Pero dexando ya esto, serà conveniente, que tratemos otra question, que no es menos digna de saberse en esta materia de nuestras Encomiendas, conviene à saber, si quando los posseedores de ellas espontaneamente las renunciaren, se diran vacantes, desuerte, que puedan conferirlas à otros, los que tienen à cargo su provision. I mirado el derecho comun, no parece que pudiera tener esto mucha dificultad, por ser cierto, segun sus reglas, r{ Cap. ex parte el i. de offic. de leg. text. & Glossa in cap. susceptum, de rescriptis, lib. 6. ubi latè DD. Selva, Panvinus, Gomezius & plures alij apud Me, d. c. 6. num. 48. }que la renunciacion induce tan propio, i efectivo modo de vacante, como la muerte, i assi de ordinario, ò se nombran juntas, ò se equiparan, no solo en los beneficios, sino aun en el Sumo Pontificado, s{ Cap. 1. ubi DD. de renuntiat. }i en los feudos, mayorazgos, i en qualesquier oficios publicos, ò otros derechos dados, ò vendidos por el Rey, ò que de otra manera nos pertenezcan, de que hazen mencion infinitos Textos, i Dotores à cada passo, s{ L. 22. tit. 2. libro 7. ordin. latê Tiraquel. de primog. q. 24. & 25. Greg. Lopez per text. ibi titul. 25. p. 4. Azeved. in l. 11. titul. 4 lib. 6. Recopil. Rosental cap. 2 conclus. 20. D. Valençu. cons. 16. n. 4. & innumeri alij apud Me, d. c. 6. ex n. 48. ad 51. }añadiendo, que la del feudo aun se puede hazer libremente, i sin consentimiento del señor del directo dominio, quando se concedio simplemente, i la tal renunciacion se haze en ocasion que no ay guerra, ni sospecha de ella, que se intente mover contra èl.