Porque quando concedamos q̃ sean verdaderas estas dotrinas, hablan en los que son verdaderos i directos señores de los feudos, ò herencias de cuyas futuras se trata, i assi no se podran aplicar à los Virreyes, ò Governadores, que no lo son, sino Delegados, ô mandatarios, para solo aquello, que se les ha cometido, i assi no pueden exceder su tenor, i se juzga por no dado ni concedido, lo que contra èl dieren, ò concedieren, segun lo enseña el derecho, y{ Cap. quod autem, de iure patron. in fin. ubi Glos. alia iura allegat vide verba apud Me, d. c. 6. nu. 25. }i en terminos de expectativas de beneficios, concedidas por otro que el Romano Pontifice, aunque consientan en ello las partes, una celebre decretal. z{ Dict. cap. 2. & 3. de cōces. præb. }I en los Virreyes, i otros oficiales temporales, en estas mesmas expectativas, Mastrilo, i Vincẽcio de Franchis. a{ Mastril. d. c. 25. n. 12. Franchis decis. 393 n. 5. }