De todo lo qual se infiere, que si las Encomiendas, que los Virreyes, ò Governadores pueden proveer, han de estar vacantes en la forma referida, no tendran facultad por ningun modo para concederlas en futura sucession, antes de vacar, ni dar de ellas expectatiuas, para quando vacaren, aunque añadan clausulas, de que sean sin perjuizio de los posseedores, ò intervenga para ello su voluntad, i consentimiento. Porque nada de esto puede suplir el defeto juridico en la forma de vacacion, i mucho menos el de sus poderes, i comissiones, que no se estienden à dar futuras, i inducen precisa nulidad, en todo aquello en que de su tenor excedieren, como nos lo enseñan las vulgares reglas del derecho comun, o{ L. diligenter, D. mandati, c. cum dilecta, de rescriptis, ubi latè DD. l. 19. tit. 5 p. 5. cum innumeris alijs apud Velascum in axiom. iurlit. M n. 35. & Me, d. c. 6. nu. 18. }i hablando en los proprios terminos de poderes de Virreyes, i que estan obligados a guardar precisa, i puntualmente sus ordenes, i instrucciones, Cerdan Tallada, i Calisto Remirez. p{ Tallada in veriloquio, c. 10 pag. 123. & & Remirez de lege Regia, §. 11. n 6. }