleito, las razones, que contra ellos van apuntadas, i cōducen conducen tanto à la materia de que tratamos.
En la qual, ultimamente infiero, i añado, que assi como se pueden i deben dar por nulas todas las Encomiendas proveidas por quien desde el principio no tuvo, i llevò especial poder para proveerlas, i le presentare i usare dèl en la forma que debe.
Assi tambien lo seràn, las que proveyeren, los Virreyes, ò Governadores que aunque al principio llevassen poderes para poderlas dar; despues por algunas causas se les ayan re vocado, suspendido, ò modificado, porque el derecho parifica estos casos, aun quando el mandato se concede para hazer donaciones, i mercedes por causa remuneratoria.
I en esta conformidad se dieron por nulas todas las Encomiendas, que proveyò el dicho Marques de Cañere el viejo, despues que se le revocò el poder que tenia para darlas, por tratarse entonces de su perpetuacion, à que fueron embiados el Conde de Nieva, i Comissarios. I segunda vez, las proveidas por el Virrey Marques de Montesclaros, sin querer cumplir la modificacion que en ello se le avia puesto por cedulas repetidas, de que quitasse de ellas la tercia parte para desẽpeñar desempañar la caxa Real, i obligasse à ir à pedir confirmacion à los proveidos, como mas largamente parece por la cedula que sobre esto se despachò, dada en Madrid el año de 1615. de que bolveremos à hazer mencion en otro lugar.
Pero en estas, por no lastimar tanto à los vassallos, que en si eran benemeritos, i con buena fè las avian recebido, i posseido, se tomò temperamento de dexarselas, descontada la tercia parte. En las del de Cañete, se deduxo en question, si bastaba que se le huviessen revocado los poderes, para que fuessen nulas las Encomiendas, aunque no constasse judicialmente, que èl tuviesse noticia de esta revocaciō revocacion , ni le fuesse intimada, i mucho menos, los que por su mano las recibieron. Punto, que es muy sutil, i controverso en ambos derechos, como consta de los muchos Textos i Autores que le han tratado.
I en consideracion dèl, i assimesmo de la buena fe de los encomendados, se tuvo por mas sano consejo dissimular, i passar con lo hecho por el Virrey, que era tenido, i reputado por todos por capaz, i habil para hazerles estas mercedes.
Porque como dizẽ dizen Carolo Pascalio, i Calisto Remirez,
los sub| ditos no estā estan obligados à inquirir, ni saber las ordenes, ô instrucciones secretas, que se dàn a los Virreyes, en que se les modera su potestad, i si ellos no las guardaren, seran dignos de reprehension, ò castigo, mas se avrà de sustẽtar sustentar lo que hizieren, por ser unos como Fatores, ò Institores Reales, por cuyas acciones, queda obligado el que le nombrò, i puso en el cargo, como se dispone en derecho.
Pero de rigor, cessando estas epiqueyas, todo se pudiera dar por nulo, por los dichos excessos, ò cō travenciones contravenciones , i por que el que concede, no tiene autoridad, ni potestad para dar, tampoco el Concessionario tendrà titulo que le pueda ser bastante i legitimo, para assegurar se en lo que recibe,
i como posseedor sin titulo, i de mala fe, podria ser condenado à la restitucion de los frutos.
I assi hallo, que lo dispone una nueva i expressa cedula, dada en Madrid à dos de Março de 1618. años, dirigida al Principe de Esquilache Virrey del Perù, la qual renovando otras antiguas, que mandan no se provean las Encomiendas, que no estuvieren vacantes legitimamente, i no por traspassos, ò dexaciones paliadas, i fraudulentas, añade: I las Encomiendas que hizieredes de esta calidad, seràn en si ningunas, i de ningun valor i efeto, i todos i qualesquier frutos naturales, è industriales, ò civiles, que llevaren de las dichas Encomiendas los tales Encomenderos, en virtud de sus titulos, queden obligados à los restituir, pagar, i bolver a mi caxa Real, como posseedores de mala fee, sin atender a la contestacion del pleito, i demanda que se pusiere, sino al tiempo desde quando se perciben los dichos frutos, &c.
I aquella clausula, Seran en si ningunas, tiene tanta fuerça, que destruye, i anula todo lo que se atentare en contrario, i es de las que llaman Malignantis naturæ , i que como rayo abrasan lo que se opone, como lo notan los Autores que de ellas tratan.
Alas questiones que en este capitulo van tocadas, se podria a ñadir otra, de si el Virrey, ò Governador, podrà proveer las Encomiendas de su provincia, estando ausente en otra, que no sea de su jurisdicion, cuya resolucion pẽde pende , de si este acto de encomendar, es de contenciosa, ò voluntaria jurisdicion.
Pero no me detengo en disputarla i resolverla; porque ya està dicho lo que se debe hazer en casos de muerte i ausencia.
Como ni tāpoco tampoco , en tratar, si puede encomendar el que està in articulo mortis; porque todos convienen en que lo puede hazer, como estè en sano juizio, i entendimiento, i assi lo hizo aquel santo, i excelente Virrey del Perù, Conde de Monterrey, i passa por assentado en la concession de los feudos, entre quantos escriben de su materia.
I en este caso, i en los demas en que se hallare, que el Antecessor dexò hecha legitimamente, i en tiẽ po tiempo habil alguna Encomienda, sin aver dado, i librado titulos de ella, estarà obligado el que sucediere en el cargo, à darlos, i despacharlos en la forma ordinaria, como en terminos de los Beneficios Eclesiasticos, lo dexò resuelto, despues de otros muchos, Flaminio Parisio,
i en el de los feudos Rosenthal,
con cuya remission, por ser muy copiosa, me puedo desembaraçar de este punto, i capitulo, Advirtiendo empero, que si el antecessor se adelantò en proveer las Encomiendas, que no le tocaban, ni de verdad avian vacado en su tiempo, aunque aya buscado para ello algunos pretextos; en tal caso su provision serà inutil, i por el consiguiente, el sucessor no estarà obligado à passar por ella, à cuyo oficio, i derecho no pudo prejudicar esta intempestiva merced, como lo nota, i prueba, con su acostumbrada erudicion, el docto Obispo de Salamanca,
i lo bolveremos à tocar en otro capitulo.

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